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respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-05-09

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q) nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ1 005-2024-124 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda.2 La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 00003357 del 20 de marzo del 2019 expedido por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, mediante el cual se negó el derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dentro del periodo comprendido entre el 01 de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2018. - Como consecuencia de la nulidad anterior se declare a manera de restablecimiento del derecho, que el demandante laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, y tiene derecho a que se le 1 En adelante CRQ 2 Archivo digital Samai.

Índice 00005. Link Expediente. 001.Demanda.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ 7 cancelen las prestaciones sociales que reconoce la ley durante el tiempo que laboró con la entidad demandada, incluyendo las prestaciones establecidas en el Decreto Nacional 1042 de 1978. -Se ordene a la CRQ la cancelación de los salarios y prestaciones sociales de ley, que recibiría un empleado de planta de la entidad demandada, incluyendo las prestaciones sociales establecidas en el Decreto Nacional 1042 de 1978, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, y demás prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados públicos mediante relación legal y reglamentaria de dicha entidad. - Se ordene a la CRQ el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que por concepto de cotizaciones a pensión realizó al Sistema General de Seguridad Social. -Se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Quindío el reajuste y actualización de las anteriores condenas económicas en los términos del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo. - Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el reconocimiento de unos intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena (artículo 192 y 195 del C.C.A.). - Condenar en costas a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por los gastos ocasionados con la presentación de esta demanda.

Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Indica que fue vinculado a la CRQ a través de contratos de prestación de servicios desde el 01 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018 de la siguiente forma: N° Orden de prestación de servicios Duración Remuneración No.439 del 01 julio 2016 175 días $8.166.666 No.043 del 17 febrero 2017 180 días $1.400.000 No. 616 del 24 noviembre 2017 30 días $1.400.000 No.092 del 23 enero 2018 150 días $1.400.000 No.611 del 24 septiembre 2018 97 días $4.526.666 Refiere que las actividades del contratista en los contratos citados estaban encaminadas a brindar apoyo en las actividades de cuidado y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles de las áreas de conservación y manejo Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ 8 ambiental de la CRQ, en el área de conservación y manejo de la finca «El Tapir», vereda «La Palmera», ubicado en el Municipio de Pijao.

Precisa que durante todo el tiempo de su relación contractual con la CRQ al contratista no se le reconoció por parte de la entidad, las prestaciones sociales a que tenía derecho por la ejecución de sus servicios, ni al momento de la terminación de la misma. Expresa que Ley 80 de 1993, ley de contratación administrativa, consagra en su artículo 32 numeral 3, los contratos de prestación de servicios, señalando las características esenciales del mismo así: «solo puede celebrarse con personas naturales, con conocimientos especializados, no pueden celebrarse con personal de planta y se celebran por el término estrictamente indispensable».

Añade que siempre laboró de manera subordinada, cumplió el horario de trabajo que le ordenó la entidad (24 horas), toda vez que laboró en la finca «El Tapir», vereda «La Palmera», jurisdicción del Municipio de Pijao, propiedad de la CRQ, donde debía dormir con su familia en la vivienda de la reserva. Señala que recibió instrucciones de sus inmediatos superiores en forma permanente, entre otros, cumpliendo con esto los requisitos de un contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, pero desde el momento de su desvinculación con la entidad y hasta la fecha, no se le ha cancelado suma alguna por dicho concepto.

Menciona que siempre prestó sus servicios en la CRQ, de manera personal, cumpliendo con el horario de trabajo que le fue impuesto (24 horas) y de manera subordinada, y tuvo como personas que le impartían órdenes, entre otros a Néstor Jairo Rodríguez, Alberto Echeverry Toro y Fabián Sánchez Montaño, por lo tanto, tiene derecho a todos los emolumentos y prestaciones sociales a los cuales tienen derecho los empleados de planta.

Asimismo, sostiene que nunca tuvo un reemplazo, ni descanso, su labor fue permanente durante todo el tiempo de la relación laboral. Afirma que el 15 de marzo de 2019 presentó derecho de petición ante la CRQ solicitando la indemnización por las prestaciones sociales a que tenía derecho y por los aportes a la seguridad social que debió sufragar el contratista durante toda su relación laboral.

No obstante lo anterior, la CRQ mediante oficio 00003357 de 20 de marzo de 2019, contestó negativamente la citada petición, quedando así agotada la reclamación administrativa. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 9 Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración. -Artículos 2°, 4, 6°,13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 125 y 209 Constitución Política. -Artículos 5, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968. -Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. -Artículos 11, 17, 24, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978. -Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Refiere que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 admite contratar bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales siempre y cuando el servicio lo exija, por tener conocimientos especializados, o por la falta de personal, pero en todo caso no es viable que las labores se vuelvan continuas, es decir, la contratación debe ser por un tiempo límite máximo cumplir ese imprevisto.

Inclusive, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 impedía celebrar contratos de prestación de servicios para realizar funciones públicas de carácter permanente. Cita sentencia del Consejo de Estado en sentencia 2007-00395 del 15 de junio de 2011 a través de la cual, entre otros, se precisó que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de la duración del vínculo.

Trae a colación apartes de la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, mediante la cual se señaló que el elemento subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud de parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 10 Contestación de la demanda. Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ.3 Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, toda vez que afirmó que nunca existió una relación laboral materializada en un contrato de trabajo entre la entidad y el demandante, sino que contrario a ello se dio una ejecución de diversos contratos de prestación de servicios suscrito entre los que hoy son parte del proceso.

Señala que el demandante tuvo una relación contractual de prestación de servicios establecida en la Ley 80 de 1993; por lo tanto, no puede declararse que los contratos que se tengan para el cumplimiento de actividades relacionadas con las necesidades de la entidad de manera temporal, den al contratista la calidad de servidor público, ya que para acceder a este estado es necesario el cumplimiento de unos requisitos legales, como es concursar con la Comisión Nacional del Servicio Civil en las convocatorias determinadas para las vacantes en el área donde éste se desempeñaba, ganar y quedar en la lista de elegibles y de ésta ser nombrado en propiedad para el cargo al cual concursó, circunstancias que no se cumplieron.

Refiere que el desarrollo de las obligaciones contractuales fue de manera libre, conforme se iba surtiendo la necesidad de su objeto contractual, recibiendo instrucciones del jefe del área, pero solo en cumplimiento de sus actividades contractuales sin cumplir con un horario establecido, dadas las características del trabajo realizado.

Siendo revisadas al momento de cada informe el cumplimiento de las mismas. Arguye que no puede reconocerse la existencia de una relación laboral, ya que lo que se suscribió con el accionante fueron sendos contratos de prestación de servicios, por lo que existió una relación contractual y no laboral; asimismo, indica que no procede el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, toda vez que, en la Administración Pública, además, conforme a la Constitución es necesario, la existencia del empleo en la planta de personal, de las funciones y de los recursos en el presupuesto para que una persona pueda ejercer el cargo y tener la calidad de empleado público o trabajador oficial, según el caso.

Aclara que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente y productivo de la actividad encomendada, lo cual puede incluir el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores y el reporte de informes sobre sus resultados, lo cual no significa necesariamente la configuración de un elemento de 3 Archivo digital Samai.

Índice 00005. Link Expediente. 008. ContestacionCRQ.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 11 subordinación. Afirma que los actos administrativos expedidos por Corporación Autónoma Regional del Quindío, que resuelven las peticiones elevadas por el demandante, se encuentran debidamente motivados, además deja claro en sus conclusiones las normas y razones por las cuales no se puede acceder a las solicitudes expresadas.

Propone como excepciones las siguientes: -Inexistencia de la relación laboral: Refiere que no se encuentran determinados los elementos del contrato de trabajo, por lo que de manera clara no se dan los elementos del contrato-realidad en la forma que ha sido expuesta por el demandante. Por el contrario, se observa de manera exclusiva que esta persona gozaba de una vinculación por prestación de servicios con la Corporación, la cual se cualifica por la independencia y la autonomía desde el tenor de la Ley 80 de 1993. -Inexistencia de subordinación: Afirma que el contratista siempre ejecutó su contrato de prestación de servicios a partir de lo que se encontraba únicamente pactado en su contrato, siendo completamente autónomo e independiente en la ejecución de sus actividades, al tiempo que pagaba su seguridad social, no se le exigía el cumplimiento de horario alguno, si no la presentación de los informes respectivos y de sus actividades.

La sentencia apelada 4 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 22 de marzo del 2023, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró por ningún medio probatorio y de forma incontrovertible la subordinación y dependencia, elementos esenciales para establecer una verdadera relación laboral.

Como fundamento de su decisión precisó que atendiendo al precedente jurisprudencial de las Altas Cortes, la desnaturalización del contrato de prestación de servicios implica la acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo: (i) Prestación personal; (ii) Continuada subordinación o dependencia; (iii) y una remuneración; erigiéndose como excepción del segundo elemento la coordinación de actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, en el que se acuerda el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones o tener que reportar informes sobre resultados.

Señala que al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C. G. de P., y el artículo 1757 del C. C. se impone para quien pretenda reclamar la existencia de una 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. Sentencia de primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 12 relación laboral en contexto de un contrato de prestación de servicios, acreditar el elemento subordinación, y en el evento de probarse el supuesto, habrá lugar a los salarios y prestaciones dejados de pagar, aun cuando la contratación se hubiese efectuado a través de empresas temporales, pues de acuerdo a la Jurisprudencia del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, quien se beneficia del servicio en la tercerización debe responder por las obligaciones laborales que se demuestren en el proceso.

Hizo referencia a las características del contrato de prestación de servicios, los cuales tienen como características esenciales las siguientes: (i) desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y;

(iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Señala que la subordinación implica el exigirle al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos, por lo tanto, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral.

Adicional a ello, precisó que la jurisprudencia ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.

Explica que una de las condiciones para diferenciar un contrato laboral de un contrato de prestación de servicios es el determinar si el objeto del contrato hace relación a actividades o funciones propias de la entidad, es decir al desarrollo de su objeto contractual como tal o en caso de hacer parte de ellas no puede ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios.

Precisó respecto de la prestación personal del servicio, que encontró probada la misma tanto con la suscripción de los contratos, como con la prueba testimonial, en donde se pudo determinar que el demandante prestó sus servicios, efectuando varias funciones como las de mantenimiento y limpieza de caminos, senderos, vías de ingreso, desagües, e instalaciones, cuidado de los equipos presentes en el área de conservación y manejo ambiental, toma de lecturas donde se encuentre las estaciones climatológicas en los formatos preestablecidos por la entidad, efectuar recorridos en el área con estudiantes o investigadores, realizar labores de recolección de semillas o siembra de árboles cuando se requiera.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 13 Asimismo, señaló que, frente al segundo elemento, es decir, la remuneración; se encontró igualmente probada con la simple lectura de los contratos de prestación de servicio.

No obstante lo anterior, en lo que corresponde al elemento de la subordinación, refirió que la Jurisprudencia ha marcado tal presupuesto como el más importante de los tres, pues definitivamente éste entraña la dependencia, permanencia y sometimiento del cual se encuentra revestida una verdadera relación laboral. Por lo tanto, aclaró que si bien se afirmó que el demandante laboraba las 24 horas del día, por cuanto vivía en el mismo sitio de trabajo, finca «El Tapir», vereda «La Palmera», jurisdicción del Municipio de Pijao, dicha aseveración no tiene sustento en el material probatorio recaudado, por cuanto de los contratos aportados en ninguno de ellos se estableció un horario de trabajo y de los testimonios aportados no existe unanimidad en cuanto a lo afirmado de laborar 24 horas diarias, incluso, la mayoría de ellos hablan de un horario que inicia a las 7 am sin concordar en la finalización del mismo.

Agrega que, frente a los documentos aportados, relacionados con el expediente administrativo se observa que el demandante presentaba informes periódicos a la entidad CRQ., sin embargo, de dichos informes no se puede desprender de ninguna forma una posible subordinación; por lo que determinó que lo que existe es una coordinación de actividades entre la entidad CRQ y el contratista, relacionadas con el cumplimiento de las cláusulas contractuales, más aún cuando de los mismos testimonios no se desprende claramente la imposición de un horario laboral, ni la existencia de ordenes claras y perentorias por parte de quienes supervisaban las funciones del actor.

Concluyó que al no existir prueba que acreditara la existencia de la totalidad de los presupuestos esenciales de una relación laboral en especial la continua subordinación y dependencia que enmarca una relación de trabajo, carga que orbitaba en cabeza de la parte actora, se debían despachar de forma desfavorable las pretensiones de la adenda.

Finalmente, decidió no impartir condena en costas. El recurso de apelación5. La parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que aunque el juzgado de instancia determinó que no existía el elemento subordinación, lo cierto es que el actor tenía entre otras funciones apoyar en el mantenimiento de la estación climatológica y la toma de los datos diarios (varias veces al día), que debía reportar a la Subdirección de Gestión Ambiental, debía realizar labores de conservación y mantenimiento de la reserva y la limpieza de los caminos, senderos y vías de acceso vehicular, entre otras, y por tratarse de 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00017. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 14 una reserva debía permanecer allí las 24 horas del día, por lo que dormía allí con su familia.

Refiere que los testimonios recibidos dentro del proceso fueron claros en manifestar que el demandante permanecía en la reserva toda la semana, que debía cumplir un horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde realizando las labores contractuales pactadas y que debía realizar la toma de datos de la estación climatológica de 2 a 3 veces al día y enviarla a la CRQ diariamente, lo que significa que la labor contractual del demandante en la citada reserva fue continua y subordinada, máxime que no podía ausentarse de la misma.

Finalmente solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, sin decreto de prescripción, pues desde la celebración del primer contrato el 01 de julio de 2016 y la reclamación administrativa el 15 de marzo de 2019, no pasaron más de tres años. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 29 de septiembre de 20236, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia. Intervención de segunda instancia. Corporación Regional del Quindío -CRQ7.

La entidad allegó pronunciamiento afirmando que los testigos no dieron cuenta de horarios, tiempo, lugar, uso de uniformes, actividades, fueron de oídas; resaltando que no merecen credibilidad ya que por la ubicación del lugar, por la forma de llegar y sus mismos dichos indican que no conocieron el lugar, no fueron allí, no razonan la cotidianidad del accionante, siendo no menos importante señalar que las actividades si eran de aquellas que no requieren de una disposición de tiempo, lecturas meteorologías o similares, reportes discontinuos como lo señala el a quo.

Indica que no se demostró que la actividad en la entidad haya sido personal, o al menos no se probó que la relación con el empleador haya estado subordinada o dependiente, no se vislumbra en el plenario el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 6 Archivo digital Samai.

Índice 00007. Auto admite recurso apelación 7 Archivo digital Samai. Índice 00012. Alegatos de conclusión. JTL-CRQ Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 15 Refirió que le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Señala que sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales, a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, que ocultó una verdadera relación laboral, por el solo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos.

Finalmente, solicita se confirme el fallo de instancia. Ministerio Público8. No se pronunció en dicha oportunidad. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se reitera, que en este evento no ha operado la caducidad del medio de control comoquiera que desde la notificación del oficio N° 00003357 del 20 de marzo del 201910, y la presentación de la demanda el 31 de mayo del 201911, es claro que no habían transcurrido cuatro (4) meses.

De otro lado, de acuerdo a la iv) regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, 8 Archivo digital Samai.

Índice 00013. Al despacho 9 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Archivo digital Samai.

Índice 00005. Link Expediente. 002.Anexos.pdf. Folios 8-12 11 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 001.Demanda.pdf. Folio 18 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 16 están exceptuadas de la caducidad del medio de control - artículo 164, numeral 1, letra e, del CPACA-12.

Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a dilucidar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y lo dispuesto por los artículos 32013 y 32814 del C.G.P, se cumplen con los elementos que hacen viable la existencia de una relación laboral de carácter legal y reglamentaria.

De encontrarse acreditados los requisitos para declarar la existencia del contrato realidad, habrá que determinar si procede el pago de prestaciones sociales y si en efecto, procede la condena frente a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, y los concomitantes, abordará la siguiente temática: i) El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, ii) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, iii) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; iv) Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, v) Caso Concreto.

En contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. El Contrato de prestación de servicios en las entidades estatales se encuentra regulado en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere 12 C.E.2.C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Contrato realidad (docente) «…(…) Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial..(…)».(Subrayado fuera del texto). 13 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 14 “Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 17 el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (….) 3o.

Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)». La Corte Constitucional, en la sentencia C-154 de 199715, al analizar la exequibilidad del citado artículo, expresó claramente las diferencias entre dicho contrato y el contrato de trabajo, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

(Resalta la sala).» Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una 15 Dr. Hernando Herrera Vergara Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 18 relación laboral, pero de manera fundamental cuando se compruebe la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Ahora bien, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón estableció las características propias del contrato de prestación de servicios, al indicar: «El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.

Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.» De manera más reciente, el Consejo de Estado16 reiteró las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, al señalar: «… (…) El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. 16 CE, 2 - SUB N A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 25000234200020130411701, No. Interno: 2813-16. Apelación sentencia. Contrato prestación de servicios Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 19 El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada.

Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración (sic) como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 20 Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente».

Así las cosas, es claro que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio.

El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas. Este tema ha sido objeto de debate al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente mediante el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la providencia radicada IJ 0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 21 contratación estatal considerando que la contratación de personal para las entidades públicas a través de contratos de prestación de servicios en sí misma no era contraria a derecho porque la Ley 80 de 1993 lo autoriza, incluso en aquellos casos en que las funciones a desempeñar por el contratista sean similares a las del personal de planta y se requieran cuando el número de empleados sea insuficiente para la adecuada prestación del servicio público, por lo que el análisis para determinar si se está en presencia de una verdadera relación laboral debe partir de establecer si entre contratante y contratista existió una relación de verdadera subordinación o si simplemente fue de coordinación. En los apartes más importantes de esta providencia, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa señaló: «En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. 5.

Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el art. 32 de la L. 80 de 1.993 prescribe: (….) En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cuál es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. En el caso sub-examine se demostró que la actora se vinculó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Caldas a través de contratos de prestación de servicios (folios 47 a 55 C.2) con el objeto de desarrollar las actividades que se consignaron en las cláusulas primera y segunda.

Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. Las personas que rindieron declaraciones testimoniales en el proceso dan cuenta de la actividad desplegada por la actora y el cumplimiento de labores específicas, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 22 las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Epx 12541).

Y “dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1..983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1.993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue” (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541) 6.

Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen órdenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.

Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.

Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Y es, finalmente, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones.

Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 23 cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal” (sent C-555/94).

Como lo ha explicado la H. Corte Constitucional son los que se acaban de señalar elementos esenciales o sustanciales sin los cuales no es posible que se dé la situación legal y reglamentaria, ni es factible que se puedan pagar prestaciones sociales a quienes desarrollan la labor ni tampoco sumas equivalentes a ellas, porque, como se indicó, no se reúnen las exigencias ad-sustantiam para que se adquiera la condición de empleado público» 17.

Posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado, retomó su postura sobre la materia indicando que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que deben prevalecer los principios constitucionales referidos. Al respecto es importante traer a colación, la siguiente providencia, que se transcribe in extenso, dada su riqueza conceptual: «2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.

La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ”. “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. 17 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 24 Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios.

La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado18. 18 Ibidem Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 25 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.".

De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200319, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia20 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al 19 Consejo de Estado – Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P: Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 20 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15- 000-1998-01445-01, referencia No. 02990-05.

C.P.: Tarsicio Cáceres Toro Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 26 empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 200621, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación..22”23» De lo transcrito, se concluye que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, posición que es compartida por esta Corporación, toda vez que se está frente a normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes 21 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. 22 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009.

Rad. 3074-05. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez 23 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 01 de julio de 2009. Rad. 47001-23-31-000-2000-00147-01 (1106-08). Actor: José Dolores Orozco Altamar. Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Corpes Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 27 inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 de la Carta Fundamental.

Así las cosas, en aquellos casos que una persona contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, logre demostrar que realmente concurrieron durante su vinculación los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, la forma jurídica debe claramente ceder sobre la realidad y por ende deberá ser declarada por el Juez la existencia de la misma, ordenando el pago de las prestaciones causadas y no reconocidas.

Ahora bien, sobre los elementos de subordinación y permanencia en el servicio, cuya existencia debe probarse a efectos de desvirtuar los contratos de prestación de servicios, el órgano de cierre de la jurisdicción señaló: Que la subordinación: “(…) se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos (…)”24 y que dicha relación no puede confundirse con la coordinación necesaria para la ejecución y desarrollo eficiente del contrato, en virtud de la cual en casos determinados puede hablarse del cumplimiento de un horario, la recepción de instrucciones por parte de los superiores o la presentación de informes sobre sobre los resultados.

Asimismo, frente a la permanencia y la equidad o similitud el Consejo de Estado ha considerado que su existencia se verifica al determinar que la labor es inherente a la entidad y que existe identidad entre el objeto contractual y las funciones de alguno de los cargos de planta. De manera más reciente el Consejo de Estado25 en sentencia de unificación fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: «… (…)101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación 24 C.E. 2.

Sub A. C.P: William Hernández Gómez., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-31- 000-2009-00603-01(4575- 14). Actor: Raúl Archila Pérez Demandado: Municipio de Cimitarra – Santander. 25 C.E.2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021). Radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21.

Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y Otro. Referencia: Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 28 laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.26 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,27 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200- 16); C.P. William Hernández Gómez. 27 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 29 normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;28 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.29 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.» 28 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 29 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 30 En tal sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, contrarían el término estrictamente indispensable del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar la subordinación continuada, a través de circunstancias como el lugar de trabajo, horario de la labor, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, prestación personal del servicio y la remuneración. Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño. La Jurisprudencia modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que estas son otorgadas a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público.

En referencia a esto, el Consejo de Estado expuso: «El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio”.30 (…).» Así las cosas, es claro que actualmente, las prestaciones sociales que son reconocidas a las personas que fueron vinculadas mediante contratos de prestación de servicios y que logran demostrar la existencia de una relación laboral, lo son a título de reparación del daño. Así lo sostuvo de manera reciente el Consejo de Estado31 al indicar: «Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta 30 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez 31 CE, 2.SUB "B". C.P: César Palomino Cortés. Quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31-000- 2011-00400-01(2220-18). Actor: Hugo Alberto Pérez Pertuz. Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio ESE.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 31 identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia». Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión. En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) fijó las siguientes reglas: «( ) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

(:..) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 32 cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

( )»32 En ese sentido, son claras las reglas jurisprudenciales que fijo el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se deben aplicar cuando se reclaman los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional).

Ahora bien, resulta relevante traer a colación el nuevo precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2-025-2133, a través de la cual se sentaron las siguientes reglas de unificación en relación con el contrato estatal de prestación de servicios, la relación encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones y aportes al pago de la seguridad social en salud, al señalar: «(…) 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 32 CE 2. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23- 33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 Actor: Lucinda María Cordero Causil Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 33 CE, 2, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021).

Radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y Otro. Referencia: Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 33 167.

La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal… (…)». De acuerdo con las reglas de unificación señaladas por la Alta Corporación, el contrato de prestación de servicios debe ser esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia, por lo tanto, se señaló un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda podrá ser flexibilizado de acuerdo a lo que el juez encuentre determinado en el proceso.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. Como quedó señalado en el problema jurídico, debe esta Sala determinar entre otros, si en el caso bajo estudio concurren los elementos constitutivos de una relación laboral y, por ende, si se logró desnaturalizar la relación contractual celebrada entre el señor José Eduwin Barragán Buitrago y la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ, para ello a continuación se hará referencia a las pruebas que reposan en el expediente: - Obran los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor José Eduwin Barragán Buitrago y la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ 34: CONTRATO OBJETO PERIODO N °439 Prestar servicios de apoyo en las actividades que adelanta la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el cuidado, mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles de las áreas de Del 01/07/2016 (175 DÍAS) 34 Archivo digital Samai.

Índice 00005. Link Expediente. 002.Anexos.pdf. Folios 14-56. Y Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 59-64, 73-80, 399-405, 456-461, 588-595, 606-611, 638-645, 655-663 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 34 conservación y manejo ambiental, en cumplimiento del Proyecto «Gestión Integral de la Biodiversidad y sus servicios ecosistémicos» del Plan de Acción 2016-2019«QUINDÍO VERDE…UN PLAN AMBIENTAL PARA LA PAZ» N ° 043 Prestar servicios de apoyo en las actividades que adelanta la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el cuidado, mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles de las áreas de conservación y manejo ambiental, en cumplimiento del Proyecto «Gestión Integral de la Biodiversidad y sus servicios ecosistémicos» del Plan de Acción 2016-2019«QUINDÍO VERDE…UN PLAN AMBIENTAL PARA LA PAZ» Del 17/02/2017 (180 DÍAS) Prórroga Prestar servicios de apoyo en las actividades que adelanta la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el cuidado, mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles de las áreas de conservación y manejo ambiental, en cumplimiento del Proyecto «Gestión Integral de la Biodiversidad y sus servicios ecosistémicos» del Plan de Acción 2016-2019«QUINDÍO VERDE…UN PLAN AMBIENTAL PARA LA PAZ» (90 DÍAS MÁS) N°616 Prestar servicios de apoyo en las actividades que adelanta la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el cuidado, mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles de las áreas de conservación y manejo ambiental, en cumplimiento del Proyecto «Gestión Integral de la Biodiversidad y sus servicios ecosistémicos» del Plan de Acción 2016-2019«QUINDÍO VERDE…UN PLAN AMBIENTAL PARA LA PAZ» Del 24/11/2017 (30 DÍAS) N°092 Prestar servicios de apoyo en las actividades que adelanta la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el cuidado, mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles de las áreas de conservación y manejo ambiental, en cumplimiento del Proyecto «Gestión Integral de la Biodiversidad y sus servicios ecosistémicos» del Plan de Acción 2016-2019«QUINDÍO VERDE…UN PLAN AMBIENTAL PARA LA PAZ» Del 23/01/2018 (150 DÍAS) Prórroga Prestar servicios de apoyo en las actividades que adelanta la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el cuidado, mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles de las áreas de conservación y manejo ambiental, en cumplimiento del Proyecto «Gestión Integral de la Biodiversidad y sus servicios ecosistémicos» del Plan de Acción 2016-2019«QUINDÍO VERDE…UN PLAN AMBIENTAL PARA LA PAZ» (45 DÍAS MÁS) N°511 Brindar apoyo en las actividades de cuidado y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles de las áreas de conservación y manejo ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en cumplimiento del proyecto N°6 “Fortalecimiento de Del 24/09/2018 (92 DÍAS) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 35 la gestión ambiental y social en las áreas de conservación y ecosistemas estratégicos del departamento del Quindío». - Se aportó reclamación presentada por la demandante el 15 de marzo de 2019 y dirigido a la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ, a través de la cual solicitó la declaración de la existencia de una relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales durante todo el tiempo que prestó sus servicios a dicha entidad entre el 01 de junio de 2016 al 31 de diciembre de 201835. -Esta la respuesta emitida el 20 de marzo del 201936 por la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ y dirigido al demandante, a través de la cual indica lo siguiente: «… (…) Por los hechos y fundamentos mencionados, se logra comprobar que el solicitante no ha estado vinculado a través de una relación legal y reglamentaria con la Corporación Autónoma Regional del Quindío y en consecuencia no es posible reconocer prestaciones laborales a título de "indemnización." (…) Por todo lo anterior, por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, NO es procedente cancelar las erogaciones solicitadas por el señor BARRAGÁN BUITRAGO, puesto que, como se mencionó con anterioridad, el solicitante laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, el cual no tiene la calidad de empleado público y por ende no tiene los beneficios lega es aplicable a los mismos». -Se anexó la certificación expedida por el Área de Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional del Quindío del 14 de febrero del 201737, en la que indica lo siguiente: «Que de acuerdo a la resolución No. 1358 del 25 de junio de 2014, por medio de la cual se modifica la Resolución 983 del 21 de octubre de 2013 y se Incorpora la Resolución1117 del 31 de octubre de 2013 del manual especifico de Funciones y de competencias laborales para los empleos de Planta de la Corporación Autónoma Regional del Quindío C.R.Q, las actividades que se relacionan en la Planeación Precontractual No.78 se construyen de apoyo para la gestión en el desarrollo de las actividades que adelanta la Subdirección de Gestión Ambiental, de conformidad con el artículo 32 numeral tercero de la Ley 80 de 1993 y la necesidad Indicada en lo referido en el estudio previo». -Se aportaron los oficios de notificación de supervisión al señor Fabián Sánchez Montaño, lo anterior a efectos que verificara el cumplimiento de los contratos suscritos por parte del señor José Eduwin Barragán38. 35 Archivo digital Samai.

Índice 00005. Link Expediente. 002.Anexos.pdf. Folios 2-7. Y Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 1-6 36 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 002.Anexos.pdf. Folios 8-12. Y Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 7-9 37 Archivo digital Samai.

Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folio 70 38 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folio 89, 470, 671 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 36 -Obran los certificados de disponibilidad presupuestal de las vigencias 201639, 201740, 201841, oficios de planeación precontractual del 201642, 201743, 201844. -Se aportaron planillas de aportes a la seguridad social por parte del señor José Eduwin Barragán Buitrago45.

PERIODO COTIZADO FECHA PAGO VALOR PAGADO Julio de 2016 06/07/2016 $213.400 Agosto de 2016 04/08/2016 $213.400 Septiembre de 2016 06/09/2016 $213.400 Octubre de 2016 04/10/2016 $213.400 Noviembre de 2016 04/11/2016 $213.400 Diciembre de 2016 05/12/2016 $213.400 Enero de 2017 03/022017 $228.350 Febrero de 2017 03/02/2017 $228.400 Marzo de 2017 05/03/2017 $228.400 Abril de 2017 08/04/2017 $228.400 Mayo de 2017 08/05/2017 $228.400 Junio de 2017 07/06/2017 $228.400 Julio de 2017 04/07/2017 $228.400 Agosto de 2017 01/08/2017 $228.400 Septiembre de 2017 05/09/2017 $228.400 Octubre de 2017 02/10/2017 $228.400 Noviembre de 2017 02/11/2017 $228.400 Diciembre de 2017 11/12/2017 $228.400 Febrero de 2018 20/02/2018 $241.800 Marzo de 2018 02/03/2018 $241.800 Abril de 2018 02/04/2018 $241.800 Mayo de 2018 02/05/2018 $241.800 Junio de 2018 02/06/2018 $241.800 Julio de 2018 03/07/2018 $241.800 Agosto de 2018 03/08/2018 $241.800 Septiembre de 2018 01/09/2018 $241.800 Octubre de 2018 08/10/2018 $241.800 Noviembre de 2018 02/11/2018 $241.800 Diciembre de 2018 03/12/2018 $241.800 -Así como los informes de actividades por parte del actor respecto de los contratos de prestación de servicios N°439 de 201646, N°43 de 201747, N°616 de 201748, N°092 del 201849, N°511 del 201850, en los que en su mayoría señaló entre otras cosas, lo siguiente: 39 Archivo digital Samai.

Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folio 430 40 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 33, 82, 621, 665 41 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folio 570 42 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf.

Folios 431-437 43 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 34-47, 622-626, 627-631 44 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 406-411, 571-573, 613 45 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 91-94, 108-109, 122, 123, 136-137, 150-152, 165-166, 168-169, 182-183, 184-185, 198-199, 200-201, 214-215, 216-217, 235-236, 237-238, 262-264, 277-288, 279-280, 296-297, 324-325, 339- 340, 354-356, 385-386,387, 413, 414, 474-475, 490, 505, 521, 522, 539 46 Archivo digital Samai.

Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folio 477, 492, 507, 524, 533 47 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folio 96, 111, 125, 139, 154, 171, 187, 203, 219 48 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folio 240 49 Archivo digital Samai.

Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 266-267, 299-300, 327-328, 342-343, 361-366, 382, 389-391 50 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 282-283, 312-313, 416-417, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 37 «Con el propósito de cumplir con las actividades el contratista realizo el apoyo en la preservación de los diferentes ecosistemas presentes en el área de conservación y manejo de: "El Tapir". -Se realizó la limpieza de la vivienda, bodegas y el tanque de almacenamiento de agua y se cuidó el equino de la CRQ consistente en la motilada y cepillada también se colocaron herraduras. -En el área de conservación y manejo ambiental se encuentra una estación climatológica y todos los días se toma el dato y se registra en los formatos de la entidad. -Se llevaron a cabo los recorridos por los sectores del área La cabaña, las aratas, y sendero o camino al predio el brillante, no se presentó anomalía durante los recorridos. -Se apoyó en el mantenimiento de caminos y senderos que hacen parte del área de la entidad, camino de ingreso a la vivienda -No se realizó la recolección de semilla, pero si se ubicaron los árboles paran aprovecharlos cuando tengan y trasladarla a la oficina de la Entidad. -Se realizó el apoyo para el control de personas no autorizadas para ingresar a las áreas de conservación de la entidad. -Durante este mes no se presentaron estudiantes como tampoco investigadores al área de conservación para llevar a cabo estudios netamente relacionados con la biodiversidad existente. -Todas las actividades del contrato se cumplieron durante la vigencia del mismo.

Las actividades anteriores permitieron mantener los ecosistemas y sus respectivas dinámicas naturales contribuyendo a beneficiar la población local y regional con el suministro de bienes y servicios ambientales… (…).». - Se encuentra en el expediente el formato de lecturas pluviométricas y formato de informe de labores en las Áreas de Conservación51, actas de recibo del servicio del contrato N°439 de 201652, N°4353, acta de finalización del contrato N°439 de 201654, N°092 de 201855, N°616 de 201756, N°511 de 201857, acta de inicio del contrato N°439 de 201658, N°092 de 201859, actas de recibo del servicio Contrato N°439 del 201660, N°092 del 201861, N°511 del 201862. -Mediante audiencia de pruebas celebrada el 07 de julio de 202263 se recepcionó prueba testimonial solicitada por la parte demandante, respecto de los señores Hernando Castro Henao, Julio Cesar Rojas Montenegro, José Rolan Varela Gutiérrez, y José Reinaldo Hernández. 51 Archivo digital Samai.

Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 97-104, 112-118, 122-123, 126-132, 140-146, 155-161, 172-178, 188-194, 204-210, 220-226, 241-254, 268-271, 284-287, 301-303, 313-316, 329-331, 344-346, 358-360, 374- 377, 392-394, 418-420, 478-485, 493-500, 508-517, 525-533, 541-547, 555-560 52 Archivo digital Samai. Índice 00005.

Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 486-488 53 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 105-107, 119-121, 133-135, 147-149, 162-164, 179-181, 195-197, 211-213, 227-232, 234 54 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 561-564 55 Archivo digital Samai.

Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 395-398 56 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 255-258 57 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 421-424 58 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf.

Folios 471-472 59 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 259-260 60 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 501-503, 518-520, 435-437, 548-550 61 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folio 261, 272-275, 304-307, 321, 332-336, 347-351, 361-364, 368, 378-381, 383 62 Archivo digital Samai.

Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 288-291, 308, 317-320, 412 63Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Acta audiencia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 38 -Declaración testimonial del señor Hernando Castro Henao 64: «… (…) PREGUNTADO: Profesión u ocupación. CONTESTADO: Contratista de construcción. PREGUNTADO: Algún grado de relación o dependencia con el señor José Eduwin Barragán Buitrago.

CONTESTADO: Amigo. PREGUNTADO: Algún grado de dependencia o relación con la CRQ.CONTESTADO: Yo laboré en esa entidad. PREGUNTADO: Cuando laboró con la entidad. CONTESTADO: Terminé hace 3 años. PREGUNTADO: Hace cuanto conoce al señor Barragán. CONTESTADO: Alrededor de 7 años. Fuimos compañeros de trabajo en la CRQ. PREGUNTADO: Para ese momento en que dice que fueron compañeros de trabajo que actividad desarrollaba usted. CONTESTADO: Yo administraba una reserva.

PREGUNTADO: En donde quedaba la reserva. CONTESTADO: En la vereda El Roble, municipio de Filandia. PREGUNTADO: Y donde trabajaba el señor José Eduwin. CONTESTADO: En una reserva llamada «El Tapir», del Municipio de Pijao. PREGUNTADO: Cada cuanto se veían. CONTESTADO: Cada mes. PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho si lo sabe o le consta los periodos en que laboró el señor José Eduwin con la CRQ.

CONTESTADO: Estuvo vinculado desde mediados del año 2016 hasta enero del 2019. PREGUNTADO: Sabe usted qué actividad desarrollaba el señor José Luís Barragán. CONTESTADO: Sí señor, el mantenimiento y vigilancia de la reserva. PREGUNTADO: Sabe usted que otras actividades desarrollaba. CONTESTADO: Arreglo de caminos, limpiar potreros, mantenimiento de vivienda.

PREGUNTADO: Sabe usted cuál era la forma de vinculación del señor José Eduwin Barragán con la CRQ. CONTESTADO: Sí señor por contratos de prestación de servicios. PREGUNTADO: Sabe usted en que horarios o en qué momentos desarrollaba el señor Barragán Buitrago las funciones. CONTESTADO: Sí señor, eran horarios de 7 de la mañana a 5 de la tarde.

PREGUNTADO: Sabe usted si para las actividades desempeñadas el señor José Eduwin debía usar algún uniforme. CONTESTADO: No señor, no usaba uniforme. PREGUNTADO: Sabe usted si para las actividades desempeñadas el señor José Eduwin, la CRQ le suministraba algún elemento de trabajo. CONTESTADO: De protección laboral, sí señor Juez, guantes, delantales, tapa oídos, gafas.

PREGUNTADO: Sabe usted o le consta, donde vivía el señor José Eduwin. CONTESTADO: En la reserva, era uno de los requisitos para poder otorgarle el contrato. PREGUNTADO: Sabe usted con quien vivía el señor José Eduwin en la reserva. CONTESTADO: Con su compañera sentimental. PREGUNTADO. Sabe usted si había alguna persona que diera ordenes al señor José Eduwin.

CONTESTADO: Sí señor, había un supervisor, en ese tiempo estuvo el señor Alberto Echeverry y el señor Fabián Sánchez. PREGUNTADO: Ellos que hacían. CONTESTADO: Ellos constataban las labores de mantenimiento de la reserva. PREGUNTADO: Sabe usted o le consta que actividades desarrollaba el señor José Eduwin después de las 5 de la tarde.

CONTESTADO: Permanecía en la vivienda hasta realizar labores al día siguiente. PREGUNTADO: Además de las actividades ya mencionadas, sabe usted si el señor José Eduwin realizaba otras actividades. CONTESTADO: Tenía una lectura de precipitaciones en las horas de la madrugada –Estación meteorológica. PREGUNTADO: A qué hora hacía esta lectura.

CONTESTADO: A las 7: 00 am. PREGUNTADO: A quien le entregaba los informes de esa lectura. CONTESTADO: Debía enviar un reporte diario a la Corporación. PREGUNTADO: Sabe usted o le consta con que periodicidad 64 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Acta audiencia Link audiencia. Minuto 07:39 a 35:59 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 39 iban los supervisores a los que hizo mención a la reserva.

CONTESTADO: Alrededor de 20 días o un mes por lo retirada. PREGUNTADO: Que tipo de vinculación tenía usted con la CRQ. CONTESTADO: Contrato de prestación de servicios señor Juez. PREGUNTADO: Tiene usted demandada a la CRQ Por las mismas razones que el señor José Luis Barragán. CONTESTADO: Sí señor Juez. PREGUNTADO: Como sabe todo lo que nos ha narrado si usted vivía o al menos cuidaba la finca que estaba ubicada en el Municipio de Filandía al norte del Departamento, y el señor José Luis Barragán hacía lo propio al sur del Departamento en el Municipio de Pijao.

CONTESTADO: Nosotros teníamos comunicación directa con la entidad, nos comunicábamos por radioteléfono al principio y después por teléfono. PREGUNTADO: Sabe usted o le consta si el señor José Eduwin fue objeto de llamados de atención por parte de una persona adscrita a la CRQ. CONTESTADO: No señor. PREGUNTADO: Sabe usted o le consta si la vinculación del señor José Eduwin fue continua.

CONTESTADO: Señor juez como eran contratos de prestación de servicios siempre se interrumpían en ocasiones. Más o menos 1 mes o mes y medio. PREGUNTADO: Estuvo presente cuando se le entregaron los elementos de seguridad al señor José Eduwin que mencionó anteriormente. CONTESTADO: Sí estuve presente, porque nos la daban a todos en la entidad».

(negrillas fuera de texto) -Declaración testimonial del señor José Reinaldo Hernández 65: «PREGUNTADO: Profesión u oficio. CONTESTADO: Agricultor. PREGUNTADO: Tiene algún vínculo o grado de parentesco con el señor José Eduwin Barragán Buitrago. CONTESTADO: No señor, somos amigos. PREGUNTADO: Algún grado de dependencia o vínculo con la CRQ.

CONTESTADO: No señor. PREGUNTADO: Hace cuanto conoce al señor José Eduwin. CONTRSTADO: Hace mucho tiempo, desde niño lo conozco. PREGUNTADO: Porqué lo conocía. CONTESTADO: Porque los dos somos de Pijao, y conozco la familia de él y lo conozco a él. PREGUNTADO: Sabe usted qué actividad desarrolla el señor José Eduwin Barragán. CONTESTADO: Pues él trabaja más que todo en el campo, el administra fincas y todo eso, y hace varios trabajos.

PREGUNTADO: Donde vive. CONTESTADO: Salento. PREGUNTADO: Hace cuánto. CONTESTADO: Por ahí un año. PREGUNTADO: Antes donde vivía. CONTESTADO: En Pijao en zona rural. PREGUNTADO: En que vereda o finca. CONTESTADO: Vereda la Palmera. Yo trabajaba con un primo en una finca al frente de la CRQ, una finca donde vivió Eduwin, se llama La Argelia.

PREGUNTADO: Recuerda en qué año o en qué periodo fue que trabajó en La Argelia don José. CONTESTADO: Me parece que eso fue hace como unos 3 años o algo así. PREGUNTADO: Usted sabe o le consta si el señor José Eduwin Barragán estuvo vinculado de alguna forma con la CRQ. CONTESTADO: Sí en una finca que le llaman la Cabaña, otros le dicen El Tapir.

PREGUNTADO: Sabe cuánto tiempo trabajó él en la CRQ. CONTESTADO: Como 2 años o más. PREGUNTADO: Sabe usted qué actividades desarrollaba el señor José Eduwin en la Finca el Tapir. CONTESTADO: Le tocaba arreglar caminos, senderos, y estar en la finca permanente. PREGUNTADO: Sabe usted si el señor José Eduwin vivía en la finca el Tapir. CONTESTADO: Sí señor.

PREGUNTADO: Sabe usted o le consta esas actividades que desarrollaba el señor José Eduwin en que horario las desarrollaba. CONTESTADO: En el día, pero como allá no le colocan horarios, sino que hay que hacerlas en toda la semana, solo sacaba 65 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Acta audiencia Link audiencia. Minuto 37:58 A1:03:27 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 40 sábado y domingo cuando salía al pueblo.

PREGUNTADO: Sabe usted si además de trabajar en la Finca El Tapir el señor José Eduwin realizaba otras actividades económicas. CONTESTADO: No señor, eso si no sé. PREGUNTADO: Don José sabe usted o le consta si el señor José Eduwin debía utilizar para esas actividades que desarrollaba, algún tipo de uniforme o distintivo de la CRQ. CONTESTADO: No señor, uno lo veía como un trabajador normal.

PREGUNTADO: Usted sabe si el señor José Eduwin tenía una persona a la cual rendirle cuentas, informes, como un supervisor o un coordinador o un jefe. CONTESTADO: Sí claro él tenía un jefe Jhon Jairo Marín Londoño. PREGUNTADO: Sabe usted o le consta ese supervisor que funciones tenía respecto del señor José Eduwin. CONTESTADO: Él iba yo creo que por ahí mensual.

PREGUNTADO: Alguna vez usted lo vio. CONTESTADO: Si yo lo saludaba a veces. PREGUNTADO: Cuando el supervisor iba a la finca que hacía. CONTESTADO: Él iba y se quedaba allá. Él se quedaba de un día para otro por lo que es muy lejos. Y él le revisaba los trabajos que le encomendaba. PREGUNTADO: Usted estaba presente en esa revisión, lo acompañaba.

CONTESTADO: No señor. PREGUNTADO: A cuánto está la Finca del casco urbano de Pijao. CONTESTADO: Eso está como a 6 horas por camino y 3 horas en carro desde donde lo deja a uno en la avenida. PREGUNTADO: Sabe usted o le consta, si para esas actividades del señor José Eduwin la CRQ le entregó elementos de protección. CONTESTADO: No señor, no le daban, yo sé que no le daban porque uno los ve trabajando normal.

PREGUNTADO: Cada cuánto se veía con José Eduwin. CONTESTADO: A veces seguido, a veces nos demorábamos para vernos. PREGUNTADO: Como sabe o como le consta que el señor José Luís hacía esas actividades de mantenimiento. CONTESTADO: Porque la finca queda al frente, y él me contaba. PREGUNTADO: Como se movilizaba el señor José Eduwin al interior de la Finca.

CONTESTADO: Era en bestia, eso es pura trocha.». (negrillas fuera de texto) -Declaración testimonial del señor José Rolan Varela Gutiérrez 66: «PREGUNTADO: Algún parentesco con el señor José Eduwin Barragán Buitrago. CONTESTADO: Amistad no más. PREGUNTADO: Algún grado de dependencia con la CRQ. CONTESTADO: No señor. PREGUNTADO: Hace cuanto conoce a José Eduwin.

CONTESTADO: Más o menos de la edad de 18 años, 17 más o menos. PREGUNTADO: Y porqué se conocen. CONTESTADO: Vivíamos por el mismo lado. Viví con una hermana de él muchos años. PREGUNTADO: Hace cuanto no vive con la hermana de él. CONTESTADO: Yo ya me dejé con ella hace 3 años, viví 7 años con ella. PREGUNTADO: Sabe usted o le consta si el señor José Eduwin Barragán estuvo vinculado con la CRQ.

CONTESTADO: Sí señor él estuvo vinculado desde el 2016 hasta el 2019. PREGUNTADO: Que actividades desarrollaba el señor José Eduwin Barragán. CONTESTADO: Cuidar eso, mantener esos caminos limpios, y estar pendiente de ese medidor de agua, y mantener ahí en esa casa. PREGUNTADO: Donde quedaba la cabaña o el Tapir como le llaman. CONTESTADO: Al frente de La Argelia.

PREGUNTADO: Como se llama la vereda donde está ubicada la Finca. CONTESTADO: La Palmera. PREGUNTADO: Esa Finca La cabaña o el Tapir a cuanto está ubicada. CONTESTADO: Pues más o menos a pie desde arriba a donde llega el carro unos 2 horas y media o 3 y media caminando rápido. Desde Pijao póngale 4 horas. PREGUNTADO: Usted dijo que el 66 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Acta audiencia Link audiencia. Minuto 1:05:05 a 1:25:08 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 41 señor José Eduwin estuvo desde el 2016 al 2019 vinculado en la CRQ.

Usted donde trabajaba en esa apoca. CONTESTADO. En ventiadero, PREGUNTADO: Y eso que tan cerca o lejos está de la finca El Tapir. CONTESTADO: Siempre está lejos, por ahí a hora y medía dos horas de la Cabaña. PREGUNTADO: Cada cuanto se veía usted con José Eduwin. CONTESTADO: Cada 15 días, a veces cada 20 días. PREGUNTADO: José Eduwin vivía en esa finca.

CONTESTADO: Sí señor. PREGUNTADO: Sabe usted en que horario desarrollaba las actividades que mencionó anteriormente, el señor José Eduwin, y cada cuánto. CONTESTADO: Lo del agua le tocaba todos los días, y el trabajo de lunes a sábado. PREGUNTADO: Sabe en qué horario desarrollaba esas labores. CONTESTADO: Una vez que pasé por ahí creo que es de 7 a 5 de la tarde.

PREGUNTADO: Si usted se veía más o menos cada 15 o 20 días con José Eduwin como sabe o como le constan las labores que hacía José Eduwin en la Finca. CONTESTADO: En las pocas veces que pasé por allá me daba cuenta, porque veía los caminos limpios. PREGUNTADO: Cuando usted visitaba al señor José Eduwin, alguna vez lo vio portar algún elemento distintivo de la CRQ.

CONTESTADO: Una camisa y una gorra que era lo que se ponía. PREGUNTADO: Sabe usted o le consta si la CRQ le suministraba elementos de protección al señor José Eduwin. CONTESTADO: Herramienta como machete. PREGUNTADO: Sabe usted si había persona pendiente del trabajo que el señor José Eduwin hacía. CONTESTADO: Él tenía supervisores. PREGUNTADO: Sabe usted o le consta cuando los supervisores iban qué revisaban.

CONTESTADO: Miraban los caminos, y lo del agua. PREGUNTADO: Sabe usted o le consta cuánto recibía por sus servicios en dinero el señor José Eduwin. CONTESTADO: No me consta cuanto le pagaban, pero sí me daba cuenta que se demoraban para pagar hasta 4 meses. PREGUNTADO: Sabe usted o le consta si el señor José Eduwin por vivir en la finca El Tapir debía pagar arriendo.

CONTESTADO: No, no señor no le pagaba.» (negrillas fuera de texto) -Declaración testimonial del señor Julio Cesar Rojas Montenegro67: «PREGUNTADO: Profesión u ocupación. CONTESTADO: Agricultor. PREGUNTADO: Algún grado de parentesco con el señor José Eduwin Barragán Buitrago. CONTESTADO: Amigos. PREGUNTADO: Algún vínculo con la CRQ.

CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Trabajó en algún momento con la CRQ. CONTESTADO: No señor. PREGUNTADO: Hace cuanto conoce al señor José Eduwin Barragán. CONTESTADO: Mucho tiempo, llegué yo a Pijao y desde pelaos nos conocimos. PREGUNTADO: Sabe usted a qué actividades se dedica el señor José Eduwin. CONTESTADO: En este momento, no sé, él trabaja independiente.

PREGUNTADO: Sabe o le consta si el señor José Eduwin ha estado laborando con la CRQ. CONTESTADO: En el momento no, pero anteriormente sí. Él comenzó a trabajar desde el 2016 y hasta el 2019. PREGUNTADO: En que trabajaba y en donde trabajaba. CONTESTADO: Él trabajaba en una reserva en una finca La Cabaña con la CRQ. PREGUNTADO: En donde queda ubicada esa finca.

CONTESTADO: En Pijao, en una vereda La Palmera, una cosa así. PREGUNTADO: Qué actividades desarrollaba él allí. CONTESTADO: Cuidar la casa, limpiar caminos y medir la temperatura del agua. PREGUNTADO: Para ese periodo 2016 a 2019 usted donde trabajaba. CONTESTADO: Yo estaba trabajando en el 2016 en la Finca la Argelia. PREGUNTADO: Y eso que tan cerca que tan lejos queda de la Finca La Cabaña. CONTESTADO: Más o menos a media hora.

PREGUNTADO: A cuánto tiempo 67 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Acta audiencia Link audiencia. Minuto 1:26. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 42 queda la Finca la Cabaña del casco urbano de Pijao.

CONTESTADO: 3 horas o 3 horas y media. PREGUNTADO: Sabe usted para ese momento 2016-2019 dónde vivía el señor José Eduwin. CONTESTADO: Ahí en la finca. PREGUNTADO: Sabe o le consta en que horarios trabajaba el señor José Eduwin. CONTESTADO: De 7 a 7, 12 horas, permanente era, mejor dicho. PREGUNTADO: Sabe usted si dentro de las actividades realizadas por el señor José Eduwin, también estaba la de vigilancia, o había otra persona diferente para cuidar la finca.

CONTESTADO: No él no más con su señora. PREGUNTADO: Sabe usted o le consta quien estaba pendiente del cumplimiento de las actividades del señor José Eduwin. CONTESTADO: Yo creo que la Corporación era la que debía estar pendiente de eso. PREGUNTADO: Con que periodicidad se veía con el señor José Eduwin. CONTESTADO: Por ahí cada 20 días, 1 mes.

PREGUNTADO: Como sabe usted o le consta que el señor José Eduwin le tocaba estar pendiente de la finca, y de las actividades que él hacía. CONTESTADO: Porque nos poníamos a charlar de lo que le tocaba hacer». (negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a determinar si en el presente proceso se acreditaron los tres elementos del contrato de trabajo: i) Prestación personal del servicio: En relación con este primer elemento; se encuentra probado a través de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor José Eduwin Barragán Buitrago y la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ, y conforme a la prueba testimonial recepcionada, que el demandante prestó sus servicios en favor de la entidad realizando las siguientes funciones: «… (…) CLAUSULA TERCERA: ACTIVIDADES DEL CONTRATISTA: 1.

Apoyar en el mantenimiento y limpieza de las instalaciones existentes y el cuidado de los equipos presentes en el área de conservación y manejo ambiental- 2. Apoyar en el mantenimiento y conservación del espacio físico, tomas de lecturas donde se encuentran las estaciones de climatología en los formatos preestablecidos por la entidad.3.

Apoyar a la entidad en los recorridos permanentes que se deben llevar a cabo por los sectores del área de conservación y manejo e informar de manera inmediata al supervisor de cualquier anomalía que se presente. -4. Apoyar a la entidad en el mantenimiento y limpieza de caminos, senderos, vías de ingreso, cunetas, desagues, deshierba, rocería de los caminos, senderos, potreros y vías de ingreso vehicular. 5.

Realizar labores de recolección de semillas o siembra de árboles cuando la entidad lo requiera. 7. Apoyar a la entidad en el acompañamiento de estudiantes e investigadores autorizados en tareas de campo cuando se requiera»68. Lo anterior, acredita indudablemente que la parte actora fue quien prestó en forma personal los servicios determinados por la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ, dado que, de acuerdo con las funciones establecidas en cada uno de los contratos, se extrae claramente que fue el actor quien prestó sus servicios relativos al mantenimiento y cuidado de las instalaciones. 68 Ver objeto y funciones del Contrato de Prestación de Servicios N°439 de 2016 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 43 ii) Remuneración del servicio: Frente al segundo elemento, de conformidad con los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor José Eduwin Barragán Buitrago y la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ69, así como los diferentes certificados de registros presupuestales70, se tiene que el valor de los honorarios como contraprestación de los servicios prestados por el demandante relativos al cuidado y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles de las áreas de conservación y manejo ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, correspondieron a los siguientes: CONTRATO CONTRAPRESTACIÓN N ° 439 del 01 julio de 2016 (175 Días) $ 8.166.666.00 N ° 043 del 17 febrero del 2017 (180 Días) $ 8.400.000.00 Prórroga (90 Días) $4.200.000.00 N ° 616 del 24 noviembre del 2017 (30 Días) $1.400.000.00 N ° 092 del 23 enero del 2018 (150 Días) $7.000.000.00 Prórroga (45 Días) $2.100.000.00 N ° 511 del 24 septiembre del 2018 (97 Días) $4.526.666.00 iii) Subordinación continuada: De acuerdo con este tercer elemento, la Sala encuentra que el mismo no fue acreditado dentro del expediente, toda vez que de las pruebas aportadas se logra evidenciar que el señor José Eduwin Barragán Buitrago desarrolló el objeto contractual de cada una de las órdenes de prestación de servicios de manera autónoma, existiendo con la Corporación Autónoma Regional del Quindío solo una relación de coordinación para la ejecución de los mismos, conforme a los lineamientos propios de la entidad como la presentación de informes sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales, entre ellas, el diligenciamiento de los formatos de lecturas pluviométricas, debiendo advertir que, la presentación de los informes a cargo del contratista, es un deber enmarcado dentro de las obligaciones contractuales para poder obtener el pago de los honorarios, en la medida que se exija el cumplimiento a entera satisfacción de su gestión, lo cual tenía que ser verificado por el supervisor del contrato.

Del mismo modo, tampoco se probó el cumplimiento de un horario por parte del demandante, pues lo cierto es que, si bien el mismo tenía unas actividades determinadas a su cargo, tales como, el mantenimiento y limpieza de las instalaciones, el cuidado de los equipos presentes en el área de conservación y manejo ambiental, mantenimiento y conservación del espacio físico, tomas de lecturas donde se encuentran las estaciones de climatología en los formatos 69 Archivo digital Samai.

Índice 00005. Link Expediente. 002.Anexos.pdf. Folios 14-56. Y Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 59-64, 73-80, 399-405, 456-461, 588-595, 606-611, 638-645, 655-663 70 Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folio 430. Archivo digital Samai.

Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folios 33, 82, 621, 665. Archivo digital Samai. Índice 00005. Link Expediente. 010AnexosContestacionCRQ.pdf. Folio 570 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 44 preestablecidos por la entidad, entre otros, no existe prueba que acredite que el mismo debía estar sometido al cumplimiento de un horario para hacer dichas actividades, pues incluso en cuanto a la medición en las estaciones de climatología, en la que implicaba colocar los datos diarios, se puede enmarcar la misma como una actividad de simple coordinación, pues en palabras del Consejo de Estado71«la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluyendo el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados…(…)».

A su vez, resulta oportuno precisar que de conformidad con los testimonios recepcionados al interior del trámite procesal, éstos no lograron determinar con certeza que realmente el demandante estuviera supeditado al cumplimiento de un horario72, máxime cuando de todas las versiones rendidas se tuvo como probado que a los mismos les era imposible determinar con seguridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar (área específica) en que el demandante prestó sus servicios en favor de la demandada, pues no solo la mayoría de ellos vivía lejos del lugar, sino que además no se veían con frecuencia con el actor, pues señalan espacios de hasta 20 días o 1 mes, referente al término con el que se frecuentaban con el señor Barragán Buitrago73, asimismo, tampoco presenciaron que al actor en algún momento le hubieran enviado memorandos o circulares, requerimientos, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina que permitiera establecer que aquel se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad accionada, pues incluso coinciden en señalar que la visita del supervisor no era diaria, ni constante, dada la distancia en que se encontraban las instalaciones de la reserva, pues se encontraba aproximadamente a más de 4 horas del casco urbano de Pijao, Quindío. Tampoco se allegó al expediente prueba tendiente a demostrar la existencia de cargo alguno en la estructura orgánica del ente autónomo, que tuviese asignadas las funciones desarrolladas por el demandante, ni se allegó el manual de funciones que permita establecer que en efecto, las mismas correspondían a un determinado cargo en la planta de personal de la institución; mucho menos se probó que el señor Barragán Buitrago usara algún distintivo mediante el cual se reconociera al mismo como miembro de la Corporación Autónoma Regional del Quindío74, ni que se le suministraran los elementos necesarios para realizar las labores que le fueron determinadas en cada una de las ordenes de prestación de servicios, pues se advierte que, si bien mediante el testimonio del señor 71 C.E.2., Subsección A, Sentencia del 01 de septiembre de 2014.

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00503-01(3517-13) Actor: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena. 72 Ver declaración testimonial del señor José Reinaldo Hernández 73 Ver declaración testimonial del señor José Rolan Varela Gutiérrez, Julio César Rojas Montenegro 74 Ver declaración testimonial del señor José Reinaldo Hernández, Hernando Castro Henao Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 45 Hernando Castro Henao éste afirmó que le suministraban guantes, tapa oídos, delantales y gafas, mediante el testimonio rendido por el señor José Reinaldo Hernández75, éste afirmó que no le entregaban elementos de protección, circunstancia que impide tener certeza de la situación fáctica relatada.

Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la continuidad en la relación frente a los objetos contractuales pactados, considerando el planteamiento precedente sobre la subordinación, el factor de la continuidad no constituye una prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral, pues no habiéndose acreditado el desempeño de las mismas funciones de los empleados de planta, la continuidad puede surgir para aquellas labores que requieren conocimientos especializados o no puedan ser realizados por el personal.

En tal sentido, conforme a la valoración de las pruebas obrantes, no se desprende que la labor desarrollada por el demandante debía ser ejecutada de manera subordinada, más aún cuando no se prueba que la actividad estuviere precedida de órdenes permanentes o continuas por parte del contratante, pues se itera, ni siquiera se logró probar que las actividades ejecutadas por el contratista eran revisadas de manera continua, ya que no se evidenció registro de las visitas efectuadas por su supervisor al lugar donde aquel prestó sus servicios76, donde residía con su compañera sentimental, siendo esta una de las condiciones para ser contratado, circunstancia que además, se torna razonable teniendo en cuenta la distancia de la reserva respecto del casco urbano del Municipio de Pijao, y las condiciones de difícil acceso para llegar al lugar tal como lo afirmaron los testigos José Reinaldo Hernández y José Rolan Varela Gutiérrez.

Así las cosas, encuentra la Sala que no se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, y mediante la cual se negaron las pretensiones relativas a obtener la declaratoria de un contrato realidad.

Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva77 a objetiva valorativa78, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado79 sobre el particular; 75 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Acta audiencia Link audiencia. Minuto 37:58 A1:03:27 76 Ver declaración testimonial del señor José Reinaldo Hernández, Hernando Castro Henao 77 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida 78 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 79 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00199-01 Demandante: José Eduwin Barragán Buitrago Demandado: Corporación Regional del Quindío -CRQ 46 razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada pues no se acreditó por la parte contraria su causación80.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 22 de marzo del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Segunda: Sin condena en costas en esta instancia. Tercera: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria conforme consta en el Acta N° 15 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Ausente con permiso) LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.) Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…) 80 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota.