CONTRATO REALIDAD - Reconocimiento y pago prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Radicación: 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: DIANA MARCELA GONZÁLEZ TOVAR Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Controversia: Relación laboral subyacente Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA 1.1.1 Pretensiones La señora Diana Marcela González Tovar, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio OJU-E-324-2017 del 28 de febrero de 2017, por medio del cual, la gerente del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. negó el reconocimiento Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Subred Sur E.S.E. 2 y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) que se declare que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y la demandante existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2008 al 30 de noviembre de 2013, tiempo en el cual se desempeñó como auxiliar de estadística. Condenar a la entidad a (ii) título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados por la demandada; y, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que debía realizar la accionada en su calidad de empleadora;
(iii) a título de indemnización, el valor equivalente a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima extralegal de navidad, prima extra legal de vacaciones, dinero en vacaciones, liquidadas con el salario legal asignado al cargo de auxiliar de estadística de la entidad; (iv) a la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad demandada por concepto de rete fuente;
(v) a la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (vi) la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; (vi) que se declare que el tiempo laborado en la modalidad de contratos de servicios, se compute para efectos pensionales; (vii) compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para la respectiva imposición de multa a la accionada;
(viii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la condena en costas y agencias del derecho. 1.1.2. Hechos y omisiones Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presentó el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera: 1.- Laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de auxiliar de estadística, desde el 1° de abril de 2008 al 30 de noviembre de 2013. 2.- La vinculación se produjo a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción. 3.- El horario que debía cumplir en la entidad era de lunes a viernes de 8 de la mañana a 5 de la tarde, recibiendo órdenes de sus superiores.
Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Subred Sur E.S.E. 3 4.- Los jefes inmediatos fueron: el jefe de Atención al Usuario, Yolanda Muñoz, y el jefe de Estadística, Eliécer Martín. 5.- La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., le exigía la afiliación a seguridad social como trabajadora independiente, y la constitución de una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.
Así mismo, mensualmente la entidad le realizaba descuentos por concepto de retención en la fuente e I.C.A. 6.- Portaba de manera obligatoria un carnet que la identificaba como empleada del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. 7.- No podía delegar funciones y para ausentarse debía solicitar autorización de su jefe inmediato. 8.- Para ejercer su labor, utilizó las herramientas y suministros dados por el hospital. 9.- Tenía compañeros de trabajo que hacían las mismas funciones, pero estaban vinculados en la planta de personal de la entidad. 10.- Desde el 15 de octubre de 2012 le fue otorgada licencia de maternidad por 98 días, luego de vencida la licencia, continuó laborando con el hospital. 11.- El 26 de febrero de 2017 presentó reclamación administrativa donde pretendió que la administración reconociera el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado.
A través de Oficio OJU-E324-2017 del 28 de febrero de 2017, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., dio respuesta negativa a su solicitud. 12.- Presentó solicitud de conciliación pre judicial ante la Procuraduría General de la Nación el 31 de marzo de 2017. La Procuraduría 192 Judicial I expidió constancia de no conciliación el 1° de agosto de 2017. 13.- Mediante Acuerdo 641 de 2016, el Consejo de Bogotá efectuó la organización del Sector Salud de Bogotá, para lo cual determinó la fusión de las Empresas Sociales del Estado de Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Indicó como violadas las siguientes disposiciones: Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Subred Sur E.S.E. 4 - Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. - Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968, artículo 8;
Decreto 1848 de 1968, artículo 51; Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 19 y 204; Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993, artículo 32; Ley 50 de 1990, artículo 99; Ley 4 de 1990, artículo 8;
Decreto 1250 de 1970, artículos 5 y 71; Decreto 2400 de 1968, artículos 26, 40, 46 y 61; Decreto 1950 de 1973, artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242; Decreto 1919 de 2002; Código Sustantivo del Trabajo. - Sentencias C-171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011, C-853 de 2013. Consejo de Estado Exp. 1654-2000, sentencia del 25 de enero de 2001.
Exp. IJ-0039, sentencia del 15 de junio de 2007. Exp. 3130-04, sentencia del 17 de abril de 2008. Exp. 2776-05, sentencia del 6 de marzo de 2008. Exp. 3074-2005, sentencia del 19 de febrero de 2009. Exp. 25000-23-25-000-2007- 00395-01, sentencia del 15 de junio de 2011 El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: Bajo postulados normativos y jurisprudenciales, sostuvo que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la demandante, se presentaron los tres requisitos que caracterizan la relación laboral.
Ello, por cuanto laboró de manera ininterrumpida y constante, en el cargo de auxiliar de estadística, por 4 años. No podía delegar las funciones que le habían sido encomendadas, y para retirarse del trabajo, debía pedir permiso a sus jefes inmediatos, utilizó los elementos que le suministró el hospital para realizar la labor pactada, y por esto recibía una retribución económica.
Consideró que la entidad demandada realizó acciones indebidas para no contratarla como era debido, y no pagarle prestaciones sociales. Afirmó que durante el tiempo laboral recibió órdenes del hospital, de tal manera que, al ejecutar o desarrollar un contrato, la demandante, como auxiliar de estadística, realizó actividades dentro de las instalaciones del hospital, cumpliendo agendas de trabajo previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero de su elección, o ejecutar la labor en un horario de trabajo que estimara mejor y se acomodara a sus necesidades, lo que evidencia que concurrieron los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.2.
Contestación de la demanda La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Subred Sur E.S.E. 5 La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al afirmar que no existió relación laboral que permita acceder a las pretensiones de la demanda.
Indicó que la contratación por prestación de servicios que se suscribió con la demandante se realizó debidamente y en atención a lo establecido a la Ley 80 de 1993. Afirmó que las partes de manera libre y voluntaria optaron por esta modalidad en la contratación, celebrando contrato de arrendamiento de servicios profesionales en los cuales se estableció la inexistencia de una relación laboral.
Presentó las excepciones de mérito como pago, inexistencia de la obligación y del derecho, inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, presunción de la legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación, oposición, inexistencia de perjuicios, improcedencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada, prescripción y la genérica o innominada. 1.3.
Decisión judicial objeto de impugnación En providencia del 28 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, halló probados únicamente, los elementos de la prestación personal del servicio y remuneración; en cuanto a la subordinación, el a quo manifestó que los testigos no fueron coincidentes en cuanto al cumplimiento de un horario de trabajo para ejercer la labor; sin embargo, hizo la salvedad que, si así lo fuera, esto no tendría la capacidad, por sí solo, para concluir de plano la subordinación. En cuanto a las actividades ejecutadas, consideró que correspondían a las obligaciones pactadas en los diferentes contratos de prestación de servicios, las cuales giraron en el manejo de archivo, manejo, recibo y entrega de historias clínicas del Hospital Meissen E.S.E., sin acreditarse claramente la presencia del acatamiento de órdenes de cómo debía realizar el trabajo.
Aclaró que existe una diferencia entre dar órdenes y directrices para la labor encomendada, por lo que concluyó que no se acreditó fehacientemente la sujeción de la demandante hacia el Hospital de Meissen. No halló indicios de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debía cumplir la labor encomendada, ni tampoco la falta de libertad e independencia para hacerla.
Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Subred Sur E.S.E. 6 También mencionó que, si existían personas que estaban vinculadas en la planta de personal del Hospital, y realizaron labores parecidas a las que ejecutó la demandante, esta situación no lleva a considerar necesariamente la existencia de la relación laboral subyacente, porque es necesario acreditar los tres elementos del contrato de trabajo, además de desarrollar el objeto contractual en las mismas condiciones que cualquier servidor público de la entidad contratante, y que dichas actividades sean indispensables y hagan parte del objeto misional de la entidad; para el caso, concluyó que no era viable afirmar que la labor ejecutada por la demandante en archivo, manejo, recibo y entrega de historias clínicas del Hospital Meissen E.S.E correspondan al objeto misional de la entidad, el cual es prestar servicios de salud. 1.4.
Razones del recurso de apelación Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión nugatoria de primera instancia y solicitó su revocatoria. Afirmó que, contrario a lo concluido por el Juzgado de Primera Instancia, se encuentran acreditados los tres elementos constitutivos de la relación laboral.
Indicó que de la permanencia de la demandante en la Institución se puede inferir, sin duda, la existencia de una relación laboral subordinada en el cargo de auxiliar de estadística, que ostentó durante más de 5 años. Aseveró que la demandante tenía jefes inmediatos que le daban órdenes respecto al horario, el lugar donde prestar el servicio y actividades a realizar; además, refirió que existía personal de planta que realizaba las mismas funciones, y para ausentarse de su trabajo, debía solicitar permiso a su jefe inmediato quien lo autorizaba.
Señaló que existe prohibición constitucional de vincular a personas naturales mediante contratos de prestación de servicios, en funciones permanentes en la administración, y de la cual se requería crear el empleo. Consideró que los contratos de prestación de servicios son una actividad de apoyo a la gestión estatal, para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, siempre y cuando no estén relacionadas con el giro ordinario de sus actividades y no puedan ser desarrolladas por el personal adscrito a la planta de personal.
Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Subred Sur E.S.E. 7 1.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 18 de agosto de la presente anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Círculo de Bogotá, y se informó a las partes la posibilidad de solicitar pruebas y pronunciarse sobre la impugnación, en los términos de los artículos 212 y 247 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Comoquiera que las partes no solicitaron pruebas, se procederá a emitir la sentencia de segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, fue proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe en determinar si la señora Diana Marcela González Tovar demostró que en la vinculación que tuvo con Hospital Meissen II Nivel E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, durante el tiempo comprendido entre el 1° de abril de 2008 al 30 de noviembre de 2013, se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial (i) del contrato de prestación de servicios; (ii) el análisis de los medios de prueba y (iii) del caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1. Del contrato de prestación de servicios Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Subred Sur E.S.E. 8 El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”. Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados.
Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable. Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii.
Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados. 2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.
Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Subred Sur E.S.E. 9 Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes.
Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación de este. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de estos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.
Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo1, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así: 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15) Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Subred Sur E.S.E. 10 “(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.
Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii.
Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”. De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al prestador del servicio el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral. Al respecto, el Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordinación. Es así como en sentencia del 7 de febrero de 20132, reiteró el Consejo de Estado, que si bien es cierto, cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ.
Sentencia del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11). Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Subred Sur E.S.E. 11 Adicional a ello, reiteró la posición según la cual: “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.
Por otra parte, es de anotar que además de los tres elementos de la relación laboral, también es necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que constituye el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia3, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
En conclusión, la prosperidad de las pretensiones en el caso particular, se determinará conforme al análisis y valoración de las pruebas aportadas, de las cuales se establecerá si en realidad existió o no la prestación personal del servicio (entendida como el ejercicio de funciones permanentes o propias de la entidad y similares a las de algún empleo de la planta), la remuneración como contraprestación del servicio, y especialmente, que la persona estuvo sometida a la continua subordinación y dependencia de la administración. 2.4.
Relación de los medios de prueba Pruebas documentales decretadas por el a quo - Contratos suscritos entre la señora Diana Marcela González Tovar y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E.,4 así: Contrato Objeto Inicio Final Pago mensual 1-179-2008 El contratista se compromete para con el Hospital a realizar las siguientes actividades: buscar historias clínicas de urgencias y hospitalización; archivar historias clínicas de consulta externa, urgencias y hospitalización; preparar las historias clínicas de consulta externa para el día siguiente; recoger historias clínicas en pisos; buscar historias clínicas solicitadas por entes judiciales, de vigilancia y control y fiscalización; atender las solicitudes realizadas personalmente en la ventanilla del archivo de estadística; diligenciar al SIS 110 egresos hospitalarios; responder por los elementos entregados para el desempeño de las funciones; generar los reportes e informes solicitados; realizar las demás actividades que le sean asignadas por quien ejerce el control de ejecución del contrato, acordes con el objeto. 10-mar-08 31-mar-08 $594,881. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 4 Carpeta del expediente administrativo, PDF 01.
Contratos, del expediente digital. Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Subred Sur E.S.E. 12 1-269-2008 “ 1-abr-08 30-jun-08 $849,666. 1-460-2008 “ 1-jul-08 30-sep-08 $849,666. Prórroga al contrato 1-460- 2008 " 1-oct-08 1-ene-09 $849,666. 1-146-2009 “ 2-ene-09 31-mar-09 $943,783. 1-305-2009 “ 1-abr-09 30-jun-09 $896,571. 1-481-2009 “ 1-jul-09 30-sep-09 $896,571.
Prórroga 1 al contrato 1-481- 2009 “ 1-oct-09 30-nov-09 $896,571. Prórroga 2 al contrato 1-481- 2009 “ 1-dic-09 30-dic-09 $896,571. Prórroga 3 al contrato 1-481- 2009 “ 30-dic-09 3-ene-10 1-069-2010 “ 4-ene-10 31-mar-10 $1,016,113 Prórroga 1 al contrato 1-069- 2010 “ 1-abr-10 30-jun-10 Prórroga 2 al contrato 1-069- 2010 “ 1-jul-10 31-jul-10 Prórroga 3 al contrato 1-069- 2010 “ 1-ago-10 30-sep-10 Prórroga 4 al contrato 1-069- 2010 “ 1-oct-10 31-oct-10 Prórroga 5 al contrato 069- 2010 “ 1-nov-10 3-ene-11 Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Subred Sur E.S.E. 13 1-080-2011 El contratista se compromete para con el Hospital a realizar las siguientes actividades: buscar historias clínicas de urgencias y hospitalización; archivar historias clínicas de consulta externa, urgencias y hospitalización; preparar las historias clínicas de consulta externa para el día siguiente; recoger historias clínicas en pisos; buscar historias clínicas solicitadas por entes judiciales, de vigilancia y control y fiscalización; atender las solicitudes realizadas personalmente en la ventanilla del archivo de estadística; diligenciar al SIS 110 egresos hospitalarios; responder por los elementos entregados para el desempeño de las funciones; generar los reportes e informes solicitados; organización de os estantes y archivos del área de estadística; generar los reportes e informes solicitados; asistir y participar activamente a las capacitaciones y actualizaciones que la institución planee para fortalecer su proceso de capacitación; mantener la confidencialidad y reserva de la información manejada por el área en la cual se desempeña; cumplir con la normatividad vigente leyes, decretos, acuerdos, resoluciones, o cualquiera acto de autoridad Nacional o Distrital vigentes que tenga relación con la ejecución del objeto del presente contrato; participar activamente en las actividades que le sean asignadas para la implementación y el adecuado funcionamiento de los Sistemas Integrados de Gestión de Calidad implementados por el Hospital; responder por el inventario del elementos y equipos asignados para el desarrollo de sus actividades; realizar las demás actividades que le sean asignadas por quien ejerce el control de ejecución del contrato, acordes con el objeto; dar cumplimiento efectivo a la plataforma estratégica institucional, brindando una atención con calidad, calidez y eficiencia cumplimiento de los valores, principios y políticas institucionales direccionadas a la satisfacción del usuario y su familia y al fortalecimiento de la imagen institucional. 4-ene-11 31-mar-11 $1,097,901 1-282-2011 “ 1-abr-11 30-jun-11 $923,468. 1-494-2011 “ 1-jul-11 31-jul-11 $923,468.
Prórroga 1 al contrato 1-494- 2011 “ 1-ago-11 31-ago-11 $923,468. Prórroga 2 al contrato 1-494- 2011 “ 1-sep-11 30-sep-11 $923,468. Prórroga 3 al contrato 1-494- 2011 “ 1-oct-11 31-oct-11 $923,468. Prórroga 4 al contrato 1-494- 2011 “ 1-nov-11 30-nov-11 $923,468. Prórroga 5 al contrato 1-494- 2011 “ 1-dic-11 15-dic-11 Prórroga 6 al contrato 1-494- 2011 “ 16-dic-11 3-ene-12 A-188 de 2012 Prestar servicios de apoyo y soporte al Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, en la ejecución de actividades como auxiliar de estadística, de acuerdo con las normas, lineamientos y procedimientos establecidos por la E.S.E. 2-may-12 30-may-12 $ 923,468 Prórroga contrato A-188 de 2012 “ 1-jun-12 30-jun-12 $ 923,468 Prórroga contrato A-188 de 2012 “ 1-jul-12 31-jul-12 $ 923,468 Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Subred Sur E.S.E. 14 A-875 de 2012 El contratista se compromete con El Hospital a prestar servicios de apoyo y soporte al Hospital de Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, en la ejecución de actividades como auxiliar de estadística, de acuerdo con las normas, lineamientos y procedimientos establecidos por la ESE.
Comprometerse a aprender, comprender, apreciar e identificarse con la naturaleza características requisitos y fundamentos de las actividades asignadas en razón del contrato suscrito. Asistir a los cursos y eventos educativos relacionados con su capacitación para mejorar el desempeño o con los requisitos establecidos por la normatividad vigente; así como cumplir con lo establecido en los manuales, planes, programas, procedimientos, protocolos y en general con las normas definidas por el Hospital Meissen E.S.E. 1-oct-12 31-oct-12 $ 900,00 Prórroga contrato A-875 de 2012 “ 1-sep-12 30-sep-12 $1,846,936 537 de 2013 El contratista se compromete para con El Hospital a prestar sus servicios como auxiliar Oficina Atención al Usuario con oportunidad y eficiencia. 1-feb-13 30-abr-13 $1,054,000 1136 de 2013 el contratista se compromete para con El Hospital a prestar sus servicios de apoyo al Hospital de Meissen II Nivel, como auxiliar para la atención al usuario, de conformidad con los procesos y procedimientos establecidos por el Hospital y la normatividad vigente que regula la materia. 1-may-13 31-may-13 $1,054,000 1545 de 2013 “ 1-jun-13 31-jul-13 $1,054,000 2052 de 2013 El contratista se compromete para con El Hospital a prestar servicios personales de apoyo, en la ejecución de actividades relacionadas con la atención de usuarios externos con oportunidad y eficiencia. 1-ago-13 1-sep-13 $1,089,133 2451 de 2013 El contratista se compromete para con El Hospital a prestar servicios personales de apoyo, en la ejecución de actividades relacionadas con la atención de usuarios externos con oportunidad y eficiencia. 2-sep-13 30-sep-13 $1,018,867 2852 de 2013 El contratista se compromete para con El Hospital a prestar servicios personales de apoyo, en la ejecución de actividades relacionadas con la atención de usuarios externos con oportunidad y eficiencia. 1-oct-13 31-oct-13 $1,054,000 3254 de 2013 El contratista se compromete para con El Hospital a prestar servicios personales de apoyo, en la ejecución de actividades relacionadas con la atención de usuarios externos con oportunidad y eficiencia. 1-nov-13 30-nov-13 $1,054,000 - Radicado 3202 del 26 de febrero de 20165, por medio del cual, la demandante solicitó al gerente del otrora Hospital Meissen II Nivel E.S.E., el reconocimiento de una relación laboral desde el 1 ° de abril de 2008 al 16 de diciembre de 2013, con el consecuente pago de las prestaciones sociales. - Oficio 100-0454-2016, Radicado 4667 del 16 de marzo de 2016, por el cual, la gerente del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., despachó desfavorablemente lo pretendido en el derecho de petición con Radicado 3202 del 26 de febrero de 2016. - Solicitud 201703510023862 del 8 de febrero de 20176, mediante el cual, la demandante volvió a presentar reclamación administrativa con el fin de obtener el reconocimiento de una 5 PDF 001.
Demanda y anexos, del expediente digital. 6 PDF 001. Demanda y anexos, del expediente digital. Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Subred Sur E.S.E. 15 relación laboral desde el 1° de abril de 2008 al 30 de noviembre de 2013, con el consecuente pago de las prestaciones sociales. - Oficio OJU-E-324-2017 del 17 de febrero de 20177, En atención a la nueva solicitud, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante niega la misma. - Oficio 202130300003123 del 10 de mayo de 20218, la directora Operativa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., informó que al revisar los documentos de los Hospitales Meissen, Tunjuelito, Usme, Vista Hermosa, Tunal y Nazareth se evidenció que, en ninguno de ellos, se contempló empleos denominados “Auxiliar de Estadística” “Auxiliar Oficina Atención al Usuario” y “Apoyo al Archivo del Grupo Funcional de Contratación”.
Pruebas testimóniales decretadas en primera instancia. En audiencia de pruebas celebrada el 1° de diciembre de 2021, el juez de primera instancia recibió los testimonios de la señora Johana Suárez y del señor Alejandro Mecon, además del interrogatorio de parte de la demandante, de los cuales se resaltan aspectos relevantes para el presente asunto, así: - Testigo Johana Suarez.
Estuvo vinculada con el Hospital de Meissen desde el 13 de septiembre del año 2010 a diciembre de 2017. Manifestó que conoce a la demandante desde que ingresó a la entidad, como auxiliar de estadística. Sobre el horario, indicó que era de 8 a.m., a 5 p.m., y los sábados trabajaban cuando tenían turno en “ventana”. Afirmó que le consta el cumplimiento de horario porque en la entrada de la entidad, había un libro en el que se registraba la hora de llegada y de salida; además, todas las personas llegaban a una oficina principal.
Mencionó que quien se encargada de coordinar las actividades y de fijar el horario era el jefe Alex Buitrago y Eliécer Martín. Expuso que tenía compañeros de planta que hacían lo mismo, y señaló como tales a Rafael Rojas, “Rosita” y “Pilar”. También, que había computadores que utilizaban para verificar las historias clínicas. Sostuvo que cada trabajador tenía un computador asignado, entre ellos la demandante. 7 PDF 001.
Demanda y anexos, del expediente digital. 8 Carpeta expediente administrativo. PDF 9. Respuesta segundo requerimiento, del expediente digital. Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Subred Sur E.S.E. 16 En cuanto a los permisos, declaró que tenían que hablar con el jefe o dejar un formato para solicitarlo; se debía pedir con tiempo para que el jefe buscara el reemplazo.
Dijo que portaba carné que suministraba el hospital; se identificaba con el logo, la foto de la persona y el nombre, y era obligatorio. Relató que hacían uso de tres uniformes, que tenían el logotipo del hospital, y el jefe “Álex” fue quien designó los días en que se portaba determinado color de uniforme. Narró que cuando estuvo en “ventana” compartió labores con la actora, aproximadamente por un año; sin embargo, aclaró que las funciones eran coordinadas con las funciones que la testigo realizaba y por eso daba constancia de las actividades que realizó la demandante durante los 4 años. - Testigo Alejandro Mecon.
No recordó las fechas del periodo en que trabajó en el Hospital de Meissen. Conoció a la demandante cuando trabajó en la referida entidad. Sostuvo que compartieron el mismo espacio físico, eran tres espacios de archivos, archivo central, bodega y el sótano. Manifestó que la demandante hacía consulta de archivo de las historias clínicas.
En lo relacionado al cumplimiento de horario, explicó que como eran contratistas no lo cumplían. Solo cumplían con el producto, y narró que la idea era llegar temprano para salir temprano, ya que “la consulta” aumentaba y los documentos los recogían a las 4 p.m. Manifestó que cada quien manejaba sus horarios, era decisión de cada uno, no era que tenían que cumplir horario.
Mencionó que en una oportunidad la entidad solicitó el cumplimiento de horario, a través de un libro donde se firmaba la hora de entrada y salida, pero como eran contratistas no se los podían exigir, por lo que la firma del libro duró aproximadamente un mes. Refirió que había sido asignada como coordinadora la señora Margarita Maldonado, y era quien fijaba las actividades que iba hacer cada uno. Pero, precisó que no le constaba si a la demandante le dijeron lo que debía hacer.
Después, la coordinación quedó a cargo del señor Eliécer. Sobre las herramientas que utilizaban, indicó que eran computadores en mal estado, para su uso no requerían una clave o usuario, solo el computador del señor Eliécer tenía clave. Lo demás, cada uno se encargaba de comprar sus elementos personales como los trajes de trabajo. Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Subred Sur E.S.E. 17 Mencionó como personal de planta, que realizaban las mismas actividades (sic) que la demandante, los señores Jaime y Eliécer, sin identificar sus apellidos - Interrogatorio de parte.
Relató que tuvo contratos por prestación de servicios y arrendamiento de servicios con el Hospital de Meissen; ingresó a la entidad en el año 2008 y terminó en el año 2013. Relató que hacía labores en “ventana” cuando estuvo en Atención al Usuario. Manejó archivo de historias clínicas, tenía que cargar cajas para poder cumplir con el trabajo.
Laboraba de lunes a sábado de 7 a.m., a 7 p.m., un domingo cada 15 días o cada mes, y ese día lo escogía cada coordinador; refirió que tenía que firmar un libro de entrada y salida. Cuando estuvo en “ventana” se manejaban dos horarios, uno en la maña y un en la tarde. En Atención al Usuario era de lunes a viernes, de 7 a.m., a 5 p.m. Los horarios dependían de los coordinadores y jefes inmediato, el señor Alex y Eliecer.
Afirmó que no recibió llamados de atención. Manifestó que adquirió asma por trabajar en las condiciones en las que lo hizo en el Hospital de Meissen. Mencionó como empleado de planta al señor Eliécer, lo sabía porque en el carné que portaba así lo decía. Indicó que los compañeros de estadística se pusieron de acuerdo para mandar a hacer uniformes con el fin de no dañar la ropa que llevaban. 2.5.
Análisis del caso concreto La parte actora pretende la nulidad del Oficio OJU-E-324-2017 del 28 de febrero de 2017, por medio del cual, la gerente del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad. En sentencia del 28 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
El a quo concluyó que no quedó plenamente probado el elemento de la subordinación por cuanto, las actividades ejecutadas Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Subred Sur E.S.E. 18 correspondían a las obligaciones pactadas en los diferentes contratos de prestación de servicios, y no al acatamiento de órdenes de cómo debía realizar el trabajo, así como tampoco la falta de libertad e independencia para hacer la labor pactada.
Sostuvo que los testigos no fueron coincidentes en cuanto al cumplimiento de un horario de trabajo, y si existían personas que estaban vinculadas en la planta de personal del Hospital, que realizaron actividades parecidas a las que ejecutó la demandante, por lo cual no son concluyentes para declarar la relación laboral subyacente. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación. Contrario a lo concluido por el Juzgado, consideró que sí se encuentran acreditados los tres elementos constitutivos de la relación laboral.
Indicó que de la permanencia de la demandante en la Institución se puede inferir la existencia de una relación laboral subordinada en el cargo de auxiliar de estadística. Aseveró que la demandante tenía jefes inmediatos que le daban órdenes respecto al horario, el lugar donde prestar el servicio y actividades a realizar; además, refirió que existía personal de planta que realizaba las mismas funciones, y para ausentarse de su trabajo, debía solicitar permiso a su jefe inmediato quien lo autorizaba.
Pues bien, para la configuración de la relación laboral encubierta o subyacente, se requiere que la labor sea ejecutada de manera continua y sujeta a directrices, órdenes e instrucciones señaladas por las autoridades de la entidad demandada durante el desarrollo del contrato; es decir, debe existir una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante.
Sobre el particular, cabe citar lo dispuesto por el Consejo de Estado9 donde sostuvo: «[C]omo subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales» (Subraya la Sala) Aunando a lo anterior, en la sentencia de unificación citada en el acápite del marco normativo, se reiteró que este es uno de los elementos determinantes para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios.
Así, se entiende por subordinación la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes al trabajador y exigir su cumplimiento, con el objeto de dirigir su actividad laboral, siendo procedente imponerle reglamentos y lineamientos de trabajo a los cuales debe someterse para lograr el cometido misional para el cual fue contratado. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 27 de enero de 2022. Expediente Nº: 08001-23-31-000-2014-00666-01. Demandante: Luis Carlos Herrera Calderón. Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Subred Sur E.S.E. 19 También, se ha señalado que para declarar la existencia de la relación laboral encubierta o subyacente, es necesario acreditar además de los elementos ya expuestos, que el contratista desarrolló el objeto contractual en las mismas condiciones que cualquier servidor público de la entidad contratante, y que dichas actividades ejecutadas eran indispensables y hacían parte del objeto misional de la entidad.
Así las cosas, conforme al material probatorio analizado, esta Colegiatura considera que lo concluido por el Juzgado de primera instancia se encuentra ajustado a derecho. Lo anterior, comoquiera que, en efecto, con los diferentes contratos de prestación de servicios aportados al proceso, se acreditó la prestación de servicios y la remuneración. Sin embargo, como lo sostuvo el a quo, el elemento de la subordinación no fue plenamente probado ya que las declaraciones de los testigos no fueron contundentes para determinar que la demandante recibió órdenes en cuanto al modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo.
En cuanto al modo y cantidad, se puede decir que los declarantes y la demandante no relataron situaciones de las cuales se dejara entrever que otras personas le dijeran la manera de cómo y cuánto debía realizar respecto de sus actividades; únicamente, uniformemente, mencionaron que consistían en labores de archivo, recibo y entrega de historias clínicas, pero nada sobre las órdenes impartidas.
Ahora, si la supuesta orden consistía en que el “jefe” o “coordinador” designaba las personas a determinadas actividades, ello per se no es prueba de la subordinación, si se tiene en cuenta que en las relaciones contractuales media el principio de coordinación, que consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato.
Los deponentes solo manifestaron que el señor Álex y/o el señor Eliécer eran los jefes, pero no qué órdenes propiamente les daban. En cuanto al tiempo y lugar de trabajo, los declarantes no coincidieron sobre un cumplimiento de horario; pues mientras que la testigo Johana Suárez afirmó que era de que era de 8 a.m., a 5 p.m., y los sábados trabajaban cuando tenían turno en “ventana”, y que existía un libro en el que se registraba la hora de llegada y de salida; el señor Alejandro Mecon aseveró que solo cumplían con el producto; que era decisión de cada uno la hora de llegada, ya que no tenían que cumplir horario.
Mencionó que firmaron un libro donde se registraba la hora de entrada y salida, pero duró aproximadamente un mes. De manera que no se demuestra indudablemente la imposición de un horario de labor por parte de la entidad; solo el cumplimiento del objeto contractual pactado, en el tiempo que el contratista lo pudiera realizar, lo que prueba la libertad e independencia de la demandante.
Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Subred Sur E.S.E. 20 Sobre el particular, es pertinente recordar, en cuanto al principio de coordinación y la subordinación, que el Consejo de Estado10 dijo: «Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.» Es de la esencia de cualquier contrato celebrado por dos partes, la estipulación de obligaciones mutuas para cumplir en el periodo de su duración, pues no existe negocio jurídico alguno, de esta naturaleza, en el que no se les exija a los contratantes el cumplimiento de lo pactado dentro del acuerdo legal.
Adicionalmente, es preciso resaltar la información que aportó la directora Operativa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en la que se indica que en ninguno de los hospitales se contempló un empleo denominado “Auxiliar de Estadística” “Auxiliar Oficina Atención al Usuario” y “Apoyo al Archivo del Grupo Funcional de Contratación”.
Esto, desvirtúa que al interior de la planta existía personal que hacía las mismas funciones que la demandante. En gracia de discusión, si así lo hubiese sido, las persona a las que hicieron referencia los declarantes – Álex y Eliécer – de las mismas manifestaciones se extrae que no ejercieron las mismas actividades, pues eran quienes realizaban la coordinación de los contratistas para el cumplimiento del contrato.
En ese orden, no se probaron claramente, sin ningún margen de duda, las órdenes impartidas en cuanto al modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo que la demandante recibió por parte de el “jefe” o “coordinador. Solo manifestaron que estas personas asignaban las actividades por hacer, y, conforme a las obligaciones contractuales, se advierte que estas no están fuera de lo pactado.
En conclusión, esta Sala de Decisión dado el alcance el recurso de apelación y en virtud del análisis efectuado, confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en decisión del 28 de febrero de 2023. 2.6. Costas en segunda instancia 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. expediente: 08001-23-33-000-2015-00126-01(2342-19).
Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01 Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Subred Sur E.S.E. 21 Esta colegiatura dará aplicación regular al postulado previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, y acogiendo el contenido de la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado11, según la cual para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, se abstendrá de establecer tal condena en el caso, dado que no se halló demostrada su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrativo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. En firma esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección enviar el proceso al Juzgado de origen, previa las anotaciones a que haya lugar. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada Salvo voto BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Providencia de 12 de agosto de 2019. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17)