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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-756-2015-00103-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-05-23

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo 005-2024-154 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda1. Los señores Cristian Andrés Ruíz Agudelo y María Angélica Quiceno Grajales actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Juan Esteban y Mathías Ruíz Quiceno, Ana Tulia Agudelo Vergara y David Alejandro Ruíz Agudelo a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio del control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación- Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial– Fiscalía General de la Nación y la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera: Pretensiones: Se declare administrativamente responsable a la Nación (Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia), Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación) 1 OneDrive 01.

ExpedienteCompleto CuadernoPrincipal1 Págs 331-361 (link de acceso en el índice 0004 SAMAITAQ) Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 2 y la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo.

Como consecuencia de la anterior declaración, se realicen las siguientes condenas a cargo de las entidades demandadas y a favor de los demandantes, que disponga la reparación integral del daño causado de todos los perjuicios de orden material, moral y fisiológicos y/o de la vida de relación, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, así: A título de indemnización por perjuicios morales: - A favor de Cristian Andrés Ruíz Agudelo, Ana Tulia Agudelo Vergara, María Angélica Quiceno Grajales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. - A favor Juan Esteban Ruíz Quiceno y Mathías Ruíz Quiceno sal suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - A favor de Darío Alejandro Ruíz Agudelo la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A título de indemnización por perjuicios materiales por lucro cesante, el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes al tiempo que permaneció privado de la libertad el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, sin ejercer oficio alguno, en razón al salario devengado y el tiempo que permaneció privado injustamente de la libertad.

A título de indemnización por perjuicios materiales por daño emergente, el equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes al valor de los honorarios del abogado encargado de la defensa técnica de Cristian Andrés Ruíz Agudelo, es decir, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000,00). Que se condene a las entidades demandadas, al pago actualizado de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia, en la forma prevista en el CPACA, desde la fecha en que se presente la sentencia de fondo, hasta su real pago, tomando como base para la liquidación, la variación del índice de precios al consumidor.

Que las entidades demandadas den cumplimiento en forma oportuna a la sentencia, en los términos del CPACA. Que se condene a las entidades demandadas en el evento en que no efectúen el pago en forma oportuna, a liquidar sobre las sumas de dinero reconocidas, los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el CPACA. Fundamento fáctico.

En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes: Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 3 El señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo fue capturado el 27 de diciembre de 2012 por personal de la Policía Nacional, que adelantaba puesto de control en el kilómetro 42 más 100 metros vía Armenia, La Paila.

El motivo de la detención se presenta, por cuanto al practicársele una requisa en el vehículo en que se movilizaba en compañía del señor José Eduardo Henao Castellanos, encontraron dos armas de fuego, consistente en una pistola calibre 9 mm y revólver calibre 3,57 mm. La Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, quien conoció inicialmente el proceso, ordenó la privación de la libertad del señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo Dicha privación de la libertad fue avalada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de garantías de Armenia, Quindío. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, en audiencia de juicio oral llevado a cabo el 12 de junio de 2013, emitió sentido de fallo absolutorio al considerar que, en la investigación adelantada en contra de Cristian Andrés Ruíz Agudelo, se encontraba ausente el dolo, disponiéndose la libertad del mismo.

El 03 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia leyó el fallo, disponiendo la absolución definitiva del señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, al no estructurarse el tríptico jurídico por carencia de dolo. El señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, permaneció privado de la libertad en el Establecimiento carcelario San Bernardo de la ciudad de Armenia, por espacio de cinco (5) meses y dieciséis (16) días.

Al momento de la privación de la libertad, el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, se encontraba laborando como conductor de la hoy fallecida Lorena Henao Montoya, devengando el equivalente de un salario mínimo mensual legal vigente. El señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, con el propósito de ejercer su derecho de defensa y contradicción, contrató a un profesional del derecho a quien le canceló la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).

Fundamentos jurídicos. Invocó como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 6, 29 y 90 de la Constitución Política, artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, artículos 140, 192, 195 del CPACA, artículos 31 y 49 de la Ley 446 de 1998, Ley 1395 de 2010, Ley 1285 de 2009 y su correspondiente decreto reglamentario. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 4 Argumentó que, la causa eficiente del daño sufrido fue la decisión de los funcionarios de la Policía Nacional del Departamento del Quindío, de privar de la libertad al señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, avalada por la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, Quindío, y el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de garantías de esta ciudad, constituyendo una privación injusta de la libertad, asegurando que, no fue causada en razón a una conducta dolosa o culposa atribuible al actor, por lo que surge en consecuencia, la responsabilidad para el Estado, de asumir el costo de su indemnización, teniendo en cuenta que existe una providencia judicial en firme, que lo declaró penalmente absuelto de toda responsabilidad penal en la conducta investigada, lo cual, afirma, lleva por justicia distributiva, a que sea compensado económicamente, no solo la víctima de la conducta irregular, sino también su núcleo familiar que se vio igualmente afectado con la irregular decisión. Aseveró que, es evidente la relación de causalidad entre el yerro de la administración de justicia y el daño causado que amerita indemnización, toda vez que, el sujeto pasivo de la acción penal, por la imposición de la medida de detención preventiva, estuvo privada injustamente de su libertad personal por un lapso de cinco (5) meses y dieciséis (16) días, causándole los perjuicios que se discriminan en el acápite correspondiente, que viabilizan la indemnización. Finalmente asegura que los daños materiales y morales se encuentran debidamente sustentados probatoriamente, solicitando adicionalmente, se tenga en cuenta el principio denominado “Iura novit curia”, para resolver favorablemente las pretensiones de la presente demanda, por lo que solicita analizar todas las facetas de la actuación y omisión administrativa de los demandados, para determinar otros aspectos que los hacen responsables por esa omisiones, negligencias y arbitrariedades.

Contestación de la demanda. Nación (Ministerio De Defensa – Policía Nacional)2 La entidad demandada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones impetradas, asegurando que no existen elementos que demuestren una privación injusta por parte de la Policía Nacional, manifestando frente a los hechos 1 y 2 que son ciertos de acuerdo con prueba documental aportada por la demandante, esto es, escrito de acusación, que igualmente son ciertos los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11, y con respecto a los hechos 8 y 9 no le consta.

Señaló que, con relación a la causación de honorarios profesionales, no le consta, por cuanto no obra paz y salvo, ni constancia de pago, por lo que solicita se valore de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ya que el contrato de prestación de servicios fue aportado en copia simple, debiéndose realizar en copia auténtica o en su original, que además se desprende del escrito de 2 One Drive 01.

ExpedienteCompleto CuadernoPrincipal2 31-51 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 5 acusación, de su adición y del acta de audiencia de juicio oral, que el apoderado de la parte demandante, actuó como defensor público de los señores Cristian Andrés Ruíz Agudelo y José Eduardo Henao Castellanos, lo que quiere decir que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo, pretensión que advera, no está llamada a prosperar.

Sostuvo que, los procedimientos de la Policía Nacional se encuentran ajustados a derecho y como consecuencia del homicidio del que fue víctima la señora Lorena Henao Montoya, se realizaron las respectivas labores a fin de esclarecer los hechos, es así como los señores patrulleros Juan Gabriel Jaramillo González y Robinson Ultima Ospina, encontrándose en puesto de control sobre el kilometro 42 + 100 metros vía Armenia – La Paila, realizaron la señal de pare al vehículo de placas DDQ-413, el cual era conducido por el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo y el puesto del tripulante iba ocupado por el señor José Eduardo Henao Castellanos, vehículo que al ser registrado por los uniformados, se halló en su interior parte delantera derecha y debajo del tapete, una bolsa plástica de color blanco, que contenía un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON calibre 357 con número interno 70450 y externo N151805 con 6 cartuchos para las mismas, igualmente se halló otra arma de fuego tipo revolver marca STOEGER COUGAR 8000 calibre 9 mm, con número externo T6429-07 a 005687 más un proveedor con 9 cartuchos para la misma.

Por consiguiente, aduce, ante la ausencia de los documentos que acreditaran el porte de esas armas de fuego, se procede entonces a la incautación y a su captura, en la que se garantizó buen trato psicológico y moral, siendo dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía Tercera Seccional) y posteriormente se decretó la legalidad de su captura por parte del Juez de Control de Garantías y dispuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario de acuerdo a las pruebas aportadas y recaudadas dentro del proceso penal No. 6300160000332012806210.

Adujo que, no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Nación (Ministerio de Defesa – Policía Nacional), debiéndose despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, pues la demostración de dicha diligencia, permite destruir la relación de causalidad que en principio demuestra el demandante, al acreditar que el perjuicio sufrido tuvo como consecuencia el servicio prestado por ella.

Afirmó que, si el proceso penal terminó con un fallo absolutorio, esta no es una situación injusta, sino es una carga que debe soportar el ciudadano y no obra prueba alguna, ni se desprende de la demanda en que consiste el calificativo de “injusta” y tampoco es claro el demandante en indicar, dónde estuvo el error judicial y de acuerdo a los hechos que ya se describieron era imprescindible su captura.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 6 Nación (Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial)3 La entidad demandada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que afirma, ha operado el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado.

Frente a los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 expone que son hechos que se prueban con el proceso penal tramitado en contra del demandante, puesto que, hacen exclusiva referencia al trámite a éste impartido y frente a los hechos 8 y 9 no le consta, refiriendo que el hecho 10 hace alusión al requisito de procedibilidad establecido en la Ley.

Indicó que, la Juez competente legalizó la captura sobre el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía para la solicitud de orden de captura, que así mismo con el propósito de prevenir alguna situación que impidiera el correcto desarrollo del proceso penal, el Juez de Control de Garantías, dictó la correspondiente medida de aseguramiento, solicitada por la Fiscalía General de la Nación, la cual fue en cumplimiento de postulados de la Ley penal artículo 308.

Sostuvo que, el imputado se encontraba inmerso en la causal segunda del mencionado artículo, pues por la gravedad del delito cometido, constituye un peligro para la sociedad y para los testigos e invocó el artículo 313 del Código Penal. Aseveró que, la medida de aseguramiento dictada por el Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, se ajusta a los postulados legales, pues tal como se ha señalado, cumple con lo estipulado en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, más cuando al imputado se le incautaron en el vehículo en que se movilizaba, dos armas de fuego que presuntamente arrojaban su culpabilidad en la comisión de un delito, lo que llevó al Juez a dictar la correspondiente medida de aseguramiento con el fin de velar por el correcto desarrollo del proceso penal.

Igualmente adujo que, dentro del proceso no se encontró ninguna de las causales de que trata el artículo 314 ibidem para que se diera la sustitución de la detención preventiva. Refirió que, el Juez Sexto Penal de Control de Garantías de Armenia, a partir de los elementos materiales de prueba allegados por el representante instructor, junto con su teoría del caso y acusación, donde se demostraba que el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, fue hallado con dos armas de fuego en un vehículo automotor y que, momentos antes se hubiera informado por parte de 3 One Drive 01.

ExpedienteCompleto CuadernoPrincipal2 71-83 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 7 la Policía Nacional, la ocurrencia de un homicidio correspondiente a dos personas, una de ellas que correspondía a la señora Lorena Henao Montoya, para la cual trabajaba el señor Ruíz Agudelo en calidad de conductor, razonablemente concluyó que el convocante había participado en la materialidad de la conducta penal que se investigaba y a petición de la Fiscalía, aprobó la medida de aseguramiento que hoy es discutida.

Señala que dentro del proceso penal después de haber recibido las declaraciones rendidas por el menor Lucio Esteban Quintero Otalvaro hijo de los occisos, se pudo evidenciar la carencia de dolo en los supuestos actores del delito, pues con dicha declaración se demostró que el vehículo donde se incautaron las armas, había sido conducido por sus padres momentos antes del homicidio, teniendo en cuenta que lo dejaron en la finca e inmediatamente, salieron en otro “Renault Symbol”, además de declarar éste menor que su padre era portador de las armas incautadas, las cuales describió de manera tal, que no hubo duda alguna, contando con que éste, no tenía conocimiento de armas, sin embargo, fue claro para los entes judiciales, que se trataba de los mismos elementos incautados.

Aseveró que, teniendo en cuenta que el Juez Segundo Penal del Circuito de Armenia, estudiando todo el material probatorio aportado al proceso y atendiendo la solicitud que hiciere la Fiscalía de retiro de cargos, argumentando duda en una de los elementos estructurales del delito, como lo es la culpabilidad de los acusados, el día 12 de junio de 2013, emitió sentido del fallo de carácter absolutorio.

Sostuvo que es claro entonces, que la Fiscalía no cumplió su labor investigativa, tuvo falencias y desaciertos probatorios que obligaron al Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, dar lectura de fallo de carácter absolutorio el día 03 de julio de 2013, concluyendo que no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, por cuanto la privación de la libertad, tuvo origen en actuación atribuida al organismo investigador, pues sin que existieran verdaderos elementos materiales de prueba, que comprometieran la responsabilidad del procesado, era improcedente iniciar y/o proseguir una investigación penal, mucho menos esperar hasta la etapa del juicio público, para solicitar el retiro de cargos.

Indicó que, el proceso penal terminó con la absolución del convocante, emanada de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traducida en una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto, es necesario que se acredite error del funcionario judicial.

Refirió que, conforme al artículo 28 de la Ley 270 de 1996, la Fiscalía tiene autonomía administrativa y presupuestal. En el presente caso no puede hablarse de error jurisdiccional de alguno de los funcionarios judiciales, ni tampoco afirmar que la decisión de absolución por sí misma, convierte en injusta la privación de la libertad, según lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 8 Estado.

Explica que el Juez de Control de Garantías no realiza ninguna valoración probatoria y por lo mismo no define la responsabilidad penal del investigado, pues se trata de un estadio procesal donde la labor del Juez de Control de Garantías, se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250 de la Constitución, 308 de la Ley 906 de 2004 y la constatación que la medida de aseguramiento, se adecúa a los test de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación. Nación (Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación) Por auto de 12 de julio de 20174 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, la Fiscalía General de la Nación se tuvo por no contestada la demanda, por haber sido presentada de manera extemporánea.

La sentencia apelada5 En sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Respecto al régimen de responsabilidad aplicable indica que se trata del subjetivo bajo el título de falla del servicio, teniendo en cuenta que en el presente caso la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad estatal debido a la privación de la libertad que tuvo el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo entre el 27 de diciembre de 2012 y el 13 de junio de 2013, es decir, por espacio de cinco (5) meses y diecisiete (17) días, hasta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, profirió sentencia absolviendo al señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, por el retiro de cargos que realizara la Fiscalía, conforme al artículo 448 de la Ley 906 de 2004.

Indica que está debidamente acreditado el daño, esto es, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, desde el 27 de diciembre de 2012 hasta el 13 de junio de 2013, conforme audiencia de 28 de diciembre de 2012 en la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías impartió control de legalidad a la captura y adoptó la medida de aseguramiento de detención preventiva, así como en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 12 de junio de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento por medio de la cual se ordena su libertad, sin embargo debido a la hora que se dispuso de la misma, fue necesaria su libertad a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia, es decir a partir del 13 de junio de 2013.

Señala que en la actuación de la Fiscalía General de la Nación no se advierte que hubiese incurrido en falla del servicio, por cuanto sustentó su solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en 4 One Drive 01. ExpedienteCompleto CuadernoPrincipal2 Págs 193-195 5 SAMAI (Juzgado) índice 00030 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 9 establecimiento carcelario acatando los criterios exigidos por el legislador, en tanto los medios cognoscitivos aportados le permitieron cumplir con el estándar probatorio de inferencia razonable de su posible autoría en el delito imputado exigido por el legislador para la imposición de dicha medida, entre los cuales se destaca el porte ilegal de dos armas de fuego en el vehículo en que se movilizaba como conductor, en compañía de otra persona mayor de edad como copiloto y una menor de edad con un bebé en brazos, armas de fuego de las cuales el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo no poseía el respectivo salvoconducto, ni daba razón de las mismas al momento de la captura por parte de la Policía Nacional, constituyéndose para ese momento un delito.

Manifiesta que la Fiscalía sustentó los requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, especialmente los numerales segundo y tercero, para imponer medida de aseguramiento, esto es, la necesidad de la detención preventiva para evitar que el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo no compareciera al proceso y por cuanto consideró que constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, señalando que, el inmueble donde residía era arrendado, por lo que dicha situación se tornaba vulnerable para que pudiera salir o abandonar el lugar y que la detención en el simple lugar de residencia nada aseguraba que fuera a cumplir, igualmente que, era suficiente la graduación de la conducta punible, para que resulte peligrosa para la seguridad de la comunidad, considerándose grave, por lo tanto, por la comunidad el solo hecho de portar armas de fuego.

Sostiene que no se demostró que la privación de la libertad ordenada en contra del señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, fuera ilegal ni injusta, pues para el momento de la imposición de la misma se contaba con la inferencia razonable de participación y autoría en los hechos delictivos que le fueron imputados. Argumenta que la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado acató las disposiciones legales al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Respecto del actuar de la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), afirma que el procedimiento en cuanto a la captura del señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, cumplió con las normas y protocolos legales. Dice que ante la presunta existencia de conductas irregulares que puedan considerarse delitos, era plausible la puesta a disposición del demandante a órdenes de la Fiscalía General de la Nación quien ante el juez de control de garantías realizaría la legalización de la captura y solicitaría la medida de aseguramiento.

Manifiesta que durante dicha audiencia de legalización de captura quedó probado que no se advirtieron errores en su procedimiento, que se respetaron los derechos del capturado, atendiendo igualmente a los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada, de la cual se podía inferir razonablemente la autoría de un delito el cual se encuentra tipificado en el Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 10 Código Penal, atendiendo elementos tanto objetivos y subjetivos para la captura, cumpliendo la Policía Nacional con uno de los fines esenciales del Estado como es el mantenimiento de las condiciones necesarias para asegurar una convivencia pacífica a los habitantes de Colombia a la luz de los artículos 2 y 218 de la Constitución Política.

Afirma que, igualmente, la Nación (Rama Judicial) realizó lo de su competencia de acuerdo a lo dispuesto por la ley al efectuar el control de legalidad de la captura, analizó los elementos materiales probatorios y evidencia física que fuera recolectada por la Policía Judicial, y frente a la decisión de acceder a la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, advierte el despacho que el juzgado penal satisfizo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, es decir, estuvo basado en una inferencia razonable de presunta autoría, la cual fue idónea fundada en los elementos objetivos y subjetivos que le permitieron al Juez de Control de Garantías analizar que la misma cumplió con lo previsto en los artículos 308 y 313 del CPP, y fue adoptada con garantía del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, sin que la parte demandante en su momento presentara recurso en contra de dicha medida de detención. Recurso de apelación6 La parte demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia pues manifiesta que la A quo en el caso concreto no debió aplicar el régimen subjetivo bajo el título de falla del servicio, sino que debió aplicar el régimen objetivo bajo el título de daño especial.

Dice que bajo las circunstancias fácticas y legales que se desarrollaron en la privación injusta de la libertad del señor Cristian Andrés Ruiz Agudelo, se enmarcan dentro de la responsabilidad de la administración por daño especial. Cita la sentencia que identifica de la siguiente forma:“CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B – Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, en sentencia del 12 de noviembre del año 2021 dentro del expediente con radicado Nro. 63001-23-31-000-2012-00096-01 (56.228) donde obraban como demandantes ANNYIE NATALIA MÉNDEZ COLLAZOS Y OTROS, y demandados NACION – RAMA JUDICIAL Y OTROS.

Acción: REPARACIÓN DIRECTA.” Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y analizar la privación de la libertad del señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo bajo el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. 6 SAMAI (Juzgado) índice 00033 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 11 Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 18 de abril de 20237 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Pronunciamiento frente al recurso de apelación. Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.8 Señala que la juez de primera instancia no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, por lo que solicita confirmar la sentencia apelada. Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.9 Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y adicionalmente indica que la juez de primera instancia analizó en debida forma los elementos probatorios que militaron en el proceso penal, de los que se desprende en este caso específico, la limitación provisional al derecho a la libertad en virtud de la medida cautelar de aseguramiento que se dispuso, fue legítima y justificada, por tanto, no puede hablarse de una privación injusta de la libertad.

Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación.10 Dice que la sentencia recurrida debe ser confirmada, teniendo en cuenta que en ella se concluye acertadamente que la privación de la libertad del demandante se inició con una captura que cumplió con todos los requisitos establecidos por la ley para ello, lo cual, aunado a que dicha detención se hizo en flagrancia, permitía que se estableciera inferencia razonable de la participación del señor Ruíz Agudelo en la comisión de la conducta delictiva investigada.

Señala que los elementos materiales probatorios mostraron la captura en flagrancia del demandante, permite establecer de forma lógica, aceptable y coherente la inferencia razonable de la existencia de un hecho típico y la participación del imputado en el hecho, lo cual se requiere para valorar la viabilidad de una medida de aseguramiento, dejando un estudio mayor para etapas procesales más maduras.

Sostiene que es por ello, que el análisis del presente caso debe hacerse a la luz del régimen de responsabilidad subjetivo, ya que la forma en la que fue vinculado el demandante, así como la conducta que dio origen a la misma, lo colocaron en la obligación de soportar dicha carga. 7 SAMAI TAQ índice 00006 8 SAMAI TAQ índice 00011 9 SAMAI TAQ índice 00012 10 SAMAI TAQ índice 00021 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 12 Concluye que no hay lugar a pregonar la injusticia de la limitación a la libertad del demandante, con lo que no existe la antijuridicidad del daño en mención, de manera que desaparece el primer elemento indispensable para determinar la responsabilidad de la entidad demandada.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201111, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Competencia de la corporación para conocer de los recursos interpuestos. Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido: “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’12”.13 (Destaca la Sala). De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra- la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. 11 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 13 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el análisis de responsabilidad extracontractual del Estado respecto a la privación de la libertad del señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo debe realizarse bajo el régimen objetivo y el título de imputación de daño especial como lo aduce el recurrente o, por el contrario, debe aplicarse el régimen subjetivo y el título de imputación de falla del servicio como lo realizó la juez de primera instancia. Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Desarrollo jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; ii) Caso en concreto.

Desarrollo jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En materia de Responsabilidad Estatal derivada de la Privación Injusta de la libertad de las personas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido la siguiente evolución: “(:..)En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad jurisdiccional de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del respectivo juez o magistrado, a efecto de establecer si la misma estuvo acompañada de culpa o de dolo14.

Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar15. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia del error de la autoridad jurisdiccional en el cual habría incurrido al ordenar la medida de aseguramiento privativa de la libertad– fue reducida solamente a los casos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal se hubiere producido con apoyo en circunstancias o en argumentos diferentes de los tres supuestos expresamente mencionados en la segunda frase del multicitado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199116, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta17, lo cual se equiparó a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no resultaba necesario acreditar la existencia de una falla del servicio18. 14 Sentencia del 30 de junio de 1994, exp. 9734. 15 Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8.666. 16 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, a pesar de que el respectivo delito exigiere querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 17 Sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp. 10.056. 18 Sentencia del 12 de diciembre de 1996, exp. 10.229.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 14 En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo19, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa20.

Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento21–.”22 Como se observa, la anterior evolución jurisprudencial se encontró enmarcada en la interpretación y aplicación del artículo 414 del Decreto-Ley 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), para establecer un régimen objetivo de responsabilidad, y posteriormente la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo dio paso a la aplicación de este régimen, aun cuando la persona es absuelta al interior del proceso penal en virtud a que no se logró establecer con certeza su responsabilidad en los hechos, es decir, por aplicación del principio de in dubio pro reo.

Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación aclaró que: “La Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada.

Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. 19 Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 20 Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 21 Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 22 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 15 Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio.

Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.

(…)”23 En ese sentido, en ese momento consideró esa Corporación Judicial que para establecer la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad no es que se dé una aplicación ultractiva del artículo 414 del Decreto-Ley 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal) que se encuentra derogado, sino que la jurisprudencia acogió los supuestos allí descritos, esto es, cuando el hecho no existió, el imputado o acusado no lo cometió o la conducta no constituía delito para determinar que en esos casos la persona no está en la obligación de soportar la detención, aun cuando la actuación de la administración no pueda calificarse como ilegal.

Igualmente, en cuanto al principio de in dubio pro-reo como evento en el que se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, la Sección Tercera, Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes mencionada consideró: “De otro lado, como en anteriores oportunidades lo ha expuesto la Sala, resulta pertinente explicar por qué que no se requiere, ineludiblemente, la concurrencia de un error jurisdiccional o de una detención arbitraria u ordenada mediante providencia contraria la ley para que se pueda abrir paso la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, puesto que a tal efecto lo único que se hace menester, atendiendo a los preceptuado por el varias veces mencionado artículo 90 constitucional, es que se acredite la causación de un daño antijurídico a la persona privada de su libertad y que ese detrimento resulte imputable a la acción o a la omisión de la autoridad judicial respectiva.

Lo anterior resulta igualmente predicable de aquellos eventos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal del sindicado privado de su libertad se sustenta en la aplicación del principio in dubio pro reo, más aún si se tiene en cuenta que en la mayor parte de tales casos, lo que se apreciará es que las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal respectivo resultan rigurosamente ajustadas a Derecho.

Empero, la injusticia de la privación de la libertad en éstos ─como en otros─ eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)., Radicación número: 05001-23-31- 000-1996-00659-01(25022), Actor: RUBÉN DARÍO SILVA ALZATE, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 16 evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre al afectado: antes, durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal.”24 Así las cosas, según la posición que se había fijado en las sentencias de unificación del Consejo de Estado antes transcritas, el elemento estructural del régimen de responsabilidad objetivo derivado de la privación injusta de la libertad, es la detención preventiva que surge de la imposición de una medida de aseguramiento al procesado, la cual se revoca en razón a una sentencia absolutoria, o la preclusión de la investigación porque el hecho no existió, el imputado o acusado no lo cometió o la conducta no constituía delito, o por la aplicación del principio de in dubio pro reo.

Ahora bien, pese a la claridad que había existido durante años al interior de esta jurisdicción en relación con el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en que se analizara una privación injusta de la libertad, se reabrió la discusión en relación con dicho aspecto, con ocasión del análisis que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia SU 072-18 en la que, entre otros, señaló: “(:..)101.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio. Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad.

Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

(…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni 24 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 17 apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(:..) El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 18 Fiscalía, hoy los jueces25, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual26 el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento27 y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral. 25 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 26 Ley 600 de 2000, artículos 39, 40 y 74, entre otros. 27 “Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 16. INMEDIACIÓN. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 19 En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial28, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.”29 (Se resalta en negrita) Conforme a lo considerado por la Corte Constitucional el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no definió ningún título de imputación en materia de responsabilidad estatal, por lo tanto, corresponde al Juez administrativo elegirlo para establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse, pero entendiendo que el régimen subjetivo de falla del servicio es preferente frente a los demás. Sin embargo, a su vez afirma dicha Corporación Judicial que para los eventos en que se absuelve a una persona dentro de un proceso penal porque el hecho 28 Artículo 203 y ss del C.P.P” 2929 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU072/18. Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 20 no existió o la conducta era objetivamente atípica, es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos, pues al inicio de la investigación tanto el ente acusador como el juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico.

En los demás eventos y específicamente en los que se absuelve al procesado porque no cometió el hecho o por aplicación del principio de in dubio pro reo, considera la Corte Constitucional que no es posible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad estatal, toda vez que no se compadecería con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 que creo el sistema penal acusatorio, el cual se fundamente en que a través de la contradicción, la valoración probatoria y el juicio oral es que se puede definir si el procesado cometió o no la conducta o si se desvirtuó o no la presunción de inocencia, por lo tanto, aduce que es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales.

Luego, el Consejo de Estado en sentencia de unificación30 cambió de criterio al considerar que la tesis que se tenía hasta ese momento “contrae su análisis a que se verifique de forma llana la existencia del daño (la privación de la libertad) y que, por consiguiente, escinde o desnaturaliza los elementos en los que se estructura la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta que relega por completo la necesidad de que se conciba y se demuestre la antijuridicidad de aquél (del daño), aun cuando este presupuesto, en los términos del artículo 90 superior y del artículo 68 de la ley 270 de 1996, se torna imprescindible para que surja la obligación de reparar, por parte de la administración, los perjuicios ocasionados en asuntos de privación injusta de la libertad.” Por lo anterior, indicó dicha Corporación que era necesario rectificar la tesis “conforme a la cual la medida de aseguramiento de detención preventiva, aun cuando constitucional, pugna con la presunción de inocencia, en primer lugar, porque la libertad no es un derecho absoluto ( ) y, en segundo lugar, por cuanto aquella forma de restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma, ya que, en la medida en que durante el proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño (mucho menos antijurídico) ni de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneración de dicha presunción.” 30 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 66001- 23-31-000-2010-00235 01 (46.947) Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 21 Así, en la señalada decisión el Consejo de Estado fijó las siguientes reglas jurisprudenciales en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad: - Se debe realizar un análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. - Verificar si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. - Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. - Luego debe en virtud del principio iura novit curia, encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto.

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Sección Tercera Subsección b) del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz en sede de tutela31, dejó sin efectos la sentencia de unificación antes referida al considerar que “violó directamente el derecho fundamental de la demandante a que se respetara la presunción de inocencia establecida a su favor a partir de la decisión que la absolvió de responsabilidad por considerar que la conducta imputada era atípica, decisión que fue adoptada por el funcionario penal competente y que tiene fuerza de cosa juzgada.” Así mismo, indicó que: “Sin necesidad de examinar los elementos específicos de la culpa como causal de exoneración de responsabilidad por privación de la libertad resulta claro que la detención de la accionante como consecuencia de una conducta que no estaba calificada como delito en la ley cuando ocurrieron los hechos, tiene como causa exclusiva la apreciación equivocada de la autoridad que la ordena: esa consecuencia no puede atribuírsele a la propia detenida porque ello implicaría desconocer que para ordenar la detención de una persona, el presupuesto esencial o determinante es que la autoridad le impute la comisión de un delito. 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 22 decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.

Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado.” Debe precisarse que aunque ya se emitió sentencia de reemplazo dando cumplimiento a la orden de tutela, en esta nueva providencia no se fijaron las nuevas reglas que deben tenerse en cuenta al resolver asuntos como de la referencia limitándose exclusivamente a citar apartes de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 con fundamento en la cual concluyó que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”32 Existen otros pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en otros casos de privación injusta de la libertad, en los que haciendo referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional se establecen las siguientes premisas: “Ya en relación específica con la privación de la libertad, la ausencia de un título de justificación para la producción del daño puede sustentarse a través de una motivación que desarrolle premisas, como las siguientes, que encuentran respaldo en el derecho constitucional y convencional: ➢ El artículo 28 de la Constitución autoriza, tanto la captura, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

Por tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. ➢ Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional como una elemental consecuencia de la valía ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas.

Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal33, y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas ➢ La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá d.c., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947) actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso J Vs Perú. Sentencia del 27 de noviembre de 2013.

Ver también caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia del 1 de septiembre de 2016. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 23 proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”34.

La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar35. ➢ En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a dos condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.

Tales condiciones son: apariencia de buen derecho, y peligro por la mora procesal, y en función de ellos el legislador ha dispuesto los requisitos de la detención preventiva. ➢ La apariencia de buen derecho se concreta en el cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la ley 600 de 2000 y 308 de la ley 906 de 2004).

Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Dicho de otra manera: “El Estado no debe detener para luego investigar”36.

Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita, adecuada y suficiente, pues de lo contrario la detención configurará una flagrante violación al derecho a la libertad personal37. ➢ Ahora bien, si ese estándar probatorio se cumple, la medida preventiva así implantada no admite juicio de reproche por razón de las resultas del proceso penal, salvo que estas sean el producto del desvanecimiento (que no de la no reafirmación) de la apariencia de responsabilidad (porque el hecho materialmente no existió, porque el investigado no lo cometió ni participó en su realización, porque a pesar de haberlo hecho la conducta no era típica, o porque el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales).

Al margen de estas hipótesis, la medida habrá cumplido, formal y materialmente, a satisfacción, las exigencias del principio de legalidad38. ➢ En consecuencia con la consideración inmediatamente precedente, la absolución o cualquier otra decisión equivalente que adopte la autoridad judicial correspondiente como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo, sólo conlleva daño antijurídico si se traen al proceso contencioso medios de convicción que denoten la injusticia de la detención en el caso particular, sin que pueda inferirse esta injusticia, de forma automática, como una consecuencia de la intangibilidad de la presunción de inocencia, pues 34Corte Constitucional C 774/01 35 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs Ecuador.

Sentencia del 12 de noviembre de 1997; ver también caso J Vs Perú. Sentencia del 27 de noviembre de 2013. 36 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador. Sentencia de. 21 de noviembre de 2007. 37 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. 38 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez Vs Venezuela.

Sentencia del 20 de noviembre de 2009: “El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. Al respecto, esta Corte ha establecido que la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física.

De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana.” Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 24 apta, como es esta presunción, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, resulta insuficiente per se como causa de la obligación resarcitoria.

La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su proporcionalidad. ➢ Ahora, la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, si la autoridad judicial no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en la modalidad detentiva, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia39 (periculum in mora). ➢ Evidenciados suficiente y razonadamente, tanto la apariencia de responsabilidad, como el peligro para el desarrollo de la investigación, en relación con punibles frente a los que el legislador haya previsto la detención preventiva, la autoridad judicial a cargo de la investigación soporta el deber jurídico de imponer la medida periculum in mora y fumus boni iuris. ➢ Además, la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad y con ello la presunción de inocencia40.

Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar.”41Y agrega: “(…) la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado.

Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que por debajo de ese límite, se presume que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo a las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aún más exigente”42 ➢ Aún satisfechos los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la medida deviene antijurídica si habiendo sobrevenido nuevas circunstancias probatorias, se extiende en el tiempo allende la irrupción de las nuevas circunstancias probatorias y su cesación se produce, pasado un plazo razonable, con base en pruebas recaudadas desde tiempo atrás. Claramente hay que advertir, estos lineamientos no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a 39 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Servellón García y Otros Vs Honduras.

Sentencia del 21 de septiembre de 2006. Ver también caso Norín Catrimán Vs Chile. Sentencia del 29 de mayo de 2014 y caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia del 1 de septiembre de 2016. 40 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi Vs Ecuador. Sentencia del 7 de septiembre de 2004. 41 CIDH Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, Jorge, José y Dante Peirano Basso, República Oriental del Uruguay, 6 de agosto de 2009, Pg. 109. 42 Ibídem, Pg. 136.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 25 mostrar el tipo de razones que debe exponer en cada caso la autoridad judicial, para cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia.”43 (Se resalta en negrita) En otra oportunidad la misma Corporación consideró: “(…) En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad44.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación45 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de 43 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 680012331000200800666-01(48208) Actor: MARIO CÁRDENAS DELGADILLO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En igual sentido: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 250002326000200800764 01 (48452) Actor: EDILBERTO ALVARADO PACHECO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. 44 Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. 45 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 26 octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional46, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.47 Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. 46 Ibíd. 47 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 27 En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio48.

(…)” De manera reciente, se observa que el Consejo de Estado49 da aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional para resolver los casos de privación injusta de la libertad, sin que hasta este momento se haya proferido una nueva sentencia de unificación al interior del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Conforme a lo anterior, se puede concluir que: I) Según lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C 037 de 1996 y SU 072 de 2018 en los casos de privación de la libertad es procedente aplicar el régimen objetivo de responsabilidad cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en los demás casos el régimen de responsabilidad será el subjetivo, debiéndose analizar debe analizarse si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales. 48 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 49 Ver por ejemplo: CE SCA Sección Tercera Subsección C. M-P Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 24 de enero de 2024. Rad. 080012331-703- 2009-00483-01 (59356). Demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul y otros Demandado: Nación. Discalía General de la Nación. DAS. CE SCA Sección Tercera Subsección B M.P Fredy Ibarra Martínez.

Rad: 25000-2336-000-2014-00236-02 (67.641) Actor: Bernardo Maya Arango Y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 28 II) El Consejo de Estado de manera reiterativa al resolver casos de privación injusta de la libertad acude a la sentencia SU 072 de 2018, pero en algunas ocasiones ha agregado que cuando se absuelve porque el investigado no cometió el delito ni participó en su realización o porque el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales, procedería también la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a analizar el caso concreto. Caso concreto. La parte demandante en el recurso de apelación manifiesta que en el caso concreto no se debió aplicar el régimen subjetivo bajo el título de falla del servicio, sino que debió aplicar el régimen objetivo bajo el título de daño especial. Dice que bajo las circunstancias fácticas y legales que se desarrollaron en la privación injusta de la libertad del señor Cristian Andrés Ruiz Agudelo, se enmarcan dentro de la responsabilidad de la administración por daño especial.

Ahora bien, se encuentra que, según las pruebas que se incorporaron en el proceso, la Juez Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia profirió sentencia el 3 de julio de 2013 en la que resolvió absolver a Cristian Andrés Ruíz Agudelo del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Con las anteriores estipulaciones y los testimonios ofrecidos tanto por el ente investigador como por la defensa, llevaron a la fiscalía a concluir sobre la necesidad de solicitar absolución a favor de los acusados, al considerar que si bien la conducta es típica y antijurídica formalmente, no se da el presupuesto de la culpabilidad, al quedarle dudas sobre si los acusados RUIZ AGUDELO Y (…) conocían de la existencia de las armas en dicho automotor, al cual accedieron estos jóvenes de manera circunstanciada (…) De suerte que, al retirar los cargos la fiscalía como sucedió en este caso, al argumentar duda en uno de los elementos estructurales de la conducta punible como lo es la culpabilidad de los acusados, deberá culminarse esta actuación con un fallo absolutorio atendiendo los motivos jurídicos previamente indicados y a la solicitud de la fiscalía (:..)”50 Conforme a lo anterior, se puede inferir que el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo no fue absuelto porque el hecho no existió o porque la conducta era objetivamente atípica, así como tampoco porque el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales ni porque haya quedado demostrado que no lo cometió ni participó en su realización, sino porque, ante la duda que quedaba frente a su culpabilidad, la Fiscalía retiró los cargos. 50 One Drive 01ExpedienteCompleto Cuaderno Principal 1 Págs 257-267 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 29 En ese sentido, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en las sentencias C -037 de 1996 y SU-072 de 2018, y los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad aplicable en este caso, es el subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio, en el que se debe analizar, como lo hizo la A quo, si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales.

Así las cosas, en este caso no es posible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, como lo afirma el recurrente, razón por la cual sin necesidad de realizar otro análisis deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva51 a objetiva valorativa52, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado53 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada, toda vez que no se acreditó por parte de la parte contraria su causación. 54.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Confírmese la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva 51 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 52 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 53 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 54 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01 Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 30 TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al Despacho de origen, previa anotación en el sistema informático SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 17 de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado (Ausente con permiso) LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)