República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00073-01 DEMANDANTE: GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 095 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS IDÓNEOS Y LA PRUEBA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional promovido por la señora GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ promovida en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, con el fin que le fueron amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, igualdad, unidad familiar, participación y acceso a los cargos públicos.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00073-01 DEMANDANTE: GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1 La señora GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso y defensa, igualdad, unidad familiar, participación y acceso a los cargos públicos; y en consecuencia, ordené: i) A las accionadas dejar sin efecto el oficio de fecha 20 de diciembre de 2023, con numero 100202151- 00403, emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC. ii) A las accionadas mantener intactas las plazas ofertadas antes de la modificación publicada por la CNSC el 13 de febrero de 2024, del Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2023 correspondiente al Proceso de Selección DIAN 2022. iii) A la DIAN que, mediante comunicación o acto administrativo solicite a la CNCS restablecer las ubicaciones geográficas en la plataforma SIMO que fueron inicialmente ofertadas en el proceso de selección y contenidas en los Planes anuales de Vacantes años 2022, 2023 y 2024 para el empleo con denominación: Analista II, Código 202, grado 02 y que actualmente están ocupadas en provisionalidad, encargo o sin proveer o en su defecto el restablecimiento de las vacantes ubicadas en la ciudad de Armenia. iv) S la DIAN, se solicite informar las razones que motivaron la decisión de no disponer de las 10.207 vacantes nuevas creadas mediante el Decreto 0419 de 2023 y la explicación de por qué algunas vacantes que fueron ofertadas, siguen siendo ocupadas por gente en provisionalidad.
Como fundamentos fácticos se expuso que: Se inscribió en el “Proceso de Selección DIAN 2022- Modalidad Ingreso y Ascenso”, reglado por el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la DIAN, al cargo de Analista II, Código 202, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198294. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Insta.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 1.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00073-01 DEMANDANTE: GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Al momento de su inscripción, de acuerdo con la plataforma SIMO, se ofertaron 65 vacantes, entre ellas, una (1) ubicada geográficamente en la ciudad de Armenia.
El 20 de diciembre de 2023, la directora de Gestión Corporativa de la DIAN, emitió el oficio 100202151-00403 de 2023 solicitando a la CNSC modificar el proceso de selección DIAN 2022, en lo referente a la distribución de las vacantes en la ciudad o lugar registrado en el SIMO para la fecha de publicación del proceso, mas no en la cantidad ofertadas por OPEC, conforme al parágrafo 5° del artículo 9 del Acuerdo N. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, que reza: “PARAGRAFO 5.
De conformidad con el artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020, “(…) en la convocatoria se indicará la ciudad o lugar geográfico de la ubicación del empleo a proveer con sus respectivas vacantes, sin perjuicio de la facultad de reubicación, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten”. Por consiguiente, en la OPEC que se publique en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, para las inscripciones a este proceso de selección, se especificara dicha información. Sin embargo, se debe entender que dichas ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, por lo que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento de este proceso de selección sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este Acuerdo, por lo tanto es importante señalar que los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, pues la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende que los participantes en este proceso de selección, con su inscripción, aceptan esta situación.” El 13 de febrero de 2024, la CNCS publicó en su página web “Aviso informativo relacionado con la actualización de ubicación geográfica de los empleos del Proceso de Selección DIAN 2022”, según el cual, dando aplicación al parágrafo 5° del artículo 9 del Acuerdo N. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”, se procedía a actualizar la ubicación geográfica de los empleos identificados, entre otras, con número OPEC 198294.
Superadas de manera satisfactoria todas las etapas del concurso de méritos, se le asignó un puntaje de 79.01 puntos, que la llevaron a integrar la lista de elegibles, la cual fue conformada mediante la Resolución No. 6303 del 28 de febrero de 2024, ocupando el puesto No. 13. Verificada la plataforma SIMO, la nueva distribución de las vacantes no incluía la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00073-01 DEMANDANTE: GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa ciudad de Armenia.
El hecho de haber cambiado la ubicación geográfica de las vacantes ofertadas para el cargo al que se inscribió, cuando únicamente quedaba pendiente la audiencia de elección de la plaza, es una práctica abusiva y discrecional de la entidad, que afecta la expectativa legítima de quienes habían superado el concurso y ya habían planificado su vida en torno a dicho cargo, lo que, por demás, conllevaría a afectar su unidad familiar.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 11 de abril de 20242 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, el cual mediante auto3 del mismo día admitió la tutela, siendo notificada a las partes el 12 de abril de 20244. El día 15 de abril de 2024 el señor Jaider Losada Salgado5 y el día 17 de abril de 2024 el señor Yerson Daniel Duarte Vargas6, presentaron escritos de coadyuvancia frene al amparo constitucional solicitado por la accionante.
El 16 de abril de 2024 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN7 dio contestación a la acción y el 18 de abril de 2024 la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC presentó informe8. El día 24 de abril de 2024 el juzgado de conocimiento profirió sentencia9 en la cual se declaró improcedente amparo constitucional presentada por la señora Gloria Inés Londoño Ramírez, siendo notificada10 a las partes el mismo día. La señora Gloria Inés Londoño Ramírez impugnó11 el fallo de tutela, siendo concedido el recurso mediante providencia12 del 03 de mayo de 2024. 2 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 1. 3 Ídem, documento: 005AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 7_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: 012CoadyuvanciaYersonDaniel(.pdf) NroActua 8. 7 Ídem, documento: 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 6. 8 Ídem, documento: 13_MemorialWeb_RESPUESTAALAACCIONDETUTELAGLORIAINES LONDOÑORAMIREZ(.pdf) NroActua 9. 9 Ídem, documento: 018SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 10. 10 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 11. 11 Ídem, documento: 021ImpugnacionFallo(.pdf) NroActua 12. 12 Ídem, documento: 022AutoConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 13.
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3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
3.1. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Refiere que la convocatoria 2497 de 2022, se encuentra regulada por el Acuerdo № CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”, el cual establece en el Parágrafo 5 del artículo 9 que: “… se debe entender que dichas ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, por lo que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento de este proceso de selección sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este Acuerdo, por lo tanto, es importante señalar que los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, pues la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende que los participantes en este proceso de selección, con su inscripción, aceptan esta situación.” En atención a lo anterior manifiesta que las ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, de manera que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento del proceso de selección sin que ello implique un cambio en la OPEC o del Acuerdo.
Señala que los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, pues la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se concibe que los participantes en este proceso de selección, con su inscripción, lo aceptan. Esgrime que conforme lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Ley 0927 de 2023, la ubicación de los empleos en las seccionales y/o dependencias junto con sus denominaciones y respectivo perfil está asociado a las necesidades propias del servicio, en tal sentido, la ubicación de los empleos en las dependencias junto con sus denominaciones y respectivo perfil de descripción de empleo están asociadas a las necesidades propias del servicio, por ende, no están sujetos a la estructura de las dependencias o procesos.
Aclara que si bien se cuenta con un banco de cargos con una cantidad determinada de vacantes por denominación, código y grado, no es posible determinar, ni República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00073-01 DEMANDANTE: GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa establecer su ubicación, ni el proceso o subproceso al cual apoyarán, por cuanto esta determinación solamente se establecerá en el momento en que el señor Director decida proveer la vacante, según las necesidades del servicio, determinando el proceso o subproceso, así como la ubicación geográfica y dependencia a la que se asignará, determinando de esta manera la ficha del empleo correspondiente según las fichas dispuestas en el Manual Específico de Requisitos y Funciones MERF de la DIAN.
Expone que a la fecha de trámite de la presente acción la entidad, no ha realizado el proceso de escogencia de plaza por parte de los elegibles de la OPEC 198294, el cual se realiza en razón al mérito. Arguye que la posibilidad de que la tutelante sea nombrada en periodo de prueba en la DIAN es una mera expectativa; de tal suerte que, la accionante no ostenta derecho alguno que se relacione con lo pretendido en la acción. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela, debido a la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, por parte de la DIAN.
3.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC Señala que dentro de las normas del Proceso de Selección DIAN 2022, el Acuerdo señala en su artículo 9 respecto al reporte OPEC realizado por la entidad nominadora, que la misma puede ser objeto de ajuste por parte de la entidad nominadora después de iniciada la etapa de inscripciones, cuya responsabilidad es exclusiva de la entidad nominadora, así mismo señala que las ciudades o ubicaciones geográficas publicadas en SIMO junto con la respectiva OPEC, son meramente indicativas, esto en razón a que la planta de la DIAN es global y en razón a esto por necesidades del servicio dicha entidad puede cambiar la ubicación geográfica de las vacantes durante el desarrollo del Proceso de Selección DIAN 2022.
Expone que en virtud de lo anterior, el cambio aludido por la accionante en su escrito tutelar, es una situación que deriva de una actuación propia y de exclusiva responsabilidad por parte de la DIAN, por lo cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, carece de responsabilidad alguna frente a las consecuencias o afectaciones que este actuar pueda devenir a los aspirantes del Proceso de Selección DIAN 2022.
Esgrime que en aras de garantizar la transparencia que caracteriza a los Procesos de Selección adelantados por la misma, puso en conocimiento de los ciudadanos interesados, previo a que realizaran su respectiva inscripción, por medio de la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00073-01 DEMANDANTE: GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa normatividad citada que esta situación se podía presentar durante el desarrollo del Proceso de Selección DIAN 2022, la cual fue aceptada por todos los aspirantes inscritos en el mismo.
Considera que se advierte una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que si bien la CNSC llevó a cabo el proceso de selección para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la DIAN, esa Comisión no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, no tiene la facultad nominadora y tampoco tiene incidencia en la expedición o modificación de sus actos administrativos.
Solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, o subsidiariamente negar la acción, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4. COADYUVANTES.
4.1. JAIDER LOSADA SALGADO. El señor Jaider Losada Salgado presentó escrito coadyuvado la acción constitucional presentada por la accionante manifestando que es participante activo en el concurso DIAN 2022, y aunque no formo parte de la OPEC de la accionante, se encuentra en las mismas circunstancias fácticas de la actora, toda vez que la ubicación geográfica de su empleo en este concurso también fue modificada y eliminada por las mismas razones expuestas por el accionante, por lo tanto, considera que tiene un legítimo interés en las resueltas del proceso.
4.2. YERSON DANIEL DUARTE VARGAS El señor Yerson Daniel Duarte Vargas presentó escrito coadyuvado la acción de tutela, esgrimiendo que como participante activo del concurso de la DIAN 2022, se encuentra legitimado para actuar en el trámite constitucional. Refiere que la DIAN, vulneró los derechos fundamentales de los participantes, toda vez que en el denominado Oficio 100202151- 00403, no cumplió clara y expresamente su obligación de motivar el acto a través del cual realizó modificaciones frente a las vacantes, por lo que no hizo explícitos los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron esta decisión, aun incluso si se trata de una disposición discrecional, puesto que la misma debe ser adecuada a los fines de la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00073-01 DEMANDANTE: GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa, ya que no basta con que la DIAN aplique mecánicamente los preceptos legales consagrado en el parágrafo 5° del artículo 9 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, sino que esta decisión debió ser razonable por lo que se deben expresar las justificaciones con base en argumentos en los cuales no se sacrifiquen valores constitucionales que sean significativos e importantes.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante providencia del 24 de abril de 2024, profirió sentencia en la cual declaró improcedente la solicitud de amparo solicitada por la señora Gloria Inés Londoño Ramírez, al considerar que lo que se ataca es un acto administrativo de trámite o preparatorio, pues en voces del Consejo de Estado este es de aquellos que “se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración”.
Así, dicha actuación se enmarca dentro de esas que tiene el objetivo simplemente de impulsar y preparar determinado procedimiento administrativo hasta proferir una decisión definitiva que, para el caso de marras, culmina con la conformación de la lista de elegibles para nombrar en las vacantes ofrecidas. Manifiesta que a pesar de que, en principio, la acción constitucional incoada puede resultar idónea para controvertir actos de trámite o preparatorios, por estar estos marginados del control judicial ordinario, en este asunto en concreto, no puede predicarse su procedencia excepcional, en la medida en que el procedimiento administrativo del cual hace parte el acto acusado ya culminó con la expedición de la resolución por la cual se conforma la lista de elegibles, situación que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, hace improcedente el amparo solicitado.
Señala que según las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia un inminente peligro capaz de producir un daño irreparable a la actora, porque la modificación en la ubicación geográfica de las vacantes de la convocatoria en nada afecta, no tiene la virtualidad de afectar sus derechos fundamentales, tanto así, que actualmente hace parte de la lista de elegibles para el cargo de Analista II, Código 202, figurando en el puesto número 13.
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6. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la actora impugnó el fallo, argumentado que si bien la Corte ha considerado que la acción de tutela procede de forma excepcional contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, siempre y cuando no se haya emitido la lista de elegibles, caso contrario en el cual resulta improcedente al amparo ante la existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes designados en cargos de carrera, considera que este es el momento oportuno para solicitar el amparo porque una vez emitida la lista de elegibles, el siguiente paso es el nombramiento de los cargos para cubrir las vacantes ofrecidas, y una vez posesionados ya el perjuicio será general tanto para todos los concursantes como para la misma entidad contratante –DIAN-, ya que se generaran todos los inconvenientes correspondientes por nombramientos en ubicaciones geográficas diferentes a las ofertadas, que desencadenaran en una serie de acciones de carácter legal.
Expone que está demostrado la evidente transgresión de los derechos fundamentales invocados y sujetos de amparo constitucional y sin duda alguna, ameritaban una intervención inmediata, la cual aún es posible realizarla para evitar un perjuicio irremediable. Aduce que se presenta un defecto procedimental absoluto, al coadyuvar el juez los argumentos de las entidades accionadas, desconociendo el articulo 6 numeral 4 de la Ley 1960 de 2019 por una errada interpretación normativa.
Esgrime que se presenta un desconocimiento e inaplicación de los conceptos o criterios vinculantes y obligatorios proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, los cuales son de estricto y obligatorio cumplimiento, ya que la entidad, al emitir los lineamientos para el uso de las listas de elegibles, obliga a las entidades públicas a seguir las indicaciones, para el caso concreto, y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la lista de elegibles se debe utilizar en estricto orden de mérito para proveer las vacantes para las cuales se efectuó el concurso de mérito.
Señala que no se les dio la validez a todas y cada una de las actuaciones y documentos que se aportaron, especialmente a las condiciones de las vacantes ofertadas en el Proceso de Selección DIAN 2022, establecidas en el Acuerdo N. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 en el cual se ofrecía la OPEP 198294 con vacantes en la ciudad de Armenia.
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7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció. II. CONSIDERACIONES 8. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 201713, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
9. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿En el caso sub examine, se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia excepcional de la acción de tutela, que habilite al Juez Constitucional a estudiar de fondo si la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN- vulneran los derechos fundamentales de la actora al no restablecer las vacantes con las ubicaciones geográficas ofrecidas inicialmente en el proceso de selección DIAN 2022, especialmente la ofertada en la Modalidad Ingreso y Ascenso, reglado por el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 2022, para el cargo de ANALISTA II, Código 202, identificado con el Código OPEC No. 198294, ubicada en la ciudad de Armenia?.
Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela y el carácter subsidiario para su procedencia para controvertir actos administrativos de carácter definitivo y los actos 13 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
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Generalidades de la acción de tutela y el carácter subsidiario para su procedencia para controvertir actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados si hay lugar a ello.
No sobra indicar la importancia de la jurisprudencia a la hora de comprender las reglas que regulan la acción de tutela. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, constituye una fuente de derecho que debe ser cuidadosamente atendida a la hora de definir el derecho procesal constitucional.
De esta manera, la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional completa el sistema de derecho procesal constitucional que reglamenta la acción de tutela14. Como indica el citado artículo 86 de la Constitución, uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección, y por tanto el carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. 14 Botero Marino Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p. 13 y ss.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00073-01 DEMANDANTE: GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante, existiendo otros mecanismos de defensa judicial la jurisprudencia ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son los adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela15, así: ‹El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
(…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales 15 Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999 con ponencia del M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.
Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable.
En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T- 554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00073-01 DEMANDANTE: GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. › Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que la jurisprudencia constitucional al desarrollar el artículo 86 de la Carta, ha establecido como excepción a la regla general de improcedencia por subsidiariedad, la categoría de perjuicio irremediable, la cual flexibiliza la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios, a pesar de su idoneidad, y permite una protección transitoria cuando sea inminente, grave y se requiera de medidas urgentes de protección. Lo anterior, permite efectuar un examen de procedencia si bien riguroso, menos estricto, en especial, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, en razón a sus condiciones de discapacidad, debilidad, vulnerabilidad, marginalidad o pobreza extrema, entre otras; circunstancias que en cada caso deberán ser verificadas en el caso concreto, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela por lo cual, le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso (i) la eficacia del otro medio de defensa judicial y (ii) la existencia de un perjuicio irremediable, tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00073-01 DEMANDANTE: GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa El máximo intérprete de la Constitución16 explica como pueden ser analizados ambos supuestos en cada caso, así: ‹4.5.2.
En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. en este sentido, esta corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[17]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ 2018/t-405-18.htm.
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado” [18] 4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[19] Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;
(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[20].
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[21]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2 018/t-405-18.htm, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar 16 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-405 del 27 de septiembre de 2018.
Referencia: Expediente T-6.579.687. Acción de tutela instaurada por el señor Edgar Mauricio Lozano Gómez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Barrancabermeja. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 17 Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 18 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 20 Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. 21 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00073-01 DEMANDANTE: GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.› En este orden, la regla general de improcedencia se mantiene tratándose de actos administrativos particulares, por cuanto en principio, estos pueden ser controlados por el juez contencioso administrativo a través del instrumento que establece el ordenamiento jurídico para controvertirlos –a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, o bien sea dentro de la misma actuación administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos dentro del proceso – cuando ellos son procedentes.
Con todo existe una distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite, cuyo examen tiene especial importancia en la definición de la procedencia de la acción de tutela, pues frente a los primeros – definitivos- es procedente únicamente la acción cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz, caso en el cual, de ser próspero el amparo, lo será como mecanismo definitivo22, o cuando, a pesar de la eficacia de dicho mecanismo la persona no puede esperar a que el juez contencioso decida el fondo del asunto, sin que ello suponga la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la que la tutela será procedente como mecanismo transitorio23.
Respecto a los de trámite o preparatorios, en la medida en que no son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía administrativa ni de acciones judiciales autónomas, la Corte Constitucional24 ha reiterado que la excepción cabe el ejercicio de la acción de tutela siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;
(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.25 En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos 22 En algunos casos en que se cuestionan actos administrativos, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela como mecanismo definitivo, cuando el otro medio judicial no puede resolver las implicaciones constitucionales del caso o no tiene la suficiente efectividad para proteger los derechos fundamentales involucrados, como ha ocurrido, por ejemplo, respecto de derechos pensionales.
En este orden de ideas, pueden consultarse las Sentencias T-823 de 2014, M.P. Luis Guillermo Pérez y T-570 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales como consecuencia de un acto administrativo, se puede revisar la Sentencia T-161 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 24 Sentencia SU-077 de 2018. 25 Auto 172A de 2004;
M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00073-01 DEMANDANTE: GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.26 De manera particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 2022 hace referencia a la regla genera de improcedencia en el ámbito de los concursos y a las excepciones, en los siguientes términos: “95.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»27.
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»28, demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»29. 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito30.
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a 26 Sentencia SU-617 de 2013;
M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en sentencia T-030 de 2015 Martha Victoria Sáchica Méndez. 27 Sentencia T-292 de 2017. 28 Ídem. 29 Ídem. 30 Tras analizar la línea jurisprudencial existente en la materia, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-049 de 2019: «[L]a Corte Constitucional recalcó en la sentencia T-315 de 1998, reiterada en los fallos T-1198 de 2001, T-599 de 2002, T-602 de 2011 y T-682 de 2016, que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción».
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00073-01 DEMANDANTE: GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa escrutinio judicial. En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»31.
Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»32. 98. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable33. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»34. 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»35 (…) 104.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite. En razón de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, esta corporación ha declarado que, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala Plena ha manifestado que «[l]os únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios»36. Habida cuenta de lo anterior, dada la imposibilidad de emplear los instrumentos de control dispuestos por el derecho administrativo, «sería procedente la acción de tutela como 31 Sentencia T-314 de 1998. 32 Sentencia T-292 de 2017. 33 Sentencias T-227 de 2019, T-049 de 2019, T-438 de 2018, T-160 de 2018, T-610 de 2017 y T-551 de 2017. 34 Sentencia T-049 de 2019. 35 En ambos casos, la Corte revisó dos acciones de tutela de personas que habían sido excluidas de sendos concursos de méritos como consecuencia de razones que comprometían sus derechos fundamentales: en un caso, la exclusión se basó en el hecho de que el concursante tenía un tatuaje en su cuerpo; mientras que en el otro la determinación se basó en la estatura del aspirante.
En opinión de la Corte, tales controversias excedían el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues planteaban un estricto problema de constitucionalidad, y no de legalidad. Por tal motivo, estimó procedente la solicitud de amparo. 36 Sentencia SU-201 de 1994. A propósito de la distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los de trámite y ejecución, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-292 de 2017: «[S]e puede colegir, que los actos preparatorios, de trámite y de ejecución, no son en principio demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Por tanto, de generar una eventual vulneración de derechos fundamentales, su análisis procedería a través de la acción de tutela».
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00073-01 DEMANDANTE: GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa mecanismo definitivo»37, cuando tales actos puedan «conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona»38. 105.
En cuanto a la justificación de dicha posibilidad, la Corte adujo que, en tales casos, la acción de tutela no únicamente garantizaría la protección de los derechos fundamentales infringidos; adicionalmente, fomentaría el encauzamiento del proceder de la Administración con arreglo a los principios constitucionales. De este modo, la facultad de hacer uso de la solicitud de amparo aseguraría que el obrar de la Administración «sea regular desde el punto de vista constitucional»39 y, en consecuencia, se ciña de manera plena al principio de legalidad. 106.
En cualquier caso, esta facultad no ha de ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas, pues «de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas»40.
De ahí que esta corporación afirme que la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, «solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa»41 [énfasis fuera de texto]. 108.
De ahí que resulte razonable la interpretación planteada por el Consejo de Estado, según la cual el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se efectúa, normalmente, con la revisión del acto que concluye la actuación administrativa. Este criterio resulta igualmente aplicable en el ámbito de la acción de tutela: por regla general, esta última únicamente podrá ser interpuesta —siempre que la exigencia de subsidiariedad así lo permita— contra los actos administrativos de carácter definitivo, que contengan una manifestación plena y acabada de la voluntad de la Administración42.
De tal suerte, el juez de amparo solo podrá conocer acciones interpuestas contra actos de trámite en casos verdaderamente excepcionales43. 109. Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes 37 Sentencia SU-201 de 1994. 38 Ídem.
Este criterio fue reiterado en la Sentencia T-945 de 2009. En esa oportunidad, la Corte conoció una acción interpuesta, en el marco de un concurso de méritos de docentes y directivos docentes a nivel nacional, contra un acto administrativo que publicó los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes. En aplicación de la regla en comento, dicho acto no era susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Habida cuenta de lo anterior, la Corte declaró que la solicitud de amparo era procedente en la medida en que «los accionantes carecen, prima facie, de otros medios de defensa judicial y, por tanto, de acciones eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales». 39 Ídem. 40 Sentencia SU-201 de 1994. 41 Sentencia SU-617 de 2013. 42 Sentencia SU-077 de 2018. 43 Sentencias T-253 de 2020, SU-077 de 2018, T-682 de 2015 y SU-617 de 2013.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00073-01 DEMANDANTE: GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»44… A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de la acción interpuesta a la luz de estas exigencias. 9.2.
Caso Concreto. En el asunto bajo estudio se tiene que la señora Gloria Inés Londoño Ramírez presentó la acción de tutela al considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, vulneran su derecho al debido proceso, al modificar la ubicación geográfica de las vacantes inicialmente ofertadas, y por la cual se inscribió. De acuerdo a lo expuesto por las partes, la convocatoria “Proceso de Selección DIAN 2022 - Modalidad Ingreso y Ascenso de 2022”, ya se conformaron y adoptaron la Lista de Elegibles para proveer el empleo denominado Analista II, Código 202, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198294, mediante la Resolución No. 6308 del 28 de febrero de 202445, para la cual se inscribió la accionante, figurando en el puesto número 13, encontrándose pendiente programar y realizar la audiencia pública de escogencia de vacantes, por tanto, no se encontraría reunido el primer presupuesto de procedencia de la presente acción constitucional en el ámbito de los concursos.
Así mismo, en cuanto al segundo presupuesto, si bien la modificación de las vacantes respecto a la ciudad o lugar geográfico registrado previamente en el SIMO para la fecha de publicación del proceso contenida en el oficio No. 100202151-00403 del 20 de diciembre de 2023, proferido por la Directora de Gestión Corporativa de la DIAN46, es un acto de trámite, el cual no la excluye del concurso, y por consiguiente no define una situación especial y sustancial, y que incida en el resultado de la actuación administrativa, la que como se advirtió culminó con la consolidación de la lista de elegibles.
Acto administrativo que podrá ser atacado cuando del mismo se predique vicios que se transfieren a él y que tengan su origen en actos previos de trámite o preparatorios. 44 Sentencia SU-077 de 2018. 45 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 1., pág. 138 a 144. 46 Ídem, pág. 3 a 5. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00073-01 DEMANDANTE: GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otro lado, la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 29 Constitucional, ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de los ciudadanos en todas las actuaciones y decisiones administrativas.
De manera puntual, el Tribunal Supremo Constitucional47, ha manifestado: “134. En razón de lo anterior, el concurso de méritos «se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes». Esta consideración es directamente aplicable al caso de los concursos de méritos que se realizan en el Poder Judicial: «[L]a convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la Administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe»48.
Con fundamento en estas razones, la Corte ha manifestado que el desconocimiento de las reglas consignadas en la convocatoria acarrea la violación de los preceptos constitucionales que amparan el debido proceso, la igualdad y la buena fe. (…) 153. Esta corporación ha destacado que la principal consecuencia que se sigue de la aplicación de la confianza legítima en los concursos de méritos es la obligación, que recae en la Administración, consistente en observar las normas que ella misma se ha impuesto para la tramitación de estas actuaciones administrativas: «[L]os concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P. art. 83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P. art. 29), así como los derechos a la igualdad (C.P. art. 13) y al trabajo (C.P. art. 25) de los concursantes.
Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar»49. En el oficio No. 100202151-00403 del 20 de diciembre de 2023, previamente aducido, se advierte que la entidad accionada DIAN, modificó las vacantes respecto a la ciudad o lugar geográfico registrado previamente en el SIMO, con fundamento en el Parágrafo 5 del artículo 9° del Acuerdo50 CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022;
Acuerdo que sirve de Marco y mediante el cual se establecen las reglas del proceso de selección, el cual señala: 47 Sentencia SU067-22. 48 Sentencia T-682 de 2016. 49 Sentencia T-298 de 1995. 50 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 6., pág. 38 a 60, específicamente en la pág. 51 y 52.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00073-01 DEMANDANTE: GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa “PARÁGRAFO 5. De conformidad con el artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020, “(…) en la convocatoria se indicará la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con sus respectivas vacantes, sin perjuicio de la facultad de reubicación, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten”.
Por consiguiente, en la OPEC que se publique en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, para las inscripciones a este proceso de selección, se especificará dicha información. Sin embargo, se debe entender que dichas ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, por lo que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento de este proceso de selección sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este Acuerdo, por lo tanto, es importante señalar que los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, pues la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende que los participantes en este proceso de selección, con su inscripción, aceptan esta situación.” En ese orden, no se evidencia una vulneración evidente de las reglas de la convocatoria que establecen que, que la DIAN pueda cambiar o reubicar la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer, pues como se advierte en dicha normativa, “los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede”.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos sobre de ilegalidad y arbitrariedad de las entidades accionadas al modificar las vacantes respecto a la ciudad o lugar geográfico registrado previamente en el SIMO especialmente respecto al cargo de Analista II, Código 202, identificado con el Código OPEC No. 198294, son juicios de legalidad que se deben discutir al interior del medio de control idóneo con que cuenta la accionante frente al acto administrativo que considera vulnera sus derechos; razón por la cual, no resultan superados los requisitos para la procedencia de la acción, máxime que tampoco se configuran los elementos para la configuración del perjuicio irremediable, en tanto, la medida de urgencia puede ser tomada al interior del proceso contencioso desde el inicio con el decreto de medida cautelar y no existe prueba de la gravedad o detrimento para la actora.
En síntesis, al observar que el caso bajo examen no cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y que por haberse demostrado que existen otros mecanismos idóneos los cuales no han sido utilizado por la accionante, esta Sala considera IMPROCEDENTE decretar el amparo solicitado, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia proferida 24 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por las consideraciones expuestas en esta providencia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00073-01 DEMANDANTE: GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el 24 de abril de 2024, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 13.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firmado Electrónicamente51 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 51 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/