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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-006-2021-00099-02

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2024-05-10

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 17001-33-39-006-2021-00099-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Jesús Orlando Ospina González Accionado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Providencia Sentencia No. 79 La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 19 de abril de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante en relación con el reajuste de su asignación de retiro.

I. Antecedentes 1. Pretensiones. La parte demandante depreca lo siguiente: “1. DECLARAR la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO generado conforme a la negativa de dar una respuesta a la solicitud interpuesta por el señor Jesús Orlando Ospina González en fecha 06 de Febrero del año 2020, tendiente a obtener al reconocimiento y reajuste de la partida básica prima de actividad incrementando del 20% al 50% teniendo en cuenta su sueldo básico. 2.

DECLARAR que el señor JESÚS ORLANDO OSPINA GONZÁLEZ tiene derecho a la RELIQUIDACIÓN y REAJUSTE de la partida liquidable prima de actividad a fin de que sea incrementada del 20% al 50% teniendo en cuenta su sueldo básico. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de Nulidad de los Actos Administrativos Fictos o Presuntos acusados y a título de Restablecimiento del Derecho proceda el señor(a) juez(a): 3.

CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) a RECONOCER, RELIQUIDAR y REAJUSTAR la 2 partida liquidable prima de actividad, incrementando del 20% al 50%, teniendo en cuenta su sueldo básico, al señor JESÚS ORLANDO OSPINA GONZÁLEZ con fundamento en los principios constitucionales de igualdad artículo 13 a su vez los artículos 2, 4, 46, 48 y 53, a partir del 06 de Febrero de 2017 hasta la fecha en que se realice el pago que se ordene mediante sentencia judicial, por valor de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ( $20.324.607). 4.

CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) a PAGAR los intereses moratorios desde 06 de Marzo de 2020 por el valor de $2.456.669 monto que se ha generado al momento de presentación de la presente demanda y todos aquellos que se generen mientras se culmina la misma etapa extrajudicial. 5. Subsidiariamente, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) a PAGAR dichos valores INDEXADOS, en igualdad de condiciones al incremento que debe reconocerse y que es motivo de la presente demanda. 6.

CONDENAR en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.” 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 1765 del 14 de mayo de 1990, reconoció al accionante una asignación mensual de retiro al haber laborado por espacio de 21 años, 9 meses y 12 días, al servicio de dicha entidad.

Dentro de la asignación de retiro, CASUR liquidó la prima de actividad en cuantía del 20%. CASUR no emitió respuesta respecto a la solicitud presentada el 6 de febrero del año 2020 por el aquí demandante, por lo que se configuró silencio administrativo negativo. Según desprendibles de pago de los meses enero, febrero y marzo del año 2021, la asignación de retiro del actor ha sido liquidada incluyendo la prima de actividad en cuantía del 20%. 3.

Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: Artículos 2, 4, 13, 23, 46, 48 y 53 de la Constitución Política. 3 Artículos 83, 112 numeral 2, 138, 164 numeral 1, literal D y demás concordantes de la Ley 1437 de 2011. Decreto 2863 de 2007, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007.

Hizo alusión al Decreto 4433 de 2004, Ley 923 de 2004 en su Artículo 3º, Numeral 3.1.3. Estima que es deber de CASUR velar por la protección íntegra de los miembros retirados de la Policía Nacional, buscando que los reajustes de sus asignaciones de retiro sean de manera progresiva, amparando las diferentes contingencias que se derivan tanto de la constante variación de la economía como de la protección de los adultos mayores, tal y como es en el caso en particular.

Considera que la entidad demandada debe proceder a aplicar el reajuste del 50% de la prima de actividad previsto en el Decreto 2863 de 2007, so pena de incurrir en violación del derecho a la igualdad 4. Contestación de la demanda. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR manifestó su oposición a las pretensiones a la parte demandante y solicitó se declare la legalidad del acto ficto acusado por cuanto los porcentajes de los rubros que le fueron liquidados se aplicaron en acatamiento al ordenamiento jurídico vigente, para esa data el Decreto 097 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional”.

Señala que la resolución que concede la asignación mensual de retiro del hoy demandante se fundamenta en la norma vigente a la época de su retiro. Así mismo, aclara que el Decreto 4433 de 2004 comenzó a regir a partir de la fecha de su publicación, es decir, el 31 de diciembre del referenciado año, data en la cual el demandante AG ® Jesús Orlando Ospina González ostentaba la calidad de retirado conforme a la Resolución No 1765 del 14 de mayo de 1990.

Indica que los precitados decretos en ningún momento establecieron un aumento en la prima de actividad para el personal con asignación de retiro de la Policía Nacional. Y en lo que refiere al Decreto 2863 del 2007, estableció el reajuste del 50% únicamente para el personal de oficiales y suboficiales y dicha calidad no la ostentaba el actor.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes: 4 ➢ Cobro de lo no debido, en tanto la entidad ya le reconoció al demandante la asignación mensual de retiro mediante Resolución No. 1765 del 14 de mayo de 1990, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de un Agente de la Policía Nacional en actividad, el 20% de la prima de actividad, dando cumplimiento a lo preceptuado Decreto 097 de 1989. ➢ Inexistencia del derecho – falta de fundamento jurídico de las pretensiones: los porcentajes de los rubros que fueron liquidados se calcularon acatando el ordenamiento jurídico vigente, siendo improcedente acceder entonces a las súplicas de la demanda. 5.

La sentencia apelada. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 19 de abril de 2022, negó las pretensiones del demandante, así:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por el señor JESÚS ORLANDO OSPINA GONZÁLEZ contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR-.

SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante y a favor de la parte accionada, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la parte demandante y a favor de la accionada, la suma de setecientos veinte mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($720.364.oo).

Dice que la parte demandante estima vulnerado su derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, así como las normas que establecen el principio de oscilación para el ajuste de las asignaciones de retiro y pensiones previstas para el personal de las Fuerzas Militares y de Policía, pues a su juicio CASUR debe aplicar a su asignación de retiro la prima de actividad en un porcentaje igual al que se aplica al personal activo de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º y 4º del decreto 2863 de 2007 y el decreto 4433 de 2004.

No obstante, es del criterio del Juzgado que tanto el acto administrativo producto del silencio administrativo que se enjuicia como la actuación de la entidad demandada se ajustan a derecho, en la medida que las normas citadas no consagran el incremento del 50% de la Prima de actividad para el personal vinculado como Agente, pues sólo se refiere al personal oficial y suboficial de la entidad; situación que, per se, no resulta violatoria del derecho a la igualdad al tener el legislador la potestad de dar trato diferente a personas que se encuentra en una situación legal que diverge del otro ya sea por el nivel jerárquico, 5 en razón a sus funciones y según el grado de responsabilidad que implique el desempeño de las mismas; conclusión que sustenta en pronunciamientos del Consejo de Estado que para el efecto de sirve trasuntar.

Por tanto, considera que no puede pretender la parte actora con fundamento en el principio de oscilación, que se le aplique un incremento no previsto por el decreto 2863 de 2007 para el nivel de Agentes de la Policía Nacional, ni se modifique la base de liquidación con la cual fue calculada la pensión ya reconocida y pagada bajo las normas vigentes al momento de la causación del derecho, esto es, del retiro del servicio, por lo que, la norma aplicable es el Decreto 97 de 1989, derogado por el Decreto 1213 de 1990. 6.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: Tanto el test de igualdad leve como el intermedio, apunta a la misma conclusión, esto es, que no es necesario ni proporcional afectar el derecho a la igualdad de los agentes de policía, pues no se hallan razones para darles un trato diferenciado y menos favorable del que reciben los oficiales y suboficiales de la institución en materia de liquidación de la asignación de retiro y la inclusión en ella del 50% de la prima de actividad.

Indica que la tensión entre el derecho a la igualdad y el principio de legalidad debe ser resuelta en favor del primero comoquiera que “en materia de progresión de derechos cabe plenamente de manera judicial la protección del derecho a la igualdad; por consiguiente pesa más el derecho a la igualdad en el presente caso que la aplicación de una norma que en nada se acompasa a la progresividad de los derechos acordes con la situación económica y social del país, por lo que es vehemente la violación al derecho a la igualdad consagrada en el Artículo 13 de la Constitución Política Colombiana.” Haciendo alusión al debido proceso, expresa que, contrario a lo dicho por el a quo, en primera instancia sí efectuó un pronunciamiento frente a las excepciones de la parte demandada.

Solicita revocar la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones. 6 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. II. Consideraciones de la Sala Antes de resolver lo pertinente sea lo primero señalar que, la afirmación que en la sentencia de primera instancia se hace sobre la ausencia de pronunciamiento de la parte demandante en relación con las excepciones de fondo propuestas por CASUR al momento de contestar la demanda, no fue objeto de solicitud de nulidad procesal por la parte actora al momento de sustentar el recurso de apelación. Tampoco se considera que aquella circunstancia hubiese comprometido su derecho al debido proceso puesto que los argumentos que se expusieron para descorrer el traslado de las excepciones denominadas “Cobro de lo no debido” e “Inexistencia del derecho” son esencialmente concordantes con los esbozados en la demanda y en los alegatos de conclusión en sede de primera instancia; por ello no se considera que la sentencia del a quo se hubiese proferido de espaldas a los planteamientos de ambas partes.

Precisado lo anterior, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. 1.Problema jurídico. ¿En virtud del derecho a la igualdad, le es aplicable a la asignación de retiro del demandante, el aumento porcentual contemplado por el Decreto 2863 de 2007 en la partida computable de prima de actividad, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del decreto 4433 de 2004? 2.

Lo probado en el proceso - Por Resolución No. 1765 del 14 de mayo de 1990, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 097 de 1989, CASUR ordenó el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro a favor del señor Jesús Orlando Ospina González a partir del 26 de 7 marzo de 1990, en cuantía del 70% del sueldo correspondiente a su grado (fl. 56, Archivo 12).

Y mediante la Resolución No. 5041 del 19 de diciembre de 1995 fue reajustada la asignación de retiro en el sentido de aumentar del 70% al 74% del sueldo básico y partidas legalmente computables, a partir del 21 de julio de 1991, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha. - La hoja de liquidación de la asignación de retiro demuestra que entre las partidas computables para reconocer la prestación periódica se tuvo en cuenta el 20% por concepto de prima de actividad.

(Archivo 12). - El demandante elevó solicitud a CASUR, tendiente a obtener el reajuste de su asignación de retiro, en lo que se refiere al porcentaje de la prima de actividad. (Archivo 12). - Frente a dicha petición se configuró un acto ficto negativo. 3. Prima de actividad. Régimen aplicable a la fecha de retiro del demandante.

De conformidad con la Hoja de Servicios No. 001189, el 26 de diciembre de 1989 se produjo el retiro por voluntad propia del señor Jesús Orlando Ospina González, quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional. Significa lo anterior que el retiro tuvo lugar en vigencia del Decreto 097 de 1989 “por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional”, derogado por el Decreto 1213 de 1990 que a la letra dice: “Artículo 30.

Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. […] Artículo 98. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se los liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre: 8 --Sueldo básico. --Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. --Prima de antigüedad. --Una doceava (1/12) parte de la prima de Navidad. --Subsidio familiar; b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: --Sueldo básico. --Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. […] Artículo 99.

A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico (…)”. /rft/ El demandante acumuló 21 años, 2 mes y 12 días de servicio (fl. 82 Archivo 12); por ello la prima de actividad debía ser incluida en su asignación de retiro en un porcentaje del 20%, tal como se realizó por CASUR.

Ahora bien, el Decreto 4433 de 2004, en relación con el principio de oscilación determinó: “Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.

En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. 9 Por otro lado, el Decreto 2863 de 2007 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones”, cuya aplicación reclama el accionante en la demanda, dispuso un incremento tanto del porcentaje de prima de actividad del personal activo como del personal retirado, así: “Artículo 2º.

Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).

(…) Artículo 4º. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1º de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2º del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.

Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones”. 4. Examen del caso concreto La norma aplicable en el caso del demandante para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro era el Decreto 097 de 1989, derogado por el Decreto 1213 de 1990, disposición que de acuerdo a la transcripción realizada, claramente determinó cuál era el porcentaje de la prima de actividad que debe ser reconocida cuando se está en servicio activo, y cuál cuando se es retirado del mismo, evidenciando que en la primera hipótesis consagró que la prima de actividad será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido, y en el segundo caso, dependerá del tiempo de servicios prestado. 10 Conviene indicar que la alegada vulneración del derecho a la igualdad no se configura en estos casos pues, pues en palabras del Consejo de Estado1, aquel “no impide que la ley establezca tratos diferentes sino que exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad.

Los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica la distinción salarial.” Y continúa la Alta Corte explicando que: El accionante sostiene que se desconoce el artículo 216 de la Constitución Política porque la fuerza pública está integrada por las fuerzas militares y la Policía Nacional, igualmente señala que no existe una razón objetiva y razonable que justifique la exclusión de los agentes, personal del nivel ejecutivo y soldados profesionales, cuando en su criterio éstos son los que más riesgo asumen en la prestación del servicio y “dentro de la jerarquía de la fuerza pública somos los más débiles, en cuanto grado y económicamente se refiere” (fl. 5).

En primer lugar, el estudio de la vulneración del derecho a la igualdad en materia laboral que propone el actor, presenta una dificultad, en tanto no se realizó un ejercicio de argumentación que permita establecer cómo los agentes, soldados profesionales y personal del nivel ejecutivo, en razón de sus funciones, tienen en aplicación del derecho a la igualdad, derecho al incremento de la prima de actividad.

En efecto, el accionante afirma que los agentes, soldados profesionales y personal del nivel ejecutivo son la parte más débil de la jerarquía en la fuerza pública y quienes corren más riesgos, sin embargo esta afirmación no es suficiente para que se pruebe la vulneración al derecho a la igualdad alegada por el actor. Así, la Sala insiste en que el demandante no demuestra cómo en aplicación del principio a trabajo igual salario igual, tendrían derecho a un aumento de la prima en comento.

En segunda medida, no obstante lo explicado anteriormente, la Sala precisa que la regulación del régimen prestacional de la fuerza pública se realiza de manera concurrente entre el legislador quien fija las pautas generales, a través de leyes cuadro y el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios lo desarrolla. En efecto la Ley 4 de 1992 señaló en el artículo 2 los lineamientos que debe acatar el Gobierno: “i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;” De la lectura de estos literales se observa que la remuneración de los miembros de la fuerza pública debe obedecer al nivel de los cargos, las funciones, 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Alberto Arango Mantilla, sentencia del 25 de noviembre de 2004, proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2003-0122-01 y número interno 0642-03. 11 responsabilidades y calidades, por lo que es claro que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones.

En efecto el actor estima que la Constitución Política al establecer en el artículo 216 que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece un criterio de paridad entre quienes las integran, esto es, que todos los integrantes de la fuerza pública deben tener la misma remuneración por su trabajo.

Esta interpretación a la que acude el accionante desconoce justamente el artículo 53 de la Constitución, según el cual “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”; así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones.

Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad. Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se señala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente debe sujetarse a la racionalización y disponibilidad de los recursos públicos, y la naturaleza de los cargos y las funciones, como lo señala la Ley 4 de 1992.

En suma, se destaca que para demostrar la violación del derecho a la igualdad a partir de la comparación entre supuestos de hechos diferentes y entre personas cobijadas por regímenes distintos, como lo plantea el actor en este proceso, se “exige un análisis constitucional encaminado a justificar que los que son diferentes deben ser tratados igual, lo cual sólo esta constitucionalmente ordenado en circunstancias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensada por otros beneficios.” /rft/ A ojos de este Juez Colegiado, el trato diferenciado entre agentes de policía y oficiales y suboficiales en punto al porcentaje en que la prima de actividad se incluye como factor computable para la liquidación de la asignación de retiro, tiene como punto de partida, la libertad de configuración normativa que tiene el legislador y que se exterioriza en normas como las citadas en precedencia; normas que, analizadas desde una óptica constitucional, se acompasan con el artículo 53 de la Carta Magna, toda vez que “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”; y es justamente por la jerarquización al interior de la institución, los requisitos que se deben acreditar para acceder al rango de suboficial y oficial, la distribución de funciones y el grado de responsabilidad de unos y otros, que resulta justificable que sus prestaciones no sean iguales.

Es por ello que, aunque la asignación de retiro de los agentes de policía resulte inferior a aquella que reciben los suboficiales y oficiales, tal circunstancia no implica un trato desproporcionado, irrazonable o caprichoso; incluso son beneficiarios de un régimen especial que ofrece mejores garantías que el régimen general «en aras de 12 equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente»2 Finalmente, en relación con el Decreto 4433 de 2004, debe indicarse que el mismo no se encontraba vigente para el momento en que el actor se retiró del servicio.

Corolario, la Sala no encuentra razones de disenso con la sentencia recurrida, la cual amerita ser confirmada en tanto negó las pretensiones de la parte demandante. 5. Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado3 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, pues en ella no se aprecia actuación o gestión de la parte demandada a través de apoderado judicial, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Corte Constitucional Sentencia C-941 de 2003, reiterado en la T-512 de 2009. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05-001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 13 III.

Falla Primero: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 19 de abril de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió el señor Jesús Orlando Ospina González contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Notifíquese conforme lo dispone el CPACA. Cuarto: En firme la sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el aplicativo SAMAI. Notifíquese Proyecto discutido y aprobado en la Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente  Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Augusto Morales Valencia Magistrado                                                                                                                     Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.