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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2018-00262-02

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-05-09

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de Decisión- Armenia (Q), nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2018-00262-02 Demandante: Blanca García Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 005-2024-127 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda. La señora Blanca García Flórez obrando a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Se declare la nulidad de la Resolución No. 944 de 19 de abril de 2018, suscrita por el Secretario de Educación Departamental del Quindío en representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se: Reconozca la sustitución de pensión o pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge el señor Javier Rodríguez Vélez, en un 100% a partir del 24 de diciembre de 2.017. Condene a la accionada a pagar a la demandante las mesadas causadas desde el 24 de diciembre de 2017 hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia, en forma indexada o con la corrección monetaria correspondiente e incluyendo los reajustes de ley.

Ordene a Fomag que continúe pagándole periódicamente las mesadas sin necesidad de nuevas demandas. Condene a la accionada a pagar los intereses moratorios generados sobre cada una de las mesadas atrasadas, tal como lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. Fundamento fáctico La demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: El señor Javier Rodríguez Vélez, fue docente al servicio del Departamento del Quindío y a través de la Resolución No. 522 del 18 de septiembre de 2007 se le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia de jubilación a cargo de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La demandante contrajo matrimonio católico con el señor Javier Rodríguez Vélez el 30 de agosto de l975, unión dentro de la cual se procrearon 2 hijos que para la fecha son mayores de edad.

El sostenimiento del hogar conformado por los señores Javier Rodríguez Vélez y Blanca García Flórez siempre estuvo a cargo del primero en razón a que la actora ha cumplido con la función de ama de casa. El matrimonio de la demandante y el señor Rodríguez Vélez desarrolló una convivencia permanente y continua durante más de 40 años hasta el momento del fallecimiento de este último, periodo durante el cual siempre compartieron techo, lecho y mesa.

El señor Javier Rodríguez Vélez falleció el 24 de diciembre de 2017. El 6 de febrero de 2018 la actora solicitó a FOMAG el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación o pensión de sobreviviente, petición que fue negada mediante la Resolución No. 944 del 19 de abril de 2018 aduciendo que era necesario que se aportara sentencia judicial que definiera a quien le correspondía la prestación- Normas violadas y concepto de la violación Como concepto de la violación expone que la negativa de la parte demandada al reconocimiento de la sustitución de pensión conlleva una violación a los derechos fundamentales a la vida digna, al salario mínimo, vital y móvil, a la protección de la familia y a la de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al debido proceso y, además a principios constitucionales, tales como el del cumplimiento de las funciones del estado.

Indica que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los Decretos 3135 de 1.968, 1848 de 1.969 y 1045 de 1.978; los artículos 1 y 2 de la Ley 113 de 1985 y 3º de la Ley 71 de 1988, es claro que la actora tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que la pensión vitalicia de jubilación puede sustituirse, al momento del fallecimiento del titular, a los beneficiarios, siendo primero el cónyuge o compañero permanente supérstite con los descendientes menores de 18 años de edad o incapacitados para trabajar por lo que en el sub examine al no acreditarse la existencia de hijos menores de edad la pensión vitalicia de jubilación debe transmitirse al cónyuge supérstite.

Resalta que la demandante desde el inicio de su matrimonio ejerció siempre la función de ama de casa y que dependió siempre del sustento económico, social, moral y familiar que le proveía el señor Rodríguez Velez, encontrándose acreditada la dependencia económica para acceder a lo pretendido a través de las declaraciones extra proceso juramentadas rendidas por la accionante y por testigos que conocieron de su vida de comienzo a fin.

Seguidamente refirió múltiples pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en relación con el concepto de dependencia económica y La declaratoria de inexequibilidad de las expresiones "de forma total y absoluta" contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 13 de la Ley 707 de 2.003 y en virtud de la cual no se requiere para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de la dependencia total y absoluta y que simplemente basta con que haya una simple, relativa o parcial Finalmente refiere pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el particular y con fundamento en los cuales concluyó que la dependencia económica puede desvirtuarse si se demuestra su condición de inválido, como efectivamente ocurrió en el presente caso.

Lo anterior no quiere decir, que sea innecesario aportar las pruebas tendientes a demostrar la dependencia económica del causante, lo que sucede en este caso, particular y concreto, es que primero, se encuentra suficientemente probada la invalidez con la que cuenta el demandante, a tal grado que le fue vedado ejercer cualquier actividad laboral que le hubiese permitido su congrua subsistencia, y segundo, el fallecimiento de su padre ocurrió hace más de 40 años por lo que le resultaría al actor bastante difícil llegar a demostrar tal requisito.

Contestación de la demanda. - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Mediante auto del 5 de septiembre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad accionada. Vinculada- Amparo de Jesús Velez Ramírez. La señora Amparo de Jesús Vélez Ramírez oportunamente presentó contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos allí expuestos, negando otros, señalando que los restantes no le constaban e indicando respecto a las pretensiones de la demanda que no se oponía a las mismas siempre y cuando se reconozca a su favor lo que en derecho le corresponde teniendo en cuenta el tiempo de convivencia que las solicitantes de la prestación acrediten respecto al causante.

Como sustento de sus pretensiones expuso que el señor Javier Rodríguez Velez fue su compañero permanente por un lapso de treinta años (30) continuos e ininterrumpidos, que compartió techo, lecho y mesa con el referido señor desde mayo del año 1987 hasta el 24 de diciembre de 2017 fecha de su fallecimiento, siendo el señor Rodríguez Vélez quien velaba por todos los gastos del hogar y por el mantenimiento de su hija Paola Andrea Rodríguez Vélez.

Refiere que el causante se separó de hecho de la demandante desde 1985, es decir que solo llevaba seis (6) años como docente en el momento en que se separó de la señora García Flórez, por lo que no puede afirmarse que velaba económicamente por ese hogar cuando el verdadero hogar lo conformo con la ella con quien estuvo hasta el momento de su muerte, persona que siempre lo socorrió, ayudo, auxilio en la necesidad, enfermedad.

Que el causante a la única persona que le ayudó económicamente fue a su hijo Jhon Carlos, especialmente cuando se quedaba sin trabajo o le pedía una colaboración extra; la pareja residió hasta el último día en el Condominio Torres del Norte, Sector Proviteq, Unidad 5, Bloque 7 Apartamento 4B, de la Ciudad de Armenia Quindío, información que pude corroborarse con la dirección que informaba siempre el causante en todos sus documentos, como historias clínicas, Cosmitet y otros a efectos de notificación personal para todos su actos. 1 SAMAI Juzgado índice 0014 Alega que la demandante no tiene como probar que hizo vida en común con el causante, porque no vivía con él desde hacía 30 años, lo único que tiene es el registro civil de matrimonio, pero nunca estuvo a su lado, no lo socorrió, nunca lo acompañó a eventos sociales, de esparcimiento con sus compañeros del colegió donde trabajó y familiares, desconociendo así el mandato del artículo 47 de la ley 100 que exige que debe probarse la realización de vida común durante los últimos cinco años de vida del causante.

Destaca la existencia de una declaración extraprocesal rendida por el causante el 6 de marzo de 2017 en la Notaría Quinta del Círculo de Armenia donde manifestó, entre otras, que convivía en unión libre desde hace más de 30 años con la señora Amparo de Jesús Vélez Ramírez con quien había procreado una hija y que él se encargaba de velar por la manutención de ambas, siendo su compañera permanente quien lo cuidaba en razón a la hospitalización en casa que le había sido ordenada, colaborándole con las terapias y medicamentos, entre otras.

Y que el 29 de agosto del año 2017 radicó un derecho de petición ante Cosmitet, indicando desde cuando convivía con la señora Amparo de Jesús Ramírez. Alega que si se analizan las pruebas aportadas por la actora en la actuación administrativa se vislumbra que la misma no allegó declaración extrajudicial alguna que dé cuenta de su supuesta convivencia con el causante, ni documentos que dieran fe de lo que ella manifestaba porque no los tenía y solo con posterioridad a la solicitud los allega.

Advierte que en este tipo de procesos es fácil probar si se tenía o no un hogar estable con una persona, lo cual puede efectuarse a través de fotos, eventos, documentos que dan fe de la unión estable en el hogar, como bautizos, navidades entre otros, los cuales en este proceso brillan por su ausencia. A diferencia de lo que sucede en el caso de la señora Vélez Ramírez que cuenta con fotografías desde 1987 hasta la fecha de la enfermedad del causante, declaraciones extra proceso rendidas por los amigos de toda la vida del fallecido quienes dan fe que desde mayo de 1987 la referida señora convivió con el señor Rodríguez Vélez.

Reiteró que existen múltiples pruebas que dan cuenta de la convivencia permanente e ininterrumpida que existió entre el fallecido y la señora Vélez Ramírez hasta el fallecimiento del primero, por lo que concluye es ella quien tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en un equivalente al 80% de la misma en proporción al tiempo convivido con el titular de la prestación. Propuso las siguientes excepciones: - Abuso del derecho: La demandante pretende el reconocimiento de unos derechos pensionales por el solo hecho de tener un documento que acredita el registro de matrimonio, con el señor Javier Rodríguez Vélez y el cual resulta insuficiente para ello pues no basta que exista un vínculo matrimonial vigente, es necesario además, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se acredite haber hecho vida en común con el causante por lo menos los últimos 5 años de su vida y por el contrario existe prueba documental que da certeza que la persona que estuvo con el causante por más de 30 años es la vinculada.

No resultando aceptable que la actora pretenda abusar del derecho documental que tiene por el hecho del matrimonio para sobrepasar legalmente a una persona que se ha ganado la pensión por el esfuerzo, la dedicación, el amor y el tiempo compartido con el causante, siendo prueba de ello la existencia de una hija concebida que hoy es mayor de edad. -Falta de cumplimiento a los requisitos que la ley le impone a la demandante, para obtener la pensión de sobreviviente: La demandante no cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. - Mala fe de la demandante: La demandante pretende iniciar proceso de reconocimiento de pensión de sobreviviente, sin tener en cuenta a la señora Amparo de Jesús Vélez Ramírez, al no solicitar su vinculación al proceso de manera voluntaria, pese a que fue esta última la compañera permanente del causante por un término de treinta (30) años hasta el día de su muerte.

Además, existe mala fe cuando se solicita el reconocimiento del 100% de la pensión cuando no se tiene derecho a ello y se conoce que lo que solicita la vinculada es legal. Sentencia apelada.2 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2023, en la que entre otras, resolvió: (i) Declarar la nulidad de la Resolución 944 del 19 de abril de 2018, expedida por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG;

(ii) Ordenar a la demandada que reconozca y pague la pensión sustitutiva por el fallecimiento del señor Javier Rodríguez Vélez a las señoras Blanca García Flórez y Amparo de Jesús Vélez Ramírez, en monto del 25% para la primera y 75% para la segunda, efectiva a partir del 25 de diciembre de 2017 y (iii) No condenar en costas. Como fundamento de su decisión el a-quo refirió la normativa que regula la pensión de sobrevivientes en particular el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificaron los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y precisó que actualmente la pensión de sobreviviente, que surge por la muerte del afiliado o la sustitución pensional la cual se origina por el fallecimiento del pensionado, puede ser compartida por la esposa y la compañera permanente, siempre y cuando exista un tiempo de convivencia mínimo de 5 años previos a la muerte del pensionado o afiliado con ambas; sin embargo, a la esposa le es 2 Índice No. 30 Samai Juzgado viable demostrar ese mismo lapso en cualquier tiempo, una vez se haya consolidado el vínculo matrimonial.

Que en ese sentido conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado si se demuestra convivencia simultanea entre esposa y compañera permanente con el pensionado, se debe determinar conforme a las pruebas obrantes en el proceso si (i) hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte; de no ser así la sustitución pensional o la pensión de sobreviviente se debe reconocer teniendo en cuenta el tiempo de convivencia con cada una de ellas.

Seguidamente efectuó una relación del material probatorio incorporado al expediente, reiterando las razones por las cuales no podrían valorarse las declaraciones extraprocesales de Gilberto Segura García y Miryam Rodríguez de Mancilla. Descendiendo al caso concreto indicó que la demandante pretendía con los testimonios de los señores Ancizar Castaño, Luz Elena Castro de Valencia y María Ligia Quintero, demostrar la convivencia permanente con su esposo desde el año 1975 fecha del matrimonio, hasta el 2017 momento del fallecimiento de este; sin embargo ninguno de ellos le había brindado al despacho tal certeza, pues (i) ni siquiera sabían de la hospitalización en casa del señor Javier, lo que sucedió de manera recurrente durante el último año de vida, (ii) señalaron como el último domicilio de los esposo el barrio Antonio Nariño y la Arcadia, cuando se encuentra demostrado que las visitas médicas y los equipos médicos entregados en depósito se hicieron en Proviteq, (iii) ninguno lo visitó en la casa o el hospital, por lo que se entiende que la relación no era para nada cercana, (iv) señalan que los visitaban cada mes o dos meses, pero aun así no se enteraron de la enfermedad que él padecía (v) no sabían quién lo cuidaba cuando estaba en la clínica o en la casa, incluso una testigo dijo que creía que un hijo, cuando en la historia clínica aparece que la cuidadora fue la señora Amparo de Jesús y (vi) los eventos sociales en los cuales estuvieron juntos fueron de aquellos especiales, como el bautizo y primera comunión de un nieto, los que sin lugar a dudas requieren de la presencia de los familiares cercanos aun cuando no convivan; ello sin mencionar la respuesta de la señora Luz Elena Castro, quien indicó que tenía tan presente la fecha del matrimonio de los señores Javier y Blanca porque se la había aprendido, entendiendo el despacho que los testimonios no fueron espontáneos.

Aunado a lo anterior, resaltó que las declaraciones que más contradicen lo dicho en la demanda, fueron las rendidas por la misma accionante toda vez que (i) no sabía que el señor Javier hubiese tenido hospitalización en casa y ¿Cómo puede ser ello posible si asegura que convivían bajo el mismo techo? (ii) no sabía qué enfermedad padecía su esposo, manifestando que eran colesterol y triglicéridos (iii) de manera errada dijo que quien lo cuidaba en el Hospital era el hijo, cuando, se repite, está demostrado en la historia clínica que era la señora Amparo de Jesús, (iv) señaló como último domicilio común el barrio Nariño, cuando en verdad fue Proviteq, el ultimo domicilio del pensionado y (v) dijo que se había enterado de que el señor Javier estaba en la clínica porque un hijo le había avisado; ello sin mencionar tantas otras preguntas en las que únicamente respondía desatinadamente que no sabía nada, que ella no se enteraba de nada.

Por tal razón concluyó que la convivencia entre la señora Blanca y el señor Javier no se encuentra demostrada, al menos no con las pruebas por ella aportadas; lo único certero es que ellos se casaron en el año de 1975 y que tenían un vínculo derivado de su condición de padres de 2 hijos procreados en los años 1975 y 1977, lo que per se no demuestra una convivencia; con todo, las propias manifestaciones que en vida hiciere el pensionado, dan a entender al despacho que efectivamente entre los esposos si existió una convivencia permanente durante alrededor de 10 años, pues así lo hizo saber en la petición presentada ante COSMITET el 29 de agosto de 2017, en donde solicitó la desvinculación a la salud de la señora Blanca y la inclusión de su compañera la señora Amparo de Jesús, al indicar que no convivía con su esposa hacía más de 30 años, o sea antes de 1987, lo que concuerda con lo dicho en la contestación del hecho quinto de la demanda por parte de la señora Amparo de Jesús, quien refirió que la convivencia de los esposos culminó en el año de 1985 Advirtió que sucede lo contrario en relación con la señora Amparo de Jesús, pues existen pruebas suficientes que demuestran la convivencia de 30 años con el señor Javier Rodríguez, tanto documentales como testimoniales, que se complementan y dan certeza al juzgado sobre dicho suceso.

Así destacó que el testigo Mario Alzate señaló que los había conocido hacía más de 30 años como pareja conviviendo bajo el mismo techo, pues llegaron a vivir a un apartamento de su propiedad, que era cercano a la pareja, pues sí conocía de las afecciones del señor Javier, lo visitaba en la clínica y en la casa, además sabía cuál era el último domicilio del pensionado y quien lo cuidaba.

Que la declaración extrajuicio que rindió ante notario el señor Javier el 6 de marzo de 2017 señaló que convivía en unión libre con la señora Amparo desde hacía 30 años, lo que concuerda con la petición de desvinculación de su esposa ante Cosmitet. En tal declaración también manifestó que la señora Amparo lo cuidaba como enfermera en casa, lo que coincide con la información contenida en la historia clínica del pensionado, así como en la tutela por ella interpuesta como su agente oficioso a fin de lograr la entrega de complemento nutricional y pañales.

En la historia clínica aparece como cuidadora la señora Amparo de Jesús, a quien responsabilizan de la entrega de los equipos ofrecidos en depósito al señor Javier a fin de utilizarlos en su casa en Proviteq para tratar su enfermedad. Además, fue a ella a quien le otorgó poder especial para que cobrara las pensiones durante algunos meses del año 2017, pues por su enfermedad no podía desplazarse a efectuar el cobro personalmente.

Por lo anterior concluyó que las señoras Blanca García Flórez y Amparo de Jesús Vélez Ramírez, tienen derecho a que el FOMAG reconozca y pague el beneficio pensional pretendido de acuerdo al tiempo de convivencia acreditado, esto es, en monto del 25% para la esposa y 75% para la compañera permanente, al demostrar el requisito de convivencia marital con el Javier Rodríguez durante 10 años la primera y 30 años la segunda.

La que se hará efectiva a partir del día siguiente al fallecimiento del referido señor, esto es, el 25 de diciembre de 2017. Decisión que tiene respaldo en pronunciamiento del órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia del 17 de mayo de 2018 proferida en el proceso 19001- 23-33-000-2013-00530-01(2330-15) y que guarda similitud fáctica en el sub examine.

Finalmente señaló que no había lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, toda vez que la reclamación de la prestación se había efectuado dentro de los 3 años siguientes al surgimiento del derecho y se abstuvo de condenar en costas toda vez que no se evidenciaban dentro del proceso elementos que dieran cuenta de su causación. El recurso de apelación3 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando la misma sea revocada y en consecuencia los porcentajes de asignación de la sustitución de la pensión se otorguen en mayor proporción a la señora Blanca García Flórez a sabiendas de su convivencia con el señor Javier Rodríguez.

Como fundamentos de su inconformidad expone que el a quo tuvo como medio probatorio la declaración extraprocesal rendida por el causante Javier Rodríguez, el 06 de marzo de 2017, bajo el argumento que el declarante ha fallecido y, por tanto, no puede ratificarla, pese a que los artículos 188 y 222 del CGP lo que disponen es que solo se pueden recibir las declaraciones contra quien se aduzca, siempre que esta lo solicite.

Luego como la señora Blanca García Flórez reclama el derecho sustituto de la pensión y por tanto la declaración anticipada del causante va en contravía o en contra de la aspiración de su reclamación, le corresponde a esta haber hecho la solicitud de tal declaración. No es como lo interpreta el A – quo, que la señora Amparo de Jesús pide sea tenida en cuenta la declaración que está en su propio favor y, así se le concede.

Agrega que la sentencia invocada por el juez de primera instancia y en la que fundamenta la posibilidad de valorar la declaración del causante establece que es dable valorar como pruebas las declaraciones extraprocesales que no 3 Samai Juzgado índice 0032 hubieren sido previamente ratificadas a través de dos vías: la primera, otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos de lo dispuesto en el artículo 262 del Código General del Proceso y la segunda mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento.

En el caso concreto no aparece, ni se esbozó, ni se discutió, ni lo argumentó, que la declaración de marras era un documento declarativo de un tercero. En el segundo caso, en gracia de discusión, se tendría en cuenta bajo el principio de la sana crítica para la formación de su conocimiento. En tal sentido precisa que la sana crítica, no significa creer a juntillas lo que se le dice, es sin ningún ánimo subjetivo, tener otro elemento que permita auscultar de la mejor manera el caso a decidir, primando en ello, el análisis de la declaración en todo su contexto, como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

De esta manera, omitió preguntarse, ¿Por qué el causante, si mantuvo una separación de hecho con su cónyuge, la señora Blanca García, por más de treinta años, solamente ahora entrega tal declaración?, según las declaraciones y los documentos de la historia clínica allegados al plenario, certifican que desde el año 2016, que el causante entró en crisis, que obligó a tenerlo hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos, con traslado a otros hospitales de mayor nivel para atender sus múltiples problemas de salud, todos catastróficos, ¿Por qué cuando estaba moribundo hace tal declaración?, ¿Auscultó si la declaración fue rendida en casa, o en la notaría o en la clínica?, entre otros interrogantes.

Es decir, la sana crítica para formarse el conocimiento no aparece en lo que tiene que ver con la declaración de marras. En conclusión, si la norma establece que la declaración no podía ser tenida en cuenta, al hacerlo, no hizo el análisis del contenido de la misma. Considera que el fondo del asunto se contrae a resolver el tiempo de convivencia del causante con las reclamantes del derecho por lo que decir que éste convivió con la señora Amparo De Jesús Vélez por más de 30 años no implica que no convivió con la señora Blanca García por el mismo término. En la declaración cuestionada el causante declaró para un caso distinto a este proceso, puesto que era para validar el ingreso de la primera como beneficiaria en el servicio médico porque estaba enfermándose, como su misma hija lo declaró, y señaló únicamente la convivencia con aquella, sin señalar que ya no convivía con la primera esposa.

Significó con esto que la declaración en marzo de 2017 del señor Javier Rodríguez, jamás expresó su no convivencia con la señora Blanca García y, por tanto, no es la prueba, como lo señala el a – quo, en que desde el año 1987 esta no convivía con aquel. Considera que si bien de los testimonios entregados por el señor Mario Alzate Urrea y Paola Rodríguez, se concluye que el causante convivió con la señora Amparo De Jesús Vélez durante 30 años y que, el último año, época de la crisis en la salud del causante, este estuvo al cuidado de esta, dicha circunstancia no da lugar a concluir que el causante no tuvo convivencia en el período 1975 a 2016, con la señora Blanca García. Así, pese a que se puede inferir una convivencia entre los señores Rodríguez Vélez y Vélez Ramírez, ello no desvirtúa la convivencia, en dicho período o parte del mismo, entre los señores Rodríguez Vélez y García Flórez.

Resalta que de los testimonios entregados por los señores Ancizar Castaño, Luz Elena Castro De Valencia y María Ligia Quintero Gómez, todos ellos cercanos a la familia, uno en la condición de cuñado, otra como concuñada y otra cuñada, se establece que los señores Rodríguez Vélez y García Flórez tuvieron convivencia desde el matrimonio hacia adelante, manifestando no conocer a la señora Amparo De Jesús Vélez.

Advierte que del interrogatorio a la señora Blanca García se infiere de igual manera que, convivieron, por lo menos, hasta el año 2017, puesto que tuvo la oportunidad de reclamarle de su exclusión como beneficiaria del servicio médico, así no hubiera estado al lado del causante en su etapa crítica de enfermedad, por causa de su propio estado de salud.

En tal sentido, sea cual fuere la convicción del Juez de instancia, no hay un elemento que permita inferir que todo el tiempo, desde 1987, fecha puesta por el Juez, hasta por lo menos 2016, hubo convivencia únicamente con la señora Amparo De Jesús, por el contrario, es más convincente que, durante este lapso hubiera convivencia simultánea.

En cuanto a las presuntas inconsistencias detectadas por el a-quo en el interrogatorio de la demandante señaló: “(…) no sabía que el señor Javier hubiese tenido hospitalización en casa. Frente a esta afirmación, es cierto que la demandante respondió, que de ello no sabía, y efectivamente así lo es, pero eso no concluye, que durante los 29 años anteriores no hubieran tenido convivencia, como se atrevió a manifestarlo el Juez.

Por la misma condición de sus enfermedades y de su condición de ser una persona que no salía de su casa, es lógico que solamente supiera que su esposo estaba en la clínica. Como igualmente fue su convencimiento que estaba al cuidado de su hijo, porque efectivamente, el señor JOHN CARLOS RODRÍGUEZ, siempre estuvo al cuidado del causante, sin negar que también lo cuidaron las otras personas ya antes mencionadas.

De la misma forma, respondió correctamente que, el último domicilio con el señor JAVIER fue en el Barrio Antonio Nariño. Acá. El señor Juez se empecina a que debería haber respondido por el domicilio donde el señor JAVIER convivió con la otra pareja. También es correcto que, la señora Blanca respondiera a varios interrogantes que no sabía, porque efectivamente es así. No sabía que el señor JAVIER tenía por fuera de su hogar otra pareja.

No sabía que este en el 2017, moribundo, “declaró” que convivía con otra persona y, por tanto, la excluían a ella del servicio médico. No sabía, por sus propias condiciones de una persona humilde, desprotegida, enferma, invidente, supiera en detalle de las enfermedades de su esposo. NO sabía que lo habían trasladado, temporalmente de la clínica a otra casa distinta a la suya.

Entonces, el Juez, ante las respuestas sinceras y honestas de la desvalida esposa, les da el calificativo de desatinadas y, por ello concluye erróneamente que no hubo convivencia entre ellos durante los últimos treinta años. En lo relacionados con los testigos. (ii) señalaron como el último domicilio de los esposos el barrio Antonio Nariño y la Arcadia, cuando se encuentra demostrado que las visitas médicas y los equipos médicos entregados en depósito se hicieron en Proviteq.

Es claro que los testigos respondieron a la pregunta de los últimos domicilios de los esposos RODRÍGUEZ – GARCÍA, que efectivamente fueron los barrios La Arcadia y Antonio Nariño. Ellos (los testigos de Blanca), no se refirieron a los domicilios de la pareja RODRÍGUEZ – VÉLEZ, que como pareja nunca los conocieron. Acá, la mala interpretación o el sesgo en la misma, por parte del señor Juez es fácil de advertir.

Tenían que referirse a los sitios que conocían donde vivían o vivieron los primeros. Ninguno lo visitó en la casa o el hospital, por lo que se entiende que la relación no era para nada cercana. Otra interpretación incorrecta del Juez de instancia, porque hoy en día no es lo común la visita de un enfermo que se encuentra en cuidados intensivos, por el contrario, las personas se interesan en conocer del estado de salud sin que sea necesaria la visita personal.

La no visita, no significa que haya cercanía o no, con una persona hospitalizada. Pero omite, señalar, que los testigos de la demandante, todos tenían un vínculo familiar o de afinidad con la pareja RODRÍGUEZ – GARCÍA. Esta afinidad, desmiente la afirmación del Juez en la sentencia. (iv) señalan que los visitaban cada mes o dos meses, pero aun así no se enteraron de la enfermedad que él padecía. Tampoco es cierta esta afirmación del Juez en su sentencia, al contrario, la señora LUZ ELENA CASTRO manifestó: “Manifiesta que al señor Javier le dio un infarto y por ello falleció. Indica que estuvo hospitalizado en la Clínica del Café por 1 año, pero que ella nunca lo visitó ni acompañó a ninguna familiar a hacerlo, por ello no sabe quién lo cuidó en la clínica durante el año de hospitalización”.

A su tanto, la señora MARÍA LIGIA QUINTERO manifestó: “Dice que el señor Javier falleció por un infarto y que estuvo hospitalizado cree que, por 1 año, aunque no lo visitó en el hospital porque no le gusta ir a las clínicas.” (v) no sabían quién lo cuidaba cuando estaba en la clínica o en la casa, incluso una testigo dijo que creía que un hijo, cuando en la historia clínica aparece que la cuidadora fue la señora Amparo de Jesús. Es cierto, la información recibida por la señora Blanca, es que su esposo estaba hospitalizado y que un hijo lo cuidaba, siendo esta la información que ella misma transmitía a sus demás familiares.

(vi) los eventos sociales en los cuales estuvieron juntos fueron de aquellos especiales, como el bautizo y primera comunión de un nieto, los que sin lugar a dudas requieren de la presencia de los familiares cercanos aun cuando no convivan; ello sin mencionar la respuesta de la señora Luz Elena Castro, quien indicó que tenía tan presente la fecha del matrimonio de los señores Javier y Blanca porque se la había aprendido, entendiendo el despacho que los testimonios no fueron espontáneos.

La respuesta de los testigos es esa. No podía ser otra, porque no se les preguntó de otra cosa. La pregunta del Juez fue sobre los eventos sociales en los que compartían juntos, por tanto, fue sobre esos eventos sobre los que se respondió. Y las respuestas, no indican o concluyen que no había convivencia entre los señores RODRÍGUEZ – GARCÍA. Como tampoco, determina falsedad alguna en los testimonios, como en el caso de la señora LUZ ELENA CASTRO, al responder que se había aprendido, no dijo desde cuándo, el año del matrimonio.

(…)” Concluye que la declaración extrajudicial rendida por el causante no es demostrativa de la convivencia con la señora Vélez, pues se omitieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se dio tal declaración, que ponen en duda su veracidad y, por tanto, no fue mirada bajo la lupa de la sana crítica para la formación del conocimiento.

En la época en que se encontraba en estado crítico, moribundo, en cuidados intensivos, intubado, entre otras circunstancias. Además, el mismo documento no determinado como declarativo de terceros, para evitar ser ratificado en audiencia y en ninguno de sus apartes se indica que no tuvo convivencia con la hoy demandante. Tanto los testigos de la señora Amparo De Jesús, como los de la señora Blanca, señalan que los primeros no conocieron de la segunda y viceversa primera.

Indicativo, que si conocían de una convivencia no conocía de la otra. Lo que impide expresar taxativamente, con la crudeza y a priori, como lo hizo el señor juez de instancia, que nunca hubo convivencia simultánea. Mucho más cuando no hay una sola prueba que determine que la convivencia con la cónyuge fue únicamente de 10 años ni que demuestre el tiempo de simultaneidad de las convivencias, excepto, el último año previo al fallecimiento, en el que la mayor parte el causante no estuvo en ninguno de los dos sitios de las parejas y por temporadas en el de la señora Amparo de Jesús. Finalmente señala que de las condiciones propias de la señora Blanca y el haber sido beneficiaria del servicio de salud del causante por 39 años (salud, ama de casa, habitante siempre en su casa, sin salir, sin hacer visitas, solamente a la espera que la visitaran, sin ingresos por labor alguna, con los hijos emancipados, con uno de ellos en la inopia) se infiere que siempre dependió económicamente de su esposo.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 29 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso formulado por los demás intervinientes y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia4. 4 Samai índice No. 5.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Publico. Vinculada-Amparo de Jesús Vélez Ramírez. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta el tiempo compartido por las partes con el causante y las pruebas allegadas por las partes, sus interrogatorios y testigos. Para fundamentar su solicitud indica que: Las pruebas que el despacho de primera instancia tomo como base para acoger las pretensiones de la señora Amparo de Jesús Vélez Ramírez, no fueron tachadas de falsas por la señora Blanca García Flórez, tampoco controvertidas no solicitó interrogatorio de parte y únicamente se controvirtió la declaración extrajudicial rendida por el causante en la etapa del recurso.

Considera que no puede ponerse en duda una manifestación que el causante en vida realizó sobre su vida personal y con quien vivía, hace cuánto y quienes dependían económicamente de él. Además de tenerse en cuenta las direcciones donde vivía, las mismas de la historia clínica, quien lo cuidaba en la hospitalización en casa y en la clínica, se concluye que es la demandante quien ha mentido al despacho sobre el tiempo en que compartió supuestamente con el causante, cuando no murió estando con ella y tampoco ella lo auxilio en la enfermedad como ella lo manifiesta, pues ni siquiera sabía de qué enfermedades sufría su esposo, ni de que murió, pues según ella nunca estuvo hospitalizado en casa.

Reprocha que la actora no haya traído como testigos al proceso a la familia del causante, incluyendo a sus hijos, quienes según ella cuidaban al causante en los momentos de enfermedad, ni a su cuñada, Miriam Rodríguez Mancilla quien en declaración extrajudicial manifestó que su hermano, Javier Rodríguez Velez, vivía en unión marital de hecho con Amparo De Jesús Velez Ramírez, hace 30 años y que cuando se le cuestiono a la señora Blanca García Flórez, sobre esta declaración, se limitara a señalar que ella siempre ha estado de parte de ellos, pero sin desmentir o negar que el causante viviera con la señora Amparo De Jesús Ramírez, dando a entender, por el contrario, que sí tenían una relación. Agrega que existen documentos importantes en el plenario, como son dos poderes otorgados por el causante en vida que indican que era la señora Amparo de Jesús Vélez la persona autorizada, para el cobro de la pensión del causante, en calidad de esposa, manifestado por el mismo causante.

Asimismo se cuenta con los contratos de arrendamiento suscritos por el causante en las casas donde convivio con mi poderdante, actas de iglesias que nos demuestran que los señores Javier Rodríguez Velez y Amparo de Jesús Velez Ramírez, fueron padrinos de dos personas, en diferentes épocas, y que lleva a preguntarse cómo podía estar en dos hogares a la vez y al mismo tiempo qué manifiesta que convivía con la señora Blanca García Flórez.

Manifiesta que lo único que la demandante tiene en su poder es el registro de matrimonio, y si bien no puede desconocerse que esta estaba casada con el causante, la unión derivada del mismo solo duro por un periodo de entre 6 a 8 años, sin que después de este tiempo hicieran vida conyugal. Resalta que en la demanda no se allegan pruebas que acrediten que la actora realmente compartió toda una vida con el causante, o que dualmente o la par estuviera en los dos hogares, porque nunca estuvo a su lado, no lo socorrió, nunca lo acompañó a eventos sociales, de esparcimiento con sus compañeros del colegió donde trabajó o familiares, a diferencia de la señora Amparo De Jesús Vélez Ramírez, quien en su contestación allega pruebas fehacientes no solo documentales, sino fotográficas de cómo compartía la pareja y su hija Paola Andrea, a diferencia de lo que ocurrió con la esposa del causante quien supuestamente vivió con el mismo hasta el día de su muerte y no tiene documentos en su poder, tampoco fotografías.

La señora Blanca García Flórez, no aportó con su demanda documento adicional al registro de matrimonio, que nos indique que existió una convivencia de 40 años, como ella lo pretende hacer creer al despacho, en el proceso 2018 – 262, ya que en los procesos 2018 – 423, y 2019 – 045, se retracta e indica que ya no son 40 años, sino 30, pero en realidad no convivio ese tiempo con el señor Javier Rodríguez Vélez.

Concluye que, aunque no desconoce la existencia de un matrimonio y de dos hijos fruto de esa relación, sí es claro que la misma no tuvo continuidad, y que si bien la demandante y el causante se separaron de hecho y nunca legalizaron esta situación, ello no implica que el fallecido no tuviera otra relación con la señora Amparo de Jesús Vélez Ramírez.

Destaca que los testigos aportados por la demandante no eran cercanos al causante, no conocían sus enfermedades, su hospitalización en casa, su cirugía, su causa de muerte, desde cuándo estaba pensionado, quién lo cuidaba si tenía más hijos extramatrimoniales o que disposición se dio a sus restos. Además, que la testigo Luz Helena Castro es una declarante preparada que se aprendió la fecha de matrimonio del causante y de la demandante, pero que no sabía nada realmente del primero, no tenía conocimiento directo de la vida de la demandante y no sabía cosas tan elementales como la hospitalización en casa o donde vivió la supuesta pareja en los últimos años.

Frente al interrogatorio de parte rendido por la demandante y la presunta convivencia de esta con el causante durante 30 años, considera extraño que haya solicitado a la accionada por medio de su apoderado que le entregara copia de la Resolución #24536 de 30 de agosto de 2002, además de no conocer las patologías que afectaban al causante o las inconsistencias en relación con quien lo cuidaba, la orden de hospitalización en casa, entre otros.

Advierte que dentro de la audiencia celebrada en los procesos 2018-423 y 2019- 0004 (acumulados) la hoy demandante le manifestó a la abogada de la UGGP, que el señor Javier Rodríguez, a veces se iba los viernes y volvía los lunes, pero extrañamente en la audiencia rendida en el sub examine manifestó que el causante nunca se separaba de ella.

Resalta que no se está frente a una respuesta lógica, ni coherente, pues si vivían juntos como ella lo manifiesta, no tiene por qué existir ningún documento que indique lo contrario y en el expediente existen dos declaraciones en vida del causante, donde se ve su manifestación de voluntad de manera y coherente, por lo cual miente la demandante y también existen muchas fotografías con la señora Amparo De Jesús Vélez Ramírez Cuestiona la respuesta brindada frente al interrogante relacionado con los eventos familiares compartidos, pues si el causante vivía con ella por qué el hijo tuvo que decirle que fuera a la reunión. De igual forma frente a las contradicciones vislumbradas entre la demanda y el interrogatorio destaca la respuesta emitida por la demandante en el sentido que ella no sabía nada y que su hijo le había informado que el causante estaba en la clínica por lo que habían ido a visitarlo.

En cuanto a la declaración rendida por Miriam Rodríguez Mancilla, se pregunta por qué la señora García Flórez, no tiene el apoyo de la familia del causante, encontrándose que una de las hermanas del mismo de manera libre y espontánea declaró ante la Notaria Quinta de Armenia Quindío, lo que sabía sobre la convivencia del señor Javier Rodríguez y Amparo de Jesús Vélez Ramírez, si la señora Rodriguez Mancilla, apoya a Amparo de Jesús, es porque es consciente de que quien vivía con su hermano era Amparo de Jesús Vélez Ramírez y no Blanca García Flórez.

Resalta nuevamente sobre la ausencia de pruebas de la convivencia por más de 40 años y por qué los únicos documentos que se aportaron con la demanda fueron el registro de matrimonio y los registros de nacimiento de los hijos del señor Rodríguez Vélez. Considera extraño que el apoderado de la parte actora le haya preguntado a la testigo Paola Andrea Rodríguez Vélez, que si el causante le proporcionaba dinero para los gastos del hogar a su representada, pues de ser verdad que la misma vivía con el causante de manera permanente, bajo el mismo techo, lecho y mesa, es ilógico pretender probar algo que se supone es cierto, cuando la demandante y sus testigos aseveraron todo el tiempo que la pareja Rodríguez García, nunca se separó y lo manifestaron bajo la gravedad del juramento.

Finalmente reitera que fue Amparo De Jesús Vélez, la persona que asistió al señor Javier Rodríguez Vélez, en la salud y en la enfermedad hasta el último momento de vida y que no puede ahora cuestionarse por la parte recurrente que las declaraciones no fueron ratificadas, cuando existen innumerables pruebas que dan fe al despacho que la convivencia se dio entre las partes como se ha indicado.

Parte demandada y Ministerio Público Dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse frente al recurso de su contraparte y conceptuar en segunda instancia guardaron silencio5. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20116, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo que niega el reconocimiento de una prestación periódica.

Establecido lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si es procedente modificar el porcentaje de reconocimiento de la sustitución pensional reconocida a favor de la actora en razón a que se acreditó la convivencia simultanea entre el titular de la pensión y su cónyuge y compañera permanente.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, analizará los siguientes aspectos: i) La sustitución pensional y la normativa que la regula; ii) La aplicación de la Ley en el tiempo: Principios 5 Samai índice No. 11. 6 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. de irretroactividad y retrospectividad de la ley; iii) La sustitución pensional y pensión de sobrevivientes bajo el análisis de la aplicación de la ley en el tiempo y; iv) El caso concreto.

La sustitución pensional y la normativa que la regula. El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho a la seguridad social entendido como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Una garantía del derecho a la seguridad social es el reconocimiento de pensiones, consistente en una prestación social que cubre contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte. Específicamente se han considerado las figuras jurídicas como la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes para cubrir contingencias derivadas de la muerte de una persona, con el fin de proteger el mínimo vital de aquellas que dependían económicamente del causante.

En palabras de la Corte Constitucional: “La sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes han sido definidas por esta Corporación, como dos modalidades del derecho a la pensión que es una expresión del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, y como una prestación que se genera en favor de aquellas personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esta pérdida7.

En este sentido, los principios de justicia retributiva y de equidad, son los que justifican que las personas que hacían parte del núcleo familiar del trabajador, tengan derecho a acceder a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y de orfandad, gozando post-mortem del status laboral del trabajador fallecido8(…)9 Ahora bien, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 establecen: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 7 Ver entre otras: Sentencia T-190 de 1993;

T-553 de 1994; C-389 de 1996; C-002 de 1999; T-049 de 2002; C-1094 de 2003; T-326 de 2007; C-336 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Ver: Sentencias T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencia T-245 de 2017, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: José Antonio Cepeda Amarís 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (:..) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (:..)” Conforme a lo anterior se observa que en vigencia de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios de la sustitución pensional y/o la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera permanente del pensionado y/o afiliado que acrediten los requisitos de convivencia establecidos en las normas previamente citadas, encontrándose adicionalmente que el legislador previendo los conflictos que podían presentarse entre cónyuges y compañeros permanentes y en aras de no dejar desamparado a ninguno de estos extremos admitió la posibilidad de reconocérsela a ambos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, no excluyendo de plano al compañero permanente del causante de la posibilidad de acceder al reconocimiento prestacional cuando este último haya conservado la sociedad conyugal vigente.

Precisamente, en relación con la forma en que deben resolverse los conflictos que se presenten entre cónyuges y compañeras permanentes que acrediten convivencia simultánea con el titular de una prestación o en aquellos casos en que no se haya disuelto y liquidado la sociedad conyugal, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado: “(…) El artículo 47 de La Ley 100 de 199310 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) al desarrollar el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, señalaba que cuando había convivencia simultánea, en los últimos cinco años, del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la beneficiaria de la sustitución era la esposa.

Ahora bien, mediante la sentencia C- 1035 de 2008, la citada disposición fue declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que también es beneficiaria de la sustitución pensional, la compañera permanente, en consecuencia, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Para adoptar la citada decisión, la Corte determinó que la norma demandada sí establecía un trato diferenciado y preferencial, cuando había convivencia simultánea con el causante, pues para conceder la pensión de sobrevivientes se prefería al cónyuge.

A reglón seguido observó la Corte que dicha diferenciación en el trato se fundaba en una distinción de origen familiar, y que se privilegió injustificadamente al cónyuge supérstite sobre la compañera permanente. A este respecto se determinó que: “(…) Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.

Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que, para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso.

Es más, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes.

(…) En estos términos, a pesar de que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la jurisprudencia constitucional ha decantado que “los 10 “Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

(…)”; derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando éste tiene como único fundamento su divergencia estructural”. Por este motivo, la Corte llega a la conclusión de que el trato preferencial que establece la expresión demandada no es constitucional.” Ahora bien, esta Sección en sentencia del 20 de septiembre de 200711 consideró que en aplicación de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, cuando hay conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, debido a la convivencia simultánea con el pensionado, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte.

Se explicó en la citada providencia que cuando se acredita la convivencia simultánea no se justifica dar un trato diferente a la cónyuge y a la compañera permanente “pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera”,12 se consideró asimismo en el referido fallo que: “(…) bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto agente Jaime Aparicio Ocampo, distribuido en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con quienes convivió varios años antes de su muerte, procreó hijos y a quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de asignación mensual de retiro.”13 (Subrayado fuera de texto) a) La cónyuge separada de hecho como beneficiaria en forma proporcional de la sustitución pensional cuando el pensionado tenía una unión marital de hecho por más de 5 años al momento del fallecimiento.

El artículo 4714 de la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del literal b) reguló, en la segunda parte, quién es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante en los siguientes términos: “no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma en la sentencia C-336 de 201415, en donde se determinó que el precepto en comento no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado No. 76001-23-31-000- 1999-01453-01 y número interno 2410-2004 12 Ídem. 13 Ídem. 14 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 15 M.P. Mauricio González Cuervo. de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes.

A este respecto se retomó la jurisprudencia constitucional que indica la diferenciación existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho. Se explicó que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.

Así, se expone en la providencia que el legislador en la norma demandada “ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida (sic) con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión”16. Resaltó la Corte que es constitucionalmente justificada la medida adoptada “en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio.” Finalmente se concluyó que “en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible.” De las anteriores consideraciones, la Sala interpretará frente a la pensión de sobrevivientes quienes pueden ser beneficiarios y la modalidad de la misma en caso de que se cumplan con las condiciones establecidas para ello: 16 Ídem.

Beneficiario Condiciones Modalidad de la pensión Cuando hay cónyuge o compañero permanente mayor de 30 años. Edad cumplida al momento del fallecimiento y demostrar vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Vitalicia Cuando existe cónyuge y compañero permanente de Mantener una convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.

Partes iguales (….)”17 Visto lo anterior, queda claro que en aquellos casos en que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional la reclamen la cónyuge y la compañera permanente que hayan tenido convivencia simultanea con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento la mesada deberá repartirse en partes iguales pero en aquellos casos en que simplemente exista separación de hecho entre el cónyuge y el causante y convivencia de este con su compañero/a permanente durante los 5 años anteriores al fallecimiento la prestación debe repartirse proporcionalmente conforme a la convivencia efectivamente demostrada.

Teniendo en cuenta los criterios expuestos procede a resolverse el, Caso Concreto. Previo a establecer la relación de los hechos probados en el sub examine es necesario determinar si es procedente o no valorar las declaraciones extrajudiciales incorporadas al sub examine, puntualmente la del señor Javier Rodríguez Vélez, lo anterior en el entendido frente a la exclusión de las demás declaraciones extrajudiciales, cuya valoración había sido solicitada por la vinculada, no se formuló reproche alguno18. 17 Consejo de estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección b. Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez..Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00117-01(2465-19) actor: Edilia Ospina de Valencia. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –ugpp- y Departamento de Risaralda. 18 Samai Juzgado índice 0019 manera simultanea Cuando hay cónyuge con separación de hecho y compañero permanente simultanea Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cuota parte proporcional al tiempo de convivencia. Cuando hay cónyuge o compañero permanente menor de 30 años sin hijo(s) con el causante. No haber procreado hijos con el causante. Temporal -20 años- Cuando hay cónyuge o compañero permanente menor de 30 años con hijo(s) con el causante. Haber procreado hijos con el causante y demostrar vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Vitalicia Sobre el particular es del caso anotar que conforme a lo dispuesto por el artículo 211 de la Ley 1437 de 2022, en los procesos que se adelanten en esta jurisdicción, salvo norma especial sobre la materia contenida en dicho estatuto, se aplican en materia probatoria las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso y dentro de las cuales aparecen las denominadas pruebas extraprocesales reguladas en los siguientes términos: “(…) Artículo 187.

Testimonio para fines judiciales. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración anticipada con o sin citación de la contraparte. La citación al testigo se hará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente. Cuando esté impedido para concurrir al despacho, se le prevendrá para que permanezca en el lugar donde se encuentre y allí se le recibirá declaración. Artículo 188.

Testimonios sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A os <sic, los> testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222.

Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. (…) Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. (….)” En ese orden de ideas queda claro que previo a la iniciación de un proceso contencioso administrativo pueden recaudarse testimonios con la finalidad que sirvan como pruebas dentro del mismo, los cuales podrán o no rendirse con citación de la contraparte, evento este último en el que podrá ser necesario la ratificación del testimonio al interior del proceso siempre y cuando la parte contra la cual se aduzca así lo solicite, careciendo de valor cuando el testigo citado a ratificar no comparezca a la misma audiencia pero no fijándose el mismo efecto en aquellos casos en que la parte que pueda verse afectada con el mismo prescinda de ejercer el derecho a la ratificación. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado al señalar: “(…) que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notarios son autorizadas como medio de prueba conforme al artículo 188 del CGP, cuyo inciso final contiene la misiva de que los testimonios anticipados, con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, deberán observar el artículo 222 ibidem, al tiempo que advierte de su invalidez en caso de no ratificarse el testimonio en audiencia. Con todo, el artículo 222 del CGP — vigente para la época de los hechos— previó que el trámite de ratificación se llevaría a cabo siempre que la contraparte lo solicite, de ahí que el silencio de quien tendría interés en pedir su ratificación no le resta aptitud o idoneidad al medio de prueba.

Esto tampoco significará que el hecho aducido en la declaración extraprocesal tenga la entidad de demostrar plenamente el hecho controvertido, sino que tendrá la aptitud para ser valorado bajo la sana crítica por parte del juzgador. Sobre ese particular, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013 (exp. 20601, CP: Danilo Rojas Betancourt), fijó los criterios de valoración de los testimonios extraprocesales que incumplieran el requisito de ratificación que traía el artículo 229 del CPC y que, a diferencia del actual artículo 222 del actual CGP, sí disponía la exigencia de ratificación para dotar de validez al testimonio rendido extra- juicio.

En esa oportunidad la Sala adujo que «no es necesario cumplir al pie de la letra la ritualidad normada para la ratificación de testimonios extraprocesales, sino que es suficiente con que se satisfagan las garantías que se prohíjan con la misma». Seguidamente se aclara que la irrelevancia de la ratificación para valorar ese medio de prueba está dada por la conducta procesal de la contraparte quien consiente en que se aprecie sin necesidad de ese requisito que traía el artículo 229 del CPC, pero que actualmente está precisado desde la literalidad del artículo 222 del CGP, que la ratificación solo procede por solicitud de la parte contraria 5- A la luz del derecho aplicable para solucionar el debate, la Sala reconoce que las tres declaraciones extraprocesales que acompañó la actora con su demanda para demostrar la imposibilidad de radicar el recurso de reconsideración en tiempo, no necesitaban de la ratificación que le señaló el a quo para darle aptitud probatoria y ser valorada.

Por el contrario, ese requisito no se predica en el sub examine porque la demandada no solicitó que este fuera llevado a cabo. Con todo, habrá de comprobarse si el medio de prueba que la apelante invoca en su favor permite demostrar el hecho de que el 11 de octubre de 2017 no logró radicar el recurso obligatorio por un evento de fuerza mayor.

(…)”19 Visto lo anterior, no queda duda entonces que sí era procedente valorar en el sub examine la declaración extrajudicial rendida por el señor Javier Rodríguez Vélez, toda vez que: (i) su ratificación no fue solicitada, (ii) en el nuevo esquema procesal no es obligatorio que se ratifiquen las declaraciones extraproceso para que las mismas tengan validez;

(iii) la jurisprudencia de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones han admitido la valoración de este medio de prueba en ausencia de ratificación siempre y cuando se hubiere garantizado el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aduce y; 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00218-01 (26096) Demandante: Nutrir de Colombia SAS Demandado: DIAN (iv) en el caso concreto al abrirse a pruebas el proceso la parte afectada con la declaración extrajudicial no se opuso a su incorporación. En ese orden de ideas entonces, se reiterará lo decidido por la Sala Primera de esta Corporación en proceso adelantado entre las mismas partes sub judice en el que se consideró: “Nótese como la norma procesal vigente formula un cambio sustancial en comparación con el anterior ordenamiento, en cuanto expresa que corresponde a la parte contra la que se aducen los testimonios obtenidos extraprocesalmente, solicitar su ratificación, otorgando una nueva caracterización a las declaraciones extrajuicio, toda vez que la norma anterior (CPC) llevaba a concluir que la ratificación debía ser una carga que correspondía cumplir a quien pretendía hacer valer las declaraciones extrajuicio como prueba, sin embargo considera la Sala que atendiendo la nueva redacción, el deber de solicitar la ratificación está en manos de la parte interesada en objetarla, entendiéndose que si no se realiza, dicha prueba se torna en plenamente valida.

Al respecto, el Consejo de Estado desde el año 2013 ha otorgado valor probatorio a las declaraciones extrajudiciales que no fueron objeto de ratificación bajo el supuesto que este tipo de pruebas no solo admite su contradicción a través de dicha ratificación, otorgándoles valor probatorio siempre que a la parte contra la que se aduce se le hubiere garantizado su derecho a la igualdad probatoria y oportunidades reales y efectivas de controvertir, a través de otros medios: (…) También se ha pronunciado considerando que hay lugar a otorgar valor probatorio a las declaraciones extrajuicio sin ratificar, siempre que la contraparte haya tenido pleno conocimiento de las mismas, bien fuera durante el trámite administrativo o judicial correspondiente: (…) Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también se ha orientado a otorgar validez a las declaraciones extrajuicio que no hayan sido ratificadas en un proceso judicial, acogiendo por una parte la posición de la Corte Suprema de Justicia, quien ha considerado tales declaraciones como documentos de contenido declarativo, cuya contradicción no está sometida a ratificación: (…) Por lo anterior, considera la Sala que aun en el evento de considerar que es exigible la ratificación de las declaraciones extraproceso como requisito para otórgales validez, como sucedía con el anterior ordenamiento procesal, lo cierto es que con base en el principio de valoración que se le reconoce al juez y la determinación de las consecuencias jurídicas de las pruebas sobre las cuales cimienta su decisión, es dable concluir que cuando las declaraciones extraproceso no se someten a dicha ratificación, pero han estado a disposición de la parte contra las cuales se aducen, a efectos que se ejerza la debida defensa y contradicción, puede concedérseles valor probatorio a efectos de demostrar los hechos correspondientes.

Al respecto, atendiendo los criterios esbozados en precedencia, considera la Sala que la declaración extraproceso No. 592 rendida por el señor Javier Rodríguez Vélez el 06 de marzo de 2017 ante la Notaria Quinta del Círculo de Armenia, tiene plena validez, no obstante no haber sido objeto de ratificación dentro del trámite judicial, bajo el entendido que de conformidad con el contenido del artículo 222 del CGP, al no haber sido solicitada su ratificación, ni objetada, se constituye como un adecuado medio probatorio, ello aunado a que dicha declaración extraproceso también fue presentada en la vía administrativa90, así mismo se advierte que en la audiencia inicial celebra el 16 de febrero de 2023, el a quo entre otros aspectos abrió el proceso a pruebas teniendo como tales las aportadas con la demanda, entre las cuales se encuentra la referida declaración extraproceso, reconociéndola como legal, válida y oportunamente incorporada, decisión frente a la cual no se tuvo objeción alguna, considerándose por tanto, que debe dársele valor probatorio aún más si se tiene en cuenta que fue debidamente garantizado el derecho de contradicción y defensa.

(…)”20 Aclarado lo anterior y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - Javier Rodríguez Vélez y Blanca Azucena García Flórez contrajeron matrimonio católico el 30 de agosto de 1975, el cual fue registrado ante la Notaria Primera del Círculo de Armenia el 04 de septiembre de 198021.

Jhon Carlos y Javier Rodríguez García, nacieron el 8 de diciembre de 1975 y el 29 de marzo de 1977 respectivamente y son hijos de los señores Blanca Azucena García Flórez y Javier Rodríguez Vélez22. - Mediante Resolución No. 522 del 18 de septiembre de 2007 la Secretaría de Educación Departamental del Quindío en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Javier Rodríguez Vélez a partir del 30 de marzo de 200723. - El 18 de noviembre de 2009 el señor Javier Rodríguez Velez suscribió contrato de arrendamiento de vivienda urbana con la señora Claudia Patricia Posada López por un inmueble ubicado en el Bloque 1.

José Antonio Galán Apartamento 40124. - El 6 de marzo de 2017 el señor Javier Rodríguez Velez rindió declaración extraproceso ante el Notario Quinto del Círculo de Armenia en los siguientes términos: “(…) a los 06 días del mes de Marzo del dos mil Diez y siete (2017), se presentó JAVIER RODRIGUEZ VELEZ con el objeto de rendir declaración BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO que se entiende prestado por el hecho de su firma en ésta diligencia, de conformidad con lo estipulado 20 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho radicación: 63001-3333-005-2018-00423-02 acumulado con: 63001-3333-001-2019-00045-01 demandante: Amparo de Jesús Velez Ramírez.

Vinculada: Blanca Garcia Florez demandado: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP. 21 Folio. 21 Archivo 001 Demanda. Pdf Carpeta 01. CuadernoPrincipal.pdf.OneDrive 22 Folios 9 – 12 Archivo 001 Demanda. Pdf Carpeta 01. CuadernoPrincipal.pdf.OneDrive 23 Folios. 3-4 Archivo 001 Demanda.

Pdf Carpeta 01. CuadernoPrincipal.pdf. 24 Folios 49-50 Archivo 009 Anexos Contestacion.pdf Carpeta 01. CuadernoPrincipal.pdf.OneDrive en el decreto 1557 del catorce (14) de Julio de 1989 y en concordancia con el artículo 188 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y artículo 442 del Código Penal modificado por el artículo 8 de la ley 890 de 2004; así: GENERALES DE LEY: Me llamo corno quedó escrito: JAVIER RODRIGUEZ VELEZ tengo 64 años de edad, soy vecino de Armenia, Quindío, me identifico con la cédula número 7.514.798 de Armenia, Quindío, de estado civil: Unión Libre, estudios: Universitarios, ocupación: Pensionado BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO DECLARO: Que desde hace 30 años convivo en unión libre con la señora AMPARO DE JESUS VELEZ RAMIREZ identificada con la cédula de ciudadanía número No 1.910.249 de Armenia, Quindío quien ahora comparece y de dicha unión hemos procreado una hija de nombre PAOLA ANDREA RODRIGUEZ VELEZ, ya mayor de edad, y soy y quien con el producto de mis ingresos el encargado de velar económicamente por el sostenimiento y manutención de mi compañera AMPARO DE JESUS y actualmente por mi hija PAOLA ANDREA.

Igualmente declaro que mi compañera AMPARO DE JESUS es la que está asistiendo en mis cuidados como si fuera mi enfermera en la casa, ya que en la clínica me dieron hospitalización en casa, mi compañera AMPARO DE JESUS es la persona que me ayuda con las terapias, está pendiente de los medicamentos y la encargada de reclamar los medicamentos y a cobrar las mesadas mes a mes.

Declaro finalmente que en la actualidad me encuentro compartiendo con mi compañera AMPARO DE JESUS VELEZ RAMIREZ techo, Lecho y mesa de manera singular y permanente de forma ininterrumpida. Esta declaración versa sobre hechos propios.- La presente Declaración tiene por objeto demostrar: CONVIVENCIA Y DEPENDENCIA ECONOMICA. La presente declaración se hace a domicilio por solicitud del señor JAVIER RODRIGUEZ VELEZ.

Identificado con la cédula de ciudadanía No.# 7.514.798 de Armenia, Quindío. (…)”25 - El 29 de agosto de 2017, el causante elevó petición dirigida a Cosmitet Ltda por medio de la cual solicitaba la exclusión definitiva de la señora Blanca García Flórez como su beneficiaria del sistema general de seguridad social en salud en razón a no haber convivido con ella por más de 30 años.

En el mismo documento solicitó la inclusión como beneficiaria de la señora Amparo de Jesús Vélez Ramírez en su condición de compañera permanente26. - El 26 de mayo y el 30 de noviembre de 2017 el señor Javier Rodríguez Vélez otorgó poder especial a la señora Amparo de Jesús Vélez Ramírez para que en su condición de cónyuge cobrara las mesadas pensionales correspondientes por encontrarse en delicado estado de salud y hospitalización en casa27. - El señor Javier Rodríguez Vélez falleció el 24 de diciembre de 2017 en Armenia, Quindío28. - Durante el año 2017, el señor Rodríguez Vélez recibió múltiples atenciones médicas observándose en las hojas de epicrisis, certificados médicos, 25 Folios 1-2 Archivo 009 Anexos Contestacion.pdf Carpeta 01.

CuadernoPrincipal.pdf.OneDrive 26 Folios 40-41 Archivo 009 Anexos Contestacion.pdf Carpeta 01. CuadernoPrincipal.pdf.OneDrive 27 Folios 44-47 Archivo 009 Anexos Contestacion.pdf Carpeta 01. CuadernoPrincipal.pdf.OneDrive 28 Folio. 19 Archivo 001 Demanda. Pdf Carpeta 01. CuadernoPrincipal.pdf.OneDrive constancias de depósito de equipos y actas de visita médica domiciliaria, que este residía en el conjunto residencial Proviteq de la ciudad de Armenia, y que como cuidadoras se nombraban a las señoras Amparo de Jesús Vélez Ramírez o a Paola Andrea Rodríguez29. - Los servicios exequiales del señor Javier Rodríguez Vélez fueron cubiertos con cargo a la previsión exequial sufragada por Paola Andrea Rodríguez Vélez30. - La señora Amparo de Jesús Vélez Ramírez, en calidad de agente oficioso del señor Javier Ramírez Vélez, promovió acción de tutela identificada con el radicado 2017-00006 contra la EPS Cosmitet Ltda., en aras de que se ampararan los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de su agenciado y que entre otras se le suministrara el complemento nutricional y los pañales requeridos por el paciente31. - Los señores Gilberto Segura García, Mario Álzate Urrea y Miryam Rodríguez de Mancilla rindieron declaraciones extrajuicio en las que manifestaron que tenían conocimiento que desde mayo de 1987 y hasta el 24 de diciembre de 2017 los señores Amparo de Jesús Vélez Ramírez y Javier Rodríguez Velez habían convivido en unión marital de hecho, de manera ininterrumpida, permanente y singular dentro de la cual habían procreado una hija32. - A través de la Resolución No. 944 del 18 de abril de 2018, se negó el reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Javier Rodríguez Vélez a las señoras Blanca García Flórez y Amparo de Jesús Vélez Ramírez hasta que se allegara sentencia judicial que determinara a quien le correspondía el derecho33. - La demandante, rindió declaración extrajudicial ante la Notaria Primera del Círculo de Armenia, el 13 de julio de 2018, en la que manifestó que había contraído matrimonio con el señor Javier Rodríguez Velez con quien había constituido una comunidad de vida permanente y singular compartiendo techo, lecho y mesa y de forma ininterrumpida desde el 30 de agosto de 1975 y hasta el 24 de diciembre de 2017.

Además, que el señor Javier Rodríguez Vélez veló económicamente por ella hasta el día de su fallecimiento y que no poseía ningún ingreso o bienes patrimoniales34. - El 16 de julio de 2018 Luz Elena Castro de Valencia rindió declaración extrajudicial en la que manifestó que conocía de vista trato y comunicación a la señora Blanca García Flórez y que por ser su amiga sabía que ésta había convivido en matrimonio católico con Javier Rodríguez Vélez constituyendo 29 Folios 3-5 y 8-39 Archivo 009 Anexos Contestacion.pdf Carpeta 01.

CuadernoPrincipal.pdf.OneDrive 30 Folio 58 Archivo 009 Anexos Contestacion.pdf Carpeta 01. CuadernoPrincipal.pdf.OneDrive 31 Folios 59-74 Archivo 009 Anexos Contestacion.pdf Carpeta 01. CuadernoPrincipal.pdf.OneDrive 32 Folios 54-56 Archivo 009 Anexos Contestacion.pdf Carpeta 01. CuadernoPrincipal.pdf.OneDrive 33 Folios 5-7 Archivo 001 Demanda.

Pdf Y 42-43 Archivo 009 Anexos Contestacion.pdf Carpeta 01. CuadernoPrincipal.pdf.OneDrive 34 Folios 13-14 Archivo 001 Demanda. Pdf Carpeta 01. CuadernoPrincipal.pdf. OneDrive una comunidad de vida permanente y singular compartiendo techo, lecho y mesa y de forma ininterrumpida desde el 30 de agosto de 1975 y hasta el 24 de diciembre de 2017.

Además, que el señor Javier Rodríguez Vélez velaba económicamente por su compañera hasta el día de su fallecimiento y que no poseía ningún ingreso o bienes patrimoniales35. - El señor Ancizar Castaño rindió declaración extrajudicial el 1º de agosto de 2018 en la que informó que había sido amigo de la demandante por 20 años, que desde que la había conocido había convivido en matrimonio católico en forma permanente e ininterrumpida con el señor Javier Rodríguez Vélez, siendo éste quien velaba económicamente por ella con su pensión, sin que la señora García Flórez hubiere tenido ingresos propios de ninguna índole36. - El 15 de febrero de 2023 se realizó audiencia de pruebas en el sub examine en la que: - El señor Ancizar Castaño, cuñado de la demandante manifestó, conocerla aproximadamente durante 25 años, que era la esposa del señor Javier Rodríguez con quien procreó dos hijos y que durante todo el tiempo que los conocía habían residido en el barrio La Arcadia.

Que eran casados por la iglesia y residían juntos, no teniendo conocimiento de que se hubieran separado o vivido en viviendas separadas, que durante el tiempo que los conoció estuvieron juntos bajo el mismo techo. Además, que el señor Javier Rodríguez proveía de los gastos del hogar y todo lo que requiriera la señora Blanca en materia de salud.

Preciso que cuando vivía en Manizales, visitaba a la demandante y al causante esporádicamente, cada uno o dos meses, cuando se vino a vivir a Armenia hace 25 años también eran visitas periódicas pues él y su esposa residen en una finca en Puerto Espejo y la actora y su cónyuge en la ciudad y su relación con el señor Ramírez era muy escasa porque lo veía un ratico en la casa y luego se iba y no todas las veces que visitaban a la señora Blanca estaba el señor Javier.

Indicó que el señor Javier había fallecido hace 5 años, fecha para la cual residía en la misma casa con Blanca y sus hijos, no recordaba de que murió y que solo se acuerda que estuvo recluido en el hospital para el momento de su deceso, no tuvo conocimiento de si fue intervenido quirúrgicamente. Señaló que no recordaba la última vez que vio con vida al causante, no sabía desde cuándo estaba pensionado ni recordaba eventos familiares o sociales que haya compartido con él. Además, no tenía conocimiento de la desafiliación al servicio de salud de la señora Blanca, ni que Javier tuviera más hijos. 35 Folios 15-16 Archivo 001 Demanda.

Pdf Carpeta 01. CuadernoPrincipal.pdf. OneDrive 36 Folios 17-18 Archivo 001 Demanda. Pdf Carpeta 01. CuadernoPrincipal.pdf.OneDrive Se destaca que indicó que al sepelio del señor Ramírez habían venido desde la ciudad de Manizales y que el mismo había sido enterrado en el cementerio central. Ante la pregunta del Juez por la contradicción evidente en el sentido de que había manifestado residir en Armenia desde hace 25 años pero que se había desplazado desde Manizales para asistir al entierro, se limitó a manifestar que se había confundido.. - Luz Elena Castro de Valencia, consuegra de la señora Blanca Flórez, manifestó que conocía a la demandante aproximadamente hace 40 años de la época en que ambas habitaban en el barrio Unión. Tuvo conocimiento que la señora Flórez y Javier Ramírez se habían casado en el año 75 y se acordaba de la fecha del matrimonio porque se la había aprendido, vivía cerca de ellos y tuvo presente la fecha.

Destacó que desde que ella se fue a vivir al barrio ciudad dorada (32 años) se veía muy poco con los esposos y no los llamaba constantemente. No obstante, manifestó que además de compartir con ellos en el matrimonio de sus hijos departieron en el bautizo de una de sus nietas y en el nacimiento de la otra. En cuanto a la duración de la convivencia de los esposos Ramírez Flórez señaló que no había tenido conocimiento de separación alguna que durante esos 40 años los conoció siempre viviendo juntos bajo el mismo techo.

Manifestó no tener conocimiento sobre quien cuidó al señor Javier Ramírez durante el año que estuvo ingresado en la clínica, sobre la existencia de hijos extramatrimoniales y que no se acordaba cual había sido el último domicilio de la pareja. - María Ligia Quintero Gómez, cuñada de la demandante, indicó que cuando conoció a la demandante esta vivía en el barrio La Arcadia con los dos hijos y el esposo.

Que el esposo se llamaba Javier Rodríguez. Los esposos tenían una relación muy normal de hogar, durante el tiempo que los conoció siempre vivieron juntos y durante los últimos cinco años los esposos vivían solos porque los hijos ya se habían independizado, ella no los visitaba mucho, por ahí cada mes o cada dos meses, con ellos compartió los cumpleaños de nietos, algunas reunioncitas familiares que ellos organizaban como primeras comuniones.

Agrego que Javier había fallecido el 24 de diciembre de 2017 y que había estado hospitalizado aproximadamente durante un año, periodo durante el cual tiene entendido lo habían cuidado sus hijos. Resaltó que Blanca es una señora muy enferma y por eso no cuidaba o visitaba a Javier, que casi no ve. En el velorio no advirtió ninguna situación especial o a alguien que no conociera.

Manifestó no tener conocimiento sobre la existencia de una relación extramatrimonial por parte del señor Javier ni sobre la existencia de una hija con otra persona. - Mario Alzate Urrea, cuñado de Amparo de Jesús Vélez Ramírez, desde hace más de 30 años, indicó que el esposo de Amparo se llamaba Javier Rodríguez y era profesor. Amparo, Javier y la hija vivieron buena parte del tiempo con la suegra y los cuñados, pero después se fueron a vivir solos por la Contraloría, al barrio Galán y finalmente a Proviteq que fue en donde murió Javier.

Destacó que la relación entre Javier y Amparo fue buena, permanecían juntos no le conoció a nadie más ni a uno ni a otro, el siempre salía con ella, salían a rumbear juntos, a cervecear al centro los viernes o sábados, él cuando salía a trabajar veía salir al profesor con rumbo a la Tebaida, nunca se separó de la señora Amparo ni lo vio con persona distinta.

No sabe exactamente cuánto tiempo vivieron juntos, él llego a vivir a Armenia en el año 85 y antecitos del 90, por ahí en el 88 conoció a Amparo y a Javier, con un hijo de Amparo que se llama Julián, convivieron más o menos 35 años juntos hasta el fallecimiento de Javier en el 2022, el 24 de diciembre. Durante el tiempo que estuvo en la clínica quien lo cuidaba era la señora Amparo y su hija, que Amparo lo acompañó en Cali donde la EPS le dio apartamento.

En la clínica y el apartamento los únicos que los acompañaban era Amparo y sus hijos, las cuñadas y la suegra. Finalmente señaló que el solo se enteró que Javier tenía otros hijos en el velorio, que eran mayores a Paola que tenían entre 40 y cincuenta años y no supo quién era la mamá de ellos ni la conoció porque la señora no estuvo en el velorio.

Él no vio en el velorio otros familiares de los hijos de don Javier. - Paola Andrea Rodríguez Vélez, de 34 años de edad, quien aduce ser la hija de la señora Amparo de Jesús Vélez y el señor Javier Rodríguez, manifestó que sus padres tenían una relación muy bonita, muy estable, que desde que ella tenía uso de razón nunca se separaron, iban siempre juntos, su mamá lo acompañaba a todos los eventos de él como docente, que los compañeros de su papá identifican a Amparo como su compañera y que existen muchas fotografías que lo acreditan.

En ese sentido nunca sospechó que su papá pudiera tener una relación simultánea a la que tenía con su señora madre. Indicó que desde los 13 años tiene conocimiento que su papá tenía otros dos hijos mucho mayores que ella, que los conoció cuando iban a visitarlo a la casa, en especial Jhon Carlos a quien su papá en ocasiones le colaboraba económicamente.

Manifestó que no era cierto que su papá brindara ayuda económica a la señora Blanca. Conoció a la demandante en el 2017 en la clínica cuando les hicieron un escándalo porque el papá estaba en la UCI y ellos se pusieron a decir que ellos eran los legítimos y que los dejaran entrar, que era la esposa del papá. En esa ocasión la señora Blanca fue a reclamarle la pensión, la plata, y ahí se alteró su papá y se quitó los tubos y que tiene conocimiento de eso porque Javier estuvo consciente todo el tiempo y él les escribía en un cuaderno. Alegó que su papá no afilió desde el principio a la EPS a su mamá porque está casi no se enfermaba ni hacia uso de los servicios de la EPS y porque tenía Sisbén y no vio la necesidad de eso.

Finalmente indicó que según lo que le contó su papá él se intentó separar de la esposa, pero ella le decía que no porque le tenía que dar la pensión y que incluso una hermana de ella lo amenazaba para que le diera plata. - La demandante, al rendir interrogatorio de parte señaló que no tenía conocimiento que Javier tenía una relación con la señora Amparo que fue en el entierro que se vino a dar cuenta de las cosas porque ella no le preguntaba nada ni él le decía nada.

Desconocía la declaración extrajudicial rendida por su esposo, así como los poderes que este había otorgado a Amparo para que le cobrara su pensión. El todo el tiempo estuvo con ella y que tenía muchas fotografías que daban cuenta de ello. Indicó que el ultimo evento familiar que habían compartido juntos era un cumpleaños de uno de sus nietos al cual su hijo le dijo a Javier que fuera.

Que se enteró de la hospitalización de su esposo porque uno de sus hijos le había contado y habían ido a visitarlo y que no había tenido conocimiento de la hospitalización en casa. Teniendo en cuenta los hechos probados referidos y aclaradas las razones por las cuales sí podía valorarse la declaración extrajudicial del causante pese a no ser posible su ratificación, es necesario determinar si la valoración probatoria efectuada por el a quo y las conclusiones que se derivan de esta son acertadas o si por el contrario, como aduce el recurrente, fueron erróneas o sesgadas.

En este punto es del caso resaltar que no es cierto como parece entender el recurrente que el juez de primera instancia haya tenido acreditada la convivencia entre el causante y la señora Amparo de Jesús Vélez, únicamente con fundamento en la declaración extrajudicial rendida por el primero, pues basta efectuar una simple revisión de la decisión apelada para concluir que fue la valoración de esta declaración en conjunto con los testimonios recaudados al interior del trámite procesal de la referencia y los documentos allegados con la demanda y su contestación los que llevaron al convencimiento del juez sobre la naturaleza de la relación existente entre el fallecido Javier Rodríguez y la señora Vélez, así como su duración. Así, si bien en la declaración en ningún momento el señor Rodríguez manifestó que no convivía con la señora Blanca García, existen otros elementos de prueba, como lo es la solicitud de desafiliación del servicio de salud suscrita por el fallecido que dan cuenta de la tal circunstancia y que como se verá más adelante en conjunto con los testimonios recaudados permiten inferir sobre la naturaleza de la relación existente entre la demandante y el fallecido durante los años previos a su deceso.

Además, si bien es cierto no se indagó sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que el señor Rodríguez rindió la declaración, ello no le resta eficacia alguna a su dicho, pues no existe prueba siquiera sumaria que sobre el mismo haya sido ejercido algún tipo de fuerza o que se hubiera materializado algún vicio del consentimiento.

En tal sentido, los interrogantes del apoderado demandante sobre las razones por las cuales el causante rindió la declaración y elevó la solicitud ante Cosmitet en momentos cuando se encontraba gravemente enfermo precisamente pueden responderse con esa misma afirmación, pues conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, es claro que una persona gravemente enferma, por regla general pretende dejar todos sus asuntos arreglados previo a la muerte y asegurar el bienestar futuro de sus allegados y sus descendientes.

Ahora bien, en cuanto a las declaraciones recaudadas en el proceso aun cuando por razones de familiaridad de los testigos tanto con la parte demandante como con la tercera interesada, podría considerarse que se afecta su imparcialidad ello no les resta per se valor probatorio en el sub examine, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia en dichos eventos los mismos simplemente deben ser valorados con mayor rigurosidad.

En ese orden de ideas comparte el Tribunal la forma en que fueron valorados los mismos por el a-quo y lo afirmado por este en relación con la falta de espontaneidad de las versiones proporcionadas por los testigos de la parte actora cuando ofrecieron respuestas como “me se la fecha porque me la aprendí” o cuando dos de sus tres testigos justifican el no haber visitado al señor Javier Rodríguez en su enfermedad porque no les gustaban los hospitales.

Lo anterior, aunado a que en efecto en la audiencia de pruebas se escuchó como al señor Ancizar Castaño le insinuaron alguna de las respuestas, antes de que el testigo contestara, y que esté durante buena parte de su declaración estuvo efectuando miradas constantes al otro lado de la sala como si tratara de buscar certeza en su respuesta, comportamiento que también fue advertido por la apoderada de la vinculada y el cual genera muchas dudas al despacho sobre la naturalidad de lo afirmado por los declarantes.

Aunado a lo anterior, también coincide la Sala en lo manifestado por la a-quo en relación con la cercanía de los testigos con los esposos Rodríguez Velez y García Flórez pues se observa que aunque varios de ellos señalaron que visitaban periódicamente a la señora Blanca y a su esposo cada uno o dos meses, también precisaron que vivían en otras ciudades o barrios diferentes a los de quien hoy demanda, por lo que podrían dar fe de la convivencia de la señora Blanca y Javier en los momentos en que los visitaban, pero de allí tampoco puede inferirse que existió una convivencia ininterrumpida entre los referidos señores desde su matrimonio, máxime cuando algunos testigos como el señor Ancizar Castaño también precisa que no en todas las ocasiones en que visitaban a Blanca estaba Javier o que simplemente estaba un ratico y se iba.

De igual forma se advierten múltiples contradicciones entre los testigos de la parte demandante en relación con aspectos tan diversos como el lugar de residencia de la pareja o la participación de la misma en eventos familiares. Así frente al primer punto se observa que mientras el señor Ancizar Castaño aduce que los esposos Rodríguez Vélez y García Flórez residieron todo el tiempo en el barrio La Arcadia, las testigos María Ligia Quintero Gómez y Luz Elena Castro de Valencia hayan referido que los mismos habitaron en diversos barrios del municipio de Armenia.

Al igual sucede con el segundo punto, esto es la participación del señor Javier en eventos familiares, pues mientras las señoras Quintero Gómez y Castro de Valencia señalaron que departieron con él en cumpleaños de nietos, primeras comuniones (eventos sociales que no necesariamente implican la convivencia permanente entre los cónyuges), entre otros, el señor Castaño refirió no recordar que hayan compartido alguno circunstancia que llama la atención de la Sala, pues no se entiende cómo este último testigo no recuerda haber compartido evento alguno con el causante cuando manifiesta haber sido esposo de la hermana de la señora Blanca por al menos 25 años.

Ahora bien, aun cuando lo anotado hasta ahora en criterio del Tribunal es más que suficiente para considerar que en el proceso no está probada la simultaneidad de la convivencia entre las señoras Amparo de Jesús Velez y Blanca García Flórez con el docente Javier Rodríguez Vélez, no sobra resaltar también la ausencia de pruebas documentales por parte de la actora que permitieran evidenciar al menos una relación cercana y actual con el causante, resultando inexplicable que se haya limitado a adjuntar el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento y no haya allegado las fotografías que aducía tener en su poder y que en su criterio podían probar la convivencia. En este punto, con independencia de las enfermedades que la demandante aduce padecer no resulta comprensible para el Tribunal que buena parte de los cuestionamientos que se le formularan en el interrogatorio fueran absueltos con un “no sé” “ es que yo no me daba cuenta de nada”, pues con independencia de que pudiera o no desplazarse al hospital a acompañar al señor Rodríguez Vélez en su enfermedad, sí llama la atención que no hubiera notado que no se encontraba en la casa y solo se enterara de la hospitalización, porque así se lo informó un hijo o que una vez autorizada la hospitalización en casa no hubiere sido trasladado a su presunto hogar y ante dicha circunstancia la señora García Flórez no haya indagado por el paradero de su marido.

En ese sentido al no encontrarse probada la simultaneidad de la convivencia del causante con su cónyuge y con su compañera permanente y evidenciarse además que las versiones de los testigos de la tercera interesada son coherentes y concuerdan con las documentales allegadas al expediente, se impone confirmar íntegramente la sentencia apelada siguiendo la línea fijada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal que en sentencia del 26 de octubre de 2023, en la que al estudiar la sustitución de la pensión gracia de la que era titular el señor Javier Rodríguez Vélez señaló: “(…) En ese orden se concluye que la señora AMPARO DE JESÚS VELEZ RAMÍREZ y la señora BLANCA GARCÍA FLÓREZ, NO convivieron de manera simultánea con el señor JAVIER RODRÍGUEZ VÉLEZ.

Por lo anterior, es necesario resaltar que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha considerado que a pesar de que en tratándose de la sustitución pensional, la convivencia es un aspecto relevante a tener en cuenta, también lo es que ha reconocido que hay lugar a la sustitución pensional, cuando se acredita que a pesar de no existir convivencia con el cónyuge, sí existió respecto éste apoyo económico y vínculos de solidaridad y asistencia, en virtud de los cuales por razones de justicia y equidad se ha considerado que el cónyuge también tiene derecho a continuar recibiendo una parte de la mesada pensional que percibía el causante, sin la cual eventualmente quedaría desprotegido.

Siguiendo el marco normativo y jurisprudencialmente transcrito, se tiene que tanto la cónyuge con sociedad conyugal vigente y la última compañera permanente, tienen derecho a una parte de la prestación en proporción al tiempo convivido con el pensionado, como quiera que es evidente la NO convivencia simultánea en el presente asunto. En conclusión, estando acreditado que la señora BLANCA GARCÍA FLÓREZ convivió con el señor JAVIER RODRÍGUEZ VÉLEZ por un lapso de 10 años, y la señora AMPARO DE JESÚS VELEZ RAMÍREZ convivió con dicho causante por el término de 30 años, se otorgara la pensión de manera proporcional, es decir, 25% para la primera y 75% para la segunda, tal y como lo afirmó el a quo en la sentencia recurrida, razones suficientes para desechar las argumentaciones de las apelaciones y CONFIRMAR el fallo apelado.

(…)”37 De otra parte, se exhorta al a-quo para que en el futuro se abstenga de efectuar manifestaciones como las realizadas en la audiencia de pruebas en el minuto 01:35:43 de la grabación, en la que al señalarle al apoderado de la parte demandante que “oiga dr. Sabe que me da risa dr. Peña me acordé del otro proceso el que usted tuvo, se acuerda? Me dio risa por eso….

Vamos para allá por lo visto”, lo cual podría dar lugar a hablar de un prejuzgamiento. 37 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho radicación: 63001-3333-005-2018-00423-02 acumulado con: 63001-3333-001-2019-00045-01 demandante: Amparo de Jesús Velez Ramírez.

Vinculada: Blanca Garcia Florez demandado: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP. Finalmente, en atención a las inconsistencias e irregularidades advertidas tanto por el a-quo como por esta Sala de Decisión en los testimonios recepcionados en primera instancia, se ordenará que se compulsen copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación para que determine la existencia o no del presunto delito de falso testimonio.

En ese orden de ideas se ordenará que por Secretaría se remitan al ente investigador copias de las sentencias de primera y segunda instancia, del acta de la audiencia de pruebas y de las respectivas grabaciones. Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva38 a objetiva valorativa39, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado40 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte apelante, pues no se acreditó por la parte contraria su causación.41 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Exhortar al a-quo para que en el futuro se abstenga de efectuar manifestaciones como las realizadas en la audiencia de pruebas en el minuto 01:35:43 de la grabación, en tanto podría darse lugar a hablar de un prejuzgamiento. 38 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 39 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 41 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Tercero: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Cuarto: Compulsar copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación para que determine la existencia o no del presunto delito de falso testimonio. Por secretaria remítanse al ente investigador copias de las sentencias de primera y segunda instancia, del acta de la audiencia de pruebas y de las respectivas grabaciones.

Quinto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 15 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Ausente con permiso) LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)