TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240017101 Accionante: Federico Robledo Moya Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la educación. II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Federico Robledo Moya, manifestó que en el año 2006 ingresó a la Policía Nacional a realizar curso de patrullero del cual se graduó en 2007, luego, fue nombrado para laborar en el departamento del Chocó. Tiempo después, en el año 2017, fue trasladado a la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería. En ese orden, para el año 2019, el accionante fue vinculado a la DIJIN- DIPRO, en el cargo de jefe de Unidad Básica de Investigación Criminal de la Seccional de Protección y servicios Especiales de la Unidad de Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería. En concordancia con lo anterior, informó que, actualmente lleva 19 años y 3 meses laborando en la Policía Nacional Inspirado en el honor, la vocación policial, la disciplina, el compromiso y la solidaridad, también desempeñando actividades con una excelente calificación en su hoja de vida.
Así que, fue reconocido con más de 29 felicitaciones y 9 condecoraciones, destacando su desempeño año tras año como jefe de unidad básica de investigación criminal SEPRO-MEMOT, su liderazgo contribuyó a importantes resultados operacionales y a la significativa reducción de conductas delictivas, promoviendo el bienestar y la seguridad de la ciudadanía. En el año 2020, con el ánimo de forjar un buen proyecto de vida que abarcase desde su permanencia en la Policía Nacional hasta después de cumplir el tiempo estipulado para acceder a la asignación de retiro, el señor Robledo Moya, decidió ingresar a realizar estudios superiores en la Corporación Universitaria Remington, con resolución 2661 MEN de junio 21 de 1996, de manera presencial, en la sede de Montería, en el programa de derecho.
Por lo cual, para iniciar sus estudios en 2020, solicitó permiso al Comando de la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería para poder asistir a las clases. En ese sentido, la solicitud fue respondida favorablemente y quedó consignada en el acta número 039-SUBCO-GUTAH de fecha 11 de febrero de 2020. De esta manera, comenzó su etapa de formación profesional, matriculándose en el pregrado de Derecho en la Corporación Universitaria Remington en febrero de ese mismo año. Señaló que las actividades 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00171-01. 2 académicas que desarrollaba no causaban traumatismo ni afectaban las labores diarias en su unidad, ya que sus estudios los realiza en horarios nocturnos. Desde entonces, afirma que, ha realizado sus estudios de manera continua y sin interrupciones, semestre tras semestre.
En la actualidad, se encuentra matriculado y cursando el noveno semestre de la carrera de Derecho, en el primer semestre del año 2024. Además, como opción de grado presentó proyecto de tesis, el cual fue revisado y aceptado por la facultad, y también se inscribió en la plataforma Prisma de ICFES para presentar el Examen Saber Pro (ECAES), que se realizará el 15 de junio del presente año. Indicó que, el 21 de septiembre de 2023, fue notificado por la Dirección de Talento Humano sobre la orden administrativa de personal nro. 23-254 del 11 de septiembre de 2023, que ordenaba su traslado desde la Unidad Básica de Investigación Criminal SEPRO-MEMOT (Montería) hacia la Unidad Básica de Investigación Criminal SEPRO-DECUN (Cundinamarca), traslado que debía hacerse efectivo el 27 de septiembre de 2023.
Por lo anterior, el 23 de septiembre de 2023, presentó petición escrita a la Dirección de Protección y Servicios Especiales (DIPRO), solicitando la derogación de dicho traslado. Esta petición fue remitida a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y esta fue contestada el 24 de octubre de 2023 por el director de la DIJIN, Brigadier General José Luis Ramírez Hinestroza, emitiendo un concepto favorable para la derogación del traslado y su continuidad en la Unidad MEMOT, lo cual le permitía continuar con sus estudios en la ciudad de Montería. Expresa que, el 26 de abril de 2024 fue citado a la oficina del coronel Carlos Andrés García Suárez, actual comandante de la Policía Metropolitana de Montería, quien le indicó de forma verbal que debía cumplir con el traslado de unidad debido al tiempo transcurrido.
Por lo tanto, le ordenaron realizar su presentación en la nueva unidad de destino en el término de la distancia. Finamente, argumentó que agotó todos los canales institucionales buscando proteger su derecho a la educación, por lo que no le quedó otro recurso que acudir a la acción de tutela. También, sostuvo que este traslado le generaría una afectación económica significativa para poder culminar su carrera, ya que, al ser un centro educativo privado, se le elevarían aún más los costos, y estos recursos provenían 100% de su salario como funcionario de la Policía Nacional. b).
Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se amparen los derechos fundamentales a la educación, igualdad y vida digna. • Como consecuencia de lo anterior, se derogue la orden administrativa de personal nro. 23-254 del 11 de septiembre de 2023, mediante la cual se ordenó su traslado de la Unidad Básica de Investigación Criminal SEPRO-MEMOT (Montería) a la Unidad Básica de Investigación Criminal SEPRO-DECUN (departamento de Cundinamarca); esto con el fin de permitirle terminar su carrera universitaria, sin que se afecte la prestación del servicio como lo ha venido haciendo. • Que se ordene a la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería, mantener la prestación de sus servicios en el área al cual pertenece en la actualidad, donde ha venido realizando las labores asignadas en debida forma coadyuvando al cumplimiento de las metas institucionales. c).
Informes de las entidades accionadas • Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional2 El Capitán, jefe de asuntos jurídicos- Dijin refutó las vulneraciones aludidas por el accionante, argumentando que, los integrantes de la institución policial al incorporarse de manera libre y voluntaria, conocen que la Policía Nacional, a través de las relaciones 2 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00171-01. 3 especiales de sujeción, requiere que los funcionarios cumplan las disposiciones del Mando Institucional, en concordancia con el mandato Constitucional, donde prevalece el interés general sobre el particular, sin menoscabar la dignidad de los policías.
Además, la decisión de traslado no es arbitraria, en razón de que está fundamentada en preceptos normativos, justificada por la necesidad del servicio, y no hay evidencia de que se desmejoren las condiciones del intendente Federico Robledo Moya y su núcleo familiar. En cuanto al derecho a la familia, indicó que, no existe vulneración a este derecho por cuanto la Policía Nacional dispuso una prima especial para Federico Robledo Moya, destinada a cubrir los gastos derivados del traslado, apoyando así a él y a su núcleo familiar.
Además, el Departamento del Cauca (sic), unidad de destino, cuenta con una red idónea de prestadores de servicios de salud para sus necesidades, donde pueden recibir atención y tratamientos médicos y se otorgó una prima de instalación al funcionario, equivalente a tres millones, setecientos veintidós mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($3,722,649), en consideración al cambio de lugar de domicilio.
Por otra parte, en cuanto a la afectación al núcleo familiar por dicho traslado, expone que su salario y los beneficios del régimen especial de la Policía Nacional, en salud, recreación, bienestar social y económico, eran suficientes para evitar cualquier ruptura familiar. Además, destacó que las condiciones familiares del accionante eran similares a las de muchos otros miembros de la institución, incluyendo a aquellos que eran cabeza de familia y aceptaban traslados a diferentes partes del país, cumpliendo así con su deber profesional.
Por lo tanto, no se podía suponer que el traslado violara su derecho fundamental a la familia, ya que esto dificultaría la distribución del personal policial en todo el territorio nacional. Finalmente, la Dirección señaló que el accionante contaba con medios para mantener su vínculo familiar, como su salario fijo que le permitía cubrir gastos de transporte y la posibilidad de solicitar permisos de descanso especial según la Resolución nro. 1572 de 2023.
Seguido de esto, en cuanto al acto administrativo de notificación de traslado precisó que el accionante cuenta con mecanismos de defensa idóneos. Estos incluían, en el orden administrativo, la solicitud de derogación del traslado y la solicitud de traslado por caso especial y en el orden judicial, contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, considerándolos como mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados.
En cuanto a la necesidad del traslado, argumentó que el Mando Institucional, está facultado para tomar decisiones referentes a traslados que por razones de la dinámica funcional, le exigen la reubicación y distribución del personal de acuerdo a la problemática frente a la convivencia y seguridad ciudadana que proclama las necesidades del País, máxime que los funcionarios adscritos a la Policía Nacional al ingresar a esta Institución, adquieren el compromiso de laborar en cualquier parte de la geografía Colombiana, y cuando se trata de cumplir con la misión Institucional que la Carta Magna.
Con el fin de contextualizar el traslado por necesidades de servicio, expuso las cifras estadísticas de los delitos de impacto registradas en la base de datos del Sistema de Información Estadístico, Delincuencial, Contravencional y Operativo de la Policía Nacional (SIEDCO), para el periodo del 1 de enero 2024 al 29 de abril de 2024, en la unidad de origen Departamento de Policía Cundinamarca (DECUN) y pone de presente el incremento de los índices delictivos que afectan de manera directa la vida e integridad personal, delitos contra el patrimonio económico y otros bienes jurídicos, incidencia en la convivencia y seguridad ciudadana en el Departamento de Policía Cundinamarca por lo que el funcionario es idóneo de ofertar un servicio de policía diferencial que permita contrarrestar la ola de inseguridad en el Departamento de destino (Cundinamarca), en materia de servicio de policía, pues las capacidades institucionales en policía, buscan mitigar, contrarrestar y esclarecer los hechos que atentan contra la seguridad y convivencia de los cundinamarqueses, donde se presentan hechos delincuenciales.
Seguido, con respecto al derecho fundamental de educación, alegó que según la Resolución Nro. 1572 de 2023 «por la cual se expide el reglamento de bienestar laboral de la Policía Nacional de Colombia», tiene contemplado a través del artículo 12, permiso horario flexible, numeral 6. Funcionarios que adelantan estudios académicos y este está supuesto a unas condiciones como que los funcionarios que hayan sido beneficiarios con Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00171-01. 4 este permiso deben renovarlo cada 6 meses o cada vez que inicie el periodo académico y afirma, que si bien, el accionante realizó los trámites administrativos para el año 2020 con el fin obtener el permiso de estudio en la Metropolitana de Policía de Montería (MEMOT), en los anexos no está la actualización del permiso al estudio.
Finalmente, expuso que, el traslado no es impedimento para dar continuidad a la unidad de traslado a la que fue notificada, a razón de que este departamento cuenta con una sede en la ciudad de Bogotá de la universitaria de Uniremington. • Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional3 El jefe de asuntos jurídicos argumentó, que la realización de la propuesta de traslado nro.
P-2023-1053, propuesto para DIJIN- Unidad Básica de Investigación Criminal DIPRO – DECUN (Departamento de Policía Cundinamarca). Fue atendiendo única y exclusivamente a las necesidades del servicio. Del mismo modo, explicó que dicho traslado se formalizó mediante Orden Administrativa de Personal (OAP) nro. 23-254 del 11 de septiembre de 2023, signada por el señor director general de la Policía Nacional de Colombia, con derecho a prima de instalación que es un recurso destinado a sufragar los gastos generados para el traslado a la unidad de destino, lo que implica que el actor cuenta con los medios económicos para trasladarse con su familia y continuar con los servicios médicos y de bienestar social en la unidad a la cual ha sido trasladado.
Por otra parte, indicó que la Policía Nacional cuenta con un procedimiento interno que atiende las solicitudes de traslados, cuando se trate de un caso especial, en el que se requiera de la presencia del uniformado en un sitio especifico, trámite que debe agotar el funcionario ante las jefaturas de talento humano de su unidad policial.
De igual forma en el documento relacionado del 09 de febrero de 2024, el Jefe Grupo traslados de la Dirección de Talento Humano señala que, «corroborado el Portal de Servicios Internos – PSI, Módulo Traslados en Línea por Caso Especial, se constata que a la fecha no se encuentra en trámite en el Grupo Traslados de la Dirección de Talento Humano, alguna solicitud de traslado por caso especial presentada por el señor intendente Federico Robledo Moya, en la que manifieste contar con algún tipo de situación familiar, además es pertinente manifestar que, con conformidad a lo señalado en la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018 “Por la cual se establecen los lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública SIGCMA y entidades privadas del personal de la Policía Nacional de Colombia»; la unidad a la que se encuentra adscrito actualmente el uniformado no ha remitido concepto de viabilidad para efectuar el traslado del señor intendente a alguna unidad policial.
Sostuvo que, luego de dicho trámite el Comité de Gestión Humana y Cultura de la unidad a la cual pertenece el funcionario (Unidad Básica de Investigación Criminal del Departamento de Policía Cundinamarca) emite el concepto de viabilidad o no del traslado, para posteriormente ser revaluado por el comité interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano. Luego de ello, proceder a la derogación o causación del mismo, cuando ciertamente las circunstancias lo ameriten.
Y en el caso del accionante pone de presente que, el accionante no agoto los procedimientos propios, establecidos por la institución policial por lo que si existen otros mecanismos de naturaleza administrativa que resultan idóneos y eficaces para solicitar el estudio de sus particularidades, como lo es a través del Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional.
Posteriormente, en cuanto a la vulneración al derecho de petición que alega el accionante, sostuvo que dicho pregrado se encuentra ofertado en la ciudad de Bogotá, lugar destino; cerca donde se causó el traslado, por lo que el funcionario puede seguir adelantando sus estudios universitarios en derecho, y puede acudir a las estrategias del Ministerio de Educación Nacional como lo es la implementación del crédito académico que le permite hacer homologación en centros educativos diferentes a donde inicio sus estudios, mencionando que en la ciudad de Bogotá, presenta una mayor oferta académica que su unidad de origen. 3 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00171-01. 5 Posteriormente, sugirió la declaración de improcedencia de la acción constitucional por incumplir él requiso de inmediatez, en cuanto a que, dado el tiempo transcurrido, desde el momento del traslado a unidad básica de investigación criminal del Departamento de Policía Cundinamarca y la presentación de la acción constitucional es de 8 meses.
Finalmente, sostiene que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable debido a que el accionante se encuentra vinculado laboralmente a la Policía Nacional, donde devenga una retribución salarial suficientemente digna, además de los beneficios que otorgan el régimen especial al personal que integra la Fuerza Pública, en salud, recreación y bienestar social, educación y vivienda por consiguiente no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional el señor intendente Federico Robledo Moya.
Memorial presentado por el accionante4 El día 8 de mayo de 2024, el señor Federico Robledo Moya presentó memoria en donde solicita no tener en cuenta los argumentos expresados por la autoridad accionada, en cuanto a que afirma que ellos faltan a la verdad. Según el oficio nro. GS-2023-067051 DIJIN, de fecha de 25 de mayo de 2023, con referencia SUGRI-GUTAH, que anexan en la contestación, indica que su traslado de unidad obedece a una solicitud propia, sin embargo, el señor Robledo indica que en ningún momento y de ninguna manera ha solicitado traslado de unidad policial, ni solicitará hasta que no culmine sus estudios. de igual modo, la entidad no aportó documento alguno que sustente dicha información. Seguido, con referencia al derecho a la educación, expresó que, la parte accionada no presentó pruebas que refutaran las afirmaciones hechas desde el principio por el interesado.
Tampoco adjuntó ningún documento de referencia que respaldara la viabilidad de continuar sus estudios académicos o la posibilidad de homologar las asignaturas en alguna de las instituciones educativas cercanas al lugar al que estaba siendo trasladado en el Departamento de Cundinamarca. Ante esta falta de evidencia, las preocupaciones sobre su educación y futuro académico seguían siendo válidas.
En cuanto a la referida improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez, precisó que la acción de tutela no se presentó de manera inmediata debido a que, primero se agotó el recurso mediante solicitud nro. GS-2023-135580, presentado el 23 de septiembre de 2023, ante la Dirección de Protección y Servicios Especiales (DIPRO), se generó la emisión de un nuevo documento con un concepto favorable sobre la viabilidad de derogar el traslado.
Esto fue confirmado mediante el oficio No. GS-2023-138631, de fecha de 24 de octubre de 2023, firmado por el entonces Brigadier General José Luis Ramírez Hinestroza, quien se desempeñaba como director de la DIJIN en ese momento. Dado que ya existía un oficio que abordaba la situación amenazante, se consideró innecesario activar el aparato judicial en esa ocasión. Finalmente, expresa que desde el 19 de noviembre de 2023, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) del cual es orgánico administrativamente, le había enviado un oficio de nro.
GS-2023-149950, a la Director de Talento Humano (DITAH), para que realizara los trámites concerniente a la derogación de su traslado, pero hasta la fecha la presentación de la acción de tutela, no se habían pronunciado al respecto, de lo cual se logra evidenciar que trascurrieron más de cinco (5) meses, sin obtener respuesta. Sin embargo, paradójicamente el día 30 de abril del año en curso lo notificaron, manera contraria a lo que manifiesta el oficio nro.
GS-2023-138631 de fecha 24 de octubre la 2023. d). Fallo impugnado5 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 15 de mayo de 2024, resolvió conceder el amparo solicitado por el accionante. En ese sentido, el citado despacho judicial, dispuso: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la educación del señor Federico Robledo Moya, por las razones expuestas en precedencia. 4 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00171-01. 6 SEGUNDO: Ordenar al Director General de la Policía Nacional de Colombia, suspender inmediatamente y de manera transitoria la Orden Administrativa de Personal No. 23-254 del 11 de septiembre de 2023, única y exclusivamente con relación al traslado del Intendente Federico Robledo Moya; por el término perentorio de veinticuatro (24) meses o hasta que el accionante acredite la obtención del título de abogado de la Corporación Universitaria Remington – Sede Montería, lo que ocurra primero.
TERCERO: Notificar este fallo conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto2591/91. [ ]». El A quo fundamentó la anterior decisión, indicando que la Dirección General de la Policía al expedir el acto administrativo que dispuso el traslado del accionante, no tuvo en cuenta la situación administrativa especial de intendente, como lo es el permiso especial de estudio, del cual hizo uso al punto de acreditar que en la actualidad cursa noveno (9) semestre de derecho en la Corporación Universitaria Remington en la ciudad de Montería, y que ha presentado su proyecto de tesis y se encuentra inscrito para realizar las pruebas Saber Pro (Ecaes) el 15 de junio de 2024, con el fin de cumplir con la totalidad de los requisitos para la obtención de su título.
Seguido de esto, argumenta que se encuentra acreditado que el accionante agotó los mecanismos internos de la Policía Nacional, al momento en que solicitó la derogación del traslado a través de solitud presentada el 23 de septiembre de 2023, la cual le fue respondida favorablemente a través de comunicado o GS-2023-138637 del 24 de octubre de 2023, remitida a la Dirección de Talento Humano el 19 de noviembre de 2023.
Lo cual le permitió continuar con sus estudios hasta el 24 de abril de 2024 cuando verbalmente le fue informado que debía materializar la orden de traslado. Por último, concluyó que la entidad no cumplió con los requisitos establecidos para cambiar las condiciones laborales del Intendente al expedir el traslado, desconociendo el derecho fundamental a la educación del actor.
También, pone de presente que el Despacho no desconoce las necesidades propias del servicio de la institución, pero en el presente asunto, la parte accionada se limitó a sustentar de forma general y sin explicar a detalle cuáles eran las actividades misionales urgentes que ameritaban el traslado del accionante. e). La impugnación6 Inconforme con el fallo de primera instancia, el jefe de asuntos jurídicos de la dirección de talento humano, presentó impugnación en la que solicita la revocatoria de la Sentencia proferida el 15 de mayo de 2024, y en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, por la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Manifiesta que el régimen especial otorga beneficios exclusivos a la Fuerza Pública, como la asignación de retiro, equivalente a una pensión, tras 20 o 25 años de servicio. Esta normativa específica aplica solo a los policías, justificando que deben cumplir con sus funciones en los lugares designados por la institución, de acuerdo con las demandas del servicio.
Precisa que no hace parte de la política institucional, impedir que sus funcionarios adelanten programas de formación académica para superarse y mejorar su conocimiento, incluso, la entidad cuenta con convenios con otros establecimientos de educación superior, para facilitar el acceso a los funcionarios y sus familias a estos centros educativos, sin embargo, esto no se debe convertir en un impedimento para el normal funcionamiento de la institución Policial, en el entendido en que dicho ejercicio debe realizarse sin perjuicio del servicio, entendiéndose esto como la disponibilidad incondicional, para prestar el servicio de policía en cualquier lugar del territorio nacional.
Resalta que, la ubicación del personal, procura el mantenimiento de la escala jerárquica y las necesidades del servicio y encontró que el pregrado que cursa el accionante se encuentra ofertado en la ciudad de Bogotá lugar del traslado, por lo que, puede seguir adelantando sus estudios universitarios en derecho, no tiene impedimento alguno, ya que puede continuar sus estudios sin ningún contratiempo.
Luego, afirma que la acción de tutela procede, cuando el actor no cuenta con otro medio judicial de defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y en el caso en concreto el 6 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00171-01. 7 accionante ha podido acudir a un mecanismo judicial o acción contenciosa es decir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, reiteró lo dicho en la contestación que, el señor Robledo Moya, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne en procedente la acción de amparo constitucional. Pues, actualmente se encuentra vinculado laboralmente a la Policía Nacional, devenga una retribución salarial suficientemente digna, además de los beneficios que otorgan los regímenes especiales al personal que integra la Fuerza Pública f).
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 4 de junio de 20247, se admitió la impugnación presentada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en contra el fallo de fecha 15 de mayo de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a).
De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería. b).
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el sub lite se están vulnerando los derechos fundamentales a la educación, igualdad y dignidad humana del Intendente Federico Robledo Moya, con la expedición de la Orden Administrativa de Personal nro. 23-254 del 11 de septiembre de 2023, que dispuso su traslado de la Unidad de Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería a la Unidad Básica de Investigación Criminal SEPRO- del Departamento de Policía de Cundinamarca (DECUN).
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela, ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii) la normatividad aplicable a traslados de los miembros de las fuerzas militares; y iv) límites al ejercicio del Ius variandi del ente nominador para efectuar traslados del personal. i).
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el especial Decreto 2591 de 1991, en el que se estatuyen los elementos básicos para su ejercicio. La jurisprudencia de la Corte Constitucional8, la entiende y explica como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su protección, o cuando existiéndolo, se requiera acudir al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable; la tutela se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su razón de ser.
De igual forma, la acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la Ley. ii).
Derechos fundamentales invocados como vulnerados 7 PDF No. 05 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital 8 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00171-01. 8 Respecto al derecho a la educación y su goce efectivo, el artículo 679 Constitucional, consagra entre otras cosas la importancia y finalidad de la misma, toda vez que la educación en su función social «busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura», de modo que con ella el ser humano pueda proyectarse hacía la realización de los demás derechos fundamentales y potencializar en su desarrollo social y económico10.
En ese sentido, la Corte Constitucional11 ha indicado que «el derecho a la educación es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores de edad como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.» Finalmente, con relación al derecho a la dignidad humana, manifiesta la Corte Constitucional10 que es el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos; uno de los pilares del orden constitucional y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y diseño institucional del Estado.
Como consecuencia de estos atributos, la dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo en nuestro Estado social y constitucional de derecho. Bajo esa perspectiva, el contenido mínimo de la dignidad humana se cifra en dos grades aristas, la primera como valor intrínseco, el cual hace referencia al elemento ontológico de la dignidad humana vinculada a la naturaleza del ser.
De allí se predica el conjunto de características que le son inherentes y comunes a todos los seres humanos y la segunda, la autonomía, concebida como elemento ético de la dignidad humana, fundamenta el libre arbitrio de los individuos, la cual permite buscar aquello que se puede entender cómo vivir bien; aspirar a una vida buena. La autodeterminación es la pieza fundamental de esta dimensión. Una persona es autónoma cuando puede definir las reglas que han de regir su forma de vivir y obrar conforme a ellas.
Sobre el derecho a la igualdad, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éste ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política y la internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese orden, el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, por ello, la igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.
En tal sentido, la igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo pero lo proyecta, además, como una obligación 9 Articulo 67.
La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 202 1, M. P. Diana Fajardo Rivera D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiunos (2021). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00171-01. 9 de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior11. iii).
La normatividad aplicable al traslado de los miembros de la policía nacional El artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 200012, establece que el traslado de un miembro de la Policía Nacional es el acto por el cual se le cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio. La Resolución No. 06665 de 2018, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, establece los lineamientos para los traslados del personal de dicha entidad y particularmente en sus artículos 5 y 6 se regulan lo atinente a la competencia, los tipos de traslado y sus requisitos, respectivamente.
La normativa mencionada regula dos tipos de traslado: el traslado por necesidades del servicio y el traslado por solicitud propia. El primero se establece con fundamento en los criterios establecidos en el artículo 7 de la Resolución nro. 06665 de 2018 y por las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad o de orden público y relevos masivos por eventualidades, así como también se establece en atención a las Tablas de Organización Policial referidas en la Resolución No. 05309 de 2016, por medio de las cuales se identifican las vacantes y remanentes de personal que se requieren para cada cargo de acuerdo con la estructura orgánica de las unidades que componen la Policía Nacional.
El segundo, se sub clasifica en traslado en línea por solicitud propia, regulado en el numeral a del artículo 6.1 de la Resolución No. 06665 de 2018; y en traslado en línea por caso especial, regulado en el numeral b del artículo 6.1 ibídem. El traslado en línea por caso especial exige acreditar cuatro requisitos: (i) realizar la solicitud a través de la plataforma dispuesta para tales fines y anexar los soportes que justifican el caso especial;
(ii) visita socio familiar, coordinada por el grupo de Talento Humano de la unidad respectiva; (iii) de ser necesario, el concepto de viabilidad de la unidad de destino; y (iv) el concepto de viabilidad para el trámite ante la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser evaluado por un comité interdisciplinario. Este tipo de traslado no genera la prima de instalación ni comporta el reconocimiento de los gastos subsecuentes.
Sin distingo de la modalidad, la competencia para disponer el traslado de los miembros de la Policía Nacional es del Director General de la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Resolución nro. 06665 de 2018. No obstante, tratándose de los traslados por caso especial, son necesarios, como ya se dijo, el concepto de viabilidad de la Dirección de Talento Humano y, de existir este, la evaluación favorable por parte de un comité interdisciplinario. iv).
El ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible Sobre el ius variandi, o facultad del empleador de modificar unilateralmente ciertas condiciones del trabajador, la Corte Constitucional, entre otras en sentencia13, ha conceptualizado, así: «es una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores ejerce el empleador.
Dicho en otros términos, dentro de la naturaleza propia de la relación laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo». En el caso de las entidades que hacen parte del sector público -señala la Corte-, y que cuentan con una planta de personal global y flexible, la misma jurisprudencia ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio.
Por 11 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 12 Decreto Ley 1791 de 2000 por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil dieciséis (2016).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00171-01. 10 ende, la adopción de las plantas de personal global y flexible al interior de algunas entidades colombianas, no afecta por sí misma, el derecho al trabajo, sino que suponen la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general, como es en el caso de la Policía Nacional.
Respecto al ejercicio del ius variandi por parte de la administración en plantas de personal de carácter global y flexible, como las de la Policía Nacional, la Corte14 ha indicado: «Para resolver el problema jurídico propuesto la Sala reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público; el ejercicio del “ius variandi” en plantas de personal de carácter global y flexible y el derecho fundamental al goce efectivo de la educación. La Sala observó que en el caso sub examine el acto administrativo que ordena el traslado del actor no fue argumentado, por lo contario, este se dio por una propuesta que realizó el Comandante de Policía de Sucre a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.» De igual forma, en reciente jurisprudencia, dicha Corporación se pronunció por medio de la Sentencia T-342 de 202315, respecto de los límites del ius variandi, indicando: «que el ius variandi no tiene un carácter absoluto y, por el contrario, encuentra límites en la Constitución, concretamente, en la garantía de los derechos fundamentales.
Así, puede ocurrir que los mencionados derechos se afecten (i) por el uso arbitrario de la facultad de variar las condiciones de la prestación del servicio, esto es, porque no se justifiquen los motivos por los cuales, por ejemplo, es indispensable un traslado para responder a una “necesidad real y objetiva del servicio”; (ii) porque no se consulta la situación particular del trabajador y de su núcleo familiar;
(iii) porque se afecta de forma “clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y de su grupo familiar”, o (iv) porque se desmejoren las condiciones del trabajador, por ejemplo, en materia salarial. Con todo, son las circunstancias del caso concreto las que determinan la viabilidad de conceder el amparo en casos de traslados laborales.» (Negrilla fuera de texto).
Respecto de la configuración de un perjuicio irremediable en casos de traslado de servidores, la Corte Constitucional, en cuanto a los traslados en la Policía Nacional, ha sostenido que la intervención del juez de tutela dependerá de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.
Al respecto, el citado cuerpo colegiado16: «…Siguiendo la jurisprudencia desarrollada por la Corte, en Sentencia T-825 de 2003 señaló que: “(…) la procedencia de la tutela para impugnar una orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.
En este sentido, no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario “en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.
La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, la Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la difícil situación que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia de si se trata de un trabajador público o privado, pero se ha abstenido de hacerlo ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial.
La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. » 14Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil dieciséis (2016). 15 Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2023, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veintitrés (2023). 16 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2016.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00171-01. 11 c). Consideraciones del caso concreto Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
La presente acción de tutela fue interpuesta por el señor Federico Robledo Moya -quien es Intendente de la policía nacional-, alegando que existe una vulneración de varios derechos fundamentales, con ocasión de la expedición de la Orden Administrativa de Personal nro. 23-254 del 11 de septiembre de 2023, que dispuso su traslado de la Unidad de Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería a Unidad Básica de Investigación Criminal SEPRO - del Departamento de Policía Cundinamarca (DECUN); por ello, le asiste legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela fue dirigida contra Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería, entidades acusadas de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del accionante, tras la expedición de la orden de traslado sin haberse tenido en cuenta su situación; por lo que les asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales17. En el presente caso, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la expedición de la solicitud del cumplimiento del traslado del señor Robledo Moya, esto es, el 26 de abril de 202418, y la presentación de la acción de tutela, es decir, el 30 de abril de 202419, transcurrieron menos de un (1) mes, tiempo que se considera razonable para el efecto. • Subsidiariedad Respecto al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional20 ha fijado unas reglas especiales para estudiarla en casos de reubicación laboral de los servidores del Estado.
Por un lado, ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso; y por el otro, excepcionalmente ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales.
En ese sentido, sostuvo que, en el primer caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que, en el segundo, procede de manera definitiva. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 18 PDF nro. 01 del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 19 PDF No. 0 del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2021, M. P. Paola Andrea Meneses, Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00171-01. 12 De igual forma, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-468 de 202021, respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de servidores del Estado, recordó que, el acto de traslado de un servidor vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando: «(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar».
(Negrilla fuera de texto) En el sub examine, encuentra la Sala que el actor se duele de la decisión emitida a través de acto administrativo – Orden Administrativa de Personal No. 23-254 del 11 de septiembre de 2023-, por lo tanto, en principio se podría afirmar que la inconformidad contra el mentado acto debe ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -medio de control que cuenta, incluso, con una amplia gama de medidas cautelares-.
Sin embargo, existen elementos en el caso que permiten, preliminarmente, inferir que con la decisión de traslado se amenaza el derecho fundamental a la educación del actor porque se acredita que este adelanta el noveno semestre de su carrera profesional, para lo cual cuenta con autorización, además se encuentra inscrito para presentar las pruebas Saber Pro.
Entonces, con la ejecución del acto del nominador se puede afectar significativamente su proceso de terminación académica, lo cual, amerita que se estudie de fondo el asunto de carácter constitucional. Al respecto, véase que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela contra actos administrativos que disponen el traslado de personal de Policías22.
Por lo tanto, bajo tal circunstancia, queda acreditado el requisito de subsidiariedad en este caso. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: El articulo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
Al respecto, en la Sentencia C-520 de 201623 la Sala Plena sostuvo que «el derecho a la educación es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores [de edad] como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas».
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas que rodearon la orden administrativa de traslado del señor Federico Robledo Moya: i) El señor Federico Robledo Moya es Intendente de la Policía Nacional, quien, desde el 19 de enero de 201724, cumple con sus funciones en la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería. ii) El 18 de enero de 202025, el accionante a través de radicado nro.
S-2020-002443- MEMOT con el fin de iniciar estudios profesionales en la carrera de derecho, presentó 21 Corte Constitucional, Sentencia T-468 de 2020, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). 22 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil dieciséis (2016). 23 Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2016, M. P. Maria Victoria Calle Correa, Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre dos mil dieciséis (2016). 24 PDF nro. 01 (págs. 86-91) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 01 (pág. 18) del cuaderno primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00171-01. 13 solicitud de permiso de estudios universitarios ante el coronel Marco Antonio González Triana, Subcomandante de la Policía Metropolitana. En donde indicó lo siguiente: «De manera atenta y respetuosa me dirijo a mi coronel, con el fin de solicitar que, a través del comité de gestión humana, se estudie la posibilidad de concederme permiso, para iniciar mis estudios académicos, ya que me encuentro matriculado para cursar primer semestre en el programa de derecho, en la Corporación Universitaria Rémington, ubicada en la calle 27 con carrera cuarta, los días de lunes a viernes, en el horario de 18:00 horas hasta las 22:30 horas.
Teniendo en cuenta que el permiso, es sin afectación al servicio y tiempo del mismo, propongo reponer ese tiempo los días sábados por las noches, de 18:00 hasta las 22:00 horas, para que de esa manera no se vea afectado el servicio y mucho menos mi currículo académico. Porque mi anhelo es ser un gran profesional.» iii) Luego, el día 11 de febrero de 202026, según el acta nro. 039-SUBCO- GUTAH-2.25 la solicitud de permiso estudiantil para cursar primer semestre de derecho fue aprobada sin perjuicio del servicio y con la orden de reponer horario los sábados de su descanso de 6:00 a 12:00. iv) El día 25 de mayo de 202327, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL a través de radicado GS2023-067051-DIJIN solicitó al jefe general de desarrollo humanos el estudio de la posibilidad de traslados internos de unos funcionarios, entre ellos el señor Federico Robledo Moya, quien fue solicitado para desempeñar laborares en la Unidad Básica de Investigación Criminal SEPRO - del Departamento de Policía Cundinamarca (DECUN). v) Debido a la anterior solicitud, el día 22 de julio de 202328, a través de radicado nro.
GS- 2023-045353, el director de talento humano emitió concepto de viabilidad nro. 2870; en donde estableció la viabilidad del traslado del accionante. vi) El dia 11 de septiembre de 202329, la Direccion General de la Policia Nacional expidió orden administrativa de personal numero 23-254, donde dispone el traslado del intendente Federico Robledo Moya de la Unidad Basica de Investigacion Criminal SEPRO-MEMOT (Montería) a la Unidad Basica de Investigacion Criminal SEPRO- DECUN (Cundinamarca). vii) Luego, de la anterior orden administrativa, el 20 de septiembre de 202330, la Direccion de Talento Humano de la Policia Nacional emitió notificacion de traslado nro. 6856 donde ordena notificar de manera personal al intendente Robledo Moya su traslado de DIJIN- UBIC- Unidad Basica de Investigacion Criminal DIPRO MEMOT (Monteria) a DIJIN- UBIC- Unidad Basica de Investigacion Criminal DIPRO DECUN (Cundinamarca). viii) En vista de la notificacion, el dia 23 de septiembre de 2023, el intendente Robledo Moya presentó solicitud de derogacion de traslado por adelantar estudios universitarios a traves de radicado nro.
GS-2023-135580- DECUN, en donde expuso lo siguiente: […] «En atención a la Resolución 1572 del 08103/2023 Por la cual se expide el reglamento de Bienestar Laboral para el Personal de la Policía Nacional, en su artículo 12, numeral 6; de manera atenta y respetuosa me permito solicitar a mi Coronel, estudie la posibilidad de ordenar a quien corresponda sea revisado y derogado mi traslado de unidad, el cual me fue notificado por la Dirección de Talento Humano (DITAH), a través de Orden Administrativa de Personal (OAP) número 23-254 - de fecha 11/49/2023, Asi: De la UNIDAD BASICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DIPRO MEMOT a la UNIDAD BÁSICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DIPRO DECUN, es de anotar que en la actualidad me encuentro matriculado y cursando octavo semestre de Pregrado, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (DERECHO), de la Corporación Universitaria Remington sede Montería-Córdoba, en la Modalidad Presencial.
Por lo anterior y muy respetuosamente solicito a mi Coronel, me permita seguir adelantando mis estudios universitarios en la unidad actual, toda vez que en el departamento al cual fui trasladado (DECUN), no existe sede del establecimiento educativo arriba mencionado y las existentes no ofrecen el mismo pensum académico, lo cual significaría iniciar nuevamente la carrera universitaria, generándome con ello, un detrimento patrimonial, emocional y de tiempo.» 26 PDF nro. 01 (págs. 19-22) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro. 07 (págs. 76-77) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 28 PDF No. 07 (págs. 78-81) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 29 PDF nro. 01 (págs. 23-78) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 30 PDF No. 07 (pág. 87) del cuaderno primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00171-01. 14 ix) Dando tramite a la anterior solicitud, el dia 24 de octubre de 2023, la Direccion de Investigacion Criminal e Interpo- Grupo Talento Humano DIJIN, bajo radicado nro. GS- 2023-138631- DIJIN, emitió respuesta en donde indicó: «En atención a la comunicación oficial del asunto, mediante la cual usted solicita la derogación de traslado a la Unidad Básica de Investigación Criminal DIPRO DECUN, publicado mediante Orden Administrativa de Personal Nro. 23-254 del 11 de septiembre 2023; de manera atenta y respetuosa me permito informar al señor intendente, que esta Dirección considera oportuno atender de manera favorable su solicitud, siendo registrado en el Módulo Traslados Direcciones y Oficinas Asesoras (SIUTH), encontrándose pendiente para autorización de los trámites administrativos correspondientes por parte de la Dirección de Talento Humano» x) Posteriormente, el dia 1° de mayo de 202431 a traves de radicado nro.
GS-2024-061409- DIJIN, el director de investigacion criminal e Interpol presentó solicitud de movimiento de personal del SIC, en donde solicitó la derogacion de traslado del señor Federico Robledo Moya con el fin de que continue laborando en la UBIC DIPRO MEMOT (Montería). xi) Como lo indica su reporte de vida academica32, el accionante se encuentra proximo a cursar el decimo semestre de la carrera de Derecho en la Corporacion Universitaria Remigton en el periodo 2024-2, y con el fin de culminar su carrera, presentó trabajo de grado que posteriormente fue aprobado33 y se encuentra inscrito y en espera de realizar las pruebas Saber Pro34.
Pues bien, encuentra la Sala que al realizar la entidad accionada actuaciones administrativas para trasladar al actor desde la Unidad Básica de Investigación Criminal SEPRO-MEMOT(Montería) a la Unidad Básica de Investigación Criminal SEPRO-DECUN (Cundinamarca), sosteniendo que el actor olvidó que su ingreso a la institución fue para desempeñarse como profesional de la Policía al servicio de la comunidad en cualquier parte del territorio nacional, y por tanto, los estudios que adelanta no son un argumento válido que obligue a la institución policial a no trasladarlo, o mantenerlo en una unidad específica, pues, el personal uniformado puede realizar estudios, siempre que ello sean sin perjuicio del servicio.
Ante ello, encuentra la Sala que, la postura de la entidad accionada no se ajusta a los lineamientos de la Corte Constitucional esbozados en Sentencia T-175 de 201635, sobre el análisis que debe realizarse de las situaciones particulares de los miembros de la Policía Nacional que se encuentran cursando estudios universitarios, previo a su eventual traslado.
Al respecto, la referida Corporación indicó: « En este caso, la entidad accionada expidió el acto administrativo de traslado, bajo la justificación en la necesidad del servicio. Sin embargo, en dicho acto no se observa un análisis de las circunstancias especiales en las que se encontraba el accionante al momento del traslado. Pues como se evidencia en las pruebas aportadas por el señor Meza Contreras solicitó por escrito permiso para adelantar sus estudios de educación superior, con el fin de profesionalizar su carrera.
Es importante tener en cuenta que dentro de las políticas diseñadas por la Policía Nacional está en el “estimular el acceso a tipos formales e informales de educación. Acceder al conocimiento y dedicarse al estudio, tiene que ser incorporado como un proyecto esencial de vida para cada mujer y hombre policía. El valor acumulado de conocimiento debe fundar la fortaleza de una institución policial posmoderna.
El ejercicio de la autoridad basado en conductas éticas con un alto componente de conocimiento profesional y especializado, lo convertiremos en el modelo de actuación policial ejemplar. Gestionar el acceso al conocimiento implica humanizar e interconectar la Policía con la sociedad y en este sentido asumimos también el concepto de autogestión por la formación, para lo cual debe facilitarse a cada funcionario policial el desarrollo de sus potencialidades en términos integrales.” » (Negrilla fuera de texto).
Aunado, observa la Sala que lo dicho por la entidad accionada, tampoco se aviene a los recientes pronunciamientos expuestos por la Corte en Sentencia T-342 de 202336, en relación con las circunstancias particulares que rodean al actor. Al tenor de la referida providencia se destaca: 31 PDF No. 07 (pág. 89) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 32 PDF No. 01 (págs. 129-134) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 33 PDF No. 01 (pág. 125) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 34 PDF No. 01 (pág. 124) del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil dieciséis (2016) 36 Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2023, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veintitrés (2023).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00171-01. 15 «( ) En la contestación de la solicitud de tutela la Dirección de Talento Humano reconoce que el ingreso del accionante al módulo de “necesidades del servicio” del SIUTH se realizó por parte del comandante de la unidad policial de San Jerónimo de Montería y este funcionario expuso como razón de esa calificación, el hecho de que el actor llevaba demasiado tiempo en esa unidad, teniendo en cuenta que el periodo mínimo de permanencia es de dos años.
Es decir, no se aprecian razones que fundamenten que la medida adoptada frente al actor corresponde con las necesidades de servicio, por ejemplo, la necesidad de personal en el departamento al que es trasladado, pues lo único que se argumenta es el tiempo que lleva el empleado en una misma unidad. Además, la decisión no toma en consideración las particulares circunstancias del patrullero y el impacto que puede generar el traslado en su vida personal y en su situación económica.
Por el contrario, la medida adoptada pone en inminente riesgo su derecho a la educación, como pasa a exponerse. En primer lugar, la decisión de trasladar al empleado amenaza su derecho a la educación al poner en riesgo la continuidad de sus estudios universitarios. De un lado, la Corporación Universitaria Remington no tiene sede en el departamento del Vichada.
No se tiene conocimiento si el traslado se hace a la capital Puerto Carreño o a otro municipio. Además, el empleado se encuentra en un nivel avanzado de su carrera profesional (séptimo semestre) y en este punto puede ser complejo obtener la transferencia a otra institución de educación superior con la homologación de las materias aprobadas, en la medida en que cada programa de Derecho tiene su propio plan de estudios.
En segundo lugar, la interrupción de los estudios genera el riesgo de que el accionante tenga que asumir la carga económica derivada de la falta de condonación del crédito especial que tiene por ser víctima del conflicto. Lo anterior, debido a que para que le sea condonado el préstamo debe obtener el título profesional de la carrera que cursa y no aplazar semestres, requisitos estos que están en evidente riesgo por las condiciones particulares de su traslado.
Entonces, la ejecución de la orden de traslado va a afectar de forma grave el derecho a la educación y, en la actualidad, la referida orden administrativa amenaza esa garantía. ( )» (Negrilla fuera de texto). En consonancia con lo anterior, la Sala Quinta de este Tribunal37 se ha pronunciado en procesos de contornos fácticos similares al sub examine, amparando el derecho a la educación, en los siguientes términos: «Lo anterior no significa que el actor esté en condición de inamovible de la Policía Metropolitana de Montería, sino que mientras esté adelantando sus estudios, previo a la decisión de traslado, debe necesariamente valorarse tal elemento, para efectos de que no quede sin garantía de su continuidad educativa, al hacérsele prácticamente imposible, salvo circunstancias extraordinarias que deberán motivarse.
Precisa la Sala que no es que resulte imposible el traslado de un miembro de la Policía Nacional por el solo hecho de estar adelantado estudios, sino que, para efectuarlo, en cada evento concreto, debe necesariamente valorarse tal condición y los elementos que su acceso implica-horarios, condiciones, tiempos, etc.-; predicado que es el que se echa de menos en el asunto sub examine, contrariando lo decantado por la Corte Constitucional.
En este contexto, se hace necesario resaltar que de acuerdo con lo indicado en los oficios No. GS- 2021044083/DITAH-GUTRA-1.10 del 22 de septiembre de 2021 y No. GS-2021-044060-DITAH el 22-09- 09-2021-mediante a los cuales se le dio trámite a la solicitud de derogación del traslado presentada por el actor-, la entidad accionada argumenta que el señor Hernández Ballesta cuenta con la posibilidad de solicitar un traslado por «caso especial»; traslado que efectivamente se encuentra regulado en la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018.
No obstante, está no es la situación del actor, dado que no está buscando un traslado, sino lo que pretende, es que se le permita quedarse en la ciudad en que venía prestando sus servicios, esto es, Montería, para efectos de continuar sus estudios de derecho en la Corporación Universitaria Remington sede Montería. Así las cosas, conforme lo explicado en precedencia, se procederá a revocar el fallo impugnado; y en su lugar se ordenará: i) amparar el derecho a la educación del señor Hernández Ballesta; ii) dejar sin efectos la decisión de traslado del accionante Luis Gustavo Hernández Ballesta al Departamento de Norte de Santander; iii) ordenar a la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano que en el término de (8) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, disponga administrativamente lo necesario para su regreso a la Policía Metropolitana de Montería, con el fin de permitirle seguir adelante con sus obligaciones académicas en la carrera en derecho que cursa en la Universidad Remington sede Montería, sin que se afecte la prestación del servicio; y iv) advertir a la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano que en el evento de considerarse traslados respecto del accionante, deberá tener en cuenta, además de la necesidad del servicio, el hecho de que está estudiando una carrera universitaria, lo que implica valoraciones sobre tiempos, condiciones, acceso, lugar de traslado, entre otros aspectos propios de la situación».
Véase que no se está frente al caso de que el miembro de la fuerza pública se apresura a matricularse en un programa universitario, luego de habérsele notificado decisión de traslado, con el mero objeto de evitarlo; pues, como es sabido por la entidad, el accionante viene en curso de su carrera, tanto que actualmente se encuentra próximo a cursar el décimo semestre de la carrera, por tanto, la sola discusión que plantea la entidad, sobre la 37 Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, M. P. Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintiunos (2021), Fallo Segunda Instancia, Acción de Tutela, radicado: 23001333300520210028501.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00171-01. 16 presentación en oportunidad de la permisión de flexibilidad horaria para la continuidad de estudios, no puede dar al traste con su derecho fundamental a la educación, para los efectos de la causa constitucional que aquí se resuelve. Aunado a lo anterior, el actor se encuentra próximo a cursar el 10° semestre de Derecho en la Corporación Universitaria Remington, en la sede de Montería, con clases de carácter presencial.
De esa forma, si bien la Corporación universitaria cuenta con una sede en el lugar de traslado (Bogotá), el pensum académico de esta sede es diferente al de su sede actual (Montería)38, lo que implicaría retrasos para su titulación, siendo que ya se encuentra en la etapa final de su carrera; sumado a esto, el accionante está próximo a presentar el examen Saber Pro en la ciudad de Montería, el cual es un requisito obligatorio de grado y asimismo se encuentra en el proceso de elaboración de tesis con tutores de su sede actual.
En ese orden de ideas, considera la Sala que, el traslado implicaría un fuerte trauma y retraso en su proceso de culminación de su carrera. Por lo tanto, atendiendo las circunstancias en las que se encontraba el actor al momento de la orden de traslado, en el asunto bajo examen no se cumplieron las exigencias jurisprudenciales para el ejercicio del ius variandi.
En todo caso, la accionada tampoco las tuvo en cuenta al serles puestas de presente por el actor. Advierte la Sala que, no es que resulte imposible el traslado de un miembro de la Policía Nacional o que esté en condición de inamovible, por el solo hecho de estar adelantado estudios, sino que, para efectuarlo, en cada evento concreto, debe necesariamente valorarse tal supuesto y los elementos que su acceso implica - condiciones, modalidades, tiempos, etc.-, para efectos de que no quede sin garantía de su continuidad educativa; predicado que es el que se echa de menos en el asunto sub examine, contrariando lo decantado por la Corte Constitucional.
Así las cosas, conforme lo explicado en precedencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues, no se tuvieron en cuenta las reglas jurisprudenciales, su calidad de estudiante y los derechos fundamentales para la orden de traslado del uniformado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería por medio del cual se tuteló el derecho a la educación, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 38 Conforme las capturas de pantalla aportadas por el accionante y de acuerdo con la información que reposa en la página web: https://www.uniremington.edu.co/. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2024-00171-01. 17 Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E)