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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-005-2024-00069-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-05-03

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00069-01 DEMANDANTE: ALECIO PULGARÍN TRUJILLO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 085 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU PROCEDENCIA EXCEPCIONAL EN MATERIA PENSIONAL - LA VALORACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL COMO TRÁMITE DENTRO DEL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho a la seguridad social del señor ALECIO PULGARÍN TRUJILLO. 1.

ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor ALECIO PULGARÍN TRUJILLO presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso, igualdad y protección de las personas en estado de indefensión y 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 1, archivo Pdf 003Demanda.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00069-01 DEMANDANTE: ALECIO PULGARÍN TRUJILLO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa disminuidas físicamente; y, en consecuencia, solicita se ordene a la accionada (i) que indique si el trámite para establecer la pérdida de la capacidad laboral se encuentra cerrado, y de estarlo, (ii) le de apertura y realice la calificación. Como fundamentos fácticos se expuso que: Se encuentra afiliado a COLPENSIONES y a la EPS FAMISANAR, quien padece de diabetes mellitus y un dolor crónico intratable; además de carecer, por amputación, de miembro inferior derecho; que solicitó ante COLPENSIONES el 25 de mayo de 2023 valoración de pérdida de la capacidad laboral, siendo radicada con el número 2023_7918175.

Adujo que COLPENSIONES le remitió oficio en donde le indicaban que debía presentar documentos anexos, especialmente, relacionados con la historia clínica y exámenes complementarios, para lo cual le otorgó 30 días para allegar la documental. Con ocasión de lo anterior, presentó derecho de petición ante FAMISANAR EPS el día 19 de julio, a fin de que le fueran practicados los exámenes requeridos.

En virtud del silencio de la EPS interpuso acción de tutela, a través de la cual obtuvo las ayudas diagnósticas, pero no en el término allí ordenado, sino de manera paulatina, debiendo presentar incidente de desacato. Indicó que, como ya se estaba venciendo el término otorgado por COLPENSIONES, le solicitó prorroga de 30 días, obteniendo como respuesta que la misma se otorgaba hasta el 18 de septiembre de 2023, y que de no aportar los documentos requeridos cerrarían el caso.

Expuso que las últimas valoraciones médicas las obtuvo en enero de 2024, siendo remitida a COLPENSIONES el 01 de febrero pasado, sin obtener hasta la fecha ningún pronunciamiento. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 05 de abril de 20242, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del 08 de abril de esta anualidad admitió la tutela3; la entidad accionada contestó la demanda el día 10 de abril de 20244; y luego de darle el trámite 2 Ídem., archivo Pdf 002ActaReparto. 3 Ídem, actuación No. 3, archivo Pdf 005AutoAdmiteTutela. 4 Ídem, actuación No. 5, archivo Pdf 7_MemorialWeb_ContestacionDemanda.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00069-01 DEMANDANTE: ALECIO PULGARÍN TRUJILLO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa pertinente profirió sentencia el día 16 de abril de 20245, impugnada por la parte accionada Colpensiones, de conformidad con el escrito allegado al juzgado el día 23 de abril6 siguiente. 1.3 INFORME DE TUTELA DE COLPENSIONES La entidad manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues dentro del trámite para determinar la PCL adelantada por el tutelante, le fue comunicada el 17 de julio de 2023 que contaba con 30 días para allegar documental faltante, misma que fue prorrogada por un mes, es decir hasta el 17 de septiembre, y que en virtud de no haberse allegado la información, se entendió desistida, según comunicación a él entregada el 02 de noviembre siguiente.

Explicó que, el demandante pretende el reconocimiento de derechos que no son de competencia del juez de tutela, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable. Agrega que, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento en instancia administrativa y/u ordinaria a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Señaló la configuración de un hecho superado, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que, ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del Oficio No. 2023_18129149 del 02/11/2023 Igualmente expone argumentaciones relacionadas con la regulación normativa de las peticiones incompletas, así como el carácter subsidiario de la tutela y la competencia del juez constitucional. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 16 de abril del presente año amparó el derecho fundamental a la seguridad social del accionante. 5 Ídem, actuación No. 6, archivo Pdf 014SentenciaPrimeraInstancia. 6 Ídem, actuación No. 9, archivo Pdf 17_MemorialWeb_ContestacionDemanda.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00069-01 DEMANDANTE: ALECIO PULGARÍN TRUJILLO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Para lo anterior, argumentó lo atinente a las características generales de la acción de tutela, la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad, así como la importancia del derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en el Sistema de Seguridad Social.

Respecto del caso concreto refirió estar probado que, el tutelante presentó solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones el 25 de mayo de 2023, quien mediante oficio del 14 de julio le informó que tenía 30 días para aportar nueva documentación. Por ello, el actor presentó petición ante su EPS a fin de la práctica de exámenes exigidos para la calificación, y ante la mora de la EPS interpuso acción de tutela.

Destacó que, paralelo a ello, ante el vencimiento del término otorgado por Colpensiones, y al no tener aun todos los documentos solicitados, requirió a Colpensiones para que le otorgara una prórroga, misma que fue concedida hasta el 18 de septiembre de 2023; pese a ello, al llegar esta última fecha el actor aún no contaba con la historia clínica completa, por lo que Colpensiones tuvo por desistida la petición de calificación. Destacó que solo hasta el 01 de febrero de este año el actor remitió la documentación completa a Colpensiones, sin que esta entidad haya dado continuidad al trámite de la solicitud de calificación. Frente a ello el A quo consideró que se configura vulneración de derechos fundamentales al actor, teniendo en cuenta que Colpensiones era conocedora de todas las gestiones que realizó el tutelante a fin de obtener la documental requerida, al punto que instauró acción constitucional en contra del fondo de pensiones y de la EPS; agregó que, cuando se aportó toda la documentación, es decir, el 01 de febrero pasado, ya se encontraba cerrada la primera solicitud, por lo que Colpensiones, al ignorar ese escrito también vulneró los derechos del usuario, los que ya habían sido quebrantados por la EPS como consecuencia de la mora en la prestación del servicio, así lo dispuso un Juez; de manera que, Colpensiones debió darle el trámite de una nueva petición, en el entendido que ya contaba con toda la documentación que requería, no pudiendo alejarse de su deber, por el hecho de no haberse suscrito un nuevo formulario, pues se repite, la documental no fue allegada por vulneración de derechos de la EPS, no por falta de gestión del tutelante.

Al respecto cita lo previsto en el decreto 1352 de 2013, artículo 38, en lo que se refiere a la sustanciación y ponencia del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00069-01 DEMANDANTE: ALECIO PULGARÍN TRUJILLO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, el A quo dispuso tutelar el derecho fundamental a la seguridad social del actor, vulnerado por Colpensiones, ordenando a esa entidad, dentro del término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, citar a valoración al señor Alecio Pulgarín Trujillo para determinar su pérdida de la capacidad laboral, la cual debe realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del término anterior, contando para ello con la información que ya reposa en los archivos de la entidad. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada Colpensiones radicó escrito de impugnación en donde reiteró la gran mayoría de argumentos expuestos en el informe de tutela; al respecto indicó que lo solicitado por el accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Reiteró los acontecimientos ocurridos con respecto al actor, en relación con la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral mediante radicada No. 2023_7918175 del 25/05/2023, la que culminó con oficio del 02 de noviembre de 2023, mediante el cual se informó al peticionario lo relacionado con el desistimiento de la solicitud.

Considera la impugnante que lo acontecido no evidencia la vulneración de derechos fundamentales; insiste en la improcedencia de la tutela, puesto que el accionante cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos, por lo que, resolver lo deprecado por el Juez de Tutela, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación. Reiteró lo relacionado con las previsiones normativas de las peticiones incompletas, el desistimiento tácito, así como el carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00069-01 DEMANDANTE: ALECIO PULGARÍN TRUJILLO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.

CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, derivado de la no continuidad del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral? Para resolver el interrogante, la Sala expondrá los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela y su procedencia excepcional en materia pensional;

(ii) La valoración de la pérdida de la capacidad laboral como trámite dentro del reconocimiento de las prestaciones derivadas de la seguridad social en pensiones; y (iii) El caso concreto. 2.3 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU PROCEDENCIA EXCEPCIONAL EN MATERIA PENSIONAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados si hay lugar a ello.

No sobra indicar la importancia de la jurisprudencia a la hora de comprender las reglas que regulan la acción de tutela. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución y del Decreto 2591 de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00069-01 DEMANDANTE: ALECIO PULGARÍN TRUJILLO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1991, constituye una fuente de derecho que debe ser cuidadosamente atendida a la hora de definir el derecho procesal constitucional.

De esta manera, la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional completa el sistema de derecho procesal constitucional que reglamenta la acción de tutela7. Ahora, en lo relacionado con los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de las prestaciones la misma Corporación ha insistido que deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según la competencia atribuida.

Sin embargo, en circunstancias excepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante.

Precisamente la regla general se replantea bajo circunstancias excepcionales, como cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Sobre el asunto el máximo intérprete constitucional ha señalado que: “Cuando las actuaciones administrativas comprometen derechos fundamentales de los ciudadanos, el juez de tutela adquiere competencia, no para intervenir en las discusiones de carácter legal, pero sí para garantizar la protección a los derechos fundamentales.

Como lo ha mencionado la Corte en casos relativos a infracciones al debido proceso en materia laboral, cuando las actuaciones de las autoridades pueden llevar a un perjuicio iusfundamental ‘la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener [la pensión]’8”9.

Es claro entonces que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir, en la generalidad de los casos- una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter 7 Botero Marino Catalina.

La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p. 13 y ss. 8 Sentencia T-401 de 2004. 9 Sentencia T-595 de 2007. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00069-01 DEMANDANTE: ALECIO PULGARÍN TRUJILLO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso. 2.4 LA VALORACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL COMO TRÁMITE DENTRO DEL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES.

En el sistema de seguridad social en Colombia se ha incluido un conjunto de previsiones orientadas a regular la situación de las personas que deben enfrentar una pérdida de su capacidad laboral, en distintos niveles. En ese contexto, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a través de los procedimientos previstos en la ley, es determinante para establecer las prestaciones a las que puede acceder una persona en los eventos de incapacidad permanente parcial o de invalidez, como son las prestaciones de tipo económico, esto es, el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente parcial y la pensión de invalidez y la de sobrevivientes cuando quien se encuentra pensionado fallece y deja desamparadas a las personas que de él dependían y estas se encuentra en incapacidad de valerse económicamente por sí mismas.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993,10 indica las entidades competentes para determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de la capacidad laboral, y calificar, tanto el grado de invalidez, como el origen de las contingencias, cuales son: el Instituto de Seguro Social -ISS-, Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud -EPS-.

Según la misma disposición, el estado de invalidez será determinado con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de calificación, el cual deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado de desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Expresa también la norma que el acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las entidades competentes, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a tal decisión. 10 Modificado por el artículo 142 del decreto 19 de 2012. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00069-01 DEMANDANTE: ALECIO PULGARÍN TRUJILLO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre la valoración de la pérdida de la capacidad laboral como medio para materializar otros derechos de contenido fundamental y prestacional, y la forma como debe plantearse y llevarse a cabo su trámite, la Corte Constitucional nos ilustra en la siguiente sentencia: “Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.”(Negrillas para llamar la atención)11 Basten las anteriores consideraciones para analizar 2.5 CASO CONCRETO En el presente asunto el señor ALECIO PULGARÍN TRUJILLO presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, como quiera que desde el 01 de febrero del presente año remitió a esa entidad la totalidad de documentos relacionados con exámenes requeridos para la continuidad del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, sin que se haya adelantado dicho trámite administrativo, alegando la entidad que dicho trámite fue terminado por desistimiento tácito, lo cual le fue comunicado al peticionario mediante oficio del 02 de noviembre de 2023.

De lo aportado al expediente se advierte que el señor ALECIO PULGARÍN TRUJILLO radicó solicitud ante Colpensiones para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral, de fecha 25 de mayo de 2023, identificada con radicado No. 2023_791817512. Dentro de dicho trámite, Colpensiones remitió el Oficio BZ2023_7918175- 188618513 del 14 de julio de 2023, en donde requiere al peticionario el aporte de documentación necesaria para la integralidad de la historia clínica; para aportar esa documentación le otorgó un término de 30 días.

Fue el requerimiento anterior lo que motivó al actora a radicar escrito de petición del 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-427 de 2018. 12 Expediente digital SAMAI, actuación No. 1, archivo Pdf 004Anexos, pág. 2 13 Ídem, pág. 3-4 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00069-01 DEMANDANTE: ALECIO PULGARÍN TRUJILLO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 19 de julio de 202314 con destino a la EPS FAMISANAR, solicitando la autorización para la realización de las valoraciones y exámenes requeridos por Colpensiones en el trámite de calificación. En el mes de agosto de 2023, el señor ALECIO PULGARÍN TRUJILLO debió, por un lado, interponer acción de tutela contra FAMISANAR y Colpensiones, ello en atención a la mora en la realización de los exámenes requeridos por Colpensiones.

En el trámite de tutela se profirió fallo del 05 de septiembre de 2023 en donde se declaró la vulneración de derechos y ordenó a la EPS realizar los exámenes que se requirieran para la calificación del demandante15. Por otro lado, el actor también solicitó a Colpensiones prórroga en el término concedido para la aportación de la documentación faltante; en vista de ello, mediante oficio BZ 2023_13684492 del 17 de agosto de 2023, se le concedieron 30 días adicionales, los cuales trascurrían hasta el 18 de septiembre de 202316.

Al vencimiento del término concedido como para aportar la documentación, al parecer el actor no pudo aportarla, ello debido a la mora de la EPS, motivo por lo cual Colpensiones le informó mediante oficio radicado 2023_18129149 del 02 de noviembre de 2023 que tenía por desistida la solicitud de calificación identificada con radicado No. 2023_7918175.

El día 01 de febrero de 2024 el actor remitió a Colpensiones memorial con la documentación inicialmente requerida en el trámite de calificación radicado No. 2023_791817517. Teniendo en cuenta lo anterior, principia la Sala con el examen de procedibilidad formal de la tutela, de lo cual se percibe que el derecho fundamental que pretende se ampare, es el de seguridad social, que posiblemente resulta vulnerado con la negativa de Colpensiones a continuar el trámite para la determinación de la pérdida de capacidad laboral, alegando la culminación del trámite con radicado No. 2023_7918175 por desistimiento tácito; lo cual hace procedente la acción de tutela, aunado a que el actor se trata de una persona con una limitación en la movilidad, esto es, con una situación de discapacidad, frente a lo cual el derecho a la seguridad social adquiere una connotación ius fundamental en razón de la debilidad manifiesta de dicho grupo poblacional, pues ha de entenderse que su capacidad laboral se encuentra reducida y que su condición física representa una situación desventajosa 14 Ídem, pág. 5-11. 15 Ídem, pág. 19 y 24-30 16 Ídem, pág. 13-18. 17 Ídem, pág. 13-18.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00069-01 DEMANDANTE: ALECIO PULGARÍN TRUJILLO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa frente a los demás individuos. Por lo anterior, se concluye, contrario a los argumentos de impugnación, que el mecanismo de tutela resulta procedente por cumplimiento del requisito de subsidiaridad, con base en lo dicho anteriormente.

Ahora bien, en lo que respecta al fondo del asunto, considera la Sala que las circunstancias particulares acontecidas en el trámite administrativo iniciado por el actor ante Colpensiones, tendiente a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, identificado con radicado No. 2023_7918175, la entidad ha debido flexibilizar un poco su rigurosa interpretación en relación al trámite administrativo.

Lo probado da cuenta que, en efecto, Colpensiones requirió una complementación de documentos necesarios para la continuidad del trámite de calificación, ello sustentado en la necesidad de la integralidad de la historia clínica, tal situación no se cuestiona. Y frente a tal requerimiento el actor acudió a su EPS para la práctica de exámenes, valoraciones y demás, conforme los requerimientos de Colpensiones, no obstante, la EPS incurrió en moras que exigieron, también, la intervención del juez constitucional que amparó su derecho fundamental; fue así, como el actor pudo recaudar los documentos necesarios para continuar con el trámite de calificación, pero con la circunstancia que el tiempo para aportarlos ya había fenecido, para ello tenía el actor 30 días desde el requerimiento de Colpensiones, los que fueron prorrogados por 30 días más, con fenecimiento el 18 de septiembre de 2023, más la documentación se aportó en forma completa solo hasta el 01 de febrero de 2024.

Ante la radicación de la documentación completa ante Colpensiones, la entidad guardó silencio, sin continuar el trámite que ya había terminado por desistimiento tácito, y sin tampoco iniciar uno nuevo para gestionar la solicitud del actor. Para la Sala la actitud de la entidad accionada ignora la especial condición del señor ALECIO PULGARÍN TRUJILLO, y olvida que la institución y el sistema está al servicio del ciudadano, no como un mero engranaje formalista, sino con una prevalencia de la persona, en la medida en que se hagan efectivos los principios constitucionales de nuestro Estado Social de Derecho, en particular el del dignidad humana, principio fundante que irradia todos los derechos fundamentales, así como las instituciones y sus trámites.

De modo que, ante la radicación completa de la documentación por parte del actor, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00069-01 DEMANDANTE: ALECIO PULGARÍN TRUJILLO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa pese al fenecimiento del término concedido para ello, Colpensiones debió tener en cuenta las vicisitudes que tuvo que padecer el actor para su consecución, donde se vio sometido a acudir al mecanismo de tutela, como para que también erija nueva barrera, sometiendo al actor a un nuevo proceso de tutela para la protección de sus derechos fundamentales; debió la entidad flexibilizar sus trámites formales y, en esa medida, haber revivido el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, identificado con radicado No. 2023_7918175, o, si se quiere, iniciar uno nuevo, teniendo la aportación completa de documentos como una nueva solicitud.

Las connotaciones especiales del accionante permiten que cedan las barreras administrativas que pudiesen presentarse dentro del proceso tendiente a la determinación de la pérdida de la capacidad laboral. Entiende la Sala que la Colpensiones está regulada por una serie de procesos, los cuales guían el normal desarrollo de la actividad administrativa, no obstante, los principios constitucionales y los derechos fundamentales deben permear todo tipo de actuaciones administrativas, de modo que no se adelanten con apego ciego a la norma procedimental, sin atender a las situaciones reales del solicitante.

Por lo anterior, evidenciada la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de señor ALECIO PULGARÍN TRUJILLO, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia impugnada proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 16 de abril de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00069-01 DEMANDANTE: ALECIO PULGARÍN TRUJILLO DEMANDADO: COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 012.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente18 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Ausente con permiso 18 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/