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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-05-23

-- 1 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío Tribunal Administrativo del Quindío Armenia - Quindío, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 005-2024-157 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO La demanda1 El señor Efrén de Jesús Arias Castro presentó ante esta Corporación demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Jessica Viviana Obando Correal como Diputada de la Asamblea Departamental del Quindío para el periodo 2024-2027, con el fin de que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Se declare la nulidad parcial del acto de elección contenida en el formulario E26 – por medio de la cual se declaró como Diputada del Departamento del Quindío a Jessica Viviana Obando Correal.2 - Se oficie autoridades competentes en caso de vislumbrarse alguna responsabilidad relacionada con la inducción en error a la organización electoral.

Fundamento fáctico: - El 10 de diciembre de 2021, los partidos: MAIS, ADA, Unión Patriótica, Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo y el Partido Comunista, suscribieron un acuerdo de coalición para avalar e inscribir lista de 1 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00010, Subsana demanda. 2 Según auto de 08 de febrero de 2024 la demanda solo se admitió en lo relacionado con la nulidad del acto de elección contenido en el acta de escrutinio Formulario E-26 por medio de la cual se proclamó como Diputada del Departamento del Quindío a Jessica Viviana Obando Correal, pues respecto a ella se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 162 y siguientes del C.P.A.CA.

Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 2 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío candidatos al Senado de la República, así como candidato único a la presidencia de la República. - En virtud de lo anterior, la mencionada coalición procedió a registrar legalmente ante el Consejo Nacional Electoral, la denominación y el logo símbolo que la identificaban, registrando la denominación, “Pacto Histórico” y el siguiente logo símbolo: - El mencionado acuerdo de coalición en su cláusula 9, estipuló que la duración de esta terminaba con el periodo constitucional en caso de que resultaran congresistas electos, situación última, que en efecto acaeció, estando aún vigente la coalición jurídico- política “Pacto Histórico”. - Con base en lo anterior, los partidos integrantes de la mencionada coalición, teniendo en cuenta los comicios que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023 para elegir autoridades locales, profirieron una serie de directrices normativas con el propósito de fijar las reglas de participación en caso de que se quisiera mantener la coalición para postular candidatos a los distintos cargos y corporaciones públicas de elección popular, dentro de las que se encuentran: • La Circular Electoral No. 1, del 2 de febrero de 2023 de la Coordinación Política Nacional que en uno de sus apartes señala: “- Se mantiene en todo el territorio nacional la coalición jurídica del Pacto Histórico que avaló las listas al Congreso y a la Presidencia de la República, conformada por los partidos fundacionales (…)”. • La Circular Política No. 3, del 7 de junio de 2023, proferida por la Dirección Política Nacional del Pacto Histórico, que, entre otras directrices, definió que las decisiones respecto a la designación de candidatos serán por consenso y que: “En caso de existir grupos de partidos, que, siendo integrantes del Pacto Histórico, tengan la pretensión de usar el logo y el nombre del Pacto Histórico, este uso debe ser autorizado por el Comité Político Nacional del Pacto Histórico.

Donde no sea posible el acuerdo en los términos definidos en la presente Circular, no podrá ser utilizado por ningún partido el nombre del Pacto Histórico.”. (Subrayas hechas por el actor) - El 29 de octubre de 2023, la demandada, salió elegida como Diputada del Departamento del Quindío, participando como candidata del certamen electoral para elegir por voto popular a las autoridades administrativas Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 3 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío locales, presentándose como inscrita por la coalición denominada: “Pacto Histórico”.

No obstante, la demandada, no tiene, ni tenia, ni tuvo el derecho de participar como candidata de la coalición “Pacto Histórico” y, por ende, de usar el nombre y la imagen de dicha coalición. Normas violadas y concepto de la violación: El actor, hace referencia directa a las siguientes normas como vulneradas: - Constitución Política de 1991, artículo 108. - Ley 130 de 1994, artículo 5. - Ley 1475 de 2011, artículo 35. - Circular No. 03 de 2023 del Pacto Histórico.

Manifiesta que, el 29 de julio de 2023, algunos ciudadanos utilizando el formato de partidos y movimientos políticos: Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Partido Comunes, Partido del Trabajo de Colombia, Partido Esperanza Democrática, Partido Comunista Colombiano (no todos integrantes de la coalición, Pacto Histórico) presentaron una coalición ante la Registraduría Departamental del Quindío. Sin embargo, los que terminan firmando la propuesta de coalición son el Partido Colombia Humana, Polo Democrático, Unión Patriótica, Partido Comunes y el Partido Comunista, los cuales se arrogaron el derecho a utilizar el nombre y el logo de la coalición del Pacto Histórico, cuando algunos de esos partidos no pertenecen formalmente a esta última.

Indica que otra de las irregularidades es que los demás integrantes de la coalición del Pacto Histórico no participaron en el acuerdo, estos son: El Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y Alianza Democrática Amplia. Dice que la nueva solicitud fue suscrita por el señor Alexander López Maya quien para ese entonces ya no era el presidente del partido Polo Democrático, aunado a que su cédula no coincidía con la que realmente lo identifica.

Señala que, en la cláusula séptima del acuerdo de coalición, se avalan y se deciden inscribir ciudadanos como candidatos para la Asamblea Departamental del Quindío mediante el mecanismo de consenso político y bajo el denominado “Pacto Histórico”. Aduce que en virtud de esa coalición irregular se eligió a Jessica Viviana Obando Correal como diputada del Quindío, induciendo en error al electorado pues la coalición que la apoyó no fue realmente el Pacto Histórico, sino otra integrada por partidos diferentes, no obstante, se utilizó el nombre y logo de aquella coalición. Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 4 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío Indica que para la utilización del logo y símbolo del Pacto Histórico era necesario el consenso de todas las organizaciones políticas coligadas, lo que, aduce, no ocurrió en el caso concreto pues el partido Movimiento Alternativo indígena y Social (MAIS) y Alianza Democrática Amplia, no suscribieron el acuerdo de coalición para la lista a la Asamblea del Quindío y el Concejo de Armenia, aunado a que no existió autorización del Comité Político Nacional.

Contestaciones a la demanda Parte demandada – Jessica Viviana Obando Correal3: Oportunamente la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Menciona que la demandada, tiene y tenía el legítimo derecho a usar el logo símbolo del Pacto Histórico, ya que, las reglas establecidas en la Circular Electoral No. 01 del 2 de febrero de 2023 y la Circular Electoral No. 03 expedidas por el Comité Político Nacional de Pacto Histórico, instan a constituir coaliciones a partir del consenso de la totalidad de partidos y movimientos con presencia en el respectivo territorio, para el caso en concreto, los que hicieran presencia en el departamento del Quindío. Aunado a lo anterior, el Comité Político Nacional, previendo las posibles discusiones territoriales entre las fuerzas políticas invitadas a hacer parte de las coaliciones, así como las discusiones territoriales que se pudiesen presentar entre los partidos fundantes del Pacto Histórico, remitió comunicación dirigida al Consejo Nacional Electoral mediante radicado CNE-E-DG 2023-206177 del 23 de agosto de 2023 con asunto: “Autorización general de uso de logo símbolo del Pacto Histórico”, donde se autorizó de manera general la utilización del logo símbolo en todas las listas y candidaturas inscritas donde participen las organizaciones políticas fundadoras.

De igual modo, destacó el pronunciamiento de la CNE mediante la Resolución No. 9813 de 2023. Señala que es claro que la demandada, contaba con el derecho legítimo de participar de la contienda electoral usando el logo símbolo del Pacto Histórico como candidata avalada por el partido Polo Democrático Alternativo (Partido también fundador de la coalición) dentro del acuerdo de coalición suscrito por los partidos mayoritarios en el territorio, es decir, por el PDA, PCC, UP, Colombia Humana y Comunes.

Respecto a los conceptos de violación relacionados con el Senador Alexander López Maya, resaltó que los partidos políticos determinan sus procedimientos a partir de sus Estatutos debidamente registrados y aprobados por el Consejo Nacional Electoral como lo determina el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, donde 3 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00032, Recibe memoriales online.

Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 5 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío se dispone que, los estatutos no solo corresponden a la estructuración orgánica del partido, sino también, al instrumento que determina las reglas y disposiciones mediante las cuales se garantizará la democracia interna para fijar o determinar las condiciones de su representante legal, en todo caso, la Ley 130 de 1994 en su artículo 9 determina las condiciones generales para elección y registro ante el Consejo Nacional Electoral de las personas que, conforme a los estatutos, hayan sido electas para ocupar el cargo de dirección y correspondiente representación legal, destacando que en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 consagra que el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo el registro único de movimientos y partidos políticos.

Establece que los representantes legales de las organizaciones políticas presentaran ante la Corporación, las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados, a fin de que se determine si procede o no su registro, previa verificación del cumplimiento de las normas constitucionales, legales y estatutarias, determinando la norma que tanto la elección como la remoción de las personas encargadas de la dirección y representación legal de los partidos deben ser registradas ante el Consejo Nacional Electoral y su validez esta mediada por la verificación del cumplimiento, entre otro, de los estatutos.

Con base en lo anterior, señaló que el señor, Alexander López Maya, siendo el presidente del Polo Democrático Alternativo, presentó en algún momento su renuncia, no obstante, la misma no fue aceptada por el Comité Ejecutivo Nacional del PDA como instancia de decisión facultada para aceptar o rechazar su solicitud y las actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones nunca han carecido de legalidad, funciones entre las cuales estuvo la expedición del aval de dos candidaturas para la Asamblea Departamental del Quindío dentro de la lista cerrada del Pacto Histórico, debidamente radicada y aceptada por la Registraduría Nacional del Servicio Civil previa verificación de firma del representante legal del partido conforme a la base de datos de la Registraduría, siendo claro que dicho acto no cuenta con vicios o falta de capacidad para su expedición como lo alegó de manera escueta e infundada el accionante.

Por lo tanto, el señor Alexander López Maya, era el representante legal del PDA debidamente facultado para expedir los avales de las personas que aspiraron a diferentes cargos de elección popular en las pasadas elecciones territoriales, entre ellos, estaba legal, constitucional y estatutariamente facultado para expedir el aval por el PDA de la demandada.

Señaló además, que el partido Comunes integra la coalición del Pacto Histórico, aunque, pese a no hacer parte de los partidos fundadores, fue reconocido mediante la Circular Electoral No. 03, como uno de los partidos que integra la coalición y que, para el caso del Quindío, integró y hace parte de dicho acuerdo, y que dicho partido, no tiene ninguna restricción que le impida hacer coaliciones con otros partidos, tal como se constata en el Resolución No. 2051 del 17 de junio de 2021, siendo claro que el acuerdo de coalición suscrito por 4 de los 6 partidos fundantes y el mencionado partido Comunes, no desconoce las reglas Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 6 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío establecidas por el Pacto Histórico, destacando que los dos partidos que no hicieron parte del referido acuerdo, inscribieron sus correspondientes candidaturas, participando del respectivo certamen electoral.

Consejo Nacional Electoral4: Oportunamente presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y ateniéndose a lo que resulte probado dentro del proceso respecto a las pretensiones. Mencionó que, el artículo 40 de la Constitución Política permite a todo ciudadano el derecho a poder ejercer la participación y representación política evidenciándose en la conformación, ejercicio y control del poder político.

En virtud de lo anterior, para el respectivo control del derecho contenido en el artículo 40 previamente expuesto, el legislador a través del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuyó al Consejo Nacional Electoral la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones de conformidad con el numeral 12 del mencionado artículo 265, la función de: "( ) 12.

Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y en la Ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. ( )". Por ende, aduce, para que el ejercicio a esa participación y representación política ha de tenerse en cuenta el control otorgado al Consejo Nacional Electoral sobre la actividad electoral, la cual funciona de manera reactiva u oficiosa en la investigación de las calidades de los candidatos inscritos de conformidad al artículo 108 Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

Sin embargo, dice, hay un deber de los partidos políticos que avalan las candidaturas a cargos públicos, esto por cuanto son quienes deben determinar la calidad de los inscritos en cuanto a los requisitos, inhabilidades y prohibiciones conforme a las reglas de democracia interna que ellos ostentan, tal como lo consagra el artículo 9 de la Ley 130 de 1994.

Por consiguiente, afirma, |quienes toman la decisión de escoger y determinar a los candidatos a corporaciones públicas son los partidos políticos, quienes en virtud de su aval les atribuye como primera entidad responsable de la cualificación de los inscritos. Destaca que el aval es relevante al fungir como garantía frente a las calidades que debe reunir un candidato, y como soporte para la inscripción a su candidatura e identificación de militancia respecto a un partido o movimiento político específico, así mismo destacó que la inscripción es susceptible de modificaciones según el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, ya que establece las causales para ello, por lo tanto, es posible evidenciar cómo las causales de modificación en relación a los candidatos son taxativas dentro de la ley 4 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00031, Recibe memoriales online.

Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 7 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío restringiéndose la posibilidad de revocar a discrecionalidad el aval por parte del movimiento o agrupación política una vez se haya surtido el trámite de la inscripción a la candidatura, es decir que, la revocatoria del aval es posible hasta antes de la inscripción de candidatos, so pena de desconocer la estabilidad democrática que permite la ejecución del derecho precitado en el artículo 40 de la Constitución Política a ser elegidos.

Resaltó que, como primer responsable en la observancia de las calidades de los candidatos inscritos, por atribución legal, son los Partidos Políticos, los grupos significativos de ciudadanos y aquellas agrupaciones políticas con personería política, en cuanto a su aval, dado que para otorgarlo deben cumplir con un examen calificativo de los candidatos; por su parte, el Consejo Nacional Electoral tiene una legitimidad aleatoria en la verificación de estas cualidades, denotando que, para que se pronuncie respecto de un candidato, debe establecerse primero su inscripción y fundamentalmente, tener conocimiento de oficio o queja ciudadana por la presunta existencia de irregularidades en la inscripción de los candidatos.

Respecto al caso concreto, señaló que, por parte del accionante, no se gestionó queja alguna ante el CNE que buscara la revocatoria de la inscripción de la candidatura de la accionada a la Asamblea Departamental del Quindío. Considerando que, con base en lo pretendido por el accionante, el CNE no goza de legitimidad en la causa por pasiva.

De conformidad a lo anterior, concluye que no hubo participación alguna por parte del CNE en los hechos narrados en la demanda, de igual manera se determinó que ante la constitución del acto proferido no hubo presunta censura por la entidad, debido a que no hubo intervención alguna, como por ejemplo la existencia de un procedimiento de revocatoria de la inscripción de candidatos en contra de la aspiración de la accionada.

Termina indicando que, en este caso, no hay conexidad entre la censura deprecada por el accionante en su escrito de demanda de nulidad electoral respecto de una causal subjetiva, en este caso, inhabilidad, con las actuaciones desplegadas por el CNE. Registraduría Nacional del Estado Civil5: Oportunamente presentó escrito de contestación a la demanda, donde señaló que a la RNEC, al ser la organizadora de los comicios, su labor es netamente logística, por lo tanto, no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones de la demanda, como lo es la declaración de nulidad de los actos demandados; tampoco es llamada a responder por los actos administrativos de los cuales se espera la nulidad, sino el Consejo Nacional Electoral, quien es el encargado de proferir el acto de declaratoria de la elección con base en los resultados de los escrutinios. 5 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00030, Contestación demanda.

Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 8 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío Alegatos de conclusión Parte demandante – Efrén de Jesús Arias Castro6: En parte reitera algunos de los argumentos de la demanda y adicionalmente manifiesta que, la coalición que se conformó en el 2022 en el Quindío para presentar la lista a la Asamblea, lo hizo celebrando un acuerdo de coalición entre el partido político Colombia Humana (que no existía cuando se fundó la coalición del Pacto Histórico), Polo Democrático, Unión Patriótica, Partido Comunes (que no hace parte de la coalición Pacto Histórico), y el Partido Comunista Colombiano (Que tampoco hace parte de la coalición Pacto Histórico).

Coalición a la que por estrategia político electoral la denominaron arbitrariamente “Pacto Histórico”. Con el objeto inscribir listas sin voto preferente a cargos de elección popular para la Asamblea Departamental del Quindío para el periodo constitucional 2024-2027 en las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023. Es decir, se falseó la verdad jurídica y política y al no alcanzar consensos, quienes inscribieron la lista a la asamblea que hoy se ataca con esta acción jurisdiccional, suplantaron la voluntad de las demás fuerzas integrantes del Pacto Histórico, quienes no participaron, con conocimiento de causa de esta lista.

Lo que aprovecharon de mala fe quienes la inscribieron. Argumenta que la tesis central y debidamente probada en el plenario es que en el departamento del Quindío la coalición hoy vigente del Pacto Histórico que fue reconocida en el 2021 por el Consejo Nacional Electoral, integrada por los partidos Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Polo Democrático Alternativo (PDA), Unión Patriótica CH – UP, Alianza Democrática Amplia (ADA) no tuvo expresión formal electoral tanto que dos de los partidos fundadores, ADA y MAIS, no participaron de ella, como sí lo hicieron en otros departamentos.

Entonces la coalición que se conformó en el Quindío y que inscribió la lista a la asamblea donde salió elegida la señora Obando, fue otra coalición solo que se arrogó de forma arbitraria y de mala fe, el nombre y el logo símbolo del Pacto Histórico en el Quindío. Por lo tanto, la actuación de la coalición que resultó en el Quindío, que inscribió la lista en que salió elegida la señora Obando, como diputada, fue una coalición diferente y no podía arrogarse ese espacio político, ni su nombre ni logo símbolo, como lo hicieron, ya que dicha coalición es diferente a la del Pacto Histórico, toda vez que como se prueba, el Pacto Histórico nació a la vida electoral desde 2021 fue y es un actor político definido ante la jurisdicción electoral, con presencia actual.

Parte demandada – Jessica Viviana Obando Correal7: Reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, pero complementa su argumentación con la reciente jurisprudencia emanada de esta Corporación Judicial, en la sentencia con radicación 63001-2333-000- 2023-00100-00 del 25 de abril de 2024, en la cual se aborda una situación fáctica similar a la del presente asunto, pero, respecto de la elección del señor 6 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00047, Alegatos de conclusión. 7 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00057, Recibe memoriales online.

Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 9 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío Jonatan Rojo Zuluaga en calidad de Concejal electo del municipio de Armenia por la misma coalición de partidos que avalaron la coalición de la Asamblea Departamental.

Registraduría Nacional del Estado Civil8: Luego de realizar un recuento normativo, concluye que la entidad cumplió con las funciones logísticas propias de su naturaleza legal y constitucional correspondiente a las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, y que es el Consejo Nacional Electoral quien tiene la competencia para para revocar inscripciones de candidatos en caso de encontrarse inhabilitados.

Concepto del Ministerio Público9 El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, delegado ante esta Corporación, profirió concepto en el que manifiesta que las pretensiones de la demanda deben desestimarse. Indica que en el caso concreto no se acreditó que la parte demandada haya inducido en error al electorado por uso indebido del logo símbolo de un partido político, siendo claro que quien alega esa causal debe demostrar que su uso viene precedido de una maniobra tendiente a engañar al electorado y a obtener su favorecimiento, tal como lo explica la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 1994, en la que realizó un control automático de constitucionalidad del artículo 5 del proyecto de lo que sería la Ley 130 de 1994.

Destacó que, en el caso concreto, desde el principio de la contienda electoral la demandada se identificó como candidata del Pacto Histórico y se inscribió por ese partido y así figuró en los tarjetones, lo que imposibilita en el sub judice una vulneración de normas relacionadas con el uso indebido del logo símbolo de un partido político.

Por lo tanto, concluyó que no se tipifica la causal de vulneración de las normas en que debía fundarse. Trámite procesal: - Mediante auto del 12 de enero de 202410, se inadmitió la demanda y se le concedió al demandante el término de tres (3) días para subsanar, de conformidad con el artículo 276 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). - Subsanada oportunamente, previo a resolver sobre su admisibilidad, mediante auto del 22 de enero de 202411, se corrió traslado a las partes de la solicitud de medida cautelar adjunta en el escrito de la demanda, pronunciándose al respecto tanto la demandada como las entidades vinculadas. 8 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00042, Al despacho memorial. 9 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00039, Recibe memoriales. 10 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00006, Auto inadmite demanda. 11 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00012, Auto de traslado.

Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 10 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío - A través de auto del 8 de febrero de 202412, se negó la medida cautelar solicitada y se admitió parcialmente la demanda, únicamente en lo atinente a la pretensión relacionada, con la nulidad del acto de elección contenido en el acta de escrutinio, Formulario E-26 por medio de la cual, se proclamó como Diputada del Departamento del Quindío a la demandada.

Corriendo traslado de la demanda a los demás sujetos procesales. - Mediante auto del 15 de marzo de 202413, conforme a lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se dio trámite de sentencia anticipada al sub examine, negando de forma sustentada las pruebas solicitadas, fijando el litigio y corriendo traslado a las partes para allegar sus alegatos de conclusión. - El 1 de abril de 202414, la parte demandada, allega memorial interponiendo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto anteriormente mencionado, con la finalidad de que se repusiera parcialmente la decisión en lo atinente a la negatoria de las pruebas solicitadas. - A través de auto del 5 de abril de 202415, se rechazaron dichos recursos por extemporáneos. - El 11 de abril de 202416, en oportunidad, la parte demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidió el de queja, contra la anterior providencia. - Mediante auto del 19 de abril de 202417, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandada, determinando no reponer la decisión, pero concediendo el recurso de queja ante el superior, sin que se suspendiera el trámite del proceso. - El día 09 de mayo de 202418 el Consejo de Estado profirió auto por medio del cual estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de marzo de 2024.

CONSIDERACIONES FINALES Competencia y presupuestos procesales: Al tenor del numeral 7, literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de: capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. 12 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00022, Auto admisorio de la demanda. 13 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00035, Auto que concede término para alegatos de conclusión. 14 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00040, Recibe memoriales online. 15 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00043, Auto que decide sobre el recurso. 16 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00048, Recibe memoriales online. 17 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00051, Auto que resuelve reposición. 18 CE Radicado No. 2023-00107-01, SAMAI – Índice 0007, Auto que resuelve recurso de queja Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 11 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.

Problema Jurídico: La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si: ¿El acto administrativo contenido en el Formulario E-26 Acta de Escrutinio General para la Asamblea del Departamento del Quindío que declaró la elección de Jessica Viviana Obando Correal por la coalición de Pacto Histórico como diputada, se encuentra viciado de nulidad por vulneración de las normas en que debía fundarse, específicamente lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por un uso indebido de los símbolos en su campaña electoral, hacer incurrir al electorado en error y haber sido avalada por una persona que no era la representante legal del partido Polo Democrático Alternativo? Así mismo, se debe determinar sí la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral se encuentran legitimados en la causa materialmente por pasiva para intervenir en el presente proceso.

Para el análisis de los problemas jurídicos planteados se desarrollarán los siguientes aspectos: i) El derecho a elegir y ser elegido y acceder a cargos públicos; ii) Las coaliciones o alianzas electorales; iii) El uso de símbolos en la contienda electoral, iv) hechos probados; v) caso concreto. El derecho a elegir y ser elegido y acceder a cargos públicos.

La posibilidad de elegir y ser elegido y de acceder a los cargos de representación popular, son garantías del derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, el cual se constituye en un derecho de rango fundamental constitucional consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, tal como lo ha recordado en unificado criterio nuestra jurisprudencia nacional: “La Carta Política de 1991 establece en el artículo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Dentro de las varias manifestaciones que adopta este derecho se encuentra la posibilidad de elegir y ser elegido (num.1o.) así como de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (num. 7o.), salvo para aquellos colombianos que, por nacimiento o por adopción, tengan doble nacionalidad, en los casos y de la forma que lo establezca la respectiva reglamentación legal. // El derecho político en mención ha sido reconocido como fundamental y de aplicación inmediata en el texto constitucional (CP, arts. 40 y 85), dado el desarrollo que permite alcanzar, no sólo en el patrimonio jurídico-político de los ciudadanos, sino también en la estructura filosófico-política del Estado, al hacer efectivo Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 12 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío el principio constitucional de la participación ciudadana (C.P., art. 1o.).

No obstante, es posible someterlo a limitaciones en aras de la defensa y garantía del interés general, como sucede para efectos del señalamiento de las condiciones de ingreso al ejercicio de un cargo o función públicos.”19 Es así como el derecho fundamental antes mencionado materializa el concepto de democracia que se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Constitución Política de Colombia que establece: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público.

El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”. En efecto, existen dos tipos de acepciones de democracia, i) representativa, aquella que se ejerce a través de los representantes elegidos por el pueblo a través del sufragio universal; ii) participativa, entendida como la participación de todo el pueblo en las decisiones que los afectan directamente.

La Corte Constitucional sobre estas dos extensiones de la democracia ha señalado: Al ocuparse de las tensiones que se suscitan entre las manifestaciones de la democracia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la principal diferenciación entre sus expresiones participativas y representativas radica en las nociones de soberanía en que ellas se asientan.

El artículo 3º de la Constitución reconoce que la soberanía está radicada en el pueblo y se constituye por la suma de todas las voluntades individuales (soberanía popular). A su vez, ha sostenido que en la democracia representativa -que se sustenta en el concepto de soberanía nacional-“los funcionarios públicos elegidos democráticamente representan a la nación entera y no a sus electores individualmente considerados”17 al paso que en el modelo de la democracia participativa, “los elegidos representan la voluntad del pueblo y reciben un mandato imperativo”18.

En la solución de esta tensión, el Constituyente excluyó de la democracia directa -momento de decisión de la dimensión participativa- algunos asuntos que por su especial complejidad debían ser examinados y decididos en escenarios técnicos con una incidencia ciudadana limitada (art. 170 inc. 3). Por el contrario, en otros casos autorizó a los ciudadanos a participar ampliamente, incluso eliminando la injerencia de instituciones representativas para su convocatoria tal y como ocurre, por ejemplo, con el denominado referendo constitucional derogatorio (art. 377).

(…) En ese marco, una interesante tensión entre democracia representativa y democracia participativa fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia C-141 de 2010 al examinar el alcance de la habilitación que tenía el Congreso de la República para modificar el texto del articulado presentado en la iniciativa ciudadana de un referendo constitucional.

Luego de referirse a la competencia general del Congreso para introducir modificaciones al proyecto de ley en tanto no se trataba de “un convidado de piedra en este trámite” la Corte indicó: 19 Sentencia C-311 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 13 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío “Sin embargo, esto no debe implicar un desconocimiento de los límites que dicho papel tiene cuando se trata de iniciativas del pueblo.

Una interpretación sistemática de la Constitución debe considerar la cláusula general de competencia (Art. 150 de la CP), el principio de democracia representativa (Arts. 3º y 133 de la CP) y el ejercicio de derechos de participación política por parte de los miembros del Congreso (numeral 7º del Art. 40 de la CP) y, por otra parte, el principio de soberanía popular (Art. 3º de la CP), el principio de democracia participativa (Art. 3º de la CP) y el derecho de participación política que los ciudadanos ejercen a través de la iniciativa legislativa para la convocatoria a este tipo de referendo (numeral 2º del artículo 40 de la CP), así como la limitación expresa respecto de la iniciativa del Congreso para este tipo de proyectos (Art. 378 de la CP).

(…) Ahora bien y al margen de lo anterior, cabe advertir que la Corte ha reconocido que los conceptos de democracia participativa y representativa no son completamente opuestos y que “por el contrario, se complementan logrando así que el pueblo, titular originario de la soberanía, pueda escoger -mediante el sufragio universal- a sus gobernantes y, a su vez, cuente con los mecanismos jurídicos propios que garanticen su vinculación con los asuntos que le afectan directamente y en cuya solución se encuentra comprometido”19.

En todo caso a pesar de la complementariedad señalada es claro que el cambio de modelo democrático implica un redimensionamiento en la concepción y alcance de los derechos políticos los cuales, bajo la democracia participativa, “excede[n]en mucho el derecho a elegir y a ser elegido, único modus operandi de la democracia meramente representativa”20.

La importancia de ampliar progresivamente la democracia participativa ha conducido a que la Corte afirme que es imprescindible incrementar los mecanismos de participación a fin de recoger las diferentes opciones ideológicas propias de las sociedades heterogéneas. En esa dirección, la sentencia C-490 de 2011, al analizar la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” indicó: “La democracia participativa y pluralista otorga identidad al actual modelo constitucional.

En contraposición con la Constitución de 1886, que basada en el concepto demoliberal clásico, circunscribía el ejercicio de la actividad política de los ciudadanos al sufragio universal y libre, la democracia constitucional contemporánea prevé un cambio cualitativo sobre este tópico, el cual (i) amplía las modalidades de participación democrática en instancias que van más allá que la elección representativa; y (ii) supera la concepción individualista, a través de la previsión de fórmulas que reconocen el pluralismo político, entendido como la necesidad de incorporar al debate democrático las diferentes tendencias ideológicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de género, minorías étnicas, juventudes, etc”21.

(Subrayado fuera del original). En ese sentido, existen en la Constitución Política las dos dimensiones de democracia, la representativa y la participativa, no obstante, el constituyente de 1991, propendió por fortalecer esta última, a través de los mecanismos de Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 14 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío participación, de manera que el pueblo se involucrara más en los asuntos que le afectan directamente.

Las coaliciones o alianzas electorales. El artículo 107 de la Constitución Política de Colombia establece que para la para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición los partidos o movimientos políticos podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

De igual forma, el artículo 108 ibidem consagra que: “los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue”. Así mismo, establece que “Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.” Ahora bien, las alianzas o coaliciones electorales son entendidas como los pactos, acuerdos o convenios celebrados entre dos o más partidos o movimientos políticos para entre otros, presentar candidatos comunes a determinado proceso electoral.

Sobre este tema la doctrina ha indicado: “(…) Es habitual encontrar en los distintos regímenes electorales una habilitación para que los partidos políticos puedan presentar candidaturas en alianzas entre ellos. Es decir, cuando varios partidos, en un proceso electoral determinado, deciden presentar coligadamente candidatos para acceder a cargos de elección popular; bien que se trate de acuerdos para buscar candidatos únicos por consenso, o que a una candidatura presentada por un partido, adhieran o expresen su apoyo otras organizaciones partidistas.

Ahora bien, la conformación de la alianza o coalición electoral deberá ser expresa y comunicada a la autoridad electoral, en donde se deberá indicar con absoluta claridad para qué elección específicamente se establece. También es menester señalar que la conformación de dicha alianza debe impedir que los partidos que la conforma puedan presentar para ese mismo proceso electoral candidatos propios (…)”20 La presentación de candidatos en coalición fue un asunto regulado por la Ley estatutaria 1475 de 2011, pero solo en cuanto a cargos uninominales, estableciendo en su artículo 29 lo siguiente: “ARTÍCULO

29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.

Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con 20 VANEGAS GIL Pedro Pablo. Estudios de derecho electoral. Universidad Externado de Colombia- Edición 2007, paginas 28-29. Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 15 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.

En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.

PARÁGRAFO 1 o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.

Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.

PARÁGRAFO 2 o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. (…)” (Se resalta en negrita) La norma transcrita habilita a los partidos o movimientos o políticos para inscribir candidatos en coalición en cargos uninominales, estableciendo además las siguientes reglas: i) será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en la coalición; ii) Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición; iii) el acuerdo de coalición es de carácter vinculante y, por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. Luego, el artículo 262 modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, permitió la inscripción de listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas así: “ARTÍCULO 262. <Artículo modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263.

El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. … La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 16 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. (Se resalta en negrita) El Consejo de Estado ha indicado que dicha norma constitucional tiene aplicación directa, sin que sea necesario un desarrollo legal, pues en ella se regula la facultad de los partidos o movimientos políticos de presentar lista de candidatos en coalición en corporaciones públicas bajo unas condiciones específicas, así lo indicó: “Con base en estos parámetros normativos, la Sala ha tenido amplia ocasión de identificar los requisitos y perfilar las reglas para inscribir candidatos en coalición, tanto a cargos uninominales, como a curules en corporaciones públicas.

Para estas últimas, se ha advertido que la norma constitucional fue concebida para promover la participación de organizaciones políticas minoritarias, que no tienen en ellas una representación significativa21. Así mismo, se ha destacado que el derecho que consagra el artículo 262 de la Constitución Política es de aplicación directa, pues «[d]e manera autónoma e independiente consagra y regula el derecho a presentar lista de candidatos en coalición en corporaciones públicas bajo condiciones específicas»22.

Cabe anotar que esta precisión se suscitó debido a que las coaliciones para inscribir candidatos a cargos uninominales sí cuentan con desarrollo legal, según se observó previamente. (:..) Desde luego, deben cumplirse las condiciones específicas que ha compendiado la Sala, con base en las provisiones expresas de la norma constitucional para llevar a cabo estas inscripciones: 1.

Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos. 2. Exige la verificación de la personería jurídica. 3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos. 4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción23”24 Así pues, los partidos y movimientos políticos son titulares del derecho constitucional de la inscripción de listas a corporaciones públicas por coaliciones, siempre que cumplan con los requisitos objetivos establecidos en la Constitución Política de Colombia. 21 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00091-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Además, sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00088-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de enero de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00094-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2021, rad. 76001-23-33-000-2020-00002-02, MP.

Rocío Araújo Oñate. Además, sentencia de 19 de enero de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00094-00, MP. Rocío Araújo Oñate y sentencia de 17 de noviembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00091-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 24 CE SCA Sección Quinta, M.P Luís Alberto Álvarez Parra, sentencia de 24 de agosto de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00097-00 y acumulados Demandante: Carlos Leonardo Hernández y otros.

Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez representante a la Cámara por la Circunscripción Departamental de Santander Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 17 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío Uso de símbolos en la contienda electoral.

Respecto a los símbolos de los partidos y movimientos políticos, se encuentra que la Corte Constitucional en la sentencia C - 089 de 1994 revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 11 de 1995 y en el punto 2.2.7 argumentó lo siguiente: “2.2.7 El artículo 5 del proyecto reconoce un tipo especial de propiedad de los partidos y movimientos sobre su nombre, color y el símbolo que registren en el Consejo Nacional Electoral que no podrán ser usados por ninguna otra organización. Las denominaciones políticas, de acuerdo con la disposición, no podrán ser expresivas de antagonismos frente a naciones extranjeras, personas o entidades, ni asimilarse fonética o gráficamente a los símbolos estatales.

Finalmente, se dispone que los organismos que se escindan del partido o movimiento no podrán utilizar su denominación, su símbolo y sus sedes. El ejercicio de la actividad política y la acción proselitista hacen necesario que las organizaciones se identifiquen no sólo ideológicamente sino también asociando su presencia a ciertos símbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen.

Estos instrumentos de recordación se integran como piezas importantes en el lenguaje y comunicación de masas. Su sistemática utilización en los diferentes eventos políticos, convierte este instrumental en verdadero bien intangible del partido cuyo valor de uso en el escenario político demanda su empleo exclusivo por parte de la organización que lo ha creado y se sirve de él en la contienda política, amén de que resulta decisivo para su propia cohesión y disciplina internas.

Adicionalmente, la sana competencia que debe presidir la lucha política, la lealtad y la buena fe de los actores que en ella participan, requieren que se proscriban las prácticas en cuya virtud una formación política pretenda presentarse ante el electorado o en cualquier foro usufructuando la simbología de otra organización o de la nación. Esta manipulación, de otra parte, puede inducir a confusión al ciudadano desprevenido y hacer que se equivoque en la adopción de sus decisiones.

No se descarta que en estas circunstancias puede verse incluso comprometido el libre derecho al sufragio. Lo expuesto es suficiente para concluir que las anteriores disposiciones - salvo las que a continuación se analizan - bien podían dictarse al abrigo de la atribución que la Constitución confiere al Congreso, pues ellas guardan estrecha relación con la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.

(…)” Así pues, se tiene que el símbolo de los partidos y movimientos políticos hace parte de su identificación y proyección de su imagen, como forma de comunicación frente al electorado. Constituye un bien intangible de propiedad y uso exclusivo de la organización política para lograr su propia cohesión y la disciplina interna, aunado a que garantiza la sana competencia y evita la confusión del electorado y la vulneración del derecho al sufragio.

La disposición que fue revisada por la Corte Constitucional quedó plasmada en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 así: “ARTÍCULO 5o. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 18 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.

Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes.” A su turno, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 dispone, sobre la materia “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” Hechos probados.

Revisadas las pruebas que se aportaron e incorporaron al proceso se encuentra probado que: En la Circular Política Electoral No. 1 proferida por el Comité Político Nacional del Pacto Histórico se indicó25: “Los Partidos Coaligados del PH no podrán otorgar avales por fuera de las listas de coalición o candidatos a cargos uninominales distintos a aquellos definidos por la coalición. Si partidos integrantes del PH, no siendo mayoría de la coalición, en algún municipio o departamento deciden no participar de las candidaturas y listas oficiales del Pacto y/o sus alianzas, este o estos no podrán hacer uso del nombre, imagen, vocerías y representaciones del PH, 25 Págs. 33-37 Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 19 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío que si ejercerán la mayoría de los partidos restantes coaligados.

(Se resalta en negrita) Por su parte la Circular Política Electoral No. 3 proferida por el Comité Político Nacional del Pacto Histórico establece:26 “Los partidos y movimientos integrantes de la coalición del Pacto Histórico son los siguientes: 2. Las delegaciones de los partidos a los Comités Departamentales y Municipales de la coalición Pacto Histórico, deben ser certificadas por sus respectivas Representaciones Legales, con el objetivo de dar mayor claridad, trasparencia y legitimidad a las decisiones de las instancias territoriales. 3.

Los partidos y movimientos integrantes de la coalición Pacto Histórico deben poner en consideración de las restantes fuerzas coaligadas sus aportes para la construcción de los acuerdos programáticos en los cuales se basarán las candidaturas en cada territorio. Dichos acuerdos programáticos deberán tener en cuenta las propuestas presentadas tanto para las listas de Cámara y Senado de la República de la coalición Pacto Histórico, así como los ejes centrales del Plan Nacional de Desarrollo “Colombia, potencia mundial de la vida 2022 – 2026”. 4.

De la misma manera los partidos y movimientos integrantes la coalición Pacto Histórico deberán presentar a las demás fuerzas coaligadas, a través de los respectivos comités territoriales, municipales y o locales, sus nominados a ocupar las candidaturas a cargos uninominales e integrantes de listas a corporaciones públicas que llevarán su aval en las coaliciones. 5.

Se reitera que los respectivos comités territoriales, municipales y o locales acordarán el método para llegar a acuerdos sobre las candidaturas de la coalición Pacto Histórico. Dichos acuerdos deberán lograse por las vías del consenso encuestas. En cualquier caso, concitando la mayor unidad posible. 26 Págs, 22-29 Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 20 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 6.

En aquellos casos en los cuales los partidos coaligados en el Pacto Histórico hayan superado el 15% de los votos válidos en las elecciones del 2019, de acuerdo a los E26 respectivos, se procederá a acordar en territorio la mejor manera de organizar las listas, de forma que se garantice el avance electoral. Este acuerdo será ratificado por el Comité Político Nacional. 7.

En los casos en los cuales alguno o algunos de los partidos o movimientos políticos decidan ir por fuera la coalición Pacto Histórico, no podrán usar ni el logo ni el nombre de la coalición. La decisión de los partidos de actuar por fuera de la Coalición del Pacto Histórico deberá ser respaldada por la Dirección Nacional del respectivo Partido.

En caso de existir grupos de partidos, que siendo integrantes del PH, tengan la pretensión de usar el logo y nombre del PH, este uso deberá ser autorizado por el Comité Político Nacional del PH. Donde no sea posible el acuerdo en los términos definidos en la presente Circular no podrá ser utilizado por ningún partido el nombre de Pacto Histórico. 8.

Una vez decididas las candidaturas uninominales de la coalición Pacto Histórico en cada territorio, se determinará la manera de implementar la estrategia de Frente Amplio, desarrollando conversaciones, diálogos y acuerdos con otras fuerzas políticas que tengan presencia en el territorio, tendientes a la construcción de acuerdos políticos que garanticen ganar el mayor número de cargos y que se multiplique el apoyo y respaldo al proyecto político representado en la coalición Pacto Histórico.

La Comisión Política Nacional de la coalición aprobará o denegará la conformación de la estrategia denominada Frente Amplio. PARA CANDIDATURAS A CORPORACIONES PUBLICAS (ASAMBLEAS, CONCEJOS Y JAL) las actas deben contener la siguiente información: • Partidos con personería jurídica que hacen parte de la coalición. • Método mediante el cual se tomó la decisión de la coalición • Corporación pública a la que se va a presentar la Coalición. • Tabla excel con nombres y apellidos como aparecen en la cédula, de los candidatos y las candidatas, número de identificación, orden de inscripción con alternancia de género y paritaria además de señalar el partido que otorga el aval a cada candidato o candidata.

(…) Así mismo, se encuentra también un oficio de 23 de agosto de 202327 suscrito por los representantes legales de los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Partido Comunista y dirigido al Consejo Nacional Electoral, en calidad de fundadores de la coalición “Pacto Histórico”, en la que autorizan de manera general y de conformidad con los acuerdos de coalición territoriales la utilización de los símbolos en todas las listas y candidaturas inscritas donde participen las organizaciones políticas fundadoras.

Por su parte el Consejo Nacional Electoral en la Resolución N° 9813 de 202328 al estudiar una solicitud relacionada con la invalidación de la lista al Concejo Municipal de Armenia, Departamento del Quindío, por utilización irregular del nombre y logo- símbolo de la Coalición Pacto Histórico, argumentó que hubo una autorización general de uso de logo- símbolo del Pacto Histórico de fecha 22 de agosto de 2023, expedida de conformidad con los criterios establecidos por la Comisión Política Nacional del Pacto Histórico, radicada ante el CNE 27SAMAI índice 00017- 021Anexo 3 28 SAMAI índice 000032 archivo de peso 1222 KB Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 21 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío bajo el No. CNE-E-DG 2023-206177 del 23 de agosto de 2023, ello permitió que de manera general se hiciera el registro y utilización del Logo – Símbolo en todas las listas y candidaturas inscritas donde participen las organizaciones políticas fundadoras-.

En el mismo acto administrativo en cita y no demandado, es decir, que se presume legal, concluyó: “En atención de lo expuesto y de conformidad con la suscripción del formulario E-6 CO, el cual inscribió lista de candidatos al Concejo Municipal de Armenia, Departamento del Quindío por la Coalición denominada “Pacto Histórico” conformada por los Partidos Partido Polo Democrático Alternativo, el Movimiento Colombia Humana, el Partido Unión Patriótica-UP, el Partido Comunes y el Partido Comunista Colombiano, registrada el día 29 de julio de 2023, se logra evidenciar el cumplimiento de los requisitos mínimos para la suscripción de dicha lista de candidatos de conformidad con el acuerdo de coalición suscrito por las agrupaciones políticas contando para aquel entonces con la autorización general de uso de la denominación y logo- símbolo de la coalición. Corolario a lo anterior, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral considera que lo adecuado resulta ser declarar improcedente la solicitud, en tanto, por un lado, se halla probado el uso bajo los parámetros establecidos por la coalición respectiva, y por el otro, aun en la hipótesis de que no fuera así, tal circunstancia no daría lugar a la revocatoria de la lista inscrita objeto de reproche.” Ahora bien, se tiene que entre el partido político Colombia Humana, Polo Democrático, Unión Patriótica, Partido Comunes y el Partido Comunista Colombiano celebraron un acuerdo de coalición29 denominado “Pacto Histórico” que tenía por objeto inscribir listas sin voto preferente a cargos de elección popular para la Asamblea Departamental del Quindío para el periodo constitucional 2024-2027 en las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, destacándose que en la cláusula séptima se avaló y decidió inscribir como candidata a la señora Jessica Viviana Obando que pertenecía al Partido Polo Democrático.

Por su parte en la cláusula decimonovena se estableció: “DECIMONOVENA: Logo símbolo. Los partidos y movimientos que suscriben el presente acuerdo manifestamos que la coalición se identificará con el nombre de “PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE” y el logo símbolo que usará la coalición para las campañas y el tarjetón electoral será el siguiente: Dicho acuerdo de coalición se encuentra suscrito por los siguientes representantes legales: 29 SAMAI índice 000032 Anexos Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 22 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío El representante legal del Polo Democrático Alexander López Maya identificado con cédula No. 16.744.638 dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio del cual manifiesta que avala e inscribe en la lista por voto no preferente por la coalición del “Pacto Histórico” para las elecciones a la Asamblea del Quindío que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023 a Jessica Viviana Obando.30 En virtud a lo anterior se expidieron los formularios E- 6 y E-831 en donde aparece inscrita Jessica Viviana Obando como candidata para las elecciones a la Asamblea del Quindío que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023 por la coalición del “Pacto Histórico” Mediante formulario E-26 Acta de Escrutinio General para la Asamblea del Departamento del Quindío, se declara la elección de Jessica Viviana Obando Correal por la coalición de Pacto Histórico como diputada.32 30 SAMAI índice 000017 018Anexos6 31 SAMAI índice 000030- CONTESTACIONDE_E6ASJESSICAOBANDOPDF(.pdf)- CONTESTACIONDE_E8ASJESSICAOBANDOPDF(.pdf) 32 SAMAI índice 000030- ANTECEDENTES INSCRIPCIÓN Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 23 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío Caso concreto.

En primer lugar, debe indicarse que, como se dejó claro en el auto admisorio de la demanda, en relación con el extremo pasivo de la litis, únicamente se predica de la persona que resultó electa, quien como titular del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, le compete en forma exclusiva la defensa de aquel, esta es, Jessica Viviana Obando Correal.

Sin embargo, se realizó una vinculación especial al proceso del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado.33 Aclarado lo anterior y descendiendo al caso concreto encuentra la Sala que en la demanda se argumenta que el acto administrativo contenido en el Formulario E-26 Acta de Escrutinio General para la Asamblea del Departamento del Quindío que declaró la elección de Jessica Viviana Obando Correal por la coalición de Pacto Histórico como diputada, se encuentra viciado de nulidad por vulneración de las normas en que debía fundarse, específicamente lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto se indujo en error al electorado, al usarse el logo símbolo del “Pacto Histórico”, cuando la nueva coalición que le otorgó el aval a la demandada estuvo integrada por partidos diferentes a la coalición inicial (coalición para elecciones presidenciales y legislativas), aunado a que la inscripción del aval fue suscrita el señor Alexander López Maya quien para ese entonces no era el representante legal del partido Polo Democrático Alternativo.

Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo a los hechos que resultaron probados en el proceso, se tiene que inicialmente el “Pacto Histórico” fue la denominación que se estableció para la coalición que realizaron varios partidos políticos para las elecciones Presidenciales y para el Congreso de la República del año 2022, la cual, según la Circular Política Electoral No. 3 proferida por el Comité Político Nacional, se encuentra conformada por los siguientes partidos y movimientos con personería jurídica: Alianza Democrática Amplia, Colombia Humana, Fuerza por la Paz, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Partido Comunes, Partido Comunista Colombiano, Partido Esperanza Democrática, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Todos Somos Colombia.

De igual forma, se encuentra que se suscribió una coalición denominada “Pacto Histórico”, entre los partidos Colombia Humana, Polo Democrático, Unión Patriótica, Partido Comunes y el Partido Comunista que tenía por objeto inscribir listas sin voto preferente a cargos de elección popular para la Asamblea Departamental del Quindío para el periodo constitucional 2024-2027 en las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, y dentro de los candidatos que se avalaron e inscribieron por parte de dicha coalición fue Jessica Viviana 33 CE SCA Sección Quinta M.P Luís Alberto Álvarez Parra, Auto de 23 de mayo de 2022, Rad.

Radicación: 1001-03-28-000-2022- 00080- 00 Demandante: BLANCA ELVA PUENTES GARCÍA Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 24 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío Obando Correal, quien finalmente mediante Acta de Escrutinio General Formulario E-26 para la Asamblea del Departamento del Quindío resultó elegida como diputada por dicha coalición, lo cual, en principio, resulta legalmente procedente conforme lo establece el artículo 262 de la Constitución Política de Colombia.

Ahora bien, en cuanto a la utilización del logo símbolo del “Pacto Histórico”, se encuentra, en primer lugar, que no es cierto, como lo afirma la parte demandante, que en esta última coalición hayan participado partidos o movimientos políticos que no hicieran parte de la primera coalición denominada “Pacto Histórico”, pues como se observa el Partido Comunes y los demás integrantes de la misma, según Circular Política Electoral No. 3 proferida por el Comité Político Nacional, aportada por el mismo actor, sí hacen parte de la coalición inicial.

De otro lado, se encuentra que el mismo Comité Político Nacional de la coalición “Pacto Histórico” emitió unas directrices respecto a la posibilidad de utilizar el nombre, logo-símbolo para la presentación de listas de candidatos a corporaciones públicas, contenidas en las Circulares No. 1 y 3, indicando que: i) En la Circular No. 1 indicó que si partidos integrantes del “Pacto Histórico”, no siendo mayoría de la coalición, en algún municipio o departamento deciden no participar de las candidaturas y listas oficiales del Pacto y/o sus alianzas, este o estos no podrán hacer uso del nombre, imagen, vocerías y representaciones del PH, que sí ejercerán la mayoría de los partidos restantes coaligados. ii) Lo anterior, fue reiterado en la Circular No. 3 en la que se indicó que En los casos en los cuales alguno o algunos de los partidos o movimientos políticos decidan ir por fuera la coalición Pacto Histórico, no podrán usar ni el logo ni el nombre de la coalición y que; iii) En caso de existir grupos de partidos, que siendo integrantes del PH, tengan la pretensión de usar el logo y nombre del PH, este uso deberá ser autorizado por el Comité Político Nacional del PH.

Lo anterior, lleva a la conclusión lógica de que los partidos o movimientos políticos pertenecientes a la coalición inicial denominada “Pacto Histórico” podían hacer parte de la coalición para elecciones territoriales de asambleas y concejos y, en consecuencia, utilizar el nombre y el logo símbolo, y aquellos que optaran por no hacer parte de la coalición, sino que decidieran formar sus listas de candidatos de manera independiente, no podrían utilizar dichos elementos.

Así pues, se puede inferir que, conforme a las directrices de la coalición inicial denominada “Pacto Histórico”, no era necesario que todos los partidos o movimientos políticos integrantes de dicha coalición suscribieran el acuerdo de coalición para las elecciones territoriales, para poder hacer uso del nombre y el logo símbolo. Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 25 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío De otro lado, se encuentra que existió una autorización general para la utilización del logo- símbolo del “Pacto Histórico” en todas las listas y candidaturas inscritas donde participen las organizaciones políticas fundadoras para las elecciones territoriales, a través del Oficio radicado el 23 de agosto de 2023 ante el Consejo Nacional Electoral, por parte de los representantes legales de los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Partido Comunista y, en calidad de fundadores de la coalición “Pacto Histórico”.

En ese orden de ideas, se tiene que existía una autorización general y una directriz que permitía formar coaliciones entre alguno o todos los integrantes de la coalición inicial del “Pacto Histórico” para hacer uso del nombre y el logo- símbolo. Se debe tener en cuenta la interpretación que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C- 089 de 1994 que finalmente llevó a expedición del artículo 5 de la Ley 130 de 1994, pues desde el punto de vista teleológico la prohibición del uso del nombre y el símbolo registrados por los partidos y movimientos políticos tiene como fin garantizar la sana competencia, lealtad y buena fe en la contienda política, proscribe las prácticas en cuya virtud una formación política pretenda presentarse ante el electorado o en cualquier foro usufructuando la simbología de otra organización. En este caso fue el mismo movimiento o coalición inicial denominada “Pacto Histórico” la que autorizó el uso del logo símbolo, pero para los mismos partidos políticos que la integraron, así no fueran todos, y que quisieran coligarse en las elecciones territoriales, es decir, que en ningún momento iba a usarse por partidos políticos distintos a los que integraron la coalición inicial, lo cual garantiza la cohesión de dicho movimiento y en ningún momento va en contra de la sana competencia, pues son ellos mismos los que en el territorio usarían dichos elementos.

En efecto, se encuentra que, como lo indicó esta misma Corporación en oportunidad anterior34, cada coalición política tiene autonomía e independencia en la forma de integrarse respetando los límites constitucionales mencionados, y en precisar las condiciones de identificación que conciertan utilizar para cada contienda electoral entre partidos y movimientos políticos coaligados, ello también supone libertad en el uso de propaganda política, siempre que no se incluyan símbolos patrios o de otras organizaciones políticos para evitar confusión en los ciudadanos. En ese sentido, al usarse un logotipo de una coalición que participó en otrora contienda electoral, tal circunstancia por sí sola no es indicativa de que ello sea generador de una confusión para el elector, dado que, persisten en el nuevo acuerdo de coalición muchos partidos y movimientos políticos que integraron la coalición inicial (Partido Polo Democrático 34 TAQ Sala Segunda de Decisión, M.P Juan Carlos Botina Gómez.

Sentencia de 25 de abril de 2024. Rad Radicado: 63001-2333-000- 2023-00100-00 Acumulado: 63001-2333-000-2023-00108-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandantes: Gustavo Adolfo Andrade Patarroyo Efrén de Jesús Arias Castro Demandado: Jonatan Rojo Zuluaga Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 26 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío Alternativo, el Movimiento Colombia Humana, el Partido Unión Patriótica-UP, Partido Comunista Colombiano y Partido Comunes).

En ese sentido, para la Sala no existe vulneración del artículo 5 de la Ley 130 de 1994 ni el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta que no es correcto realizar una interpretación literal de la norma sin tener en cuenta también su finalidad. De otro lado, se encuentra que la parte demandante se limitó a indicar en la demanda que existió una vulneración del artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que el señor Alexander López Maya no era el presidente del partido Polo Democrático y, por lo tanto, no podía ni suscribir el acuerdo de coalición ni avalar la inscripción de la demandada para las elecciones a la Asamblea Departamental del Quindío para el periodo constitucional 2024- 2027, sin embargo, no aportó ninguna prueba que acreditara tal afirmación, lo cual lo podía lograr aportando la certificación del partido político en la que se hiciera constar para la fecha de la suscripción de la coalición y del otorgamiento del aval a la demandada quién fungía como representante legal, pero como no fue así dicho cargo no tiene vocación de prosperidad, pues se incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Así las cosas, acogiendo el concepto del Ministerio Público deberán negarse las pretensiones de la demanda por lo expuesto. Condena en costas en primera instancia: Por último, de conformidad con el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas a la parte demandante por tratarse de un proceso donde se ventila un interés público. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese oportunamente el expediente y déjense las anotaciones correspondientes en el sistema informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 17 de la fecha. Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00 Instancia: Primera -- 27 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Ausente con permiso) LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)