JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120170007001

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2024-02-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-001-2017-00070-01 Demandante: JOLANYS SUAREZ JIMÉNEZ Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO-SUCRE Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Insubsistencia empleado/Provisionalidad 1.

OBJETO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 29 de agosto de 20192, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES: 2.1. Pretensiones3: La accionante depreca la nulidad de la Resolución Administrativa N° 0072 del 14 de septiembre de 2016 “Por medio de la cual se revoca un nombramiento y una posesión por no acreditar requisitos”, expedido por el Secretario de Planeación de San Pedro- Sucre”. Como consecuencia de lo anterior, solicita se reintegre a la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual, similar, o superior categoría y remuneración, al que desempañaba cuando fue retirada del servicio.

Así mismo, que se ordene a título de indemnización a favor de la demandante o de quien represente sus derechos, el pago de salarios, primas, vacaciones, cesantías, subsidio familiar, prima de alimentación, dotación, prima técnica, horas extras, y todas las demás prestaciones sociales y otros emolumentos percibidos con los aumentos legales, anuales, causados durante el tiempo que estuvo separada del servicio hasta que sea efectivamente reintegrada.

Del mismo modo solicitó que se declare que no existió solución de continuidad en la relación de empleo durante el tiempo que estuvo separada del cargo; insta además, al pago de los aportes que debieron hacerse a la seguridad social, por todo el tiempo de 1 Páginas 1-6 del archivo 31RecursoApelacion.pdf, del expediente digitalizado. 2 Páginas 1-25 del archivo 30Sentencia.pdf, del expediente digitalizado. 3 Páginas 2-3 del archivo 01DemandayAnexos.pdf, del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre servicios, o en su lugar que se envíen a un fondo de pensiones y E.P.S, respectivamente donde disponga la accionante. Por último, pide que, se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes; así como también, el pago de los intereses previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y demás normas concordantes; que igualmente se ordene el pago del reajuste del valor previsto en la norma y que se condene a la entidad demandada a las costas que se causen como resultado de la iniciación y tramite del proceso. 2.2.

Hechos relevantes4: Relata que, fue nombrada para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 02, de la planta de personal del municipio de San Pedro- Sucre, a través del Decreto N° 028 del 30 de enero de 2015, tomando posesión el 02 de febrero del mismo año; pero que, siempre estuvo realizando funciones de auxiliar administrativo, cargo identificado con código 497, grado 09 con una remuneración mensual de ochocientos noventa mil pesos ($890.000) más las prestaciones sociales, primas de servicios, horas extras, y demás emolumentos.

Expresa que, el día 30 de septiembre de 2016, mediante comunicación de la misma fecha, se le notificó la revocaría del nombramiento que ostentaba a través de la Resolución N° 0072 del 14 de septiembre de 2016; explica que el acto administrativo por medio del cual la retiran del servicio no fue motivado, habida cuenta que, citan consideraciones de una norma de carrera, y en ningún momento establecen que las razones del retiro fueron para mejorar el servicio público; tampoco se explica de manera clara, detallada y precisa, los motivos por los cuales se prescindió de sus servicios como funcionaria nombrada en provisionalidad. 2.3.

Actuación procesal: La demanda fue admitida por auto del 23 de mayo del 20175; notificándose a la demandada el 20 de junio de 20176; la entidad demanda presentó contestación en término el día 07 de Septiembre de 20177; por auto del 20 de octubre 2017 se fijó fecha para la audiencia inicial8, la cual se efectuó el 28 de febrero de 20189; el 16 de junio de 201910 se dio lugar a la audiencia de pruebas, surtiéndose todas las etapas hasta el decreto de pruebas; así mismo, se declaró terminada la etapa probatoria, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones, y se dio el sentido del fallo.

La sentencia se profirió el 29 de agosto de 2019 por Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo11, frente a la cual, accedió a las súplicas de la demanda, la parte accionada recurrió en apelación la mencionada providencia12. El recurso de apelación se concedió una vez declarada fallida la audiencia de conciliación realizada el 29 de noviembre de 201913. 4 Páginas 1-2 del archivo 01DemandayAnexos.pdf, del expediente digitalizado. 5 Páginas 1-2 del archivo 03Auto AdmisorioDemanda.pdf, del expediente digitalizado. 6 Fls. 36-38 exp.

Físico y fls. 1-2 del archivo 04NotificacionAutoAdmite.pdf, del expediente digitalizado. 7 Páginas 1-23 del archivo 10ContestacionDemanda.pdf, del expediente digitalizado. 8 Páginas 1-2 del archivo 13FechaAudienciaInicial.pdf, del expediente digitalizado. 9 Páginas 1-7 del archivo 15ActaN018Audienca.pdf, del expediente digitalizado. 10Páginas 1-4 del archivo AudienciaPruebas.pdf, del expediente digitalizado. 11 Páginas 1-25 del archivo 30Sentencia.pdf, del expediente digitalizado. 12 Páginas 1-6 del archivo 31RecursoApelacion.pdf, del expediente digitalizado. 13 Fls. 197 y 198 exp.

Físico. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre 2.4. Contestación de la demandada14: El Municipio de San Pedro contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y condenas, arguyendo que, el acto administrativo demandado es legal y se encuentra fundado en que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ocupar un cargo público.

Sustenta que, los cargos provisionales no son asimilables a los de carrera administrativa, y por tanto, a la demandante no le son aplicables los derechos que se derivan de ella, habida cuenta que, quienes se hallan vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la constitución y la ley para gozar de tales beneficios; de igual manera, expresó que, tampoco pueden ser asimilables a los de libre nombramiento y remoción pues su vinculación no se sustenta en la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo que es propia de estos, si no, en evitar la parálisis de la función pública mientras se logra su provisión en los términos que exige la constitución, y que debido a esto, frente a los cargos provisionales no puede predicarse estabilidad laboral, ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoción. Expresa que, el Decreto N° 132 del 3 de mayo de 2012 estableció como requisito para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 02, acreditar la formación de bachiller y experiencia mínima de un (01) año relacionada con las funciones de su cargo, normativa que estaba vigente para la fecha en que fue nombrada la actora a través de Decreto No. 028 del 30 de enero de 2015; sin embargo, manifiesta que, la actora logra acreditar el título de bachiller pero no prueba contar con la experiencia relacionada con las funciones del cargo a fin de acceder al desempeño del empleo, es decir, cumple parcialmente con los requisitos, razón por la cual, la entidad demandada fundamenta la revocatoria de su nombramiento en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir y las que resulten probadas en el proceso. 2.5 La sentencia recurrida15. El Juez de primera instancia a través de sentencia de 29 de agosto de 2019 resolvió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 072 del 14 de septiembre o 2016, expedido por el Secretario de Planeación del Municipio de San Pedro-Sucre, a través del cual se revocó el nombramiento y posesión de la demandante Jolanis Suarez Jiménez, identificada con la C.C. N° 1.104.014.544, en cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 02, realizado mediante el Decreto N° 028 del 30 de enero de 2015 y el acta de posesión del 02 de febrero de 2015, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo, por incumplir con los requisitos para acceder al mismo, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, ordena al Municipio de San Pedro (Sucre), en cabeza de su Alcalde Municipal, el reintegro de la demandante Jolanis Suarez Jiménez, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en condición de provisionalidad, al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 02 de la Alcaldía Municipal de San Pedro (Sucre), que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente, siempre y cuando no exista impedimento legal para ello, el cargo 14 Páginas 1-23 del archivo 10ContestacionDemanda.pdf, del expediente digitalizado. 15 Páginas 9-25 del archivo 30Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre no esté provisto por mérito o concurso, no haya sido suprimido o la actora no haya llegado a la edad de retiro forzoso. A título de restablecimiento, condenó al Municipio de San Pedro - Sucre, a pagarle a la demandante Jolanis Suarez Jiménez, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 30 de septiembre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2018, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante durante dicho lapso; entre otros.

Fundamentó su decisión en que la Resolución N° 0072 del 14 de septiembre de 2016, fue expedida de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, toda vez que, las razones plasmadas en el acto acusado para declarar la revocatoria, fue darle cumplimiento al artículo 5° de la Ley 190 de 1995, sin embargo el ente demandado no demostró que antes de proferir el acto acusado, solicitara de manera previa el consentimiento expreso y escrito de la señora Jolanis Suarez Jiménez, para que fuera revocado el Decreto No. 028 de 30 de enero de 2015, a través del cual había sido nombrada como auxiliar administrativo de la alcaldía del Municipio de San Pedro- Sucre, es decir que la entidad demandada no le dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, razones que considera suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo demandado. 2.6 El recurso de apelación16: La parte demandada, Municipio de San Pedro Sucre, manifiesta su inconformismo con la decisión de primera instancia, indicando que se opone a que se decreten todas y cada una de las pretensiones y condenas falladas por el A quo, por carecer de fundamentos legales y de hechos que la sustenten.

Sostiene que, es condición “sine cuan non” para acceder a las súplicas de la demanda, que el demandante pruebe todos y cada uno de los hechos alegados, pero que en el caso concreto fue inexistente el acervo probatorio, por lo que se haría imposible alcanzar la certeza del juzgador, habida cuenta que, la demandante no acreditó la experiencia relacionada necesaria para el desempeño del empleo que venía ostentando.

Expresa que, la demandante no acreditó el requisito de experiencia de índole legal que se exigía para el desempeño del cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 02, por tanto, justifica la aplicación del artículo 5 de la Ley 190 de 1995, fundamento legal que condujo para la revocatoria del nombramiento. 2.7 Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 29 de julio de 202117, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia en comento y a través de proveído del 07 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión18. 16 F Páginas 1-6 del archivo 31RecursoApelacion.pdf, del expediente digitalizado. 17 Archivo 003AutoAdmite.pdf del expediente digitalizado. 18 Archivo Auto Corre Traslado (.pdf) NroActua 5, cargado en SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre 2.8. Alegatos de conclusión: La parte demandante, guardó silencio en esta oportunidad. La parte demandada19, presentó alegatos de conclusión reafirmando lo expuesto en el recurso de apelación. El Ministerio Público, no rindió concepto en esta oportunidad. 3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 3.1.- Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto. 3.2.

Problema jurídico: Se trata de determinar si, la revocatoria del nombramiento de la señora Jolanis Suarez Jiménez en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 02, que ocupaba en el Municipio de San Pedro, Sucre se encuentra ajustada a los parámetros legales y constitucionales?. Para resolver este cuestionamiento debe la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) Normatividad de los nombramientos en provisionalidad; y, ii) Análisis crítico de las pruebas y la solución al caso concreto. 3.3.

Normatividad de los nombramientos en provisionalidad: La Constitución Política, en su artículo 125, estatuye la carrera administrativa de los servidores públicos, determinando, las clases de empleos públicos, siendo la regla, los empleos de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.

Expresa que la forma de nombramiento será por concurso público y el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Por último, el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.

A partir de la expedición del Decreto 1732 de 1960, se reguló por primera vez la provisionalidad, se estableció la posibilidad de proveer los empleos de carrera con empleados con nombramiento provisional por un lapso no mayor a 15 días; posteriormente con el Decreto 2400 de 1968, se previó la provisión de los empleos clasificados como de libre nombramiento y remoción y de carrera – en tres (3) clases de nombramientos: i) ordinario: para los empleos de libre nombramiento y remoción. ii) En período de prueba: para los empleos de carrera, y iii) Provisional: con el objeto de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo 19 Archivo 011alegatos.pdf del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre con la reglamentación de la respectiva carrera20”, por el lapso de cuatro meses21, y en el artículo 26 ibídem estableció que dado que era un nombramiento que no pertenecía a la carrera, podía ser declarado insubsistente, sin motivar la decisión, pero la autoridad nominadora debía dejar constancia del hecho y las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida, preceptiva ésta declarada exequible por la Corte Constitucional mediante C – 734 de 2000, bajo el entendido que era necesario motivar la decisión aun cuando fuera posterior a la expedición del acto, todo ello, con el fin de evitar decisiones arbitrarias de la administración. Más tarde el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, en su artículo 107, señaló que, el nombramiento provisional era susceptible de ser declarado insubsistente en cualquier momento, sin motivar la providencia, conforme a la facultad discrecional otorgada al Gobierno Nacional para nombrar y remover libremente a sus empleados.

Por otro lado, la Ley 61 de 1987, en el artículo 4º, estableció entre las clases de nombramiento, el provisional con el fin de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio”.22 La Ley 27 de 1992, reguló el nombramiento ordinario para los cargos de libre nombramiento y remoción, y respecto a los de carrera se dispuso el período de prueba o ascenso; y en el inciso segundo del artículo 10 estableció: “mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales.

El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales23”. Luego se profirió la Ley 443 de 1998, que en su artículo 8º reguló que los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se refiera a proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito y en el artículo 5º del Decreto 1572 de 1998, se consagró las excepciones para que los nombramientos provisionales tuvieran una duración por un término superior a cuatro (4) meses, sometidos estos a la formalización del concurso o de la situación administrativa de que se tratara, según fuere el caso.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la Ley 909 de 200424, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: 20 Art. 28 decreto 1950/73: “Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramiento provisional.

(…)” 21 La ley 61/87 señaló el término de la provisionalidad en cuatro meses prorrogable por otro tanto – arts. 2º y 4º-. 22 Ley 443 de 2008, artículo 87: “Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto-ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los títulos IV y V del Decreto-ley 2400 de 1968, el Decreto-ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos-leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la Ley 105 de 1994 en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias.” 23 Ley 61 de 1987: “Artículo 18. de los nombramientos provisionales en caso de comisión. Mientras los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa se encuentren en comisión de estudios o desempeñen en comisión, cargos de libre nombramiento y remoción, los empleos de carrera de que sean titulares, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que dure la comisión, si no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera.” Conc. art. 4º ibidem. 24 Artículo 1º Ley 909 de 2004 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre a) Empleos públicos de carrera b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción c) Empleos de período fijo d) Empleos temporales El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública.

Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la misma normatividad.25 El artículo 5o de la precitada Ley, en desarrollo del artículo constitucional también citado, clasificó los empleos públicos de la siguiente forma: “ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS.

Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: Los de elección popular; los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a unos de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente;

Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: ( ) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente;

Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.” El título cuarto de la Ley 909 de 2004, establece la forma de ingreso y ascenso al empleo público; es así como el artículo 23 determina las clases de nombramientos en ordinarios, en período de prueba y en ascenso.

Los cargos de libre nombramiento y remoción se consideran su nombramiento como ordinario, y se hará de acuerdo a los requisitos del cargo y el procedimiento establecido en la Ley. Por su parte el nombramiento en carrera podrá ser en período de prueba y en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de la Ley en cita. 25 Artículo 2 ídem).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre Actualmente, la Ley 909 de 2004, ha previsto la posibilidad de proveer cargos de carrera mediante nombramiento en provisionalidad, en los eventos en que se presentan vacancias definitivas o temporales, entre tanto se asignan en propiedad o cesa la situación administrativa que originó la vacancia. La Ley 909 de 2004, aplicable al presente asunto, dada la fecha de desvinculación del empleo del accionante, la cual fue reglamentada por el Decreto 1227 de 2005, que en su artículo 9º, dispuso: “Artículo 9°.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron” Ahora la discrecionalidad del nominador, sólo se predica, respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado; sin embargo, respecto de los empleos de carrera administrativa, los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera su retiro debe hacerse mediante acto motivado, de manera que el nominador deberá expresar las razones que lo llevaron a tomar la decisión de declarar la insubsistencia. El artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, los que se producen en los siguientes casos: “a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) Inexequible.

Reglamentado por el Decreto Nacional 3543 de 2004, por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005. d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-501 de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1189 de 2005, en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio. j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre Parágrafo 1°. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”. En lo referente a la motivación del acto administrativo que retira del servicio a un empleado con nombramiento en provisionalidad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de sentencia de 13 de abril de 200326, unificó el criterio en el siguiente sentido: “Es claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una “posición diferente” al vinculado y escalafonado en la carrera judicial, como también a la del designado por la vía del libre nombramiento y remoción. En efecto, el primero no puede asimilarse en sus derechos al de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo mediante el respectivo concurso de méritos; tampoco puede equipararse al de libre nombramiento, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera.

El servidor público judicial nombrado en provisionalidad, antes que cobijarle algún tipo de estabilidad, le rodea una situación de doble inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo. […] En estas condiciones, se considera que para los empleos judiciales no es posible reconocer una estabilidad al empleado nombrado en provisionalidad.

Además, el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera […], lo es en forma “discrecional” por el nominador por cuanto no requiere de procedimiento, ni motivación dicho acto; de igual manera, su desvinculación puede seguir igual procedimiento. Así, tienen similitud el nombramiento y la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción con el nombrado provisionalmente. […] De conformidad con lo anterior, esta Sala de Sección, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis que de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna.” No obstante, por medio del mencionado fallo de 23 de septiembre de 201027, esa misma sección determinó que la declaratoria de insubsistencia de empleados provisionales que surjan en vigor de la Ley 909 de 200428 deben motivarse, con fundamento en lo siguiente: “La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, 26 Sección segunda, expediente 76001-23-31-000-1998-1834-01 (4972-01), C. P. Tarcisio Cáceres Toro. 27 Sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-2005-01341-02 (883-08), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 28 Es del caso precisar que el artículo 3 (numeral 2) de la Ley 909 de 2004 preceptúa que las disposiciones contenidas en esa Ley pueden aplicarse, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normativa que rige la carrera en la Procuraduría General de la Nación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO29, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.

La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos30[27] de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado [sic para toda la cita].” El anterior derrotero coincide con el criterio fijado por la Corte Constitucional31, según el cual “[…] la necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación en el texto de la providencia. Por el contrario, esta Corporación ha acudido al concepto de “razón suficiente” para señalar que la motivación del acto deberá exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para retirar del servicio al funcionario.

Un proceder distinto violaría el sustento constitucional que da origen a la necesidad de motivar las actuaciones de la administración y convertiría este requerimiento en un simple requisito inane y formal”32. Así entonces, se llega a la conclusión que el nombramiento de la persona designada en provisionalidad, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 909 de 2004, puede terminarse por razones del servicio, razón que conduce como se apreció a que la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, que su retiro del servicio por declaratoria de insubsistencia obedece a un acto motivado en hechos, razones ciertas, objetivas y reales, que permitan delimitar la justificación del retiro del empleado. 3.5.

Caso concreto: En el presente asunto, el A-quo, ordena reintegrar a la señora Jolanys Suarez, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente; considerando para el efecto que, se revoca el acto de nombramiento sin 29 «De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada». 30 «La función pública está integrada con criterio objetivo por funciones y no subjetivamente por personas». 31 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-11 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-204 y T-726 de 2012, ambas del M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 32 Sentencia T-204 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre solicitar de manera previa el consentimiento expreso y escrito de la señora Jolanis Suarez Jiménez, para que fuera revocado el Decreto No. 028 de 30 de enero de 2015, a través del cual había sido nombrada como auxiliar administrativo de la alcaldía del Municipio de San Pedro- Sucre, es decir que la entidad demandada no le dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el municipio de San Pedro, recurre tal decisión, señalando, que la demandante no cumplía con el lleno de los requisitos exigidos en el manual de funciones de la entidad, contenido en el Decreto No. 132 del 3 de mayo de 2012 “por medio del cual se ajustó el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de San Pedro”, norma vigente para la época en que se realizó el nombramiento de la demandante mediante Decreto No. 028 del 30 de enero de 2015, el cual establece como requisito para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 02, acreditar formación de bachiller y experiencia mínima de 1 año relacionada con las funciones del cargo.

Sostiene el ente demandado que actuó en derecho y de conformidad a lo requerido en la Ley 909 de 2004, en su artículo 41, literal j), en concordancia con lo previsto en el artículo 5° de la ley 190 de 1995. Que así mismo, se vio en la necesidad de realizar un nombramiento en el cargo con personal de perfil idóneo para ser nombrada de acuerdo al Manual de Funciones.

Conforme a lo anterior, en aras de resolver el problema jurídico planteado, se proceden a analizar las pruebas obrantes en el expediente, así: ➢ Mediante Decreto N° 028 del 30 de enero del 2015, el alcalde del municipio de San Pedro, aceptó la renuncia a la señora SHIRLE DEL CARMEN ATEBCUA, del empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 02 y su reemplazo nombró a JOLANIS SUAREZ JIMENEZ, para desempeñar el empleo auxiliar administrativo, código 407, grado 0233.

Cargo del cual tomó posesión el 2 de febrero de 201534. ➢ A través de la Resolución Administrativa N° 0072 de 2016 el Secretario de Planeación del Municipio de San Pedro-Sucre, decide “revocar, de conformidad con lo previsto en los artículos 5º de la Ley 190 de 1995, y el literal j) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el nombramiento y la posesión hechos a la señora JOLANIS SUAREZ JIMENEZ… en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, grado 02 de la planta de personal de la alcaldía municipal de San Pedro realizado mediante Decreto No. 028 del 30 de enero de 2015 y el acta de posesión del 2 de febrero de 2015…”35.

En sus consideraciones, se dijo: 33 Página 27 del archivo 01DemandayAnexos.pdf del expediente digitalizado. 34 Página 28 del archivo 01DemandayAnexos.pdf del expediente digitalizado. 35 Página 20-22 del archivo 01DemandayAnexos.pdf del expediente digitalizado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre Atendiendo al anterior recuento probatorio y a los argumentos del recurso de apelación, esta Sala es del concepto, que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por cuanto el ente demandado no respetó el procedimiento administrativo fijado por la ley para la revocatoria de los actos; aunado, el acto demandado se encuentra indebidamente motivado, en atención a las siguientes razones: En primer lugar, la motivación para revocar el nombramiento de la demandante en el cargo de auxiliar administrativo, Código 407, grado 02, que venía desempeñando en provisionalidad en el municipio de San Pedro, se encaminó en el incumplimiento de los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre requisitos para ocupar dicho cargo, acorde con lo contemplado en el literal j), del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, por tanto, tal actuación administrativa debía estar sujeta a las normas que la regulan, las que son expresamente señaladas por el legislador, con el ánimo de dar por terminada la vinculación del empleado, con ocasión al incumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo, lo que sin duda conlleva, a la transgresión del debido proceso de la demandante, dado que se le cercenó la posibilidad de contradecir el supuesto incumplimiento.

Acorde con ello, tenemos que, el acto demandado fue expedido el 14 de septiembre de 2016, esto es, en vigencia la Ley 1437 de 2011, por lo que, el ente demandado, debió encausar su actuación administrativa, bajo las directrices del artículo 9736, para garantizar el derecho de audiencia, contradicción y defensa de la actora, tal como lo eexplica esta misma norma “si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. Así las cosas, en el presente asunto, se observa que, la Administración municipal de San Pedro-Sucre, posterior al acto administrativo de nombramiento en provisionalidad de la señora Jolanys Suarez Jiménez en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 02 y de su posesión, avizoró la presunta falta de uno de los requisitos de ley establecidos en el Decreto N° 132, de allí que, si la administración quería encausar dicha actuación y proceder con la revocatoria del acto debió notificar a la señora Suarez Jiménez de manera clara, expresa y escrita, sobre la pretensión de revocatoria del nombramiento, y en el evento de que la demandante hubiese negado su consentimiento, el procedimiento a seguir era demandar ante la jurisdicción contenciosa el acto administrativo (Resolución Administrativa N° 0072 de 2016 “por el cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento ordinario”), con el fin de seguir el procedimiento que la ley fija para estos casos, y salvaguardar los derechos de audiencia y defensa de la hoy demandante.

No obstante, una vez examinadas las pruebas que reposan en el plenario, se puede concluir que el municipio de San Pedro- Sucre expidió la Resolución Administrativa N° 0072 de 2016 sin atender el procedimiento establecido para la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concretos instituido en el artículo 97 de la Ley 1437 del 2011, vulnerando así los derechos de audiencia, defensa y debido proceso de la demandante, tal como lo sostuvo el A quo en la sentencia analizada.

En segundo lugar, de la revisión del Acuerdo No. 131 del 14 de julio de 201437 “Por medio del cual se suprime un empleo, se crea un empleo del nivel asistencial en la administración municipal y se dictan otras disposiciones”, que fue aportado con la contestación, se 36 ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto.

Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. 37 Página 21-23 del archivo 10ContestacionDemanda.pdf del expediente digitalizado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre extrae, que en la planta de personal del municipio de San Pedro fue creado el empleo de “auxiliar administrativo, Código 407, grado 02” adscrito a la Secretaría del interior y control disciplinario, estableciendo como requisitos de estudio y experiencia “diploma de bachiller en cualquier modalidad, conocimiento en sistemas y experiencia laboral de 1 año”, tal como se evidencia a continuación: El contenido del Decreto 131 de 2014 permite dar cuenta que el acto demandado - Resolución No. 0072 del 14 de septiembre de 2016-, no se encuentre debidamente motivado en punto de los requisitos propios del cargo, de cara a que exige un requisito que no aparece descrito en el Decreto 131 de 2014, esto es, un año de experiencia relacionada, siendo que, para el ejercicio del cargo de auxiliar administrativo, Código 407, grado 02, se exige una experiencia laboral de 1 año sin ser relacionada, la cual, una vez revisada la hoja de vida de la demandante se anotó con una experiencia de 1 año (sin más especificaciones), lo cual permite cumplir con los requisitos para el empleo.

Por último, se precisa que si bien el empleo provisional no otorga estabilidad laboral, lo cierto es, que la facultad de retiro es reglada, por lo que para ejercerla deben mediar los requisitos que para el efecto ha fijado la ley. Así, el Parágrafo 2º, del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, señala que “Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado”.

Por tanto, al advertirse que el acto demandado no se ajusta a derecho, la decisión de primera instancia, que declaró su nulidad y ordenó el respectivo restablecimiento, debe ser confirmada, conforme lo antes expuesto. No obstante, se precisa que, en lo concerniente al pago de sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre causados en el periodo que la señora Jolanys Suarez Jiménez permaneció separada del cargo, es decir, desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2018, se deberán pagar de acuerdo a lo establecido en providencia del Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente: Doctor William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017)38, así: “RESTRICCIONES EN MATERIA DEL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE DEVENGAR CUANDO SE TRATE DE UN PROVISIONAL DESVINCULADO ILEGALMENTE DEL SERVICIO: «RESTABLECIMIENTO PROPORCIONAL» 126.

Otro de los temas que merece especial atención en materia de provisionales es el relacionado con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio. Para analizar lo relativo a este punto, partimos de la premisa de que la regla general del restablecimiento del derecho es volver al estado jurídico de protección de las cosas, lo que implicaría, en consecuencia, el pago de todos los emolumentos que dejó de devengar desde la declaratoria de insubsistencia hasta su reintegro.

A este restablecimiento podríamos denominar restablecimiento pleno. 127. En atención a las características propias del tipo de vinculación y a la precariedad del derecho que tienen quienes ocupan un cargo de carrera bajo la modalidad de nombramiento provisional, esta Sala considera que no puede operar el restablecimiento pleno, sino que debe aplicarse una regla especial de restablecimiento.

Esta regla especial resulta proporcional y razonable en atención a la precariedad que está inscrita en la materialidad del derecho y, que no confiere a sus titulares los atributos de que goza quien tiene un derecho pleno. De manera que, no podría restablecerse un derecho precario como un derecho pleno. 128. No obstante lo anterior, sí sería plausible admitir que en el caso de los provisionales es dable un restablecimiento proporcional39, que pretende restablecer el derecho precario que tiene quien fue desvinculado ilegalmente de su cargo, lo que comprendería entender que el empleado no tenía la vocación de permanecer en el cargo por la totalidad del tiempo, sino por un tiempo determinado.

Para ello, es necesario restringir proporcionalmente el restablecimiento, en atención, como se indicó en precedencia, a las circunstancias propias de la provisionalidad. 129. Es de resaltar que el restablecimiento del derecho que fue conculcado a las personas que ocupaban un cargo de carrera en la condición de provisionales y que fueron retirados ilegalmente del servicio, ha sido igualmente limitado por la Corte Constitucional al sostener que la interpretación concordante con el texto de la Carta Política es aquella, según la cual, debe analizarse la «indemnización que se da a título de restablecimiento desde la perspectiva de los principios de equidad y de reparación integral»40.

Por ello ha subrayado que no resulta apropiado asumir, para efectos de la aludida indemnización que «la cuantificación de la misma deba hacerse a partir de la ficción de que el servidor público hubiera permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso del proceso, prestando el servicio y recibiendo un salario»41, pues esta conclusión, continúa la Corte: «desconoce el principio de la reparación integral que exige la indemnización del daño, pero nada más que el daño; puesto que excede las expectativas legítimas para la protección del bien jurídico que fue lesionado por el acto» y «resulta claramente incompatible con el conjunto de principios y derechos que orientan el Estado Social y Constitucional de Derecho»42.

(Negrillas fuera de texto) 38 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, de fecha 9 de agosto de 2022, radicado interno: 0892-2017; Demandante: Sonia Yamile Rondón Tasco; Demandado: Municipio de San Gil (Santander); Tema: Restablecimiento del derecho en empleados nombrados en provisionalidad, desvinculados del servicio de manera ilegal a quienes se les ordena el reintegro por sentencia – descuentos por vinculaciones al sector público. 39 Proporcional: Del lat. proportionālis. 1. adj.

Perteneciente o relativo a la proporción. 2. adj. Que tiene proporción o se ajusta a ella. 3. adj. Dicho de una cantidad o de una magnitud: Que mantiene una proporción o razón constante con otra 40 Sentencia SU-556 de 2014. 41 Ibídem. 42 Ibídem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre 130.

En dicha línea, la Corte Constitucional en sentencias SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015 dispuso que el pago de los salarios y prestaciones sociales al que tienen derecho los provisionales, cuando se ha anulado el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, no puede ser inferior a seis meses, que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, pero tampoco puede ser superior a 24 meses, los cuales atribuyó a «la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio»43. 131.

Este último término se fijó con el «propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año».

Para ello tomó como referencia dos análisis que permiten estimar el funcionamiento de dicha variable en el mundo y en el país”. 3.6 Conclusión: De conformidad con lo manifestado, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, que concedió las súplicas de la demanda, al encontrar que el acto administrativo demandado (Resolución N° 0072 del 14 de septiembre de 2016) fue expedido de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por parte del municipio de San Pedro Sucre, al no seguir con lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley 1437 del 2011, para la revocación del acto administrativo (Decreto 028 del 30 de enero de 2015) por medio del cual la señora Jolanys Suarez Jiménez fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 02.

Del mismo modo, al advertirse que el acto estuvo falsamente motivado. 3.7 Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído SEGUNDO: NO condenar en costas en esta instancia de acuerdo a lo motivado. 43 Es de anotar que esta regla de la Corte Constitucional de limitar la indemnización a 24 meses, fue acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia proferida el día 6 de octubre de 2020 en el caso Martínez Esquivia vs Colombia. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_412_esp.pdf.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. Cancélese su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI - TYBA WEB o SAMAI.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY