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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2018-00518-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-06-06

17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17001-33-33-002-2018-00518-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES JULIÁN ANDRÉS VALENCIA CORREA DEMANDADOS DEPARTAMENTO DE CALDAS LLAMADO EN GARANTÍA AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de octubre de 2021, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Que se declare que el Departamento de Caldas es administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que fueron causados al señor Valencia Correa. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar indemnización por daños morales correspondientes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta de mantenimiento en la vía que provocó el desprendimiento de la banca, del piso de la carretera y muro de contención a unos dos kilómetros y medio de Aguadas en la carretera que conduce al municipio de Pácora. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar una indemnización por daños materiales correspondientes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta del debido mantenimiento de la vía. 4. Que se condene al departamento de Caldas a pagar actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo. 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 2 5.

Que se condene en costas al departamento de Caldas, conforme el artículo 188 del CPACA. 6. Que la demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 192 y 195 del CPACA.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: - El día 21 de marzo de 2017 el señor Julián Andrés Valencia Correa se desplazaba en calidad de pasajero en un bus escalera de placas TAJ 917 hacía el municipio de Pácora, cuando el automotor sufrió un accidente por la falta de mantenimiento de la vía; percance que le ocasionó al actor fractura expuesta de la falange distal tercer dedo mano derecha, generando amputación del dedo y fractura del tabique nasal, con una incapacidad de 30 días, prorrogada hasta el 9 de mayo de 2017. - Que conforme el informe pericial de accidente de tránsito nro. 000160422 del 21 de marzo de 2017, y el peritaje realizado por ingeniero civil, aportado con la demanda, el suceso se produjo por la falta de piso de la carretera, desaparecido por erosión, lo cual destruyó la calzada, y a la ausencia de señalización. - Que el señor Humberto Marín Ocampo, en declaración extra proceso, en calidad de propietario del predio El Cairo, lugar donde ocurrió el accidente, manifestó que a mediados de diciembre de 2016 puso en conocimiento, de manera verbal, al secretario de Obras del municipio de Aguadas sobre el estado de la banca donde ocurrió el incidente, quien le manifestó que en el transcurso de 20 días haría una revisión de dicha falla y enviaría maquinaria para limpiar los desagües del sector, lo cual nunca ocurrió; es decir, no efectuaron el mantenimiento ni colocaron señalización sino hasta que ocurrió el siniestro.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DE CALDAS: comenzó por oponerse a las pretensiones al afirmar que el departamento de Caldas no tuvo responsabilidad alguna por los perjuicios sufridos por el demandante, ya que no fueron sus acciones o sus omisiones las que dieron lugar al mismo. Señaló que no existe fundamento probatorio para endilgar la falla en el servicio al departamento. 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 3 En cuanto a los hechos relacionados con el accidente, manifestó que es cierto que se presentó el 21 de marzo de 2017 en la vía que conduce del municipio de Aguadas al municipio de Pácora, pero que no es cierto que haya ocurrido por falta de mantenimiento en la carretera.

De otros hechos manifestó que no le constaban, o que no eran ciertos. Propuso como excepciones: - Hecho exclusivo y determinante de un tercero: resaltó que la responsabilidad de los hechos que produjeron el accidente recae en el señor Marino Andrés Londoño Flórez, quien era el conductor del vehículo, ya que de manera irresponsable emprendió el viaje a pesar de las condiciones climáticas, pues ese día había neblina espesa que no permitía visibilidad, unido al sobrepeso por transportar un mayor número de pasajeros de lo permitido, circunstancias que fueron la causa efectiva del siniestro. - Inexistencia de falla en el servicio imputable al departamento de Caldas: señaló que la secretaría de Infraestructura del departamento no recibió solicitud o reporte de alguna autoridad o ciudadano sobre el punto en particular donde se presentó el siniestro vial. - Inexistencia de nexo causal e inexistencia de la obligación: precisó que el hecho fue exclusivo y determinante de un tercero, conductor del vehículo, rompiendo así el nexo causal que permita inferir responsabilidad al departamento de Caldas.

Finalmente, llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A. LLAMADA EN GARANTÍA AXA COLPATRIA SEGUROS S.A: contestó el llamamiento en garantía de manera extemporánea. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, accedió parcialmente a pretensiones tras plantearse como problema jurídico principal el determinar si, la entidad demandada omitió realizar el mantenimiento de la vía que conduce del municipio de Aguadas al municipio de Pácora; y si dicha omisión 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 4 produjo el accidente del bus en el que se transportaba el demandante el día 21 de marzo de 2017.

En primer momento analizó el régimen de responsabilidad aplicable, para concluir, de acuerdo con lo plasmado en la demanda, que se debía resolver el caso con soporte en el título de imputación de falla en el servicio, al endilgarse omisión en el deber de cuidado y mantenimiento de una vía. Al revisar los elementos de la responsabilidad, en cuanto al daño, afirmó se reflejaba en las lesiones sufridas por el demandante en el accidente ocurrido el 21 de marzo de 2017, cuando se desplazaba en un vehículo de servicio público por la vía que del municipio de Aguadas conduce al municipio de Pácora.

A continuación, estudió la imputación, analizó la normativa que regula el espacio público de lo cual concluyó que, tanto las calles, carreteras, y en general las vías públicas, hacen parte de este, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar, preservar al uso común, y mantener en óptimas condiciones, tarea que las autoridades de acuerdo al nivel territorial respectivo les compete en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, y su utilización para los fines previstos, de conformidad con su particular reglamentación. Seguidamente, analizó el tema de las señales de tránsito, y la responsabilidad en su instalación, para explicar que tanto los gobernadores – alcaldes asumen una importante labor en la regulación de la circulación tanto peatonal como vehicular, por lo que el contenido obligacional emanado de la ley permite que, de acuerdo con circunstancias particulares, pueda predicarse responsabilidad del Estado por la omisión de los entes territoriales en el cumplimiento de sus funciones.

Procedió a estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente el 21 de marzo de 2017, para lo cual relacionó el informe policial de accidente de tránsito, el dictamen pericial aportado por la parte actora, el informe de visita técnica elaborado por la secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas, el dictamen pericial de la parte demandada, los testimonios recepcionados, la prueba documental, de lo cual concluyó que independiente de si el vehículo de servicio público, tipo bus escalera, se precipitó por la ladera mientras estaba transitando o si una vez detuvo su marcha cedió la banca causando su caída, únicos escenarios posibles, no existía duda que falló el servicio a cargo del departamento de Caldas al permitir y disponer el carreteable al servicio de la 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 5 ciudadanía en evidentes condiciones de peligro para todos los usuarios, como lo indicaron diferentes autoridades municipales de Aguadas, sin advertir dichos riesgos y sin desplegar ninguna actividad constructiva o de ingeniería para minimizar los peligros.

En cuanto al eximente de responsabilidad hecho de un tercero, afirmó que quedó acreditado que en ese sector de la carretera no se contaba con ningún tipo de señalización preventiva o reglamentaria y tampoco tenía demarcación; situación que, dadas las condiciones climáticas referidas precisamente por la entidad demandada, colocaban a los usuarios del carreteable en evidentes condiciones de inseguridad y peligro; de tal manera que no podía excusar la administración su conducta reprochable de omisión de sus deberes, en la decisión del conductor de desplazarse por la vía, sobre todo cuando la autoridad no tenía dispuesta ninguna restricción o control sobre la carretera.

Reconoció perjuicios morales, de conformidad a lo plasmado en la historia clínica del demandante, por la suma de 20 SMLMV, equivalentes a $18.170.520, para el año en el cual se dictó la sentencia. Frente a los perjuicios materiales mencionó que no se aportó ningún medio probatorio que permitiera demostrar su causación, por lo que no los concedió. En cuanto al llamamiento en garantía, afirmó que AXA Colpatria no tenía deber, conforme al clausulado de la póliza, frente al departamento de Caldas, de reembolsar alguna suma de dinero, pues fue la demandada quien falló en el servicio por omisión al deber legal de mantenimiento y señalización vial que originó los perjuicios; aunado a que el daño moral causado a un tercero se encontraba dentro de las exclusiones de amparo.

Se plasmó en la parte resolutiva: Primero. DECLARAR NO PROBADAS LA EXCEPCIÓN DE “Hecho exclusivo y determinante de un tercero; Inexistencia de falla en el servicio imputable al Departamento de Caldas e Inexistencia de nexo de causalidad e inexistencia de la obligación”, formuladas por el DEPARTAMENTO DE CALDAS. Segundo. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE CALDAS del daño irrogado al señor JULIÁN ANDRES VALENCIA CORREA.

Tercero. En consecuencia, se CONDENA al DEPARTAMENTO DE CALDAS, a pagar por concepto de perjuicio moral, el equivalente a 20 SMLMV, esto es, DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($18.170.520). 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 6 Cuarto. SE NIEGAN las pretensiones relacionadas con el PERJUICIO MATERIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Quinto: El DEPARTAMENTO DE CALDAS cumplirá la sentencia en la forma y términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. Sexto: EJECUTORIADA la presente providencia, por la SECRETARÍA se dará CUMPLIMIENTO a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A. Séptimo: EXPEDIR por Secretaría y a costa de la parte interesada, las copias auténticas que de esta providencia se requieran, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 114 del C.G.P. Octavo: NO SE CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN El departamento de Caldas interpuso recurso de apelación, aduciendo que el A quo determinó que era responsable por los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2017 al haber incurrido en una falla del servicio, pero a su juicio, no realizó un análisis de todas las pruebas como la constancia del 7 de julio de 2017 de la Fiscal Seccional de Aguadas, que mencionaba las condiciones climatológicas de ese día, que dificultaban la visibilidad; el informe de tránsito del señor Alejandro Henao, el cual no fue ampliado en el proceso, lo cual era necesario ya que no fue testigo presencial del hecho, pero afirmó que la causa del accidente fue por falta de piso en la carretera, comparado con el informe de tránsito que indica que hubo desprendimiento de la banca; sumado a testimonios que no fueron tenidos en cuenta y que daban cuenta que el conductor del bus se orilló, y como no se veía nada se despeñó con las consecuencias conocidas.

Insistió que, no se tuvo en cuenta el material probatorio presentado con la contestación de la demanda, y afirmó que existió falta de criterio por parte del conductor y los pasajeros, pues el vehículo presentaba sobrecupo y esto ayudó de forma significativa a que el automotor se despeñara, por lo tanto, esas conductas influyeron de forma determinante en el hecho dañoso.

Acotó también que el ingeniero que rindió el dictamen pericial aportado por la parte actora falleció, por lo que no se pudo sustentar el informe, ni tampoco pudo interrogársele para contradecir el mismo. Y agregó que, este dictamen se realizó tiempo después que 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 7 ocurrió el percance, 18 días más tarde, mientras que el informe de visita técnica realizado el día de los hechos da cuenta de la dificultad de determinar el estado real de la vía al momento del accidente.

Que se tuvo en cuenta el testimonio del señor Humberto Marín, pero se omitieron detalles de este, y tampoco puede dársele mayor credibilidad, ya que no presenció el accidente, y cotejándolo con otras pruebas se puede inferir que su declaración presenta contradicciones. En cuanto a los oficios dirigidos a la secretaría de Infraestructura sobre el estado de la vía, advierte que ninguno hace alusión al punto donde ocurrió el accidente, ni se menciona que haya erosión o pérdida parcial de la banca.

Que tampoco se tuvo en cuenta otro material probatorio aportado con la contestación de la demanda, como videos captados por las cámaras que fueron suministrados por la alcaldía de Aguadas por solicitud hecha por la secretaría de Infraestructura, de los cuales se ve que no hubo ninguna regulación por parte de la dependencia de tránsito, ya que no impidió que el bus escalera saliera con sobrecupo, y además pasajeros en el capacete.

Insistió en la culpa del conductor del vehículo en la causación del incidente, quien no atendió el estado del clima, ya que la neblina dificultaba la visibilidad, y aun así decidió emprender el viaje. Finalmente, frente a negar el amparo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de AXA Colpatria, afirmo que, al revisar la misma, estaba vigente para la época de los hechos, y en ella se pactó la cobertura por perjuicios extrapatrimoniales y culpa grave, por lo tanto, no es razonable excluir a la aseguradora de cumplir con dicha obligación. Solicitó que la sentencia sea revocada y, por lo tanto, no se acceda a las pretensiones de la parte demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, únicamente se pronunció sobre el recurso de apelación AXA Colpatria, solicitando se revoque parcialmente la sentencia, absolviendo de responsabilidad al departamento de Caldas ya que conforme al material probatorio no se encuentran acreditados los elementos para 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 8 declarar su responsabilidad, mucho menos el nexo causal; pero confirmándose frente a lo decidido en relación con el llamamiento en garantía. MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problemas jurídicos De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar: 1.

¿ Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que las lesiones sufridas por el señor Julián Andrés Valencia Correa son imputables al departamento de Caldas por incurrir en falla del servicio, relacionada con la falta de mantenimiento y señalización de la vía que conduce del municipio de Aguadas al municipio de Pácora, que generaron el accidente de un bus escalera el día 21 de marzo de 2017? En caso de que se confirme la responsabilidad del departamento se deberá estudiar frente al llamamiento en garantía: 2.

¿Tiene derecho el departamento de Caldas a que AXA Colpatria Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad 1000164, reembolse el pago que esta deba hacer como resultado de la sentencia? Lo probado - Se allegó el informe policial de tránsito nro. A 000160422 elaborado el 21 de marzo de 2017 en el cual se consignó que se presentó un accidente en la localidad vereda La Blanquita, en la vía que va del municipio de Aguadas al municipio de Pácora.

Que el 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 9 percance se produjo por el volcamiento de un bus escalera de servicio público perteneciente a la empresa Cootransaguadas, identificado con las placas TAJ 917, el cual presentó múltiples daños en carrocería, desprendimiento de troque trasero, y múltiples abolladuras en nave. - Se encuentra informe de accidente de tránsito realizado por la Inspección de Tránsito y Transporte de Aguadas el día 21 de marzo de 2017 en el cual se plasmó: - Se allegó oficio SC-11100-123 del 18 de abril de 2017, expedido por el gerente del Hospital San José de Aguadas emitido en respuesta a requerimiento realizado por el secretario de Infraestructura del departamento de Caldas mediante el cual le informó: - Reposa certificado de atención médica para víctimas de accidente de tránsito expedido por la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina, el cual consignó que por los hallazgos clínicos se deducía que la causa de los daños físicos y 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 10 lesiones sufridas por el señor Julián Andrés Valencia Correa habían sido causados en accidente de tránsito ocurrido el día 21 de marzo de 2017, a las 5:30 horas, en la vía Pácora – Aguadas.

Que el paciente presentó fractura expuesta de falange distal tercer dedo mano derecha y fractura de tabique nasal. - Se aporto la copia de la historia clínica que data del 21 de marzo de 2017 y da cuenta de la atención del demandante en el Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina, en la que se consignó como motivo de consulta: - Se aportó con la demanda dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Mario Corrales Giraldo, el cual está relacionado con la descripción de la carretera que conduce de Aguadas hacia Pácora; el accidente que se presentó en esa vía el día 21 de marzo de 2017; y las causas del mismo.

En este informe se plasmó, entre otros acápites: 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 11 (…) - Se anexó por parte del departamento documentación atinente al caso del accidente vehicular KM 10+000 vía Pácora – Aguadas sector vereda La Blanquita del municipio de Aguadas, dentro del cual se aprecia un informe de visita técnica realizado el día 21 de marzo de 2017 por Juan Carlos Giraldo Mejía, profesional universitario de la secretaría de Infraestructura del departamento, en el cual se explicó: 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 12 Este informe se decretó como prueba pericial aportada por la demandada, el cual fue sustentado por el ingeniero Juan Carlos Giraldo Mejía en audiencia de pruebas realizada el 13 de agosto de 2020 dentro del proceso identificado con radicado 2017-00560; sustentación que fue trasladada a este proceso por acuerdo procesal entre las partes. - Se recepcionó el testimonio del Humberto Marín Ocampo, el cual fue solicitado por la parte demandante. - Se decretó a petición del departamento de Caldas el testimonio de la señora María Teresa Otálora, profesional de la secretaría de Infraestructura, quien prestaba sus servicios en la unidad de tránsito departamental; declaración que fue recaudada dentro del proceso identificado con radicado 2017-00560 en diligencia realizada el 13 de agosto de 2020, y que fue trasladada a este proceso por acuerdo procesal entre las partes.

Primer problema jurídico ¿ Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que las lesiones sufridas por el señor Julián Andrés Valencia Correa son imputables al 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 13 departamento de Caldas por incurrir en falla del servicio, relacionada con la falta de mantenimiento y señalización de la vía que conduce del municipio de Aguadas al municipio de Pácora, que generaron el accidente de un bus escalera el día 21 de marzo de 2017? Tesis: la Sala defenderá la tesis que, en este caso, se acreditó que las lesiones padecidas por el demandante en el accidente de tránsito son imputables al departamento de Caldas, ya que este incurrió en una falla del servicio en torno a los deberes que tiene en relación con el mantenimiento y señalización de las vías a su cargo, sin que se haya acreditado el rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero o una concurrencia de culpas.

Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el control de reparación directa, cuyo ejercicio originó el proceso y establece la posibilidad de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Para estudiar estos procesos, debe advertirse que el artículo mencionado no privilegió ningún régimen, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso, según los supuestos fácticos y el material probatorio, el título de imputación que mejor se adaptara al caso para decidir, sin que exista obligación de utilizar ante determinadas circunstancias uno exclusivo.

Esto, en aplicación del principio iura novit curia. Por ello, se considera apropiado acudir, como hizo la a quo, en atención a los supuestos fácticos y el material probatorio, al título de falla en el servicio; criterio de imputación que procede frente a supuestos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por la producción de daños en cuya ocurrencia determina el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada.

En la falla del servicio se debe acreditar el daño antijurídico, la imputación y el nexo causal entre esta y aquel; sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso indiciarios. 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 14 La Sala advierte que no emitirá pronunciamiento en relación con el daño, en tanto sobre este elemento no se presentó ningún argumento de inconformidad por la parte demandada, única que apeló el fallo; el cual se circunscribió a las lesiones padecidas por el señor Julián Andrés Valencia Correa en un accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2017, cuando se desplazaba en un vehículo de servicio público por la vía que del municipio de Aguadas conduce al municipio de Pácora.

Imputación El elemento de la responsabilidad conocido como imputación, se circunscribe a determinar si existe una razón jurídica por la cual una persona -en este caso la demandada- debe reparar el daño antijurídico que se endilga por haber incurrido en una acción u omisión. Sobre el tema la Sección Tercera – Subsección B en providencia del 11 de marzo de 2019, radicado 05001-23-31-000-2007-02647-01(44580) explicó: En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”1; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”2.

Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”3 (subrayado Sala de Decisión). 1 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 15 La teoría del caso de la parte actora radica en que el día 21 de marzo de 2017 sufrió un accidente en un bus escalera de placas TAJ 917, en el cual se transportaba, resultando lesionado.

Siniestro que asegura se generó por la omisión en que incurrió el departamento de Caldas al no realizar mantenimiento y vigilancia en la vía, y no instalar medidas de seguridad vial o señalización pertinente para brindar seguridad a quienes circulan por esta carretera. Por su parte, el departamento de Caldas insiste en que no se le puede imputar ningún tipo de responsabilidad en este caso ya que fueron factores externos, clima, sobrecupo y falta de regulación por parte de la dependencia de tránsito al permitir que el automotor saliera con sobrecupo y pasajeros en el capacete, los que causaron el siniestro, pero no el actuar del ente territorial porque este cumplió sus obligaciones en torno al mantenimiento de la vía y su señalización. En relación con el deber de cuidado, mantenimiento y señalización de las vías, el artículo 2 de la Constitución Política determina que son fines esenciales del Estado, entre otros, “Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.

Igualmente, se estableció en esta norma que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte, el artículo 311 ibidem consagra que “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

La Ley 136 de 1994, mediante la cual se dictaron normas de modernización y funcionamiento de los municipios, en su artículo 3, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, señala que corresponde a los municipios “23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal.

Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales”. 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 16 La Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, por la cual se dictaron disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la nación y las entidades territoriales, y se reglamenta la planeación en el sector transporte, dispuso como principio del transporte público en el literal d) del artículo 2 que “El transporte es elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País”.

Y el artículo 19, incluido en el capítulo de responsabilidades frente a la infraestructura de transporte, establece que “corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”. y el artículo 20 menciona que “corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción (…)”.

El artículo 115 de la Ley 760 de 2002, y la Resolución 0001885 de 2015 - Manual de Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles y Carreteras-, disponen que, teniendo en cuenta el tipo de carretera, se deben instalar señales verticales que se clasifican en preventivas, reglamentarias, informativas y transitorias. Y, finalmente, el Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad en eventos de accidentes de tránsito por la omisión de sus tareas de señalización, conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial ha señalado que: “(…) El Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 17 razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

“4 En este caso particular está probado, con documentos y el testimonio de la señora María Teresa Otálora, que la vía donde ocurrió el accidente corresponde a una secundaria que se encuentra a cargo del departamento de Caldas, por lo tanto, a este le correspondía el deber de señalización, mantenimiento y conservación. Retomando lo acreditado con el material probatorio, se encuentra que en el informe de Policía de Accidente de Tránsito nro. 000160422 del 21 de marzo de 2017 se plasmó como clase de accidente “volcamiento”, y se identificó el vehículo como un bus, de servicio público, municipal, perteneciente a la empresa Cootransaguadas, de placas TAJ 917.

En relación con las características del lugar donde ocurrió el incidente, en cuanto a la condición climática, se señaló que había lluvia y neblina. En relación con las características de la vía se marcaron con una “x” las siguientes: recta; doble sentido; una calzada; dos carriles; superficie en asfalto; fisurada; húmeda; sin iluminación artificial.

Y en los acápites relativos a controles de tránsito, señales horizontales, línea central blanca, reductores de velocidad, delineador de piso y visibilidad no se marcó ninguna característica con una “x”. En el informe de tránsito elaborado el 21 de marzo de 2017 por el funcionario Alejandro Alberto Henao de la Inspección de Tránsito y Transporte del Municipio de Aguadas, en cuanto a las circunstancias del accidente consignó: “( ) La banca de la vía cede produciendo que el vehículo se precipitara al abismo dejando personas lesionadas y occisos”.

En el Informe de visita técnica realizado el 21 de marzo de 2017, por el Profesional Universitario de la secretaría de Infraestructura del Departamento de Caldas ingeniero civil Juan Carlos Giraldo Mejía, en cuanto al estado de la vía, explicó que la carretera Pácora – Aguadas hace parte de la red departamental de acuerdo a la Ordenanza 230 de 1997, y que tiene una longitud de 12.5 kilómetros pavimentados, con excepción de cortos tramos en los que se presentan inestabilidades y pérdida parciales de banca. 4 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Consejera ponente: María Adriana Marín. Sentencia del 11 de octubre de 2021.Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717) 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 18 En el acápite de observaciones plasmó que en el K10+000 de la vía Pácora – Aguadas, vereda La Blanquita, se encontró un bus tipo escalera que rodó aproximadamente 50 metros desde la carretera en un sitio donde “Se evidencia pérdida de la banca”, la cual al momento de la inspección presentó un ancho de 4.8 metros, por ende, faltaban 1.2 metros, ya que la vía tiene un ancho de 6 metros.

Que esa pérdida de banca coincidía con una alcantarilla cuyo cabezote y algunos pedazos de cuneta y carpeta asfáltica se observaron tirados en el talud inferior a 5 metros del sitio donde fueron construidos, resultando difícil establecer el estado real de la vía al momento del accidente. Así mismo, que en el sitio del percance se presentaba un tramo recto con suficiente visibilidad con taludes superior e inferior de fuerte pendiente donde se observaban vestigios de procesos erosivos de diferentes edades.

Esta información fue ratificada por el ingeniero mencionado en la audiencia de pruebas en la cual se llevó a cabo la contradicción de ese dictamen pericial, precisando nuevamente la pérdida parcial de la banca. Aportó la parte actora un dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Mario Corrales Giraldo, quien frente a la descripción de la carretera plasmó, en relación con las obras en el tramo, una alcantarilla de tubería de 60 centímetros, con derrumbe parcial o destrucción de 3 metros.

Y en observaciones, la falta de piso del pavimento en el lado derecho bajando en una zona de un ancho máximo de tres metros, que se informa fue la causa del volcamiento del bus escalera accidentado el 21 de marzo de 2017; añadiendo que en ese tramo de 17 metros de largo debería existir un muro de contención o unas defensas de vigas metálicas para detener los vehículos y evitar la caída a las laderas de alta pendiente.

En este mismo informe, sobre las causas del accidente, se explicó que en los tramos donde la carretera quedaba al borde de un abismo, o una ladera, se debe colocar un muro de concreto casi siempre de un metro de altura sobresaliente sobre el nivel de la vía, y que estos muros se reemplazan con estructuras metálicas de vigas y columnas llamadas defensas.

Que el vehículo se volcó porque las llantas quedaron en el aire y rodó por la ladera unos cincuenta metros, hasta llegar a una planicie. Finalmente, en las conclusiones, dictaminó el perito que el accidente del bus escalera, ocurrido al día 21 de marzo de 2017, a unos dos kilómetros y medio de Aguadas, en la vía que conduce a Pácora, se debió a la falta del piso de la carretera, desaparecido por 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 19 erosión, la cual arrastró o destruyó la calzada, en una faja de ancho variable, con un máximo de tres metros y una longitud de 17 metros.

Que la magnitud del hueco existente indica que el proceso de destrucción de la vía ha sido un proceso de varios meses de antigüedad. Así las cosas, al cotejar el informe presentado por el profesional de la secretaría de Infraestructura y el ingeniero Mario Corrales Giraldo se encuentra coincidencia, no contradicción, en la conclusión atinente al mal estado de la vía, y la ausencia de señalización; aunado a afirmarse que en el sitio donde ocurrió el accidente la vía no estaba completa porque presentaba desprendimiento de la banca, lo que denotaba la falta de seguridad que ofrecía, y la ausencia de una señalización que advirtiera riesgo.

Se infiere entonces que el siniestro se provocó porque la banca de la vía cedió, lo que generó que el bus escalera cayera a un abismo; señalando el informe de la secretaría de infraestructura que en el sitio se “observaban vestigios de procesos erosivos de diferentes edades”, y en general, que en la vía en el sector de la vereda La Blanquita existían unos tramos en los que se presentaban “movimientos masivos de tierra”, tal como se plasmó en oficio DA-1000-0488 del 12 de septiembre de 2016, anterior al accidente, y que está suscrito por el alcalde de Aguadas y dirigido al director de Corpocaldas, en el cual incluso solicitó “visita técnica a la vereda La Blanquita, con el fin de buscar soluciones a los movimientos masivos de tierra que se han presentado en ese sector y ponen en riesgo la Institución Educativa La Blanquita y la vía misma”.

Incluso en su testimonio, el señor Humberto Marín Ocampo explicó que el vehículo cayó a una finca que es de su propiedad, y que llegó al sector más o menos a las 8:00 a.m., pero que el accidente ocurrió a las 6:00 a.m. Mencionó que en el lugar solo había una calzada porque la vía desde hacía un tiempo se estaba desbordando porque en su interior estaba bajando agua por el invierno que había en esa época, adicionando que un mes antes del accidente había presenciado que la carretera estaba con dicho problema por lo que fue a la secretaría de Obras Públicas de Aguadas a exponer la situación, ya que por movimiento de maquinaria amarilla le habían hecho un daño a un cerco de la finca; que habló con un funcionario de obras públicas de Aguadas de nombre Juan Manuel, pero no recuerda el apellido.

Conforme lo expuesto, para la Sala está acreditado que al momento del accidente la banca de la vía cedió, lo que generó que el vehículo se quedara sin apoyo y se precipitara al 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 20 abismo. Sumado a que también se dio a conocer por el ingeniero Juan Carlos Giraldo Mejía que en la carretera se presentaban procesos erosivos de años atrás que ocasionaban desprendimientos de tierra taludes arriba, y posibles pérdidas de banca taludes abajo por la filtración de las aguas y la sobrecarga colocada en la vía, los cuales históricamente habían afectado las condiciones de transitabilidad y estabilidad de la carretera.

Frente al conocimiento de las condiciones de la vía por parte del departamento de Caldas, reposa Oficio C.M. 091 del 14 de agosto de 2015, dirigido al gobernador del departamento de Caldas y suscrito por el presidente del Concejo Municipal de Aguadas, a través del cual se le informó sobre el estado general de la vía en que ocurrió el accidente, indicando textualmente: Incluso días antes del incidente, el presidente del Concejo Municipal Aguadas, a través de oficio del 28 de febrero de 2017, dirigido al gobernador del departamento de Caldas, puso en conocimiento el mal estado de la vía, señalando que: Misiva de la cual se deduce con claridad, el mal estado del carreteable y la falta de atención al cuidado y mantenimiento, ya que el departamento no acreditó cómo atendió este requerimiento. 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 21 Se puede inferir que, efectivamente el departamento de Caldas, previo al accidente del 21 de marzo de 2017, tuvo conocimiento del mal estado de la vía Pácora – Aguadas y de las condiciones de peligro que esta generaba para quienes por allí circulaban.

Sobre las acciones adelantadas por el ente territorial para conjurar la problemática, el ingeniero Juan Carlos Giraldo Mejía en el informe del 21 de marzo de 2017, al que se ha hecho mención, al observar en diferentes puntos pérdidas parciales de la banca en la vía Pácora – Aguadas, recomendó “Instalar señales preventivas, hacer presupuesto de las obras requeridas y sus respectivos estudios cuando se requieran para recuperar el ancho normal y buscar la priorización de estas obras”.

Ello denotaría que no había presencia de ningún tipo de señalización, lo cual se corrobora con el informe de accidente de tránsito que en los acápites de señales en la vía no marcó con una “x” alguna de estas. Por su parte la ingeniera María Teresa Otálora, quien para la época de los hechos laboraba para la Unidad de Tránsito y Transporte del departamento, señaló que la vía solo presentaba una señalización básica de tipo preventivo e informativo, como regulación de velocidad y zonas escolares.

Y a través de oficio del 9 de mayo de 2017, suscrito por el secretario de Infraestructura del departamento de Caldas, dirigido a Alexander García Hernández, en respuesta a derecho de petición por él presentado indicó que: Y en el numeral 7 se plasmó: De acuerdo a lo anterior se concluye que, a pesar de las condiciones en que se encontraba la vía para la época del accidente, no contaba con señalización que advirtiera las 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 22 condiciones de riesgo o alguna medida de restricción o control sobre la carretera, pese a que históricamente se han conocido sus dificultades topográficas, y la existencia de procesos erosivos taludes arriba y abajo.

Debe resaltarse que el departamento de Caldas no desplegó una actividad probatoria de la que pudiera desprenderse la materialización de las tareas de conservación y mantenimiento periódico de la vía para minimizar sus riesgos, pues aunque dentro del expediente reposan unos oficios en los que se mencionan obras de rehabilitación y sostenimiento periódico de las vías departamentales, lo cierto es que no se conoce en qué consistían las mismas para así poder inferir el cumplimiento de los deberes que en torno a este tema vial tiene el ente territorial.

Por lo anterior, no se comparten los argumentos expuestos en el recurso de apelación en torno a una indebida valoración probatoria, pues precisamente es de las pruebas aportadas y recaudadas dentro del proceso que se extrae la desatención de las obligaciones que recaen sobre el departamento en cuanto a temas viales se refiere. Aunado a lo anterior, aunque es cierto que los oficios D.A. 1000-0487 y D.A. 1000-0488 del 12 de septiembre de 2016 no mencionan concretamente el sitio donde se produjo el desprendimiento de la banca y el accidente de tránsito, lo cierto es que en ellos -como ya se indicó-, se expresan con suma claridad el mal estado de la vía en general, lo cual, sumado el informe presentado por el ingeniero Juan Carlos Giraldo Mejía, donde advierte el mal estado de la carretera, la falta de señalización y la necesidad de realizar las obras preventivas, se puede confirmar que el departamento de Caldas tuvo la oportunidad de adoptar las medidas para prevenir lo sucedido, no obstante, omitió los deberes que tenía a su cargo en cuanto al mantenimiento y señalización de la carretera.

Al dejar claro la existencia de una falla en el servicio, se insiste en el recurso de apelación en que no deben pasarse por alto las condiciones climatológicas que ese día se presentaron, pues había lluvia y mucha neblina; como tampoco el hecho que las autoridades de tránsito no impidieron que el bus escalera saliera con sobrecupo y pasajeros en el capacete, considerando que debe declararse una concurrencia de culpas, porque los pasajeros asumieron un riesgo mayor frente al sobrecupo permitido por el conductor del vehículo.

De acuerdo a lo anterior, otro de los elementos necesarios para configurar la responsabilidad del Estado es el nexo causal, pues no basta solo con acreditar la falla del 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 23 servicio, sino la relación entre esta y el daño; nexo que se puede romper al acreditarse un eximente de responsabilidad como la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, o la fuerza mayor o el caso fortuito.

En cuanto a la culpa de la víctima, y la concurrencia de culpas, que es lo que alega el departamento de Caldas rompió el nexo causal, el Consejo de Estado ha señalado: Esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”.

(…) en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta - si hay lugar a la exoneración del ente acusado –hecho exclusivo de la víctima - o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas.5 (se destaca).

Aunque está probado que el día que ocurrió el accidente se presentaban circunstancias climáticas que afectaban la visibilidad de la vía ya que el informe de tránsito mencionó lluvia y neblina, lo cual ratificó el ingeniero Juan Carlos Giraldo Mejía, así como el hecho que varios pasajeros se encontraban en partes del bus en las cuales no es permitido viajar, para este Tribunal de ello no se sigue que estas circunstancias fueran las causas eficientes y determinantes del daño, pues no es factible inferir que la baja visibilidad de la vía por razones climáticas y por el sobrecupo o por la ubicación de algunos pasajeros hubiesen causado la pérdida de la banca al momento en que transitaba el vehículo, que fue en realidad la causa del accidente, o que esas condiciones le impidieron al conductor prever el riesgo o maniobrar para evitar el percance.

Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia 23 de abril de 2021. Rad.: 05001-23-31-000-2000-02466-02(51739). 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 24 En consecuencia, la Corporación encuentra que las irregularidades antes anotadas, aunque podrían resultan importantes en el plano de la teoría de la equivalencia de las condiciones, no se erigen –ninguna de ellas– en la causa eficiente del daño, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata, sin que resulte procedente efectuar un análisis –casi que interminable– de las tantas hipótesis o supuestos que en este asunto podría generar (…) 6.

En relación con la causa del daño, observa esta Sala que conforme a la jurisprudencia, la relación fáctica entre un hecho dañoso y un daño ha sido determinada con fundamento en el criterio de causalidad adecuada, y para este caso concreto, la causa directa y determinante del accidente, y por ende de las lesiones padecidas por el actor, fue la no realización del debido mantenimiento, cuidado y señalización de la vía, respecto de la cual se tenía conocimiento previo del mal estado en que se encontraba.

Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada en torno a la responsabilidad del departamento de Caldas al permitir el tránsito por una carretera que pese a la advertencia de que presentaba situaciones de riesgo, no acreditó haber desplegado actividades de mantenimiento para minimizar los peligros. El tema de los perjuicios morales otorgados en primera instancia no será objeto de pronunciamiento ya que ninguna de las partes apeló esta decisión. Segundo problema jurídico ¿Tiene derecho el departamento de Caldas a que AXA Colpatría Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad 1000164, reembolse el pago que esta deba hacer como resultado de la sentencia? Tesis: La Sala defenderá la tesis que la compañía de seguros AXA Colpatria no debe reembolsar ninguna suma de dinero al departamento de Caldas, ya que la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 100164 excluyó de amparo los daños morales causados a terceros.

Adujo el departamento de Caldas en el recurso de apelación que los perjuicios morales sí están cubiertos por la póliza de responsabilidad, teniendo en cuenta que se pactó la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia 24 de marzo de 2011, Rad.: 52001-23-31-000-1996-07982-01(19032). 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 25 cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales y la culpa grave.

El artículo 1036 del Código de Comercio establece que “el contrato de seguros es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”. Por su parte, el artículo 1127 ibidem, se refiere al contrato de seguro de responsabilidad civil, para señalar que en este se “Impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”; añadiendo que son asegurables la responsabilidad contractual y extracontractual.

El artículo 1047 del mismo Código, señala que las pólizas de seguro, deberán expresar además de las condiciones generales del contrato lo siguiente: 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras;

(…) 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo. (…) 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes. Entre el departamento de Caldas y la compañía AXA Colpatria se suscribió contrato de seguro emitiéndose la póliza de responsabilidad civil nro. 1000164, cuyo tomador y asegurado era la gobernación de Caldas, y los beneficiarios los terceros afectados.

Sin embargo, la póliza de seguro 100164, determinó en el capítulo I los amparos y exclusiones; en este primer acápite se incluyó “1.1 Predios, labores y operaciones”; pero en exclusiones, concretamente en el ordinal 1.11 se dispuso: 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 26 Es claro entonces que los perjuicios morales se encuentran excluidos del amparo de la Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 100164, toda vez que así fue pactado entre las partes al suscribir el contrato de seguros.

Lo anterior, lleva a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la decisión tomada sobre el llamamiento en garantía, y es la exclusión de la póliza de los daños morales. Conclusiones de segunda instancia Conforme a las pruebas allegadas se puede concluir que, en este caso se probó la responsabilidad en que incurrió el departamento de Caldas en el accidente de tránsito que se presentó el día 21 de marzo de 2017 en el cual resultó lesionado el demandante; al haber incurrido el ente territorial en una omisión de sus deberes atinentes al mantenimiento y señalización de la vía pese a que conocía su mal estado, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada.

Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, conforme al criterio objetivo valorativo, no se condenará en costas en esta instancia, en atención a que no hubo actuación de las demandadas antes esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia 27 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de octubre de 2021, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por JULIÁN ANDRÉS VALENCIA CORREA contra EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, y como llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 06 de junio de 2024, conforme acta nro. 035 de 2024. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado