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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-005-2024-00074-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-05-17

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00074-01 DEMANDANTE: ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 096 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ.

I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ, presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para la protección del derecho fundamental de petición, seguridad social, dignidad humana y solidaridad, debido proceso, y mínimo vital. Como fundamentos fácticos se expuso que: 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 1.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00074-01 DEMANDANTE: ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa El 06 de diciembre de 2023 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia de la certificación salarial en el formato CETIL.

A la fecha han trascurrido más de cuatro meses, sin que la entidad le haya dado respuesta. Como pretensiones anotó las siguientes: • Tutelar los derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana y solidaridad, debido proceso, y mínimo vital. • Ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dé respuesta a la petición, expidiendo la certificación del tiempo laborado en el formato CETIL, con la totalidad del tiempo laborado y los salarios bases de cotización de la historia laboral. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 15 de abril de 20242, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del mismo día3 admitió la tutela, ordenando su notificación y luego de darle el trámite pertinente profirió sentencia el día 24 de abril de 20244, impugnada por la parte accionada, de conformidad con el escrito allegado al juzgado el día 26 de abril5 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO6 La entidad accionada, no se pronunció frente al escrito de la acción constitucional, pero allegó documentación donde se evidencia el trámite dado al derecho de petición, dando respuesta mediante oficio No. 4.3.2.3.

Grupo de Historias Laborales del 28 de diciembre de 2023, enviado al correo electrónico mail jju835@hotmail.com, señalado por el actor en el derecho de petición. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 24 de abril del 2024 amparó el 2 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 1. 3 Ídem, documento: 005ADMITE(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 022SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 7. 5 Ídem, documento: 25_MemorialWeb_Respuesta-IMPUGNACIONFALLO(.pdf) NroActua 9. 6 Ídem, documento: 7_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 6.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00074-01 DEMANDANTE: ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa derecho de petición del señor ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ, ordenando a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición del 06 de diciembre de 2023, donde se certifique, además, los salarios devengados por el tiempo laborado en la entidad accionada, como también los factores salariales devengados, los cuales de no ser viable consignarse en el CETIL deberán certificarse en documento aparte.

Para lo anterior, argumentó lo atinente a las reglas de protección del derecho fundamental de petición. Respecto al caso concreto refirió que el día 06 de diciembre de 2023 el accionante solicitó la expedición de los certificados salariales CETIL, donde se señale los salarios de todo el tiempo laborado y los factores salariales, la administradora de pensiones donde se cotizó, cargos desempeñados, licencias no remuneradas, suspensiones o cualquier otra situación que ocasione interrupción en el servicio.

Esgrime que la entidad accionada allega respuesta remitida al accionante el pasado 28 de diciembre, en donde se remite la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, informándole además que respecto a las particularidades relacionadas con los salarios mes a mes es la DIAN seccional Medellín la encargada de dar respuesta detallada al respecto; sin acreditar dicho traslado.

Precisa el a quo que no se evidencia que se consigne la información relacionada con: (i) los salarios de todo el tiempo laborado y (ii) factores salariales. Concluye que la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, aunque expidió la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) la misma no contiene toda la información que según lo dispuesto en el Decreto726 de 2018 debe registrarse, quedando pendiente lo relativo a los salarios devengados.

Tampoco se certificó los factores salariales devengados, que de no ser viable registrarlos en el CETIL se deberán de certificar en documento aparte; y no se acreditó al traslado de la petición a la DIAN seccional Medellín. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada presentó impugnación, argumentando que la solicitud del accionante fue atendida mediante consecutivo de salida No. 2-2023-069939 del día 28 de diciembre de 2024, a la petición objeto de solicitud de amparo constitucional el cual fue remitido al correo República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00074-01 DEMANDANTE: ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa electrónico jju835@hotmail.com conforme a la información suministrada en acápite de notificaciones por el señor Óscar Darío Sánchez Ruiz, oficio que fuere trasladado mediante radicado de salida No. 2-2023-069941 del 29 de diciembre de 2024 a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” SECCIONAL DE MEDELLÍN con el fin de que dicha entidad procediera a la expedición de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL (con los salarios y factores salariales correspondientes) por corresponder a dicha entidad, Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín certificar los factores salariales solicitados por la parte accionante.

Refirió que remitió a la parte accionante la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL, con consecutivo No 202312899999090000950035 del 28 de diciembre de 2023, cuyo contenido corresponde al vínculo laboral (extremos laborales), igualmente informó que para la certificación de salarios devengados es necesario realizar el traslado de la solicitud a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Seccional de MEDELLIN, como quiera que, durante el vínculo laboral, el accionante prestó sus servicios en la seccional de Medellín y es dicha entidad y seccional quien custodia sus nóminas, documentos indispensables para certificar los factores salariales solicitados.

Señala que la petición de fecha 06 de diciembre de 2023, al que hace referencia la parte accionante por medio del cual ha solicitado la expedición de certificado de tiempos laborales con los salarios y factores salariales a través del Sistema CETIL, y al cual presuntamente no se le ha dado respuesta de fondo respecto a los factores salariales, es responsabilidad única y exclusiva por competencia de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Seccional de MEDELLIN.

Expone que en el caso de cumplimiento del fallo de tutela de fecha 24 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en el marco de la acción de tutela, existe imposibilidad jurídica por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo que refiere a la Expedición de la Certificación de Salarios a través del sistema CETIL, por cuanto es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional de MEDELLÍN, quien tiene en custodia las nóminas del exfuncionario y por lo tanto es responsabilidad de esta entidad la expedición de la certificación de salarios del accionante.

No obstante, la entidad accionada remite como anexo al escrito de impugnación la Certificación de Salarios expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Seccional de MEDELLÍN, sin que ello implique alguna responsabilidad por parte de esta cartera ministerial. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00074-01 DEMANDANTE: ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional de Medellín dar respuesta de fondo a la petición objeto de solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la entidad accionada el derecho de petición al no dar respuesta total y de fondo a la solicitud de información realizada por el accionante? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; (iii) La importancia constitucional de la historia laboral y su relación con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL; y (iv) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria8, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u 7 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00074-01 DEMANDANTE: ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional9 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”10.

En reiterada jurisprudencia11, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la 9 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 11 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00074-01 DEMANDANTE: ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional12 ha señalado que comprende los siguientes elementos13: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)14; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración15 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente 12 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 13 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.

En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 14 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 15 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00074-01 DEMANDANTE: ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”16.

Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido17.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 16 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00074-01 DEMANDANTE: ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00074-01 DEMANDANTE: ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00074-01 DEMANDANTE: ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.

2.5. LA IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DE LA HISTORIA LABORAL Y SU RELACIÓN CON LA CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS - CETIL La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que la historia laboral “es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones.

Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.”18 Se resalta que la historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones que elabora a partir de la información sobre los aportes a pensión de cada afiliado. Además, también se registran datos como el salario, la fecha de pago de la 18 Sentencia T-300 de 2019.

M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00074-01 DEMANDANTE: ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa cotización, los días reportados y anotaciones adicionales sobre los periodos de aportes.19 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la historia laboral tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales20 Para tal efecto, los afiliados tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos.21 La jurisprudencia constitucional ha explicado que las administradoras de pensiones, con relación a la historia laboral, tienen la obligación, no solo de custodiar la información y de consignar información cierta y actualizada, sino de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados22.

Precisamente, la Alta Corporación Constitucional ha explicado que no se le puede trasladar al afiliado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de las obligaciones de las administradoras de pensiones.23 En lo que respecta a la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, se tiene que el artículo 4 del Decreto 19 de 2012 ordenó a todas las entidades públicas adelantar las diligencias de todo proceso administrativo mediante el uso de las tecnologías de la información dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas entre los cuales, se encuentra el trámite de actualización y complementación de historias laborales de entidades públicas, tales como el Ministerio de Defensa y Hacienda.

El Decreto 1833 de 2016 dispuso que las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones debían elaborarse en los formatos de certificado de información laboral adoptados por los ministerios de Hacienda y del Trabajo, como únicos válidos para dichos efectos.

El Decreto 726 de 2018 creó el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, con el objetivo de que las entidades públicas y privadas24 que administren o cuenten con información sobre historias laborales suministren la 19 Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Ver, entre otras, las sentencias T-013 de 2020.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-398 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Ver, entre otras, la Sentencia T-706 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Ver, entre otras, las sentencias T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-847 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-706 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Ver, entre otras, las sentencias T-855 de 2011.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-482 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 “La Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional dispuso que las certificaciones de tiempo de servicio militar que sean solicitadas al ministerio y sus dependencias, deben contener la información del archivo general del área de reclutamiento y control de reserva en los formatos CETIL, según lo dispuesto en el Decreto 726 de 2018." República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00074-01 DEMANDANTE: ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa información que los Ministerios de Hacienda y del Trabajo estimen necesaria para la construcción de estas de manera unificada.

Así, el Artículo 2.2.9.2.2.2 del estatuto en mención previó para la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y a las administradoras de fondos pensionales -AFP- certificar y verificar: (i) los tiempos laborados o cotizados, (ii) los salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, y (iii) las cuotas partes pensionales para el reconocimiento de prestaciones sociales, en un único formato llamado CETIL.

Esto con el propósito de que las liquidaciones provisionales con base en la historia laboral realizadas para efectos de reconocimiento de mesadas pensionales sean correctas y veraces. Por su parte, el artículo 2.2.9.2.2.7 dispuso que: “Las entidades solicitantes registrarán en el Sistema CETIL las solicitudes de certificación de tiempos laborados o cotizados y de salarios ingresando en el aplicativo la información mínima requerida que defina la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP). // Las entidades solicitantes solo podrán requerir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional, a través del Sistema CETIL. // Los ciudadanos podrán solicitar directamente a la entidad certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a través del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que así lo requieran.” Negrillas de la Sala.

Lo anterior es importante traerlo a colación a efectos de recordar que tanto las administradoras de pensiones como los particulares, en virtud de la garantía del derecho a la seguridad social, están facultados para solicitar una certificación de tiempos laborados y, por esa vía, dar inicio al trámite interadministrativo de rigor. Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.6.

CASO CONCRETO. En el presente asunto, el actor pretendía el ampro del derecho fundamental de petición relacionado con la petición elevada el día 06 de diciembre de 202325, dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de solicitar la expedición del certificado salarial CETIL incluyendo los salarios de todo el tiempo laborado y los factores salariales, así como la administradora de pensiones donde se cotizó, 25 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento, 004Anexos(.pdf) NroActua 1., pág. 3.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00074-01 DEMANDANTE: ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa cargos desempeñados, licencias no remuneradas, suspensiones o cualquier otra situación que ocasione interrupción en el servicio.

Respecto a lo anterior, en respuesta a requerimiento realizado por el Juzgado de instancia, la entidad accionada allegó copia Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL26 expedido el 28 de diciembre de 2023 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde solo se consigna la información relacionada con el tiempo de servicio y la administradora de pensiones donde se realizó los aportes, faltando por incluir en dicho certificado la información respecto a los salarios de todo el tiempo laborado y los factores salariales.

Esta certificación fue puesta en conocimiento del peticionario, siendo remitida a la dirección electrónica27 consignada en el derecho de petición. Por lo anterior, en virtud que el Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) no contiene toda la información solicitada por la parte actora, conforme lo dispuesto en el Decreto726 de 2018, el juzgado de instancia, amparó el derecho fundamental de petición, ordenado a la entidad accionada dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante donde se informe claramente los salarios y factores salariales devengados.

Al respecto la entidad accionada presentó impugnación frente a la sentencia proferida, manifestando que para la certificación de salarios devengados traslado28 el día 29 de diciembre de 2023 la solicitud a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional de Medellín, como quiera que, durante el vínculo laboral, el accionante prestó sus servicios en la seccional de Medellín y es dicha entidad y seccional quien custodia sus nóminas, documentos indispensables para certificar los factores salariales solicitados, presentándose de esta manera una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la orden judicial.

Adicional a lo anterior, la entidad accionada en el escrito de impugnación manifestó que, con la finalidad de agilizar los trámites administrativos entre entidades, allegó la Certificación de Salarios expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional de Medellín29 proferida el 13 de enero de 2024, contentiva de los salarios por el tiempo laborado y los factores salariales, aduciendo que ello no implica ninguna responsabilidad por parte de dicha entidad. 26 Ídem, documento: 6_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 5. 27 Ídem, documento: 28_MemorialWeb_Respuesta-02_ACTA2202306993(.pdf) NroActua 9. 28 Ídem, documento: 30_MemorialWeb_Respuesta-03_ACTA2202306994(.pdf) NroActua 9. 29 Ídem, documento: 33_MemorialWeb_Respuesta-05_20230000153816SA(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00074-01 DEMANDANTE: ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden, respecto al argumento de la entidad accionada que no es la competente para dar respuesta a la petición del accionante, en relación a la certificación de los salarios de todo el tiempo laborado y los factores salariales devengados por el señor Sánchez Ruiz, no comparte esta Sala de Decisión dicha apreciación, ya que, en el certificado CETIL aportado con el escrito de impugnación, donde se consigna toda la información solicitada por la parte actora en especial la relacionada con los salarios y factores salariales devengados, si bien se menciona que es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional de Medellín la entidad certificadora, también es cierto, que en dicha certificado se trascribe que la entidad empleadora es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo obligación de la entidad ministerial custodiar la información de sus empleado, en especial la historia laboral de los mismos, la cual debe contener información cierta y actualizada.

Ahora, si bien se aportó al presente trámite constitucional como anexo del escrito de impugnación la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL en la cual se certifican los salarios de todo el tiempo laborado y los factores salariales devengados peticionados por el accionante, no se advierte que esta haya sido puesta en conocimiento del señor ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ.

Conforme lo expuesto, es evidente que no se cumplieron los términos establecidos en la citada Ley 1755 de 2015, pues han transcurridos más de cinco meses desde el momento en que se presentó la petición por parte del accionante, y la parte accionada no ha resuelto materialmente, de fondo y de manera completa lo pedido, situación que pone de relieve y evidencia la violación al núcleo esencial del derecho de petición, el cual recordemos que, radica en una respuesta clara, precisa, congruente y oportuna frente a lo solicitado, y siendo puesta en conocimiento del solicitante.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que amparó el derecho fundamental de petición del señor ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00074-01 DEMANDANTE: ÓSCAR DARIO SÁNCHEZ RUIZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 24 de abril de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 13.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente30 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 30 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/