República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 094 TEMAS: REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OMISIONES JUDICIALES - PLAZO RAZONABLE COMO ELEMENTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – MORA JUDICIAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO, en contra del JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para la protección del derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y a contar con recursos y acciones judiciales efectivas y eficaces dentro de la actuación adelantada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 63001-3333-003-2013-00838-00, donde figura como demandante el actor y demandada la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL).
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES El señor Jaime Gustavo Garzón Barreto presentó acción de tutela contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, con el objeto que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso sin dilación justificadas y a contar con recursos y acciones judiciales efectivas y eficaces, por no haber proferido a la fecha actual la sentencia de primera instancia dentro del trámite del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado 63001333300320130083800 en contra de CREMIL y por la falta de pronunciamiento alguno (afirmativo o negativo) frente a la solicitud de impulso procesal y de prescindir de audiencia inicial presentada el día 8 de febrero de 2024.
En consecuencia, se orden al Juzgado accionado que dentro del término de quince días siguientes a la notificación del fallo de tutela profiera la sentencia de primera instancia por medio de la cual se resuelva de fondo a las pretensiones de la demanda ejecutiva y las excepciones formuladas por CREMIL. Comenta el demandante que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Descongestión profirió sentencia el 12 de noviembre de 2014 en la cual se ordenó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro; sin embargo, al considerar que la entidad ejecutada desconoció los parámetros establecidos en la sentencia, presentó demanda con base en dicho título.
Afirma que, mediante auto del 2 de junio de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo libró mandamiento de pago a su favor por la suma solicitada por capital de $19.274.673, junto con los intereses; mandamiento contra el cual CREMIL presentó excepciones orientadas al pago que hizo por la suma inicial de $699.936, de las cuales el Juzgado dispuso correr traslado a través de auto del 29 de septiembre de 2023, sin que a la fecha se haya proferido sentencia o providencia que resuelva de fondo sobre República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa las pretensiones y las excepciones, pese a que, se trata de un asunto de puro derecho ya ha trascurrido más de un año y once meses, siendo que por su menor complejidad ameritan términos breves y garantistas al estar involucrado un sujeto de protección constitucional especial -pensionado.
Manifiesta que la circunstancia de indefinición lo ha afectado gravemente y por eso a través de abogado presentó el día 8 de febrero de 2024 solicitud de impulso procesal pidiendo que se prescindiera de la realización de audiencia inicial y se corriera traslado para alegatos de conclusión, frente a la cual el Juzgado tampoco ha emitido pronunciamiento.
Por lo anterior, considera que al no observarse circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito se configura una situación de mora judicial o dilación injustificada del trámite del proceso y de vencimiento de plazo razonable, por ende, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y del derecho a contar con recursos y acciones judiciales y efectivas consagrada en el artículo 25 de la CADH, lo que hace necesaria la protección del juez de tutela.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 2 de mayo de 20241 • Admisión de la acción: 2 de mayo de 20242 • Notificación: 2 de mayo de 20243 • Contestación: 3 de mayo de 20244 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y 6 de mayo de 20245 CREMIL. 1 1CorreoOfj(.pdf) NroActua 3 y 2ActaDeReparto(.pdf) NroActua 3 2 6AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 6 3 8Notificacion2(.pdf) NroActua 10 y 9Notificacion1(.pdf) NroActua 10 4 17CONTESTACIONDE_TAQ24050TUTELACONTES(.pdf) NroActua 13 5 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ACCIONDETUTELANO(.pdf) NroActua 15 República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.
CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia El Juez accionado se pronunció solicitando se declare la improcedencia de la tutela o se nieguen las pretensiones, al considerar que la mora presentada en el trámite del proceso ejecutivo no obedece a indiligencia del juzgador, sino principalmente a motivos ajenos, por una parte, estructural de la administración de justicia; de otra al conocimiento exclusivo que tiene de los procesos de bonificación judicial presentados por los servidores de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría y Justicia Penal Militar, incluso los de trámite posterior; y a los informes que periódicamente se solicitan por el Consejo de Estado, el Consejo Seccional de la Judicatura y por el Tribunal Administrativo, que aportan a ralentizar los tiempos para impulsar los procesos.
Si bien acepta como ciertos los hechos de la demanda aclara que las etapas surtidas - de las cuales hace un resumen- se han adelantado respetando los derechos de defensa y contradicción; y que mediante auto del 2 de mayo del presente año se resolvió la solicitud realizada por el apoderado judicial del accionante y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G. del P. el día 25 de junio de 2024 a las 11:00 a.m. No obstante, advierte que en el presente trámite se está discutiendo el valor de un reajuste a la asignación de retiro y no el reconocimiento de la misma, además la afectación del accionante es solo una afirmación. Por otra parte, indica que la acción de tutela no es procedente porque el accionante cuenta con otro medio de defensa idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales, en tanto, la mora judicial alegada puede ser revisada mediante la figura de la vigilancia administrativa que dispone el artículo 101 de la ley 270 de 1996.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Argumenta que la mora judicial es estructura porque desde la creación del juzgado este ya recibió una carga de 520 procesos activos y 277 en trámite posterior, para un total de 797 procesos, de los cuales la gran mayoría (394) estaban pendientes de la celebración de audiencia inicial, de manera que procedió a concentrar los que eran susceptibles de tal procedimiento y fallando aquellos que no requerían de práctica de pruebas, presentado así los cuadros donde resume la actividad del despacho por audiencias realizadas, autos interlocutorios y de sustanciación proferidos, así como las sentencias de las cuales concluye la reducción al 31 de diciembre de 2023 de la carga efectiva del despacho a 244 procesos, resaltando las buenas prácticas adoptadas en el despacho y el reconocimiento que de ello que ha hecho la Comisión de Disciplina, aportando las actas de reuniones laborales.
Otra de las razones que argumenta, es la presentación de miles de demandas por parte de la oficina de abogados López Quintero que congestionan la jurisdicción y que ralentizan el impulso de los demás procesos a cargo del juzgado, al recibir aproximadamente 455 procesos en el año 2022 que requerían de impulso, por lo cual, se solicitó la ampliación de la planta de juzgados o la creación de despachos de descongestión al Consejo Superior de la Judicatura.
Por otro lado, se encuentran los 158 procesos de bonificación judicial que ha conocido de manera exclusiva en este circuito judicial al no tener vigente un interés directo o indirecto en el tema, como lo tienen los otros jueces que impiden que conozcan de ellos y no fueron enviados al Juzgado de Descongestión de Manizales o son nuevos procesos, los cuales también han absorbido tiempo pues conllevan que sean tramitados 121 sentencias y a suspender en el mes de agosto del año pasado la revisión de proyectos de providencias, entre los que se encontraba el asunto del actor, y proceder a la revisión y proyección de acta de la audiencia inicial y auto de pruebas de otro proceso con radicado 2014 debido a su complejidad.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Asimismo, aportan a la ralentización de los tiempos los informes que solicitan varias dependencias y los cuales enlista.
Afirma que, tampoco se cumplen las premisas para la procedencia de la tutela debido a que la actividad procesal del interesado no se ha dado con la diligencia que se esperaría, se desconoce la afectación que alega se generó y la mora judicial está justificada en los problemas estructurales de la administración de justicia expuestos. Agrega que lo anterior, se suma las múltiples horas en las que no se ha podido trabajar por deficiencias en la prestación del servicio de internet que opera en el Edificio Cervantes, así como las plataformas ONE DRIVE y SAMAI.
Igualmente, los procesos ejecutivos con más de 10 demandantes que su liquidación se torna demorada, máxime cuando los juzgados administrativos no cuentan con contador propio, a pesar de que en varias ocasiones se ha solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura. 3.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Frente a los hechos de la demanda acepta como ciertos los relacionados con el trámite procesal y las intervenciones realizadas como parte ejecutada contestando la demanda y proponiendo excepciones.
Igualmente presentando una propuesta conciliatoria el 26 de septiembre de 2022 a fin de resolver las pretensiones de la parte actora. Hace referencia al auto del 2 de mayo de 2024 en el que se fijó fecha para audiencia, notificado el 3 de mayo del presente año y por lo cual deben ser negadas las pretensiones, oponiéndose a estas al considerar que no encuentran dentro de su órbita de competencia y proponiendo la falta de legitimación material en la causa por pasiva.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De acuerdo a lo establecido por los artículos 86 de la Constitución Política, 15 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º numeral 56 del Decreto 1983 de 20177 aunado a que la vulneración de los derechos invocados ocurre en Jurisdicción de esta Corporación y el accionado es un Juez Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal Administrativo es el superior funcional, es competente esta Sala de Decisión para conocer y proferir fallo en la acción de tutela impetrada.
2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes, corresponde a esta Sala responder ¿Si el Juzgado accionado vulnera el derecho fundamental invocado por Jaime Gustavo Garzón Barreto al debido proceso y a contar con recursos y acciones judiciales efectivas y eficaces dentro de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo radicado con el No. 63001-3333-003-2013-00838-00 ante la falta de actuación judicial? Con la finalidad de resolver el cuestionamiento propuesto, la Corporación se referirá a: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra omisiones judiciales y las reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental al plazo razonable; ii) el plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso; y iii) el caso concreto. 6 ARTÍCULO 1o.
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL DECRETO 1069 DE 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla utilizada por la Sala) 7 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1. Aspectos generales de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 consagra a favor de todas las personas, el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios, les garantice la prestación del servicio público de salud. La Corte Constitucional, ha sido reiterada en afirmar que el carácter de fundamental de un derecho, no lo determina que el texto constitucional lo diga de forma expresa o su ubicación formal en el texto constitucional, por lo que la definición de los derechos fundamentales se fundamenta en el concepto de dignidad humana, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona y el caso concreto, como lo regula el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991.
Es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.
Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión- que República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional8 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.
La acción de tutela también procede contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso, sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia. En este contexto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996 desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto 8 T-883-08;
T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar9.
Asimismo, el Código General del Proceso10 prevé como primer deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal. No obstante, en dicha codificación no se establece un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna; y si bien pueden los sujetos procesales presentar memoriales con esa finalidad, o solicitar la alteración del turno para fallar11, o hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. o incluso solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996; la respuesta a dichas peticiones también requiere un nuevo pronunciamiento que puede ser al mismo tiempo objeto de demora.
En eventos en los que no existe un pronunciamiento judicial que se pueda cuestionar mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios, el interesado se encuentra en una situación de indefensión, a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial; por esta razón y ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz, la acción de tutela se torna procedente para lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo. 9 Ley 270 de 1996, artículo 4. 10 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1. 11 Ley 446 de 1998, art. 18.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, en cuanto al mecanismo de vigilancia administrativa que afirma el juzgado accionado tiene el actor y que hace improcedente la presente acción por la falta de subsidiaridad de la solicitud, se debe señalar que si bien el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen, entre otras, la función de ejercer “la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”, función que fue reglamentada inicialmente por el Acuerdo 088 de 199712, el cual en su artículo 1 definió la vigilancia judicial administrativa, como “un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, …”.
En consideración de esta Sala este instrumento no resulta el medio idóneo para pretender que se ordene la adopción de una decisión por parte del juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo donde el tutelante tiene la calidad de demandante, dado que la naturaleza de la vigilancia judicial entra en el terreno de la facultad sancionatoria del Estado, dirigida a verificar el rendimiento y desempeño de los servidores judiciales con el objeto de exigir el acatamiento de las responsabilidades que le corresponden de administrar justicia de manera oportuna y eficiente, que inicia de oficio o a petición de parte, esta última se somete a reparto y al requerimiento de información y/o a la práctica de una visita especial al despacho, el envío de documentos e información necesaria para emitir un informe de verificación de los hechos, y en caso de encontrar mérito dar apertura al trámite de vigilancia judicial, que conforme al artículo 6º el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 dispone un trámite administrativo que termina con la decisión que de ser desfavorable al juez por encontrarse una actuación inoportuna e ineficaz de la administración de justicia, consistirá en una reducción de la calificación, o perdidas de estímulos, pero no en la adopción de decisiones al interior de una actuación procesal específica. 12 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6°, de la Ley 270 de 1996.”.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En este contexto de omisiones judiciales, previo a constatar la inobservancia de la regla de plazo razonable, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y la inmediatez, para lo cual basta que el interesado13: 1.
Pruebe que ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta, para acreditar el requisito de subsidiariedad. 2. Presente la acción de tutela en un plazo razonable a la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso, para cumplir con el requisito de inmediatez.
No obstante, ha dicho la Corte14 que “Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.”. 2.2.
El plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso. El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, léase, un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio15, por lo que de él puede pregonarse que 13 SU 394 de 2016.
M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Ibídem. 15 Robert Alexy plantea, por una parte el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición). Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa posee un contenido esencial, esto es, un núcleo intangible e innegociable que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes (como, por ejemplo, la acción de tutela).
Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental y garantía judicial16. particulares y concretas en una regla. Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY.
En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. 16 Sobre este punto, la Sala tomará esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema Americano de derechos humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del Bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.
Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Negrillas de la Sala). “ARTÍCULO 8.- GARANTÍAS JUDICIALES. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.” (Negrillas de la Sala).
“Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2.
Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Así pues, de las normas transcritas en el anterior pie de página, infiere la Sala que dentro del contenido esencial del debido proceso (en su proceso ágil o término razonable), el proceso debe seguir un curso normal y desarrollarse dentro de un término razonable, considerando así contrarias a la garantía procesal el hecho de que el proceso se dilate en el tiempo sin la debida justificación para ello.
Por lo tanto, se consideran contrarias al contenido esencial del derecho al debido proceso las demoras que no posean un soporte objetivo o sean injustificadas, por lo que, el simple hecho del transcurso del tiempo sin adoptar la decisión de fondo reclamada, no vulnera el derecho fundamental. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en sentencia que la Sala trae a colación por su pertinencia en el tema bajo estudio: “El artículo 29 de la Constitución establece en uno de sus apartes el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.
El artículo 228 de la Carta, a su vez, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia."17 Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”18, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”19.
La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; …” (Negrillas de la Sala). 17 T-348/93. 18 T-945 A/98 19 Ibídem.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede tramitar o solucionar por la vía de la acción de tutela.
En sentencia T- 357 de 2007, que a su vez reiteró otras sentencias en el mismo sentido, se dijo: “…la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia….Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos”. Cuando no se puede probar la falta de justificación, la Corte ha establecido que “la dilación en la resolución de los casos judiciales no se considera, en hipótesis de hiperinflación procesal, una violación del derecho al debido proceso.”20”21 (Negrillas de la Sala).
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la tutela se abre como mecanismo judicial para proteger el debido proceso en su contenido proceso desarrollado en término razonable, pero su vulneración no es una cuestión objetiva que solo dependa del transcurso del tiempo, sino que debe estudiarse el caso concreto y específicamente si la demora o dilación presentada encuentra soporte en alguna justificación atendible.
A efectos de evaluar la existencia de una verdadera afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia distinguiendo el mero retardo en la observancia del término y la mora judicial injustificada, la Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 2013 describió los 20 T-357/07 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-259/10.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa elementos que estructuran esa última, así: “a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y c) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 62.
Sobre este último elemento para estructurar la mora judicial injustificada, debe recordarse que desde la Sentencia T-030 de 200522 la Corte señaló que ante la imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos por el Legislador, el magistrado, juez o fiscal debe informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial, así como de las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna.
Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuación procesal “tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”23.” En providencia24 del año 2016 el máxime interprete constitucional explicó que, si bien el concepto de plazo razonable es indeterminado, si es determinable y para eso se han establecido criterios que deberán ser analizados en cada caso en particular, así indicó que: “Los criterios que han elaborado distintos tribunales para adelantar el estudio son (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.
En este contexto, el desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial, ya que es indispensable que se resuelva de fondo el asunto jurídico planteado para liberar con ello al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite.
En esas circunstancias el juez de tutela podrá, en principio, ordenar al funcionario a 22 Reiterada en las sentencias T-747 de 2009 y T-494 de 2014. 23 Ibíd. 24 SU 394 de 2016. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa cargo de la actuación procesal: i) que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije; ii) que observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto; iii) de manera excepcional, que altere el turno para proferir el fallo, cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la demora en resolución del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado25; en aquellos eventos en que se está ante la posible materialización de un perjuicio irremediable, también se puede ordenar iv) un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el juez competente dirime la controversia planteada.26 Pero, para que lo anterior ocurra es necesario que se pruebe que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso –desde su inicio hasta su estado actual- es irrazonable o desproporcionado, no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida (arts. 228 y 229 C.P.)27.
Ahora, para determinar si la acción de tutela es procedente ante la dilación del operador jurídico, la H. Corte Constitucional también ha utilizado criterios para constatar si existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada28 y estos consisten en analizar si el incumplimiento 25 La Corte ha ordenado, de manera excepcional, la alteración del turno para fallar, entre otras en las siguientes sentencias T-429 de 2005, T- 708 de 2006, T- 220 de 2007 y T- 945A de 2008. 26 SU 3984 de 2016.
M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Ibídem. 28 Las sentencias SU-333 y SU 453 de 2020, en atención a lo dispuesto por la sentencia T-186 de 2017, reiteraron que “el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.
Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”29. 2.3.
El caso concreto La parte actora considera vulnerado su derecho al debido proceso al no obtener una decisión definitiva dentro del proceso ejecutivo distinguido con el radicado N° 63001333300320130083800 adelantado contra CREMIL para obtener el pago de la sentencia que ordenó el reajuste de su asignación de retiro y que considera incumplida.
Por su parte, el juez accionado considera que la mora judicial no es injustificada, pues no obedece a su no diligencia sino a otras causas como la estructural de la administración de justicia anexando con la contestación: (i) el informe30 presentado en enero de 2016 respecto a la carga recibida por el despacho una vez creado mediante el Acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015;
(ii) el informe31 presentado el 21 de febrero de 2022 sobre la carga efectiva para el 31 de diciembre de 2021 de 348 procesos, las estrategias de trabajo adoptadas, y la necesidad de medidas de descongestión a los juzgados administrativos para atender con diligencia válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.” 29 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.
En los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada, se ven reflejados algunos de los aspectos que la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado para verificar si el funcionario judicial incurrió en un desconocimiento de plazo razonable. Esto es, (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.
Obsérvese que, aún cuando el test de la Corte IDH no tiene en cuenta “los problemas estructurales de la administración de justicia”, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha considerado este criterio determinante para establecer si se incurrió o no en una mora judicial justificada y, en consecuencia, verificar si existió violación o no del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, véase las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018.
Asimismo, lo dispuesto en las sentencias SU- 333 y 453 de 2020. 30 19CONTESTACIONDE_OFICIOJ5ACA000042016(.pdf) NroActua 13 31 20CONTESTACIONDE_14243RDMUERTEENACCID(.pdf) NroActua 13 República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa la carga;
(iii) presentación32 del rendimiento del juzgado para el año 2021 donde se destaca que según la capacidad máxima de respuesta de los juzgados administrativos para el año 2021 era de 389, según el Acuerdo PCSJA21-11801; (iv) el acta33 de audiencia inicial celebrada el 5 de septiembre de 2023, dentro de un proceso catalogado de alta complejidad por el Juzgado y que requirió suspender el estudio de otros procesos; lo cual da cuenta de la actividad judicial del despacho accionado al punto que según lo manifestado redujo su carga efectiva al 31 de diciembre de 2023 a 244 procesos y al cierre del primer trimestre del año 2024 a 225 procesos activos.
Ahora bien, para determinar si efectivamente se produjo mora judicial y si esta es o no justificada, se debe analizar en primer lugar si hay incumplimiento del plazo por parte del operador, si este es producto de la complejidad del asunto, si hay diligencia razonable y se acreditan las causas que la jurisprudencia ha determinado como justificables ante la mora; para lo cual se pasará a revisar lo que está acreditado dentro del expediente: En este orden, se tiene que efectivamente la demanda ejecutiva -según el auto admisorio34- se presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia el 3 de septiembre de 2020 con base en una providencia judicial proferida por el Juzgado de Descongestión que ya desapareció; sin embargo, el Juzgado accionado recibió el expediente el 25 de febrero de 2022 y decidió conocer del asunto mediante auto del 2 de junio de 2022 como quiera que había proferido decisiones dentro del mismo proceso ordinario.
Igualmente da cuenta el expediente SAMAI que el día 2 de junio de 2022 el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago (índice 23), el cual fue notificado el 24 de agosto de 2022 (índice 26) y frente al cual CREMIL formuló la excepción de pago 32 22CONTESTACIONDE_RENDIMIENTODELJUZGAD(.pptx) NroActua 13 33 20CONTESTACIONDE_14243RDMUERTEENACCID(.pdf) NroActua 13 34 Expediente SAMAI 63001333300320130083800. 010AutoLibraMandamientoDePago(.pdf) NroActua 23.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa (índice 28), de las cuales el Juzgado corrió traslado junto con la propuesta conciliatoria (índice 29) mediante auto del 29 de septiembre de 2023 (índice 31), como se observa a continuación: Asimismo, obra la petición presentada por el apoderado del accionante el día 8 de febrero de 2024 (índices 33 y 34), sin que para el momento de presentación de la acción de tutela -11:04 del 2 de mayo de 202435- se hubiere resuelto.
Sin embargo, se advierte que no se pronunció frente a la solicitud de conciliación propuesta. También se puede observar que el día 2 de mayo de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia siendo las 17:07 profirió dentro del citado expediente, Auto36 en el que se resuelve negar la solicitud de la parte ejecutante de 35 Expediente SAMAI 63001333300320130083800. 1CorreoOfj(.pdf) NroActua 3 y 2ActaDeReparto(.pdf) NroActua 3 36 Expediente SAMAI 63001333300320130083800. 020AutoFijafechaAud372(.pdf) NroActua 35.
FechActu DetalleActuacion Anotacion Estado anexos codiactu consactu 25/11/2013 Radicación de Proceso Actuación de Radicación de Proceso realizada el - Cuad.:1 REGISTRAD0 00000001 00001 04/12/2013 Auto admite demanda - Cuad.:1 REGISTRAD0 00000598 00002 04/12/2013 Fijacion estado Actuación registrada el 04/12/2013 a las 15:54:15. - Cuad.:1 REGISTRAD0 00000126 00003 13/01/2014 Notificacion personal NOTIFICACION ADMISION Y TRASLADO DEMANDA POR CORRE - Cuad.:1 REGISTRAD0 00000123 00004 14/01/2014 Traslado Oral 25 Dias REGISTRAD0 30023270 00005 06/02/2014 Gastos Ordinarios del Proceso Valor de la Transacción: 53000 - Número del Compro REGISTRAD0 30023237 00006 06/02/2014 Pago Arancel Notificaciones Valor de la Transacción: 39000 - Número de Referen REGISTRAD0 30023255 00007 06/02/2014 Gastos Envío Correo Oficios Valor de la Transacción: 14000 - Número de Referen REGISTRAD0 30023265 00008 12/02/2014 Auto de tramite remite proceso al Juz.Cuarto Admtivo.Descong.
Oral - Cuad.:1 REGISTRAD0 00000380 00009 20/05/2014 Traslados Excepciones 3 Dias ORAL Art. 175 Parág 2 REGISTRAD0 30023271 00010 04/08/2015 Auto fija fecha audiencia y/o diligencia REGISTRAD0 30003315 00011 04/08/2015 Fijacion estado Actuación registrada el 04/08/2015 a las 11:52:26. REGISTRAD0 00000126 00012 12/11/2015 Sentencia Primera Instancia ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA REGISTRAD0 30023216 00013 10/11/2016 Auto que aprueba liquidación REGISTRAD0 00000629 00014 10/11/2016 Fijacion estado Actuación registrada el 10/11/2016 a las 10:48:19.
REGISTRAD0 00000126 00015 02/02/2017 Auto que ordena requerir REQUIERE AL REPRESENTANTE DE LA CAJA DE RETIRO DE REGISTRAD0 00000243 00016 02/02/2017 Fijacion estado Actuación registrada el 02/02/2017 a las 08:00:28. REGISTRAD0 00000126 00017 30/03/2017 Auto que ordena poner en conocimiento REGISTRAD0 00000269 00018 30/03/2017 Fijacion estado Actuación registrada el 30/03/2017 a las 11:01:58.
REGISTRAD0 00000126 00019 14/09/2017 Auto que niega SOLICITUD DE INICIAR EJECUTIVO REGISTRAD0 00000612 00020 14/09/2017 Fijacion estado Actuación registrada el 14/09/2017 a las 11:00:54. REGISTRAD0 00000126 00021 05/02/2018 Transferencia Archivo Central 05/02/2018 REGISTRAD0 30023233 00022 02/06/2022 Auto libra mandamiento ejecutivo REGISTRAD1 30020262 00023 03/06/2022 Notificacion por estado MODIFICA1 00000126 00024 24/08/2022 DESARCHIVO REGISTRAD0 30023322 00025 24/08/2022 Notificacion demanda Notificación Auto que Libra Mandamiento de Pago REGISTRAD1 00000717 00026 29/08/2022 Recepción memorial Poder Cremil REGISTRAD1 30000123 00027 09/09/2022 Contestacion demanda Contestación Cremil REGISTRAD1 00000192 00028 26/09/2022 Recepción memorial Propuesta conciliatoria Cremil REGISTRAD1 30000123 00029 13/01/2023 Recepción memorial Impulso Procesal REGISTRAD1 30000123 00030 29/09/2023 Auto que ordena traslado de las excepciones MHR.
Documento firmado electrónicamente por:HECTO REGISTRAD1 00000299 00031 03/10/2023 Notificacion por estado PGB- MODIFICA1 00000126 00032 08/02/2024 RECIBE MEMORIALES ONLINE El Señor(a):JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRIGUEZ a t REGISTRAD1 30023306 00033 08/02/2024 RECIBE MEMORIALES ONLINE El Señor(a):JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRIGUEZ a t REGISTRAD1 30023306 00034 02/05/2024 Auto fija fecha audiencia y/o diligencia SVR.
Documento firmado electrónicamente por:HECTO REGISTRAD1 30003315 00035 03/05/2024 Notificacion por estado PGB- MODIFICA1 00000126 00036 República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa prescindir de la realización de la audiencia, correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y dictar sentencia anticipada; invocando como fundamento el artículo 443 del CGP y la aplicación del principio de especialidad normativa para el proceso ejecutivo y en consecuencia decide continuar con el trámite y convocar a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. con el fin de dar trámite a las excepciones propuestas, fijando como fecha y hora de su realización el día 25 de junio del presente año, a las 11:00 de la mañana.
Por lo anterior, considera esta Sala la configuración de un hecho superado en el caso bajo estudio, en la medida en que, de conformidad con lo expuesto por el accionado este resolvió sobre la solicitud consistente en: “prescindir de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y como consecuencia de esto, proferir auto en el cual se corra traslado a las partes para alegar de conclusión, de manera que una vez finiquitado dicho término para presentar los mencionados alegatos, el expediente que compone el proceso de la referencia, sea ingresado al Despacho a efectos de proferir sentencia anticipada.”; pues si bien, no se accedió a la petición, la resolvió y dio el trámite que consideró pertinente.
Ahora, el citado artículo 433 del C.G.P. no señala término legal alguno para que el juez resuelva sobre las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, solo establece el trámite para ello, señalando que se debe dar traslado al ejecutante por diez días para que se pronuncie sobre las excepciones, pida o adjunte pruebas; y surtido el mencionado traslado el Juez deberá citar a la audiencia prevista en el artículo 392 (tratándose de ejecutivos de mínima cuantía) o a la audiencia inicial de los artículos 372 y 373 (cuando se trate de menor y mayor cuantía), donde podrá dictar sentencia o fijar fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Como ya se indicó, la acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental. Por lo anterior, cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de la actuación impugnada, teniendo esto como efecto procesal la negativa del amparo, fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199137.
Con base en ello, la Jurisprudencia Constitucional ha creado lo que se denomina la carencia actual de objeto, en el siguiente sentido: “3. Carencia actual de objeto. Reiteración Jurisprudencial. 3.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado38 o ya en un daño consumado39. 3.2.
La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido. En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío40”41.
La Corte Constitucional42 ha reiterado las reglas jurisprudenciales aplicables a situaciones en las cuales se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, y que habían sido decantados en las sentencias T-378 de 2016, T-218 de 2017, entre otras; iniciando por explicar que este fenómeno se puede presentar si en el transcurso del trámite de tutela, se generan circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado; haciendo que cualquier decisión que se 37 “ARTICULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 38 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería;
T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 39 Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T- 436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis;
T-496 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 40 T-519 de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo. 41 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 42 T-070 de 2018, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Referencia: Expediente T- 6.404.980.
Sentencia de 1° de marzo de 2018. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa pueda dar se torne inocua, lo cual implica la extinción del objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela.
Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 26 del Decreto 2591 de 199143, en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado44; señalando que “si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado”.45 Por lo tanto, si el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela desaparece durante su trámite, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer46.
Aclarado lo anterior conforme a los antecedentes de esta providencia, encuentra la Sala que efectivamente la providencia proferida por la autoridad judicial accionada satisface la pretensión elevada por la accionante, en tanto, ordena dar el trámite correspondiente; por lo que, para esta Corporación es claro que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que no es otro el objeto de la solicitud presentada, ni se advierta la vulneración de otro derecho fundamental diferente al debido proceso en su contenido de plazo razonable para la adopción de las decisiones judiciales como la presente. 43 “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 44 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T- 927 de 2013, T-098 de 2016, T-378 de 2016 y T-218 de 2017. 45 Ibídem. 46 Consultar las sentencias T-262 de 1999, T-027 de 1999, T-1301 de 2001, T-001 de 2003, T -608 de 2002 y T- 552 de 2002.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo a lo anterior, se concluye que la acción de tutela perdió eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, razón por la cual se procederá a declarar la carencia actual de objeto debido a su configuración por hecho superado. 3.
CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, para la Sala no cabe duda de que, en el caso objeto de estudio, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional a la que se hizo referencia, en tanto, con el Auto de fecha 02 de mayo de 2024 proferido por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío dentro del proceso No. 63001-33-33-003-2013-00838-00, se satisfizo la pretensión de la acción de tutela; situación de hecho con la que se supera la posible mora judicial de forma tal que la vulneración o amenaza al derecho fundamental ha cesado, lo cual conlleva a que cualquier orden que imparta el juez constitucional sería inocua.
En consecuencia, se DECLARARÁ la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, DENIÉGUESE el amparo solicitado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE, personalmente o por cualquier medio efectivo al República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa actor, a la entidad demandada y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 13.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente47 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 47 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/