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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-05-30

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 005-2024-165 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-1 contra la sentencia proferida el 02 de mayo del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición del menor Jhonier Quina Jaramillo.

ANTECEDENTES Hechos3. Afirma que la señora Luz Angélica es una mujer afrocolombiana, cabeza de hogar, quien se encuentra incluida junto con su grupo familiar en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el año 2008. Sustenta que la señora Luz Angélica tiene bajo su cargo a su hijo menor de edad Jhonier Quina Jaramillo, toda vez que se trata de un menor de edad en condición de discapacidad con diagnóstico de parálisis cerebral, situación que se ha documentado ante la Unidad para las Víctimas en varias oportunidades, por ser una mujer cabeza de hogar que tiene a su cargo a sus cuatro hijos todos menores de edad y por los cuidados especiales que requiere su hijo no puede 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 2 tener un trabajo estable que permita suplir todas las necesidades del menor.

Igualmente informa que ha solicitado de manera verbal tanto telefónicamente como en el punto de atención sea priorizada la indemnización de su hijo sin obtener una respuesta clara a su solicitud. Menciona que ya se habían presentado varias solicitudes a la Unidad para las Víctimas y las respuestas emitidas por la mencionada entidad fue allegar documentación, como no se daba respuesta clara se presentó acción de tutela correspondiéndole al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia radicado 63001-3109-005-2023-00087-00; donde el fallo fue negar las pretensiones, toda vez que, en la parte motiva de éste la jueza refiere «( ) la accionante cuenta con la posibilidad de enviar registro civil de nacimiento por correo electrónico y, una vez lo haga, la (UARIV) estará en la obligación de evaluarlo y brindarle una respuesta clara, congruente y de fondo, bien sea accediendo a la solicitud de pago de encargo fiduciario constituido en favor de su hijo o negándolo( )».

Al no resolver a favor de la ciudadana y de acuerdo al fallo de tutela el 20/09/2023 se envía por correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co el registro civil de nacimiento. Precisa que, en virtud de lo anterior y que pese a entregar los documentos la Unidad para las Víctimas no ha dado respuesta, nuevamente a través de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío el 05/02/2024 mediante oficio No. 20240060270492461, solicitó información sobre la entrega del encargo fiduciario a la señora Luz Angélica Jaramillo, madre del menor solicitando dar aplicabilidad a la Resolución 00370 de 17 de abril de 2020 que reglamenta el procedimiento para reconocer y entregar la inversión adecuada de los recursos de la indemnización administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado cuando estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad.

Refiere que la Unidad para las Víctimas da respuesta en fecha 08/03/2024 en oficio radicado 2024-0363551-1 donde informan: «( ) luego de validar la solicitud, se encontró que, frente a la condición de Jhonier Quina Jaramillo, no se aportaron los documentos que permitan determinar que se encuentra en una situación excepcional de vulnerabilidad de las establecidas en la mencionada resolución ( )».

Señala que acude a esta instancia por la vulneración sistemática de derechos por parte de la Unidad para las Víctimas específicamente frente a los derechos reconocidos a las víctimas del conflicto armado, pues la constitución del encargo fiduciario se dio por la priorización que la entidad realizó a Jhoiner por su condición de discapacidad; por lo tanto si bien es cierto la entidad ha dado respuesta a las solicitudes de entrega del encargo fiduciario estas han sido dilatorias, ya que se cuenta con todos los documentos que acreditan la condición de víctimas y como destinatarios de la indemnización administrativa, la condición de discapacidad del menor Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 3 Jhoiner y la condición de madre de la accionante, quien tiene a su cargo la custodia y cuidados personales del niño. Reitera que, la actuación de la UARIV, está desconociendo el enfoque diferencial que debe imperar en los trámites de reparación de las personas víctimas de la violencia, en un evento en el que se trata de un niño en condición de discapacidad quien debe tener una especial protección por parte del Estado.

En el universo de víctimas del conflicto armado existen (niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad) que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la violencia, esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas circunstancias.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, pretende la parte accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso y como consecuencia se ordene a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas - UARIV, proceda a constituir en el encargo fiduciario el pago del menor y se ordene la entrega de los recursos a la parte actora quien en su calidad de madre tiene la patria potestad y ejerce la custodia del actor junto con los rendimientos financieros generados a la fecha de la entrega.

Asimismo, deberá establecer una fecha cierta para la entrega del mismo. Contestación de la acción. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV4 La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó contestación indicando que uno de los requisitos indispensables para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, «Ley de Víctimas y Restitución de Tierras», es que ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV, por lo tanto, informó que la parte actora cumple con esta condición dado que se encuentra incluida en dicho registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo los parámetros normativos de la Ley 387 de 1997, correspondiente al Radicado SIPOD 692454; como fue corroborado en las herramientas administrativas de la Unidad.

Frente al derecho de petición elevada por la accionante en el que solicita el pago de la indemnización administrativa, señaló que fue resuelta a través de la Comunicación con LEX 7965486, considerando que en efecto tiene derecho a la 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 4 medida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, no obstante, para el caso en concreto del menor a quien se le constituyó un encargo fiduciario, informó que actualmente la UARIV se encuentra realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva la entrega de la medida indemnizatoria en calidad de destinatario por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo los parámetros normativos de la Ley 387 de 1997, correspondiente al Radicado SIPOD 692454, bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.

Menciona que, en caso de que alguno de los niños, niñas o adolescentes presente alguna situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, la Resolución 370 de 2020 tiene como finalidad poder entregar la medida indemnizatoria de los niños, niñas y adolescentes, víctimas del conflicto armado a su padre, madre, tutor o curador, que además ejerza la custodia cuando se encuentre en una situación excepcional de vulnerabilidad antes de que cumpla la mayoría de edad y así lo soliciten.

Explica que para cumplir con la finalidad que propone la Resolución 370 de 2020, se hace necesario acreditar la patria potestad y/o representación legal del menor y la custodia, situaciones que no fueron acreditadas en el presente caso, por consiguiente para poder acceder a la petición se hace necesario que se alleguen los soportes para verificar quien ejerce la patria potestad, representación legal y custodia del niño, los cuales pueden ser alguno de los siguientes documentos: Registro civil de nacimiento, sentencia emitida por un Juez de Familia en el que se designe la responsabilidad de guardadores, tutores o curadores, acto administrativo expedido por el Defensor de Familia en el que decrete la situación de adopción, sentencia expedida por el Juez de Familia en la cual el juez confíe la custodia el cuidado del menor de edad a uno de los padres, o al pariente más próximo, según le convenga a este, escritura pública emitida por Notaria o acuerdo conciliatorio suscrito por los padres en el que se adjudique a alguno de los padres la custodia casos de divorcio, nulidad de matrimonio, y/o separación de cuerpos.

Refiere que previamente a la interposición de la tutela la UARIV ya había dado respuesta a lo solicitado por la accionante, escenario aceptado por la Corte Constitucional para la configuración del hecho superado. No obstante, independientemente del momento en que se configuró el hecho superado, lo cierto es que la carencia actual del objeto se presenta cuando la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 5 Providencia impugnada5. Mediante sentencia proferida el 02 de mayo del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición del menor Jhonier Quina Jaramillo, vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV.

Trae a colación el tema de la indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado, criterios de priorización para reconocerla y desembolsarla, aclarando que la indemnización administrativa es un instituto diferente a la ayuda humanitaria, ya que esta última constituye un mecanismo para atender las necesidades urgentes de las personas que acrediten encontrarse en condición de víctimas, quienes son sujetos titulares de una especial protección constitucional la cual está sujeta al procedimiento de verificación del hecho e identificación de carencias en la subsistencia mínima a cargo de la UARIV y se concreta en una medida inmediata y transitoria para aminorar los efectos de una situación victimizante.

Hizo mención específica al enfoque diferencial frente a personas desplazadas con discapacidad, en este caso, menores de edad, para lo cual cita apartes de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T 377 de 2022, y en la cual se precisó entre otros que las personas en situación de discapacidad tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad, la omisión de este deber por parte del Estado se convierte en una lesión de sus derechos fundamentales.

Las personas en condición de discapacidad víctimas del conflicto armado o de la violencia generalizada tienen derecho a que el Estado cree acciones en su favor eliminando cualquier barrera que les impida acceder de manera oportuna y eficaz a los beneficios legales de los que sean titulares. Menciona que, en el presente asunto se le han vulnerado los derechos fundamentales al actor de acuerdo al artículo 44 constitucional, ya que de las respuestas aportadas por la UARIV se logra establecer que están acreditadas las condiciones para darle una ruta priorizada a la indemnización que reclama su ascendiente, pues con las respuestas emitidas en el trámite administrativo se deduce que sólo quedaba por acreditarse quién estaba asumiendo su custodia y cuidado, siendo claro que está en cabeza de su progenitora.

Advierte que, la accionante ha aportado su documentación paulatinamente y, analizándose desde el principio de la buena fe en las respuestas emitidas por la UARIV, en la última sólo se hace hincapié en que falta por determinarse quien está ejerciendo la representación legal, lo que está acreditado, la representación del menor se prueba con el registro civil aportado y si no existe una oposición 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 6 es dable entenderse que los padres la ostentan.

Lo anterior, se refuerza con el acta de conciliación extrajudicial del 10 de abril de 2023 celebrada con los padres del menor Jhonier Quina Jaramillo ante la Defensoría de Familia del ICBF Regional Quindío, se acordó la asignación de la custodia y cuidado personal a la ahora accionante. Así las cosas, decidió amparar los derechos fundamentales del actor y, consecuencialmente ordenó la UARIV que resuelva la petición relativa a dar prioridad al pago de la indemnización administrativa a favor del mencionado menor, por lo que en el término de 48 horas le corresponde a la entidad señalar un plazo razonable dentro del cual realizará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Impugnación. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 6. La entidad allegó escrito precisando que el fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado como quiera que resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto, razón por la cual no ata al Juez ni a las partes su cumplimiento, pues omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial pues previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario, dado que está poniendo los derechos del accionante sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.

Refiere que con la expedición del fallo judicial a la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues solo bastó con que la accionante elevara su petición de entrega para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación, sin el menor asomo de duda razonable, ubicando los derechos de la accionante sobre el de las demás víctimas; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la Constitución y la Ley, sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a los mismos de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular.

Resalta que, el juez de tutela, al momento de decidir la acción constitucional en materia de indemnizaciones administrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, en un contexto de igualdad 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 7 material a través del establecimiento de criterios de priorización y con un procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento y en virtud del principio de subsidiariedad, pues el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 2019 resulta idóneo como mecanismo principal de atención a este tipo de solicitudes y que organiza los pagos de forma igualitaria según el orden de radicación y de acuerdo a unos criterios objetivos de priorización. Por lo anterior, indica que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo que hoy se impugna y en el evento de haberse incurrido en tal situación la Unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7. No emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición del menor Jhonier Quina Jaramillo, o si contrario a ello, como lo argumenta la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la acción de tutela deviene improcedente para obtener lo pretendido por la actora.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado; ii) De la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado; iii) caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, circunstancia que determina que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo 7 Archivo digital Samai. índice 00007.

Al despacho memorial. LRE-Concepto Min Público Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 8 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8 Así mismo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 19919 señala la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces.

En tal sentido, la jurisprudencia ha resaltado el carácter residual de la acción de tutela, de forma que ésta no pueda sustituir ni mucho menos reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, sin embargo, también se ha determinado de manera excepcional la procedencia de dicho mecanismo aún ante la existencia de otros medios de defensa cuando «i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados. ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional, 10 caso en el cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela11».

Ahora bien, cuando se trata de personas que han sido víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia12 ha determinado lo siguiente: «…(…)En el caso de personas víctimas del conflicto armado interno la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional13, lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”14, por lo que puede ser desproporcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede contencioso-administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela.15 En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido, por ejemplo, que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben interponerse mediante apoderado judicial, lo que marca una diferencia entre la idoneidad de los recursos ante la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela16, en la cual el accionante puede actuar en nombre propio, sin asesoría legal, por lo que la rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un abogado puede tornarse desproporcionada.

Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que 8 Sentencia T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. 9 “Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” 10 Las personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, entre otros. 11 Sentencia T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre otras. 12 Corte Constitucional Sentencia T-211 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger 13 Ver sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de 2015 y T-404 de 2017. 14 Ver sentencia T-404 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencias T-192 de 2010, T-006 de 2014, T-692 de 2014, T-525 de 2014, T-573 de 2015, T-417 de 2016, T-301 de 2017 y T-584 de 2017, en las que esta Corporación ha sido enfática al advertir que tratándose de víctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 16 Ver sentencia T-376 de 2016.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 9 resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios17.

Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos debe ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional18 como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017. En definitiva, la Corte ha reiterado que: “Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa”19.» De conformidad con lo anterior, si bien en principio la acción de tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones, o un mecanismo alternativo cuando se han dejado de utilizar los mecanismos judiciales de defensa, cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la población víctima del conflicto armado se flexibiliza el estándar de subsidiariedad de manera que se torna procedente el mecanismo de tutela para hacer efectivo el goce efectivo de los derechos fundamentales.

De la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado. Sobre el particular la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia T-083 de 201720 al indicar los siguientes apartes que se proceden a citar: «… Respecto del concepto de víctima, el artículo 3º de la citada ley dispuso lo siguiente: “se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 17 T-006 de 2014. 18 Ver también sentencias: T-290 de 2016, T-556 de 2015;

T-517 de 2014, T-692 de 2014, T-006 de 2014, T-163 de 2017, entre otras. 19 T-163 de 2017 20 M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 10 La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”21 (subrayas dentro del texto).

De igual forma, la Ley 1448 de 2011 en el parágrafo 3 del artículo 132 consignó otros mecanismos de reparación diferentes al monto de la indemnización para las víctimas de desplazamiento forzado, de la siguiente manera: “Parágrafo 3o. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios; III. Adquisición y adjudicación de tierras; IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.” (Subrayas por fuera del texto).

Los apartes subrayados fueron declarados exequibles de manera condicionada por esta Corte en la sentencia C-462 de 2013, en el entendido de que, si bien se trata de mecanismos que hacen parte de la reparación integral a las víctimas, éstos no pueden reemplazar al monto de dinero de la indemnización administrativa, puesto que esta última se desprende de la responsabilidad del Estado, la cual no puede ser confundida con la asistencia social que debe ser prestada a las víctimas.

(….) Sobre dicho mecanismo de reparación, el citado decreto (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

De conformidad con lo expuesto se consideran víctimas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Así mismo, son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 21 Declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-052 de 2012, bajo el entendido que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero del artículo 3. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 11 En lo que respecta a la indemnización administrativa, la Corte ha indicado que, si bien las víctimas del conflicto armado tienen derecho a la citada indemnización previo a cumplir con las etapas del procedimiento administrativo, lo cierto es que la entrega no depende únicamente del “turno”, sino que la UARIV deberá tener en cuenta los diferentes criterios establecidos, particularmente, los del gradualidad, progresividad y priorización. De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia la sentencia T- 205 de 202122 señaló: «…(…) Otra de las medidas de Reparación Integral previstas para las víctimas del conflicto armado interno, es la indemnización administrativa que busca restablecer la dignidad humana de la población,” compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida”.23 (…) En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo24.

En cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, en Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes25.

Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad26.

Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño 22 M.P. Alberto Rojas Ríos 23 Sentencia T-028 de 2018. 24 La Resolución Nº 01049 de 2019 establece que el objetivo del Método Técnico de Priorización “es un conjunto de procesos técnicos que contiene los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del otorgamiento de la indemnización administrativa.

A través de dicho proceso técnico, se analizan objetivamente las diversas características de las víctimas por medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y sobre el avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un orden para otorgar la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.”.

Así mismo, señala que este método se aplicará anualmente respecto de víctimas que al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior le hayan reconocido la indemnización. En este proceso, las víctimas que obtengan el puntaje que les otorgue un turno de entrega serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para el pago de la indemnización administrativa, en caso contrario, esto es, de que no se les asigne un turno, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización. 25 Auto 206 de 2017. 26 Decreto 1084 de 2015.

Artículo 2.2.7.4.7. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 12 causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades27.

Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”28.

En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas −RUV− que pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido. El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación.29».

De esta manera, es claro que la indemnización administrativa constituye una medida de reparación para las víctimas del conflicto armado interno, la cual conforme a lo dispuesto en la Resolución 01049 de 2019, está compuesta por 4 fases i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización, procedimiento dentro del cual se clasifican las solicitudes en prioritarias, es decir, aquellas que acrediten situaciones de urgencia y vulnerabilidad como edad, enfermedad, discapacidad o en solicitudes generales si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad y en todo caso, en una u otra se deben estimar los plazos aproximados y el orden en el que de no ser priorizados las personas que accederán a esta medida, pues como bien lo ha indicado la jurisprudencia no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio se presentó acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso del actor por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, toda vez que arguye que impetró derecho de petición el 05 de febrero del 2024 mediante oficio No. 27 Decreto 1084 de 2015.

Artículo 2.2.1.8. 28 Posición, reiterada en la Sentencia T-450 de 2020, entre otras. 29 Sentencia T-450 de 2019, T-028 de 2018 y T-347 de 2018, entre otras. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 13 20240060270492461, solicitando el pago del encargo fiduciario y consecuente con ello la entrega de los recursos (indemnización) en su calidad de madre del menor; pues asegura que la entidad no ha dado respuesta de fondo a lo pretendido.

Mediante sentencia proferida el 02 de mayo del 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia resolvió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso deprecados por la parte actora al señalar que la misma ha aportado su documentación paulatinamente, desprendiéndose de las respuestas emitidas por la UARIV, que únicamente faltaba por determinar la representación legal respecto del menor, lo que encontró acreditado con el registro civil aportado, sumado al acta de conciliación extrajudicial del 10 de abril de 2023 celebrada con los padres del menor Jhonier Quina Jaramillo ante la Defensoría de Familia del ICBF Regional Quindío, y mediante la cual se constató la asignación de la custodia y cuidado personal a la ahora accionante.

Inconforme con la anterior decisión, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV impugnó la sentencia señalando que en materia de indemnizaciones administrativas, se debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, en un contexto de igualdad material a través del establecimiento de criterios de priorización, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento y en virtud del principio de subsidiariedad, pues el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 2019 resulta idóneo como mecanismo principal de atención a este tipo de solicitudes y que organiza los pagos de forma igualitaria según el orden de radicación y de acuerdo a unos criterios objetivos de priorización. Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Obra copia de la tarjeta de identidad del menor Jhoiner Quina Jaramillo, a través de la cual se constata que nació el 05 de marzo del 2008, por lo que a la fecha cuenta con 16 años de edad 30.

Asimismo, obra su registro civil de nacimiento en el que se constata que su madre es la señora Luz Angélica Jaramillo Carabali y su padre es el señor Yon Jairo Quina Valencia31. -Se aportó solicitud de radicado 20220060271562251 del 02 de mayo del 2022, a través de la cual la Defensoría del Pueblo en representación de la parte actora solicitó reconocer y priorizar la indemnización administrativa por 30 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua. Folio 21 31 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua. Folio 22 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 14 desplazamiento forzado en favor de su menor hijo Jhoiner Quina Jaramillo32. -Se anexó respuesta del 10 de mayo del 202233, en el que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, adjunta oficio de radicado N°20227207398981 del 28 de marzo del 202234 dirigido a la actora en el que le informa lo siguiente: « En atención a su solicitud de fecha 21/02/2022, informamos que la constitución del Encargo Fiduciario a favor del menor JHOINER QUINA JARAMILLO TI. 109-1911554. quien es víctima del hecho victimízante de Desplazamiento Forzado bajo el radicado 692454-3508175 con criterio de priorización, será programado en los procesos de cruces y tramites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de mayo 2022. cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes35». -Esta el oficio de radicado N°202272011825731 del 11 de mayo del 202236 emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y dirigido a la parte actora, en el cual le informa lo siguiente: «En respuesta a la solicitud radicada con fecha 22/04/2022 mediante la cual solicita atención humanitaria por desplazamiento forzado le informamos que esta le fue otorgada a usted y a su núcleo familiar y será colocada mediante giro en los puntos de pago Arely dentro de los 60 días siguientes a la fecha de esta comunicación. Una vez el giro se encuentre disponible para cobro en los puntos de pago Efecto, la Unidad le informara a través de sus canales de atención o mensaje de texto.

Recuerde que deberá acercarse con su documento original de identidad y una fotocopia de este. Si ya efectuó el cobro del giro. Por favor hacer caso omiso da la presente comunicación». - Obra solicitud de entrega encargo fiduciario a favor del menor Jhonier Quina Jaramillo, radicado 20220060274270121 del 2022-10-27. En esta se pidió: «En virtud de lo anterior, muy respetuosamente solicito adelantar las gestiones necesarias para brindar respuesta clara y de fondo a las siguientes solicitudes: (i) informar las razones del porqué no se aplicó el procedimiento establecido en la Resolución 00370 de 17 de abril de 2020;

(ii) informar en qué entidad se realizó la constitución del encargo fiduciario a nombre del niño Jhoiner Quina Jaramillo; (iii) autorizar la entrega del encargo fiduciario a la señora Luz Angélica Jaramillo, madre del niño Jhoiner con los intereses generados desde la fecha que este se constituyó hasta el momento en que se haga entrega;

(iv) tener en cuenta para el punto anterior la documentación que se debe encontrar en el expediente de la señora, donde se acredita que Luz Angélica tiene la custodia y cuidados personales del niño»37. 32 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua. Folios 33-34 33 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua. Folios 35-36 34 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua. Folio 37 35 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua.

Folios 35-38 36 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua. Folios 39-40 37 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua. Folios 41-42 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 15 -Se anexó el acta de conciliación N°039-2023 del 10 de abril del 2023 de la Defensoría de Familia N°5-Centro Zonal Sur, respecto del menor Jhoiner Quina Jaramillo y suscrita por sus padres, la señora Luz Angélica Jaramillo Carabali y el señor Yon Jairo Quina Valencia, en la que se acordó lo siguiente: «DE LA ASIGNACION DE LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL En virtud del presente acuerdo conciliatorio la custodia y cuidado personal del NNA JHOINER QUINA JARAMILLO, se asigna bajo la responsabilidad de la señora LUZ ANGÉLICA JARAMILLO CARABALI en calidad de madre del menor de edad, encargada del cuidado personal del mismo.

(..)38. -Esta en el expediente el oficio del 11 de mayo del 2023 suscrito por la Defensoría del Pueblo en representación de la parte actora a través del cual informa a la UARIV sobre la conciliación en el Bienestar Familiar y asignación de custodia del menor a la madre, solicitando autorizar la entrega del encargo fiduciario a la señora Luz Angélica Jaramillo Carabali, en calidad de madre del menor39. -Se aportó oficio emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV de radicado N°2023-1064946-1 del 28 de julio de 202340, y dirigido a la actora en la que señala: «De acuerdo con la solicitud que usted ha realizado para la entrega de la indemnización administrativa que le corresponde al niño, niña y adolescente Jhonier Quina Jaramillo acreditando una situación excepcional de vulnerabilidad por la discapacidad del niño, niña y adolescente y manifestando que la Señora Luz Angélica Jaramillo Carabali ejerce la custodia del niño, niña y adolescente y así mismo. acredita la patria potestad o la representación legal del niño, niña y adolescente, con él en o avanzar en esta solicitud. se ha realizado la auditoria de calidad de la documentación. encontrando que es necesario que usted envíe al correo documentación@unidadvictimas.oov.co mencionando en el asunto.

NNA - radicado de Indemniza y número de documento del menor. o realice la entrega en el punto de atención más cercano la siguiente documentación: Registro Civil de Nacimiento del NNA con una vigencia de expedición no mayor a un año. Tenga en cuenta que de la entrega del documento solicitado depende el avance de la solicitud. La documentación entregada debe ser fiel copia del original, estar en condiciones de legibilidad y no tener enmendaduras ni tachaduras: una vez entregados serán nuevamente auditados y verificados para avanzaren la solicitud.

Le agradecemos actualizar la información de datos de contacto». -Se anexó el mensaje enviado a través de correo electrónico el 20 de septiembre del 2023 por parte de la Defensoría del Pueblo en representación de la parte actora y dirigido a la UARIV, en el que se hace la remisión del registro civil de nacimiento a fin de que realice la entrega del encargo fiduciario constituido a favor de su hijo menor Jhoiner Quina Jaramillo41. 38 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua. Folios.27-28 39 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua. Folios 29-30 40 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua.

Folios 45-46 41 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua. Folios 19-20 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 16 -Se aportó copia de la solicitud elevada por la parte actora el 05/02/2024 ante la UARIV, a través del N°2024006027049246142, en la que señala lo siguiente: «Cumpliendo con nuestra misión constitucional de impulsar la efectividad de los Derechos en un Estado Social de Derecho, en este caso de la población víctima del conflicto armado: la señora Luz Angélica Jaramillo Carabalí. identificada con cédula de ciudadanía N 1094912600: residente en la ciudad de Armenia.

Quindío barrio Cañas Gordas Ms 11 Casa 5, teléfono 3209034032; solicita la intervención de esta Defensora Regional ante la entidad que usted representa a fin de que realice entrega del encargo fiduciario constituido a favor de su hijo menor de edad Jhoiner Quina Jaramillo. En el mes de julio de 2022 se prioriza la indemnización a favor del niño Jhoiner Quina Jaramillo identificado con tarjeta de identidad 1094911554. quien tiene multiplicidad de discapacidades, teniendo que depender para todas las acciones cotidianas y su vida diaria de su madre Luz Angélica; para lo cual se constituyó encargo fiduciario, a pesar de que en varias ocasiones la señora Luz Angélica solicito que se realizara el desembolso a su favor, ya que este dinero serviría para poder brindar una mejor calidad de vida a su hijo; para esto la señora aporto todos los documentos soportes que acreditan la custodia y cuidados personales del niño. El último documento que fue solicitado fue el registro civil de nacimiento actualizado, como también la custodia.

En virtud de lo anterior, muy respetuosamente solícito adelantar las gestiones necesarias a fin de: (i) informar en que entidad se realizó la constitución del encargo fiduciario a nombre del niño Jhoiner Quina Jara millo, (ii)autorizar la entrega del encargo fiduciario a la señora Luz Angélica Jaramillo, madre del niño Jhoiner; con los intereses generados desde la fecha que este se constituyó hasta el momento en que se haga entrega.

Dar aplicabilidad a la Resolución 00370 de 17 de abril de 2020" Por la cual se reglamenta el procedimiento para reconocer, entregar y acompañar la inversión adecuada de los recursos de la indemnización administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado, cuando estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad" a favor del niño Jhonier; teniendo en cuenta su diagnóstico médico.(iii) tener en cuenta para el punto anterior la documentación que ha sido entregada por la señora Luz Angélica, donde consta el diagnóstico del menor; la cual se debe encontrar en el expediente de la señora y la que se aporta en esta solicitud (acta de conciliación, copia cédula, copia tarjeta de identidad y registro civil del menor)». -Obra respuesta emitida el 08 de marzo del 2024 por la UARIV43 al derecho de petición con radicado nro. 2024-0059652-2 radicado el 05/02/2024, código LEX 7842962, y a través de la cual cita lo siguiente: «En respuesta a su petición radicada el 05/0212024, mediante la cual solicita que la señora LUZ ANGELICA JARAMILLO CARABALI, identificada con cédula de ciudadanía 1094912600, quien actúa en calidad de parentesco de JHONIER QUINA JARAMILLO, identificado con TI número 1094911554, relacionada con la entrega inmediata de los recursos por concepto la indemnización 42 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua. Folios 17-18 43 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua. Folios 13-15. Y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE.

Fol.11-13 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 17 administrativa en atención a la situación excepcional de vulnerabilidad que presenta el Niño Niña y Adolescente - NNA-, y acorde con las disposiciones contenidas en la Resolución 370 de 2020 "Por la cual se reglamenta el procedimiento para reconocer. entregar y acompañar la inversión adecuada de los recursos de la indemnización administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado, cuando estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad”, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos: La Unidad para las Víctimas procedió con el análisis del caso, encontrado que previamente se presentó una solicitud de indemnización administrativa, con número de radicado 692454- 3508175, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, bajo el marco normativo de(la) (Ley 1448 de 2011, Decreto 1290 de 2008, Ley 418 de 1997), la cual fue tramitada bajo el procedimiento para reconocer y otorgar la medida indemnizatoria establecido en la Resolución 1049 de 2019.

De acuerdo con lo mencionado, la Unidad para las Víctimas mediante la Resolución N° 204102019-1391970 del 28 de octubre de 2021, reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa a nombre de· JHONIER QUINA JARAMILLO identificado con TI número 1094911554, y ordenó la constitución del encargo fiduciario de los recursos por concepto de indemnización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.15 del Decreto 1084 de 2015, hasta tanto obtenga la mayoría de edad para disponer de dicho recurso junto con los rendimientos financieros.

Lo anterior, debido a que se pudo establecer que el (la) menor presenta una de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidades establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049.de.2019, particularmente una discapacidad. Ahora bien, la Resolución 370 de 2020 tiene como finalidad poder entregar la medida de indemnización de los NNA víctimas del conflicto armado, a su padre, madre, tutor o curador, que además ejerza la custodia cuando el NNA se encuentre en una situación excepcional de vulnerabilidad antes de que cumpla la mayoría de edad y así lo soliciten.

(…). En ese orden de ideas y luego de validar la solicitud, se encontró que frente a la condición de JHONIER QUINA JARAMILLO, no se aportaron los documentos que permitan determinar que se encuentra en una situación excepcional de vulnerabilidad de las establecidas en la mencionada Resolución. Es importante indicar que en los casos de discapacidad, se hace necesario acreditar las condiciones de salud que pongan en riesgo la vida del NNA, para ello, es importante aportar documento (Epicrisis, historia clínica, certificado médico ampliado del historial del paciente) expedido por el médico tratante (especialista o general), de la Entidad Prestadora de Servicios de salud a la cual se encuentre afiliado el menor de edad, que dé cuenta de las condiciones de salud que ponen en riesgo la vida del NNA.

En el mismo sentido, para cumplir con la finalidad que propone la Resolución 370 de 2020, de igual forma, es necesario acreditar la patria potestad y/o representación legal del NNA y la custodia. Por consiguiente, para poder acceder a la petición que nos ocupa, se hace necesario que nos allegue los soportes para verificar quién ejerce la patria potestad, representación legal y Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 18 custodia del NNA, los cuales, según el caso particular» -Por el oficio del 19 de abril de 2024 de radicado N°2024-0638727-1 emitido por la UARIV44y dirigido a la señora Luz Angélica Jaramillo Carabali, en el cual le indica lo siguiente: «Con el fin de dar respuesta a su solicitud la cual se relaciona con el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo los parámetros normativos del Ley 387 de 1997, correspondiente al Radicado SIPOD 692454.

En atención a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la Unidad para las Víctimas le brinda una respuesta bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones.”.

Para el caso en concreto del menos JHONIER QUINA JARAMILLO, a quien se le constituyo un Encargo Fiduciario, es importante informarle que actualmente la Unidad se encuentra realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva la entrega de la medida indemnizatoria en calidad de destinatario por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo los parámetros normativos del Ley 387 de 1997, correspondiente al Radicado SIPOD 692454, bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.

Ahora bien, es importante mencionar que en caso de que alguno de los Niños, niñas o adolescentes presente algún situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidades establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, la Resolución 370 de 2020 tiene como finalidad poder entregar la medida indemnizatoria de los Niños Niñas y Adolescentes (NNA), víctimas del conflicto armado, a su padre, madre, tutor o curador, que además ejerza la custodia, cuando el NNA se encuentre en una situación excepcional de vulnerabilidad antes de que cumpla la mayoría de edad y así lo soliciten.

Bajo dicho esquema, la Resolución 370 referida, estableció como situaciones excepcionales las siguientes: “Artículo 3. Situaciones Excepcionales de Vulnerabilidad. Se consideran situaciones excepcionales de vulnerabilidad los casos de niños, niñas y adolescentes – NNA - en que se acredite: 1. Tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo acreditadas mediante certificación médica que cumpla los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social (…) No obstante, para cumplir con la finalidad que propone la Resolución 370 de 2020, se hace necesario acreditar la patria potestad y/o representación legal del NNA y la custodia, situaciones que no fueron acreditadas en el presente caso.

Por consiguiente, para poder acceder a la petición que nos ocupa, se hace necesario que nos allegue los soportes para verificar quien ejerce la patria 44 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 14-15 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 19 potestad, representación legal y custodia del NNA, los cuales, según el caso particular, pueden ser alguna de las siguientes: • Registro Civil de Nacimiento del NNA. • Sentencia emitida por un Juez de Familia en el que se designe la responsabilidad de guardadores, tutores o curadores. • Acto administrativo expedido por el Defensor de Familia en el que decrete la situación de adopción del NNA. • Sentencia expedida por el Juez de Familia en la cual el juez confíe la custodia, el cuidado del menor de edad a uno de los padres, o al pariente más próximo, según le convenga al NNA. • Escritura Pública emitida por Notaria o Acuerdo Conciliatorio suscrito por los padres, en el que se adjudique a alguno de los padres la custodia del NNA en casos de divorcio, nulidad de matrimonio, y/o separación de cuerpos… (…)» Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que la acción de tutela resulta procedente, como quiera que se encuentra acreditada la condición de víctima del conflicto armado de quien actúa como parte actora, toda vez que está incluida en el Registro Único de Víctimas tal y como así lo afirmó la entidad accionada en su contestación, al señalar que, se encuentra incluida en dicho registro correspondiente al Radicado SIPOD 692454; circunstancia que sumada a la situación de discapacidad de su menor hijo Jhoiner Quina Jaramillo y que no fue controvertida por la entidad, sitúa a éste último como un sujeto de especial protección constitucional; no solo por razón de su edad, sino también como víctima del conflicto; por lo tanto, es claro que cuando el estudio Constitucional compromete los derechos de esta población, se flexibiliza el estándar de subsidiariedad45 e inmediatez46 de manera que se torna procedente el mecanismo de tutela para hacer efectivo el goce de los derechos fundamentales.

Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora Luz Angélica Jaramillo Carabali acude como parte actora en representación de los derechos fundamentales de su hijo Jhoiner Quina Jaramillo, con el fin de obtener por parte de Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas - UARIV, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa en su calidad de víctima del conflicto armado y dada su condición de discapacidad que lo sitúa como sujeto priorizado, motivo por el cual ha elevado distintas peticiones a la entidad en pro de obtener la misma; el 05 de febrero del 2024 ante la UARIV, requirió expresamente que se realizara la entrega del encargo fiduciario constituido a favor de su hijo menor de edad Jhoiner Quina Jaramillo. 45 Sentencia T-004 de 2020.

M.P. Diana Fajardo Rivera 46 En cuanto al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en sentencia T-004 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera hizo referencia a la población desplazada al señalar: … (….)En relación con la situación de desplazamiento forzado, esta supone un escenario de enorme vulneración de los derechos fundamentales de las personas afectadas, que no culmina con su traslado temporal a un territorio que le es ajeno46.

Así, determinar el momento específico en el que se produce o en el que cesa la afectación es una circunstancia difícil, al igual que lo es saber si la tutela fue interpuesta en un término razonable. Frente a dicha cuestión, esta Corporación sostuvo que reclamar por vía de tutela “la entrega de aquellos componentes de la ayuda humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una tardía reclamación y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya superó su situación de desplazamiento”.

En tal sentido, reclamar la entrega de ayuda humanitaria después de varios años de ocurrir la situación de desplazamiento forzoso puede justificarse, cuando durante ese lapso no ha sido posible superar la situación de emergencia y vulnerabilidad, siendo imperioso que el juez constitucional brinde la protección pertinente… (…)”. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 20 En virtud de lo anterior, se tiene que la UARIV dio contestación a la solicitud elevada por la parte actora el 08 de marzo del 2024 mediante oficio de radicado nro. 2024-0059652-2 y a través del cual informó que, mediante la Resolución N° 204102019-1391970 del 28 de octubre de 2021, reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa y ordenó la constitución del encargo fiduciario de los recursos por concepto de indemnización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.15 del Decreto 1084 de 2015, hasta tanto obtenga la mayoría de edad para disponer de dicho recurso junto con los rendimientos financieros.

Ahora bien, una vez revisado el expediente de conformidad con las respuestas emitidas por la UARIV se observa la entidad expresó que para dar cumplimiento a la entrega del encargo fiduciario dispuesto en la Resolución 370 del 23 de abril de 2020 era necesario acreditar la patria potestad y/o representación legal del menor y la custodia, calidades que se encuentran acreditadas, toda vez que la señora Luz Angélica Jaramillo demostró a través del registro civil de nacimiento del menor ser su madre, y a través de acta de audiencia de conciliación tener a su cargo la custodia y su cuidado personal, documentos que conforme a las respuestas proferidas por la entidad son válidos para probar dichas circunstancias.

En consecuencia, considera la Sala que al no estar en discusión la discapacidad del menor, pues incluso la accionada ha reconocido tal circunstancia, y habiendo suministrado la parte actora la documentación requerida por la entidad relativa a su patria potestad, no puede esta última seguir dilatando el proceso de reconocimiento y pago de la indemnización, en este caso del menor o por lo menos señalarle una fecha probable del pago de la misma, puesto que de aceptarse el argumento de la Unidad en el sentido que a la fecha no es posible cumplir porque se debe respetar el procedimiento administrativo, la situación de la parte actora quedaría indefinida en el tiempo, ya que aunque la entidad indicó que el actor se encontraba priorizado, lo cierto es que no le señaló un plazo aproximado y orden en el que accedería a esta medida, circunstancia que en efecto le vulnera su derecho al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que el mismo se encuentra en situación de discapacidad, por lo tanto, tiene derecho a que el Estado procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad, en tanto la omisión de este deber, por parte del Estado, supone una lesión de sus derechos fundamentales, lo que obliga en este caso a eliminar cualquier barrera que impida acceder de manera oportuna y eficaz a los beneficios legales de los que sea titular.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta la orden impartida por la A quo, considera esta Corporación que la misma es adecuada y proporcional al hecho que le sirve de causa, sin que dentro del presente caso exista la configuración Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 21 de la carencia actual de objeto por hecho superado como lo señalara la accionada, pues solo cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela47, lo cual evidentemente no ocurre en el presente asunto, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 02 de mayo del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las razones expuestas.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático Samai.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 18 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 47 T-054 de 2020.M.P. Carlos Bernal Pulido.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhonier Quina Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2024-00061-01 22