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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2022-00106-02

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., Catorce (14) De Marzo De Dos Número Radicación : 17001-33-39-008-2022-00106-02 Ponente : Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2024-05-27

ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-39-008-2022-00106-02 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta De Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia Acción: Popular Demandante: Xiomara Marín Goyeneche Demandado: Municipio de Manizales Vinculado: Empresa Metropolitana de Aseo - EMAS Radicado: 1700133392022000010602 Acto judicial: Sentencia 073 Manizales, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, §01. Síntesis: La demandante pretende que se adopten las medidas necesarias para adecuar las zonas verdes del sector del barrio los Cedros, adyacentes a su vivienda. Se instalen gimnasios biosalubles y puntos de recolección de residuos sólidos, con el fin de cesar la contaminación ambiental. §02.

Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales contra la sentencia del 23 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por la señora Xiomara Marín Goyeneche, parte demandante contra el Municipio de Manizales, donde fue vinculada la Empresa Metropolitana de Aseo S.A.E.S.P- en adelante EMAS. 1.

Antecedentes1 1.1 la demanda §03. La parte demandante pretende la protección a los derechos e intereses colectivos del goce del espacio público y la utilización como defensa de los bienes de uso público. 1 Expediente Digital. 01.Primera Instancia. CO1 Principal. Archivo 02. Acción Popular. Pdf ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-39-008-2022-00106-02 2 En consecuencia, ordenar a EMAS que adopte las medidas necesarias para adecuar las zonas verdes del sector del barrio los Cedros, adyacentes a su vivienda.

Se instalen gimnasios biosalubles y puntos de recolección de residuos sólidos, con el fin de cesar la contaminación ambiental. §04. La demandante señaló que es residente hace 32 años en la calle 47A 18-107 y frente a su vivienda hay una amplia zona verde de terreno de propiedad del municipio de Manizales, la cual se utiliza para depósito de residuos sólidos y desechos de animales. §05.

Indicó que, en atención al derecho de petición elevado ante la Secretaria de Medio Ambiente, a través del oficio SMA UGA 1177 GED 36396 del 30 de agosto del 2021, la alcaldía dio respuesta, donde manifestó que luego de una visita, se verificó que existía mala disposición de desechos en la zona afectando a la comunidad, es un foco constante de basuras y desechos de animales; y, afirmó que: "Por parte de la Secretaría de medio ambiente, se ingresará su dirección al listado de puntos críticos que se tienen identificados en la ciudad con el fin de tenerlo muy presente para realizar proceso establecido de atención de puntos críticos que hacen parte el Plan de Gestión integral de Residuos sólidos PG/RS. §06.

Pese a la solicitud, no se logró la adecuación del sector objeto de la problemática. §07. Además, el municipio instaló un gimnasio biosaludable en la parte otro barrio, por lo que el 2 de febrero de 2022 la demandante solicitó que se realizaran las adecuaciones de las zonas verdes del sector del barrio los Cedros. El 6 de mayo de 2022 la Secretaria de Obras Públicas indicó que se adelanta la “…construcción de un andén en la presente vigencia el cual permite la continuidad de la zona dura desde las escaleras hasta la vía, mejorando el desplazamiento de los transeúntes y dando un mejor aspecto al Sendero peatonal.” §08.

Señaló que solo se instaló un contenedor de basuras, situación por la cual agravó la contaminación. §09. El descuido de la zona verde está causando contaminación y degradación ambiental. 1.2 Contestación de Municipio de Manizales2 §10. El Municipio de Manizales (accionada), se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos colectivos invocados por la demandante. §11.

Señaló que existe hecho superado porque ha realizado de manera oportuna las recomendaciones pertinentes, que se relacionan con las pretensiones de la acción popular. 2 Expediente Digital. 01.Primera Instancia. CO1 Principal. Archivo 08. EscritoContestaciónAcciónMunicipio ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-39-008-2022-00106-02 3 §12.

Solicitó que se vinculara a la empresa EMAS, responsable del Plan Integral de Residuos Sólidos-PGIRS, para el periodo 2015-2020, y es la encargada de aseo, recolección, transporte y disposición de residuos sólidos. §13. Propuso como excepciones: (i) la improcedencia de la acción, (ii) la inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción, (iii) carencia de prueba que constituya presunta vulneración de los derechos colectivos. 1.3 Contestación de EMAS3 §14.

La empresa EMAS (vinculada) solicitó su desvinculación con los siguientes fundamentos: (i) la accionante no aporta prueba sumaria que identifique a la empresa como la responsable de la vulneración de los derechos colectivos; (ii) ha realizado de forma continua las labores de recolección, transporte y disposición final de residuos, así como barridos, limpieza, poda de árboles y corte de césped en el sector;

(iii) instaló un contenedor para la recolección de residuos sólidos el 19 de mayo de 2022; y, (iv) la demandante ha elevado diversas peticiones, las cuales contestó 1.4 La sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones4 §15. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia de la siguiente manera: “(…)

PRIMERO: DECLARAR no prosperas las excepciones de “Improcedencia de la acción”, “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, y “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, propuestas por el Municipio de Manizales, así como las de “Falta de competencia”, “Inexistencia del daño contingente o inminente”, “Inexistencia del nexo de causalidad”, Inexistencia de las obligaciones demandadas” e “Indeterminación y falta de prueba de las vulneraciones” propuestas por Empresa Metropolitana de Aseo de Manizales - EMAS S.A. E.S.P. por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que existe vulneración de los derechos colectivos invocados por el demandante al “goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público”, y al “goce de un ambiente sano y la salubridad pública”, por parte del Municipio de Manizales y la Empresa Metropolitana de Aseo de Manizales – EMAS S.A. E.S.P., por las razones expuestas.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES adoptar, gestionar y ejecutar en el término de 2 (dos) meses a partir de la ejecutoria de la presente providencia, las medidas necesarias para el monitoreo permanente del terreno zona verde ubicado en la calle 47 A # 18-107 parte alta del Barrio Los Cedros del Municipio de Manizales, y con fundamento en dicho monitoreo proceda a imponer las medidas correctivas a los infractores que arrojen basuras y escombros en dicho 3 Expediente Digital. 01.Primera Instancia. CO1 Principal.

Archivo15. Escrito Contestación 4 Expediente Digital. 01.Primera Instancia. CO1 Principal. Archivo 33. SentenciaBasuraParqueBiosaludable.Pdf ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-39-008-2022-00106-02 4 predio. Al finalizar el plazo concedido presentará informe al Despacho sobre las medidas adoptadas.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que en coordinación con la Empresa Metropolitana de Aseo de Manizales - EMAS S.A. E.S.P. en el término de dos (2) meses a partir de la ejecutoria de la presente providencia presenten cronograma de capacitación, socialización y sensibilización de los usuarios del servicio de aseo sobre el manejo de las basuras, residuos sólidos y escombros, además deberán difundir información a los usuarios respecto a los horarios y la frecuencia de la recolección y barrido en el sector de la calle 47 A # 18-107 parte alta del Barrio Los Cedros del Municipio de Manizales.

Así mismo, la Empresa Metropolitana de Aseo de Manizales - EMAS S.A. E.S.P. deberá en el término de dos (2) meses a partir de la ejecutoria de la presente providencia, presentar informe 45 al Despacho anexando el cronograma y los plazos de cumplimiento de las actividades que se van a desarrollar.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: INSTAR al MUNICIPIO DE MANIZALES para que estudie la viabilidad de la instalación un gimnasio biosaludable en el lote de terreno ubicado, zona verde ubicado en la calle 47 A # 18-107 parte alta del Barrio Los Cedros del Municipio de Manizales. (…)”. §16. Como problema jurídico planteó: Determinar si con la conducta adoptada por el demandado y el vinculado se vulneran el derecho colectivo subrayado por la parte actora, así como también con la misma se violentan otros intereses colectivos. §17.

En el análisis jurídico resaltó el derecho al goce y utilización de los bienes y al espacio público, el goce de un ambiente sano y la salubridad pública, como las obligaciones de los municipios. §18. Para acceder a las pretensiones de manera parcial, el juzgado precisó: (i) la parte vinculada EMAS allegó por medio de fotografías donde se identifica la instalación de la caneca de basura;

(ii) efectivamente en el sector reposan basuras y escombros; (iii) El municipio de Manizales aceptó la disposición de residuos a través del oficio SMA UGA 1177 GED 36396 del 30 de agosto de 2021; (iv) el municipio indicó que el punto será incluido en los puntos críticos de la ciudad; (v) el municipio señaló que el depósito de residuos sólidos es responsabilidad de la comunidad que habita en el sector;

(vi) el municipio está en la obligación de que el servicio público domiciliario se preste de manera eficiente y de igual manera realizar actividades complementarias de concientización; (vii) el alcalde está en su deber de coordinar a las autoridades policivas y velar por la aplicación de las normas y las medidas correctivas necesarias a los infractores que arrojen basuras; y, (viii) la empresa EMAS no demostró ni acreditó que realizaban jornadas de capacitación, socialización y sensibilización a los usuarios de recolección y manejo de basuras, ni los horarios de recolección. ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-39-008-2022-00106-02 5 1.5 La apelación del Municipio de Manizales para que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare el hecho superado5 §19.

El fundamento para que se revoque la sentencia fue señalado puntualmente en “… Tal como demostrado en la audiencia de pacto de cumplimiento, la administración municipal ya ha tomado todas las medidas solicitadas por el actor popular, incluso con base en los reportes y requerimientos previos hechos por este…” 1.6 Trámite procesal surtido en segunda instancia §20.

Admitido el recurso, se dio traslado a las partes para que se pronunciaran, y solo el Ministerio Público emitió concepto, indicando que el municipio de Manizales no ha adelantado las actuaciones policivas de su competencia, por la indebida disposición de residuos sólidos en áreas verdes de uso público en el sector barrio Los Cedros. Las partes guardaron silencio6. 2.

Consideraciones. §21. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme a los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA. 2.1 Problema jurídico §22. Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la apelación, el problema a abordar se contraerá en lo siguiente: §23. ¿Se presentó el hecho superado en cuanto a la responsabilidad del municipio de Manizales en la vulneración de los derechos e intereses colectivos demandados, por la alteración en la disposición de basuras en la zona verde del sector de los Cedros parte alta ubicado en la Calle 47a número 18-107 del Municipio de Manizales-Caldas? 2.2 Las acciones populares §24.

Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998). §25. El Honorable Consejo de Estado7 indicó los siguientes supuestos sustanciales 5 Expediente Digital. 01.Primera Instancia. CO1 Principal.

Archivo 35. Recurso Apelación. Pdf 6 file:///D:/Users/bcastaner/Downloads/45_ALDESPACHOPAR_CONSTANCIADESPACHOSE_20240418104310.pd f 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920- 01(AP).

ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-39-008-2022-00106-02 6 requeridos para la procedencia de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana.

Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 2.3 Los derechos colectivos que se pretenden se protejan §26. En cuanto a los derechos involucrados, la seguridad y salubridad pública implica “… La importancia del cuidado de la salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. - sft- 8 §27.

Por ello, el derecho a la salubridad pública debe ser garantizado desde la prestación de los servicios públicos de una manera eficiente y garantizando a los ciudadanos la infraestructura necesaria para gozar de estos sin que su salud se vea afectada, el cual puede ser invocado para ser protegido como derecho colectivo, que debe ser analizado a la luz del concepto de orden público como obligación del Estado respecto de la comunidad. §28.

Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado9 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público.” §29.

Sobre la protección Constitucional del espacio y los bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política señala el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-00-000-2011-00337-01(AP) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01. ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-39-008-2022-00106-02 7 §30. El concepto de espacio público, ha sido definido en la Ley 9ª de 1989, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.” §31.

Los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998 establecen elementos que conforman el espacio público: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; y, c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. §32.

El artículo 5 del citado decreto hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos se integran por las áreas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular. §33. Los artículos 1, 4, 16 del Decreto 1504 de 1998, determinan la competencia de los municipios y distritos en la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. §34.

La Corte Constitucional10 ha dicho que “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”. §35.

Sobre los rasgos relevantes del derecho al goce del espacio público, la sección primera del Consejo de Estado señaló: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular.

(iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. (v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.”11 10 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999 11 Consejo de Estado;

Sección Primera; sentencia del 27 de abril de 2001; Exp. AP032; C.P. Camilo Arciniegas Andrade ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-39-008-2022-00106-02 8 2.4 Lo demostrado en el proceso §36. Toda vez que la apelación no controvierte lo comprobado en el proceso en la sentencia se tiene por verificado. §37. Según los informes de las visitas técnicas hechas por la Secretaría de Medio Ambiente y EMAS en el sector de interés de la acción popular, se encuentra demostrado que: (i) En la calle 47a número 18-107 parte alta los Cedros es una zona verde utilizada para el depósito de residuos sólidos y desechos de animales;

(ii) Debido a la problemática en el sector, se elevaron derechos de petición ante la entidad territorial, (iii) Mediante Oficio SOPM-0988-UGT-VU-2022 del 06 de mayo de 2022 la Secretaría de Obras Públicas dio respuesta y recomendó la construcción de un andén para los transeúntes para dar un mejor aspecto al sendero peatonal; (iv) A través de oficio SMA UGA 1177 GED 36396 del 30 de agosto de 2022, la Secretaría de Medio Ambiente realizó una visita técnica donde corroboró la mala disposición de residuos sólidos;

(v) La empresa EMAS es la encargada de realizar recolección de basuras, los días establecidos para el sector, y realizó la instalación de una caneca para depósito de basura; (vii) El Municipio a través de acta de comité de conciliación emitió concepto jurídico y realizó visita el 31 de agosto de 2021 donde quedó identificado como el punto crítico con código ID PCM230;

(viii) La empresa de EMAS y la Secretaría de Medio Ambiente realizaron la toma de fotografías para anexar al informe, como evidencia del estado en que se encuentra el sector de la zona verde de los Cedros. §38. Imágenes aportadas por le Empresa Metropolitana de Aseo- EMAS: Ilustración 1 Instalación de caneca de basura ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-39-008-2022-00106-02 9 §39.

Imágenes aportadas por la Secretaria de Medio Ambiente: 2.4 Caso concreto §40. El objeto de la apelación se centra en revocar la decisión de primera instancia, frente al municipio de Manizales quien señala que se presenta un hecho superado porque en la audiencia de pacto de cumplimiento allegó la demostración del cumplimiento de sus obligaciones. 2.4.1 Imputación en los servicios públicos domiciliarios §41.

Según el artículo 365 de la CP: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.” -sft- §42.

Las empresas de servicios públicos tienen como objeto la prestación de los servicios públicos. (art. 18 L.142/1994). §43. Los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998 establecen elementos que conforman el espacio público: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; y, c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. §44.

El artículo 5 del citado decreto hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Ilustración 2 Zona verde de los Cedros limpio Ilustración 3 No es competencia de la Secretara de Medio Ambiente, el gimnasio biosaludable ya se encuentra instalado.

ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-39-008-2022-00106-02 10 §45. La ley 142 de 1994, régimen de servicios públicos domiciliarios, entre los que se incluye el de aseo y recolección de residuos sólidos, en el artículo 14 prevé la siguiente definición de importancia en el presente debate: “14.24 Modificado por el art. 1 de la Ley 689 de 2001.

Modificado parcialmente por el Artículo 1 de la LEY 632 de 2000. Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.” §46. Los artículos 1, 4, 16 del Decreto 1504 de 1998, determinan la competencia de los municipios y distritos en la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. §47.

En concordancia con lo anterior, el numeral 1.o del artículo 65 de la Ley 99 señaló como función de los municipios, en materia ambiental, "[ ] promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales [ ]”.De acuerdo a las competencias constitucionales y legales, a las entidades territoriales, les asiste la obligación de adelantar las acciones administrativas tendientes al mantenimiento y protección del espacio público; así como de preservación del medio ambiente. §48.

Por su parte, las entidades que tienen por objeto la prestación del servicio público domiciliario, incluidas las de aseo y recolección de residuos sólido; deben garantizar el servicio a los habitantes, con el fin de evitar factores contaminantes y el debido aprovechamiento y disposición de los residuos. §49. En atención a que los residuos sólidos pueden constituir un factor contaminante del ambiente, resulta fundamental que las autoridades públicas, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelanten y promuevan una gestión integral de los mismos con el objeto prevenir posibles impactos negativos, así como reducir, aprovechar y disponer finalmente los residuos. §50.

Además, la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, prevé las conductas de: (i) arrojar residuos sólidos y escombros en sitios de uso público, no acordados ni autorizados por autoridad competente, con la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia – art. 111.3;

(ii) arrojar basura, llantas, residuos o escombros en el espacio público o en bienes de carácter público o privado, con medida correctiva de multa – art. 111.8. §51. De esta manera, se tiene que la competencia de los servicios públicos domiciliarios está a cargo de los municipios, en forma directa o en forma indirecta, a través, entre otras, de las empresas que tienen la obligación de velar por la correcta y adecuada prestación del servicio público. §52.

A su vez, la entidad territorial es la encargada de adelantar los programas y proyectos enfocadas a la protección del medio ambiente; y la protección del espacio público. Y también posee funciones de policía. ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-39-008-2022-00106-02 11 §53. En este caso, EMAS es la encargada de prestar de manera eficiente, como lo es el servicio público de aseo y también promover el cumplimiento de las funciones de dicha empresa para lo cual fue contratada. 2.4.2 Existencia de riesgo o daño a los derechos colectivos §54.

Frente a la relación de las pruebas aportadas se encuentra acreditado: (i) La Secretaría de Obras Públicas y Medio Ambiente se han dirigido a la zona descrita en la acción popular y se constató la disposición e inadecuado manejo de basuras por los habitantes; (ii) La Empresa Metropolitana de Aseo-EMAS demostró por medio de fotos la instalación de caneca de basura en la zona;

(iii) El municipio de Manizales a través de la Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Social en el informe técnico aportaron imágenes sobre la existencia del gimnasio biosaludable que da cobertura al sector solicitado por la actora popular; (iv) el propio municipio, en el oficio SMA UGA 1177 GED 36396 del 30 de agosto de 2021 identificó la zona de interés de esta acción popular, como un punto crítico para el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y aunque las conductos son responsabilidad de ciudadanos, como lo señaló el Ministerio Público, esto no exonera de la responsabilidad del municipio en la prestación eficiente del servicio, y en la investigación de las conductas policivas, que no se demostró. §55.

Y es que el juez popular no tiene competencia para decidir acciones policivas, ni las acciones populares no se pueden convertir en aquellas, ni el juez se puede volver en un inspector de policía perpetuo de las conductas aquí analizadas. 2.4.3 Nexo de causalidad §56. Visto lo anterior, considera la Sala que existe un nexo causal entre las causas que han generado, la problemática que se presenta en el sector, frente a la contaminación por indebida disposición de residuos; y la competencia de la entidad territorial de los municipios, y de la empresa prestadora del servicio público de aseo, la necesidad que demanda su intervención. §57.

Sin embargo, respecto de la sexta orden de la sentencia de primera instancia en el sentido de INSTAR al MUNICIPIO DE MANIZALES para que estudie la viabilidad de la instalación un gimnasio biosaludable en el lote ”, la Sala encuentra que en el proceso no dan cuenta de su necesidad y que su falta o instalación violen los derechos colectivos, por lo que se revocará dicha orden. 2.4.4 El hecho superado alegado por el municipio no se demostró §58.

Frente al hecho superado, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en el sentido que: “Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-39-008-2022-00106-02 12 alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.

El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.”12 §59. El municipio pretende se declare el hecho superado, tan solo manifestando que ha dado contestación a las peticiones de la comunidad, construyó un andén en la zona, y se colocó un contenedor de basura por la empresa EMAS. §60.

Para la Sala esto no es suficiente para declarar el hecho superado, ya que se encuentra demostrado que la zona es un sitio crítico por el mal manejo y disposición de basuras del sector los Cedros, la cual no se ha superado, a pesar de los reportes fotográficos, aportadas en el expediente por EMAS y el Municipio de Manizales, sobre las gestiones que se han realizado para solventar la problemática que se presenta en el sector. §61.

Por lo que no es procedente declarar el hecho superado y el cargo del municipio no está demostrado. 2.5.4 Condena en costas §62. En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no se impondrán al no demostrarse que se hayan generado, y la parte actora no actuó en esta instancia §63. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SENTENCIA PRIMERO: Revocar el numera sexto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Acción Popular interpuesto por la señora Xiomara Marín Goyeneche contra el Municipio de Manizales, Caldas.

SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: No se condena en costas en esta instancia.

CUARTO: REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo (art. 80 Ley 472 de 1998). 12 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-39-008-2022-00106-02 13 QUINTO: Ejecutoriado el veredicto, remítase juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas y archívese.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRAN