República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Armenia (Q) treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) Magistrado: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2019-00093-04 Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez Demandado: La Nueva EPS 005-2024-A392 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el despacho a revisar la consulta de la providencia proferida el 29 de mayo del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se sancionó al Doctor Julio Alberto Rincón en calidad de agente especial interventor de la Nueva EPS, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 11 de marzo de 2019.
ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferida el 11 de marzo de 20191 resolvió: «(…)
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la Seguridad Social, Salud y a la vida digna de la señora ALBA LUCÍA BUITRADO SÁNCHEZ, identificada con cédula 41.919.676.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, designe médico adscrito a la NUEVA EPS para que proceda a realizar visita domiciliaria a la paciente ALBA LUCIA BUITRAGO SÁNCHEZ, verifique y certifique si: Se tiene certeza médica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas, (ii) que sea una 1Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00023. RECIBE MEMORIALES ONLINE Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2019-00093-04 Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez Demandado: Nueva EPS 2 carga soportable para los familiares próximos de aquella persona proporcionar tal cuidado, y (iii) que a la familia se le brinde un entrenamiento o una preparación previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado.
Sí todos los presupuestos anteriores se cumplen la obligación del cuidado está en cabeza de su familia, si tan sólo uno falta, corresponde a una prestación que debe ser asumida por la EPS. Deberá la visita médica contar con la asistente de la trabajadora social o quien para los efectos designe la NUEVA EPS con el fin de determinar cómo está compuesto el núcleo familiar si la paciente cuenta con otros hermanos sin limitaciones para contribuir con el cuidado de su familiar y con base en esto se determinará las horas de asistencia por parte de la NUEVA EPS.
Es indispensable que el médico determine si los cuidadores actuales por su edad presentan morbilidades importantes si es así, ordenara el cuidador entrenado por las horas medicamente recomendadas. De constarse que los padres presentan condiciones de morbilidad, bastará para que se proceda a ordenar el cuidador durante el tiempo que la condición médica lo requiera, de acuerdo al concepto del médico tratante.
PARÁGRAFO I: Para el efecto se autoriza el recobro por el 100% de la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, sobre la autorización de los medicamentos, insumos y atenciones no incluidas en el PLAN DE BENEFICIOS.
Se debe pagar a la NUEVA EPS en un plazo de tres meses contados desde el momento en que se formule la cuenta de cobro.
TERCERO: Notificar la presente providencia al accionante, lo mismo que a las entidades accionadas por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con la sentencia, cuentan con el término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación del respectivo fallo para impugnar la decisión aquí adoptada (…)».
A través de incidente de desacato presentado el 07 de mayo del 20242 el agente oficioso de la señora Alba Lucía Buitrago Sánchez indicó lo siguiente: «… (…) Mediante sentencia del día once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), este despacho judicial emitió providencia de fondo donde resolvió tutelar los derechos fundamentales y consecuentemente ordenó a la entidad accionada, una serie de acciones. • El día 05 de abril del año 2024 ALBA fue valorada por parte de medicina general. • El médico ordenó que ALBA debía estar con asistencia por parte de enfermería 2 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00049. RECIBE MEMORIALES ONLINE Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2019-00093-04 Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez Demandado: Nueva EPS 3 12 horas diarias y así por medio de la sistematización e la EPS se envió un mensaje a la señora ALBA indicando que “FUE APROBADO EL SERVICIO DE CUIDADOR POR 12 HORAS” con la IPS VIVESALUD ARMENIA S.A.S. • La familia de ALBA incansables veces ha ido por dos semanas todos los días a la EPS para gestionar la enfermera y también se ha presentado a la IPS VIVESALUD, sin embargo, la repuesta de estos es que NO TIENEN ENFERMERAS DISPONIBLES. • El día 06 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la sanción impuesta por este despacho ante el incumplimiento de la parte accionada. • El día 03 de mayo de 2024 la IPS VIVESALUD envió un comunicado a la NUEVA EPS indicando que NO PRESTARÁ EL SERVICIO DE ENFERMERA a la señora ALBA. • En dicho escrito, VIVESALUD indica que no tienen como prestar el servicio y por lo tanto la EPS deberá conseguir otra prestadora. • Su señoría, la señora ALBA hoy se encuentra desprotegida, dicha situación continúa causando INDIGNIDAD en ella y en su familia.
Su señora madre es de avanzada edad, sus otros familiares tienen problemas de salud. Actualmente NO HAY QUIEN CAMBIE siquiera el pañal de ALBA, permanece la mayoría de tiempo con heces y ante el gran tamaño de esta paciente, es casi imposible manipularla para cambiarla. • Se encuentran hoy, nuevamente vulnerados los intereses fundamentales de la señora ALBA LUCIA por parte de la NUEVA EPS, en ese sentido, solicito requiera a la accionada para que indique las razones y por qué no está dando cumplimiento a las órdenes del despacho. • A pesar de que se sancionó al representante legal de la accionada, NO HAY FORMA O MANERA DE QUE ESTA ENTIDAD CUMPLA LOS FALLOS DE TUTELA.
Por los hechos anteriormente descritos, solicito y ruego al señor Juez Constitucional, haga cumplir las órdenes entregadas por su despacho y así proteger con efectividad los derechos y que sus providencias no se conviertan en utopías y no sea inocua la manifestación del Juez de tutela en su providencia; como corolario, se sancione a los responsables del cumplimiento de la orden dada y comunicada a través de oficio emanado de su despacho y entregado en la entidad accionada».
Mediante auto del 08 de mayo del 20243 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia requirió al Doctor Julio Alberto Rincón en calidad de agente especial interventor de la Nueva EPS, para que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo precitado.
Tal proveído se notificó a través de correo electrónico4. A través de memorial del 14 de mayo del 20245la Nueva EPS se pronunció indicando que se encontraba adelantando gestiones ante las distintas IPS donde se direccionaron los servicios de salud requeridos por la accionante, con la finalidad de agendar los servicios médicos y con ello darle cabal cumplimiento al fallo de tutela emanado por el despacho, para lo cual señala que, el servicio requerido fue direccionado con Vivesalud.
Asimismo, informó que ha sido 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00052. Auto que ordena requerir 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00053. Envió de Notificación 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00054. JGR-RESPUESTA REQUERIMIENTO NUEVA EPS Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2019-00093-04 Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez Demandado: Nueva EPS 4 designado como agente interventor el Dr. Julio Alberto Rincón, quien tiene entre otras funciones, la de realizar el seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados o adelantados en contra de la entidad, con la finalidad de validar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad para su gestión, precisando además que, el correo de notificaciones corresponde a: secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Así las cosas, conforme al informe allegado por La Nueva EPS, la A quo mediante auto proferido el 20 de mayo del 20246 indicó que si bien existía pronunciamiento por parte de la entidad, con este no se logró acreditar el cumplimiento de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela, por lo tanto, ordenó dar apertura formal del incidente confiriendo un término de tres (3) días, a fin de que solicite las pruebas que pretendan hacer valer o se aporte los documentos y medios de convicción anticipados que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente7.
Por medio de oficio allegado el 23 de mayo de 20248, la Nueva EPS reiteró los argumentos expuestos en oficio anterior, De conformidad con lo anterior, en proveído del 27 de mayo de 20249el juzgado de instancia, dispuso tener como medios de convicción los documentos aportados con el escrito del incidente, y con la contestación del mismo.
De igual forma, señaló que resultaba innecesario convocar a audiencia de pruebas de que trata el artículo 129 inciso 2º del CGP, toda vez que las partes no lo solicitaron; sin embargo, ordenó correr traslado de un (1) día, al Doctor Julio Alberto Rincón en calidad de agente especial interventor de la Nueva EPS, con el fin de que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela.10 Por el oficio presentado ante el despacho de primera instancia el 27 de mayo de 202411, el apoderado de la parte actora informó: «… (…) me permito manifestar que a la señora ALBA no se le está brindando ningún tipo de atención en salud, no ha ido el médico a realizar sus revisiones, no cuenta con medicamentos, no cuenta con enfermería y menos con pañales.
NO SE LE ESTÁ PRESTANDO EL SERVICIO DE SALUD TUTELADO EN LA SENTENCIA». A su vez, la Nueva EPS allegó manifestación el 29 de mayo de 202412reiterando sus argumentos en respuestas anteriores, y asimismo indicó que sigue a la espera del soporte de prestación del servicio de la IPS Vivesalud, por lo que una vez cuente con la historia clínica, remitirá información de manera prioritaria. 6 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00055. Auto de traslado 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00056. Envió de Notificación. encaraabogados@gmail.com, abogadojuliovarela@gmail.com, juliorincon@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, juanm.bedoya@nuevaeps.com.co, 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00057.
DAA-Respuesta Desacato Nueva EPS 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00058. Auto de prueba 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00059. Envió de Notificación 11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00060. RECIBE MEMORIALES ONLINE 12 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00061.
JGR-RESPUESTA NUEVA EPS Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2019-00093-04 Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez Demandado: Nueva EPS 5 AUTO CONSULTADO13 Conforme a lo anterior el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 29 de mayo del 2024 por medio de la cual se sancionó al Doctor Julio Alberto Rincón en calidad de agente especial interventor de la Nueva EPS, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 11 de marzo de 201914, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente: «(…) para esta judicatura, la entidad accionada continúa vulnerando los derechos fundamentales amparados por este Juzgado a la señora Alba Lucía Buitrago Sánchez, pues no demuestra la prestación del SERVICIO DE CUIDADOR POR 12 HORAS, de las respuesta obrantes se limitó a manifestar que el caso del accionante - ALBA LUCÍA BUITRAGO SÁNCHEZ, “se requerirá de manera interna a la IPS VIVE SALUD, con la finalidad de informar si ya se programó el servicio requerido por la accionante”, sin embargo el apoderado fue enfático al responder sobre la falta de atención en este sentido y otros.
En relación con el inicio formal no obra en el trámite posterior prueba alguna que demuestre cual fue el resultado del estudio del caso o cual fue la respuesta dada por la IPS VIVE SALUD o el cambio de prestador, por lo que al advertirse la renuencia en el cumplimiento de lo ordenado que conlleva desacato debe examinarse enseguida la imposición de la sanción “(…) con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” según lo regula el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Como lo han venido decantando los distintos Despachos del Tribunal Administrativo del Quindío8 que obra como Superior Funcional, la aplicación de tales medidas por incumplimiento de las órdenes de tutela debe estar precedidas de “los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, atendiendo a los hechos que generan la conducta, significando con ello un quantum mayor o menor de arresto y de multa, en su orden, hasta de 6 meses el primero y hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la segunda”, premisas que resultan orientadoras del juez del desacato pues tal regulación en el citado artículo, solamente señaló los extremos máximos de las sanciones en lo atinente a su cuantificación ”pero no dispuso los lineamientos o marco en los que debía moverse el operador jurídico en estos asuntos, tanto para calificar la gravedad o levedad de la conducta renuente del obligado a cumplir, como para determinar el impacto que el incumplimiento tiene sobre los derechos fundamentales protegidos, correspondiendo entonces al juez en cada proceso determinarlos con certeza, eliminando así la discrecionalidad en su máxima expresión al momento de aplicar tales sanciones.
(….) Teniendo en cuenta tales lineamientos, considera este Juzgado que debe imponer al Doctor Dr. JULIO ALBERTO RINCON C.C 70.412.095 agente especial interventor de NUEVA EPS, funcionario encargado del cumplimiento del fallo 13 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00062. Auto impone sanción 14Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00063. Envió de Notificación. encaraabogados@gmail.com, abogadojuliovarela@gmail.com, juliorincon@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, juanm.bedoya@nuevaeps.com.co, Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2019-00093-04 Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez Demandado: Nueva EPS 6 proferido el 11 de marzo del 2019 a título sanción, multa equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legal Mensual Vigente que deberá consignar a la cuenta del Banco Agrario No. 3-082-00- 00640-8 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en desacato… (…)».
CONSIDERACIONES FINALES Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)15»(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.
Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente: «Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala:, índice 68.15 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2019-00093-04 Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez Demandado: Nueva EPS 7 «ART. 52. —Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. *(La consulta se hará en el efecto devolutivo)» La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención16, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se- no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto: «( ) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante.
Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”17. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias18: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 16 Sentencia C- 367-14.
Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D- 9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 17 Sentencia T-652 de 2010. 18 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.
Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2019-00093-04 Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez Demandado: Nueva EPS 8 4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento19, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.
En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia20, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional;
(ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste;
(iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 21. 4.3.4.7.
Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela22, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos23. 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados24.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”25. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;
(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se 19 Cfr. Auto 017 de 2013. 20 Cfr. Auto 136 A de 2002. 21 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 22 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 23 Supra II, 4.2.2. 24 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 25 Supra II, 4.3.3.1.5.
Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2019-00093-04 Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez Demandado: Nueva EPS 9 debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo26.
( )”27» De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera: «Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)28. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;
(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo29. 26 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 27 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. 28 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 29 Sentencia T-368/05. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2019-00093-04 Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez Demandado: Nueva EPS 10 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes.
En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”30.» Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental. Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el mismo, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-459/03 señaló: «No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental31, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento32, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior..”33 (Subrayado por la Sala)(…)”34» Más recientemente, al referirse en forma particular a las garantías que deben respetarse en asuntos de carácter sancionatorio como el incidente de desacato a un fallo judicial, el mismo órgano consideró: « (…) Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar 30 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 31 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 34 Consejo de Estado.
Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: césar palomino cortés. diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02079-01(ac)a. Actor: maría Ofelia Salazar de Vargas. Demandado: tribunal administrativo de caldas. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2019-00093-04 Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez Demandado: Nueva EPS 11 sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. 7.2.4.
Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: “..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.[13]” (…)”35».
Visto lo anterior, resulta claro que dentro del trámite incidental por desacato deben respetarse las garantías básicas establecidas por el legislador para el trámite de todos los procedimientos sancionatorios, cobrando vital importancia el que a quien presuntamente ha desacatado la orden judicial se le permita ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y desvirtuar las pruebas que se estime pertinentes así como ejercer las demás prerrogativas que hacen parte del núcleo esencial del señalado derecho.
Sobre el derecho de defensa y contradicción y su íntima relación con derecho al debido proceso el Órgano de Cierre de lo Constitucional ha considerado: «(…) La Constitución ha establecido una amplia red de garantías que se activan con ocasión o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y administrativos. Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno de los procedimientos, regulan las condiciones que siempre deben respetarse y los límites a los que deben sujetarse las autoridades.
El artículo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicación del debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) una obligación de respeto del principio de legalidad y, en consecuencia, la imposibilidad de juzgar los comportamientos de las personas con fundamento en disposiciones que no preexisten a sus actuaciones;
(iii) un deber de respetar la competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los procedimientos acatando las reglas establecidas para cada uno de ellos; (v) una prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia, la obligación de las autoridades de asumir la carga de probarla; (vi) un mandato de asegurar que aquel que ha sido sindicado pueda defenderse y cuente además con un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento, (vii) la prohibición de procesos judiciales secretos o indefinidos;
(viii) un deber de garantizar la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se 35 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-542/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expediente D-7903. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris y otros Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2019-00093-04 Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez Demandado: Nueva EPS 12 aporten; y (ix) el derecho a impugnar las decisiones condenatorias.
La Constitución prevé también en el artículo 31 (x) la posibilidad, en las condiciones en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las sentencias, así como (xi) la prohibición de agravar la pena que se hubiere impuesto cuando se trata de un apelante único. Adicionalmente, en el artículo 33 (xii) consagra el derecho a no declarar contra sí mismo o contra los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Es claro entonces, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples ocasiones, que la Constitución adoptó un sistema especialmente tuitivo de los derechos exigibles cuando las autoridades ejercen su competencia para adelantar procedimientos judiciales y administrativos. 4.4.2. Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa.
La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes formas en que puede materializarse. Así, por ejemplo, en la sentencia C-025 de 2009, cuya síntesis da cuenta de la orientación de esta Corporación, señaló: “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.
(…) 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (…).
La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (…).
Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (…).” Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse.
En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2019-00093-04 Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez Demandado: Nueva EPS 13 administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente.
Se encuentra también garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad. (…)”36». Así las cosas, resulta que en todo procedimiento judicial o administrativo, especialmente aquellos de índole disciplinario y/o sancionatorio, como el incidente de desacato a un fallo de tutela, es indispensable que se brinden todas las garantías a los intervinientes en dicho trámite, en particular a quienes puedan verse afectados con la decisión que allí se tome, debiéndose adoptar por tanto todas las medidas necesarias para que puedan presentar las pruebas que estimen en su favor y exponer los argumentos de defensa frente a los cargos que se les enrostran.
Caso concreto. Una vez establecido en la parte de antecedentes que la a-quo cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como verificada la notificación tanto de los requerimientos, como del auto de apertura del trámite de incidente de desacato37 y el auto que lo resuelve sancionando38, junto con sus respectivos acuses de recibo, notificaciones que además se entienden surtidas en virtud de los distintos pronunciamientos efectuados por la entidad a lo largo del trámite incidental, y respecto de los cuales es claro que se tuvo conocimiento de la gestión adelantada en contra del funcionario; se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.
Sobre el particular, se tiene que la sanción impuesta por la a quo tuvo como fundamento el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 11 de marzo del 2019, a través del cual se ordenó a la Nueva EPS designar un médico para que realizara visita domiciliaria a la señora Alba Lucía Buitrago Sánchez con el fin de 36 Corte Constitucional.
Sentencia C-633/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Referencia: Expediente D-10081. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
“Actor: Juan Sebastián Fajardo Vanegas (D-10081). Referencia: Expediente D-10083.Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
“Actor: Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez. Referencia: Expediente D- 10097.Demanda de Inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
“Actor: Jaime Zamora Durán 37 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00063. Envió de Notificación. encaraabogados@gmail.com, abogadojuliovarela@gmail.com, juliorincon@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, juanm.bedoya@nuevaeps.com.co, 38 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00063.
Envió de Notificación.. encaraabogados@gmail.com, abogadojuliovarela@gmail.com, juliorincon@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, juanm.bedoya@nuevaeps.com.co Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2019-00093-04 Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez Demandado: Nueva EPS 14 verificar y certificar entre otros, la dependencia de la parte actora dentro de sus actividades cotidianas, determinándose que, en dicha visita médica se debía contar con asistencia de una trabajadora social con el fin de determinar la composición del núcleo familiar, y si la paciente cuenta con familiares sin limitaciones para contribuir con su cuidado y con base en esto, establecer las horas de asistencia por parte de la Nueva EPS.
No obstante lo anterior, mediante incidente de desacato presentado el 07 de mayo del 2024 el agente oficioso de la actora refirió que la entidad no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela, puesto que, aunque fue aprobado por el médico tratante el servicio de enfermería por 12 horas, éste aun no se está garantizando. Al respecto, si bien es cierto que al interior del trámite incidental existen sendos pronunciamientos por parte de la Nueva EPS, en ninguno de ellos existe una respuesta dirigida a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Despacho de instancia, pues aunque indicó en varias oportunidades que, el servicio requerido por la accionante había sido direccionado con Vivesalud.
Así las cosas, para el Despacho es claro que evidentemente aún no existe cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el pasado 11 de marzo de 2019, habiendo transcurrido más de cinco (5) años, sin que la entidad accionada proceda a través de los funcionarios competentes a gestionar los procedimientos ordenados a través de la misma dando continuidad en la prestación de los servicios, en este caso, conforme a la literalidad del fallo de tutela, lo anterior, dadas las condiciones de vulnerabilidad manifiesta en que se encuentra, lo cual amerita una atención prioritaria, por lo tanto, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela no fue impugnada por la aquí incidentada, se entiende entonces que no existió inconformidad respecto de la misma, y que por ende, ésta debe ser acatada a cabalidad, sin que el presente trámite pueda constituirse en otra instancia para dilatar el cumplimiento de lo ya ordenado a través de sentencia debidamente ejecutoriada; configurándose entonces el primer presupuesto para el análisis de la responsabilidad por desacato a la decisión judicial, es decir, su incumplimiento, encontrándose con ello acreditado el elemento objetivo dentro del incidente de desacato.
En consecuencia, una vez determinado el elemento objetivo como primer presupuesto dentro del incidente de desacato, se pasará a determinar el elemento subjetivo y con ello, comprobar la negligencia de la persona individualmente encargada para el cumplimiento de la decisión, situación que se encuentra determinada actualmente por el Doctor Julio Alberto Rincón en calidad de agente especial interventor de la Nueva EPS, lo anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de la Resolución No. 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 202439, proferida por la Superintendencia de Salud, a través de la cual se le asignó al interventor, entre otras funciones, la de ejecutar las acciones necesarias para garantizar la prestación de salud de la población afiliada, 39 «por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a NUEVA EPS EMPRESA PROMOTRA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A» Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2019-00093-04 Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez Demandado: Nueva EPS 15 además de resolver las reclamaciones en salud interpuesta por la misma40; es decir que, el funcionario aquí sancionado es el encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, mismo que fue informado del trámite incidental a través de los correos juliorincon@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, éste último que fue señalado por la entidad en sus contestaciones como correo de notificaciones, sin demostrar ninguna acción dirigida a dar cumplimiento de la orden impartida a través del fallo Constitucional.
Por lo anterior, es claro que se encuentran configurados los presupuestos del incidente de desacato, es decir, el elemento objetivo frente al incumplimiento de la orden judicial emitida a través del fallo de tutela, y el elemento subjetivo el cual tiene relación directa con el funcionario individualmente obligado a dar cumplimiento de la orden proferida, por lo que se considera que dichas razones obligan a confirmar la providencia proferida el 29 de mayo del 202441 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.
De otro lado, en atención a la sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estima el suscrito Magistrado Ponente que la misma es proporcional42 y encuentra amparo en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior, por cuanto ha transcurrido más del término señalado para el cumplimiento de la sentencia; por lo tanto, es claro que ante el incumplimiento de lo ordenado y, la ausencia de circunstancia o justificación para evadirse el mismo, hace que la medida sancionatoria impuesta se torne adecuada y se ajuste a los preceptos establecidos en derecho, pues a través de ella, se pretende conminar al funcionario, para que cumpla con la orden impartida, debiéndose advertir que, las sanciones impuestas no obstan para que el funcionario cumpla, de forma inmediata, la orden impartida en el fallo de tutela, en aras de garantizar los derechos fundamentales involucrados en la respectiva acción. 40 Artículo 2.
Numeral 1 (Resolución No. 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024) 41 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00062. Auto impone sanción 42Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate, Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Incidente de Desacato, 11001 -03-15-000-2019-00648-02 Demandante.
Luis Carlos Pinilla Cuéllar. Demandado. Presidencia de la República y Otro. Impone sanción - Entidad no acredita el cumplimiento de la orden de tutela La Alta Corporación hizo referencia a la proporcionalidad de la sanción en un caso con similares circunstancias a las aquí estudiadas refiriendo lo siguiente: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.
El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. ( ) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.
(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma la libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia10”.
(Resaltado del texto original) Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2019-00093-04 Demandante: Alba Lucía Buitrago Sánchez Demandado: Nueva EPS 16 En este orden de ideas, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional recientemente se pronunció a través de sentencia SU 034 de 201843 señalando que, en el trámite de consulta de desacato, el juez que la resuelve debe analizar lo siguiente: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial.
(ii) si existe incumplimiento, deberá observar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia44.” Dilucidado lo anterior, considera el Suscrito Magistrado ponente que se ha dado cumplimiento a los parámetros señalados por la jurisprudencia Constitucional.
En mérito de lo expuesto, se;
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 29 de mayo del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respetivos y demás a lugar, previa anotación en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 43 M.P Alberto Rojas Ríos 44 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa