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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2024-00042-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-05-23

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 - CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 105 TEMAS: LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SOBRE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y DESARROLLO DEL DEBATE PARLAMENTARIO.

EL PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS Y EL CARÁCTER SUBSANABLE DE ALGUNOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO - IMPORTANCIA DEL TÉRMINO MÍNIMO ENTRE DEBATES FRENTE AL PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACIÓN DE LAS FORMAS INSTANCIA: ÚNICA Decide la Sala Primera de Decisión, en única instancia, el fondo del proceso que en ejercicio del medio de control de REVISIÓN DE VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL instauró el señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en contra del ACUERDO No. 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 proferido por el CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO, QUINDÍO “POR MEDIO DEL CUAL REALIZA ADICIÓN PARCIAL DE LOS RECURSOS DEL BALANCE DE LA VIGENCIA 2023 EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2024”, y el DECRETO No. 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 proferido por el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 - CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO “POR MEDIO DEL CUAL SE LIQUIDA EL ACUERDO MUNICIPAL No 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 POR MEDIO DEL CUAL REALIZA ADICIÓN PARCIAL DE LOS RECURSOS DEL BALANCE DE LA VIGENCIA 2023 EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2024”. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 La parte demandante solicita revisar la validez del Acuerdo No. 002 del 12 de marzo de 2024 Por medio del cual realiza adición parcial de los recursos del balance de la vigencia 2023 en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2024” expedido por el Concejo Municipal de Montenegro y el Decreto No. 046 del 19 de marzo de 2024 “Por medio del cual se liquida el acuerdo municipal No 002 del 12 de marzo de 2024 por medio del cual realiza adición parcial de los recursos del balance de la vigencia 2023 en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2024” proferido por el Alcalde del Municipio de Montenegro.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Fundamenta la anterior pretensión en que el H. Concejo Municipal de Montenegro Quindío expidió el 12 de marzo de 2024 el Acuerdo No. 002 a través del cual se adiciona el presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia fiscal 2024 con los recursos del balance del año 2023 del Municipio, el cual fue radicado en la Oficina de Gestión Documental de la Administración Departamental el 19 de marzo de 2024 bajo el radicado 36552 para su correspondiente revisión de constitucionalidad y legalidad.

Indicó que, si bien los fundamentos jurídicos del acto administrativo se encuentran acorde con la normatividad revisada, en el procedimiento de expedición se advierte una inconsistencia respecto de la celebración de los debates establecidos en la Ley 136 de 1994, puntualmente al incumplimiento en el tiempo transcurrido entre el primer y segundo debate, generando un vicio de procedimiento o de forma, que hace necesario solicitar la revisión de validez del Acuerdo. 1 Expediente Electrónico SAMAI, documento: Demanda(.pdf) NroActua 3.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 - CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, el Gobernador del Quindío dictó el Auto de Observación No. 89 del 16 de abril de 2024, en el cual se ordena la remisión de los actos administrativos para que se decida sobre su validez.

1.3. FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Cita como fundamento de la acción los artículos 313, 315, 339, 352 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 136 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, el Decreto 111 de 1996 y el artículo 73 de la ley 136 de 1994, además de la sentencia del 23 de agosto de 2019 del Consejo de Estado proferida por el consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés radicado 73001-23-31-000-2010-00358-01, así como la sentencia proferido por este Tribunal Administrativo el 31 de agosto de 2023, radicado 63001-23333-000-2022- 00044-00.

Manifestó que, en la expedición del Acuerdo No. 002 del 12 de marzo de 2024 se incurrió en un defecto sustantivo o procedimental al no dar cumplimiento al artículo 73 de la Ley 136 de 1994 porque no trascurrieron los tres días establecidos entre los debates, por lo considera que existe un vicio de forma en el trámite dado para la aprobación que hace necesario la revisión de validez del acto administrativo enunciado y del Decreto No. 046 del del 19 de marzo de 2024, por parte de esta Corporación.

1.4. TRÁMITE DEL PROCESO Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 17 de abril de 20242. • Acta de reparto: 17 de abril de 20243. • Paso a despacho: 17 de abril de 20244. • Auto admite demanda: 18 de abril de 20245. • Notificación demanda: 22 de abril de 20246. 2 Ídem, documento: Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: Acta Reparto(.pdf) NroActua 2 4 Ídem, documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 25AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: Notificación Demandados y Ministerio Publico(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 - CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Aviso a la comunidad: 22 de abril de 20247. • Fijación en lista: 25 de abril al 09 de mayo de 20248. • Concepto del Ministerio Público: 07 de mayo de 20249. • Contestación del Municipio de Montenegro: 09 de mayo de 202410. • Contestación del Concejo Municipal de Montenegro: 09 de mayo de 202411. • Auto decreta pruebas y prescinde del término probatorio: 14 de mayo de 202412. • Paso a despacho: 21 de mayo de 2024.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término oportuno, el Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó el respectivo concepto, oportunidad en la que analizó los siguientes temas: (i) Marco normativo para la revisión de validez de Acuerdos Municipales; (ii) Vicios accidentales y vicios sustanciales; (iii) Principios democrático, ello con el fin de establecer en el caso concreto si el Acuerdo objeto de revisión carece de validez porque se expidió de manera irregular, dado que no se cumplió con un requisito indispensable a la luz del principio democrático.

En primer lugar, trajo a colación las normas que regulan el trámite para la revisión de las observaciones formuladas por el gobernador acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales de los cuales conoce el Tribunal Administrativo en Primera Instancia. En segundo lugar, hizo una exposición sobre los tipos de vicios que tipifican la causal de expedición irregular dentro de la clasificación de vicios accidentales y sustanciales, citando pronunciamientos del Consejo de Estado, de lo cual concluye que solo estos últimos tiene la connotación jurídica suficiente para anular un acto administrativo, por lo tanto, los vicios accidentales nunca podrán viciar como nulo un acto administrativo por expedición irregular. 7 Ídem, documentos: Aviso Comunidad(.pdf) NroActua 11 y Publicacion Aviso Comunidad(.pdf) NroActua 11. 8 Ídem, documentos: 030Fijación en lista(.pdf) NroActua 12. 9 Ídem, documentos: 032Correo(.pdf) NroActua 13, y 031Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 13. 10 Ídem, documento: 42Recibe memorial_Correopdf(.pdf) NroActua 14, y 41Recibe memorial_ Contestaciondemandaa(.pdf) NroActua 14. 11 Ídem, documento: 56Recibe memorial_Correopdf(.pdf) NroActua 16, y 55Recibe memorial_ CONTESTACIONDEMANDAC(.pdf) NroActua 16. 12 Ídem, documento: 59AutoDecretaPruebasPrescinde(.pdf) NroActua 18.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 - CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante, citando una decisión de esta misma Sala de Decisión13 indicó que el vicio alegado es sustancial y no meramente accidental, en virtud del principio democrático que se garantiza con el período reflexivo que se echa de menos y la posibilidad de que la opinión pública se pronuncie en dicho lapso sobre el proyecto debatido; razón por la cual considera cambiar su posición en torno a lo anterior.

Con base en lo anterior, conceptuó que se debe declarar la ilegalidad del Acuerdo acusado.

1.6. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO El ente territorial se pronunció sobre la solicitud de revisión de validez, oponiéndose a la misma al considerar que el Municipio realizó todas las actuaciones conforme a la legalidad, en donde para realizar los debates del Acuerdo 002 del 12 de marzo de 2024, se convocó por parte del alcalde Municipal por medio de acto administrativo Decreto Nro. 038 del 06 de febrero de 2024 para las sesiones extraordinarias a realizarse durante los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de marzo de 2024, en donde se trataron los temas específicos estipulados en el acto administrativos y se realizaron las sesiones en los días convocados.

1.7. INTERVENCIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO El Concejo Municipal de Montenegro se pronunció sobre la solicitud de revisión de validez, oponiéndose a la misma manifestando que el día 18 de marzo de 2024 se envió a la Gobernación del Quindío al correo electrónico juridicos@gobernacionquindio.gov.co no solo el acuerdo en copia simple, sino todos los anexos requeridos por la gobernación esto es, sanción del acuerdo, acuerdo No 002 de 2024, fechas de debates, certificación gaceta, proyecto de acuerdo, exposición de motivos, acta de comisión del proyecto, acta de sesión extraordinaria, tal y como consta en adjuntos del correo.

Así mismo señaló que dicha Corporación procedió a llevar a cabo la ponencia y los debates del acuerdo 002 del 12 de marzo de 2024, de acuerdo a la normativa y al reglamento interno, exponiendo que las sesiones extraordinarias a diferencia de las ordinarias, no se realizan por derecho propio del 13 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, 24 de junio de 2022, magistrado ponente: Luis Carlos Alzate Ríos, Medio de Control: Revisión de validez de Acuerdo Municipal.

Radicado 63001- 2333-000-2022-00044-00. Demandante: Gobernador del Quindío. Demandado: Acuerdo Municipal No. 003 del 13 de abril de 2022, expedido por el Concejo Municipal de La Tebaida. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 - CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Concejo Municipal, sino por iniciativa del ejecutivo y conforme a los extremos estipulados en el decreto de convocatoria que para el presente asunto fue durante los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de marzo de 2024, cumpliendo a cabalidad con lo preceptuado en la norma.

Finalmente indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, un vicio procedimental solo invalida un acto administrativo si es sustancial y afecta el contenido del acto o los derechos de terceros.

2. ARGUMENTOS DE LA CORPORACIÓN

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE CONTROL, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control y la demanda, la jurisdicción y competencia, así como la capacidad para comparecer al proceso.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 118 a 120 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011, y fue ejercida dentro del plazo legal que establece el artículo 119 del decreto en mención, el cual dispone que el gobernador posee 20 días para la presentación de las observaciones, y en ese sentido se tiene que el Acuerdo objeto de revisión fue radicado el 19 de marzo de 202414, por lo que, el plazo en mención fenecía el 19 de abril de 2024, siendo que el día 17 de abril de 2024 se presentaron las objeciones en estudio15.

Respecto a la legitimación de la parte actora, se tiene que, corresponde al Gobernador revisar los actos de los Concejos Municipales, y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida su validez, conforme lo prevé el numeral 10, artículo 305 superior, en armonía con el numeral 8, artículo 94 del Decreto 1222 de 1986.

La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra superada al ser la 14 Expediente Electrónico SAMAI, documento: 03RECIBIDO PARA REVISION ACUERDO ID36552 DEL 19 DE MARZO(.pdf) NroActua 4. 15 Ídem, documento: Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 - CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa demandada quienes expidieron los actos que se revisan.

Finalmente, es competente esta Corporación para conocer, en única instancia, del presente medio de control, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 151 numerales 2 y 3 del C.P.A.C.A., al pretenderse la revisión de validez constitucional y legal de un acuerdo municipal y un decreto municipal. En cuanto a los límites de la competencia de esta Corporación, están dados por los argumentos del solicitante y de manera concreta por las razones de derecho de la solicitud, sin que sea procedente un estudio general de legalidad del acto ya que cuando en ejercicio del control de legalidad o constitucionalidad se revisa un acuerdo objetado por el Gobernador, el estudio que corresponde a la Corporación se limitará a las razones expuestas en la solicitud de invalidez, frente a los preceptos constitucionales o legales por el invocados y con los cuales se hace la confrontación de invalidez.

El presente medio de control no implica un análisis total ni oficioso del acuerdo objeto de revisión, esto es, que comprenda todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sean formales o materiales; razón por lo que se debe establecer con claridad los argumentos del actor, contenidos en el escrito de observación.

2.2. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN Consiste en el Acuerdo No. 002 del 12 de marzo de 2024 Por medio del cual realiza adición parcial de los recursos del balance de la vigencia 2023 en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2024” expedido por el Concejo Municipal de Montenegro y el Decreto No. 046 del 19 de marzo de 2024 “Por medio del cual se liquida el acuerdo municipal No 002 del 12 de marzo de 2024 por medio del cual realiza adición parcial de los recursos del balance de la vigencia 2023 en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2024” proferido por el Alcalde del Municipio de Montenegro.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Carece de validez el Acuerdo No. 002 del 12 de marzo de 2024 “POR MEDIO República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 - CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa DEL CUAL REALIZA ADICIÓN PARCIAL DE LOS RECURSOS DEL BALANCE DE LA VIGENCIA 2023 EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2024”, proferido por el Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, por incumplir en el trámite para su aprobación con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a disponer que se debe someter a consideración de la plenaria después de los tres días de su aprobación en la comisión respectiva? En atención a lo anterior, determinar si: ¿Carece de validez el Decreto No. 046 del 19 de marzo de 2024 “Por medio del cual se liquida el acuerdo municipal No 002 del 12 de marzo de 2024 por medio del cual realiza adición parcial de los recursos del balance de la vigencia 2023 en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2024” proferido por el Alcalde del Municipio de Montenegro, en atención a la unidad de materia y atendiendo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como quiera que el Decreto fue proferido con base el Acuerdo previamente aducido? Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, el despacho analizará los siguientes aspectos: i) La línea jurisprudencial de la Corte sobre las condiciones de existencia y desarrollo del debate parlamentario.

El principio de instrumentalidad de las formas y el carácter subsanable de algunos vicios de procedimiento; ii) Importancia del término mínimo entre debates frente al principio de instrumentalización de las formas; y iii) El caso concreto. 2.3.1. La línea jurisprudencial de la Corte sobre las condiciones de existencia y desarrollo del debate parlamentario.

El principio de instrumentalidad de las formas y el carácter subsanable de algunos vicios de procedimiento Sea lo primero aclarar que, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-008 de 2003, si bien es cierto las asambleas departamentales y los concejos municipales no son órganos legislativos propiamente dichos, sino entidades de naturaleza eminentemente administrativa (C.P. Arts. 299 y 312) y en ese sentido sus decisiones no constituyen la vía que por antonomasia recoge la voluntad popular nacional como sí lo es la ley, las mismas se integran y conforman a través del voto, siendo también depositarios del mandato que sus electores le han confiado en cada nivel territorial.

Es por ello, que son responsables ante sus electores de las decisiones República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 - CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa que adopten en el cumplimiento de sus funciones y, en virtud del principio de representación democrática y de su carácter universal y expansivo, están obligadas a desarrollar el mandato bajo condiciones que aseguren el pluralismo, la participación, el principio de las mayorías y la publicidad de sus actos, tal y como ocurre con la actividad legislativa16.

Ahora bien, sobre la formación y determinación de la voluntad del legislador ha expuesto la Corte Constitucional17 que en los regímenes democráticos debe estar abierto a la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representación popular. Por esta razón, las distintas normas que regulan el trámite de la adopción de la ley (y por ende también las Ordenanzas Departamentales y Acuerdos Municipales ) están dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexión, es por ese motivo que se han previsto varios debates, lo cual permite, de un lado, que las propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en la plenaria, tenga la oportunidad real de incidir en la adopción final.

En ese sentido, se ha establecido por la Constitución y las normas los elementos fundamentales que deben reunir los debates para la formación de las voluntad colectiva de los cuerpos colegiados de representación política, como el quorum, el carácter imperativo de los debates en comisiones y plenaria, publicidad del proyecto y el período mínimo que debe mediar entre debates como garantía de que la decisión sobre el proyecto es producto de una reflexión ponderada, como lo contempla el artículo 16018 de la Constitución frente a los proyectos de Ley.

El incumplimiento a estas condiciones ha implicado que disposiciones legales sean declaradas inconstitucionales por la Corte19. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, 30 de julio de 2015 Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00220-02(20141) Actor: ABRAHAM HAYDER BERROCAL 17 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-473/04. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 ARTICULO 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. 19 Así, por ejemplo, han sido declaradas inconstitucionales leyes que han sido debatidas y votadas sin que ésta conociera previamente la ponencia, pues éste es el presupuesto mínimo para deliberar y decidir, como sucedió en la sentencia C-557 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa en la cual la Corte resaltó la importancia de conocer previa de lo que se va a debatir en los siguientes términos: “..las normas superiores y las legales de naturaleza orgánica que rigen el trámite de las leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideración y aprobación, y que aquello que es finalmente adoptado como ley sea República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 - CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Sin embargo, a dicho igualmente la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 1995 que los requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de formación de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen, dado que éstas no tienen un valor en sí mismo “pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental.”, como lo señaló el Ministerio Público en su concepto.

De conformidad con lo anterior, el máximo Tribunal Constitucional ha estimado que para el análisis de trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual este se presentó como el conjunto integral del trámite legislativo, acudiendo al principio de instrumentalidad de las formas, el cual fue definido de la siguiente forma en sentencia C-737 de 2001: “El principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo20, tiene entonces plena aplicación en la interpretación de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes.

Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias, en apariencia contradictorias, pero en realidad plenamente complementarias. De un lado, la Constitución consagra un Estado social de derecho, que busca realizar ciertos principios y valores materiales (CP arts 1º y 2º), y señala explícitamente que en los trámites procesales prevalece el derecho sustancial (CP art. 228).

Por ello, esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las normas que gobiernan la formación de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. Esto explica, por ejemplo, que esta Corporación haya señalado, en forma constante, que al estudiar si una ley viola o no el principio de unidad de materia, la noción de materia debe ser entendida en forma amplia, puesto que un entendimiento demasiado riguroso de su alcance, obstaculizaría indebidamente la aprobación de las leyes, con lo cual esa regla terminaría afectando el principio democrático que ella misma pretende realizar.

Y de manera más general, esta Corte ha dicho que “las normas constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar la libre expreso en su texto y de público conocimiento. Todas las disposiciones relativas a la publicación del proyecto de ley en el órgano de difusión del Congreso -Gaceta del Congreso-, a la publicación en el mismo del proyecto aprobado en primer debate, a la necesidad de que medie un lapso entre dicho debate y el segundo durante el cual los congresistas puedan conocer el texto y reflexionar sobre su contenido, al debate que debe darse respecto de las normas sometidas a la consideración de los legisladores, a la publicación del texto aprobado, y a la necesidad de reunir una comisión de conciliación que supere las divergencias literales aprobadas en una y otra Cámara, indican claramente que lo que corresponde a éstas es aprobar textos conocidos, explícitos, expresos e idénticos, que sólo así pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento.

Entonces, la posibilidad de aprobar textos implícitos o determinables, resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente.” (Subrayas utilizadas por la Sala para resaltar. 20 Cfr. Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett. El Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1995. Págs. 284 y 285. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 - CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa discusión democrática en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental”21.

Pero de otro lado, lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobación de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores sustantivos significativos. Por ello, aunque la Constitución de 1991 flexibilizó las reglas de aprobación de las leyes, el respeto de esas normas procedimentales no ha perdido su importancia, por los valores superiores que estas disposiciones protegen.

Esto explica que sea una función esencial de los tribunales constitucionales en general22, y de esta Corte Constitucional en particular, verificar la regularidad del procedimiento de aprobación de las leyes. Esta Corte ha aclarado entonces que la flexibilización del trámite de las leyes establecida en la Carta de 1991 “no significa que los vicios en que pueda incurrirse carezcan de trascendencia en términos que en ocasiones puedan llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que adolezca de los mismos”23.

De lo expuesto, se extrae como conclusión que, no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, acarrea la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad, pues en ciertos casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta.

Así es posible subsanar vicios de trámite solo sobre la base de un trámite que efectivamente se ha llevado a cabo, o cuando para su corrección no es necesario rehacer el trámite legislativo en su totalidad, o cuando la oportunidad para su corrección aún no ha vencido. 2.3.2. Importancia del término mínimo entre debates frente al principio de instrumentalización de las formas De conformidad con lo que establece el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, por debate debe entenderse “El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación ”.

Según esta misma disposición este se inicia, al abrirlo el Presidente y termina con la votación general. 21 Sentencia C-055 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 6. 22 Sobre el control constitucional del procedimiento de formación de las leyes, ver Paloma Biglino Campos. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp 19 y ss, en donde esta autora describe como en Italia, Alemania, Francia y España, es claro que el juez constitucional tiene la facultad de controlar la regularidad del proceso de formación de una ley.

Específicamente ver, Corte Constitucional Italiana, sentencia 9 de 1959, en donde decidió asumir el control de los vicios de procedimiento, o Tribunal Constitucional Español, sentencias S-108 de 1986 y S-57 de 1989, en donde ese tribunal verificó la regularidad de la forma de aprobación de determinadas leyes. 23 Sentencia C-500 de 2001.

MP Alvaro Tafur Galvis. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 - CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre la exigencia del lapso mínimo entre los debates que debe surtir una ley, la Corte Constitucional, en sentencia C-141 de 2010, precisó: “(…) El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al respecto establece “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”.

Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar.

En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C-203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó: “Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa.

Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas. “También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”.

(…)” En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, quien citando la anterior providencia ha señalado respecto del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en una decisión con analogía fáctica que: “Para la Corte, el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las plenarias y comisiones permanentes puedan revisar el contenido del proyecto de ley.

En ese sentido, la Sala precisa que los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, en este caso, los concejales, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente24. En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace 24 Sentencia 18065 del 31 de enero de 2013.

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 - CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad, para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados.

Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados.

En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, lapso necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos del impuesto que estaban regulando y, en particular, si al incluir ese nuevo sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se cumplían las condiciones para ser tenido como tal.

Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento.” 25 En consideración a lo anterior, si no se cumple con el término mínimo de tres (3) días que consagra el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 entre el primer debate que se debe surtir en la comisión respectiva y el segundo que se lleva a cabo en plenaria, se incurre en una irregularidad que vicia la legalidad del acto, pues los concejos municipales están supeditados a cumplir el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de acuerdos, pues viola el principio de instrumentalización de las formas en la expedición de sus actos, como quiera que impide la concreción del principio democrático, que asegura a los concejales un período de reflexión, de estudio y evaluación respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar positiva o negativamente.

Teniendo definido el anterior panorama que fundamenta la respuesta al problema 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, 30 de julio de 2015 Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00220-02(20141) Actor: ABRAHAM HAYDER BERROCAL República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 - CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa jurídico planteado por la Corporación, se resolverá el caso en concreto. 2.3.3.

Caso concreto La parte actora -Gobernador del Departamento del Quindío- solicita la revisión de validez del Acuerdo No. 002 del 12 de marzo de 2024 mediante el cual el Concejo Municipal de Montenegro adiciona al presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia fiscal 2024 del municipio de Montenegro, la suma de $1.257’026.580,oo M/CTE que corresponden a recursos de balance del año 2023 generados por el recaudo a 31 de diciembre de 2023 y al saldo no ejecutado por los recurso para el pago de mesadas pensionales, girado por Fonpet para la vigencia 2024, según lo manifestado en la parte considerativa del citado Acuerdo.

El argumento expuesto por el actor y en el cual funda la invalidez del acto bajo revisión, gira en torno a que el Concejo Municipal de Montenegro incumplió con el término de tres días entre el primer y segundo debate para la aprobación del Acuerdo, establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, que regula lo referente a los debates de acuerdos municipales, así:

ARTÍCULO 73. - Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate.

El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular.

Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción. Sobre la citada disposición, ha señalado el Consejo de Estado26 que “Como se desprende de la norma en cita, para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos (2) debates, celebrados en distintos días.

Se tiene que el proyecto deberá ser presentado en la Secretaría del 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, 23 de agosto de 2019. Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00358-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 - CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate y, el segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. //De conformidad con lo anterior, los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación administrativa tres (3) días después de su aprobación en la comisión respectiva.”.

Asimismo, explica que los tres (3) días a que hace alusión el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 deben contabilizarse después de la discusión surtida al proyecto en la comisión y advierte que“[N]o debe olvidarse que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913 “Cuando una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”.

En ese sentido, para reiterar la jurisprudencia de la Corporación hace alusión a decisiones en las que consideró que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres (3) días después de su aprobación en la comisión respectiva. Tales decisiones son del siguiente tenor: “[…] considera la Sala equivocada la contabilización del término de tres (3) días que aparece en el memorial contentivo del recurso de apelación, pues si la ponencia al proyecto de acuerdo se radicó el día 23 de Noviembre de 2009 y el primer debate tuvo lugar el día 26 de noviembre, ha de concluirse que al aprobarse en segundo debate el día 29 de noviembre, ese debate se surtió antes del vencimiento de los tres (3) días a que aluden los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal, y no después de que dicho término hubiese transcurrido como en tales preceptos se dispone.”27 “[…] Para el caso en estudio, la irregularidad en que incurrió el Concejo Municipal de Pore fue que el primer debate al proyecto de Acuerdo 022 si lo realizó el día 25 de noviembre, el segundo debate debió haberlo llevado a cabo a partir del 1 de diciembre de 2009, como quiera que el jueves 26, el viernes 27 y el lunes 30 de noviembre correspondían a los tres días que debió esperar para que se discutiera en segundo debate con mayor profundidad y análisis, el proyecto de acuerdo.”28 Respecto al trámite dado al proyecto de Acuerdo se certificó29 por parte del Secretario General del Concejo Municipal de Montenegro Quindío que el Acuerdo 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 24 de enero de 2013. Radicado: 85001-23-31-000-2010 00029-01 M.P. Guillermo Vargas Ayala. Actor: Álvaro Nieto Amaya. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2015. Radicado: 85001-23-31-000-2010-00075-01 M.P. Maria Claudia Rojas Lasso.

Actor: Diomedes Vivas Martínez Y Omar Fuentes. 29 Expediente Electrónico SAMAI, documento: 06CERTIFICADO DEBATES ACUERDO 02(.pdf) NroActua 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 - CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa en estudio surtió primer debate en comisión el 09 de marzo de 2024 y segundo debate en plenaria el 12 de marzo de 2024, convirtiéndose en acuerdo dicho día. Con base en lo anterior, es claro que el Acuerdo Municipal No. 002 de 2024 fue aprobado en primer debate por la respectiva comisión el día sábado 09 de marzo de 2024, por lo que, los tres días después que debió esperar el Concejo para discutir en plenaria el proyecto correspondía el día uno al domingo 10 de marzo, el día dos al lunes 11 de marzo y el tercer día al martes 12 de marzo de 2024; sin embargo, el segundo debate se llevó a cabo el mismo 12 de marzo de 2024, cuando solo habían transcurrido dos días y el tercero no alcanzó a transcurrir pues fue el día que se debatió, lo cual constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ellos se vulneraron los principios y garantías involucradas en el debate de fecha a partir de la cual debía ser sometido a consideración de la plenaria de la Corporación. De esta manera, son erróneos los argumentos efectuados por el Concejo Municipal de Montenegro y el Municipio de Montenegro, al estimar que se respetaron los días para los cuales fueron convocadas las sesiones extraordinarias para que se analizara y aprobara si se estimaba pertinente, en atención al Decreto Nro. 038 del 06 de febrero de 2024, esto es, los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de marzo de 2024, cumpliendo a cabalidad con lo preceptuado en la norma.

La Sala recuerda que de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 la nulidad de los actos administrativos “[p]rocederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” (negrilla fuera del texto) y como ya se dijo esta irregularidad no es insustancial pues conlleva a la violación del principio democrático de las decisiones de los Concejos Municipales.

Respecto de la causal de nulidad por expedición irregular nuestro Tribunal de cierre ha sostenido30 se configura cuando se desconocen las normas que regulan los 30 Al respecto, el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de octubre de 1999. Radicado: 3443. M. P.: Juan Alberto Polo Figueroa, señaló: “[…] cuando la ley establece requisitos de apariencia o formación de los actos administrativos, sean éstos de carácter general o de carácter particular y concreto, los mismos se deben cumplir obligatoriamente, cuando quiera que la Administración pretenda tomar una decisión que corresponda a aquellas que se hallan sometidas a tales requisitos, de tal manera que su desconocimiento, conducirá a que se configure, precisamente, la causal de nulidad en estudio, es decir, expedición irregular del acto administrativo o vicios de forma […].”(Resaltado fuera de texto) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 - CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa requisitos de formación del acto administrativo, lo cual comprende las etapas previas a su expedición, esto es, los requerimientos relativos a la forma en que deben materializarse y en cuanto al procedimiento para su expedición, ha indicado que “una vez establecido por el ordenamiento jurídico él debe ser estrictamente observado, ya que si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de ciertas competencias para producir decisiones obligatorias en los distintos ámbitos de sus actuaciones, dichas decisiones, que son la finalidad a la que apunta su actuación, deben producirse mediante un camino predeterminado por la ley”31 Asimismo, ha señalado que las formalidades son exigibles para brindar seguridad tanto al administrado como a la administración. Al administrado por cuanto se le garantiza que la autoridad está actuando en ejercicio de sus funciones y está cumpliendo el trámite dispuesto de manera objetiva para esa actuación, impidiendo arbitrariedades que puedan generarse con dicha actuación; y a la administración por cuanto le permite actuar de manera eficaz, eficiente y con mayor certeza en la forma en que debe ser adelantada la actuación. En ese orden de ideas, se encontró acreditada la vulneración del término legal previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, vicio en el proceso de formación del Acuerdo Municipal que se revisa, afectando su validez por expedición irregular, toda vez que la esencia misma del trámite de todo proyecto de Acuerdo Municipal busca que la iniciativa sea estudiada, analizada y debatida para evitar errores, interpretaciones inadecuadas o decisiones inconvenientes, incluso ilegales, en beneficio e interés de la comunidad, lo cual solo será posible si se efectúa un adecuado análisis de cada proyecto.

Propósito: garantizar el establecimiento de procedimientos y tiempos mínimos razonables para permitir que la ciudadanía en general, los entes de control y todos los miembros de la Corporación conozcan de la iniciativa, se documenten, investiguen y estructuren ideas para apoyar la propuesta o desestimarla de manera fundada. Así las cosas, la diferencia de tiempo entre debates para la aprobación de proyectos de Acuerdo, contemplada por el legislador debe respetarse pues los tres (3) días después de diferencia entre la aprobación del proyecto de acuerdo en comisión y el debate en la plenaria del Concejo, además de buscar el conocimiento y difusión de la iniciativa, pretenden asegurar que todos los interesados tengan la oportunidad de preparar el debate que darán en la plenaria del Concejo, a fin de verificar si lo expuesto en el proyecto de Acuerdo es cierto, real, conveniente y legal, para tomar 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2009. Radicado: 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832). M. P.: Ramiro Saavedra Becerra. Actor: Consuelo Acuña Traslaviña República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 - CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa la decisión que corresponda.

Es de resaltar que esta posición ya ha sido desarrollada por el Tribunal en providencia del 9 de junio de 2022 con ponencia del Magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín dentro del radicado 63-001-23-33-000-2022-00039-00. 3. CONCLUSIÓN A guisa de conclusión, esta Judicatura considera que el Acuerdo No. 002 del 12 de marzo de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL REALIZA ADICIÓN PARCIAL DE LOS RECURSOS DEL BALANCE DE LA VIGENCIA 2023 EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2024”, fue expedido por el Concejo Municipal de Montenegro de manera irregular, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento; razón por la cual se declarará la invalidez del acto demandado, y. De la misma forma, aplicando la unidad de materia y atendiendo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, esta Corporación habrá de declarar igualmente la invalidez del Decreto No. 046 del 19 de marzo de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE LIQUIDA EL ACUERDO MUNICIPAL No 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 POR MEDIO DEL CUAL REALIZA ADICIÓN PARCIAL DE LOS RECURSOS DEL BALANCE DE LA VIGENCIA 2023 EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2024”, por haber sido expedido con base en las facultades otorgadas por una disposición que igualmente será declarada invalida.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: DECLARASEN inválidos: i) Acuerdo No. 002 del 12 de marzo de 2024 Por medio del cual realiza adición parcial de los recursos del balance de la vigencia 2023 en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2024” expedido por el Concejo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 - CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Municipal de Montenegro y el Decreto No. 046 del 19 de marzo de 2024 “Por medio del cual se liquida el acuerdo municipal No 002 del 12 de marzo de 2024 por medio del cual realiza adición parcial de los recursos del balance de la vigencia 2023 en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2024” proferido por el Alcalde del Municipio de Montenegro, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Montenegro, y al Alcalde municipal de Montenegro, Quindío.

TERCERO: En firme este fallo, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 14.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente32 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 32 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/