TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-004-2014-00237-01 Demandante: Maira Alejandra Montes Pérez Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Armada Nacional Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Sincelejo Tema: Pensión de sobreviviente en favor de compañera supérstite de suboficial/ / Norma especial /convivencia simultanea/ Revoca / Concede 1.
OBJETO A DECIDIR: Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES: 2.1. Pretensiones1: Procura la parte demandante lo siguiente, PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 909 del 13 de marzo de 2014 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional y la Resolución Nº 0975 del 12 de Junio de 2014 emitido por la Armada Nacional, por medio de las cuales en la primera se niega el reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente a la señora MAIRA ALEJANDRA MONTES PÉREZ, en su calidad de compañera permanente del finado señor LUIS EDUARDO LAGUADO, por considerar que la señora Montes no le asiste derecho a lo solicitado por no acreditar su condición de compañera permanente del causante; y la segunda suspende el reconocimiento y pago del 50% de las Prestaciones Sociales "hasta tanto se decida judicialmente a que persona corresponde" y que de igual forma están obligadas a pagar las entidades demandadas y como consecuencia se restablezca el derecho ordenando a La Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional.
SEGUNDO: El reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente desde el 01 de septiembre de 2013 en adelante, como también derecho a la seguridad social 1 Pág. 1-2 del archivo 02CdFolio55.pdf, del expediente digitalizado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional (afiliación en salud) a mi poderdante, negada a través de la Resolución Nº 909 del 13 de Marzo de 2014.
Que dicha pensión reconocida a través de la Resolución Nº 909 sea liquidada de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 48 de la ley 100 de 1993 y que se incluya la prima de orden público como factor salarial para liquidar la pensión. El reconocimiento y pago a favor de mi poderdante del 50% de las prestaciones sociales (cesantías y compensación por muerte), el cual fue suspendido mediante la Resolución Nº 0975 del 12 de Junio de 2014.
La señora MAIRA ALEJANDRA MONTES PEREZ, en calidad de compañera permanente del finado el señor LUIS EDUARDO LAGUADO, tiene derecho a todas las pretensiones solicitadas.
TERCERO: Estos valores serán actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precio al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
CUARTO: Estos valores se liquidarán en concreto y se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
QUINTO: Que se condene en costas y gastos del proceso a los demandados.” 2.2. Hechos relevantes2: La accionante manifiesta que, convivió como compañera permanente con el finado el señor Luis Eduardo Laguado durante 13 años, existiendo un compromiso de apoyo y comprensión mutua hasta el día de su fallecimiento (1° de septiembre de 2013), lo cual era conocido en el ámbito laboral y personal del fallecido.
Sostiene también que, de esa relación marital nacieron 2 hijos, Andrés Felipe Laguado Montes y Luis Andrés Laguado Montes, los cuales, en ese momento eran menores de edad con 13 y 7 años, respectivamente. Sostiene que, se dedicaba a las labores domésticas en la vivienda en la que convivía con su pareja, por lo que dependía total y económicamente de él, siendo el sostén del hogar durante el tiempo de convivencia. Afirma que, el señor Luis Eduardo Laguado (q.e.p.d.), había sido incorporado legalmente en el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional desde el año 1998 hasta el día 01 de septiembre de 2013, fecha en la que ocurrió su deceso, prestando sus servicios en el batallón de infantería de marina N° 14 de Corozal – Sucre, como suboficial en el grado de sargento segundo. Agrega que, desde el momento de ingreso a las fuerzas militares de Colombia hasta el día de su muerte nunca hizo retiros de cesantías parciales y definitivas, como tampoco nunca le fue otorgado subsidio de vivienda militar, al cual tenía derecho en vida por el tiempo de servicio prestado a la Armada Nacional.
Arguye que, el día 31 de octubre de 2013 presentó petición ante la Nación Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, vivienda militar y prestaciones sociales acumuladas durante 2 Pág. 2-4 del archivo 02CdFolio55.pdf, del expediente digitalizado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional el tiempo laborado, a lo cual se deben sumar 3 meses de alta por fallecimiento que establece el artículo 186 del Decreto 1211 de 1990, como también derecho a la seguridad social (afiliación en salud), a la cual tiene derecho por ser la compañera permanente del finado, en calidad de madre y representante legal de los menores Andrés Felipe y Luis Andrés Laguado Montes.
Manifiesta que, mediante Resolución N° 909 del 13 de marzo de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de sobrevivientes por el deceso del Sargento Segundo de la Armada Nacional Luis Eduardo Laguado, a partir del 1° de septiembre de 2013, por la suma de Novecientos Sesenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Pesos mcte ($961.144.00), correspondiente al 40% de las partidas tenidas en cuentas para liquidar dicha pensión. Agrega que, en la resolución anteriormente mencionada se reconoció la pensión de sobreviviente de la siguiente manera el 50% en partes iguales a favor de los menores Andrés Felipe Laguado Montes, Luis Andrés Laguado Montes y Luisa Laguado Pérez, como también el 50% restante a favor de la señora Eblys Pérez Herrera, en calidad de conyugue supérstite, negándole el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante, en calidad de compañera permanente del finado señor Luis Eduardo Laguado, por considerar que la señora Montes no le asiste derecho a lo solicitado por no acreditar su condición de compañera permanente del causante.
Por último, indica que a través de la Resolución N°0975 del 12 de junio de 2014, la Armada Nacional reconoce y ordena el pago de cesantías y compensación por muerte del Sargento Segundo de la Armada Nacional Luis Eduardo Laguado (Q.E.P.D.), por la suma de $66.395.614, a los beneficiarios de la siguiente manera el 50% en partes iguales a favor de los menores Andrés Felipe Laguado Montes, Luis Andrés Laguado Montes y Luisa Laguado Pérez, y del 50% restante se suspendió el reconocimiento y pago "hasta tanto se decida judicialmente a que persona corresponde". 2.3.
Actuación procesal: La demanda fue presentada el 1° de diciembre de 20143, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, siendo inadmitida mediante auto de fecha 11 de diciembre de 20144, el 16 de diciembre de 20145 la parte demandante presentó su escrito de subsanación y mediante auto del 29 de enero de 20156 se admitió la demanda y se notificó el referido auto admisorio a las entidades demandadas.
El 14 de mayo del 2015 Nación Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional contestó la demanda y mediante auto de 18 de abril de 20187 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 13 de junio de 2018. La audiencia inicial se celebró el 13 de junio de 20188, en la cual se surtieron todas las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas.
Posteriormente, se celebró la audiencia de pruebas9 de que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, agotándose la etapa de saneamiento, se incorporaron los testimonios 3 Pág. 1 del Archivo 03ActaReparto.pdf, del expediente digitalizado. 4 Pág. 1-2 del Archivo 06AutoInadmiteDemanda.pdf, del expediente digitalizado. 5 Pág. 1-4 del Archivo 08SubsanacionDemanda.pdf, del expediente digitalizado. 6 Pág. 1-2 del Archivo 10AutoAdmiteDemanda.pdf, del expediente digitalizado. 7 Pág. 1 del Archivo 60AutoConvocaPartes.pdf, del expediente digitalizado. 8 Pág. 1-7 del Archivo 60AutoConvocaPartes.pdf, del expediente digitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional de las señoras Yudis Yolima Perilla Gamarra, Neivis María Macia Guzmán y Luis Alberto Morales Guevara, los cuales fueron decretados en favor de la parte accionante. El 21 de marzo de 201910, se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.
La sentencia fue notificada a las partes el 26 de marzo de 201911. El 8 de abril de 201912 la parte demandante apeló el fallo de primera instancia, solicitando se reforme o se revoque y en su lugar se concedan todas las súplicas de la demanda. 2.4. Contestación de la demanda13: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL. Presentó contestación de la demanda, manifestando respecto a las pretensiones que se opone a todas estas, por considerar que el acto administrativo del cual se pretende su nulidad, además de gozar de presunción de legalidad, fue expedido por solicitud propia de la interesada, quien solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
En lo atinente a los hechos, señaló que el 1, 3, 6, 8, 9, 10, 11 y 12, no son ciertos, puesto que en el expediente no obra prueba que determine la calidad de compañera permanente del finado; mientras que los hechos 2, 4, 7, 13 y 14 son ciertos y el hecho 5 no le consta. Precisa que, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del porcentaje correspondiente al 50% de la cónyuge supérstite se le reconoció a la señora Elbys Pérez Herrera puesto que en las pruebas allegadas al expediente se evidencia que tiene mejor derecho que la demandante.
Sumado a ello, señala que obra declaración juramentada del señor Luis Eduardo Laguado (Q.E.P.D.), del día 13 de septiembre del año 2010 ante la Notaría Tercera del Circuito de Sincelejo en la cual manifestó que desde el 24 de agosto de 2010 se separó de su compañera permanente Maira Alejandra Montes Pérez, y que no dependía económicamente de él para la fecha de su declaración; motivo por el cual no se le puede conceder la pensión de sobreviviente de conformidad con el Decreto 1211 de 1990 artículo 189, dejando de aplicar el Decreto 2728 de 1968, al no tener derecho a la pensión, tal y como se expone en las excepciones propuestas.
Anudando a lo anterior, obra declaración juramentada de fecha 18 de septiembre de 2013, rendida ante la Notaría Tercera del Circuito de Cúcuta por la señora Rosa Amelia Laguado Pérez, en su condición de madre del señor Luis Eduardo Laguado (Q.E.P.D.) manifestando que había convivido con la señora Maira Alejandra Montes Pérez, por algunos años, pero que posteriormente contrajo matrimonio con la madre de la niña Luisa Laguado.
Frente al reconocimiento y pago del 50% de cesantías y compensación por muerte, esa entidad expidió acto administrativo suspendiendo el beneficio reclamado hasta tanto se dirima la controversia por la autoridad judicial competente, debiendo la parte demandante acreditar su condición de compañera permanente conforme lo establecido en la Ley 54 de 1990, en concordancia con la Ley 979 de 2005. 9 Pág. 1-4 del Archivo 67ActaAudienciaPruebas.pdf, del expediente digitalizado. 10 Pág. 1-21 del Archivo 77Sentencia.pdf, del expediente digitalizado. 11 Pág. 1-5 del Archivo 78NotificacioViaElectronica.pdf, del expediente digitalizado. 12 Pág.1-4 del Archivo 79RecursoApelacion.pdf, del expediente digitalizado. 13 Pág. 1-9 del Archivo 15ContestacionDemanda.pdf, del expediente digitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) indebida acumulación de pretensiones, en razón a que los actos acusados contienen decisiones administrativas totalmente diferentes, la primera decide sobre el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes (prestación periódica) y la segunda resuelve la liquidación, reconocimiento y pago de prestaciones sociales en favor de los beneficiarios del señor Luis Eduardo Laguado (Q.E.P.D.); ii) presunción de legalidad del acto acusado, señalando que este goza de presunción de legalidad hasta tanto no se demuestre que se encuentre viciado de alguna de las causales de nulidad, de conformidad con el artículo 88 del CPACA; iii) buena fe, en razón a que el acto acusado no solo goza de presunción de legalidad sino que además se debe partir del hecho de que el funcionario que lo expidió lo ha hecho en cumplimiento de la Constitución y la Ley, en observancia de los principios generales que regulan la actuación pública; iv) prescripción, para que, al momento de fallar, se tenga en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 o en su defecto sin que implique aceptación siquiera parcial de las pretensiones de la demanda se declare la prescripción trienal; y v) la genérica. 2.5 Vinculada, señora ELBYS PÉREZ HERRERA.
No contestó la demanda. 2.6. La sentencia recurrida14: El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 21 de marzo de 2019, resolvió negar las súplicas de la demanda y en ese sentido condenó en constas. Como fundamento de su decisión, indica que, de la valoración del acervo probatorio, no es posible tener certeza del presupuesto de convivencia requerido para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la señora Maira Alejandra Montes Pérez.
Recuerda que, para el efecto es menester su acreditación probatoria, precisando que, las declaraciones extra juicio de las señoras Lía Esther Vásquez Gómez y Liliana Patricia Ramírez Beltrán, indican una supuesta convivencia por trece (13) años, empero en suma generalidad de las declaraciones no permiten establecer un contexto real, adecuado y racional de su dicho.
Sostuvo que, las declaraciones de la señora Yudi Yolima Perilla Gamarra solo dan fe de lo que conoce a partir del año 2012 o 2013, ya que en dicho año, se dice suscribir un contrato de arrendamiento desconociéndose el tiempo real de convivencia, cuando el señor Luis Eduardo Laguado pierde su vida el 01 de septiembre den 2013; y sobre la declaración de la señora Neivis del Carmen Macia Guzman, esta solo generaría un marco de certeza en la verificación de la convivencia alegada, cuando la señora Maira Alejandra Montes Pérez y el señor Luis Eduardo Laguado, se dice vivían en su casa arrendados, por el término de un año, aproximadamente que iba desde la anualidad 2008 al 2009, sin tenerse claridad sobre los tiempos posteriores, específicamente los cinco (05) años antes de la muerte del señor Laguado.
Por otra parte, la declaración del señor Luis Alberto Morales Guevara, sufre la misma connotación de las declaraciones extrajuicio, es decir, es sumamente genérica y solo esboza algunas eventualidades de la relación de la señora Maira Alejandra Montes Pérez y el señor Luis Eduardo Laguado, sin tenerse un panorama claro del cumplimiento del presupuesto de convivencia en los términos del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. 14 Pág. 1-21 del archivo 77Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional Resalta que, el juzgado no puede pasar por alto la declaración extrajuicio realizada por el señor Luis Eduardo Laguado (Q.E.P.D.) en el año 2010, donde afirma que para el 24 de agosto de dicha anualidad se había separado de su compañera Maira Alejandra Montes Pérez, contrayendo matrimonio civil, posteriormente con la señora Eblys Pérez Herrera para el año 2011, situación que desestima aún más el presupuesto de convivencia de la primera para el reconocimiento de la pensión de sobreviniente y reafirma el mejor derecho que se predica de la segunda para tal prestación. De allí que, al no encontrarse acreditado el presupuesto de convivencia establecido en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en consonancia con su artículo 21, no queda otra consecuencia indefectible que proceder a la negativa del reconocimiento en la pensión de sobreviniente, aspecto que de igual forma se ve reflejado en el resto de las pretensiones enervadas, al no demostrarse a lo largo del plenario de manera fehaciente la calidad de compañera permanente alegada por la señora Maira Alejandra Montes Pérez, ni la condición de beneficiaria de las prestaciones sociales dispuestas por el art. 191 del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con su art. 185.
Por último, indica que, el acto acusado no goza de vicio de nulidad alguno, al no acreditarse los requisitos y presupuestos indicados en la norma para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente y demás prestaciones reclamadas, por lo cual se negaron las pretensiones de la demanda impetrada en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional. 2.6 El recurso de apelación15: La parte demandante dentro del término legal establecido, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar, se declare la nulidad de la Resolución N° 909 del 13 de marzo de 2014 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional y la Resolución N° 0975 del 12 de junio de 2014 y por consiguiente acceder a todas las pretensiones propuestas en la demanda por la señora Maira Montes Pérez, en calidad de compañera permanente del causante.
Como argumento señaló que, el juez no le reconoció la calidad de compañera permanente en razón a que hizo una indebida apreciación de los testimonios recepcionados, los cuales daban fe de la efectiva convivencia entre el señor Luis Eduardo Laguado (Q.E.P.D.), con la señora Maira Alejandra Montes Pérez, con datos, incluso, de acontecimientos que solo se dan entre marido y mujer que conviven bajo el mismo techo y han construido una familia, la cual por demás, era reconocida de este manera en su entorno social y más aún en el entorno laboral del finado, tanto así que, la demandante estaba incluida en el núcleo familiar del señor Laguado como compañera permanente, según certificación expedida por la Armada Nacional, con fecha posterior a la muerte del causante, como también se dijo en la demanda, de lo cual se aportó prueba documental, con lo que se demuestra que nunca fue intención del señor Laguado quitarle el estatus a la señora Montes Pérez; por el contrario, la señora Eblys Pérez, nunca estuvo incluida dentro de ese grupo aun habiendo contraído matrimonio con el causante con el que convivió escasos dos (2) años largos, si no solo su hija. 15 Pág. 1-4 del Archivo 79RecursoApelacion.pdf, del expediente digitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional Indica que, también quedó demostrado en el proceso que con el poco tiempo que llevaba de casada la señora Eblys Pérez con el causante, esta ya no convivía en el mismo domicilio con el finado, sino en la ciudad de Cartagena.
Agrega que, antes del fallecimiento del señor Luis Eduardo Laguado este se dirigía a Corozal, lugar donde celebró varios contratos de arrendamiento de vivienda para compartir techo con su núcleo familiar; también quedó demostrado con el testimonio rendido por la señora Yudis Yolima Perilla Gamarra, a lo cual tampoco se le dio ningún valor probatorio, que esta les arrendó una casa a la pareja de compañeros permanentes entre los años 2012 y 2013; la otra testigo, la señora Neivis Macia Guzman, declaró que el mismo día antes de la noche de la muerte del causante, estuvieron celebrando con una cena en la casa donde convivían con los compañeros permanentes por el ascenso del señor Laguado.
Asimismo, el señor Luis Alberto Morales Guevara, declara que 15 días antes de la muerte del señor Laguado, este en compañía de la demandante le solicitaron un préstamo para comprar las llantas de la moto en que se transportaba la pareja, sin embargo, el A quo solo se basó para fallar en un registro civil de matrimonio, una sociedad conyugal vigente y en la declaración juramentada que hizo el señor Laguado el día 13 de septiembre de 2010 y no en la convivencia, la dependencia económica, la ayuda y socorro mutuo, aunque cuando se descorrió traslado de la contestación de las entidades demandadas se explicaron los hechos que dieron origen a la declaración del señor Laguado el día 13 de septiembre de 2010 las cuales obedecieron a una fuerte discusión con la señora Montes cuando esta se enteró de la relación clandestina que este sostenía con la señora Pérez y lo amenazó con irse con los niños.
Sostiene que, en un ataque de ira el causante contrajo matrimonio con la señora Elbys Pérez, hecho que, afirma desconocía hasta que algunos de sus amigos más cercanos se lo dijeron, tal como se pudo evidenciar en los testimonios. Agrega que, él no comentaba la ocurrencia de este hecho y que la discordia entre los compañeros permanentes se superó rápidamente retornando a la normalidad en la convivencia de estos y no se volvió a hablar del tema, razón por la cual la señora Eblys Pérez no convivía en la misma ciudad que el señor Laguado (Q.E.P.D.), desde poco tiempo después del matrimonio.
Refiere que, en la hoja de vida del señor Laguado que contiene actualización de la información del causante hasta agosto de 2013 como es el hecho del ascenso del 26 de agosto de ese mismo año, este declara como compañera permanente a la señora Maira Montes, información que coincide con lo que declaró la señora Neivis Macia Guzman, y además donde aparece la niña Luisa Laguado, y donde tampoco aparece la señora Eblys Pérez.
Expone que, en la Resolución N° 943 del 05 de noviembre de 2013 aparecen como beneficiarios los tres hijos del causante y en calidad de compañera permanente del causante la señora Maira Montes del subsidio familiar con un porcentaje del 30%. Por lo expuesto, solicita que se despache de forma favorable a la demandante, reconociéndole la calidad de compañera permanente del finado Luis Eduardo Laguado, y, por tanto, se debe decretar la nulidad de los actos administrativos acusados por medio de los cuales se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional 2.7 Actuación en segunda instancia: A través de auto del 27 de septiembre de 201916, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019 expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión. 2.8.
Alegatos de conclusión: La parte demandante17, no presentó alegatos de conclusión. 2.9. Parte demandada: Nación- Ministerio de defensa- Armada Nacional, por medio de su apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la contestación. Insiste en que, revisando el material probatorio que obra en el expediente, lo único a concluir es que los hechos no se encuentran probados así como tampoco se encuentran acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos acusados; puesto que lo único cierto es que en la Resolución N° 909 del 13 de marzo de 2014 y la Resolución N° 0975 del 12 de junio de 2014, fueron expedidas en forma legal y no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos, antes bien, en el expediente se encuentran los documentos correspondientes que dan respaldo probatorio a los actos anteriormente mencionados.
Agrega que, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del porcentaje del 50% de la cónyuge supérstite se le reconoció a la señora Eblys Pérez teniendo en cuenta que del material probatorio que se allegó al expediente se podía observar que la mencionada tiene mejor derecho que la señora Maira Alejandra Montes Pérez, dentro de las pruebas allegadas al trámite prestacional obra declaración juramentada del señor Luis Eduardo Laguado (Q.E.P.D.) realizada el 13 de septiembre de 2010 ante la Notaría Tercera del Circuito de Sincelejo en la que manifestó: “que desde el 24 de agosto del presente me separé de mi compañera Maira Alejandra Montes Pérez, quien se identifica con la C.C. N° 64.700.531 de Sincelejo; ósea que ya no depende económicamente de mí”.
De igual forma, se encontraba declaración juramentada de la señora Rosa Amelia Laguado Pérez (madre del finado), la cual fue rendida ante la Notaría Tercera del Circuito de Cúcuta el 18 de septiembre de 2013, donde manifestó: “había convivido con la señora Maira Alejandra Montes por algunos años pero que posteriormente contrajo matrimonio con la madre de la niña Luisa Laguado”.
En lo que respecta a las pruebas allegadas al expediente y las normas aplicables al caso concreto, la administración declaró el derecho a beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Luis Eduardo Laguado (Q.E.P.D.) en el porcentaje correspondiente a la cónyuge supérstite (50%). Tocante a la liquidación, reconocimiento y pago de cesantías y compensación por muerte del 50% correspondiente al cónyuge supérstite se dejó en suspenso por parte del Ministerio de Defensa Nacional teniendo en cuenta que las señoras Eblys Pérez Herrera y Maira Alejandra Montes Pérez, presentan controversia, motivo por el cual no es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna a favor de las interesadas, 16 Archivo 1_ACT_AUTOADMITEDEMANDAACUMULADA_.pdf NroActua 3, cargado en SAMAI. 17 Conforme a nota secretarial en SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional hasta que no se allegue por parte de las mismas copia de la sentencia debidamente ejecutoriada, proferida por juez competente, a través del cual se decida quien ostenta el derecho a percibir el pago de cesantías y compensación por muerte, acreditándose como tal, la condición de compañera permanente del causante, en los términos establecidos en la Ley 54 de 1990, en concordancia con la Ley 979 de 2005, así como lo expresó la H. Corte Constitucional en sentencia T-122 de 2000 al precisar “La decisión judicial está reservada a los casos de conflicto entre dos más personas que digan tener el mismo derecho”.
Por último, manifiesta que el Ministerio de Defensa no es la autoridad competente para dirimir el conflicto suscitado entre la demandante y la señora Eblys Pérez Herrera, teniendo en cuenta que al trámite administrativo de pago de cesantías y compensación por muerte comparecieron las dos peticionarias aduciendo cada una haber sido la compañera permanente de la víctima, informando hechos y circunstancias que merecen valoración por parte de la autoridad jurisdiccional competente, para que con criterios de sana crítica se declare el derecho impetrado, con respeto de las garantías judiciales amparadas en la Constitución y la Ley. 2.10.
Concepto del Ministerio Público: El delegado del Ministerio público en esta oportunidad no emitió concepto alguno. 3.- CONSIDERACIONES: 3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso aquí interpuesto. 3.2.
Problema jurídico: El problema jurídico se circunscribe en determinar, si la señora Maira Alejandra Montes Pérez, reúne los presupuestos legales para acceder a la pensión de sobreviviente y demás emolumentos reclamados por la muerte del suboficial en el grado de sargento segundo señor LUIS EDUARDO LAGUADO (Q.E.P.D.), en calidad de compañera supérstite.
Para definir este problema jurídico principal, se deberán resolver los siguientes: ¿existió la convivencia y dependencia económica de la demandante respecto del finado exsargento segundo a efectos de demostrar la unión marital de hecho? Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) Pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los suboficiales de la Armada Nacional; y (ii) Caso concreto. 3.3.
Pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los suboficiales de la Armada Nacional. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y los artículos 150, ordinal 19, literal e)18 y el 21719 de la Constitución Política, establecen que la ley debió 18 Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional fijar el régimen prestacional y salarial especial para las Fuerzas Militares, todo esto con fundamento en el riesgo constante que acarrea la función pública que se presta y desarrolla.
Con este origen, el régimen especial de las Fuerzas Militares se reguló de forma distinta para las prestaciones causadas en la muerte de sus miembros, en atención a cada una de las vinculaciones, dando así paso a un régimen para soldados voluntarios, otro para oficiales y suboficiales y un último régimen para aquellos que prestan el servicio militar obligatorio.
En ese orden, la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, dispone: «Artículo 3.
El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.
En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.» Desarrollando lo dispuesto por la Ley 923 de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre 2004, «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».
En el artículo 1° dispone: «Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.» (Subrayas de la Sala) Complementando la precedente disposición, el artículo 4 precisa el alcance de ese decreto de la siguiente forma: «ARTÍCULO 4°.
Alcance. El régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regula los derechos a las prestaciones económicas periódicas de quienes prestan sus servicios a la Nación como miembros de la Fuerza Pública que comprende la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia.» 19 La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional Siguiendo ese orden de desarrollo normativo el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el Capítulo III reguló la PENSION DE SOBREVIVIENTES, con los siguientes supuestos normativos: en el artículo 19 Muerte en combate20 y en el artículo 20 Muerte en misión del servicio21.
Por su parte el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004 dispuso:
ARTÍCULO 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004. (Subrayas para destacar) En cuanto al orden de beneficiarios, el artículo 11 del precepto normativo en cita dispone:
ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando 20 ARTÍCULO 19.
Muerte en combate. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: 19.1.
Para Oficiales y Suboficiales: 19.1.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) o menos años de servicio. 19.1.2. El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. 19.1.3.
A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso, el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas. 19.2. Para Soldados Profesionales: 19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios. 19.2.2.
Un monto equivalente al que habrían recibido como asignación de retiro liquidada conforme a lo establecido por el artículo 16 del presente decreto. 21 ARTICULO 20. Muerte en misión del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante.
Si el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables.
PARAGRAFO. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.
PARÁGRAFO 1 °. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
PARÁGRAFO 2 °. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. De acuerdo con el anterior recuento legislativo, se puede afirmar que luego de la expedición de la Ley 923 y de su decreto reglamentario 4433 ambos de 2004, se superó el vacío normativo respecto del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en simple actividad.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional Ahora, como quiera que en el presente caso la discusión se centra en la acreditación de la convivencia simultánea con la compañera permanente, conviene traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional sobre el régimen general, respecto al tema.
En efecto, la Corte Constitucional22 declaró exequible el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, en los siguientes términos: “(…) El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte declara su constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
(…) El requisito de la convivencia simultánea, para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.
(…) La pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental. (…) El propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes ha sido el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.
(…) Teniendo en cuenta que con la pensión de sobrevinientes se garantizan derechos constitucionales de carácter fundamental, las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con esta prestación asistencial, de ningún modo, podrán incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que dificulten el acceso a ésta, dada su especial dimensión constitucional.
(…)” La aplicación e interpretación de la mencionada normatividad debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó 22 Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008. M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, Actora: Linda María Cabrera Cifuentes. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales, que, para su protección, es irrelevante su origen o fuente de conformación bien sea matrimonio o unión de hecho, como lo ha sostenido la Corte Constitucional23.
Con base en el anterior antecedente jurisprudencial y en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la Seguridad Social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente. 4. Caso Concreto. En el presente asunto se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº 909 del 13 de marzo de 2014 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional y la Resolución Nº 0975 del 12 de Junio de 2014 emitido por la Armada Nacional, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente a la señora MAIRA ALEJANDRA MONTES PÉREZ, en su calidad de compañera permanente del finado señor LUIS EDUARDO LAGUADO, por considerar que la señora Montes no le asiste derecho a lo solicitado al no acreditar su condición de compañera permanente del causante; y la segunda, suspende el reconocimiento y pago del 50% de las Prestaciones Sociales "hasta tanto se decida judicialmente a que persona corresponde"; en consecuencia, se ordene el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente desde el 01 de Septiembre de 2013 en adelante, como también derecho a la seguridad social (afiliación en salud) a mi poderdante, negada a través de la Resolución Nº 909 del 13 de Marzo de 2014.
Así como el reconocimiento y pago del 50% de las prestaciones sociales (cesantías y compensación por muerte), el cual fue suspendido mediante la Resolución Nº 0975 del 12 de junio de 2014. El A quo negó las súplicas de la demanda al considerar que no se encontró acreditado el presupuesto de convivencia, pues no se demostró a lo largo del plenario, de manera fehaciente, la calidad de compañera alegada por la señora Maira Alejandra Montes, ni la condición de beneficiaria de las prestaciones sociales reclamadas.
La parte actora inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, centrando su reproche en que el juez hizo una indebida apreciación de las pruebas y de los testimonios practicados en el trámite procesal y de los cuales se puede extraer claramente que, a ellos, les constaba que en el momento del fallecimiento del sargento segundo señor LUIS EDUARDO LAGUADO (Q.E.P.D.), aquel convivía en unión marital de hecho con la señora MAIRA ALEJANDRA MONTES.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) Se encuentra acreditado conforme al registro civil de defunción que el señor LUIS EDUARDO LAGUADO (q.e.p.d.), falleció el 1° de septiembre de 2013.24 ii) Conforme al registro civil de nacimiento25, el señor LUIS EDUARDO LAGUADO (q.e.p.d.) tuvo dos hijos con Maira Alejandra Montes Pérez, el primero llamado ANDRES FELIPE LAGUADO MONTES, quien nació el 29 de enero de 2001 y el segundo llamado LUIS ANDRES LAGUADO MONTES, quien nació el 7 de marzo de 2007. 23 C-595 de 1996, T-660 de 1998, entre otras. 24 Fl. 12 01Demanda.pdf 25 Fl. 13 01Demanda.pdf y fls. 67-71 15ContestacionDemanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional iii) También, tuvo una hija con la señora EBLYS PÉREZ HERRERA el día 2 de agosto de 2011, como consta en el registro civil de nacimiento de LUISA LAGUADO PÉREZ.26 iv) Según el extracto de la hoja de vida del finado Sargento Segundo LAGUADO LUIS EDUARDO, este ingresó al servicio el 13 de septiembre de 2003 hasta el 28 de octubre de 2013, siendo la causal de retiro “muerte en simple actividad”, para un total de tiempo de servicio de 16 años y 9 días27.
También registra como información del cónyuge actual (esposa o compañera permanente), la señora MONTES PÉREZ MAIRA ALEJANDRA y como información de hijos los menores ANDRES FELIPE LAGUADO MONTES; LUIS ANDRES LAGUADO MONTES y LUISA LAGUADO PÉREZ. Para mayor claridad se anexa pantallazo: v) A través de Resolución No. 924 de 28 de octubre de 2012, el sargento segundo LUIS EDUARDO LAGUADO fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional por “muerte”, con fecha 1 de septiembre de 201328. vi) Conforme al certificado emitido por el Jefe de Personal BIM14 de fecha 1 de noviembre de 2013, el núcleo familiar del finado Laguado estaba conformado de la siguiente manera: 26 Fl. 84 15ContestacionDemanda.pdf 27 Fl. 32 Documento 15ContestacionDemanda.pdf 28 Fls. 57-59 15ContestacionDemanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional vii) De otra parte, obra registro civil de matrimonio, que da cuenta que, el señor LUIS EDUARDO LAGUADO contrajo nupcias civiles el 28 de enero de 2011 con EBLYS PÉREZ HERRERA.29 viii) En expediente compartido por la Armada Nacional yace declaración jurada rendida por la señora EBLYS PÉREZ HERRERA el día 24 de septiembre de 2013 ante la Notaría Tercera, que da cuenta que, ésta convivió en unión libre con el señor LUIS EDUARDO LAGUADO desde el 26 de octubre de 2010 y posteriormente el 28 de enero de 2011 contrajo matrimonio con éste; unión de la cual nació una hija llamada LUISA LAGUADO PÉREZ.30 ix) Militan, además, declaración juramentada de LIA ESTHER VASQUEZ GÓMEZ – LILIANA PATRICIA RAMIREZ BELTRAN, ante la Notaria Tercera del Círculo de Sincelejo, que da cuenta que, la demandante convivió por más de 13 años con el señor LUIS EDUARDO LAGUADO (q.e.p.d.), así: 29 Fl. 77 15ContestacionDemanda.pdf 30 Fl. 79 15ContestacionDemanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional x) Descansa declaración juramentada del señor LUIS EDUARDO LAGUADO el 13 de septiembre de 2010 ante la Notaría Tercera de Sincelejo, en la cual declara que desde el 24 de agosto de 2010 se separó de su compañera Maira Alejandra Montes Pérez y que ya no depende económicamente de este.31 xi) Del mismo modo, reposa declaración juramentada de la señora MAIRA ALEJANDRA MONTES PÉREZ de fecha 4 de septiembre de 2013, donde afirma que convivía y compartía vida marital con el señor LUIS EDUARDO LAGUADO hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, por espacio de 12 años.32 xii) Así como declaración extraproceso de la señora ROSA AMELIA LAGUADO PÉREZ, de fecha 18 de septiembre de 2013, en la que manifiesta que es la madre del finado LUIS EDUARDO LAGUADO, y que este convivió por espacio de 9 años con la señora MAIRA ALEJANDRA MONTES y que su hijo posteriormente contrajo matrimonio civil con EDITH, de quien desconoce los apellidos y quien afirma reside en Cartagena; finalmente manifestó que ella dependía económicamente de su hijo y que ella es quien está a cargo de su nieto ANDRES FELIPE LAGUADO MONTES.
Así:33 31 Fl. 81 15ContestacionDemanda.pdf 32 Fls. 75 15ContestacionDemanda.pdf 33 Fl. 92 15ContestacionDemanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional xiii) Mediante Resolución 909 del 13 de marzo de 201434 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de ELBYS PÉREZ HERRERA por el 50% y el 50% restante a favor de los menores ANDRES FELIPE LAGUADO MONTES, LUIS ANDRES LAGUADO MONTES y LUISA LAGUADO PÉREZ, por la suma de $961.144.
Decisión que le fue notificada el 31 de marzo de 201435. 34 Folios 33-40 Documento 01Demanda.pdf 35 Fl. 111 15ContestacionDemanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional xiv) Contra la decisión anterior, la señora MAIRA ALEJANDRA MONTES PÉREZ, presentó recurso de reposición36, siendo rechazado por extemporáneo a través de la Resolución No. 2106 del 19 de mayo de 201437. xv) A través de la Resolución No. 0975 del 12 de junio de 201438 el Ministerio de Defensa – Armada Nacional reconoció a los beneficiarios legales del Sargento Segundo ® LAGUADO LUIS EDUARDO, la suma de $66.395.614, por los siguientes conceptos: $15.044.325, cesantías como subsidio oficial; $2.586.745, por concepto de bonificación por el tiempo que laboró como infante de marina voluntario; $48.764.544, por compensación por muerte.
Distribuida de la siguiente manera: De conformidad con el anterior recuento fáctico y atendiendo el desarrollo jurisprudencial, no queda duda de que en el sub lite resulta aplicable el Decreto 4433 de 2004 y, por ende, si la demandante, llegare acreditar dentro del proceso la condición de compañera permanente supérstite alegada del Sargento Segundo LUIS EDUARDO LAGUADO ® podría beneficiarse del régimen de prestaciones allí contenido, por ser la norma especial vigente a la fecha de su fallecimiento y la que regula de manera particular el supuesto de hecho a que esta se refiere.
Ahora bien, en este caso, la prestación a la que pretende acceder la señora MAIRA ALEJANDRA MONTES PÉREZ en condición de compañera supérstite, es a la pensión de sobreviviente, establecida en el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto el extinto suboficial LUIS EDUARDO LAGUADO murió en “simple actividad” y para dicha 36 Fls. 42-48 Documento 01Demanda.pdf 37 Fls. 49-52 Documento 01Demanda.pdf 38 Fls. 53-57 Documento 01Demanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional fecha solo tenía 16 años de servicio, es decir, no había alcanzado la asignación de retiro.
A su turno, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 aplicable, señala el orden de beneficiarios de la siguiente manera:
ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. (Subrayas para destacar) Conforme a la normativa en cita, se observa que para dicha época, en caso de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo, tenían derecho a beneficiarse de las prestaciones allí determinadas como la pensión de sobreviviente, en primer lugar la cónyuge o compañera permanente y los hijos, a falta de aquellos, los padres y hermanos. Sentado lo anterior, pasa esta colegiatura a analizar, conforme a las pruebas oportunamente allegadas al expediente, sí la señora MAIRA ALEJANDRA MONTES PÉREZ acreditó la condición de compañera permanente del extinto SS (F) LUIS EDUARDO LAGUADO.
Previo a ello, se precisa que, la Ley 54 de 199039, establece en su artículo 1° que “se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
Y en su artículo 4° estatuye 39 Ley 54 de 1990 diciembre 28. Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.
Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional que, “la existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.” Lo anterior, permite evidenciar que la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba del C.P.C., hoy en día Código General del Proceso, esto es, testimonios, documentales, entre otros.
Conviene anotar que, la Ley 54 de 199040, establece en su artículo 1° que “se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
Y en su artículo 4° estatuye que, “la existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.” Ahora bien, en fallo reciente la Corte Suprema de Justicia41 explicó que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto.
Para la Corte Suprema, existen eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar juntos bajo el mismo techo, en razón a circunstancias especiales como salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pero ello no conduce de manera forzosa a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, sí se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua.
Destaca también la citada que los aspectos indicados son rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.42 También estableció que la intencionalidad de la convivencia como pareja a pesar de la distancia y la convicción de ambos de mantener vigente su unión marital es lo que determina una real convivencia que, eventualmente, dé viabilidad al reconocimiento de este derecho pensional.
En el sub examine, tendiente a acreditar la calidad de compañera permanente y la convivencia, obra la prueba testimonial43 rendida ante el A quo por la señora YUDI YOLIMA PEILLA GAMARRA; NEIVIS DEL CARMEN MACIA GUZMÁN y LUIS ALBERTO MORALES GUEVARA, de las cuales se obtiene lo siguiente: 40 Ley 54 de 1990 diciembre 28. Artículo 1º.
A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.
Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho 41 CSJ Sala Laboral, Sentencia SL-65192017 (57055), 10/05/2017, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno 42 CSJ, sentencia SL1130-2022 del 22 de marzo de 2022, M.P. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA 43 68CdFolio381 Audiencia de pruebas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional TESTIMONIO DE LA SEÑORA YUDI YOLIMA PEILLA GAMARRA. Manifiesta que, conoce a Maira desde el momento que fue a alquilarle el apartamento, hace más o menos seis años pasados; sostiene que, ella fue con el esposo y fueron a rentarles el apartamento y desde ese momento fue que empezó a conocerla.
Relata que en su casa demoró cinco años y medio y hace apenas como un año fue que se mudó. Indica frente a la convivencia entre la señora Maira y el señor Luis Eduardo Laguado que si le consta que convivían porque ella vive cerca del apartamento que les arrendó; ella manifiesta vivir en la otra calle, y expresa que siempre permanecían juntos.
Que el señor Luis Eduardo era quien le pagaba el arriendo o a veces le informaba que se lo iba a dejar con la señora Maira; también que, el sostén económico del hogar era el señor Laguado, dado que la señora Maira no trabajaba. Sostuvo además que, los veía siempre juntos como pareja, incluso salían con los niños. La parte demandada le pregunta respecto al tiempo de convivencia que le consta, a lo cual responde que, el arriendo lo realizó en el año 2012-2013 y que pese al fallecimiento del señor Laguado esta siguió viviendo en su casa hasta hace un año que la deshabitó. Se le pregunta como ha hecho la señora Maira para pagar el canon de arrendamiento después del fallecimiento del señor Laguado.
A lo que responde, que el arriendo de los primeros meses fue muy crítico porque ella dependía de él y ella no trabajaba, entonces le pagaba retrasado y le decía que la mamá era quien le colaboraba; ya después se fue nivelando. Manifestó que no le consta que el señor Laguado viviera con otra persona, pues siempre lo vio con la señora Maira”44.
TESTIMONIO DE LA SEÑORA NEIVIS DEL CARMEN MACIA GUZMÁN Refiere que, conoce a la señora Maira Montes Pérez porque ella vivió arrendada en su casa en Sincelejo, y que conoció al señor Luis Eduardo Laguado porque cuando fueron a arrendar su casa fueron los dos. Respecto a la convivencia, sostuvo que le consta porque ellos convivían en su casa y de ahí se hizo amiga de ella; que permaneció en su casa más o menos un año, entre 2008-2009.
Manifestó que la convivencia no era permanente, porque como era militar no se le veía constante, pero que cada vez que tenía salida a él se le veía en la casa. Respecto al día del accidente sostuvo que ellos, en el día, tuvieron una reunión en la casa de Maira, cuando ellos ya vivían en otra parte, a la cual fue invitada por motivo del ascenso del señor Luis; manifiesta que allí estuvieron más o menos hasta las 6 pm y que, a eso de las 6 am siguiente, se enteró que el señor Luis había tenido un accidente en el cual falleció al instante.
Indica además que el señor Luis era el sostén de la casa, era quien le pagaba el arriendo, porque nunca vio que la señora Maira laborara. Expresó también que, tuvo conocimiento, porque era amiga de Maira, que el señor Luis tenía otra pareja al tiempo que estaba con la señora Maira. La parte demandada pregunta a la testigo y esta responde en relación a la dependencia económica, que desde la muerte del señor Laguado la familia la ha ayudado mucho y un trabajo estable no lo ha tenido.
También sostiene que a la fecha la señora Maira no tiene relación sentimental con ninguno. TESTIMONIO DEL SEÑOR LUIS ALBERTO MORALES GUEVARA Manifiesta que conoce a la señora Maira Alejandra Montes Pérez hace doce años, porque es amigo de ellos. También conoció al señor Laguado, de quien se hizo muy buen amigo, al punto que en ocasiones llevaba a sus niños al médico y le prestaba dinero a la señora Maira hasta que el viniera.
Sobre la convivencia entre la señora Maira Montes y el señor Laguado y cuánto tiempo duró, respondió que a ellos los conoció hace doce años y que para esa fecha ya él vivía con la señora Maira y tenían a los dos niños, estaba embaraza. Expresó que, hasta la fecha de la 44 Min. 7:46 – 23:30 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional muerte ella vivía con él, porque no hacía ni quince días que ellos habían estado en su casa prestándole $200.000 para comprarle las llantas a la moto.
Tocante al sustento económico del hogar, este manifestó que, era el señor Luis quien era el que pagaba todo y que la convivencia entre ellos era normal, que había buena atención y nada de peleas, nunca vio nada malo. Agrega que, el señor Luis con sus hijos no quería nada. La parte demandada pregunta al testigo si la señora Maira se encuentra laborando a lo que este responde que no trabaja.
Que ella para suplir sus necesidades sale por ahí, arregla uñas, hace días de trabajo, cosas varias. Para este Tribunal, los precitados testimonios, luego de analizados individualmente y en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, permiten concluir que, i) el señor LUIS EDUARDO LAGUADO (q.e.p.d.) convivió con la señora MAIRA ALEJANDRA MONTES PÉREZ, desde antes del 2008 hasta la fecha de su deceso en el año 2013, es decir, poco más de 5 años; ii) sostuvieron una relación que a la vista de los testigos era normal, de buen trato y reconocidos como pareja hasta que el causante falleció; de manera unánime, los testigos indicaron que la actora no laboraba y dependía económicamente del señor Luis Eduardo Laguado, pues este era quien sufragaba los gastos del hogar; iii) también, que el señor Laguado tenía otra relación, pero que pese a ello, siguió su convivencia con la señora Maira Montes.
En concordancia con las declaraciones precitadas, en el plenario obran declaraciones extraprocesales de LIA ESTHER VASQUEZ GÓMEZ, LILIANA PATRICIA RAMÍREZ BELTRÁN, ROSA AMELIA LAGUADO PÉREZ y de LUIS EDUARDO LAGUADO, como elemento de prueba del vínculo entre compañeros permanentes, las cuales serán tenidas en cuenta por esta Sala, en tanto, han sido de pleno conocimiento de la parte demandante desde el agotamiento del procedimiento administrativo, e incluso, en esta instancia judicial.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, ha referido45: “(…) Al respecto, se debe precisar que si bien por un tiempo esta Subsección consideró la imposibilidad de valorar dicho medio de prueba si no se encontraba ratificado dentro del proceso, varió parcialmente su sentido para colegir que la ratificación mencionada no es necesaria en relación con las declaraciones extrajudiciales de terceros que tiendan a acreditar la existencia del mencionado vínculo de compañeros permanentes.
En efecto, teniendo en cuenta que la finalidad del procedimiento de ratificación de las declaraciones extraprocesales consiste en propender por constituir esa clase de medios de convicción sumarios o sin contradicción en pruebas plenas que provean el suficiente convencimiento, no se puede perder de vista que al hacer una revisión del ordenamiento jurídico, las pruebas sumarias, en múltiples eventos, tienen la misma potencialidad que las pruebas plenas para generar credibilidad, sin necesidad de que respecto de ellas se realice una verificación adicional o se surta su contradicción, lo que la Sala estima que ocurre con las declaraciones rendidas por fuera del proceso, únicamente cuando su contenido tiene que ver con la acreditación de la relación de compañeros permanentes entre dos personas.
Sobre este punto, la doctrina se ha pronunciado de la siguiente manera: (…) Si bien es cierto la regla general es que la decisión judicial debe estar basada en plenas pruebas, no son extraños los casos donde la ley permite que el juez tome ciertas determinaciones y las soporte en medios de prueba que no tienen las características propias de la plena prueba;
(…) 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 30 de marzo de 2017, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, radicado 50001- 23-31-000-2003-10357-01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional La prueba sumaria es aquella que lleva al juez la certeza del hecho que se quiere establecer, en idénticas condiciones de las que genera la plena prueba, pero a diferencia de ésta, no ha sido sometida al requisito de la contradicción de la parte contra quien se hace valer.
Pone de presente lo anterior que la única diferencia que existe entre los dos conceptos es el no haber sido surtido el requisito de la contradicción, pero su poder de convicción es siempre igual y la prueba sumaria también debe llevar certeza al juez acerca del hecho que con ella se quiere establecer. Debido a lo anterior es que se debe desterrar la idea que la prueba sumaria es la deficiente, la incompleta, un principio de prueba, aquella que apenas insinúa la existencia de un hecho; en absoluto, la prueba sumaria convence con características idénticas a la de la plena prueba, la certeza que ella lleva al entendimiento del fallador es completa; en cuanto a su eficacia probatoria no existe ninguna diferencia entre las dos clases de pruebas (…).
De esta manera, la Sala advierte que en diferentes asuntos en los que la prueba de determinada relación constituye el derecho en discusión en sí, la ley establece la posibilidad de acudir a las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notarios, para acreditar la referida relación y así, la prerrogativa aludida. (…) Así, se estima que las declaraciones extraprocesales pueden ser valoradas sin necesidad del trámite previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, únicamente respecto de la relación de compañeros permanentes que aleguen los demandantes, puesto que el ordenamiento jurídico así lo ha considerado en otros escenarios donde de hecho, ese vínculo se constituye en el centro de la disputa.
(…) Ahora bien, este hecho no significa que su admisión, estándar probatorio y valoración deba adelantarse bajo supuestos menos estrictos; por el contrario, se considera que en los eventos descritos, las declaraciones extraprocesales se les puede aplicar las exigencias establecidas para los documentos emanados de terceros, esto es, el cumplimiento de los requisitos para las pruebas documentales dispuestos en el capítulo VIII de la sección tercera del libro segundo del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, el juez al valorar los documentos contentivos de las declaraciones extrajuicio debe aplicar las reglas de la sana crítica de un modo aún más riguroso que si estuviera valorando la prueba testimonial respectiva, teniendo en cuenta que existe una menor inmediación entre el administrador de justicia y el medio de convicción (…)”.
En ese sentido, la Sala observa que, milita declaración del señor LUIS EDUARDO LAGUADO de data septiembre de 2010, en donde manifiesta que desde el mes de agosto de 2010 ya no vive con la señora MAIRA ALEJANDRA MONTES y que está ya no depende económicamente de él. En relación a la declaración extrajuicio del finado Laguado, esta debe ser valorada de manera conjunta con los demás elementos de prueba que obran en el expediente, con el objeto de alcanzar la verdad material de la convivencia entre la señora Maira Alejandra Montes y el señor Laguado.
Acorde con ello, encuentra la Sala, que las declaraciones extraprocesales de las señoras LIA ESTHER VASQUEZ GÓMEZ, LILIANA PATRICIA RAMIREZ BELTRAN dan cuenta que, la señora MAIRA ALEJANDRA y el señor LUIS EDUARDO LAGUADO convivieron por más de 5 años; que de esa unión nacieron dos menores y que convivieron hasta la fecha de fallecimiento del señor Laguado.
Declaración que coincide con la de la señora ROSA AMELIA LAGUADO PÉREZ, mamá del finado LAGUADO, que da cuenta que, la señora MAIRA MONTES convivió con el Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional señor LAGUADO por más de 9 años, que tuvieron dos hijos, y que después contrajo matrimonio con la señora ENITH, con quien tuvo una hija.
De esta manera, las pruebas testimoniales y las declaraciones, coinciden en punto de la comunidad de vida conformada por la pareja entre la señora MAIRA MONTES y el señor LAGUADO, la cual tuvo vocación de permanencia y se extendió por más de 9 años, hasta el momento de su deceso, lo cual era de público conocimiento. También encuentra la Sala que, la declaración extrajuicio del occiso coincide con el inicio de su relación con la señora Eblys Pérez, quien según declaración extraprocesal realizada por ésta de fecha 24 de septiembre de 2013 ante la Notaría Tercera, da cuenta que, convivió en unión libre con el señor LUIS EDUARDO LAGUADO desde el 26 de octubre de 2010 y posteriormente el 28 de enero de 2011 contrajo matrimonio con éste46.
Del mismo modo, contrastadas las pruebas documentales con las testimoniales se puede colegir que, si bien es cierto, el señor Laguado contrajo matrimonio con la señora Eblys Pérez en el año 2011, este continuó su convivencia con la señora Maira Montes, hasta antes de su fallecimiento, es decir, existía una convivencia simultánea entre la compañera y la cónyuge.
Lo anterior se refuerza con el hecho de que, pese al matrimonio entre el señor Laguado y la señora Eblys Pérez, el cual tuvo lugar en el año 2011, para la fecha de su muerte, esto es en el año 2013, éste nunca registró dicha novedad ante la Armada Nacional, continuando como su compañera, según el extracto de hoja de vida47 y certificado emitido por el Jefe de Personal BIM14 de fecha 1 de noviembre de 2013, la señora Maira Alejandra Montes Pérez.
De esta manera, y pese a obrar una declaración del finado Laguado del año 2010 que indica que ya no convivía con la señora Maira Montes, todas las pruebas valoradas de forma conjunta y conforme a las reglas de la sana critica permiten colegir a la Sala que, esa situación pudo cambiar y que el vínculo entre la accionante y el causante existió y se extendió por más de 5 años previos al deceso del señor Luis Eduardo Laguado; y, que éste último mantuvo vínculos afectivos, de apoyo mutuo, solidario y de respaldo económico con su esposa Eblys Pérez, y a la vez con la señora Maira Alejandra Montes Pérez.
Así las cosas, al estar acreditado, de un lado, el vínculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento del extinto sargento segundo Luis Eduardo Laguado que de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004 da la cónyuge el derecho a la sustitución, y de otro, la convivencia con la compañera permanente durante más de 5 años anteriores a la fecha de la muerte, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en tanto negó las súplicas de la demanda y en su lugar, ordenará que la pensión de sobreviviente reconocida sea distribuida así: El 25% a favor de la cónyuge; el otro 25% a favor de la compañera permanente y el otro 50% restante, sea distribuido en partes iguales entre los tres hijos conforme quedó plasmado en la Resolución No. 0909 del 13 de marzo de 201448, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2013.
La misma regla, se debe aplicar para la distribución y pago del 50% de las cesantías y 46 Fl. 79 15ContestacionDemanda.pdf 47 Fl. 32 Documento 15ContestacionDemanda.pdf 48 Notificada el 31 de marzo de 2014. (fl. 41 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional compensación por muerte del occiso contenida en la Resolución 0975 del 12 de junio de 2014 y que habían quedado suspendidas conforme al artículo 3° de dicho acto. 4.1.
Conclusión. De conformidad con lo manifestado, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, por las razones aquí expuestas. 4.2. Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso prosperó, por tanto no hay lugar a la condena en costas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Sincelejo-Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 909 del 13 de marzo de 2014, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera MAIRA ALEJANDRA MONTES PÉREZ. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL; reconocer y pagar en partes iguales; 25% para la señora EBLYS PÉREZ HERRERA en calidad de cónyuge supérstite del causante; 25% para la señora MAIRA ALEJANDRA MONTES PÉREZ en calidad de compañera permanente de aquél y el otro 50% restante en partes iguales a favor de los menores hijos del causante AMDRES FELIPE LAGUADO MONTES, LUIS ANDRES LAGUADO MONTES y LUISA LAGUADO PEREZ, la pensión de sobreviviente del señor LUIS EDUARDO LAGUADO, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2013, en cuantía equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables conforme lo prevé el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, sin que la misma, en ningún caso, sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO. - ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL que aplique la misma regla de distribución contenida en el numeral tercero de esta sentencia para el pago del 50% de las cesantías y compensación por muerte del occiso contenidas en la Resolución 0975 del 12 de junio de 2014 y que habían quedado suspendidas conforme al artículo 3° de dicho acto.
Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán actualizadas en los términos del artículo 187 (inciso final) del CPACA., teniendo en cuenta los índices de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática, a saber: R = Rh. índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la parte demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. - No condenar en costas en esta instancia.
SÉPTIMO. - La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO. - Ejecutoriado este proveído, devuélvase al juzgado de origen, cancélese su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI - TYBA WEB o SAMAI y ARCHÍVESE el expediente. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión ordinaria virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs Nación- Mini defensa- Armada Nacional RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY