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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81001-3333-005-2023-00038-01

Ponente: Lida Yannette Manrique Alonso

Fecha: 2024-01-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada Ponente: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación No.: 81001-3333-005-2023-00038-01 Demandante: Eliana Guerrero Mejía en representación de ABC1 Demandado: Secretaría Departamental de Arauca- Instituto de Educación Técnico Cristo Rey, y Servició Nacional de Aprendizaje SENA Medio de Control: Tutela Providencia: Sentencia de segunda instancia Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la demandada Instituto de Educación Técnico Cristo Rey, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Arauca el pasado 17 de noviembre de 2023, que tuteló los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES 1. De la demanda de tutela Eliana Guerrero Mejía en representación de ABC y en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política demandó en acción de tutela a la Secretaría Departamental de Arauca- Instituto de Educación Técnico Cristo Rey, y al Servició Nacional de Aprendizaje SENA, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación, la igualdad, la dignidad humana y a la salud mental en conexidad con la vida, de su menor hija (i.03). 2.

Hechos en que se fundamenta la tutela - La demandante manifiesta que su hija ha sido tratada despectivamente en la institución educativa donde cursa su último año escolar, soportando actitudes, comentarios y miradas de desprecio, así como discriminación por su raza, por parte de sus docentes de áreas, de la coordinadora y de los compañeros, que han generado en su hija un estado de depresión y que en muchas ocasiones ha manifestado no querer asistir a clases.

Señala que esto es debido entre otras razones, a que su hija fue matriculada en el colegio por una orden judicial dictada dentro de una acción de tutela que le garantizaba el cupo en dicha institución. - Aduce que como requisito para lograr el grado de bachiller técnico en sistemas por cuenta del convenio entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y la institución educativa los estudiantes deben realizar un proyecto de 1 Como se trata de un menor de edad claramente identificado en el proceso y sin lugar a equívocos, para su protección, así se le nombrará en esta sentencia. Proceso: 81001-3333-005-2023-00038-01 Demandante: Eliana Guerrero Mejía/ABC Demandado: Instituto de Educación Técnico Cristo Rey y otro Medio de control: Acción de Tutela emprendimiento, el cual desde que su hija lo inició solo recibió del docente instructor del SENA calificativos como que eso no servía para nada, observando que las criticas solo eran para su hija a que le correspondía la parte de la aplicación digital.

Manifestó que el docente nunca tuvo en cuenta una metodología para la implementación, seguimiento y control del proyecto, no planteó planes de mejoramiento ni retroalimentaciones. - Agrega que luego de iniciar el proyecto con dos nuevas aplicaciones y de realizar las mejoras orientadas por otro instructor, el docente les manifestó que tampoco servía, por lo que les bloqueo los avances que habían realizado, dejando ver con esa actitud que quería hacerles perder la materia, como en efecto ocurrió, para con ello quedar con la autonomía y decisión de quien aprueba o no la técnica con base en su criterio personal. - Resalta que a varios compañeros del grupo se les dio la oportunidad de hacer un nuevo proyecto para sustentarlo el 26 de septiembre de 2023, pero que a su hija y su compañera no se les concedieron las mismas condiciones, vulnerándoles su derecho a la igualdad, y aunque se presentaron en la fecha a sustentar el proyecto no les fue permitido. - Concluye que no tiene con el docente las suficientes garantías para pasar el año, además de ser el docente que evalúa las actividades para el tema del SENA dicta la materia de informática y la asignatura de mantenimiento, que son conexas y que es tal la presión psicológica invisible que le generan a los compañeros y amigos de su hija que han ocasionado que estos le hagan Bullying, no solo en el colegio si no de forma virtual, se han retirado del lado de ella, la juzgan constantemente y la están aislando para que termine desertando de sus actividades escolares. - Finalmente informa sobre un incidente ocurrido el 25 de octubre de 2023 en la institución educativa por el cual su hija fue internada de emergencia y posteriormente diagnosticada con episodio depresivo, no especificado, - intento de autolisis (autoagresión)-, con remisión para valoración y manejo por psicología y psiquiatría en el centro de salud mental de Arauca, situación que no fue atendida en debida forma porque no se activó la ruta para prestar debida colaboración a la estudiante y sus familiares.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a quien corresponda autorizar las medidas necesarias para que Por las circunstancias anteriormente descritas le solicite a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CRISTO REY, SERVICIO NACIONAL DE APRENDISAJE SENA Y A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN o a quien corresponda que se permitan un cambio de METODOLOGÍA para que mi hija (…), pueda desde el centro de LA (sic) Unidad de salud mental de Arauca o desde casa, presentar clases, trabajos, evaluaciones, recuperaciones faltantes y Proceso: 81001-3333-005-2023-00038-01 Demandante: Eliana Guerrero Mejía/ABC Demandado: Instituto de Educación Técnico Cristo Rey y otro Medio de control: Acción de Tutela presentación de los proyectos que se deban entregar para que logre culminar el año escolar y graduarse, tal como lo refiere el especialista en psiquiatría que la está valorando en el centro de LA (sic) Unidad de salud mental de Arauca, al igual que lograr la culminación de la técnica que está bajo convenio entre el SENA y la institución educativa técnico cristo rey (sic), con un segundo evaluador por parte de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDISAJE SENA, en el tiempo que queda de clases del año escolar, teniendo en cuenta que la virtualidad está permitida en el nuevo sistema educativo.

Solicite el señor juez se abra una investigación al colegio, sus docentes y alumnos, sobre el trato a los menores y los métodos internos de presión psicológica invisibles que se están practicando en este colegio, los cuales están llevando a la depresión y al intento de suicidio de los alumnos. Se compulsen copias a las directivas de la institución educativa técnico cristo rey (sic) para que se abra una investigación penal, de igual forma a los docentes RICHARD CARVAJAL y LEIDY CATALINA HERRERA Se ordene a la institución educativa técnico cristo rey y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDISAJE SENA para que permitan sustentar el proyecto de CROCHELI que fue terminado dentro del termino (sic) exigido por los docentes pero que no les permitieron sustentar.” 3.

Trámite procesal de primera instancia El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Arauca, quien el 01 de noviembre de 2023 admitió la tutela y requirió concepto por parte del especialista en psiquiatría tratante de la menor (i. 3), y concedió a las entidades demandadas tres días hábiles para que rindiera el respectivo informe, quienes se pronunciaron.

Consecutivamente, mediante Auto de 2 de noviembre de 2023 decreta la medida cautelar pedida (i.3) que consistió: “PRIMERO: DECRETAR como medida provisional, ordenar a la Secretaría de Educación Departamental – Institución Educativa Técnico Cristo Rey, y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, realizar DE FORMA INMEDIATA las gestiones administrativas y académicas correspondientes y necesarias, a efectos que la menor (…), adelante desde la IPS Unidad de Salud Mental de Arauca, las actividades propias de su ambiente académico en su condición de estudiante de undécimo grado, en los componentes en que sea posible.

Las entidades deberán remitir, en el término de dos (02) días, informe sobre el cumplimiento a la medida cautelar.” Proceso: 81001-3333-005-2023-00038-01 Demandante: Eliana Guerrero Mejía/ABC Demandado: Instituto de Educación Técnico Cristo Rey y otro Medio de control: Acción de Tutela Y a través providencia de 8 de noviembre de 2023 a efectos del cumplimiento de la medida requiere a la Institución Educativa y al centro médico, las cuales informan sobre lo realizado. 3.1.

La contestación de la demanda 3.1.1. La Secretaría de Educación Departamental solicita (i. 3) que se le desvincule por considerar que la acción de tutela es improcedente ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de su parte, conforme a las competencias funcionales determinadas en las leyes 115 de 1994, y 715 de 2001.

En efecto, señala la falta de relación entre los presuntos hechos y sus funciones, pues se puede apreciar claramente que la accionante representada, lo que requiere es un cambio de metodología para que desde la Unidad de Salud Mental de Arauca, pueda tener clases, entregar trabajos, evaluaciones, recuperaciones y presentar las actividades que se deban realizar para logar culminar el año escolar y graduarse, de igual forma pide que se permita la culminación del proyecto exigido bajo el convenio entre el SENA y la IE Cristo Rey con un segundo evaluador por parte de la SED y el SENA. 3.1.2.

La Institución Educativa Cristo Rey informa (i. 3) sobre la alta calidad académica del colegio. Señala que el rendimiento académico de la alumna en los dos últimos años ha sido muy regular por lo que reprobó el grado decimo en 2022. Señala que como los padres de la estudiante solicitaron colaboración para la promoción de la alumna al grado once, pues por razones de seguridad debían irse de Arauca, en un acto de carácter humanitario y bajo el principio de la buena fe, se les colaboró con la advertencia de que la alumna debía cursarlo en otro colegio.

Resalta que los bajos resultados académicos de la adolescente no han sido producto de la falta de oportunidades por parte del colegio, y tampoco de que se tengan tratos discriminatorios para algunos estudiantes; ni porque la alumna haya presentado alguna necesidad educativa especial, pues los padres de la menor no han presentado soporte relacionado con ello porque de lo contrario se hubiese ejecutado el Plan Individual de Ajustes Razonables, que se constituye en la herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje del estudiante con discapacidad, dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje, cuestión que no le aplica a la accionante.

Sobre la medida cautelar comunica que teniendo en cuenta los procesos de nivelación que tiene pendientes la alumna de los períodos 1, 2 y 3, cada uno de los docentes responsables de áreas o asignaturas, extractaron de su programación las guías con las temáticas que faltan por desarrollar en el período y aquellas que la estudiante no desarrolló por algunas ausencias de clase, y solicita al A quo se les autorice pedir el médico tratante en la Unidad mental de Salud, la elaboración de un cronograma que permita realizar el seguimiento por parte de los docentes, para asesoría, evaluación o sustentación de los trabajos Proceso: 81001-3333-005-2023-00038-01 Demandante: Eliana Guerrero Mejía/ABC Demandado: Instituto de Educación Técnico Cristo Rey y otro Medio de control: Acción de Tutela desarrollados, lo que le garantice a la institución que realmente la estudiante va a desarrollar las guías personalmente, y no a través de otras personas, o como segunda alternativa, esperar a la recuperación de la alumna para que con mayor calma y en mejores condiciones, desarrolle el trabajo, realice las actividades propuestas y lo sustente, como se ha realizado en otra oportunidades con otros alumnos. Informa que el SENA, en el manual de evaluación da un plazo de 6 meses, posteriores a la finalización del año académico, para que los aprendices culminen y presenten su proyecto productivo o trabajo de grado. 3.1.3.

El Servició Nacional de Aprendizaje SENA alega (i. 3) la falta de legitimación por pasiva ya que la situación fáctica planteada en los hechos y las pretensiones se encuentran dirigida en contra de las entidades Secretaría Departamental de Arauca e Instituto de Educación Técnico Cristo Rey, y que solo puede resolverse por la entidad pública donde la menor actualmente se encuentra realizando sus estudios de bachiller.

Por lo que pide que se le desvincule. 3.2. Concepto Ministerio Publico El Ministerio Público no emitió pronunciamiento. 3.3 La sentencia impugnada El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, en sentencia del 17 de noviembre de 2023 (i. 3), resolvió2: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la menor EIAG a la salud, dignidad humana, igualdad y educación, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Institución Educativa Técnico Cristo Rey que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ACTIVE la ruta de atención integral escolar en el caso de la menor EIAG.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Arauca que, conforme al inciso 2º del artículo 17 del Decreto 1965 de 2013, presente solicitud de sesión extraordinaria ante el comité departamental de convivencia escolar, en la que deberá evaluarse el caso de la menor EIAG, y adoptarse las medidas investigativas, correctivas y demás correspondientes a las funciones del citado comité y las propias de la secretaría. Lo anterior en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la sentencia. 2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen

Notas al pie · 7

  1. 29.Además ha reconocido que, frente al proyecto productivo ante el SENA, por reglamentación esa institución permite a los alumnos culminarlo en el siguiente año durante el primer semestre. Sin embargo, debe aclararse que esta protección no tiene como propósito asegurar la titulación de la menor como bachiller del IETCR ni como técnica avalada por el SENA, sino que su alcance consiste en imponer a las instituciones educativas el brindarle la oportunidad de cumplir con sus obligaciones escolares ante docentes imparciales, tal cual la tuvieron sus compañeros de curso; pero será la alumna quien deberá responder y superar las exigencias propias de la carga académica dentro de las nuevas y perentorias oportunidades para poder aspirar a dichas titulaciones, y cada una de las entidades las que tomarán las decisiones correspondientes de acuerdo con el rendimiento y cumplimiento académico respectivo. En este punto, hay que relevar la necesidad de garantizar la imparcialidad del docente del área de informática y supervisor del proyecto productivo (SENA), en consideración a que ello garantiza una educación con calidad (artículo 4, Ley 115 de 1994). Las graves denuncias que pesan sobre el docente y la posibilidad de ameritar investigaciones en su contra, pueden generar sesgos en él al momento de dictar sus clases a EIAG, brindarle tutorías y evaluarla. Luego de la atribución de hechos con consecuencias tan serias, lo ético, lo razonable y lo imprescindible sería relevarlo por un docente ad hoc o segundo evaluador, que disipe toda duda sobre la labor educativa de la institución. …Es claro en este punto la falta de competencia de la autoridad judicial para adelantar actuación alguna en contra de los docentes presuntamente involucrados en las presuntas situaciones de matoneo escolar al interior de la Institución accionada. Entonces bien, atendiendo la ya resaltada gravedad de las acusaciones realizadas en el escrito de tutela, se dispondrá compulsar copias de la presente actuación a la Secretaría de Educación Departamental de Arauca a efectos que, en ejercicio de su función de control interno disciplinario, disponga Página 9 de 23 Proceso: 81001-3333-005-2023-00038-01 Demandante: Eliana Guerrero Mejía/ABC Demandado: Instituto de Educación Técnico Cristo Rey y otro Medio de control: Acción de Tutela el trámite a seguir frente a las situaciones puestas en conocimiento de la administración de justicia por la madre de la menor EIAG. Esto, de conformidad con la facultad disciplinaria otorgada en el inciso 5 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019”. 3.4. La impugnación La institución educativa demandada (i. 3) refuta la decisión del A quo en cuanto a que se tuvieron en cuenta únicamente los argumentos expuestos por la accionante, quien relata una serie de hechos y personas presuntamente responsables de las decisiones equivocadas de la menor, que se tornan calumniosas e injuriosas por no tener un soporte real. Manifiesta que la menor ha sido alumna desde hace 12 años, que hasta el año anterior, según consta en el acta de evaluación y promoción final del grado decimo reprobó el año, con tres áreas que suman siete asignaturas, por lo que, se considera que los resultados negativos en varias asignaturas durante los tres períodos de este año, son consecuencia de las falencias que traía desde el grado decimo. Aduce que la institución Educativa ha programado durante el año 2023 cuatro reuniones de padres de familia, y que coinciden los docentes y la coordinación académica en que en ningún momento los padres de la alumna se acercaron a solicitar información u orientación sobre planes de mejoramiento, aunque recibieron informe bimestral; y que fuera del último incidente, nunca presentaron diagnóstico médico que alertara sobre alguna patología sufrida por la alumna que llevara al diseño de un PIAR, para ayudarle en su proceso. Resaltan que los padres de la estudiante únicamente manifestaron su preocupación, cuando la alumna fue informada que no podía sustentar el proyecto obligatorio para obtener la certificación del SENA, con lo que empezó la persecución y el acoso para los docentes responsables del área. Puntualiza en que ya se están desarrollando todas las acciones orientadas a ofrecer educación en el centro hospitalario, como consta en las actas suscritas por los docentes y representante de la Unidad de Salud Mental, de las clases desarrolladas. De esta manera, pide que se desestimen las acusaciones, que atentan contra el buen nombre de la institución Educativa, sus docentes, directivos y estudiantes y se revoquen los artículos tercero, séptimo y octavo de la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a solicitar a otras instancias que realicen investigaciones disciplinarias, administrativas o de otra índole que afecten al personal docente, directivo y estudiantes de la institución y que siente un precedente respecto a la no utilización de la tutela como medio para acceder a beneficios académicos, supuestamente en defensa del derecho a la educación, Página 10 de 23 Proceso: 81001-3333-005-2023-00038-01 Demandante: Eliana Guerrero Mejía/ABC Demandado: Instituto de Educación Técnico Cristo Rey y otro Medio de control: Acción de Tutela cuando muchas veces se usa para obligar a las instituciones a proceder en favor de los alumnos, sin investigar las reales causas de las deficiencias académicas. CONSIDERACIONES
  2. 1.Competencia Es competencia del Tribunal Administrativo de Arauca decidir el recurso que se interpuso de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Articulo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
  3. 2.El problema jurídico Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia cuestionada, conforme lo pide la demandante en su escrito de impugnación?
  4. 3.Principales pruebas recaudadas y valoradas - Acta de reunión de padres de familia del 24 de agosto de 2023, cuyo objeto fue dar a conocer el rendimiento académico y comportamental de los estudiantes (i.3). - Derecho de petición con fecha de emisión del 26 de septiembre de 2023, radicado ante la Institución Educativa y la Gobernación de Arauca los días 26 y 27 de septiembre de 2023 respectivamente, donde eleva un reclamo por desconocimiento del derecho a la igualdad sobre el proyecto de la aplicación del SENA y denuncia hechos de Bullying (i.3). - Derecho de petición con fecha de emisión del 27 de septiembre de 2023 radicado ante la Institución Educativa, la Gobernación de Arauca y la Procuraduría General de la Nación (i.3). - Historias Clínicas expedidas por la Cruz Roja del 15 de septiembre de 2023, por el Hospital San Vicente de Arauca del 25 de octubre de 2023 y por la Unidad de Salud Mental de Arauca Ltda. del 27 de octubre de 2023 (i.3). - Documentos sobre el proyecto del Colegio Cristo Rey en articulación con el SENA (i.3). - Audios y pantallazos de conversaciones por WhatsApp (i.3). - Respuesta a una petición por parte de la Coordinadora Académica de la Institución Educativa Técnico Cristo Rey de 10 de octubre de 2023 (i.3). - Respuesta a solicitud de información sobre el proceso académico para la articulación con el SENA en el área técnica de la institución, de 10 de octubre de 2023 (i.3). - Certificado de estancia hospitalaria de la Unidad de Salud Mental de Arauca, fechada 27 de octubre de 2023 (i.3). Página 11 de 23 Proceso: 81001-3333-005-2023-00038-01 Demandante: Eliana Guerrero Mejía/ABC Demandado: Instituto de Educación Técnico Cristo Rey y otro Medio de control: Acción de Tutela - Acta de atención y compromiso de orientación escolar No. 078 de fecha 31 de octubre de 2023 (i.3). - Boletín de notas de ABC correspondiente al tercer periodo de 2023 (i.3). - Acta No. 004 del Consejo Académico de fecha 03 de noviembre de 2023 (i.3). - Informe de convivencia escolar de fecha 03 de noviembre de 2023 (i.3). - Informes de fecha 03 de noviembre de 2023, suscritos por los docentes de la Institución Educativa, en relación con la acción de tutela (i.3). - Acta de comisión de evaluación y promoción No. 04 del 23 de noviembre de 2022 (i.3).
  5. 4.Criterios jurisprudenciales sobre el derecho a la Educación Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se invoca el de la Educación, sobre el cual consagra la Corte Constitucional lo siguiente: “El artículo 44 Superior consagra a la educación como uno de los derechos de los niños que tiene, por tal virtud, el carácter de derecho fundamental. Sin duda la educación para los niños no es sólo un factor esencial para su desarrollo y para su acoplamiento con la sociedad, es además un instrumento de política social que un Estado Social de Derecho debe siempre garantizar para hacer realmente efectivos los principios constitucionales. Puede decirse que la educación como servicio público, y su protección como derecho constitucional, son herramientas básicas y medulares para el desarrollo integral y sostenible de las naciones, es la educación, tal vez, el factor más importante de prosperidad, inclusión social, igualdad material, en fin, es un derecho y un servicio esencial para la real existencia de un Estado Social de Derecho. Su desprotección o marginalidad hacen de un pretendido Estado Social de Derecho, un estado fallido. De ahí la importancia de que este derecho, preferente pero no exclusivamente en cabeza de los niños, sea de aplicación inmediata y sus componentes de cobertura, calidad y ampliación del espectro deben ser progresivamente asegurados. El juez constitucional es entonces competente para buscar la protección de este derecho cuando el legislador o el ejecutivo no creen o implementen políticas públicas tendientes a su realización, sobre todo, cuando quienes se vean excluidos de la recepción de este servicio sean personas con escasos recursos económicos. Igualmente, la tutela es un instrumento idóneo para cuando en casos concretos, la autoridad o instituciones educativas, mediante decisiones arbitrarias, limiten, amenacen o vulneren el derecho a la educación al desproteger a sus titulares de la permanencia, continuidad y prestación de este servicio público.” (Sentencia T-492 de 2010) Página 12 de 23 Proceso: 81001-3333-005-2023-00038-01 Demandante: Eliana Guerrero Mejía/ABC Demandado: Instituto de Educación Técnico Cristo Rey y otro Medio de control: Acción de Tutela Así mismo, se trae a colación la sentencia T-759 de 2011, la cual desarrolla el derecho a la educación del menor como derecho y deber, en los siguientes términos: “La Corte le ha reconocido a la educación una doble connotación de derecho y deber. Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política sostiene que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la misma. El goce del derecho fundamental de educación implica el cumplimiento de deberes por parte del educando, pues en el desarrollo del proceso educativo deben respetar el reglamento y las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo en el que se encuentre matriculado y también exige tener un adecuado rendimiento académico en armonía con las exigencias propias de la institución educativa respectiva. En consecuencia, esta Corporación ha indicado que en el desarrollo del proceso educativo todos los participantes deben estar involucrados en el cumplimiento de los deberes y obligaciones signados por la Constitución Política, la ley y el reglamento educativo o Manual de Convivencia. (…) De conformidad con lo establecido en el Decreto 1290 de 2009, las instituciones educativas deben siempre garantizar los derechos de los estudiantes de recibir asesoría y acompañamiento continúo de los docentes para la superación de sus debilidades. El Ministerio de Educación Nacional desarrolló el Documento No. 11 en virtud del cual se señalaron las orientaciones conceptuales y pedagógicas para la implementación de Decreto 1290 de 2009, concentradas en los métodos evaluativos. Dicho documento precisó que la medición que realicen las directivas de un plantel educativo de sus estudiantes implica necesariamente un proceso, en el que: “la evaluación implica una mirada más amplia sobre los sujetos y sus procesos porque incluye valoraciones y juicios sobre el sentido de las acciones humanas, por tanto toma en cuenta los contextos, las diferencias culturales y los ritmos de aprendizaje, entre otros”. Así las cosas, se tiene que la implementación del nuevo método evaluativo está orientado a obtener la inclusión de todos los integrantes del proceso educativo asumiendo como criterio de calificación no solamente los resultados cognitivos obtenidos por los educandos a través de los exámenes tradicionales sino, además, se debe valorar el desempeño en los trabajos en grupo, interacción social, explicaciones a sus pares, acciones diarias en el aula etc., no con el propósito de calificarlos sino de considerar aspectos como calidad, profundidad, forma, consistencia y coherencia en el aprendizaje. Lo anterior, bajo el entendido que el proceso educativo debe constituir, a todas luces, una fuente de enseñanza. (…) Las instituciones educativas ejercen la autorregulación tanto académica como disciplinaria a través de los manuales de convivencia o reglamentos internos, lo cuales, son definidos por la Ley 115 de 1994 como los estadios donde se concretan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Al respecto, esta Corporación ha señalado que los reglamentos generales de convivencia y los actos reglamentarios obligan al establecimiento educativo que los ha expedido y a sus destinatarios. Los padres o tutores de los educandos al firmar la matrícula correspondiente aceptan el contenido y los términos del Manual de Convivencia. Página 13 de 23 Proceso: 81001-3333-005-2023-00038-01 Demandante: Eliana Guerrero Mejía/ABC Demandado: Instituto de Educación Técnico Cristo Rey y otro Medio de control: Acción de Tutela Todo Manual de Convivencia es debatido y analizado por los actores del proceso educativo, por lo que se presume que el reglamento aprobado respeta los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución y no vulneran derechos fundamentales, por lo tanto deben ser acogidos por la totalidad de personas que integren la comunidad educativa. 4.1. De la regulación normativa contenida en la Ley 1620 de 2013 y en su Decreto reglamentario 1965 de 2013 Mediante la Ley 1620 de 2013, se creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el ejercicio de los Derechos Humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar. El artículo 1º. consignó que el objetivo de esta Ley es contribuir a la formación de ciudadanos activos que aporten a la construcción de una sociedad democrática, participativa, pluralista e intercultural, en concordancia con el mandato constitucional y la Ley General de Educación –Ley 115 de 1994– mediante la creación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, que promueva y fortalezca la formación ciudadana y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes de los niveles educativos de preescolar, básica y media, y que prevenga y mitigue la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia. El artículo 2º consigna la definición de acoso escolar o “bullying”, estableciendo que este se presenta cuando existe una conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado. También puede ocurrir por parte de docentes contra estudiantes, o por parte de estudiantes contra docentes, ante la indiferencia o complicidad de su entorno. El acoso escolar tiene consecuencias sobre la salud, el bienestar emocional y el rendimiento escolar de los estudiantes y sobre el ambiente de aprendizaje y el clima escolar del establecimiento educativo. En aras de promover una sana y pacífica convivencia dentro de los planteles educativos, y con miras igualmente de evitar prácticas de acoso o violencia escolar entre los estudiantes, el artículo 12 de la Ley 1620 de 2013 ordenó conformar en todas las instituciones educativas el Comité Escolar de Convivencia, que tiene como fin atender, entre otros, los casos de acoso escolar. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1620 de 2013 asigna a este Comité funciones específicas de las que se destacan las siguientes: i) Identificar, documentar, Página 14 de 23 Proceso: 81001-3333-005-2023-00038-01 Demandante: Eliana Guerrero Mejía/ABC Demandado: Instituto de Educación Técnico Cristo Rey y otro Medio de control: Acción de Tutela analizar y resolver los conflictos que se presenten entre docentes y estudiantes, directivos y estudiantes, entre estudiantes y entre docentes; ii) Liderar en los establecimientos educativos acciones que fomenten la convivencia, la construcción de ciudadanía, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos y la prevención y mitigación de la violencia escolar entre los miembros de la comunidad educativa, iii) Convocar espacios de conciliación para la resolución de situaciones conflictivas que afecten la convivencia escolar, por solicitud de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de oficio a fin de evitar un perjuicio irremediable, iv) Activar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, frente a situaciones específicas de conflicto, de acoso escolar y v) Hacer seguimiento al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Manual de Convivencia. En materia del acoso escolar, la Ley determinó una serie de responsabilidades a cargo de los establecimientos educativos del país, a fin de que los centros de educación conformen medios de control que permitan entornos de convivencia pacífica. Entre las principales obligaciones el artículo 17 ídem contempló las siguientes; i) garantizar a sus estudiantes, educadores, directivos docentes el respeto a la dignidad e integridad física y moral en el marco de la convivencia escolar, ii) Implementar el comité escolar de convivencia, iii) Desarrollar los componentes de prevención, promoción y protección a través del Manual de Convivencia, y la aplicación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, con el fin de proteger a los estudiantes contra toda forma de acoso, violencia, y iii) desarrollar estrategias e instrumentos destinados a promover la convivencia escolar a partir de evaluaciones y seguimiento de las formas de acoso y violencia escolar más frecuentes. Y en materia de responsabilidad, la Ley dispuso que los casos de acoso escolar deben ser tratados de forma inmediata a fin de evitar perjuicio irremediable; en tal medida los artículos 18 y 19, disponen la obligación de profesores y directivas de las instituciones educativas, de informar y combatir los actos de violencia escolar, en aras de mantener siempre la protección de los menores que puedan llegar a ser afectados. Especialmente, el artículo 18 ídem asignó la siguiente responsabilidad al Rector de la institución educativa: “4. Reportar aquellos casos de acoso y violencia escolar y vulneración de derechos sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes del establecimiento educativo, en su calidad de presidente del comité escolar de convivencia, acorde con la normatividad vigente y los protocolos definidos en la Ruta de Atención Integral y hacer seguimiento a dichos casos.” Y, el artículo 19, hizo lo propio con los profesores, “1. Identificar, reportar y realizar el seguimiento a los casos de acoso escolar, violencia escolar y vulneración de derechos sexuales y reproductivos que afecten a estudiantes del establecimiento educativo, acorde con los artículos 11 y 12 de la Ley 1146 de 2007 y demás normatividad vigente, con el manual de convivencia y con los protocolos definidos en la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar.” Página 15 de 23 Proceso: 81001-3333-005-2023-00038-01 Demandante: Eliana Guerrero Mejía/ABC Demandado: Instituto de Educación Técnico Cristo Rey y otro Medio de control: Acción de Tutela De otra parte, la Ley 1620 dispuso en su artículo 29 la creación de la denominada Ruta de Atención Integral para la Convivencia, que define los procesos y los protocolos que deberán seguir las entidades e instituciones que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, en todos los casos en que se vea afectada la convivencia escolar y los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes de las instituciones educativas, articulando una oferta de servicio ágil, integral y complementario. Conforme a lo preceptuado en el artículo 32, la Ruta de Atención Integral tendrá como mínimo cuatro componentes: de promoción, de prevención, de atención y de seguimiento. A la luz de lo preceptuado en el artículo 31 ídem la Ruta de Atención Integral inicia con la identificación de situaciones que afectan la convivencia por acoso o violencia escolar, los cuales tendrán que ser remitidos al Comité Escolar de Convivencia, para su documentación, análisis y atención a partir de la aplicación del Manual de Convivencia. El componente de atención de la ruta será activado por el Comité de Convivencia Escolar por la puesta en conocimiento por parte de la víctima, estudiantes, docentes, directivos docentes, padres de familia o acudientes, de oficio por el Comité de Convivencia Escolar o por cualquier persona que conozca de situaciones que afecten la convivencia escolar. Finalmente, debe mencionarse que el artículo 22 del Decreto 1965 de 2013, reglamentario de la citada Ley 1620 confirió a los Consejos Directivos de las instituciones educativas un plazo de 6 meses, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial No. 48910 que tuvo lugar el 11 de septiembre de 2013, para conformar el Comité Escolar de Convivencia. Como también, en los artículos 23 a 27 reglamentó aspectos atinentes a su conformación, a la periodicidad de sus sesiones, al contenido mínimo de sus Actas, a la garantía del derecho a la intimidad y confidencialidad de los datos personales concernientes a los casos tratados y a las acciones que debe emprender para la prevención y mitigación de la violencia escolar. Y similar plazo concedió para que las instituciones educativas adecuaran sus Manuales de Convivencia a las regulaciones normativas de la Ley 1620 de 2013 y del Decreto 1965 del mismo año, y a esos efectos les trazó lineamientos generales. 4.2. Sobre el manejo del acoso o matoneo (“bullying”) en instituciones académicas. Consagra la Corte Constitucional (Sentencia T-168 de 2022): “32. El acoso o matoneo escolar (“bullying”) es un tipo de agresión que ha sido objeto de desarrollo a través de la normatividad, tanto nacional como internacional, y por la jurisprudencia constitucional. Esto se debe a que se trata de “un tipo de comportamiento agresivo que un estudiante o grupo de los estudiantes intencional y repetidamente ejerce sobre otro estudiante que no Página 16 de 23 Proceso: 81001-3333-005-2023-00038-01 Demandante: Eliana Guerrero Mejía/ABC Demandado: Instituto de Educación Técnico Cristo Rey y otro Medio de control: Acción de Tutela pueden defenderse debido a un desequilibrio de poder”[110]. Por esta razón, las instituciones educativas deben aplicar medidas preventivas e inmediatas en caso de presentarse ya que son situaciones de violencia y que atentan contra la dignidad de los niños, niñas y adolescentes. Empezando por el ámbito internacional, la Observación General No. 13 del 2011[111] del Comité de los Derechos del Niños, al interpretar el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño[112], determinó que los niños y niñas tienen derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Por lo que estableció que los Estados parte deben, entre otros, “garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación”[113]. De manera que instituyó “la importancia de la participación de los niños en la formulación de estrategias de prevención en general y en la escuela, en particular para eliminar y prevenir el acoso escolar y otras formas de violencia”[114]. Seguidamente, a nivel normativo nacional, mediante el artículo 2 de la Ley 1620 de 2013[115] se definió el acoso escolar como una: “Conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado”. Además, creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar que, en términos generales, tiene los siguientes objetivos[116]: (i) fomentar y fortalecer la convivencia pacífica escolar y el ejercicio de los derechos humanos de los niños y niñas; (ii) garantizar su protección integral en espacios educativos a través de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral y (iii) desarrollar mecanismos de detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar. Todo esto en pro de contar con herramientas para enfrentar posibles casos de matoneo escolar. Posteriormente, fue expedido el Decreto 1965 de 2013[117] que, entre otros, estableció los lineamientos generales bajo los cuales se deben ajustar los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, siendo fundamental la incorporación de rutas integrales de atención y su activación inmediata en casos de violencia. Ahora, la jurisprudencia constitucional también ha determinado una serie de medidas para identificar, mitigar y prevenir los casos de matoneo escolar. Así, en la Sentencia T-905 de 2011[118] la Corte estudió el caso de una estudiante que era ofendida verbal y virtualmente por problemas dermatológicos y su buen desempeño académico. En esta oportunidad, la Corte caracterizó los actos intimidatorios como (i) un desequilibrio entre los poderes o facultades de los estudiantes, (ii) constitutivos de actos de censura y rechazo ilegítimo e inconstitucional sobre aspectos personales de la víctima y que (iii) terminaron por vulnerar su dignidad, en la medida en que la sometieron a un trato humillante. En Página 17 de 23 Proceso: 81001-3333-005-2023-00038-01 Demandante: Eliana Guerrero Mejía/ABC Demandado: Instituto de Educación Técnico Cristo Rey y otro Medio de control: Acción de Tutela esta medida, concluyó que se trató de un caso de acoso escolar que la institución educativa debió prevenir, atender y solucionar. Así, esta Corporación ordenó al Ministerio de Educación Nacional, el ICBF, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación liderar una política general que permitiera la prevención, la detección y la atención del acoso escolar. Además, ordenó a la institución educativa que, en el término de nueve meses, modificara el manual de convivencia y pusiera en marcha una estrategia para reconocer y evitar la vulneración de derechos. Posteriormente, en la Sentencia T-365 de 2014[119] la Corte falló un caso donde un niño fue víctima de “ciber matoneo” por parte de sus compañeros escolares, a través de un grupo en la red social Facebook, y que divulgaron información que lo denigraba e intimidaba. Aunque la Sala de Revisión evidenció que existía una carencia actual de objeto, instó al Ministerio de Educación Nacional y al ICBF para que formularan y desarrollaran una política general que permitiera la prevención, detección oportuna, atención y protección, frente al hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluido el “ciber matoneo”. Por su parte, ordenó a la institución educativa que incluyera dentro de sus protocolos una política que permitiera la prevención, detección, atención y protección frente al matoneo, también incluido el ocurrido en medios electrónicos, y así evitar vulneración de derechos fundamentales. En seguida, en la Sentencia T-478 de 2015[120], como se explicó anteriormente, la Corte decidió un caso presentado por la mamá de un estudiante quien, luego de ser víctima de conductas sistemáticas de discriminación por parte del Colegio Castillo Campestre por su orientación sexual diversa, lamentablemente decidió acabar con su vida. En esta oportunidad esta Corporación determinó que las actuaciones de la institución educativa constituyeron una forma de acoso escolar. Razón por la que ordenó al Ministerio de Educación implementar mecanismos de detección temprana, acción oportuna, acompañamiento y seguimiento a casos de acoso escolar y de esa forma evitar episodios futuros lamentables como el reseñado. Dentro de estas órdenes, instó al Ministerio para que creara definitivamente el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, de acuerdo a lo señalado por la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013 y, además verificara que todos los establecimientos de educación preescolar, básica y media estuviesen constituidos los comités escolares de convivencia. Estas reglas, expuestas anteriormente, fueron reiteradas en la Sentencia T-281A de 2016[121]. En este caso la Corte falló un caso donde una institución educativa se negó a renovar el contrato de servicios escolares, pese a que no ajustó su decisión a ninguna de las causales esbozadas en el MC y no llevó a cabo ningún tipo de proceso. La Sala de Revisión ordenó a la institución educativa, por un lado, repetir el proceso disciplinario respetando las garantías mínimas del debido proceso. Por el otro lado, ordenó al colegio que, en un término de seis meses, desarrollara una política escolar para la oportuna prevención, detección, atención y protección frente al matoneo, ciber matoneo, o cualquier otra forma de violencia escolar. Ahora, como se mencionó anteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 1620 de 2013 se ordenó, entre otros, la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral. La Corte en la Sentencia T-005 de 2018[122] fijó una Página 18 de 23 Proceso: 81001-3333-005-2023-00038-01 Demandante: Eliana Guerrero Mejía/ABC Demandado: Instituto de Educación Técnico Cristo Rey y otro Medio de control: Acción de Tutela serie de parámetros con respecto a esta ruta. En esta oportunidad, la Sala de Revisión conoció un caso donde una institución educativa activó la ruta de atención integral con la finalidad de indagar por posibles hechos ocurridos en el ámbito familiar de niña que podrían ser indicativos de presunto abuso sexual. Si bien la institución no se equivocó en su activación, la Corte encontró que sí vulneró los derechos a la intimidad ya que en el transcurso del proceso divulgó información reservada, pese a que la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013 ordenan una obligación de confidencialidad por parte de todos los implicados en los componentes de la ruta. En un similar sentido, la Corte falló el caso en la Sentencia T-249 de 2020[123]. De manera que, según las reglas sentadas por la normativa nacional e internacional y la jurisprudencia constitucional, se puede describir el acoso escolar como una agresión que es: (i) intencional, (ii) representa un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la víctima, (iii) es repetitiva, (iv) afecta directamente la dignidad de la víctima, (v) produce efectos en el transcurso del tiempo y (vi) puede producirse a través de insultos, exclusión social y/o propagación de rumores, ya sea de forma presencial, palabras escritas o utilizando medios electrónicos de comunicación. Para mitigar estos riesgos, tanto la normativa como la jurisprudencia han instado a las instituciones educativas para que cuenten con políticas y protocolos que permitan la prevención, detección temprana o inmediata, atención y protección frente al acoso escolar. Esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de los menores, como la dignidad humana, y evitar escenarios de violencia. Para esto, la institución educativa debe basarse en una ruta de atención integral, siempre en el marco del derecho a la intimidad y confidencialidad.”
  6. 5.Caso en concreto Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en los artículos tercero, séptimo y octavo de la sentencia impugnada debe ser revocada en los términos planteados por la demandada, Instituto de Educación Técnico Cristo Rey; esto es, en lo concerniente a i) “ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Arauca que, conforme al inciso 2º del artículo 17 del Decreto 1965 de 2013, presente solicitud de sesión extraordinaria ante el comité departamental de convivencia escolar, en la que deberá evaluarse el caso de la menor EIAG, y adoptarse las medidas investigativas, correctivas y demás correspondientes a las funciones del citado comité y las propias de la secretaría”, ii) a compulsar copias a la Secretaría de Educación Departamental “a efectos que, en ejercicio de su función de control interno disciplinario, disponga el trámite a seguir frente a las situaciones puestas en conocimiento de la administración de justicia por la madre de la menor EIAG”; es decir, no se comparte la decisión de solicitar a otras instancias que realicen investigaciones disciplinarias, administrativas o de otra índole que afecten al personal docente, directivo y estudiantes de la institución y que siente un precedente respecto a la no utilización de la tutela como medio para acceder a beneficios académicos, supuestamente en defensa del derecho a la educación. Y iii) que se revoque también la decisión de “COMPULSAR copias de la presente actuación con destino al Centro Zonal Arauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y Página 19 de 23 Proceso: 81001-3333-005-2023-00038-01 Demandante: Eliana Guerrero Mejía/ABC Demandado: Instituto de Educación Técnico Cristo Rey y otro Medio de control: Acción de Tutela por su conducto, a la Defensoría de Familia correspondiente, a efectos que, en el marco de sus competencias, según lo normado en el capítulo II del título II de la Ley 1098 de 2006, estudien si existe necesidad y viabilidad de adelantar la actuación administrativa correspondiente según verificación de la garantía de derechos de la menor EIAG”. La Sala se detendrá en el análisis de los dos primeros puntos, dado que el tercero hace referencia a la verificación por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de si existe o no vulneración de los derechos de la menor que se deban restablecer lo cual no se relaciona con orden que afecte a la entidad que impugna. Y como se observa en el expediente, esta precepto ya fue cumplido por el ICBF. Ahora, circunscrito el objeto del análisis, debe destacarse que las pruebas allegadas por la actora no son plena prueba para demostrar la ocurrencia de los alegados actos de violencia escolar, pero si de omisiones por parte del establecimiento educativo en el ejercicio de sus funciones por lo que se anticipa que se confirmarán las decisiones adoptadas. En efecto, los audios y en los pantallazos de WhatsApp, en principio, carecen de la aptitud de probar plenamente la ocurrencia de los referidos hechos de violencia que se aducen, porque ninguna luz arroja acerca de su autor, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos habrían tenido ocurrencia. Sin estos elementos resulta imposible constatar su acaecimiento en este proceso tutelar, pues si bien en los procesos de acción de tutela la actividad probatoria se flexibiliza y no se requiere la exigencia estricta que se produce en los procesos ordinarios, ello no exime al demandante de la labor de probar los hechos de la demanda, como bien lo ha requerido la Corte Constitucional (Sentencia T-074 de 2018): “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”. De la misma manera, la Sala advierte que la actora tampoco allegó plena prueba sobre el carácter continuo, reiterado y sistemático de los actos de hostigamiento, exigencia esta que para la configuración del acoso escolar exige tanto la Ley 1620, en la definición que al respecto consagra en su artículo 2º., como la Corte Constitucional en su jurisprudencia en la cual ha puesto de presente que este se presenta cuando existen conductas de “violencia física, verbal, simbólica y en particular emocional, que atenta contra la dignidad del menor de edad y ocurre de manera i) intencional ii) reiterada y iii) continúa.” Lo que si se advierte es que Página 20 de 23 Proceso: 81001-3333-005-2023-00038-01 Demandante: Eliana Guerrero Mejía/ABC Demandado: Instituto de Educación Técnico Cristo Rey y otro Medio de control: Acción de Tutela las manifestaciones de los supuestos hechos de violencia escolar al parecer inician con la decisión de la imposibilidad de sustentar el proyecto obligatorio para obtener la certificación del SENA. Por otra parte, las pruebas documentales allegadas al proceso por la Institución Educativa, en respuesta a la acción evidenciaron la persistencia durante todo el transcurso del año escolar del deficiente rendimiento académico y de disciplina por parte del menor, situación que era de pleno conocimiento de la actora y sus padres. Prueba de ello lo constituyen el boletín académico del tercer periodo de 2023 y el acta de reunión de padres de familia de 24 de agosto de 2023, cuyo objetivo era dar a conocer el rendimiento académico de los estudiantes, firmada por la madre. Por ello es que la Sala aprecia ese material como un indicio de la ocurrencia del hecho de violencia y de la omisión del Colegio en cumplir con sus obligaciones, habida cuenta del relato realizado de la estudiante en la valoración psicológica en el Hospital San Vicente de Arauca del 25 de octubre de 2023 y en la atención intrahospitalaria en la Unidad Mental de Salud de Arauca Ltda. el 27 de octubre de 2023; y del documento radicado ante la Institución Educativa y la Gobernación de Arauca los días 26 y 27 de septiembre de 2023 respectivamente, donde se realiza un reclamo por el desconocimiento del derecho a la igualdad sobre el proyecto de la aplicación del SENA y se denuncian hechos constitutivos de Bullying. Hechos que desde por lo menos agosto de 2023 no fueron tenidos en cuenta para manejar la situación a la luz de las obligaciones que los establecimientos educativos tienen en contextos como los denunciados para activar su capacidad de respuesta y los protocolos con miras a actuar de manera inmediata y eficaz con el fin atender adecuadamente estas situaciones. Como consecuencia de lo anterior, para la Sala es importante poner de presente que el derecho fundamental a la educación comporta una serie de obligaciones por parte del estudiante, que incluyen deberes comportamentales y académicos, así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T- 759 de 2011 de 2011, “El goce del derecho fundamental a la educación implica el cumplimiento de deberes por parte del educando, pues en el desarrollo del proceso educativo debe respetar el reglamento y las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo en el que se encuentre matriculado y también exige tener un adecuado rendimiento académico en armonía con las exigencias propias de la institución educativa respectiva.” Ahora bien, a juicio de la Sala, sí demuestra la evidencia probatoria allegada que para la época de los hechos que constituyen el supuesto fáctico del caso, el Instituto de Educación Técnico Cristo Rey presentaba falencias en (i) su capacidad institucional de detección de manera efectiva, temprana y efectiva de los casos de violencia escolar; (ii) en el modus operandi del Comité de Convivencia Escolar, (iii) en el cumplimiento de los deberes de parte de los profesores de liderar acciones eficaces para prevenir y contrarrestar la violencia escolar, (iv) en la activación de los protocolos para la atención integral de las Página 21 de 23 Proceso: 81001-3333-005-2023-00038-01 Demandante: Eliana Guerrero Mejía/ABC Demandado: Instituto de Educación Técnico Cristo Rey y otro Medio de control: Acción de Tutela situaciones de violencia escolar y, (v) en su tratamiento conforme al procedimiento previsto al efecto en la Ley 1620 y en su Decreto Reglamentario 1965 de 2013. En conclusión, el material probatorio arroja los siguientes hallazgos: hay indicios de que la menor fue víctima de actos de violencia lo cual ella misma manifiesta ante el plantel y la Gobernación de Arauca mediante el documento radicado los días 26 y 27 de septiembre de 2023 respectivamente, sobre los comentarios agresivos durante el año lectivo sobre que es “experta en demandas” y en su relato realizado en la valoración Psicología de 27 de octubre de 2023 en el Hospital San Vicente de Arauca y en la atención intrahospitalaria en la Unidad Mental de Salud de Arauca Ltda. el 27 de octubre de 2023. Pese a ello, la entidad educativa omitió liderar las acciones tendientes a darle un tratamiento proactivo a la situación, para que el Comité de Convivencia Escolar se ocupara de documentar el caso y de procurar un adecuado tratamiento, conforme a los lineamientos trazados en la Ley 1620 y en su decreto Reglamentario, que se reseñaron en detalle, en acápite precedente. Ciertamente, el procedimiento que debió seguirse es el previsto en el artículo 31 de la Ley 1620 de 2013 que establece la ruta de atención integral, y en esas condiciones, resulta indiscutible concluir que en la práctica, los procedimientos, estrategias y acciones a seguirse para el adecuado tratamiento de actos de violencia escolar mostraron ser inoperantes cuando se presentó el primer indicio de acoso escolar con la manifestación de la alumna sobre los comentarios que venía soportando y que se agravaron con las situaciones médicas presentadas con posterioridad, por lo que incumplió con su obligación de actuar de manera inmediata y eficaz para tratar adecuadamente estas situaciones. No puede la Sala menos que enfatizar que el enfoque en que en esta materia han de focalizarse las instituciones educativas es eminentemente preventivo. De ahí el trascendental papel que tiene de fortalecer las capacidades institucionales para la detección temprana y eficaz de las situaciones de violencia o de maltrato escolar. Y es que la Sala no se explica como si la menor tenía comportamientos anómalos (como encerrarse en el baño), la institución no activó las rutas de atención integral de modo que, con citación e intervención de los padres se analizara la situación en el Comité de Convivencia y se adoptaran medidas y correctivos para su eficaz tratamiento. Por el contrario, su problemática solo fue tratada de manera desinteresada siendo que el caso debió ser reportado, documentado y oficializado por el Comité de Convivencia bajo los protocolos y procedimientos previstos en el Manual y conforme a los distintos componentes de dichas rutas de atención integral. De acuerdo con la normatividad que se ha citado, y con la ruta de atención integral, el caso de la menor debió ser atendido por el Comité de Convivencia y Página 22 de 23 Proceso: 81001-3333-005-2023-00038-01 Demandante: Eliana Guerrero Mejía/ABC Demandado: Instituto de Educación Técnico Cristo Rey y otro Medio de control: Acción de Tutela ahí se debió citar de forma oportuna e inmediata a los padres de familia para convenir una solución; sin embargo, el colegio lo asumió de forma equivocada y contrariando la Ley, considerando que el caso de la menor era un hecho aislado de indisciplina, omitiendo que existía una situación que debía tratarse de forma integral. De los hechos expuestos en la parte considerativa de esta decisión, se puede evidenciar que el Instituto de Educación Técnico Cristo Rey debe adoptar correctivos en el manejo de estudiantes con dificultades comportamentales, de modo que estos sean documentados y atendidos por el Comité de Convivencia Escolar, mediante los procedimientos y con los protocolos de atención integral dispuestos en las Rutas de atención que ordena la Ley 1629 de 2913 y su decreto Reglamentario, y por el Manual de Convivencia acogido por la Institución. En consecuencia y de conformidad con lo que se expuso y demostró, no prospera el recurso que radicó la demandada IE Técnico Cristo Rey. De ahí que ante el problema jurídico que se planteó, se responde que no procede revocar la sentencia impugnada. En su lugar, será confirmada.
  7. 6.Otras decisiones 6.1. Se exhortará a la Secretaría de Educación Departamental para que coordine capacitaciones con las instituciones educativas dirigidas al personal directivo y docente con el fin de que se adviertan de manera temprana las alertas que en materia de salud mental se den en la comunidad educativa y se adopten las medidas de apoyo que se requieran en forma oportuna. Lo anterior, teniendo en cuenta que históricamente los problemas de salud mental en Arauca han tenido indicadores elevados de mortalidad por lesiones autoinfligidas intencionalmente y que tiene al departamento liderando los índices más altos del país en problemáticas de este tipo, incluyendo el intento de suicidio.3 6.2. La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito, a las partes y a sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991). Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que con inmediatez se remita el expediente por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca a la Corte Constitucional para su eventual revisión. También se le remitirá copia al Juzgado de origen. 6.3. Teniendo en cuenta el tema de seguridad que se aborda en el presente proceso y los documentos y datos que de la tutelante se aportaron al expediente, 3 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/ENT/boletin-onsm- abril-2018.pdf Página 23 de 23 Proceso: 81001-3333-005-2023-00038-01 Demandante: Eliana Guerrero Mejía/ABC Demandado: Instituto de Educación Técnico Cristo Rey y otro Medio de control: Acción de Tutela se ordena que en lo que corresponda y por Secretaría, se adopten las medidas de reserva que el caso requiera y se restrinja el acceso y conocimiento público a los mismos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, de conformidad con lo que se expuso en la parte motiva. SEGUNDO: NOTIFICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados. TERCERO: ORDENAR por Secretaría, en lo que corresponda se adopten las medidas de reserva que el caso requiera y se restrinja el acceso y conocimiento público a los documentos y datos que del tutelante se aportaron al expediente. CUARTO: EXHORTAR a la Secretaría de Educación Departamental de Arauca que coordine capacitaciones con las instituciones educativas para el personal directivo y docente con el fin de que se adviertan de manera temprana las alertas que en materia de salud mental se den en la comunidad educativa y se adopten las medidas de apoyo que se requieran en forma oportuna. QUINTO: REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen. SEXTO: ORDENAR que ejecutoriada la presente sentencia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue aprobada en sesión extraordinaria de la fecha. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada Firmado electrónicamente GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrado Firmado electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada