17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17-001-23-33-000-2023-00244-00 (PRINCIPAL) ACUMULADO CON LOS PROCESOS DE RADICADOS 17- 001-23-33-000-2023-00250 y 17-001-23-33-000-2023- 00252 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES SIMÓN ARANGO NOREÑA, JUAN JACOBO HERNÁNDEZ TORO Y YENI MARCELA GÓMEZ DÍAZ DEMANDADO ACTOS DE ELECCIÓN DE LOS SEÑORES JORGE HERNÁN AGUIRRE GONZÁLEZ, OSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO Y HERNÁN ALBERTO BEDOYA CADAVID COMO DIPUTADOS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027 Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Radicado 17-001-23-33-000-2023-00244 1.
Que se declare la nulidad del acta de escrutinios del 29 de octubre de 2023, expedida )por los delegados de la Comisión Escrutadora Departamental en Caldas, contenida en el formulario E-26 ASA del 8 de noviembre de 2026 o el que corresponda, a través del cual se declararon elegidos por el Partido Liberal a los señores Hernán Alberto Bedoya Cadavid, Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo. 2.
Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de las credenciales otorgadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante formulario E-28 o el que corresponda, a los señores Hernán Alberto Bedoya Cadavid, Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo, expedidas el 8 de noviembre de 2023, para el periodo constitucional 2024-2027, en calidad de diputados del departamento de Caldas por el Partido Liberal. 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 2 3.
Ordenar a la Comisión Escrutadora Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil o a quien corresponda, excluir los votos computados a favor del Partido Liberal respecto a la lista de la Asamblea Departamental de Caldas de las mesas y actas de jurado que funcionaron en el departamento de Caldas para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
En consecuencia, determinar nuevamente la cifra repartidora y el umbral, expidiendo una nueva credencial a los candidatos que resulten ganadores conforme al nuevo dictamen de dichos organismos o entidades responsables. 4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Nacional Electoral el no pago de la reposición económica de votos del Partido Liberal Colombiano, y a sus candidatos que participaron en las elecciones del 29 de octubre de 2023 a la Asamblea Departamental de Caldas. 5.
Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. Radicado 17-001-23-33-000-2023-00250 1. Que se declare la nulidad del Acta de Escrutinios del 8 de noviembre de 2023 contenida en el formulario E-26 ASA o el que corresponda, a través del cual se declararon elegidos por parte del Partido Liberal Colombiano a los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid, como diputados del departamento de Caldas para el periodo 2024-2027. 2.
Que se declare la nulidad de las credenciales otorgadas por la Comisión Escrutadora Municipal mediante el formulario E-28 a los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid. 3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Comisión Escrutadora del Departamento de Caldas y a la Registraduría Nacional del Estado Civil excluir los votos que fueron computados a favor del Partido Liberal, y en especial a sus candidatos, Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo, Hernán Alberto Bedoya Cadavid, Valentina García Londoño, Valeria Valencia Mosquera, Diego Ríos Montes, Yeison Cifuentes Gallego, Eduardo Jesús Sánchez Giraldo, Francia Lorena Betancur Salgado, Luis Guillermo Velásquez Márquez y Carlos Hernán Serna Trejos, de las mesas y actas de jurado que funcionaron en todo el departamento de Caldas de la Asamblea Departamental de Caldas celebrada el 29 de octubre de 2023, determinando nuevamente 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 3 la cifra repartidora y el umbral electoral, expidiendo una nueva credencial a los candidatos que resultaron ganadores, conforme a la modificación de la cifra repartidora y el umbral electoral. 4.
Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA. Radicado 17-001-23-33-000-2023-00252 1. Que se declare la nulidad parcial del acta de escrutinios del 8 de noviembre de 2023, contenida en el formulario E-26 ASA, por el cual se declaró la elección de la Asamblea Departamental de Caldas, en específico en lo que tiene que ver con el Partido Liberal Colombiano, en el apartado que declaró elegidos a los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las credenciales otorgadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil a los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid. 3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Comisión Escrutadora Departamental y a la Registraduría Nacional del Estado Civil excluir los votos que fueron computados a favor del Partido Liberal Colombiano, en especial a sus candidatos Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid, y se determine nuevamente el coeficiente electoral, cifra repartidora y el umbral, expidiendo una nueva credencial a los candidatos que resulten ganadores, conforme al nuevo dictamen que expidan dichos organismos.
HECHOS Radicado 17-001-23-33-000-2023-00244 - La Registraduría Nacional del Estado Civil emitió calendario, por medio de Resolución 28229 del 2022, para el proceso electoral que se llevaría a cabo el 29 de octubre de 2023. - Conforme la información consignada en el formulario E-6, se inscribió en la lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Caldas por el Partido Liberal un total de 14 personas, 9 hombres y 5 mujeres. 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 4 - Que la lista de candidatos inscritos fue modificada, según lo plasmado en el formulario E-7, por presentarse la renuncia de un hombre, lo que generó el ingreso de una mujer. - Que para la fecha de expedición del formulario E-8, la lista presentada por el Partido Liberal para la Asamblea de Caldas cumplía la cuota de género, ya que, de los 14 candidatos inscritos, 6 eran mujeres. - Que al momento de la expedición de las tarjetas electorales se advierte que la lista del Partido Liberal Colombiano sufrió una modificación, pues en lugar de mantener los 14 candidatos inscritos la lista se vio reducida a 11 candidatos, de los cuales únicamente 3 eran mujeres. - Que luego de celebrarse las elecciones el 29 de octubre de 2023 se procedió a contabilizar los votos del Partido Liberal para la Asamblea Departamental de Caldas, a pesar de que la lista no cumplía con el requisito de la cuota de género, resultando este movimiento ganador de 3 curules asignadas a los señores Hernán Alberto Bedoya Cadavid, Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo, a quienes se les expidieron las credenciales correspondientes.
Radicado 17-001-23-33-000-2023-00250 - Que de acuerdo al formulario E-6, el Partido Liberal Colombiano conformó la lista de candidatos inscritos para la Asamblea Departamental de Caldas para las elecciones del 29 de octubre de 2023 con un total de 14 personas, 6 mujeres y 8 hombres, lo cual acreditaba el cumplimiento de la Ley 1475 de 2011. - Que el calendario electoral establecido mediante Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, determinó las fechas para modificar las listas de candidatos inscritos por renuncias o no aceptaciones. - Que las candidatas Gloria Patricia Bedoya Marín, Diana patricia Vásquez Vega y Paola Cecilia Giraldo Ramírez, presentaron renuncias a las candidaturas de manera extemporánea. - Aclaró que aunque el formulario E-8 plasmó que la lista del Partido Liberal Colombiano para aspirar a la Asamblea Departamental de Caldas tenía 14 candidatos, este se expidió sin tener en cuenta las renuncias de las candidatas mencionadas, situación que alteró el 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 5 cumplimiento de la cuota de género ya que de una lista final de 11 candidatos solo 3 eran mujeres. - Que teniendo en cuenta las renuncias presentadas con posterioridad a los 5 días siguientes a la fecha de cierre de las inscripciones, y de conformidad con lo reglamentado por el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 4574 del 3 de septiembre de 2019, el Partido Liberal podía modificar la lista para cumplir con la cuota de género; sin embargo, el partido no realizó ninguna actuación en aras de darle cumplimiento a la ley. - Que conforme el formulario E-26, después de la participación irregular que tuvo el Partido Liberal en las elecciones del 29 de octubre de 2023, obtuvo 3 curules entregadas a los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid, a quienes se les otorgaron las credenciales a través del formulario E28.
Radicado 17-001-23-33-000-2023-00252 - Que en el marco del calendario electoral establecido para las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Partido Liberal Colombiano inscribió su lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Caldas, que estaba conformada por 11 candidatos, de los cuales solo 3 eran mujeres. - El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales, obteniendo el Partido Liberal 3 curules para la Asamblea Departamental de Caldas, asignadas a los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid. - El 8 de noviembre de 2023 la Comisión Escrutadora expidió el acta de escrutinios contenida en el formulario E-26 ASA por el cual declaró la elección a la Asamblea Departamental de Caldas de los candidatos mencionados. - Que, al momento de inscribir los candidatos a la Asamblea Departamental de Caldas, el Partido Liberal Colombiano desconoció el contenido del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, al no cumplir con la cuota de género, pues de los 11 candidatos 4 debieron ser mujeres, pero solo eran 3. 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 6 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Radicado 17-001-23-33-000-2023-00244 Indicó como normas transgredidas la Constitución Política; la Ley 581 de 2000; la Ley 1475 de 2011 y la Ley 136 de 1994; además de múltiples conceptos y resoluciones emitidos por el Consejo Nacional Electoral.
Adujo que el Partido Liberal Colombiano en las elecciones del 29 de octubre de 2023 violó el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, así como los parámetros establecidos en la Ley 581 de 2000, los preceptos constitucionales de igualdad, debido proceso, transparencia y buena fe, ya que en su lista de candidatos para la Asamblea Departamental de Caldas utilizó a las mujeres simplemente para cumplir el requisito formal para la inscripción y participación en las elecciones territoriales, pues de manera posterior se presentó la renuncia de 3 candidatas cuando ya había finalizado la fecha de modificación de las listas, advirtiendo que no es factible afirmar que la cuota de género debía cumplirse única y exclusivamente al momento de la inscripción, sino que esta debía mantenerse hasta cuando se llevaran a cabo las elecciones.
Que, en este caso, de los 11 candidatos que efectivamente participaron de la contienda electoral por la lista del Partido Liberal a la Asamblea Departamental de Caldas, registraba, según el 30% establecido en la norma, un total de 3.3 mujeres, que debe redondearse a 4, pues se exige mínimo el 30%; pero la lista final solo contó con 3 mujeres, lo que significaba el 27.2% de la cuota de género, es decir, su incumplimiento.
Resaltó que existen conceptos del Consejo Nacional Electoral atinentes a renuncias de candidatos en fecha posterior a la de modificación de las listas inscritas, indicándose que quien decline debe informarle al partido, y que este debe desplegar todas las acciones pertinentes para subsanar la situación, estableciéndose la posibilidad de reacomodar las listas hasta un mes antes de las elecciones cuando se presentan situaciones ajenas, como las renuncias.
Que, así las cosas, existió por parte del Partido Liberal una participación ilegal en la contienda electoral del 29 de octubre de 2023 a la Asamblea Departamental de Caldas, por no cumplir con los requisitos para esto. 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 7 Radicado 17-001-23-33-000-2023-00250 Plasmó como normas transgredidos los artículos 1, 2, 13, 29, 40, 43, 107 y 262 de la Constitución Política; los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2001; el numeral 4 del artículo 1, artículos 8, 10 numeral 1, 28 y 31 de la Ley 1475 de 2011; artículos 137, 139, 148 y 172 de la Ley 1437 de 2011; la Resolución 4574 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral.
Expuso que el Partido Liberal Colombiano incumplió la cuota de género de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, la cual dispone el tener que acudir a las contiendas electorales con al menos el 30% de los integrantes de uno de los géneros; incumplimiento que denota una violación a la constitución y la ley, así como una vulneración al derecho a la igualdad al materializar una afrenta contra la posibilidad de que las mujeres continúen reivindicando su papel en la participación política, y un trato diferenciado entre los demás partidos y movimientos políticos que cumplieron con la misma, aun cuando ello implicara participar con un número inferior de candidatos.
Que la anterior situación se produjo porque en el caso del Partido Liberal se presentaron las renuncias de las señoras Gloria Patricia Bedoya Marín, Diana Patricia Vásquez Vega y Paola Cecilia Giraldo Ramírez, lo que ocasionó que el movimiento quedara con un número inferior al 30% de las candidatas del género femenino, de ahí el deber que tenía dicha colectividad de adelantar todas las gestiones necesarias para cumplir con lo dispuesto en la ley, lo cual no ocurrió. Precisó sobre los plazos específicos de modificación de la lista de candidatos inscritos, en caso de renuncia, que la misma Ley 1475 de 2011, en su artículo 31, contempla esas eventualidades; pero en ningún caso determina la hipótesis planteada en la demanda, esto es, donde al producirse una renuncia por fuera de los términos establecidos en la norma se configure el incumplimiento automático de un deber objetivo y taxativo de postular materialmente al menos el 30% de cualquiera de los géneros dentro de la lista.
Y aseguró que ante este vacío normativo el mismo no puede conllevar el incumplimiento de un mandato legal, como lo es garantizar la equidad de género, por lo cual corresponde al Tribunal efectuar un ejercicio de ponderación de principios en el que prime el deber de garantizar adecuadamente la participación de la mujer en la contienda electoral por encima de cualquier impedimento, como las renuncias extemporáneas de los integrantes de la lista; argumento que soporta en la Resolución 4574 del 3 de septiembre de 2019, mediante la cual 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 8 el Consejo Nacional Electoral permitió que, ante las renuncias extemporáneas, es decir, por fuera de los términos del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, los partidos recompusieran sus listas hasta un mes antes de las elecciones; o incluso presentaran renuncias de los candidatos del género masculino para cumplir el requisito legal.
Hizo hincapié en que resulta necesaria la declaratoria de nulidad de todos y cada uno de los actos administrativos acusados, y, que como consecuencia de ello, sean excluidos los votos que fueron computados a favor del Partido Liberal Colombiano por la lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Caldas para el periodo constitucional 2024-2027, en virtud al incumplimiento del deber legal de dar aplicación a lo normado en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es decir, establecer cuota de género de al menos un 30% dentro de la lista definitiva de candidatos.
Radicado 17-001-23-33-000-2023-00252 Enlistó como vulnerados el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011; y los artículos 13, 16, 38, numerales 1 y 2 del artículo 40, 43 y 94 de la Constitución Política. Manifestó que el formulario E-26 del 8 de noviembre de 2023 fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse al violar el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, relacionado con la cuota de género, que busca garantizar que al menos el 30% de participación en la conformación de las listas para cargos públicos corresponda a cualquiera de los géneros, en aras de igualar la representación entre hombres y mujeres, es decir, la participación equitativa en la conformación del poder público.
Añadió que el Consejo de Estado ha determinado que la disposición debe entenderse en el sentido que el 30% de la cuota de género debe calcularse en relación con el número de candidatos inscritos, y no de acuerdo al número de curules a proveer. Y en cuanto a la aproximación de cifras, ha reiterado que para realizar el cálculo matemático para determinar la cuota de género debe aproximarse al siguiente número entero, en lugar de acercarse al inferior.
Hizo hincapié en que el Partido Liberal inscribió una lista conformada por 11 candidatos a la Asamblea Departamental de Caldas, debiendo garantizar la participación al menos del 30% de mujeres, es decir, el 3.3%, que aproximado al siguiente número entero sería 4, pero en este caso solo participaron 3 mujeres, violentándose así la cuota de género. 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 9 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las demandas en los 3 procesos fueron contestadas en términos similares, por lo que se condensarán las respuestas.
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: explicó que la entidad tiene competencias para adoptar las medidas administrativas de control ante el incumplimiento por los partidos y movimientos políticos al inscribir las listas de candidatos a distintas corporaciones públicas de elección popular del requisito de la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, pero realizando una verificación meramente formal y procedimental del parámetro.
En tal sentido, añadió que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva ya que la demanda versa sobre la inscripción extemporánea de una lista de un partido político, y una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal que tiene, advirtiendo que esta actividad está en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que no hay conexidad entre la censura deprecada con las actuaciones de esta demandada.
Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: en cuanto al proceso de inscripción de candidatos, sostuvo que la entidad cumple una labor de verificación de situaciones de forma, según lo prescrito en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, ya que una vez cumplidos los requisitos formales para realizar la inscripción se debe hacer por la autoridad registral; y que conforme al numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la función de decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos cuando existe plena prueba de que estos están incursos en incumplir con el requisito de la cuota de género de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Que con base en las actividades del calendario electoral atinentes al proceso de inscripción de candidaturas para autoridades territoriales año 2023, y la Ley 1475 de 2011, indicó que el artículo 30 señala el periodo de inscripción de candidatos, que en este caso se extendió entre el 29 de junio al 29 de julio de 2023 (4 meses antes de la fecha de elección), y que para ello se diligencian los formularios E-6, solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de las candidaturas, con sus anexos. 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 10 Sobre la modificación de la inscripción de candidatos, explicó que se realiza dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de cierre del periodo de inscripción, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, que para este caso se dio entre el 31 de julio al 4 de agosto de 2023.
Tras realizar un recuento del procedimiento de inscripción de candidatos de las elecciones de autoridades territoriales de 2023, manifestó que la entidad fue respetuosa del cumplimiento de la Ley 1475 de 2011, destacando que el Partido Liberal inscribió la lista de candidatos para la Asamblea Departamental de Caldas dentro del período correspondiente según calendario electoral, por lo que se generó el formulario E-6 ASA, el cual fue aceptado por los Delegados Departamentales de Caldas el 28 de julio de 2023, lo que descarta que se haya presentado rechazo de la lista.
Que, así las cosas, la lista de candidatos inscritos por el Partido Liberal cumplió tanto con el requisito formal como con los específicos, entre estos, la cuota de género, ya que se inscribieron 14 candidatos, 9 hombres y 5 mujeres. Hizo mención a que, en la fase de modificación de la inscripción de la lista a la Asamblea Departamental de Caldas por el Partido Liberal, con apoyo en el artículo 31 de la Ley 1475, se realizó una variación a la lista de la asamblea dentro del periodo correspondiente, reemplazando un hombre por una mujer.
Seguidamente, ilustró sobre la fase de expedición del formulario E-8 ASA de la lista definitiva del Partido Liberal, luego de vencerse el plazo para realizar modificaciones, la cual quedó integrada por 14 candidatos, 8 hombres y 6 mujeres, lo que denota también el cumplimiento de la cuota de género. Que se conoció la renuncia de 3 mujeres a la candidatura de la lista de la asamblea, las cuales fueron extemporáneas, es decir, no se surtieron dentro del periodo de modificaciones, realizándose el procedimiento pertinente por parte de la entidad, informar y enviar las respectivas renuncias a la coordinación de inscripción de candidatos del nivel central, para que, por su intermedio, las sacaran de la tarjeta electoral.
Concluyó afirmando que los resultados electorales definitivos consagrados en el Formulario E-26 gozan de total legalidad, resaltando que la supuesta falta del cumplimiento de la cuota de género en la lista de candidatos del Partido Liberal no podría 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 11 menoscabar el interés general y respeto de la votación popular, ya que se atentaría contra la eficacia del voto Propuso las excepciones de “Improcedencia de la demanda” e “ineficacia de la demanda”.
Hernán Alberto Bedoya Cadavid: consideró que la parte demandante se apartó del análisis de la Ley 1475 de 2011 y se enfrascó en una serie de subjetividades sin soporte alguno, dejando de lado la jurisprudencia del Consejo de Estado que determina la preclusividad de las distintas etapas del proceso electoral. Además, porque trajo al caso unas resoluciones del Consejo Nacional Electoral mediante las cuales se revocaron unas listas porque al momento de expedirse el Formulario E-8 no se cumplió con la cuota de género, es decir, se analizaron supuestos fácticos diferentes a los que acaecen en el sub lite.
Precisó que el Partido Liberal cumplió con la cuota de género en el momento oportuno de acuerdo con la normatividad vigente, tal como se demuestra con los formularios E-6 y E-8 en los cuales el demandado aparecía como candidato. Insistió en que las etapas del proceso electoral son preclusivas, y que el artículo 31 de la ley mencionada es claro en establecer que, en caso de renuncia de candidatos solo pueden ser modificadas las listas dentro de los 5 días siguientes al cierre de las inscripciones, pero que en este caso las renuncias fueron extemporáneas, añadió que, existe otro momento para modificar la inscripción de candidatos, hasta un mes antes de las elecciones, pero ello acaece únicamente para los casos de revocatoria por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, supuesto que tampoco encaja en lo sucedido con el Partido Liberal.
En cuanto a los argumentos de la parte actora en torno a la Resolución 4574 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral, sostuvo que se trata de un evento diferente al planteado por los actores, ya que en el caso del Partido Liberal hubo una correcta inscripción, la cual cumplía la cuota de género, por lo tanto, esta resolución no puede servir como soporte para solicitar la nulidad electoral.
Finalmente, hizo mención en principio de eficacia del voto. Propuso las excepciones de “El partido Liberal cumplió con la cuota de género en el momento oportuno de acuerdo con la normatividad vigente”; “La renuncia inconsulta frente al Partido Liberal de las 3 damas, al realizarse por fuera de los términos señalados en 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 12 la Ley 1475 de 2011, hizo imposible su reemplazo”;
“Primacía del principio de la eficacia del voto”. Y en escrito aparte presentó la excepción previa de “Indebida integración del litisconsorcio necesario”. Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo: adujeron que, para el 4 de agosto de 2023, fecha límite para la modificación e inscripción de las candidaturas, el Partido Liberal consolidó una lista con 14 candidatos para la asamblea departamental conformada por 8 hombres y 6 mujeres, lo que denota el cumplimiento de la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Que para la data en que se presentó la renuncia de las 3 candidatas, el Partido Liberal no tenía posibilidad de inscribir o modificar las candidaturas para las elecciones del 29 de octubre de 2023, de conformidad con el calendario electoral, en el cual se establecieron las diferentes etapas preclusivas y actividades para las elecciones, pues de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 la modificación debe hacerse dentro de los 5 días hábiles siguientes al cierre de la inscripción. Destacaron que conformada la lista definitiva, le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitirla a los diferentes organismos del Estado, en especial a la Procuraduría General, para que certifiquen si los candidatos inscritos tienen alguna sanción o inhabilidad, y verificada la misma corresponde al Consejo Nacional Electoral decidir sobre la revocatoria de la inscripción del candidato inhabilitado; pero que en el caso de la lista de candidatos a la asamblea no se declaró la revocatoria de ninguna inscripción, razón por la cual el formulario E-8 se mantuvo incólume hasta el momento de presentarse las renuncias de 3 candidatas, las cuales fueron extemporáneas en relación con el plazo legal perentorio que se tiene para modificar la lista por dimisiones.
Aseveró que al analizar el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 se advierte que, en él, solamente se reconocen los géneros hombre y mujer, siendo esto discriminatorio frente a los demás, y quedándose corto en cuanto a la evolución jurisprudencial de los conceptos de género, inclusión y no discriminación, por lo que considera debe plantearse y declararse la excepción de inconstitucionalidad frente a esta norma.
Propusieron las excepciones de “Cumplimiento en la cuota de género del Partido Liberal Colombiano para las elecciones de Asamblea Departamental del 29 de octubre de 2023 y no configuración del cargo de nulidad electoral por desconocimiento de la cuota de género”; “Imposibilidad legal de modificar las listas definitivas por parte del Partido 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 13 Liberal, concretamente el formulario E-8 ASA de Caldas, por ser las renuncias posteriores al plazo legal para la modificación e inscripción de las candidaturas para las elecciones del 29 de octubre de 2023”;
“Legalidad de la elección de los diputados de Asamblea de Caldas Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo, para el periodo constitucional 2024-2027”; “Excepción por inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por ser excluyente y no tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional en cuanto al reconocimiento de los diversos géneros, lo que hace la mencionada norma discriminatoria”; y la “Genérica”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Juan Jacobo Hernández Toro: mencionó una vulneración del derecho a la igualdad por parte del Partido Liberal al no garantizar la participación efectiva de las mujeres en las elecciones del año anterior, ya que no cumplió con la cuota de género consagrada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Hizo alusión a que la postulación de candidatos a cargos de elección popular no solo comprende un derecho sino también una responsabilidad, y por eso las normas contemplan sanciones a los partidos que incumplan dichas obligaciones, y en este caso esta no puede ser otra que la nulidad del formulario E-26 ASA, es decir, anular la elección de los candidatos electos, pues el Partido Liberal a raíz de las renuncias presentadas por sus candidatas debió adelantar las gestiones necesarias para cumplir el deber legal de cuota de género, lo que demuestra negligencia. Insistió en el vacío que contiene la Ley 1475 de 2011 en relación con el hecho que se presentó con el Partido liberal, esto es, renuncias de candidatas por fuera de los términos establecidos en la norma mencionada, manifestando que esto implica ir más allá de una hermenéutica taxativa de la norma, pues se está en presencia de principios y mandatos de contenido superior, por lo que es necesario realizar una interpretación sistemática de las normas, en donde se debe llevar a cabo una ponderación de intereses y principios, teniendo en cuenta que la disposición mencionada contiene dos artículos que plantean situaciones de carácter objetivo, el 28 que habla del cumplimiento de la cuota de género, y el 31 que establece tiempos puntuales para modificar listas por renuncias, resaltando que el artículo 28 contiene un mandato que obedece a un fin superior, como es la reivindicación del papel de la mujer en las contiendas electorales. 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 14 Precisó que en tal sentido el Consejo Nacional Electoral ha sido claro en la obligación de cumplir con la cuota de género, explicando que la misma debe materializarse en la lista definitiva y en la contienda electoral, ya que no se trata de un requisito meramente formal, situación que en el caso del Partido Liberal no ocurrió porque al momento de llevarse a cabo las elecciones su lista no respetaba el 30% de mujeres.
En este punto insistió en la aplicación de la Resolución 4574 de 2019, que adujo es una norma que tiene pleno carácter vinculante para todos los partidos políticos. Simón Arango Noreña: reseñó nuevamente los hechos de la demanda para destacar que el Partido Liberal Colombiano, en las elecciones locales del año 2023, participó a la Asamblea Departamental de Caldas con 11 candidatos, de los cuales únicamente 3 eran mujeres, sin que se haya acreditado que dicha colectividad emprendió alguna gestión para solucionar la situación acaecida con las renuncias presentadas por 3 de sus candidatas, en aras de cumplir con la cuota de género establecida en la ley.
Destacó que el hecho que se haya realizado una inscripción inicial no garantiza que se cumplieran todos los requisitos hasta el final del proceso electoral, ya que la ley, y los pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral, son claros en que la cuota de género debe mantenerse incluso hasta el día de las elecciones; insistiendo que en la Ley 1475 de 2011 existe un vacío en relación con las renuncias extemporáneas de candidatos, lo cual aduce no puede convertirse en una excusa para no corregir situaciones que puedan poner en peligro la legalidad de la lista.
Sostuvo que, para llenar ese vacío legal que se presenta, se debe acudir a los conceptos y resoluciones que en asuntos como este ha emitido el Consejo Nacional Electoral, mencionando la Resolución 4574 de 2019, de la cual se desprende que el Partido Liberal tenía hasta un mes antes de las elecciones para recomponer su lista y cumplir con la cuota de género, y así evitar la afectación de los derechos fundamentales de otros candidatos.
Concluyó afirmando que es evidente que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene un procedimiento claro para abordar las renuncias extemporáneas que afectan la cuota de género, pero el Consejo Nacional Electoral sí ha establecido directrices claras al respecto. Registraduría Nacional del Estado Civil: precisó que reiteraba los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente en que la entidad dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 1475 de 2011. 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 15 Explicó nuevamente cómo se realizó el trámite de inscripción de candidatos, y la expedición del formulario E-8 ASA o lista definitiva de candidatos por la Delegación Departamental de Caldas; lista que estaba integrada por 14 personas, 8 hombres y 6 mujeres, por lo que la cuota de género sí se cumplió. Sostuvo, en cuanto a la aplicación de la Resolución 4574 de 2019, que sus supuestos fácticos son diferentes a los planteados en el presente asunto, y que en ese caso el Consejo Nacional Electoral revocó por incumplimiento de la cuota de género las listas de inscritos, pero las que se suscitaron después de haberse generado la lista definitiva en el formulario E-8, es decir, se realizó revocatoria posterior a las de modificación establecidas en la ley, y que era hasta ese momento o etapa en la que los partidos y agrupaciones estaban obligados a recomponer las listas para dar cumplimiento a la cuota de género.
Hernán Alberto Bedoya Cadavid: plasmó nuevamente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con el cumplimiento de la cuota de género en el momento oportuno de acuerdo a la normatividad vigente; que la renuncia inconsulta de las 3 candidatas se realizó por fuera de los términos señalados en la Ley 1475 de 2011, lo que hizo imposible su reemplazo; y que debe dársele primacía al principio de la eficacia del voto frente a las interpretaciones sin fundamento legal de las demandas.
Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo: hizo alusión nuevamente a los argumentos que dieron soporte a las excepciones de fondo propuestas al momento de contestar la demanda, como son: el cumplimiento en la cuota de genero del Partido Liberal Colombiano para las elecciones de Asamblea Departamental del 29 de octubre del 2023 y no configuración del cargo de nulidad electoral por desconocimiento de la cuota de género; la legalidad de la elección de los diputados de la Asamblea de Caldas Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo, para el periodo constitucional 2024- 2027; y la inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1475 del 2011, por ser excluyente y no tener en cuenta los pronunciamientos de la corte constitucional en cuanto al reconocimiento de los diversos géneros, lo que hace la mencionada norma discriminatoria.
Consejo Nacional Electoral: no presentó alegatos de conclusión. Jeni Marcela Gómez Díaz: no presentó alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 16 El señor Procurador 28 Judicial II, mediante concepto nro. 19-2024, solicitó se nieguen las pretensiones de las demandas, al considerar que no están configuradas las causales de nulidad alegadas, al no prosperar el cargo de desconocimiento de la cuota de género, consagrada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Tras relacionar la naturaleza de la acción de nulidad electoral, concluyó que se trata de un juicio de legalidad objetivo en el que se contrasta el acto demandado con las normas invocadas como fundamento de la demanda, con base en los argumentos esgrimidos con el concepto de violación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, por lo que no hay lugar a estudiar aspectos subjetivos de la conducta de los demandados, tales como la culpabilidad.
Descendiendo al tema atinente a la aplicación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, tras reseñar la norma, adujjo que la misma permite identificar unas premisas: (i) los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular cuando previamente hayan verificado que estos cumplen con las calidades exigidas, reúnen los requisitos establecidos para ejercer el cargo y, además, no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad;
(ii) los candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos; (iii) las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta, deben estas compuestas por un mínimo del 30% de cualquiera de los géneros. Y con fundamento en pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre esta norma, aseveró que la referida medida legislativa promueve el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que establecen y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres; de manera concreta, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules.
A continuación, relacionó los hechos probados relativos al cumplimiento de la cuota de género, para lo cual referenció el formulario E-8 ASA, el cual contiene 14 candidatos inscritos, 8 hombres y 6 mujeres; y los tiempos establecidos en el calendario electoral para la modificación de las inscripciones; lo que le permitió inferir que el Partido Liberal para el momento en que se formalizó la inscripción cumplía con el mandato del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 17 Que, aunque se acreditó que se presentaron luego de la fecha límite para inscripción y modificación de candidaturas las renuncias de 3 candidatas, el Partido Liberal no tenía la posibilidad de modificar la lista inscrita, sin que se pueda aplicar el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 ya que este apartado se refiere a la revocatoria de inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. Concluyó entonces que en la elección de los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid, como Diputados a la Asamblea Departamental de Caldas, para el período constitucional 2024 – 2027, no se incurrió en vulneración del inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que establece la cuota de género, en desarrollo del artículo 107 constitucional, que instituye el principio democrático y la equidad de género como ejes rectores de la organización de los partidos y movimientos políticos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. El Consejo Nacional Electoral propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. El señor Hernán Alberto Bedoya Cadavid propuso las excepciones denominadas “El partido Liberal cumplió con la cuota de género en el momento oportuno de acuerdo con la normatividad vigente”;
“La renuncia inconsulta frente al Partido Liberal de las 3 damas, al realizarse por fuera de los términos señalados en la Ley 1475 de 2011, hizo imposible su reemplazo”; “Primacía del principio de la eficacia del voto”. Y en escrito aparte presentó la excepción previa de “Indebida integración del litisconsorcio necesario”. La Registraduría Nacional del Estado Civil propuso las excepciones de “Improcedencia de la demanda” e “Ineficacia de la demanda”.
Los señores Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo propusieron las excepciones de “Cumplimiento en la cuota de género del Partido Liberal Colombiano para las elecciones de Asamblea Departamental del 29 de octubre de 2023 y no 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 18 configuración del cargo de nulidad electoral por desconocimiento de la cuota de género”;
“Imposibilidad legal de modificar las listas definitivas por parte del Partido Liberal, concretamente el formulario E-8 ASA de Caldas, por ser las renuncias posteriores al plazo legal para la modificación e inscripción de las candidaturas para las elecciones del 29 de octubre de 2023”; “Legalidad de la elección de los diputados de Asamblea de Caldas Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo, para el periodo constitucional 2024-2027”;
“Excepción por inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por ser excluyente y no tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional en cuanto al reconocimiento de los diversos géneros, lo que hace la mencionada norma discriminatoria”; y la “Genérica”. Mediante auto se desataron las excepciones de “Indebida integración del litisconsorcio necesario”, propuesta por Hernán Alberto Bedoya Cadavid; e “Improcedencia de la demanda”, planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, declarándolas no probadas; dejando el estudio de las demás excepciones para el momento de dictar sentencia, por lo que su estudio quedará subsumido en el análisis que del fondo del asunto se realice.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las demandas acumuladas, y las teorías de cargo y defensa, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es nula la elección de los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid, como diputados a la Asamblea Departamental de Caldas, por haberse incurrido en vulneración al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que consagra la cuota de género? LO PROBADO En la fijación del litigio se tuvieron como hechos en los que coincidían las partes los siguientes: • El Partido Liberal Colombiano mediante Formulario E-6 AS realizó la solicitud de inscripción y constancia de aceptación de los candidatos que aspiraban a la Asamblea Departamental de Caldas para las elecciones del 29 de octubre de 2023, el cual tenía un total de 14 candidatos, 6 mujeres y 8 hombres. 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 19 • El Partido Liberal Colombiano a través de Formulario E-8 AS conformó la lista definitiva de candidatos inscritos a la Asamblea Departamental de Caldas para las elecciones del 29 de octubre de 2023, enlistando 14 candidatos, 6 mujeres y 8 hombres. • Que tres de las integrantes del Partido Liberal, específicamente las señoras Gloria Patricia Bedoya Marín, Diana Patricia Vásquez Vega y Paola Cecilia Giraldo Ramírez, presentaron renuncia a sus candidaturas. • Que en la tarjeta electoral para la Asamblea Departamental de Caldas por el Partido Liberal aparecieron 11 candidatos, de los cuales 3 eran mujeres. • El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales en las cuales el Partido Liberal obtuvo 3 curules para la Asamblea Departamental de Caldas, correspondientes a los candidatos Hernán Alberto Bedoya Cadavid, Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo. • El 8 de noviembre de 2023 se expidió el acta de escrutinios contenida en el Formulario E-26 ASA, con el cual se declaró la elección de los señores Hernán Alberto Bedoya Cadavid, Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo, pertenecientes al Partido Liberal, como diputados a la Asamblea Departamental de Caldas para el periodo 2024- 2027. • Que de manera posterior se emitieron las credenciales a los candidatos electos.
Dentro del cartulario reposan pruebas de lo siguiente: ➢ Mediante la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 se estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) a realizarse el 29 de octubre de 2023.
En relación con las inscripciones de candidatos y la modificación de las listas se determinaron las siguientes fechas: 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 20 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 21 ➢ El formulario E-6 ASA que se denomina “solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica asamblea” en relación con el Partido Liberal Colombiano consignó la siguiente información: 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 22 ➢ El formulario E-7 ASA, que se denomina “Solicitud de modificación de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica” correspondiente a la asamblea, en relación con el Partido Liberal Colombiano consignó la siguiente información: ➢ El formulario E-8 ASA, que se titula “Partidos o movimientos políticos con personería jurídica del Consejo Nacional Electoral.
Lista definitiva de candidatos inscritos” en relación con el Partido Liberal Colombiano y sus candidatos a la Asamblea Departamental de Caldas consignó la siguiente información: 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 23 ➢ Reposa oficio que data del 6 de septiembre de 2023, suscrito por la señora Gloria Patricia Bedoya Marín, y dirigido a los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual presentó renuncia a su candidatura a la Asamblea Departamental de Caldas, postulada por el Partido Liberal.
Se encuentra también la constancia de presentación personal de esa renuncia que indica lo siguiente: ➢ Reposa oficio que data del 6 de septiembre de 2023, suscrito por la señora Paola Cecilia Giraldo Ramírez, y dirigido a los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual presentó renuncia a su candidatura a la Asamblea Departamento de Caldas, postulada por el Partido Liberal.
Se encuentra también la constancia de presentación personal de esa renuncia que indica lo siguiente: 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 24 ➢ Reposa oficio que data del 7 de septiembre de 2023, suscrito por la señora Diana Patricia Vásquez Vega, y dirigido a los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual presentó renuncia a su candidatura a la Asamblea Departamento de Caldas, postulada por el Partido Liberal.
Se encuentra también la constancia de presentación personal de esa renuncia que indica lo siguiente: ➢ En la tarjeta electoral para las elecciones del 29 de octubre de 2023, respecto al Partido Liberal, no aparecen 14 números, correspondiente al número de candidatos inscritos, sino 11 números, así: 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 25 ➢ El formulario E-26 ASA, declaró electos como diputados del departamento de Caldas para el periodo constitucional 2024-2027 a los siguientes candidatos: Solución al problema jurídico ¿Es nula la elección de los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid, como diputados a la Asamblea Departamental de Caldas, por haberse incurrido en vulneración al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que consagra la cuota de género? Tesis: la Sala defenderá la tesis que no se configuró causal de nulidad que invalide la elección de los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid, como diputados a la Asamblea Departamental de Caldas, al no evidenciarse vulneración a la cuota de género, ya que al momento de realizarse la inscripción de los candidatos por el Partido Liberal para la Asamblea Departamental de Caldas esta se respetó; y que le era imposible jurídicamente al partido recomponer su lista ante las renuncias extemporáneas, ya que el plazo legal para ello había finiquitado.
Como marco normativo y jurisprudencial para garantizar la equidad de género, la Constitución Política consagra lo siguiente:
ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: [ ] Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. [ ] 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 26 ARTICULO 43.
La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. [ ]
ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos (…).
En lo que constituye el meollo del asunto, y en consonancia con lo anterior, la Ley 1475 de 2011, por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictaron otras disposiciones, determinó que la cuota de género es un concepto que tiene como finalidad equiparar la representación de los hombres y las mujeres en las corporaciones públicas de elección popular, para lo cual estableció: ARTÍCULO 1o.
PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos.
En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos: [ ] 4. Equidad e igualdad de género. En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 27 y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política.
ARTÍCULO
28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Como se sostuvo al momento de desatarse la medida cautelar, esta norma fue objeto de un examen de constitucionalidad en la sentencia C-490 de 2011, la cual en lo que es objeto de estudio, artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, fue hallado plenamente ajustado a la Carta Política al concluir la Corte Constitucional: En suma, la disposición contenida en el aparte final del artículo 28 del proyecto analizado, resulta plenamente ajustada a la Constitución, toda vez que promueve la igualdad sustancial en la participación de las mujeres en la política, estableciendo una medida de carácter remedial, compensador, emancipatorio y corrector a favor de un grupo de personas ubicado en situación sistémica de discriminación; realiza los principios democrático y de equidad de género que rigen la organización de los partidos y movimientos políticos, a la vez que desarrolla los mandatos internacionales y de la Constitución sobre el deber de las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública.
Se trata además, de una medida que si bien puede limitar algunos de los contenidos de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, persigue una finalidad importante, es adecuada y necesaria para alcanzar dicho fin, a la vez que resulta proporcional en sentido estricto. Por último, considera la Corte importante aclarar que la distinción de género hecha por el legislador estatutario, que distingue entre hombres y mujeres, es válida en tanto sirve de fundamento para garantizar la igualdad de oportunidades y de acceso al poder político para estas.
Ello no significa, en modo alguno, que esa válida alternativa sea incompatible con la inclusión en la representación democrática de otras modalidades de identidad sexual, pues este mandato es corolario propio del principio de pluralismo, rector de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, el cual incorpora como mandato la inclusión de las minorías, entre ellas las de definición sexual.
Por 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 28 lo tanto, la distinción de género que usa el artículo 28 del Proyecto es armónica con dicha inclusión, puesto que la norma estatutaria, en varias de sus regulaciones, confiere sustento jurídico tanto a la promoción de la participación de la política de las mujeres, a través de un sistema de cuota, como a la inclusión de las mencionadas minorías, tanto en el funcionamiento y organización de las agrupaciones políticas, como en la representación democrática que éstas agencian.
Frente a la importancia de acatar este requisito de cuota de género en las inscripciones de candidatos a las corporaciones públicas de elección popular, el Consejo de Estado también se ha pronunciado, y a modo de ejemplo se referencia providencia del 17 de septiembre de 2020, proceso con radicado 19001-23-33-000-2019-00357-01, en la cual expuso: 2.4.
La cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 De conformidad con el artículo 40 de la Carta Política es obligación de las autoridades garantizar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. A partir de este imperativo el legislador dictó la Ley Estatutaria Nº. 581 de 2000, en la que se crearon herramientas para el acceso de la mujer a todas las ramas del poder público, eliminar la discriminación y otorgarles los mismos derechos y oportunidades de los hombres.
Más adelante, en el artículo 1º del Acto Legislativo Nº. 01 de 2009 se modificó el artículo 107 de la Constitución Política y, entre otros aspectos, se estableció la equidad de género como principio rector de la organización democrática de los partidos y movimientos políticos. Con el objeto de desarrollar dichos postulados constitucionales en el artículo 28 de la Ley 1475 de 20111, se estableció como parámetro obligatorio para los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la integración de listas con un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros, en las contiendas electorales en las que se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta.
Al respecto, la Corte Constitucional puntualizó que: “De conformidad con estos mandatos los partidos y movimientos políticos deben procurar encarnar una representatividad basada en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y desplegar acciones encaminadas a remover barreras que obstruyan la participación igualitaria y equitativa de unos y otras.
La medida sometida a examen permite a los partidos y movimientos políticos avanzar en el 1 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 29 proceso hacia una mejor satisfacción del principio de equidad de género, y a profundizar en una mayor efectividad del principio democrático en su organización y desempeño. [ ] De acuerdo con lo anterior, es claro que la cuota género es un presupuesto que materializa propósitos de rango constitucional y legal que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular.
Pero más allá de esto, también persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-.
Además, es menester indicar que la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos se circunscribe a las limitaciones que establezca el legislador, en específico en cuanto el asunto que se analiza, lo que tiene que ver con regir sus actuaciones bajo la égida del principio de equidad de género y, en ese sentido, adoptar las medidas necesarias para amparar la participación igualitaria.
Al retomar lo planteado por los demandantes en el concepto de la violación, de manera común insisten en que el Partido Liberal, específicamente en la lista de candidatos que se presentó a la contienda electoral para la Asamblea Departamental de Caldas, incumplió con el porcentaje exigido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, denominado cuota de género, la cual, según el texto legal, debe equivaler al 30% de la lista de candidatos a las corporaciones públicas cuando se elijan 5 o más curules.
Explican que ello ocurrió porque se presentaron renuncias extemporáneas de 3 candidatas, lo que generó que el partido terminara con 11 candidatos y no con 14, que eran los inicialmente inscritos, de los cuales únicamente 3 eran mujeres; reprochándose que el partido político no adelantara las gestiones necesarias para recomponer su lista, resaltando que aunque la Ley 1475 de 2011 no establece qué hacer en esos casos de dimisiones extemporáneas para reorganizar las listas en aras de respetar la cuota de género, el Consejo Nacional Electoral en varios conceptos y resoluciones, como la nro. 4574 de 2019, ha establecido la solución, y es modificar la lista en el plazo de un mes antes de las elecciones, posibilidad que debió ser utilizada por el Partido Liberal para así no generar la nulidad de la elección de sus candidatos por la violación del artículo 28 de la norma mencionada. 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 30 Al descender al caso concreto, conforme el material probatorio, el formulario E6-ASA, que contiene como fecha de aceptación el 28 de julio de 2023, da cuenta de la solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos para la Asamblea Departamental de Caldas por el Partido Liberal; conforme a este formulario, se ve que inscribieron un total de 14 candidatos, de los cuales 9 eran hombres, y 5 eran mujeres.
El artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 dispone: La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.
La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. En el contexto planteado en el anterior artículo, los supuestos que dan lugar a la modificación de la inscripción son: i) la falta de aceptación de la candidatura; ii) la renuncia; iii) la revocatoria de la inscripción, con fundamento en las específicas causales previstas en la norma y, iv) la muerte o incapacidad física permanente.
Cada una de estas con un término claramente establecido. Acorde a lo reseñado, la única opción que establece la ley para modificar las listas de candidatos inscritos por renuncia, es dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de cierre de inscripciones. La Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, que contiene el calendario electoral para las elecciones del 29 de octubre de 2023, dispuso que el 29 de julio del año anterior vencía 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 31 el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, y seguidamente que, el 31 de julio de 2023 comenzaba el periodo para la modificación de candidatos y listas por renuncia o no aceptación, el cual iba hasta el 4 de agosto de 2023.
Por parte del Partido Liberal se diligenció el formulario E7 – ASA que data del 4 de agosto de 2023, el cual acredita una modificación de los candidatos inscritos para la Asamblea Departamental de Caldas por renuncia del señor Jaime Alonso Osorio Ortiz, lo que conllevó incluir como candidata a Diana Patricia Vásquez Vega. Seguidamente, se expidió el formulario E8 – ASA, que se evidencia contiene la firma de los funcionarios electorales delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, y se constituye en la lista definitiva de candidatos inscritos a la Asamblea Departamental de Caldas por el Partido Liberal, observando un total de 14 inscritos, de los cuales 8 eran hombres, y 6 eran mujeres.
Al cotejar el contenido del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y la lista de candidatos definitiva inscrita por el Partido Liberal Colombiano para la asamblea, se encuentra que, para esa data, se acató la disposición, al ser diáfano que el género masculino era el más representativo con un total de 8 candidatos, y el femenino tenía una participación de 6 candidatas, es decir, del 42%, esto es, superior al 30%.
Incluso la Registraduría Nacional del Estado Civil, al momento de contestar la demanda, adujo que en ese trámite se cumplía con el contenido del artículo mencionado. Verificación formal que se realiza en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la citada ley que dispone: “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente (…)”.
Es decir, el tenor literal de la disposición invocada como quebrantada determina el momento de la inscripción como aquel que marca la obligación de cumplir con la cuota de género, y es completamente transparente que, en este caso, acorde al calendario electoral, el Partido Liberal acató dicho mandato, pues incluso por una renuncia reorganizó su lista de candidatos; lista que fue avalada por la autoridad competente para ello.
Sin embargo, los días 6 y 7 de septiembre de 2023 se radicaron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil dimisiones por parte de las candidatas del Partido Liberal a la Asamblea de Caldas, señoras Gloria Patricia Bedoya Marín, Paola Cecilia Giraldo Ramírez, y Diana Patricia Vásquez Vega; esto es, luego de vencido el término establecido en la ley y 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 32 el calendario electoral para realizar modificaciones a las listas de candidatos inscritos por esta razón, que como se advirtió iba hasta el 4 de agosto de 2023.
Al presentarse estas renuncias, los candidatos inscritos por el Partido Liberal cambiaron, pues ya no eran 14 sino 11, 8 hombres y 3 mujeres, situación que se reflejó en la tarjeta electoral, tal como lo explicó la Registraduría Nacional en su contestación de la demanda. Este es el hecho que según los actores generó la situación irregular de la que derivan la nulidad de la elección de los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid como diputados, al argumentar que la lista de candidatos con la que se presentó el Partido Liberal a las elecciones no cumplía con la cuota de género, pues el número de mujeres que participó ya no representaba el 30% sino el 21%, haciendo hincapié en que el acatamiento de este requisito, conforme la finalidad de la norma, debe mantenerse hasta el momento de realizar las elecciones, en aras de garantizar que se respete la participación de las mujeres en la contienda electoral, ya que no se trata de un aspecto meramente formal.
Reprochan entonces que el Partido Liberal no haya adoptado los correctivos necesarios para solucionar esa supuesta irregularidad, al argumentar que conforme conceptos y resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral, y acorde a lo determinado en la Ley 1475 de 2011, existe la posibilidad de que la lista de candidatos inscritos se recomponga hasta un mes antes de la elección, cuando por situaciones ajenas, como renuncias extemporáneas, se altere la cuota de género.
Incluso los actores hacen alusión a un vacío legal cuando se presentan renuncias y ya han vencido los 5 días hábiles siguientes al cierre de las inscripciones, el cual aducen debe llenarse conforme lo decidido por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución nro. 4574 de 2019, por medio de la cual se resolvió el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil por presunto incumplimiento del requisito de la cuota de género en listas inscritas para asambleas, concejos y juntas administradoras locales de las elecciones del 27 de octubre de 2019.
Frente a lo planteado por los accionantes, y como ya se mencionó, es importante tener en cuenta que el Partido Liberal se encontraba limitado por la ley, y el calendario electoral, para modificar una lista de candidatos inscritos por renuncia, pues el término establecido para ello había finiquitado; debiendo resaltar en este punto que las etapas del proceso electoral son preclusivas, es decir, no pueden ser extendidas ni reaperturadas pues sus 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 33 tiempos se encuentran reglados en las normas que los rigen, los cuales son de obligatorio acatamiento por la fecha constitucional y legalmente estipulada en la que se deben celebrar las elecciones.
Adicional a lo anterior, frente a la solicitud que realizó la parte actora en el sentido que esta corporación acoja y aplique los conceptos y resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral, especialmente la Resolución nro. 4574 de 2019, para así arribar a la conclusión que el Partido Liberal podía dentro del mes anterior a las elecciones modificar su lista de candidatos inscritos, la Sala debe resaltar que no tiene asidero por dos razones fundamentales: 1.
Porque para los jueces los precedentes que se tornan en obligatorios son los expedidos por las Altas Cortes, quienes son los que tienen la capacidad y potestad de orientar la actividad interpretativa de los demás jueces, al fijar en sus providencias reglas, subreglas o precedentes que sirven de soporte para pronunciarse en un asunto determinado porque guarda similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos.
Es decir, no son los “precedentes administrativos” sino los judiciales, únicamente, los que se convierten en obligatorios para los jueces; y en este caso las resoluciones que aducen los actores han emitido el Consejo Nacional Electoral en ningún caso constituyen un precedente judicial. 2. Porque la Resolución nro. 4574 de 2019, por la cual se resolvió sobre el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil por presunto incumplimiento del requisito de la cuota de género en listas inscritas para asambleas, concejos y juntas administradoras locales de las elecciones del 27 de octubre de 2019, fue un acto administrativo emitido por el Consejo Nacional Electoral en cumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, esto es, “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Y su origen, según se anotó, radicó en información enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil acerca de las listas de candidatos inscritos, conforme formulario E-8, que no cumplían con el requisito de la cuota de género. Es necesario mencionar que, por disposición de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente función: 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 34 ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales: [ ] 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
Al retomar el contenido de la Resolución nro. 4574 de 2019, se advierte que, el soporte fáctico que originó su expedición difiere del de este caso, porque en esa oportunidad el Consejo Nacional Electoral resolvió una actuación administrativa por un reporte que hizo la Registraduría Nacional del Estado Civil a un registro de listas que en el momento de expedición del formulario E-8 vulneró el porcentaje de cuota de género, esto es, un procedimiento que se realiza de manera inmediata al registro de la lista; pero en este caso, la presunta vulneración de la cuota de género se derivó de la renuncia de candidatas a una lista que, en principio, cumplió con ese requisito, y que fue una situación que se presentó cuando no existía la oportunidad legal para recomponer la lista, tal como se ha advertido.
Era ajustado a derecho en ese caso, que por medio de la Resolución nro. 4574 de 2019 el Consejo Nacional Electoral, como autoridad competente para adoptar las medidas administrativas de control ante el incumplimiento por parte de las listas de candidatos a corporaciones públicas de elección popular del requisito de la cuota de género, teniendo en cuenta su atribución constitucional de controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas y los candidatos, otorgara a las agrupaciones la posibilidad de recomponer sus listas de candidatos en el término previsto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, este es, el establecido para los casos de revocatoria de inscripción de candidatos por causas constitucionales o legales, un mes antes de las elecciones, pues el incumplimiento de esa cuota de género se advirtió en el formulario E- 8, que se emite luego de vencido el plazo de 5 días para modificar la inscripción por renuncias o falta de aceptación de candidaturas.
Es decir, había vencido el plazo legal para modificar listas por dimisiones, por lo que en una hermenéutica administrativa optó por 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 35 acudir a la solución legal establecida para los casos en que se presenta una situación irregular sobreviniente a la inscripción. Además, porque también debe tenerse en cuenta que se debe adelantar un procedimiento administrativo por parte del Consejo Nacional Electoral, en el cual sus etapas corren a la par del calendario electoral; y por eso esa solución o alternativa que, se aclara, no está establecida en la ley, proviene de una interpretación que de la situación acaecida y de la norma realizó la autoridad electoral en aras de subsanar una irregularidad reportada por la Registraduría, en virtud de las potestades que tiene, y para garantizar la participación de los partidos políticos.
Significa que fue el mismo Consejo Nacional Electoral, con soporte en una actuación administrativa, quien autorizó para un caso específico la modificación de unas listas de candidatos inscritos a la contienda electoral del año 2019; sin que dicha interpretación, como lo quieren los actores, se pueda hacer extensiva a todos los casos en que se presenten renuncias extemporáneas de candidatos ya inscritos, o a este caso, que valga reiterar e insistir, tiene supuestos fácticos disímiles.
Aparte de lo expuesto, se considera que tampoco procedía que motu proprio el Partido Liberal acudiera al contenido del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 que indica que “Hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación” se pueden modificar las listas, toda vez que este supuesto se refiere exclusivamente a la revocatoria de inscripciones por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, es decir, una hipótesis diferente a la de las renuncias, que como se dejó claro sí tiene un término establecido en la ley.
Y especialmente porque esa revocatoria de inscripciones proviene de una actuación administrativa que por ley tiene asignada el Consejo Nacional Electoral, que termina con una decisión de anular o no la inscripción; pero en este caso no existió acto administrativo del CNE que declarara la revocatoria de la lista de candidatos para la Asamblea Departamental de Caldas por el Partido Liberal para que así se le hubiera concedido el término que dicha autoridad dispusiera para efectuar una modificación a la lista de candidatos inscrita.
Aunque no se desconoce que al realizarse las elecciones del 29 de octubre de 2023 se redujo el número de mujeres en la lista de candidatos que apareció en la tarjeta electoral para la Asamblea Departamental de Caldas por el Partido Liberal, es importante considerar 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 36 que ello se debió a las renuncias de unas candidatas en una oportunidad en que le era imposible al Partido Liberal, conforme a las reglas electorales, modificar esta situación para enmendar el porcentaje relativo a la cuota de género.
Y se itera, es diáfano que, para el momento de la inscripción, el Partido Liberal sí cumplió con este requisito, ya que incluso la Registraduría lo avaló con el formulario E-8 ASA; y que ese evento no puede acarrear la nulidad del acto de elección demandado, en tanto la colectividad no tuvo la oportunidad de recomponer su lista, pues por ley el plazo para ello ya había terminado.
Sin que tampoco se haya adelantado una actuación por parte del Consejo Nacional Electoral relacionada con la revocatoria de la inscripción, para que así, por decisión administrativa, se hubiera otorgado un plazo adicional. Y es que además debe hacerse mención de que en este caso no está acreditado que las renuncias presentadas por las señoras Gloria Patricia Bedoya Marín, Paola Cecilia Giraldo Ramírez, y Diana Patricia Vásquez Vega hayan sido informadas al Partido Liberal, pues solo hay prueba de que el escrito fue dirigido y radicado en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Es decir, ilógico sería también exigirle al Partido Liberal Colombiano que procediera a “subsanar” una situación de la que no tuvo conocimiento, lo cual incluso menciona la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de contestar la demanda al afirmar “Es así, que se aporta las pruebas mediante las cuales fueron allegadas y se hacen referencia de la presentación de las renuncias de las señoras GLORIA PATRICIA BEDOYA MARÍN, PAOLA CECILIA GIRALDO RAMÍREZ y DIANA PATRICIA VÁSQUEZ VEGA, las cuales fueron presentadas personalmente en la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Caldas, los días seis (6) y siete (7) de septiembre de 2023, y que, al parecer, el Partido Liberal Colombiano no tuvo conocimiento de la decisión voluntarias de sus militantes, pues, para la Registraduría Nacional del Estado Civil, no le obliga realizar ningún acto informativo hacia el Partido, siendo un acto meramente voluntario de las personas, tal como lo ha manifestado el Consejo Nacional Electoral”.
Y es que este aspecto es de importancia, ya que frente a este punto el Consejo Nacional Electoral en la Resolución nro. 4574 de 2019, que se pide sea aplicada a este caso, reprochó este hecho en forma explícita -pág. 16- en el sentido que el respectivo partido político tiene derecho a ser notificado o informado de la renuncia de alguno de sus candidatos, aspecto elemental, pues no de otra manera puede exigírsele que modifique sus listas, al consignar lo siguiente: “(…)reconociendo que el derecho a la participación política 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 37 comporta la posibilidad del ciudadano, tanto para afiliarse y representar a una colectividad, como para retirarse y decidir marginarse de una contienda electoral en la que previamente sería candidato.
Con todo, estos casos ponen de presente debilidades en la escogencia de los candidatos al interior de las agrupaciones políticas y en muchas situaciones, la falta de compromiso del ciudadano con su militancia y con el electorado considera la Corporación que los partidos políticos tienen el derecho de ser comunicados previamente por parte del candidato y además ostentan la facultad de disciplinar a los afiliados que incurran en estas conductas, afectando la seriedad y estabilidad de las inscripciones, de cara a las elecciones populares”.
(negrilla y subrayado Sala de Decisión); supuesto que como se anunció en este asunto no está demostrado. Aparte de lo expuesto, tampoco se comparte el argumento según el cual debe realizarse una ponderación entre el artículo 28 y 31 de la Ley 1475 de 2011, para así concluir que el primero tiene “prevalencia” sobre el segundo por cuanto el mandato allí impuesto obedece a un fin superior, pues para esta Corporación en esas disposiciones no se establecen principios, que serían los que en dado caso son susceptibles de ponderación para resolver una colisión o conflicto entre ellos, sino que consagran reglas, que además no entran en contradicción pues no regulan el mismo supuesto fáctico; mientras el artículo 28 consagra el cumplimiento de una cuota de género, el artículo 31 indica los plazos para recomponer listas de candidatos inscritos ante renuncias o revocatorias, hipótesis totalmente diferente a la que se trata en este caso.
Sin desconocer la importancia que tienen las normas relacionadas con la cuota de género, pues las mismas tienen como finalidad remediar actitudes inveteradas de discriminación, promoviendo la igualdad sustancial en la participación de las mujeres en la política, estableciendo una medida de carácter remedial, compensador, emancipatorio y corrector a favor de un grupo de personas ubicado en situación sistémica de discriminación, tal como lo afirmó la Corte Constitucional, conforme las razones expuestas, para esta Sala, en este caso, la situación presentada con la lista de candidatos inscritos para la Asamblea Departamental de Caldas no tiene la virtualidad de configurar causal de nulidad que invalide la elección de los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid como diputados del departamento de caldas para el periodo constitucional 2024-2027, en tanto no vulneró la cuota de género de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Por lo anterior, se declararán probadas las excepciones de “El Partido Liberal cumplió con la cuota de género en el momento oportuno de acuerdo a la normatividad vigente”; “La 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 38 renuncia inconsulta frente al Partido Liberal de las 3 damas, al realizarse por fuera de los términos señalados en la Ley 1475 de 2011, hizo imposible su reemplazo” planteadas por el señor Hernán Alberto Bedoya Cadavid.
La de “Ineficacia de la demanda” propuesta por la Registraduría Nacional del estado Civil. Y las de “Cumplimiento en la cuota de género del Partido Liberal Colombiano para las elecciones de Asamblea Departamental del 29 de octubre de 2023 y no configuración del cargo de nulidad electoral por desconocimiento de la cuota de género”; “Imposibilidad legal de modificar las listas definitivas por parte del Partido Liberal, concretamente el formulario E-8 ASA de Caldas, por ser las renuncias posteriores al plazo legal para la modificación e inscripción de las candidaturas para las elecciones del 29 de octubre de 2023”;
“Legalidad de la elección de los diputados de la Asamblea de Caldas Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo, para el periodo constitucional 2024-2027”, interpuestas por Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo. En consecuencia, se negarán las pretensiones de las demandas. Costas En relación con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en este asunto no se condenará en costas, en atención a que se trata de un proceso en el que se ventila un interés público.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADAS, conforme lo expuesto en la parte motiva, las excepciones denominadas “El Partido Liberal cumplió con la cuota de género en el momento oportuno de acuerdo a la normatividad vigente”; y “La renuncia inconsulta frente al Partido Liberal de las 3 damas, al realizarse por fuera de los términos señalados en la Ley 1475 de 2011, hizo imposible su reemplazo”, planteadas por el señor Hernán Alberto Bedoya Cadavid.
La excepción de “Ineficacia de la demanda”, propuesta por la Registraduría Nacional del estado Civil. Y las excepciones tituladas “Cumplimiento en la cuota de género del Partido Liberal Colombiano para las elecciones de Asamblea Departamental del 29 de octubre de 2023 y no configuración del cargo de nulidad electoral 17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-000- 2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099 39 por desconocimiento de la cuota de género”;
“Imposibilidad legal de modificar las listas definitivas por parte del Partido Liberal, concretamente el formulario E-8 ASA de Caldas, por ser las renuncias posteriores al plazo legal para la modificación e inscripción de las candidaturas para las elecciones del 29 de octubre de 2023”; “Legalidad de la elección de los diputados de la Asamblea de Caldas Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo, para el periodo constitucional 2024-2027”, interpuestas por Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de los demandantes dentro del proceso de NULIDAD ELECTORAL (ACUMULADO) promovido por SIMÓN ARANGO NOREÑA, JUAN JACOBO HERNÁNDEZ TORO Y YENI MARCELA GÓMEZ DÍAZ contra la ELECCIÓN DE LOS SEÑORES JORGE HERNÁN AGUIRRE GONZÁLEZ, OSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO Y HERNÁN ALBERTO BEDOYA CADAVID COMO DIPUTADOS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027, conforme las consideraciones de este fallo.
TERCERO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto.
CUARTO
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 289 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia proferida en Sala de Decisión realizada el 23 de mayo 2024 conforme acta nro. 032 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.