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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-05-23

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General del Área de Prestaciones Sociales.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 005-2024-160 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por La Nación- Policía Nacional- Dirección General Secretaría General- Área Prestaciones Sociales, a través del Jefe de Área Prestaciones Sociales contra la sentencia proferida el 03 de mayo del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la actora.

ANTECEDENTES 1 Hechos. Señala que el señor José Uriel Guzmán Osorio, percibió pensión de invalidez por parte de la Policía Nacional, en virtud a su falleció el 09 de diciembre de 2021, sin tener vínculo matrimonial, ni unión marital de hecho vigente, pero sí dejó como descendencia a sus hijos Johana Marcela Guzmán Rincón y Diego Fernando Guzmán Rincón, quienes eran mayores de 25 años para la fecha de fallecimiento de su padre, por lo tanto, ya no contaban con la edad de cobertura para ser destinatarios de su sustitución pensional por no cumplir los requisitos establecidos en la ley.

Señala que la señora Nelly Osorio Arias era la madre, quien se encuentra actualmente viva y convivió con su hijo los últimos 30 años anteriores a su fallecimiento y de quien siempre dependió económicamente en un todo, junto con su hija Nora Guzmán Osorio, quien siempre ha sido desempleada y, por lo tanto, ambas además de haber convivido y dependido económicamente de su hijo y hermano lo auxiliaron en su enfermedad como persona en estado de 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales. Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 2 invalidez hasta su fallecimiento.

Advierte que la actora es la única persona interesada y con derecho a sustituir la pensión de invalidez que en vida disfrutó su hijo José Uriel Guzmán Osorio, a cargo de la Policía Nacional y las señoras Nelly Reina y Daniela Álzate Ramírez, en declaraciones extra proceso en la Notaría Tercera del Círculo de Armenia Quindío, declararon conocer a la señora Nelly Osorio Arias, como madre del señor José Uriel Guzmán Osorio, haciendo constar que aquella vivió y dependía económicamente en un todo de su hijo fallecido desde hacía 30 años y hasta su fallecimiento.

Refiere que la accionante nació el 11 de enero de 1938, por lo que cuenta con 86 años de edad, siendo una persona de avanzada edad, superando ampliamente las expectativas de vida, quien presenta quebrantos de salud, razones por las cuales el medio ordinario para reclamar la prestación económica deprecada se torna ineficaz, en razón al tiempo que tarda el trámite de un proceso en la jurisdicción ordinaria, que en promedio es de 5 años.

Sustenta que, conforme a la historia clínica de la parte actora, la misma padece de Enfermedad Pulmonar Especificada Obstructiva Crónica, Hipertensión Esencial (Primaria), Gonartrosis Primaria Bilateral, Artrosis Primaria de otras Articulaciones, Infección de Vías Urinarias. Menciona que, la actora y su hijo, desde el fallecimiento de su hijo y hermano vienen teniendo dificultades para la manutención alimentaria, arrendamiento y cuidado personal, puesto que era él quien con el producto de su pensión les suministraba esos gastos, además, porque ellas eran las que lo cuidaban en su enfermedad.

Dependiendo actualmente de la poca ayuda que les brinda el otro hermano quien tiene su propio núcleo familiar. Señala que mediante escrito enviado en fecha 22 de abril de 2022 a la Dirección General de la Policía Nacional, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez que en vida devengaba su hijo.

Arguye que a través de la Resolución No. 01006 del 02 de noviembre de 2022, el Subdirector General (E) de la Policía Nacional, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de pensión por incapacidad absoluta y permanente a la señora Nelly Osorio Arias, en calidad de madre del causante José Uriel Guzmán Osorio. Refiere que interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación, sin embargo, no se dio resolución de éstos dentro del término oportuno, lo cual llevó a la interposición de tutela, por lo que fue solo dentro de dicho trámite que, mediante resolución No. 0897 del 22 de diciembre de 2023, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01006 del 02 de noviembre de 2022, confirmándola en todas sus partes.

Indica que, mediante fallo de tutela del 29 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, declaró el hecho superado respecto del recurso de reposición y ordenó a la Policía Nacional resolver el recurso de apelación dentro del término legal Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 3 establecido para tal efecto. Informa que, mediante Resolución No. 0933 del 22 de marzo de 2024, la Dirección General de la Policía Nacional, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 1006 del 02 de noviembre de 2022, confirmándola en todas sus partes. Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital a la vida en condiciones dignas y al debido proceso de la actora, los cuales vienen siendo vulnerados en forma reiterada por la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General- Grupos Pensionados.

En consecuencia, solicita ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General- Grupos Pensionados el reconocimiento y pago en forma definitiva de la sustitución pensional por incapacidad absoluta y permanente a favor de la accionante a partir del 09 de diciembre de 2021, fecha de fallecimiento de su hijo José Uriel Guzmán Osario, como legítima beneficiaria del mismo conforme a la ley.

Fundamentos Jurídicos. Trae a colación los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN -Nación- Policía Nacional- Dirección General2. La entidad allegó contestación precisando que la Policía Nacional realizó su manifestación administrativa a través de la Resolución No. 01006 del 02 de noviembre de 2022, mediante la cual la Subdirección General de la Policía Nacional, ordenó excluir de la nómina de pensionados al señor agente (P) José Uriel Guzmán Osorio, a partir del 09 de diciembre de 2021, fecha en la cual se produjo su fallecimiento, debidamente notificada a la dirección de correo electrónico autorizada y que corresponde a: julialf66@hotmail.com.

(Anexo antecedentes). Sustenta que, mediante escrito sin número, el usuario el 21 de noviembre de 2022, envío a la cuenta institucional SEGEN GRUNO2, radicado en el Gestor de Documentos Policiales (GEPOL) bajo el número No.GE-2022-074229- DIPON, el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 01006 del 02 de noviembre de 2023.

Señala que, mediante el acto administrativo Nro. 0897 del 22 de diciembre de 2023 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01006 del 02 de noviembre de 2022, y se tramitó para apelación ante el despacho del señor Director General de la Policía Nacional y con la Resolución 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006.

RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales. Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 4 No. 0933 del 22 de marzo de 2024 se resolvió dicho recurso, la que fue debidamente comunicada a la dirección de correo electrónico autorizada.

Trae a colación lo establecido en el artículo 87 del CPACA, respecto a la firmeza de los actos administrativos, al determinar que actualmente dicha Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, se encuentra en una imposibilidad jurídica y material para realizar el trámite administrativo. Refiere que, bajo el principio de la eficiencia de la Administración, predicable en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el canon 6 ídem, relacionado con la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, no puede la Policía Nacional realizar un trámite administrativo que se encuentra fuera de la órbita de la normatividad vigente.

Indica que no es ésta figura constitucional la idónea para controvertir los actos señalados, toda vez que tiene a su disposición otros recursos o medios de defensa judiciales para atacar la legalidad de manifestación de la administración, comoquiera que con la presente solicitud de tutela la parte actora busca pretermitir etapas que en sede jurisdiccional se pueden agotar situación que hace la solicitud de tutela improcedente al carecer del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, conforme lo estipulado en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

Considera que no se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales por parte del Jefe Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, toda vez que se brindó una respuesta de manera clara, precisa, congruente y de fondo con lo solicitado, por lo cual solicita se declare la carencia actual del objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo constitucional.

Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional, con fundamento en lo estipulado en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la accionante al no encontrarse probada efectivamente la concurrencia de los elementos que lo configuran como lo son la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.

PROVIDENCIA IMPUGNADA3. Mediante sentencia proferida el 03 de mayo del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió amparar de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la parte actora. Precisó que la accionante solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, prestación económica periódica cuya negación es considerada como una vulneración permanente y se proyecta en el tiempo, lo que la habilita para invocar la protección de sus derechos mientras subsista la causa de la violación, además la actora no cuenta con un ingreso fijo para su subsistencia y es un sujeto de especial protección, por lo que aun existiendo otros mecanismos 3 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007 Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales. Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 5 ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable.

Indica que, se acreditó que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-015 de 2019, T-339 y T-598 de 2017, ya que cuenta con 86 años encontrándose en el grupo de las personas de la tercera edad. Además, la accionante se encuentra diagnosticada con Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica no Especificada;

Hipertensión Esencial (primaria), Gonartrosis Primaria Bilateral, Artrosis Primaria de otras Articulaciones e Infección de Vías Urinarias sitio no Especificado. Adicional a ello, atendiendo a la edad con que cuenta actualmente la actora no es una persona económicamente activa para obtener su sustento. Mencionó que el padre del señor José Uriel Guzmán Osorio, falleció el 11 de junio de 1991, sus hijos son mayores de edad, así mismo, advirtió que la accionante ha ejercido las diferentes actuaciones administrativas para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, demorándose la administración en resolver dentro de los términos establecidos los recursos, al punto que debió acudir a la acción de amparo para proteger su derecho fundamental de petición. Aclara que, pese a que existen otros mecanismos de defensa, estos fueron ejercidos por la accionante, pero no resultan eficaces e idóneos para la prestación que se reclama, aunado a que se trata de una persona de especial protección constitucional en razón de su edad y situación de salud y económica, denotándose con esto que se está afectando gravemente el debido proceso, su mínimo vital, además de su derecho a la seguridad social, por lo que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto se decida sobre el reconocimiento definitivo de la misma, mediante jurisdicción ordinaria.

Afirma que la accionante reúne los presupuestos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que cumple con los requisitos establecidos en los artículo 130 y 132 del Decreto 1213 de 1990 así como los numerales 11.3 y 11.4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto se acreditó que la actora es la madre del causante y dependía económicamente de su hijo fallecido, tal como se comprueba con la declaración y/o manifestación bajo la gravedad de juramento de la accionante donde manifiesta que dependía económicamente en un 100% y velaba por su manutención y cuidado.

Así las cosas, declaró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social y vida en condiciones digna, invocados por la actora, imputable a la Nación- Policía Nacional- Dirección General y, por consiguiente, de acuerdo con los elementos probatorios que se allegaron al expediente, la tutela se concedió como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente ordenó a accionada que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia y hasta que se resuelva el medio de control de Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 6 nulidad y restablecimiento del derecho que deberá adelantar la accionante ante los Juzgados Administrativos, proceda a reconocer y pagar transitoriamente la pensión de sobrevivientes conforme a los artículos 130 y 132 del Decreto 1213 de 1990 y los numerales 11.3 y 11.4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 es decir, en cuantía del 100% de la pensión que disfrutaba el señor José Uriel Guzmán. Impugnación. - La Nación- Policía Nacional- Dirección General Secretaría General- Área de Prestaciones Sociales 4.

La entidad impugnó el fallo de tutela al indicar que la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidió de apelación en contra de la Resolución No. 01006 del 02 de noviembre de 2023, los cuales fueron, por lo tanto, la actora se encuentra habilitada para acudir al medio de control que considere pertinente en atención a lo establecido en el artículo 161 del CPACA.

En otras palabras, señaló que la actora se encuentra habilitada para acudir al medio de control de lo contencioso administrativo, jurisdicción que cuenta con el mecanismo de medidas cautelares, a través del cual puede solicitar al juez natural la declaratoria de la medida cautelar dentro del proceso ordinario, pues como se pudo evidenciar que la parte accionante no ha mostrado interés alguno de acudir al mecanismo judicial ordinario.

Indica que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, es decir, únicamente será admisible cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela se torna procedente.

En ese sentido, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia, por otra parte, el amparo será transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez natural.

Advirtió que no se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales por parte del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, toda vez que el Grupo de Pensiones brindó una respuesta de manera clara, precisa, congruente y ajustada a la realidad administrativa del caso en concreto, por la parte accionante. Finalmente solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia declarar la improcedencia frente a la solicitud de amparo constitucional impetrada por la parte accionante, por las razones y en los términos expuestos, teniendo en cuenta que se demostró documentalmente que el Área de Prestaciones Sociales 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Recibe correspondencia. Índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales. Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 7 de la Policía Nacional brindó una respuesta clara, congruente y ajustada a la parte accionante.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tutelaron de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, ordenando a accionada hacer efectivo el reconocimiento a la actora de la sustitución pensional causada por la muerte del señor José Uriel Guzmán Osorio, o por el contrario, como lo indica la entidad, la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones. ii) Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional. iii). El derecho a la Sustitución Pensional de los padres. v) Caso concreto. Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo anterior por cuanto es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 al señalar las causales de improcedencia de la tutela, indicó que la tutela no procedería cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en ese sentido la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia y atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Ahora bien, tratándose de asuntos relativos a obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional se tiene que, en principio, la acción de tutela es improcedente por tratarse de un asunto que esta dado a la ejecución de unos parámetros definidos previamente en la ley, sin embargo excepcionalmente la jurisprudencia ha admitido la procedencia de dicho Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 8 mecanismo, bajo el cumplimiento de unos parámetros. Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante sentencia T- 245 de 2017 5señaló: «…(…) la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y;

(iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.”6 3.3. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.

Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante7. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe: “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”8. 3.4.

Al respecto, en la Sentencia T-651 de 20099, esta Corte expresó que, en reiteración de la jurisprudencia relacionada, la condición de sujeto de especial protección constitucional, principalmente en el caso de las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad y las mujeres cabeza de familia, así como la debilidad manifiesta del accionante, dan lugar a presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos.

De manera que, de acuerdo con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la condición de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección de forma definitiva y ordenar las medidas requeridas para la lograr el acceso al derecho tutelado de forma efectiva. 3.5. En conclusión, para determinar si la acción de tutela es procedente de forma excepcional para reclamar un derecho pensional, es necesario analizar por lo menos los siguientes cuatro elementos: (i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;

(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado; (iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante. 5 M.P. José Antonio Cepeda Amarís 6 Ver: sentencia T-549 de 2014.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia T-112 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencia T-1093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 9 3.6. Ahora bien, respecto del análisis de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa disponibles para acceder al reconocimiento de derechos pensionales, en la Sentencia T-021 de 201310, se estableció que, el juez de tutela debe verificar que aun existiendo otras herramientas de defensa judicial, éstas no son suficientes para garantizar oportunamente el derecho a la seguridad social del demandante.

Para ello, la jurisprudencia ha determinado unos presupuestos que se deben tener en cuenta: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”11 3.7.

Asimismo, frente a la calidad del accionante de ser sujeto de especial protección constitucional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “(…) tratándose concretamente de acciones de tutela presentadas por adultos mayores en las cuales solicitan el reconocimiento y pago de una pensión, el juez constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en condiciones mínimas de dignidad.

Entonces el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias que rodean al demandante.”12 Por consiguiente, considerando que resultaría desproporcionado exigirles a las personas de la tercera edad que acudan a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, debido a la prolongada duración de este tipo de procesos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de aquellos accionantes13. 3.8.

En definitiva, la tutela procede como mecanismo de protección de los derechos pensionales para las personas de la tercera edad, en razón de sus condiciones particulares de debilidad, en tanto requieren que las medidas se tomen de forma pronta para garantizar que puedan mantener las condiciones de dignidad durante la última etapa de su vida.

Así, los mecanismos de defensa ordinarios que puedan estar disponibles, pierden su eficacia y su idoneidad para resolver asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales para este grupo poblacional, resultando desproporcional exigirles someterse a este tipo de procesos.». De forma más reciente la Corte se pronunció mediante sentencia T- 251 de 202114 y señaló lo siguiente: «2.9.

En relación con las controversias pensionales, la acción de tutela en principio es improcedente, pues para la defensa de los derechos relacionados con la seguridad social los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, esta Corporación ha admitido que «la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T-021 de 2013.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Sentencia T-324 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Sentencia T-128 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido ver las sentencias T-344 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-159 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-983 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería; T-573 de 2002.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales. Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 10 2.10. En ese orden de ideas, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional por vía de tutela, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que debe verificar el juez constitucional, a saber: «a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

(…) 2.24. Finalmente, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional, cabe precisar que esta Corporación ha concedido el amparo definitivo si se verifican los siguientes supuestos: (i) la persona que solicita el amparo constitucional es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos o eficaces en el caso concreto y (iii) existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada.» En tal sentido, se precisa que por regla general la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de un derecho pensional, sin embargo, excepcionalmente la jurisprudencia Constitucional ha admitido su procedencia cuando: i) Se trate de sujetos de especial protección constitucional. ii) La falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. iii) El accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada y, iv) Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Asimismo, se tiene que el reconocimiento prestacional procede de manera definitiva si existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada. Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional. Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T-066 de 202015refirió: «Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.

En ese orden, ha considerado la propia 15 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales. Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 11 jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos16.

Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas17. Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos.

Al respecto, señaló la Corte en sentencia T-655 de 200818 lo siguiente: “(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.

Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma.

En palabras de la Corte: “(…) la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”. Por tales razones, la Corte reitera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”19.

Ahora bien, cabe destacar que mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros20.

Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas21. 16 Corte Constitucional, sentencia T- 252 de 2017 (M.P (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo). 17 Corte Constitucional, ssentencias T- 282 de 2008 (M.P Mauricio González Cuervo), T- 252 de 2017 (M.P (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo). 18 M.P Humberto Sierra Porto. 19 Corte Constitucional, sentencia T- 252 de 2017 (M.P (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo). 20 Corte Constitucional sentencia C-177 de 2016 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 21 Corte Constitucional, sentencia T-1178 de 2008 (M.P Humberto Sierra Porto).

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales. Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 12 Lo anterior, aseguró esta Corporación mediante sentencia T-252 de 2017 hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan.

Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes.

Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio». Así las cosas, conforme a lo dispuesto por la Alta Corporación Constitucional, es necesario otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley, por lo tanto, tal y como lo señalara la Corte, los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.

El derecho a la sustitución pensional de los padres. La sustitución pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que ostentaba una pensión ya constituida pueda acceder a la misma con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que haya una doble afectación, tanto moral, como material.

En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal prestación es sustituir el derecho que otro adquirió, situación que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido, con el propósito de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante. Ahora bien, en lo que respecta específicamente en la sustitución pensional de los padres respecto de sus hijos como miembros de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en sentencia T- 113 de 201622, precisó lo siguiente: 5.1.

En desarrollo del artículo 48 de la Carta Política, el Congreso y el Gobierno Nacional regularon la sustitución pensional a través de diferentes leyes y decretos reglamentarios, estableciendo un sistema general pensional para la mayoría de la población consagrado en la Ley 100 de 199323, y una serie de regímenes especiales para algunos estamentos de la sociedad que están expuestos a riesgos excepcionales, como la Fuerza Pública24. 22 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 23 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 24 A ese respecto, en la Sentencia T-757 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se expuso que “como es bien sabido, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que la misma define. // El sistema en mención, de acuerdo con el artículo 10º de la ley en cita, tiene como objeto i) garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que dicha norma determina - dentro de las cuales se encuentran las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes, así como también, la sustitución pensional y la indemnización sustitutiva, entre otras - y ii) propender hacia la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos poblacionales no cubiertos con un sistema de pensiones. // De conformidad con lo consagrado en el artículo 279, la Ley 100 establece una serie de gremios frente a los cuales no resulta aplicable el Sistema Integral de Seguridad Social.

Entre ellos, se encuentra el relativo a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya única excepción es para quienes se vinculen a partir de la entrada en vigor de la normativa en comento”. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 13 5.2. En efecto, mediante la Ley 923 de 200425 se fijaron los objetivos y criterios del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y en el Decreto 4433 de 2004 26 se contemplaron los presupuestos para acceder a las diferentes prestaciones que ofrece este sistema especial de seguridad social.

En lo que respecta al caso en estudio, la Sala resalta que en el artículo 40 de dicho acto reglamentario se señala que ante la muerte de un oficial, suboficial, alumno de la escuela de formación o soldado en goce de la asignación de retiro27 o de la pensión de invalidez, sus beneficiarios “tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”28. 5.3.

Igualmente, en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 se estipula el siguiente orden de destinatarios de la sustitución pensional: Primer orden “La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente29 y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante”30.

Segundo orden “Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante”31.

Tercer orden “Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante”. 25 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 26 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 27 La asignación de retiro ha sido entendida por esta Corporación como “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce (…)”.

Sentencia C-432 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 28 Al respecto, en la Sentencia T-578 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se explicó que “la sustitución pensional se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como propósito, satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa”. 29 Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas según el parágrafo 2° del referido artículo 11 del Decreto 4433 de 2004: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.

En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. 30 El parágrafo 1° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 estipula que “el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado”. 31 El último inciso del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 determina que “la porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge.

En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento”. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales. Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 14 Cuarto orden “Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante”.

Quinto orden “Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de 18 años o inválidos”. 5.4. En resumen, la normatividad del régimen especial de seguridad de la Fuerza Pública consagra la sustitución pensional de la asignación de retiro en favor de los ascendientes del causante siempre que se acredite el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) que no hubiere cónyuge o compañera permanente sobreviviente, ni hijos del fallecido, y (ii) que el padre o madre dependiera económicamente del miembro de la Fuerza Pública.».

De manera más reciente, en sentencia T- 064 de 202032 la Corte Constitucional determinó lo siguiente: «… (…) 13. Esta Corporación ha considerado que la sustitución pensional está fundada en varios principios de la Carta Política, como la solidaridad, reciprocidad y universalidad33. Asimismo, este Tribunal constitucional ha sostenido que cuando fallece un miembro de la Fuerza Pública que percibía la asignación de retiro, es procedente reconocer a los beneficiarios del pensionado o afiliado del régimen exceptuado la sustitución pensional de dicha asignación. Según la jurisprudencia de esta Corporación, la figura de la sustitución “garantiza a los beneficiarios […] el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del (la) pensionado(a)”34. 14.

El artículo 48 constitucional, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que, a partir de la vigencia de esa reforma a la Carta Política, no habría regímenes especiales ni exceptuados del régimen general de seguridad social, “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública”. Adicionalmente, el artículo 150, numeral 19, literal e), le atribuyó al Legislador la competencia para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública” (énfasis añadidos). 15.

De conformidad con estas normas superiores, la Ley 923 de 2004 definió las disposiciones, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe observar para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Con fundamento en este mandato legal se expidió el Decreto 4433 de 2004 que regula “los derechos a las prestaciones económicas periódicas de quienes prestan sus servicios a la Nación como miembros de la Fuerza Pública que comprende la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia”35. 32 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 33 Sentencia C-336 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “(i) El de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante;

(ii) El de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; (iii) El de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”. 34 Sentencia T-090 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. 35 Artículo 4º del Decreto 4433 de 2004.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales. Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 15 16. El artículo 40 del decreto mencionado consagra, precisamente, una disposición sobre la sustitución de la asignación de retiro.

Al respecto, establece que “[a] la muerte de un Oficial, Suboficial, […] de las Fuerzas Militares, […], en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”. 17.

El artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 fija las siguientes reglas sobre el orden de beneficiarios en el que debe ser reconocida y pagada la sustitución en la asignación de retiro: “ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión les corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado”.

Lo anterior permite evidenciar que, de conformidad con el decreto en mención, los hijos inválidos que dependían económicamente del causante tienen derecho a una parte de la sustitución de la asignación de retiro y la condición de invalidez debe ser acreditada con fundamento en las normas del Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 16 Sistema de Seguridad Social Integral que regulan dicha determinación». (Negrillas de la Sala). Así las cosas, se tiene que la sustitución pensional tiene como finalidad suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que consecuente con ello, el deceso de este no cause un cambio sustancial en las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, dado que en la mayoría de los casos dicha prestación se constituye en el mínimo vital de éstos para su subsistencia, así la Corte Constitucional ha sostenido que cuando fallece un miembro de la fuerza Pública que percibía la asignación de retiro es procedente reconocer a los beneficiarios del pensionado o afiliado del régimen exceptuado la sustitución pensional de dicha asignación, encontrándose dentro de este grupo, los padres del causante, al determinarse en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 en su numeral 11.4 que ante la inexistencia de cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente e hijos la prestación se dividirá entre los padres, pero siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

De esta forma, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, la actora presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la por La Nación- Policía Nacional al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su hijo José Uriel Guzmán Osorio, quien en vida percibió pensión de invalidez por parte de la Policía Nacional y respecto del cual la actora funge como legítima beneficiaria del mismo conforme a la ley en su calidad de madre.

La a quo resolvió amparar de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la actora al considerar que pese a que existen otros mecanismos de defensa, los mismos fueron ejercidos por la accionante pero no resultan eficaces e idóneos para la prestación que se reclama, aunado a que se trata de una persona de especial protección constitucional en razón de su edad, situación de salud y económica, denotándose con esto que se está afectando gravemente el debido proceso, su mínimo vital, y además su derecho a la seguridad social.

La Nación- Policía Nacional- Dirección General Secretaría General- Área prestaciones sociales impugnó la sentencia mencionada al indicar que conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, es decir únicamente será admisible cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, en cualquier caso deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea la acción de tutela se torna procedente.

Consecuente con lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia declarar la improcedencia de la solicitud de amparo impetrada por la parte accionante. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 17 Así las cosas, una vez revisado el expediente la Sala encuentra probado lo siguiente: -Obra copia de la cédula de ciudadanía de la actora y de la partida de bautismo a través de la cual se acredita que nació el 11 de enero de 193836, por lo que a la fecha cuenta con 86 años de edad. - Se aportó copia del registro civil de defunción del señor Fabio Rengifo Ramírez en calidad de cónyuge de la accionante y padre del señor José Uriel Guzmán, mediante el cual se acredita como fecha de su defunción el 11 de junio de 199137, de igual forma, se anexó el carné del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional que acredita al señor José Uriel Guzmán Osorio como Agente de dicha institución38, copia del registro civil de nacimiento a través del cual se prueba que la actora es su madre39 y copia del registro civil de defunción con fecha de su deceso el 09 de diciembre del 202140. - Esta el certificado emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el 28 de marzo de 2022, a través del cual se constata que la actora no figura percibiendo pensión por parte de dicha administradora41 y copia de certificado especial de no propiedades a su nombre de fecha 28 de marzo de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro 42, copia del certificado del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío donde consta que no es propietaria de vehículos registrados en dicha entidad. - Se aportó copia de la historia clínica de la actora del 12 de enero del 202443 en la IPS Red Salud Armenia y mediante la cual se desprende lo siguiente: «PACIENTE DE 86 AÑOS CON ANTECEDENTES DE EPOC ANTHONISEN II.

HIPERTENSION ARTERIAL ASISTE A CONSULTA DE CONTROL DE RIESGO CARDIOVASCULAR REFIERE QUE SE ENCUENTRA EN CONDICION ESTABLE SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA. OCASIONAL TOS NO PRODUCTIVA, NIEGA PRECORDIALGIA, ACEPTA Y TOLERA LA MEDICACION. DIURESIS Y DEPOSICION NORMALES. MANIFIESTA CEFALEA OCCIPITAL OCASIONAL. APARTE REFIERE CUADRO DE DISURIA» - Se adosó la declaración extraprocesal del 28 de marzo del 202244 suscrita por parte de la actora, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: «… (…) dependía 100% económicamente de los ingresos de mi hijo JOSE URIEL GUZMAN OSORIO quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía (…) el cual falleció el día 09 de DICIEMBRE del 2021 en la ciudad de Armenia tal y como consta en el registro civil de defunción identificado con el identificativo serial 10606262 debidamente inscrito en la Notaría Cuarta de 36 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2. Folio 33 y 34 37 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2. Folio 39 38 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2.

Folio 32 39 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2. Folio 29 40Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2. Folio 30 41 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.

Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2. Folio 35 42 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2. Folio 36 43 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2. Fol.19- 24 44 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2. Fol.40- 41 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales. Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 18 Armenia.

Sus ingresos eran para mi sustento, para mi alimentación, vivienda y vestimenta, ya que no laboro y no recibo ingreso alguno. También declaro que viví con él durante 30 años y nuestro último lugar de residencia fue en la CARRERA 4° NUMERO 13-63 CENTRO DE LA CIUDAD DE MONTENEGRO». -Así como la declaración extraprocesal del 28 de marzo del 202245 suscrita por parte de la señora Nelly Reina, quien declaró lo siguiente: «…(…) conocí y conozco de vista, trato y comunicación a la señora NELLY OSORIO ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía N°24.803.017 desde hace 30 años, por esta razón sé que dependía 100% económicamente de su hijo JOSE URIEL GUZMAN OSORIO, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía (…), el cual falleció el día 09 de DICIEMBRE del 2021 en la ciudad de Armenia tal y como consta en el registro civil de defunción identificado con el indicativo serial 10606262 debidamente inscrito en la Notaria Cuarta de Armenia.

Sus ingresos eran para el sustento de la señora NELLY OSORIO ARIAS, para su alimentación vivienda y vestimenta, ya que no labora y no recibe ingreso alguno. También declaró que vivió con él durante 30 años y su último lugar de residencia fue en la CARRERA 4° NUMERO 13-63 CENTRO DE LA CIUDAD DE MONTENEGRO». -Se presentó la reclamación administrativa elevada por parte de la actora ante la Dirección General de la Policía Nacional, en la que solicitó: «Reconocer y pagar el 100% de la PENSIÓN DE INVALIDEZ que en vida venía devengando el señor JOSÉ URIEL GUZMÁN OSORIO (Q.E.P.D.), con(…), a la señora NELLY OSORIO ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía (…), como legítima beneficiaria, en calidad de madre del causante, a partir del día 09 de diciembre del año 2021, fecha de fallecimiento de aquel»46. -Se aportó copia de la Resolución 01006 del 02 de noviembre de 2023 «Por la cual se excluye de la nómina de pensionados al señor AG (P) JOSÉ URIEL GUZMAN OSORIO y se niega la solicitud de sustitución pensional a peticionaria del expediente N°398.060»47.

Dicha resolución expone lo siguiente: «Que mediante Resolución N°04641 del 18 de mayo de 1994, la dirección general de la Policía Nacional, reconoció y ordenó pagar pensión por incapacidad absoluta y permanente a partir del 12 de febrero de 1994, en cuantía equivalente a la totalidad del sueldo básico de un agente, a favor del señor agente (P) JOSÉ URIEL GUZMAN OSORIO quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N°398.860.

Que el señor agente (p) JOSE URIEL GUZMAN OSORIO, falleció el 09 de diciembre del 2021, según consta en el registro civil de defunción con indicativo serial N°10606262, expedido por la Notaria Cuarta del Circuito de Armenia, Quindío, el 25 de marzo del 2022. Que la Policía Nacional con el fin de dar cumplimiento al requisito de la publicidad contenido en el numeral 2 del artículo 212 del Código Sustantivo de Trabajo, mediante Resolución N°01348 del 18 de mayo del 2020, expedida por la dirección General de la Policía Nacional, estableció el procedimiento para la publicación de 45 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2. Fol.40- 41 46 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2. Fol. 25- 27 47 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2.

Fol. 46- 49 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales. Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 19 los avisos de manera electrónica en el portal web de la institución www.policía.gov.co.

(…) Que para demostrar la calidad de beneficiaria respecto del señor agente (P) JOSÉ URIEL GUZMAN OSORIO, allegó los siguientes documentos: - Copia autentica del registro civil de defunción con indicativo serial N°106062062, expedido por la Notaria Cuarta del Circulo de Armenia, Quindío, el 25 de marzo de 2022. - Copia de los documentos de identidad del causante y la peticionaria. - Copia autentica del registro civil de nacimiento del señor JOSE URIEL GUZMAN OSORIO, el cual obra en el Folio 346.

Tomo 40, expedido por la Notaria Única del Circulo de Montenegro -Quindío, el 17 de marzo del 2022 Que la pensión por incapacidad absoluta y permanente a favor del señor agente (P) JOSÉ URIEL GUZMAN OSORIO, nació a la vida jurídica bajo los preceptos del Decreto 1213 de 1990«por el cual se reforma el Estatuto de Personal de agentes de la Policía Nacional», el cual en su artículo 132 respecto al orden de beneficiarios establece: (…)

ARTICULO 132. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.

(…)» (Subrayas y negrillas fuera de texto). Que el legislador en su momento fue claro al indicar que a la muerte de un agente de la Policía Nacional que no tuviere cónyuges sobrevivientes, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, no obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa en el sistema de información para la Administración de Talento Humano de la Policía Nacional (SIATH) se observa inscrito a los jóvenes JOHANA MARCELA GUZMAN RINCON, en calidad de hijos del señor agente (P) JOSE URIEL GUZMAN OSORIO, quienes a pesar de no contar con la edad de cobertura para ser destinatarios de la sustitución pensional por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley, los mismos a la Luz del artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, desplazan a la señora NELLY OSORIO ARIAS del orden de beneficiarios, por este motivo, no cumple con la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, por lo tanto, la petición elevada por el señor abogado JULIAN ALFONSO HENAO, apoderado de la señora en cita madre del causante, será negada.(…)» - Esta la copia del recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la parte actora en contra del contenido de la Resolución 01006 del 02 de noviembre de 2023, mediante la cual se negó el reconocimiento del derecho de Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 20 sustitución pensional48 y la tutela a través del cual la parte actora solicitó el cumplimiento por parte de la Policía Nacional del derecho de petición a través del cual solicitó la respuesta dentro de los términos en relación con los recursos de reposición en subsidio de apelación impetrados en contra de la Resolución 01006 del 02 de noviembre de 202349.

Asimismo, obra auto admisorio de la acción de tutela, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Calarcá, Quindío50 y la sentencia cual se declaró la ocurrencia de un hecho superado, al evidenciarse respuesta por parte de la entidad respecto de la resolución del recurso de reposición interpuesto por la parte actora -Se aportó la Resolución N° 0897 del 22 de diciembre del 2023, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N°01006 del 02 de noviembre de 202251 -Esta el incidente de desacato promovido por la parte actora, como quiera que la entidad no había dado respuesta alguna frente a la resolución de su recurso de apelación,52 así como el proveído del 20 de marzo del 202453 a través del cual se ordenó requerir al Jefe de Área de Prestaciones Sociales, así como a su superior jerárquico con el fin de hacer cumplir la sentencia de tutela motivada en obtener la contestación de su derecho de petición. -Se anexó la resolución mediante la cual se da respuesta al recurso de apelación impetrado por la parte actora, esto es la Resolución N°0933 del 22 de marzo del 202454 -Por su parte, la accionada aportó copia de la Resolución N°01006 del 02 de noviembre del 202355 «Por la cual se excluye de la nómina de pensionados al señor AG (P) JOSE URIEL GUZMAN OSORIO y niega la solicitud de sustitución pensional de la peticionaria», lo anterior, desde el 09 de diciembre del 2021, fecha en la cual se produjo su fallecimiento56.

Bajo estos supuestos, en lo que atañe a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra que se cumplen las exigencias de legitimación en la causa por activa, por pasiva e inmediatez, por cuanto quien comparece como titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es efectivamente la actora, la Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales, es la entidad 48 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2. Fol. 50- 58, 59. 49 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2. Fol. 60- 66, 67 50 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2.

Fol.68- 69 51 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2. Fol. 70- 76. Y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 009MemorialWeb_Respuesta-RES089722122023(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6, 010MemorialWeb_Respuesta- GUZMANOSORIOREPOSI(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 52 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2. Fol. 84- 85 53Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2. Fol. 86- 89 54 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2.

Fol. 90- 99. Y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 014MemorialWeb_Respuesta-0933DEL22DEMARZ(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 55 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 008MemorialWeb_Respuesta-RESOLUCION01006AG(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 56 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 012MemorialWeb_Respuesta-GUZMANOSORIO1PDF(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6, Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 21 respecto de la cual se reclama el pago de la sustitución pensional; y fue a través de la Resolución No. 0933 del 22 de marzo de 2024, que la Dirección General de la Policía Nacional resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó el reconocimiento de tal derecho, interponiéndose la acción de tutela el 24 de abril del 202457, es decir, en un término razonable y proporcional a partir del hecho del que se reclama su vulneración, cumpliéndose así con el requisito de la inmediatez.

Ahora bien, específicamente hablando de la subsidiariedad de la tutela para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, se tiene que de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto deben concurrir los siguientes requisitos para su procedencia excepcional: i) Que se trate de sujetos de especial protección Constitucional, ii) Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital, iii) Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la pretensión reclamada, iv) Que se acredite si quiera sumariamente las razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Asimismo, se tiene que el amparo Constitucional procederá de manera definitiva, si además de lo anterior, existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la prestación solicitada. En tal sentido, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente así como cada uno de los presupuestos señalados en la jurisprudencia frente a la procedencia de la acción de tutela a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la Sala encuentra debidamente probado en primer lugar que la titular de los derechos que se reclaman es sujeto de especial protección Constitucional, toda vez que no solo cuenta con una avanzada edad (86 años), además, conforme a lo reportado en su historia clínica cuenta con antecedentes de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), hipertensión esencial primaria, gonartrosis primaria, artrosis e infección de las vías urinarias, circunstancias que evidentemente la sitúan dentro del grupo de especial protección Constitucional dado su estado de vulnerabilidad manifiesta.

De igual forma, la parte actora aportó al interior del presente trámite certificado a través del cual se constata que a la fecha no percibe ninguna prestación pensional, ni es titular de propiedad raíz, ni de vehículos, es decir, no cuenta con un patrimonio económico constituido y por su edad, no se encuentra activa laboralmente, razón por la cual se presume una afectación de su mínimo vital, teniendo en cuenta que de acuerdo con la declaración extra juicio suscrita por ésta el pasado 28 de marzo del 2022, manifestó que dependía 100% económicamente de los ingresos de su hijo José Uriel Guzmán Osorio, hecho que fue confirmado por la señora Nelly Reina.

Por otro lado, en lo que atañe al requisito de haber desplegado cierta actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, se tiene que la actora presentó reclamación administrativa ante la Dirección General de la Policía Nacional, en la que solicitó el reconocimiento del 100% de 57 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003ACTADEREPARTO(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales. Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 22 la pensión de invalidez que en vida venía devengando su hijo, en su calidad de Agente de dicha institución, la que le fue negada a través de la Resolución 01006 del 02 de noviembre de 2023, acto administrativo respecto del cual la actora interpuso debidamente los recursos de reposición en subsidio de apelación, los que fueron resueltos negando la solicitud impetrada.

En consecuencia, considera la Sala, al igual que la A quo que la accionante al contar con 86 años de edad, es una persona de avanzada edad, superando ampliamente las expectativas de vida de los colombianos, quien además, cuenta con diferentes patologías que merman su calidad de vida, razón por la cual si bien existe el medio de control ordinario de reclamar la prestación económica deprecada, lo cierto es que éste se torna ineficaz, por el tiempo que tarda el trámite de un proceso en la jurisdicción ordinaria, dadas las condiciones de debilidad manifiesta que presenta actualmente la parte actora.

Por lo anterior, considera la Sala que la negativa en el reconocimiento de la sustitución pensional de la parte actora por parte de la Nación- Policía Nacional- Dirección General Secretaría General- Área prestaciones sociales, resulta violatoria de sus derechos fundamentales y de los postulados Constitucionales aquí expuestos, dado que la misma afirma que si bien existen hijos del señor José Uriel Guzmán Osorio, al no contar éstos ya con la edad de cobertura para ser destinatarios de la sustitución pensional, a la luz del artículo 132 del Decreto 1213 de 1990 desplazan los derechos de la accionante, desconociéndose que, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 en su numeral 11.4 dispone que, ante la inexistencia de cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, e hijos, la prestación se dividirá entre los padres, pero siempre y cuando dependieran económicamente del causante58; por lo tanto, al sobrevivirle al causante su madre y al depender aquella económicamente de su hijo, es evidente que ante el fallecimiento del último, la señora Osorio Arias se encuentra desprotegida en su mínimo vital, lo cual impone desplegar a su favor acciones afirmativas para la protección y garantía en su calidad de sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual se debe confirmar el fallo de primera instancia, y a través del cual se confirió en forma y transitoria el presente mecanismo para evitar un perjuicio irremediable en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, habida cuenta que la sentencia impugnada determinó la procedencia del mecanismo de tutela como mecanismo transitorio, se exhortará a la parte actora para que a través de su apoderado ejercite la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela de primera isntancia59 tal y como se indicó por parte de la a quo, lo anterior, a efectos de 58 Ver sentencia T-113 de 2016.

Corte Constitucional. M.P. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Tal proveído señaló: «si se trata de “hijos sin derecho a la prestación”, los padres dependientes económicamente de un oficial fallecido pueden acceder a la sustitución pensional, al no existir descendientes con derecho prevalente a la prestación mencionada». Ver también sentencia T-459 de 2019.

Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En tal sentencia se dispuso: « …(…)Con fundamento en lo anterior, la Corte consideró que las dos hijas del militar, ambas con 25 años de edad como mínimo y sin ningún grado de discapacidad, no desplazaban a la accionante en el orden de beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro, “ya que de conformidad con la interpretación finalista del numeral 4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 explicada anteriormente, los padres de un oficial fallecido pueden acceder a dicha prestación si no existen descendientes con derecho a la misma”.

En consecuencia, luego de encontrar acreditados los demás requisitos para el reconocimiento de la sustitución, la Corte ordenó a la CREMIL que reconociera, liquidara y pagara a favor de la actora la sustitución en la asignación de retiro de la que gozaba su hijo, junto con el respectivo retroactivo» 59 Decreto 2591 de 1991, artículo 8.

La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01 23 que la protección conferida se extienda hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario, so pena de perder los efectos conferidos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 03 de mayo del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora Nelly Osorio Arias.

Segundo: Exhortar a la accionante para que a través de su representante ejercite la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del presente fallo de tutela de primera instancia, tal y como se indicó por parte de la a quo, lo anterior a efectos de que la protección conferida se extienda hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario, so pena de perder los efectos conferidos.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático Samai.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta ordinaria N.º 17 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado (Ausente con permiso) LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)   judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”.