Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Única Instancia Medio de control: Recurso de Insistencia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Demandante: Lucero Torres Murillo Demandado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia 005-2024-164 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de insistencia presentado por el apoderado judicial de la señora Lucero Torres Murillo contra la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia por la negativa de esta a suministrar información.
ANTECEDENTES El 25 de abril de 2024 el apoderado de la señora Lucero Torres Murillo radicó derecho de petición ante la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia solicitando se le suministrara copia íntegra del expediente identificado bajo el No. 630016000034202100005 toda vez que la señora Torres Murillo había sido incluida en el organigrama realizado en dicha actuación y dicha documentación era necesaria para que obrara como prueba en un eventual proceso que se tramitaría ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Mediante oficio No. 20430-01-03-07-00033 del 30 de abril de 2024, notificado en la misma fecha, el Fiscal Séptimo Especializado de Armenia dio respuesta a lo solicitado por la peticionaria en los siguientes términos: “(…) 1. La indagación se inicia el 2 de junio 2021 a petición de la Policía Judicial de la Policía Nacional con informe ejecutivo del 31 de mayo 2021 que plantea la existencia de un grupo organizado de personas dedicadas a actividades ilícitas. 2.
No se advierten hechos como los relacionados en su libelo en el punto 1.1 sobre investigación por atentado en contra de GUSTAVO FRANCISCO PEDRO URREGO. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia 3.
Con fundamento en los hechos expuestos en el citado informe del 31 de mayo 2021 se decreta la interceptación de varias líneas telefónicas. 4. Analizados los resultados de las técnicas de investigación aplicadas, se adopta decisión de archivo por INEXISTENCIA DEL HECHO. 5. La información del asunto referido se encuentra protegida con reserva legal según el artículo 2128 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018. 6.
Los datos consignados en el informe que da origen a la indagación se encuentran protegidos además con reserva según las reglas de los artículos 33 y siguientes de la Ley 1621 de 2013. 1. Le reitero que frente a la investigación penal de la referencia no ostenta su poderdante al día de hoy calidad alguna como parte o interviniente en los términos del Libro 1, Título IV, artículos 113 y siguientes de la Ley 906 de 2004 ante la ausencia de EMP, EF e lLO que así lo indique - son partes o intervinientes la Fiscalía, el imputado y las víctimas-. 7.Los EMP, EF e ILO que obran en el caso por usted citado están cobijados con reserva legal según el mandato del artículo 212B de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018 y Ley 1621 de 2013. 8.
Dígase que la publicidad de las actuaciones al interior del proceso penal es la regla general. Tal como lo dispuso la carta política en el artículo 228 frente a la administración de justicia en general, y el artículo 29 para el proceso penal en particular. Esta normativa se refrenda con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal en el artículo18 al establecer que "[l]a actuación procesal será pública".
Sin embargo, el legislador previó en los artículos 18, 151, 152 y 212 B del Código de Procedimiento Penal diversas situaciones en las cuales es posible hacer excepciones al principio de publicidad que por regla general gobierna a las actuaciones en el proceso penal, pues como lo estableció la Corte Suprema de Justicia, el interés de la justicia no solo busca "el esclarecimiento de los hechos, la verdad material y procesal y la imposición de una sanción penal sino la protección de las personas que se ven avocadas a intervenir en ella como sujetos activos o pasivos o simples espectadores de la actuación».
Como consecuencia de lo anterior no se accede a la entrega de ningún EMP, EF e ILO que hacen parte de esta actuación. (…)” El 7 de mayo de 2024 el apoderado de la peticionaria radicó recurso de insistencia directamente ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío. Surtida la actuación respectiva ante la oficina de apoyo judicial el recurso señalado fue radicado bajo el No. 63001-2333-000-2024-00053-00 y asignado por reparto al Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, quien en auto de la misma fecha, después de considerar que si bien la solicitud de insistencia debió radicarse ante la autoridad que invoca la reserva, dicha formalidad se entendía superada al radicarse en término oportuno, dispuso oficiar a la autoridad pública recurrida para que allegara entre otros “el expediente completo (petición y anexos (poder, cédula y certificado de existencia y representación Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control.
Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia del mandatario) y la respuesta dada a la solicitante con las correspondientes constancias de envío del correo, haciéndosele saber que se ha interpuesto el mencionado recurso frente a la decisión negativa de la petición ya referida”.
En la misma providencia se requirió a quien aducía obrar como apoderado de la recurrente para que allegara los mismos documentos, pues no había anexado al recurso interpuesto, los necesarios a fin de demostrar la personería adjetiva necesaria para darle trámite a dicha solicitud Mediante auto del 8 de mayo de 2021 el magistrado ponente del proceso 20240053 aceptó el desistimiento presentado por el apoderado de la recurrente y declaró la terminación del referido tramite procesal.
El 9 de mayo de 2024 el apoderado de la actora radicó memorial ante la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia en los siguientes términos: “(…) me permito solicitar y rogarle que se dé trámite al recurso de insistencia presentado por esta parte ante la secretaria del Tribunal, lo anterior, teniendo en cuenta que la remisión realizada por su parte el día 08 de mayo de 2024 se realizó ante el mismo despacho en el que desistimos para darle el trámite correspondiente al recurso ya que por error se había radicado directamente ante el Tribunal, la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015,(…)” En la misma fecha el Fiscal 7 Especializado de Armenia mediante oficio No. 20430-01-03-07-00041 dio traslado al Tribunal del recurso de insistencia presentado por el apoderado judicial de la señora Lucero Torres Murillo1.
El 9 de mayo de 2024 se recibió en el Despacho la solicitud de insistencia remitida por la entidad accionada2. El 14 de mayo de 2014 se profirió auto ordenando requerir a la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia a fin de que allegara al expediente la siguiente documentación3: “(…) - Constancia y/o certificación en la que aclare si con el mensaje de datos del 9 de mayo de 2024 el apoderado de la accionada allegó algún documento distinto radicado en el sub examine en el archivo “8Anexos_ANEXO5202100005RECUR(.pdf)” visible en el índice 004 de SAMAI. - La totalidad de las peticiones y/o solicitudes radicadas ante esa entidad por la parte actora con posterioridad a la expedición del Oficio No. 20430-01-03 07- 00033 del 30 de abril de 2024. - Copia de la totalidad de los documentos solicitados por la actora en la petición del 25 de abril de 2024, la cual deberá ser allegada a través de un medio que 1 Índice 003 SAMAI 63001233300020240005600 2 Índice 005 SAMAI 63001233300020240005600 3 Índice 006 SAMAI 63001233300020240005600 Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control.
Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia garantice su reserva hasta que el Tribunal emita decisión de fondo sobre el particular. - Copia del poder otorgado por la señora Lucero Torres Murillo a la sociedad LegalGroup Especialistas en Derecho S.A.S. con sus respectivos anexos.
(…)” El 16 de mayo de 2024 se recibió respuesta por parte de la entidad requerida en los siguientes términos4: “(…) Atendiendo su requerimiento me permito dar respuesta en los términos siguientes: 1. Revisados los documentos que en punto del recurso de insistencia remitió el recurrente se advierte otro documento denominado también recurso de insistencia con varios anexos, entre ellos, organigrama anexo 3, documento que para los fines de su decisión también anexo al presente. 2.
Le remito además la totalidad de documentos enviados al despacho por el recurrente con posterioridad al oficio 20430-01-03-07-00033 del 30 de abril (se allega el trámite dado por el despacho y sus respuestas vía correo electrónico). Aclaro además que el 8 de mayo la oficina de PQRS de la Fiscalía Secciona! Quindío acusa recibo del derecho de petición que había sido enviado el 25 abril de este año a mi despacho, derecho éste que fue resuelto negativamente el 30 de abril 2024. 3.
Remito copia del expediente digital en medio magnético a la secretaria del tribunal con el original de este oficio. 4. Copia del poder otorgado por LUCERO TORRES MURILLO a la Sociedad LegalGroup Especialistas en Derecho S.A.S con copia de la cédula de la poderdante y existencia y representación legal de la empresa mencionada. (…)” Dentro de los documentos remitidos por la Fiscalía General de la Nación obra memorial suscrito por el apoderado de la recurrente en los siguientes términos: “(…) 2.6.
Vale la pena resaltar que, la indagación adelantada bajo radicado CUI 63 001 60 00034 2021 00005, tal como se manifiesta por la Fiscalía, se encuentra en estado de archivo por la inexistencia del hecho, y la decisión de la reserva invocada, no fue sustentada, lo anterior, teniendo en cuenta que, mi poderdante se relaciona en el organigrama, como miembro de la organización criminal y se hace necesario acceder al contenido de lo pedido, con el objeto de estudiar la viabilidad o no de iniciar un proceso mediante el medio de control de Reparación Directa. 3.
PETICIÓN Con fundamento en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, como apoderado de la señora LUCERO TORRES MURILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.001.603, insisto en la petición de documentos radicada ante el Despacho de la Fiscalía 7 Especializada de Armenia – Quindío, para que profiera respuesta de fondo a la petición radicada el día 25 de 4 Índice 0011 SAMAI 63001233300020240005600 Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control.
Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia abril del año en curso. La presente insistencia tiene como fundamento que, el expediente bajo radicado CUI 63 001 60 00034 2021 00005 en el cual se relaciona a la señora LUCERO TORRES MURILLO en el organigrama, obre como prueba ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante una eventual demanda de Reparación Directa, por lo que se ruega ordenar entregar una copia del mismo.
(….) 4. FUNDAMENTACIÓN (….) Visto lo anterior, la decisión de la Fiscalía 7 Especializada de Armenia, Quindío, no se encuentra en armonía con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de Colombia y los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación, por cuanto la limitación del derecho de acceso a la información, en este caso, al expediente de la investigación penal bajo el radicado 630016000034202100005 solicitada por el suscrito apoderado, resulta un tanto arbitraria, pues desconoce que el proceso de la referencia no se encuentra amparado por la reserva de la indagación, puesto que el mismo ya se encuentra archivado por inexistencia del hecho, tras haber expuesto públicamente la imagen de la señora LUCERO TORRES MURILLO.
De ahí que la manifestación de reserva legal efectuada por la entidad, no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y comporta una afectación extrema al derecho de acceder a la justicia de la señora Lucero Torres Murillo. Ello, por cuanto si bien la razón del carácter de reserva aducido por la entidad accionada busca salvaguardar el debido proceso y la investigación, la misma ya fue archivada, las limitaciones al acceso a la información deben ser necesarias, idóneas, proporcionales y razonables.
Además, debe demostrarse que la divulgación de la información efectivamente amenaza con causar un perjuicio sustancial a ese objetivo legítimo protegido. Para el caso en comento, no se desarrolló con suficiencia por qué al entregar la información solicitada se ponía en riesgo el debido proceso y la investigación, además, debe valorarse también que, no se trata de información solicitada de manera arbitraria, sino que, lo que se busca lograr es el aclarar una de serie de hechos que implicaron para mi poderdante la violación de varios de sus derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
(…)” CONSIDERACIONES FINALES Al tenor de artículo 265 y del artículo 151, numeral 5º, de la Ley 1437 de 20116, esta Sala es competente para conocer en única instancia del Recurso de 5 “(…)
ARTÍCULO
26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.(…)” 6 ARTÍCULO 151.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 5.
Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá. (…)]” Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante.
Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia Insistencia de la referencia, comoquiera que la decisión de negar la entrega de la información solicitada fue adoptada por una entidad del orden Nacional y los documentos cuya entrega se requieren se encuentran en poder de la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia del presente trámite se encuentra que el recurso de insistencia, consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano desde la expedición de la Ley 57 de 1991, es un mecanismo especial7 que permite a las personas acceder a documentos que reposan en despachos o entidades públicas cuando le son negados por razones de reserva legal, evento en el cual corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa definir si el documento en efecto tiene o no dicho carácter y si se puede o no entregar la documentación. El carácter reservado de los documentos y el recurso de insistencia se encuentra regulado en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1755 de 2015 así: “(…) Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. 7 Juan Ángel Palacio Hincapié. Derecho Procesal Administrativo. 9ª Edición. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control.
Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.
Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.
Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. (…)” Conforme a lo anterior se advierte que para que proceda el mecanismo de insistencia deben reunirse los siguientes presupuestos. 1. Debe existir una solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas 2.
La petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado, en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida, o las razones de Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante.
Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impiden la entrega de la misma; 3. Que ante tal decisión el peticionario, dentro del término que la ley señala, insista en su solicitud ante la entidad y; 4. Que la autoridad reafirme la confidencialidad de la información y proceda a remitir al Tribunal Administrativo competente los documentos e información pertinente para decidir si son o no reservados Siguiendo lo anterior, se encuentra que en el presente asunto la accionante elevó una petición ante la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia requiriendo se le entregara copia integra del expediente identificado bajo el No. 630016000034202100005 toda vez que fue incluida en el organigrama realizado en dicha actuación y era requerida para que obrara como prueba en un eventual proceso que se tramitaría ante esta jurisdicción, la anterior solicitud fue negada por la entidad requerida invocando el carácter reservado de dicha información con fundamento en lo dispuesto en el artículo 212B de la Ley 909 de 2004 y en los artículos 33 y siguientes de la Ley 1621 de 2013, situación que motivó a la solicitante a interponer oportunamente el recurso de insistencia frente a la referida entidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite de antecedentes encuentra la Sala que se han presentado múltiples errores en la tramitación de este recurso de insistencia, así no solo se observa que inicialmente el mismo fue radicado en forma directa ante el Tribunal y no ante la autoridad que denegó la petición, sino que adicionalmente y, pese a que el Magistrado Ponente en el proceso 2024-00053 entendió saneada dicha irregularidad se procedió a desistir del recurso de insistencia formulado ante esta autoridad judicial, para radicarlo nuevamente ante la autoridad que negó la entrega de la información y que esta la remitiera nuevamente ante el Tribunal para impartirle tramite subsecuente.
En ese orden de ideas, es procedente entonces, antes de avanzar en el avance del fondo del asunto analizar los efectos del citado desistimiento. Lo primero que ha de destacarse es que la Ley 1755 de 2015 al regular lo concerniente al trámite de la insistencia no reguló expresamente lo relativo al desistimiento de esta ni sus efectos, encontrándose simplemente regulada esta figura en los artículos 188 y 819 del C.P.A.C.A. en los capítulos referidos al derecho de petición y a los recursos procedentes contra los actos administrativos definitivos y dentro de los cuales se hace referencia exclusiva a la reposición, apelación y queja. 8 ARTÍCULO
18. DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA PETICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada. 9 ARTÍCULO 81.
DESISTIMIENTO. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia Por su parte el Código General del Proceso al regular el desistimiento de las pretensiones formuladas ante los jueces de la República y de determinados actos procesales estableció: “(…) Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
(…) Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia 1. Cuando las partes así lo convengan. 2.
Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. (….)” Ahora bien, aun cuando de una lectura apresurada del artículo 314 del C.G.P. podría pensarse que al haber desistido la actora de continuar con el trámite de la actuación identificada con el radicado 2024-0053 y promover una nueva actuación con el mismo fundamento debería declararse la existencia de cosa juzgada, lo cierto es que para la Sala dicha conclusión no resulta admisible, pues no solo se está ante un trámite especial que no ostenta las características de un proceso judicial ordinario pues en este simplemente se verifica si la decisión de una autoridad administrativa de negar la entrega de una documentación resulta o no ajustada a derecho, sino que además de aplicarse las consecuencias del desistimiento podría resultar exageradamente restrictiva de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, a la información y al derecho de petición. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta además que no resultaría apropiado hablar del desistimiento del recurso de insistencia cuando al momento de radicar la solicitud dentro del proceso 2024-00053 no se había interpuesto formalmente el recurso ante la autoridad administrativa, y comoquiera que el mismo fue radicado dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión por medio de la cual se negó la entrega de la documentación referida se continuará con el análisis pertinente.
Así, se observa también que la autoridad ante la que se radicó el recurso no analizó ni se pronunció frente a los argumentos esgrimidos en la insistencia limitándose a remitir ante el Tribunal la documentación necesaria para adelantar el trámite de la insistencia. En ese orden de ideas podría pensarse que ante la falta de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad sobre el recurso formulado no se reúne el requisito de procedibilidad enunciado en el numeral cuarto referido ut supra, en tanto esta no ha reafirmado la confidencialidad de la información, no obstante teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego en el sub examine la Sala considera que en forma tácita se reafirmó la negativa entregar la información, por lo que se continuará con el trámite pertinente, no sin antes exhortar a la dependencia accionada para que en el futuro previo a remitir las insistencias ante la autoridad competente estudie los argumentos del recurrente y motive la decisión por la cual considera debe reiterarse el carácter reservado de la documentación requerida.
Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia Por lo expuesto, como la totalidad de requisitos de procedencia del presente medio de control se encuentran reunidos toda vez que la solicitud de entrega de una información elevada por el peticionario fue resuelta en forma negativa en virtud a la reserva aducida por la entidad que resguarda la información solicitada, se procederá a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problemas Jurídico.
De conformidad a lo expuesto en el recurso de insistencia encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si la información y documentación solicitada por la señora Lucero Torres Murillo a la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia tiene el carácter de información reservada, como lo adujo la entidad, y si en consecuencia fue bien denegada la solicitud de información elevada por la actora.
Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, analizará i) El derecho de petición y la petición de información o documentos; ii) De la reserva en la etapa de indagación penal; iii) De la ley 1621 de 2013 y la reserva en actividades de contrainteligencia y; iv) el caso concreto. El derecho de petición y la petición de información o documentos El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: “Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Conforme a lo anterior se tiene que en virtud al señalado derecho toda persona está facultada para presentar peticiones respetuosas, verbales o escritas a las autoridades, bien sea por motivos de interés general o particular y a obtener oportuna respuesta.
Además, cabe anotar que el artículo 3010 de la ley 1437 de 2011 regula el trámite de las peticiones de información o documentación entre las autoridades de distinto orden. Ahora bien, respecto a la satisfacción del derecho de petición cabe anotar que la jurisprudencia ha determinado que no basta con que la autoridad o entidad requerida emita una respuesta en el término que la ley señala, la misma además deberá ser resuelta de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, 10 Ley 1437 de 2011.
Artículo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control.
Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario. Al respecto al Corte Constitucional Consideró. “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (…)”11 Teniendo en cuenta los anteriores criterios se encuentra que el legislador al desarrollar el artículo 23 de la Constitución estableció algunos términos y condiciones especiales que deben observarse al atender distintas solicitudes.
Así, en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso: “Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: TÍTULO.
II DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO. I Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de 11 Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149/13. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Referencia: expediente T-3.671.269. Accionante: Nicolás Elías Noriega López. Accionada: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER- Dirección Territorial Bolívar. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control.
Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
(….) ” Conforme a lo anterior, se tiene que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días.
Ahora bien, aclarado que el derecho de petición tiene distintos alcances y formas de satisfacerse conforme a lo pedido, es necesario referir el análisis que sobre el derecho al acceso a documentos e información pública ha efectuado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) 3.3. Derecho al acceso a documentos públicos Cuando el artículo 74 de la Constitución de 1991, establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”, está autorizando a toda persona para que acceda, en principio, a cualquier información oficial, consulte documentos que reposen en las oficinas públicas y soliciten u obtengan copias de los mismos, con excepción de aquellos Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control.
Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia que tengan una reserva de carácter legal o alguna relación con la defensa o seguridad nacional. Así, la carta política de 1991 establece que dentro del régimen democrático, participativo y pluralista colombiano12, el derecho al acceso a documentos públicos tiene rango constitucional, por la trascendental importancia que tiene al momento de promover y facilitar el control por parte de los ciudadanos a las actuaciones del Estado en todas sus manifestaciones.
Dicha protección no solo está dada por el régimen jurídico nacional, sino que además tiene fuentes en el derecho internacional, que han sido reseñadas por esta corporación, así: (…) Por su especificidad, es pertinente también resaltar que, a nivel interamericano, la Organización de Estado Americanos OEA publicó en 2007, a través de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, un estudio especial sobre el derecho de acceso a la información13, en el cual se establecen los parámetros y las obligaciones estatales que deben cumplirse para que el régimen de acceso a la información con el que se cuente esté acorde con la protección de los derechos humanos. Allí se precisa respecto del derecho de acceso a la información pública: i) que la legitimación por activa debe ser amplia, es decir, que toda persona puede ser titular de este derecho; ii) que existe una obligación positiva del Estado de suministrar la información o de otorgar una respuesta justificada ante la solicitud (excepciones legales), explicitando que “la falta de respuesta es incompatible con la Convención Americana”; iii) que todos los componentes del Estado son sujetos pasivos de este derecho, esto es, que no solo es exigible ante las autoridades administrativas sino ante todos los demás estamentos; iv) que el objeto de este derecho es la información, y no apenas los documentos públicos, debiendo entenderse éste en un sentido amplio; v) que el acceso a la información se debe regir por los principios de máxima divulgación, publicidad y transparencia, que imponen la obligación estatal de producir información, conservarla y ponerla oficiosamente a disposición del público interesado; vi) que para la garantía del ejercicio del derecho de acceso a la información a través de una solicitud, se debe implementar “un procedimiento simple, rápido y no oneroso, cuyo rechazo pueda ser revisado”; vii) que existe una obligación del Estado de adoptar normas y prácticas para garantizar el derecho de acceso a la información o de suprimir o enmendar las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violaciones al mismo.
(….) En el ámbito nacional, la Corte ha reconocido la Ley 57 de 1985, “por la cual se ordena la publicidad de los actos y los documentos oficiales”, expedida antes de la carta de 1991, como una regulación constitucionalmente admisible que regula el contenido del derecho previsto en el artículo 74 superior. 12 “Este derecho encontraría su fundamento en el modelo constitucional democrático, participativo y pluralista adoptado por la Constitución de 1991, el cual supone el ejercicio del control ciudadano de la actividad estatal, que a su vez requiere el acceso a los documentos públicos para su concreción.” T-1029 de octubre 13 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Consultado en: http://www.cidh.oas.org/relatoria/section/Estudio%20Especial%20sobre%20el%20derecho%20de%20Acceso%20a%20la%20Informacio n.pdf Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control.
Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia En ella se señala que la Nación, los departamentos y los municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la ciudadanía deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos (art. 1°).
Así mismo, esta ley establece que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas14 y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional (art. 12). En cuanto a los requisitos que deben cumplir las respuestas que las autoridades ofrecen a la solicitud de acceso a los documentos oficiales, la jurisprudencia constitucional plantea la extensión de los requisitos constitucionales instituidos para el derecho de petición. En este sentido, la respuesta de la autoridad pública deberá: i) resolver de fondo lo pedido; ii) indicar claramente el procedimiento para la obtención de la información; iii) motivar suficientemente su decisión en caso que, con base en las excepciones previstas en la ley, se niegue el acceso a los documentos, y iv) otorgar respuesta definitiva a la solicitud.
(….)”15 Así las cosas, resulta que por regla general todas las personas tienen derecho a acceder a la información y documentos públicos, salvo cuando la Constitución o la Ley haya establecido la reserva sobre la misma o se trate de asuntos que relacionados con la defensa o seguridad nacional, eventos en los cuales la administración podrá negar el acceso a lo peticionado mediante decisión debidamente motivada.
Teniendo en cuenta lo anterior y que respecto al acceso a la información pública por regla general debe aplicarse el principio de publicidad, la Corte Constitucional ha definido algunos criterios que permiten determinar si la reserva o restricciones impuestas al público para obtener determinada información es ajustada a la constitución, así señaló: “(…) (i) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado.
Ello significa que las normas que limiten el acceso a información deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitación debe ser motivada; (ii) En armonía con lo establecido en el Artículo 74 de la Constitución, los límites al acceso a la información bajo control del Estado deben ser fijados a través de la ley; 14 Artículo 14: “Para los efectos previstos en el artículo 12, son oficinas públicas las de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales; las de las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías, Alcaldías y Secretarías de estos Despachos, así como las de las demás dependencias administrativas que creen las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales o Comisariales y los Concejos Municipales o que se funden con autorización de estas mismas Corporaciones; y las de los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las cuales la participación oficial se superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal” (no está en negrilla en el original). 15 Corte Constitucional.
Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-167/13. Referencia: expedientes T-3675724, T-3676073, T-3676095 y T- 3691512, acumulados. Magistrado Sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla. Accionantes: Barbara Cecilia Estacio Osorio (T-3675724), Javier Antonio Jiménez (T-3676073), Ana Bolena Orjuela Gordillo (T-3676095) y Esperanza García Rodríguez (T-3691512).
Accionado: Alcaldía municipal de Bolívar (Valle del Cauca). Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia (iii) Los límites fijados en la ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de información que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinación;
(iv) Desde la perspectiva constitucional, los límites al acceso a la información bajo control del Estado sólo son válidos si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales.
En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los jueces; (v) La determinación de mantener en reserva o secreto un documento público opera sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia; (vi) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso.
Solamente podrá continuar operando la reserva respecto de la información que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales; (vii) La ley no puede asignarle el carácter de información reservada a documentos o datos que, por decisión constitucional, tienen un destino público; (viii) En todo caso, la reserva debe ser temporal.
El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jurídico que se persigue proteger a través de la reserva; (ix) Durante la vigencia del período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior; (x) El deber de reserva se aplica a los servidores públicos.
Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicación de la información por parte de la prensa; (xi) La reserva de la información bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e interorgánicos de la Administración y el Estado; y (xii) En el caso de las informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, se admite la reserva de la información, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
De las reglas trascritas, deriva que toda reserva a la información pública debe satisfacer tres condiciones generales, a saber: (i) sólo pueden ser establecidas por ley; (ii) las excepciones se supeditan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e igualmente deben estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos;
(iii) deben ser temporales, para lo cual la ley fija un plazo, después del cual los documentos pasan al dominio público. En esta materia resultan de especial relevancia, los pronunciamientos efectuados por la Corte respecto de la ley de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control.
Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012), la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013) y la Ley Estatutaria del Derecho de Petición ( Sentencia C-951 de 2014).
De ese amplio desarrollo jurisprudencial, frente a la materia objeto de análisis, es pertinente aplicar los siguientes criterios y parámetros16 constitucionales de control: (i) El principio de máxima divulgación contenido en el Artículo 13 de la Convención Americana reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones;
(ii) la regla general es el libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP), por lo que los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información;
(iii) Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, a saber; condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como asegurar el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas;
(iv) una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas;
(iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige;
(vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información; (v) la reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta;
(vi) para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida; (vii) la reserva opera en relación con el documento público pero no respecto de su existencia17;
(ix) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información; (x) le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales de las limitaciones al derecho de acceso a la 16 Así mismo, dde acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeas y americanas, acogidos por la jurisprudencia constitucional16, las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH;
(ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal. 17 Sentencia T-216 de 2004.
Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho;
(xi) para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal; (xii) a partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó18 las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: (i) la información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada;
(ii) El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos; y (iii) Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso;
(xiii) la reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. (…)”19 Conforme a lo anterior se tiene que: - Por regla general, frente a la documentación e información que reposa en los despachos y dependencias públicas opera el principio de publicidad, luego en principio los ciudadanos pueden acceder libremente a los mismos. - Dicho principio, solo puede restringirse en aras de garantizar la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad y defensa nacionales. - El carácter reservado de los documentos debe estar señalado por la Constitución y la Ley. - La restricción de acceso a información o documentos debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. - El carácter reservado de los documentos tiene una vigencia temporal. - La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede utilizarse como barrera para limitar el ejercicio del control judicial o político sobre las decisiones de las que da cuenta la información reservada. 18 Sentencias C-748 de 2011 y T-161 de 2014 19 Corte Constitucional.
Sala Plena. Magistrado Ponente. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-221/16. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Referencia: expediente D-10958. Demandante: Wilson Rentería Riascos. Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y los Artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país.” Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control.
Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia - La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso dentro del cual dicha información se inserta. - La clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada determina el tratamiento que debe otorgarse a la misma. así, mientras por regla general, la información privada o semiprivada contenida en documentos públicos queda sometida a reserva, no sucede lo mismo con aquellos documentos públicos que contengan información personal pública.
Los anteriores, postulados se encuentran desarrollados igualmente en la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública y se dictan otras disposiciones”; así: “Artículo 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.
(….) Artículo 4o. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.
El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.
PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada. (…) “Artículo 5º. Ámbito de aplicación. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control.
Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.
Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.
PARÁGRAFO 1 o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.” (….) Artículo 6º. Definiciones a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública.
Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada.
Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; (….) Excepciones acceso a la información. Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.
Artículo 19. información exceptuada por daño a los intereses públicos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Artículo 20. Índice de información clasificada y reservada. Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley.
El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación. Artículo 21. Divulgación parcial y otras reglas. <Artículo corregido por el artículo 3 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.
La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.
(…) Artículo 24. Del derecho al acceso a la información. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.” Visto lo anterior, resulta claro que la negativa a entregar información o documentación invocando su reserva debe ampararse en una norma de orden constitucional o legal que así lo disponga, decisión que además deberá sustentarse en debida forma, aportando las pruebas pertinentes y aclarando si se trata de la información exceptuada señalada en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 o si con su revelación se causaría una afectación al interés público.
Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia De la reserva en la etapa de indagación penal. El artículo 212B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018 establece que “ La indagación será reservada.
En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general” Ahora bien, de una lectura literal de la referida norma podría inferirse que la etapa de indagación en cualquier actuación penal ostenta el carácter de reservada, no obstante la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento restringió el alcance de la referida disposición al declarar su exequibilidad condicionada en el entendido que la restricción allí establecida podrá aplicarse únicamente en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018, con fundamento en las siguientes consideraciones: “( ) 6.
El principio de publicidad del proceso penal y el carácter reservado de algunas actuaciones penales. Reiteración de jurisprudencia (…) 6.10. En lo que respecta a la etapa de indagación, debe entenderse que la misma será reservada frente a algunos documentos en la medida en que se establecerá el programa metodológico de la investigación, en virtud del cual “el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.”20 Es decir, en esta fase no existen pruebas21 y se convierte en un espacio para verificar la información que contribuya en la materialización de una conducta punible y así, permitir la individualización o identificación de sus probables autores o partícipes.22 Por lo tanto, como ya se indicó, aunque se deba informar al indiciado sobre el inicio de la indagación, no es obligación de la Fiscalía General de la Nación revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que le permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso 20 ARTÍCULO 207.
PROGRAMA METODOLÓGICO. Recibido el informe de que trata el artículo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliación del equipo investigativo.|| Durante la sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la policía judicial, se trazará un programa metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos. || En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas. || Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán ejercidos directamente por la po licía judicial. 21 Al respecto, en la sentencia C-1154 de 2005 la Corte Constitucional explicó lo siguiente: “En efecto, durante la etapa preprocesal de indagación, al igual que en el curso de la investigación, no se practican realmente ‘pruebas’, salvo las anticipadas de manera excepcional, sino que se recaudan, tanto por la Fiscalía como por el indiciado o imputado, elementos materiales probatorios, evidencia física e información, tales como las huellas, los rastros, las armas, los efectos provenientes del delito, y los mensajes de datos, entre otros”. 22 “Estructura del Proceso Penal”.
Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses Fiscalía General de la Nación. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia de autoría o participación. De igual forma, tampoco podrá exigirse a la defensa revelar a la Fiscalía los resultados de su actividad de averiguación, tal como lo faculta la ley a quien no tiene aún la calidad de imputado.23 Estos elementos serán descubiertos en la etapa procesal correspondiente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y contradicción.24 (….) 6.12.
De conformidad con lo expuesto, es claro que de acuerdo con la Constitución y con los instrumentos internacionales previamente citados, es admisible la restricción de la publicidad de ciertas etapas procesales o de algunos procedimientos con el fin de garantizar el éxito de la investigación y la protección de bienes jurídicos superiores.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que la existencia de este tipo de reservas en el proceso penal no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho de defensa de las partes o de las víctimas. Ello por cuanto, como se indicó en sentencia C-127 de 201125 “la Corte ha sido unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación”.
(…) 8. Análisis del cargo planteado 8.1. La reserva de la etapa de indagación, de conformidad con la finalidad de la Ley 1908 de 2018, no desconoce los derechos de acceso a la información, al debido proceso y a la defensa del indiciado y las víctimas (….) 8.1.2. Para la Sala, este artículo 22 de la Ley 1908 por medio del cual se adiciona el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, admite dos interpretaciones.
Una primera conforme a la cual la norma acusada impide a la Fiscalía General de la Nación revelar información durante la etapa de indagación, en los casos de actuaciones adelantadas en contra de los Grupos Delictivos Organizados-GDO- y Grupos Armados Organizados -GAO- a los que se refiere la Ley 1908 de 2018, salvo que 23ARTÍCULO 267.
FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga.
Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales. 24 ARTÍCULO 344.
INICIO DEL DESCUBRIMIENTO. <Artículo y Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.
La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.
El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-127 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa). Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia por motivos de interés general estimara necesario revelar dicha información. Y otra según la cual dicho artículo establece una reserva absoluta de la etapa de indagación, que se extiende tanto al indagado como a las víctimas, quienes no podrían tener acceso a la carpeta de la investigación durante toda esta etapa En esta oportunidad, coincidiendo con el único cargo admitido expuesto por el accionante del expediente D-13169, el análisis de esta norma se hará bajo la segunda interpretación. 8.1.3.
Bajo ese contexto y para resolver el problema jurídico planteado al respecto, es preciso establecer si la Ley 1908 de 2018 se aplica exclusivamente a los grupos delictivos y armados organizados o si por el contrario, se aplica de manera indiscriminada a toda persona que esté vinculada a una investigación penal. En este escenario, la Sala considera necesario establecer el alcance y aplicación de esta medida.
La Ley 1908 de 2018 “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”, de conformidad con su artículo 1º26 tiene un preciso ámbito de aplicación: la investigación y judicialización de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados.
La exposición de motivos, es clara al indicar la finalidad de esta ley, cual es “garantizar la terminación del actuar delictivo de las organizaciones criminales a través de dos estrategias: la primera, dirigida a fortalecer el sistema específico de normas y mecanismos procesales y de investigación que permitan a los fiscales, jueces y servidores con funciones de policía judicial enfrentar de manera oportuna y eficaz a dichas organizaciones.
La segunda, define un procedimiento especial para la sujeción a la justicia de grupos armados organizados, sin que esto signifique en ningún momento su reconocimiento político o la aplicación de mecanismos de justicia transicional”.27 En ese contexto, su propósito es “contribuir al desmantelamiento de las organizaciones criminales que constituyen una amenaza directa para la ciudadanía colombiana, las instituciones y servidores del Estado, y a la consolidación de la paz” Ahora, lo que debe entenderse por cada grupo está definido en la misma ley.28 Dentro de las medidas para fortalecer la investigación y judicialización de estos grupos la ley prevé unas herramientas entre las cuales se encuentra la de adicionar un artículo a la Ley 906 de 2004, cuyo texto es el siguiente: 26 Ley 1908 de 2018.
Artículo 1: “Las disposiciones previstas en la presente ley se aplicarán en la investigación y judicialización de Conforme a la definición contenida en el artículo 1 de la ley, su ámbito de aplicación es el siguiente: “Las disposiciones previstas en la presente ley se aplicarán en la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO). // Las disposiciones establecidas en el Título III se aplicarán exclusivamente para los Grupos Armados Organizados (GAO).”. // Las disposiciones establecidas en el Título III se aplicarán exclusivamente para los Grupos Armados Organizados (GAO).” 27 Ver Gaceta del Congreso No. 84 de 2018. 28 Ley 1908 de 2018.
Artículo 2: “DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá por: || Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. || Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes: || - Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. || - Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas. || - Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional. || Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. || Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano. || PARÁGRAFO.
En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional.” Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia “ARTÍCULO 212B.
RESERVA DE LA ACTUACIÓN PENAL. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.”. Este artículo se ubicó dentro del libro II “Técnicas de indagación e investigación de la prueba y sistema probatorio”, título I “la indagación y la investigación” y capítulo I “órganos de indagación e investigación”.
De manera que aunque está precisado su alcance en la Ley 1908 de 2018, tal y como está redactado y su ubicación dentro de la regulación general de la etapa de indagación en los procesos penales, puede entenderse, como lo hacen el accionante y el Ministerio Público, que esta adición implicaría que la reserva en esta fase pre procesal se extienda a todos los procesos penales y por consiguiente, a cualquier persona que funja como indagado y no exclusivamente a los grupos delictivos señalados en la citada ley.
Ello en tanto no se efectúa distinción alguna entre los destinatarios de la Ley 906 de 2004 que al tenor de lo previsto en el artículo 29 de la misma, son todas las personas responsables de los “delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna”, cuya investigación y juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, dada la especialidad de la ley y la finalidad concreta que presenta, la norma se aplica solo frente a esos sujetos procesales. Así las cosas, es claro para esta Corte que esta restricción podrá aplicarse únicamente en los casos en los que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los grupos criminales señalados en la Ley 1908 de 2018 y frente a información que comprometa los intereses constitucionales protegidos. 8.1.4.
Bajo ese contexto, estando claro el alcance de la norma la Sala examinará si la medida en ella contenida resulta vulneradora del derecho a la información, al debido proceso y derecho a la defensa del indiciado y si es proporcional y razonable y por consiguiente, ajustada a la Carta Política. En diversas oportunidades la Corte ha manifestado que en materia de normas del derecho penal “(i) el Legislador cuenta con un ámbito de configuración en materia penal que le permite diseñar y definir los tipos penales, las penas y los procedimientos, (ii) todo ello, en el marco del respeto a los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y particularmente de igualdad.”29 Así mismo, como se indicó anteriormente el derecho a la defensa del indicado no tiene un límite temporal y por lo tanto el implicado debe tener acceso a todas las herramientas que le permitan ejercer su derecho a la contradicción, desde el momento en el que conoce de una actuación penal en su contra, es decir, desde la etapa de indagación. Así las cosas, la restricción contemplada en la norma operará frente a documentos o datos personales que comprometan la vida o la integridad física de testigos, víctimas o funcionarios encargados de la investigación o documentos que atenten contra los programas metodológicos de investigación de la Fiscalía General o la seguridad nacional, pero no frente al hecho mismo del inicio de la indagación, de lo cual deberá ser informado el indagado de conformidad con la jurisprudencia antes citada. 29 Corte Constitucional.
Sentencia C-015 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schelsinger). Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia En ese escenario la medida de mantener la reserva en la fase de indagación penal, con la excepción antes señalada, constituye una restricción al derecho de acceso a la información y por consiguiente afecta el ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que es necesario que la Corte establezca si la misma resulta desproporcionada y, por ende, vulneradora de los derechos al debido proceso y defensa de los indiciados.
Para ello y de acuerdo con la jurisprudencia precedente, la medida debe superar un test estricto de razonabilidad y proporcionalidad. (….) En este caso, es preciso insistir que la afectación de los derechos a la información y al debido proceso no sería total, pues la reserva se limita a datos recogidos por la Fiscalía en atención a denuncias de hechos delictivos llevados a cabo por grupos armados organizados relacionados con aspectos de estrategia, seguridad e identidad de testigos, víctimas y funcionarios.
La misma no se extiende al conocimiento de la existencia de la investigación por parte de la autoridad estatal, de manera que los integrantes de estos grupos o personas vinculadas a ellos podrán realizar las acciones tendientes a garantizar su ejercicio del derecho de defensa. Así mismo, como se advierte de las normas procedimentales citadas en la parte considerativa, la defensa del indagado tendrá más de noventa (90) días, antes de la audiencia de formulación de acusación, para establecer su estrategia de defensa y recaudar los elementos probatorios que permitan establecer su inocencia. De otra manera, el sacrificio de los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad nacional resultaría desproporcionado frente a los beneficios que podrían obtenerse de permitirse el acceso de manera absoluta a la información relacionada con delitos cometidos por los grupos criminales organizados, obtenida en la etapa de indagación. 8.1.5.
En cuanto a las víctimas esta Corporación ya ha precisado, se insiste, que “la etapa de la investigación penal es reservada respecto de la comunidad en general, pero no en relación con las víctimas, quienes pueden conocer las diligencias dirigidas a indagar sobre la verdad de lo sucedido para hacer eficaz la justicia del Estado”.30 Bajo ese escenario, esta restricción frente a las víctimas debe entenderse en un sentido similar a la que opera respecto del indiciado.
Así, si bien tiene derecho a enterarse de la noticia y del respectivo inicio de la investigación, ello no incluye aquellos documentos, evidencias físicas, elementos materiales probatorios, etc. que, como se indicó en párrafos anteriores, puedan implicar un riesgo para la investigación o seguridad nacional, incluso los programas metodológicos.
(…)”31(negrilla fuera del texto original) Conforme a lo anterior queda claro que, al interior de los procesos penales, por los delicados intereses que involucran los principios de publicidad de la actuación y la reserva de alguna de la información allí recaudada siempre 30 Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 31 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-559/19. Referencia: Expedientes acumulados D-13167 y D-13169.Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial), 21 (parcial), 22 y 23 de la Ley 1908 de 2018. Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control.
Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia operan en un delicado balance, resultando por tanto admisible constitucionalmente que en ciertas ocasiones pueda declararse la reserva en algunas de sus etapas siempre y cuando no se desconozcan los derechos de las partes, intervinientes y víctimas.
Ahora bien, puntualmente frente a la reserva establecida en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, queda claro conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, que pese a la redacción desafortunada de dicha norma, la reserva de la indagación allí contenida únicamente aplica en los casos en los que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los grupos criminales señalados en la Ley 1908 de 2018 y respecto a la información recaudada en dicha etapa mas no en cuanto a la existencia de la indagación en sí misma.
De la ley 1621 de 2013 y la reserva en actividades de contrainteligencia El Congreso de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales profirió al Ley Estatutaria 1621 del 17 de abril de 2013 “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”, en dicha norma, entre otras determinó: “(…) Artículo 1o.
Objeto y Alcance. La presente ley tiene por objeto fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir adecuadamente con su misión constitucional y legal. Establece los límites y fines de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, los principios que las rigen, los mecanismos de control y supervisión, la regulación de las bases de datos, la protección de los agentes, la coordinación y cooperación entre los organismos, y los deberes de colaboración de las entidades públicas y privadas, entre otras disposiciones.
Artículo 2o. Definición de la función de inteligencia y contrainteligencia. La función de inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los demás fines enunciados en esta ley.
Artículo 3o. organismos que llevan a cabo la función de inteligencia y contrainteligencia. La función de inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo por las dependencias de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional organizadas por estas para tal fin, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y por los demás organismos que faculte para ello la Ley.
Estos organismos conforman la comunidad de inteligencia y son los únicos autorizados para desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia. Todos los organismos que lleven a cabo estas actividades estarán sujetos al cumplimiento de la presente ley de manera integral. Artículo 4o. límites y fines de la función de inteligencia y contrainteligencia. La función de inteligencia y contrainteligencia estará limitada en su ejercicio al respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la función de inteligencia estará limitada por el principio de reserva legal que Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control.
Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso. Ninguna información de inteligencia y contrainteligencia podrá ser obtenida con fines diferentes de: a. Asegurar la consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa de la Nación; b. Proteger las instituciones democráticas de la República, así como los derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar –en particular los derechos a la vida y la integridad personal– frente a amenazas tales como el terrorismo el crimen organizado, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas similares; y c. Proteger los recursos naturales y los intereses económicos de la Nación. En ningún caso la información de inteligencia y contrainteligencia será recolectada, procesada o diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de oposición. (…) Capítulo IV Control y supervisión. (…) Artículo 17.
Monitoreo del espectro electromagnético e interceptaciones de comunicaciones privadas. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de monitoreo del espectro electromagnético debidamente incorporadas dentro de órdenes de operaciones o misiones de trabajo. La información recolectada en el marco del monitoreo del espectro electromagnético en ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que no sirva para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, deberá ser destruida y no podrá ser almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia. El monitoreo no constituye interceptación de comunicaciones.
La interceptación de conversaciones privadas telefónicas móviles o fijas, así como de las comunicaciones privadas de datos, deberán someterse a los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal y sólo podrán llevarse a cabo en el marco de procedimientos judiciales. Capítulo vi. Reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia. Artículo 33.
Reserva. <Ver Notas del Editor> Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.
Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes.
Parágrafo 1o. El Presidente de la República podrá autorizar en cualquier momento, antes del cumplimiento del término de la reserva, la desclasificación total o parcial de Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuirá al interés general y no constituirá una amenaza contra la vigencia del régimen democrático, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios, métodos y fuentes.
Parágrafo 2o. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso.
Parágrafo 3o. El servidor público que tenga conocimiento sobre la recolección ilegal de información de inteligencia y contrainteligencia, la pondrá en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violación a la reserva. Parágrafo 4o. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación cuando ejerzan su función periodística de control del poder público, en el marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes.
Artículo 34. Inoponibilidad de la reserva. el carácter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia no será oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes.
Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente artículo. Parágrafo. Salvo lo dispuesto en el parágrafo 4o del artículo 12 de la presente ley, la inoponibilidad de la reserva en el caso de la UIAF estará regulada de manera especial por el inciso 4o del artículo 9 o de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así: “La información que recaude la UIAF en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis estará sujeta a reserva, salvo que medie solicitud de las fiscalías con expresas funciones legales para investigar lavado de activos o sus delitos fuente, financiación del terrorismo y/o legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio quienes deberán mantener la reserva aquí prevista.” Artículo 35.
Valor probatorio de los informes de inteligencia. En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación. En todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia. Artículo 36.
Receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia. Podrán recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los artículos 33 y 38 de la presente ley: a. El Presidente de la República; b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; c. El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia; e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información; f. Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control.
Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia g. Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación. Parágrafo 1o. Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia establecerán los procedimientos y controles para la difusión y trazabilidad de la información de inteligencia y contrainteligencia. La difusión deberá hacerse en el marco de los fines, límites y principios establecidos en el marco de la presente ley.
Parágrafo 2o. Los asesores externos y contratistas sólo podrán recibir información de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la información que le haya sido asignado de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, dentro del objeto de su asesoría o contrato, y previo estudio de credibilidad y confiabilidad.
Artículo 37. Niveles de clasificación. El Gobierno Nacional, dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley, reglamentará los niveles de clasificación de la información y diseñará un sistema para la designación de los niveles de acceso a la misma por parte de los servidores públicos. (…)” Ahora bien, por la naturaleza estatutaria de la referida Ley, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de analizar su exequibilidad en la sentencia C-540 de 2012, de la cual se citan los siguientes apartes que en criterio del tribunal resultan relevantes “3.9.2.
Examen del artículo 2º. (…) 3.9.2.2.4. En el presente caso, la Corte encuentra que esta disposición define simultáneamente la función de inteligencia y contrainteligencia bajo los siguientes parámetros: i) se desarrolla por organismos especializados del orden nacional; ii) utilizando medios humanos o técnicos; iii) para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de la información; y iv) con los objetivos de proteger los derechos humanos; prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional; y cumplir los demás fines enunciados en esta ley.
Por tanto, a la función de inteligencia y contrainteligencias le resultan aplicables los mismos presupuestos. Es claro para la Corte que los servicios de inteligencia y contrainteligencia tienen fundamento constitucional (arts. 2º, 189, 217 y 218), en la medida en que cumplen un papel trascendental en la protección de los Estados y sus poblaciones contra las amenazas que se ciernen sobre la seguridad nacional.
En la comisión primera de la Cámara, el Representante ponente Oscar Fernando Bravo Realpe señalaba: (…) 3.9.2.2.5. De otro lado, según se ha explicado la inteligencia y contrainteligencia se inscribe bajo los mismos presupuestos establecidos en la disposición bajo revisión. Sin embargo, también ha podido apreciarse que si bien la inteligencia y contrainteligencia tienen puntos de encuentro se distinguen generalmente en que mientras la primera busca la recolección, evaluación y análisis de la información con el objeto de producir conocimiento para la toma de decisiones en materia de seguridad y defensa nacional entre otros fines, la segunda persigue detectar y Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control.
Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas al interior o por otros Estados, organizaciones, personas o por sus agentes locales. 3.9.2.2.6. También encuentra relevante esta Corporación diferenciar entre las actividades de inteligencia y contrainteligencia y la investigación penal.
Esta última ha sido definida por la Corte como “la sucesión de actos que se despliegan con el fin de recaudar los elementos de convicción requeridos para que, en el juicio, el juez de conocimiento someta a valoración las pruebas y determine, en su neutralidad, el grado de responsabilidad del procesado”32. En esta medida, la investigación criminal pretende recaudar pruebas y establecer los responsables de una conducta delictual que se desenvolverá en el marco de un proceso penal.
Así mismo, además de los parámetros que le impone directamente la Constitución sobre las competencias establecidas en la Fiscalía General de la Nación y en los jueces penales correspondientes, tienen un marco legal determinado por los códigos penal (Ley 599 de 2000) y de procedimiento penal (leyes 600 de 2000 y 906 de 2004). Por tanto, se está frente a una actividad judicial que busca esclarecer hechos delictivos.
En tanto, según se ha visto, la función de inteligencia y contrainteligencia se desarrolla por organismos especializados del Estado del orden nacional, empleando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con la finalidad de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la seguridad y defensa nacional, vigencia del régimen democrático, y otros fines.
De ahí que en la sentencia C-913 de 2010, se hubieren identificado como elementos comunes a tales actividades: “i) se trata de actividades de acopio, recopilación, clasificación y circulación de información relevante para el logro de objetivos relacionados con la seguridad del Estado y de sus ciudadanos; ii) el propósito de esas actividades y el de la información a que se ha hecho referencia es prevenir, controlar y neutralizar situaciones que pongan en peligro tales intereses legítimos, así como hacer posible la toma de decisiones estratégicas que permitan la defensa y/o avance de los mismos; iii) es inherente a estas actividades el elemento de la reserva o secreto de la información recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circulación y el público conocimiento de las mismas podría ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos; iv) dado que se trata de detectar y prevenir posibles hechos ilícitos y/o actuaciones criminales, la información de inteligencia y contrainteligencia es normalmente recaudada y circulada sin el conocimiento, ni menos aún el consentimiento de las personas concernidas”.
De este modo, busca esencialmente prevenir amenazas como el terrorismo y el crimen organizado, y proteger intereses vitales para la Nación. El resultado del ciclo de inteligencia pretende nutrir el proceso de toma de decisiones por parte del Estado, bajo la responsabilidad del superior jerárquico dentro del organismo de inteligencia y en el marco de una orden de operaciones o misión de trabajo debidamente autorizada, donde la información de inteligencia generada no pueda ser usada con fines probatorios.
Por consiguiente, no son actividades judiciales las que se despliegan por los organismos de inteligencia y contrainteligencia. (…) 32 Sentencia C-1194 de 2005. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia Conforme a lo anterior, la Corte procederá a declarar la exequibilidad pura y simple de esta disposición. (…) 3.9.4.
Examen del artículo 4º. (…) 3.9.4.2.2. En cuanto a la segunda parte del inciso primero que señala: “En especial, la función de inteligencia estará limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso”, DeJuSticia y FLIP solicitan que la Corte precise el contenido del “principio de reserva legal” y sea declarada exequible siempre que se entienda como “principio de confidencialidad”.
De otro lado, la Universidad Santo Tomás solicita la inexequibilidad de esta expresión al considerar que el principio de reserva legal puede también implicar una restricción de los derechos que buscan protegerse. La Corte encuentra conforme a la Constitución el aparte cuestionado. Observados los antecedentes legislativos del proyecto de ley estatutaria 263 de 2011 Senado y 195 de 2011 Cámara, no se aprecian referencias o discusiones concretas que muestren el alcance de lo que se buscaba con el artículo 4º.
Sin embargo, debe anotarse que en el Capítulo VI del proyecto de ley se alude también a la “reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia” (art. 33 y ss.). Como este proyecto de ley tuvo su fundamento en la Ley 1288 de 2009, “por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, cumplir con su misión Constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”, que según ha sido explicado fue declarada inexequible por violar la reserva de ley estatutaria, observados los antecedentes legislativos puede apreciarse lo siguiente: (…) Encuentra la Corte que respecto a los distintos significados que pueden predicarse sobre la expresión “reserva de ley”33, no se opone a la Carta Política el que se instituya como límite a la función de inteligencia y contrainteligencia. Específicamente, que la regulación se sujete a la reserva legal estatutaria (contenido esencial de los derechos fundamentales, art. 152 superior), excluyendo de esta manera que sean otras autoridades quienes ejerzan esta función (legislador ordinario, art. 150 superior).
Ello aunque sea un presupuesto más bien para la adopción de la ley. Tampoco contradice la Constitución establecer como límite de la función de inteligencia y contrainteligencia la sujeción al principio de reserva legal como secreto o confidencialidad, toda vez que como se expuso en la sentencia C-491 de 200734 resulta legítima “(1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información;
(2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin 33 Cfr. Sentencia C-372 de 2009. 34 Cfr. Sentencia T-444 de 1992. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control.
Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia de garantizar secretos comerciales e industriales. En todo caso cualquier restricción debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar”. Sin pretender con lo afirmado agotar el debate que se desarrollará con más detenimiento al examinar las disposiciones subsiguientes como el artículo 8º del proyecto de ley (reserva del Plan Nacional de Inteligencia) y el Capítulo VI sobre “reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia”, que comprende los artículos 33 al 39 de este proyecto de ley estatutaria, debe al menos la Corte señalar que el derecho de acceso a la información es la regla general -principio de máxima divulgación-, por lo que la reserva es la excepción (art. 74 superior).
De ahí que siempre debe privilegiarse la publicidad de los actos de la administración como principio general que soporta a todo Estado de derecho y a una democracia constitucional. Empero, este derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto al encontrarse sujeto a limitaciones, las cuales a su vez deben estar precedidas de i) condiciones excepcionales, ii) establecidas legalmente, iii) tener objetivos legítimos, iv) ser necesarias y v) resultar proporcionales35, como se explicará más adelante en relación con las disposiciones específicas que desarrollan la reserva de la información. Dentro del ámbito de la excepcionalidad -interpretación restrictiva- al principio de la publicidad de la información, esta Corporación en la sentencia C-913 de 2010 afirmó que “es inherente a estas actividades el elemento de la reserva o secreto de la información recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circulación y el público conocimiento de las mismas podría ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos”.
En términos similares se había pronunciado esta Corporación anteriormente en la sentencia T-040 de 2005, al indicar: (…) Pero ello no da lugar a sostener que la excepción es ahora la regla general, ya que contraría indefectiblemente el artículo 74 de la Constitución. Tampoco podría alegarse la existencia de una reserva legal ilimitada en materia de inteligencia y contrainteligencia, por cuanto se encuentra sujeta a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad: “Aun cuando el derecho de acceso a los documentos públicos puede ser limitado por el legislador por disposición del artículo 74 de la Constitución Política, como se hizo con relación a la defensa o seguridad nacional36, el escrutinio judicial sobre la restricción que a la consulta y expedición de copias de documentos públicos hagan las autoridades, no se agota con la simple verificación de que dicha acción se fundamenta en normas jurídicas y que éstas tengan rango de ley37, sino que además debe examinarse la proporcionalidad de la restricción de cara a los derechos, principios y valores constitucionales que resulten afectados con la medida.
En otras palabras, la confidencialidad de los documentos públicos en un Estado democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una 35 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano. Año 2010. 36 Artículo 12, Ley 57 de 1985. 37 Es decir, que se cumplió con la reserva legal que establece el artículo 74 de la Constitución Política.
Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen.
Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”38. Conforme a lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “En especial, la función de inteligencia estará limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso”, porque ninguna de las dos interpretaciones contraría el ordenamiento constitucional, además de que esta última interpretación (reserva legal como secreto o confidencialidad), es la que mejor se acompasa con el contexto de la disposición en estudio (arts. 74 superior).
(…) 3.9.17. Examen del artículo 17. (…) 3.9.17.2.1. La norma bajo revisión señala que las actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de monitoreo del espectro electromagnético, debidamente incorporadas dentro de las órdenes de operaciones o misiones de trabajo. Así mismo, contempla que la información recolectada en el marco del monitoreo, que no sirva para el cumplimiento de los fines de esta ley, deberá ser destruida y no podrá ser almacenada.
Además precisa que el monitoreo no constituye interceptación de comunicaciones. Por último, expresa que la interceptación de conversaciones privadas telefónicas móviles o fijas, así como de las comunicaciones privadas de datos, debe someterse a los requisitos del artículo 15 de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, y solo podrán llevarse a cabo en el marco de procedimientos judiciales.39 (…) 3.9.17.2.3.
Para la Corte el monitoreo del espectro electromagnético, como actividad comprendida dentro del ámbito de la inteligencia y contrainteligencia, consiste en llevar a cabo una labor de rastreo de forma aleatoria e indiscriminada.40 Ello implica la captación incidental de comunicaciones en las que se revelan circunstancias que permiten evitar atentados y controlar riesgos para la defensa y seguridad de la Nación.41 Técnicamente se estaría ante una 38 Sentencia C-491 de 2007. 39 Sobre esta disposición, en la ponencia para primer debate en la comisión primera del Senado, se indicó: “las actividades de inteligencia y contrainteligencia deben comprender el espectro electromagnético.
La información recolectada en este marco que no sirva para el cumplimiento de los fines de esta ley, deberá ser destruida y no podrá ser almacenada” [Gaceta del Congreso 310 del 25 de mayo de 2011, pág. 6]. En la discusión sobre este artículo en la comisión primera del Senado se expuso: “se incluyó también el monitoreo del espectro electromagnético que fue un punto álgido de discusión en la Cámara de Representantes, porque se hablaba de un barrido indiscriminado […] y qué pasaba con esas conversaciones que se recogían, […] y que podían no estar cobijadas por orden judicial.
Frente a esto se buscó una fórmula en donde la información recolectada que no sirva para el cumplimiento de las funciones debe ser destruida, es decir, todo lo que no sea relevante a la operación debidamente autorizada, de inteligencia en curso debe ser destruido” [Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011, pág. 7]. 40 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-708 de 2008 y Auto de acusación del 10 de julio de 2007, radicado 32805, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 41 Entrando al común denominador del significado de las palabras, el diccionario Panhispánico de Dudas (primera edición, 2005), señala: “Monitorear.
A partir del sustantivo monitor (del ingl. monitor ‘dispositivo o pantalla de control’), se han creado en español los verbos Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia especie de rastreo de sombras, imágenes y sonidos representados en frecuencias de radiación electromagnética y ondas radioeléctricas.
La actividad de monitoreo del espectro electromagnético no podría involucrar un seguimiento individual. No envuelve un rastreo selectivo ni determinado sobre sujetos concretamente considerados. En esta medida, no puede confundirse el monitoreo del espectro electromagnético como actividad impersonal y abstracta con los actos propios de una investigación penal que es individual y concreta, y que parte de una notitia criminis (dentro de una indagación preliminar), que busca recaudar los elementos probatorios, para la identificación de los autores de una conducta punible, que se desenvolverá en el marco de un proceso penal, el cual tiene un marco legal determinado por los códigos penal y de procedimiento penal42.
De igual modo, la actividad de monitoreo del espectro electromagnético no puede implicar interceptación o registro de las comunicaciones privadas43, toda vez que para ello se requiere “orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”.44 Lo anterior debe observarse en correspondencia con los numerales 2 y 3 del artículo 250 de la Constitución45.
(…) Por tanto, el monitoreo del espectro electromagnético es una actividad limitada por los derechos fundamentales y sujeta al sistema de control de poderes establecido en la Constitución (art. 113 superior), que no pueden ser vulnerados so pretexto del adelantamiento de tal actividad. Debe insistirse que esta actividad igualmente se sujeta a los lineamientos generales de la presente ley -conforme a lo considerado por este Tribunal- y en monitorizar y monitorear, con el sentido de ‘vigilar o seguir [algo] mediante un monitor’: «Durante estos experimentos [ ] se monitorizaron los cambios fisiológicos de los animales» (Mundo [Esp.] 10.4.97); «Desde la pantalla se puede monitorear la ubicación de las unidades de emergencia» (Clarín [Arg.] 11.9.97).
En España se emplea solo monitorizar, mientras que en América se usa casi exclusivamente monitorear, que ha adquirido incluso el sentido general de ‘supervisar o controlar’: «La misión de la ONU [ ] terminará con la salida de los oficiales que actúan monitoreando los acuerdos alcanzados entre las facciones» (Observador [Ur.] 10.2.97). Derivados de los respectivos verbos son los sustantivos monitoreo y monitorización, con la misma distribución geográfica antes señalada”. 42 Artículos 249 y ss. de la Constitución (fiscal, juez de control de garantías y juez de conocimiento).
Leyes 599 de 2000 (Código Penal), 600 de 2000 y 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 43 Sobre el alcance de los conceptos “interceptar” y “registrar” del artículo 15 superior, la sentencia C-131 de 2009 expresó: “En la sentencia T-696 de 1996 previamente citada, frente a las excepciones a la inviolabilidad de las comunicaciones que establece el artículo 15 Superior, y particularmente en el tema de la correspondencia pero extendiéndola a las comunicaciones privadas, la Corte Constitucional especificó que interceptar ´consiste en apoderarse de ella antes de que llegue a la persona a quien se destina, detenerla en su camino, interrumpirla u obstruirla, en fin, impedirle que llegue a donde fue enviada´”.
Y registrar “implica examinarla con cierto cuidado para enterarse de cuanto contiene”. En esa oportunidad también se indicó que ese tipo de violaciones “pueden suceder bien por examinarla persona que no sea el destinatario o alguien a quien éste la muestre, en cualquiera de los momentos anotados, es decir, su elaboración, curso del traslado o después de recibida; bien con violencia o habilidad en la extracción y examen de su contenido; bien con destrucción del objeto portador de la información, quitándole alguna parte o tornándolo ininteligible”. 44 Artículo 15 de la Constitución. En cuanto a las intromisiones en las comunicaciones de los particulares, esta Corporación señaló en la sentencia C-131 de 2009: “En la sentencia C-626 de 1996, se puntualizó que las intromisiones en las comunicaciones de los particulares, sólo pueden adelantarse previa orden de la autoridad judicial, dentro de un proceso, con el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley.
Al respecto en el referido fallo se explicó: ´La Corte Constitucional, en guarda de la cabal interpretación y aplicación de las normas constitucionales enunciadas y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, que han sido estrictos y celosos en la materia (Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘Pacto de San José de Costa Rica’, aprobada mediante Ley 16 de 1992, artículo 11;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley 78 de 1968, artículo 17), debe declarar sin ambages que ninguna persona pública ni privada, por plausible o encomiable que sea el objetivo perseguido, está autorizada para interceptar, escuchar, grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones privadas, esto es, las que tienen lugar entre las personas mediante conversación directa, o por la transmisión o registro de mensajes, merced a la utilización de medios técnicos o electrónicos aptos para ello, tales como teléfonos convencionales o celulares, radioteléfonos, citófonos, buscapersonas, equipos de radiocomunicaciones, entre otros, A MENOS QUE EXISTA PREVIA Y ESPECIFICA ORDEN JUDICIAL Y QUE ELLA SE HAYA IMPARTIDO EN EL CURSO DE PROCESOS, EN LOS CASOS Y CON LAS FORMALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, según los perentorios términos del artículo 15 de la Constitución Política´”. 45 “[…] La Fiscalía General de la Nación deberá: 2.
Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerir mediadas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para proceder a ello”.
Sobre el alcance de estos numerales pueden consultarse las sentencias C-131 de 2009, C-334 de 2010, C-640 de 2010 y C-540 de 2011. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia el contexto específico del Capítulo IV.
Entonces deberá atenderse los artículos 2º (definición de la función de inteligencia y contrainteligencia), 3º (organismos que pueden llevarla a cabo)46, 4º (límites y fines de la función)47, 5º (principios de las actividades de inteligencia y contrainteligencia)48, 7º a 9º (requerimientos de inteligencia y contrainteligencia), 10 a 13 (coordinación y cooperación en las actividades), 14 (autorización), 15 (autorización de las operaciones), 16 (adecuación de manuales de inteligencia y contrainteligencia), 18 (supervisión y control), 19 y ss.
(control político), 28 y ss. (bases de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia) y 33 (reserva). 3.9.17.2.4. En esta medida, la expresión “el monitoreo no constituye interceptación de comunicaciones”, resulta exequible conforme a los lineamientos expuestos por esta Corporación en el acápite anterior. 3.9.17.2.5. El inciso segundo que dice: “La interceptación de conversaciones privadas telefónicas móviles o fijas, así como de las comunicaciones privadas de datos, deberá someterse a los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal y sólo podrán llevarse a cabo en el marco de procedimientos judiciales”, será declarado ajustado a la Constitución, sin que por ello se excluya otras formas de comunicación privada, en un mundo que se encuentra en constante evolución y desarrollo tecnológico, que pudieran implicar interceptación o registro.49 De conformidad con lo anterior, se procederá a declarar la exequibilidad de esta disposición. 3.9.33.
Examen del artículo 33. (…) 3.9.33.2.2. Examinado el inciso primero de la norma en revisión, el cual señala que por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia, sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años, contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada, la Corte encuentra que se ajusta a la Constitución (arts. 2º, 74, 217 y 218 superiores).
Según se ha indicado las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes.
En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger.50 46 Sobre el artículo 3º se sostuvo por la Corte la importancia de observar otras facultades de los organismos de inteligencia y contrainteligencia. 47 Respecto al artículo 4º se indicó por este Tribunal los presupuestos que debe contener toda medida de inteligencia y contrainteligencia. 48 En cuanto al artículo 5º se expuso por esta Corporación los requerimientos a cumplir respecto de quienes autoricen y lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia. 49 El artículo 15 de la Constitución refiere a “la correspondencia y demás formas de comunicación privada”. 50 Sentencia C-872 de 2003.
Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia La Corte en la sentencia C-913 de 2010 indicó que “es inherente a estas actividades [inteligencia y contrainteligencia] el elemento de la reserva o secreto de la información recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circulación y el público conocimiento de las mismas podría ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos […] Se trata de detectar y prevenir posibles hechos ilícitos y/o actuaciones criminales, la información de inteligencia y contrainteligencia es normalmente recaudada y circulada sin el conocimiento, ni menos aún el consentimiento de las personas concernidas”.
De ahí que en los Estados democrático constitucionales puedan existir informaciones de carácter reservado, esto es, que no deban ser conocidas por el público, y que corresponde mantenerla a los funcionarios y demás personas sujetas expresamente a ella51. Ahora bien, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario vinculan estrechamente el acceso a documentos públicos con los derechos de las víctimas particularmente a conocer la verdad.
Para la Corte la razonabilidad y proporcionalidad del plazo establecido por el legislador como tiempo máximo de reserva de la información en materia de inteligencia y contrainteligencia, debe atender diversos factores dentro de los cuales también debe comprenderse el derecho a la verdad en la doble connotación de memoria histórica (derecho colectivo) y las circunstancias en que se cometieron las violaciones (derecho individual).
Conviene traer a colación la sentencia C-872 de 2003, que abordó el derecho a la verdad respecto a la confidencialidad de archivos oficiales o por razones de defensa nacional: (…) De esta manera, para la Corte el término máximo de 30 años que ampara la reserva legal de los documentos, información y elementos técnicos, resulta razonable y proporcionado52.
Ello por cuanto el establecimiento de términos de reserva de una información que reposa en las instituciones del Estado hace parte de la potestad de configuración normativa, que en el presente caso busca articular valores, principios y derechos en conflicto, que parten, de un lado, de los fines constitucionales que motivaron en principio la reserva como la seguridad y defensa de la Nación y, de otro lado, los elementos que soportan el principio de máxima divulgación como la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la transparencia en la gestión pública, al igual que deberá estar presente el derecho a la verdad -memoria colectiva y actuaciones arbitrarias- (arts. 1º, 2º, 5º, 20, 29, 74, 217, 218 y 250.1.7 superiores)53. 51 Sentencias C-038 de 1996 y T-066 de 1998. 52 Ante la comisión primera del Senado, el ponente Juan Manuel Galán Pachón sostuvo: “Pasamos al Capítulo VI, señor Presidente, que toca un tema que yo sé que es bastante sensible, es el de la reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia, la reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia es una de las funciones que deben cumplir con todo rigor y cabalidad los organismos de inteligencia y contrainteligencia, porque reserva, de dónde se justifica la reserva, se justifica porque es una información delicada, es una información que si cae en manos de enemigos en este caso el Estado Colombiano, pues tiene unos enemigos que son los grupos armados ilegales, que son las Bacrim que son toda clase de delincuentes organizados, pues si esta información cae en manos de ellos pues, el Estado pierde sus defensas, pero además pierde recursos, pierde esfuerzo invertido en todas las actividades que realiza en materia de seguridad.
En la plenaria de la Cámara se modificaron los años que se debe mantener, la reserva legal en el texto original se establecía una reserva de 40 años, esta reserva en la Cámara se bajó a 25 años contados a partir de la recolección de la información, en esto hemos verificado y en la legislación colombiana vigente hay una reserva para los documentos públicos de mínimo 30 años, no tiene sentido ni lógica que los organismos de inteligencia vayan a estar sometidos a una reserva inferior a lo que establece la ley colombiana para los documentos públicos, los documentos oficiales, entonces se propone mínimo que sean 30 años como lo establece la ley para otro tipo de documentos del Estado”.
Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011. Página 9. 53 En la Comisión primera de la Cámara, el ponente Oscar Fernando Bravo Realpe dijo: “ahí hemos puesto un cuadro en donde, por ejemplo, en Bélgica es de veinticinco años, en Canadá de veinticinco, en China de treinta, en Costa Rica de veinticinco, en Cuba no existe término de reserva, en República Checa treinta y cinco años, en Dinamarca no existe, en Estados Unidos veinticinco años, en Finlandia 20 años, en Francia no existe, en Grecia treinta y cinco, en India cincuenta años, en Pakistán treinta, en Filipinas quince, en fin, Colombia un país con el nivel de violencia llevamos un conflicto de cuarenta años o más pues de alguna manera justifica tener un término tan amplio que para algunos lo es, de mantenimiento de esa reserva”.
Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia No sobra insistir (punto 3.9.33.2.1.) que en el caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes.
Debe precisarse que este inciso primero parte de establecer un tiempo límite de reserva, que conforme al parágrafo 1º podrá desclasificarse en cualquier momento por el Presidente de la República cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuirá al interés general y no constituirá una amenaza contra la vigencia del régimen democrático, la seguridad o defensa nacional, ni la integridad de los medios, métodos y fuentes. 3.9.33.2.3.
Tampoco encuentra reparo la Corte sobre el inciso segundo, toda vez que la extensión de la reserva por quince (15) años más, se establece como una situación excepcional. En esta medida, no está exenta de cumplir unos exigentes requisitos que impone la misma norma, como son: 1) la existencia de una recomendación presentada por un organismo de inteligencia y contrainteligencia; 2) atendiendo unos casos específicos; y 3) bajo la posibilidad que el Presidente de la República acoja la recomendación, siempre que se satisfagan a la vez los siguientes presupuestos: i) suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, ii) se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, iii) esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o iv) atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes.
De esta manera, la excepcionalidad de esta medida se supedita al acatamiento de estrictos requerimientos que parten de quienes se encuentra calificados para solicitarla como por quién dispone de la facultad de autorizarla. Tanto uno como otro deben motivar suficiente y razonablemente la extensión de la reserva, tener en cuenta que debe obedecer a unos intereses superiores -fines constitucionales- y respecto a un límite máximo de tiempo.
Adicionalmente son aplicables las reglas establecidas sobre el inciso primero, entre otras: i) tener en cuenta otros criterios en la ponderación de acoger la extensión de la reserva como el derecho a la verdad, ii) la no oposición de la reserva respecto a violaciones de derechos humanos y iii) la posibilidad de desclasificar en cualquier momento los documentos por el Presidente de la República.
(…) 3.9.34. Examen del artículo 34. En relación con el inciso primero el cual establece que el carácter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia no será oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, la Corte no encuentra reparo alguno de constitucionalidad, atendiendo lo expuesto en párrafos anteriores (preámbulo y arts. 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 29, 74 y 93 C. Po.).
Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia La expresión subsiguiente “siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes”, se declarará exequible siempre que se entienda que no opera respecto a violaciones de derechos humanos o al derecho internacional humanitario.
Como se ha anotado, en el caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades del Estado no se pueden amparar en instrumentos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas.54 Así mismo, la locución mencionada queda supedita en su aplicación a situaciones en que se esté ejecutando operaciones de inteligencia y contrainteligencia (vigencia resulta temporal).
Sobre la parte restante del inciso primero que señala “corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente artículo”, la Corte encuentra que resulta ajustado al ordenamiento constitucional (arts. 1º, 2º, 29 y 74 superiores), toda vez que debe mantener el mismo carácter en orden a las finalidades constitucionales como la seguridad y la defensa de la Nación. Respecto al parágrafo de esta disposición la Corte no encuentra objeción alguna de constitucionalidad, toda vez que se limita a disponer, bajo la salvedad establecida, que la información que recaude la UIAF en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis estará sujeta a reserva, salvo que medie solicitud de las fiscalías con expresas funciones legales para investigar lavado de activos o sus delitos fuente, financiación del terrorismo y/o legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio, quienes deberán mantener la reserva aquí prevista (arts. 1º, 2º, 4º, 5º, 29, 74 y 249 y ss. superiores).
De conformidad con lo anterior, la Corte procederá a declarar la exequibilidad de esta disposición. (…)” Conforme a lo anterior resulta claro que las labores de inteligencia y contrainteligencia adelantadas por las autoridades designadas para ello resultan fundamentales en atención a los importantes intereses que buscan alcanzar y que si bien en desarrollo de ellas se llevan a cabo múltiples actividades de recolección, procesamiento, análisis y difusión de la información y de monitoreo del espectro electromagnético dichas actividades no son equivalentes a las actividades desplegadas en la investigación penal ni habilitan la interceptación de comunicaciones particulares por fuera de dicho esquema 54 Así lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala54: “En caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes”.
La Corte Interamericana hizo suyas las consideraciones de la CIDH, la cual había alegado ante el tribunal que, “en el marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se trata de la investigación y persecución de ilícitos atribuibles a las fuerzas de seguridad del Estado, surge una eventual colisión de intereses entre la necesidad de proteger el secreto de Estado, por un lado, y las obligaciones del Estado de proteger a las personas de los actos ilícitos cometidos por sus agentes públicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos, por el otro lado. […] Los poderes públicos no pueden escudarse tras el manto protector del secreto de Estado para evitar o dificultar la investigación de ilícitos atribuidos a los miembros de sus propios órganos. En casos de violaciones de derechos humanos, cuando los órganos judiciales están tratando de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los responsables de tales violaciones, el ampararse en el secreto de Estado para entregar información requerida por la autoridad judicial puede ser considerado como un intento de privilegiar la ‘clandestinidad del Ejecutivo’ y perpetuar la impunidad.
Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. […] De esta manera, lo que resulta incompatible con un [e]stado de [d]erecho y una tutela judicial efectiva ‘no es que haya secretos, sino estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga ámbitos en los que no es responsable porque no están regulados jurídicamente y que por tanto están al margen de todo sistema de control’”.
Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia procesal y sin la existencia de la respectiva autorización judicial. Siendo precisamente, por la naturaleza especial de las labores de inteligencia que se autoriza la aplicación de un sistema de reserva más amplio que el que cobija a las actuaciones penales.
Ahora bien, la referida normativa fue reglamentada por el Decreto 857 de 2014, que, entre otros aspectos relevantes, señaló: Artículo 1°. Delimitación de los organismos y dependencias. Llevarán a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia los organismos y dependencias autorizados por la ley. Estos organismos y las dependencias autorizadas desarrollarán estas actividades observando la Constitución y la Ley y serán los siguientes: 1.
En las Fuerzas Militares: a) En el Comando General de las Fuerzas Militares: 1. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, sus Direcciones, Divisiones y/o equivalentes y demás unidades o dependencias de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella. 2. Las unidades o dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada uno de los Comandos Conjuntos o Comandos de Fuerza de Tarea Conjunta. 3.
Las unidades o dependencias especiales creadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, de acuerdo con su misión, competencias y funciones. b) En el Ejército Nacional: 1.
La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella. 2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada División, Brigada, Batallón y unidades que por su naturaleza y misión desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles. 3.
Las unidades especiales creadas por el Comandante del Ejército, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar, de acuerdo con su misión, competencias y funciones. c) En la Armada Nacional: 1. La Jefatura de Inteligencia Naval, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella. 2.
Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las unidades de la Armada Nacional, que por su naturaleza, misión y organización desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles. 3. Las unidades especiales creadas por el Comandante de la Armada Nacional, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia Naval, de acuerdo con su misión, competencias y funciones. d) En la Fuerza Aérea Colombiana: 1.
La Jefatura de Inteligencia Aérea, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella. 2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las unidades de la Fuerza Aérea Colombiana, a nivel estratégico, operacional y táctico, que por su naturaleza y misión desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles.
Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia 3. Las unidades especiales autorizadas por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia Aérea, de acuerdo con su misión, competencias y funciones. 2.
En la Policía Nacional: a) La Dirección de Inteligencia Policial con sus dependencias subordinadas, la cual dirigirá, coordinará e integrará la función de inteligencia y contrainteligencia en la Policía Nacional. b) Los grupos especializados de la Policía Nacional que sean creados por el Director General de la Policía Nacional, previo concepto de la Dirección de Inteligencia Policial, de acuerdo con su misión, competencias y funciones. 3.
En el Departamento Administrativo “Dirección Nacional de Inteligencia” Todas las dependencias orgánicas a ella. 4. En la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) Todas las dependencias orgánicas a ella. CAPÍTULO IV Documentos de inteligencia y contrainteligencia, órdenes de operaciones y/o misiones de trabajo Artículo 5°.
Documentos de Inteligencia y Contrainteligencia. Son documentos de inteligencia y contrainteligencia todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia con los niveles de clasificación establecidos en el presente decreto. Estos documentos de conformidad con la ley están protegidos por la reserva legal.
Los documentos de inteligencia y contrainteligencia pueden estar contenidos en medios físicos, digitales o similares, de acuerdo con los desarrollos científicos o tecnológicos y deben encontrarse bajo la administración, protección, custodia y seguridad de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, los receptores autorizados o las entidades del Estado que de acuerdo con la ley deban conocer de ellos.
Artículo 6°. Protección de los documentos de inteligencia y contrainteligencia. De conformidad con la ley, los documentos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados, en todo momento, por la reserva legal en cualquiera de los niveles de clasificación que se les asigne. La difusión contenida en estos documentos de inteligencia y contrainteligencia observará los parámetros y restricciones consagrados en la Constitución, la Ley 1621 de 2013, el presente decreto, los manuales y protocolos que se establezcan al interior de cada organismo para su adecuada administración, protección, custodia y seguridad de la información. (…) CAPÍTULO VI Reserva legal, niveles de clasificación, sistema para la designación de los niveles de acceso a la información y desclasificación de documentos Artículo 10.
Reserva legal. En los términos del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados por la reserva legal y se les asignará un nivel de clasificación de acuerdo con lo establecido en el siguiente artículo. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control.
Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia Artículo 11. Niveles de clasificación de la información. Los niveles de clasificación de seguridad de la información que goza de reserva legal serán los siguientes: a) Ultrasecreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al exterior del país los intereses del Estado o las relaciones internacionales. b) Secreto.
Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al interior del país los intereses del Estado. c) Confidencial. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar directamente las instituciones democráticas. d) Restringido.
Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información de las instituciones militares, de la Policía Nacional o de los organismos y dependencias de inteligencia y contrainteligencia, sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar en las citadas instituciones y organismos, su seguridad, operaciones, medios, métodos, procedimientos, integrantes y fuentes.
Parágrafo. Los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información relacionada con diferentes niveles de clasificación de seguridad, asumirán la del nivel más alto que tenga la información contenida en ellos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013, a mayor nivel de clasificación de seguridad de la información, mayores serán las restricciones y controles para el acceso a la misma por parte de los receptores, las autoridades, los servidores públicos y asesores que deban conocer de ella.
Estas restricciones deberán quedar establecidas en actos administrativos, manuales, protocolos, tarjetas de autorización para manejo y acceso a la información y contratos respectivos en cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia. Artículo 12. Criterios para dar acceso a la información. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia para dar acceso interno y externo a la información que goza de reserva legal y tenga nivel de clasificación, cumplirán con los siguientes criterios: a) Mantener el principio de compartimentación a partir de la necesidad de saber y conocer estrictamente lo necesario para el desempeño de la función que le es propia.
Así mismo, establecerán un mecanismo interno que determine los niveles de acceso para cada funcionario o asesor del organismo de inteligencia y contrainteligencia. b) Entre mayor sea el nivel de clasificación de la información, mayores serán las restricciones como los controles que se deben aplicar para tener acceso a ella. c) Identificar a los receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia, estableciendo su nivel de acceso. d) Desarrollar guías y/o protocolos, cuando sea el caso, para recibir, compartir e intercambiar información de inteligencia y contrainteligencia. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control.
Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia e) Implementar de forma física y/o mediante la utilización de herramientas tecnológicas, el sistema de acceso a los diferentes niveles de clasificación, con capacidades de administración, monitoreo y control, con base en los cargos, perfiles y funciones determinadas en la estructura de cada organismo de inteligencia y contrainteligencia. f) Suscribir acuerdos, protocolos o convenios, en los términos de la Constitución y la Ley, para recibir, compartir o intercambiar información que goce de reserva legal con agencias de inteligencia y contrainteligencia extranjeras.
Cada organismo documentará sus procedimientos, en sus manuales o protocolos, para asegurar la reserva legal, los niveles de clasificación y dar acceso a la información a las autoridades o receptores competentes. CAPÍTULO VII Seguridad y restricciones en la difusión de productos e información de inteligencia y contrainteligencia Artículo 13.
Seguridad y restricciones en la difusión de productos de inteligencia y contrainteligencia. Los organismos y dependencias de inteligencia y contrainteligencia deberán para los casos de difusión de productos de inteligencia y contrainteligencia a los receptores autorizados por la ley, indicar la reserva legal a la que está sometida la información y expresar, al receptor autorizado de la misma, si se trata de un producto de inteligencia o contrainteligencia “de solo conocimiento” o “de uso exclusivo”, teniendo como referencia las siguientes restricciones para cada caso, así: (….) Artículo 14.
Suministro de información. Cuando proceda, el organismo de inteligencia y contrainteligencia, responsable de dar respuesta legal a un requerimiento de información de inteligencia, deberá verificar previamente que: a) La solicitud se ajuste a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013. b) La respuesta identifique el nivel de clasificación, correspondiente a la naturaleza del documento o la información que se ponga en conocimiento de la autoridad competente. c) La respuesta debe reflejar adecuadamente la valoración de la información, el uso de términos condicionales y dubitativos, que garantice entre otros la reserva, el debido proceso, el buen nombre y el derecho a la intimidad. d) La respuesta cumpla los protocolos de seguridad, acceso y reserva. e) La respuesta con la información suministrada no debe poner en peligro o riesgo la seguridad y defensa nacional, y, en los organismos que integran la comunidad de inteligencia, sus métodos, sus procedimientos, sus medios, sus fuentes, sus agentes, sus servidores públicos o sus asesores.
Los criterios de valoración y ponderación del presente literal los fijará el Jefe o Director de cada organismo, según corresponda. f) La respuesta no debe dar a conocer capacidades, procedimientos, métodos, medios, elementos técnicos, fuentes, operaciones o actividades de inteligencia o contrainteligencia. g) La respuesta debe quedar debidamente registrada para tener la trazabilidad de la misma.
En el documento de respuesta se debe trasladar a las autoridades competentes o receptores autorizados la reserva legal de la información y especificar las prohibiciones o restricciones de su difusión, alertando sobre las acciones penales y disciplinarias que acarrea la no observancia de lo consagrado en la ley. (….)” Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control.
Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia Conforme a lo anterior queda claro que la información y documentación elaborada y recaudada en labores de inteligencia y contrainteligencia por los organismos facultados en Colombia para adelantar este tipo de tareas se encuentra cobijada por reserva de ley con independencia del nivel de clasificación otorgada a la misma, en atención a los delicados intereses que la misma implican pero la cual en todo caso en principio no resulta oponible a las autoridades judiciales que en cumplimiento de sus funciones la solicite.
Además, el desarrollo de dichas actividades se encuentra limitado a las autoridades que para tal fin designe el legislador, observándose en consecuencia que hasta la fecha no existe norma alguna que autorice a la Fiscalía General de la Nación a adelantar labores de inteligencia lo cual no obsta para que los informes derivados de estas tareas puedan servir como criterio orientador de la indagación penal.
Teniendo en cuenta lo anterior procede a resolverse el, Caso concreto. En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes. La señora Lucero Torres Murillo obrando a través de apoderado judicial solicitó a la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia la entrega de copia integra del expediente identificado bajo el No. 630016000034202100005 toda vez que la señora Torres Murillo había sido incluida en el organigrama realizado en dicha actuación y dicha documentación, en particular el organigrama, era necesaria para que obrara como prueba en un eventual proceso que se tramitaría ante la jurisdicción contencioso administrativa.
La anterior solicitud fue negada por la autoridad judicial requerida, aduciendo que la misma se encontraba protegida con reserva legal según el artículo 212B de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018 y los artículos 33 y siguientes de la Ley 1621 de 2013. Se indicó además que la peticionaria no ostenta en relación con la actuación solicitada calidad alguna como parte o interviniente en los términos del Libro 1, Título IV, artículos 113 y siguientes de la Ley 906 de 2004 ante la ausencia de EMP, EF e lLO que así lo indique - son partes o intervinientes la Fiscalía, el imputado y las víctimas-.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisada la documentación remitida por la Fiscalía General de la Nación consistente en el expediente identificado con No. 630016000034202100005, encuentra la Sala que asiste razón al ente acusador cuando negó la entrega de la documentación solicitada, pues no solo se trata del material probatorio recaudado en una indagación adelantada contra presuntos miembros del Grupo Delictivo Organizado -GDO- la “Cordillera” que claramente queda cobijada por la reserva del articulo 212B de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una indagación dirigida contra un “grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control.
Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”55, sino que adicionalmente se advierte que el organigrama, que es la pieza procesal en la que mayor énfasis hace la parte solicitante hace parte de un informe de inteligencia elaborado por la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional y el cual como se anotó en los acápites que anteceden queda sometido a reserva por el término de 30 años, conforme lo determinan los artículos 33 y siguientes de la Ley 1621 de 2013 y su Decreto reglamentario 857 de 2014 y la cual además ha sido encontrada ajustada a la Constitución por la Corte Constitucional.
En este punto es necesario aclarar que en el sub examine la reserva documental opera en dos planos distintos uno en relación con la indagación adelantada con el numero 630016000034202100005 y otro respecto al informe de inteligencia presentado ante la Fiscalía General de la Nación y que dio lugar a que se iniciara la tan citada indagación. En este sentido, el hecho de que se haya archivado la indagación no implica que la reserva respecto a la misma quede levantada automáticamente, pues no solo así no lo establece la Ley, sino que mientras no haya operado la extinción de la acción penal la respectiva indagación puede ser reanudada en cualquier momento y revelar la información protegida con la reserva puede entorpecer las futuras investigaciones que se adelanten contra los grupos objeto de la Ley 1908 de 2018.
Adicional a lo anterior, si en aras de discusión se admitiera el argumento del apoderado solicitante en el sentido que el archivo de la indagación da lugar al levantamiento de la reserva, lo cierto es que al hacer parte el organigrama demandado de un informe de inteligencia el mismo, con independencia de lo que haya sucedido con la indagación preliminar a la que dio lugar, continúa cobijado por la reserva establecida en la Ley 1621 de 2013 y en consecuencia no puede ser revelado antes del vencimiento del término de reserva salvo que el Presidente de la República así lo disponga.
Así las cosas, comoquiera que la respuesta emitida por la autoridad requerida se encuentra debidamente motivada, en tanto se invocan las normas de orden legal que impiden la divulgación de la información, se reafirma que la peticionaria no tiene la condición de indiciada o de parte en la actuación penal referida y se precisa que la misma tiene por objeto asegurar el interés de la justicia y de las personas que intervienen en la actuación, se procederá a declarar bien denegada la petición formulada por la actora, no sin antes precisar que dicha decisión en ningún caso le restringe su acceso a la administración de justicia pues como se señaló en los acápites previos de esta decisión la reserva no es oponible ante las autoridades judiciales, luego de considerar que en efecto con su presunta inclusión56 en el organigrama contenido en el informe de inteligencia se vulneraron algunos de los derechos fundamentales de la actora y 55 Artículo 2º Ley 1908 de 2018 56 Efectuada la revisión del organigrama remitido por la Fiscalía General de la Nación como los pantallazos aportados por la solicitante no puede establecerse con claridad si dentro del mismo figura la actora con su nombre y apellido.
Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia se le ocasionó un daño que deba ser reparado, el respectivo Juez de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso correspondiente podrá acceder al documento si así lo estima necesario y asegurando la conservación y reserva de la información proceder a emitir la decisión que en derecho corresponda.
Por lo expuesto, queda claro que la solicitud elevada por la peticionaria fue bien denegada por lo que en consecuencia así se declarará y se procederá a ordenar el archivo de esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárese bien denegada la petición de documentación elevada a través de apoderado judicial por la señora Lucero Torres Murillo a la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Exhórtese a la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia para que en el futuro previo a remitir las insistencias ante la autoridad competente estudie los argumentos del recurrente y motive la decisión por la cual considera debe reiterarse el carácter reservado de la documentación requerida. Tercero: En firme esta providencia, cancélese la radicación y archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Extraordinaria tal y como consta en el Acta Nº 18 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)