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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-004-2016-00325-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2023-06-30

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.33.33.004.2016.00325.01 Demandante(s): María Consuelo Guerra Saibis Demandado(s): ESE Camu del Prado de Cereté Tema(s): Consentimiento expreso para la revocatoria directa de acto administrativo El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día 3 de junio de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a). La demanda.1 La parte demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: • Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 162 de fecha 10 de junio de 2016, 2016, suscrita por la Gerente de la ESE Camu del Prado de Cereté - Córdoba, por medio de la cual se revocó el nombramiento provisional de María Consuelo Guerra Saibis en el cargo de Auxiliar Administrativo (archivo), Código 407, Grado 09 de la planta globalizada de la mencionada entidad.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la ESE Camu del Prado de Cereté su reintegro al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad a la fecha de retiro del servicio. Así mismo, solicita que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reintegro.

De igual forma, solicita se decrete la inaplicación en el presente asunto, del parágrafo del artículo 4° del Acuerdo nro. 035 de fecha 19 de noviembre de 2015, emitido por la Junta Directiva la ESE Camu del Prado de Cereté. Finalmente, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, y que se ordene el pago de las sumas que se reconozcan, debidamente indexadas y con los correspondientes intereses moratorios.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: La señora María Consuelo Guerra Saibis fue nombrada provisionalmente en el cargo de Auxiliar Administrativo (Archivo), Código 407, Grado 09 de la planta globalizada de la ESE Camu del Prado de Cereté - Córdoba, mediante Resolución nro. 333 de 29 de diciembre de 2015. 1 Folios 4 al 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01. 2 El accionante ejerció su cargo de manera eficiente e idónea, como se puede corroborar en su hoja de vida, donde no existen memorando o llamado de atención alguno. Por medio de comunicación GER INT 009 2016 de fecha 6 de enero de 2016, la Gerente de la ESE Camu del Prado de Cereté, le solicitó al demandante autorización para revocar directamente su nombramiento, aduciendo la presunta falta de requisitos para el ejercicio del cargo.

Posteriormente, y a través de la Circular No. 004 de 13 de enero de 2016, se citó a una reunión a fin de socializar el tema del retiro de los empleados, debido a que no solo fue a la señora Guerra Saibis, sino a muchos otros empleados a quienes se les solicitó autorización para la revocatoria directa de su nombramiento. La señora Guerra Saibis, mediante escrito calendado 19 de enero de 2016, manifestó a la entidad convocada las razones con las que sustenta que cumple con todos los requisitos que le son exigidos por la ley para el ejercicio de su cargo, y que por tal razón, su decisión de revocar directamente su nombramiento es contraria a derecho.

Pese a que evidentemente se observaba el cumplimiento de todos los requisitos para el ejercicio del cargo en que fue nombrado, mediante Resolución nro. 162 de 10 de junio de 2016, la señora Guerra Saibis fue removida de su cargo, al revocar su nombramiento, con el argumento de que no cumplía con los requisitos para su ejercicio, lo cual no es ajustado a la realidad.

De igual forma, la entidad demandada retiró del servicio conjuntamente a aproximadamente a 50 empleados, volviendo así, a las viejas y proscritas prácticas políticas de «despido en masa» de las administraciones municipales; lo cual va en contra, no sólo de los principios orientadores de la administración, sino también de los derechos laborales y fundamentales de los empleados.

Finalmente, indica que es claro que estos despidos en masa y sin justificación legal alguna, configuran una desviación de poder, pues no es posible considerar que en casos como el presente, el actuar de la entidad demandada esté guiado por la eficiente prestación del servicio, sino más bien llevado por intereses personales alejados de los principios orientadores de la Función Pública, prueba de ello, es que los empleados cuyo nombramiento fue revocado son líderes y miembros de una misma agrupación política, lo que es bien sabido en el municipio de Cereté. Como normas violadas, la parte actora señaló en su demanda, las siguientes: artículo 125 de la Constitución Política; el artículo 41 de la Ley 909 de 2004; artículo 13 de la Ley 1610 de 2013; y el parágrafo 2° del artículo 6 del Decreto 1376 de 2014.

En el concepto de la violación expuso que si bien jurisprudencialmente en excepcionales casos, es aceptada la procedencia de la revocatoria directa de los actos de nombramiento, sin necesidad del consentimiento previo del particular afectado, en razón de la consabida naturaleza de acto-condición; es igualmente cierto que aún en esos casos, el empleado retirado debe efectivamente incumplir con los mencionados requisitos para ejercer el cargo, puesto que de lo contrario, el acto administrativo que revocó su nombramiento adolecería de falsa motivación. Alegó que la señora Guerra Saibis, quien fue nombrada provisionalmente en un cargo de carrera, acredita todos los requisitos establecidos en el Manual Específico de Funciones y competencias laborales del Camu del Prado (Resolución No. 297 de 2015), lo cual es fácilmente demostrable con la revisión de su hoja de vida; sin embargo y a sabiendas de lo anterior, se le está exigiendo el cumplimento de un requisito adicional, como lo es, el «haber prestado servicios personales funcionales de carácter misional o permanente en áreas administrativas o asistenciales de la E.S.E Camu Prado de Cereté por el término de cinco (5) años mínimo, de forma continua o ininterrumpida».

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01. 3 Sostuvo que tal exigencia, según lo expresa el acto acusado, está contenida en el Acuerdo No. 035 de 2015 de la Junta Directiva de la ESE -por medio del cual se adopta el estudio técnico sobre el redimensionamiento del recurso humano, se aprueba la planta global de personal y se ordena la incorporación a la planta de personal de los funcionarios sujetos del proceso de formalización laboral de la Empresa Social del Estado Camu del Prado de Cereté - Córdoba-, el cual no tiene relación alguna con el manual de funciones de esa entidad; es decir, que al demandante no sólo se le está exigiendo el cumplimiento de un requisito por fuera de los contenidos en el Manual de Funciones, sino que además, tal requisito se encuentra en un acuerdo cuyo objeto es adoptar un estudio técnico, lo cual carece de unidad de materia.

En este sentido, precisó que es el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, la norma que rige la relación del empleado con la entidad, en lo referido a sus funciones y requisitos para el ejercicio del cargo, por lo que el pretender validar el retiro de los empleados con normas exógenas que no guardan ninguna relación con el vínculo legal y reglamentario del empleado, es violatorio de la ley, vulnerando derechos laborales y el debido proceso administrativo.

Reiteró que la señora Guerra Saibis cumple con todos los requisitos que para el ejercicio del cargo, establece el correspondiente manual de funciones, sin embargo, a fin de retirarla del servicio, y dado que se carecían de razones para declararla insubsistente, se optó por revocar directamente su nombramiento, exigiéndole el cumplimiento de un requisito por fuera de la Ley y que se encuentra en una norma que no tiene congruencia alguna con el manejo de personal.

Trajo a colación el hecho de que el retiro de la señora Guerra Saibis se hizo simultáneamente con el de otras 49 personas, volviendo tristemente a aquellas épocas, ya jurídicamente abolidas de los «retiros en masa» con el cambio de administración. Indicó que actos como el presente, no sólo resultan censurables, sino que implican un gran retroceso en la ardua batalla jurisprudencial que se ha librado para poner fin a estas prácticas políticas caprichosas, que imponían que cada cuatro (4) años y ante el desmedro de los derechos laborales mínimos de los empleados, se hicieran retiros en masa por considerarse militantes de la administración «contraria», resultando en que el acto acusado adolece de falsa motivación, pues no es cierto que la señora María Consuelo Guerra Saibis no cumpla con los requisitos para ocupar el cargo en el cual fue nombrado, ni tampoco ha dado su consentimiento para la revocatoria de su nombramiento.

Aduce que para la revocatoria del nombramiento del demandante, se citó como sustento jurídico, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° del Acuerdo nro. 035 de fecha 19 de noviembre de 2015, emitido por la Junta Directiva la E.S.E Camu del Prado de Cereté, acto administrativo que tiene por objeto la adopción del estudio técnico sobre el redimensionamiento del recurso humano, se aprueba la planta global de personal y se ordena la incorporación a la planta de personal de los funcionarios sujetos del proceso de formalización laboral de la Empresa Social del Estado Camu del Prado de Cereté -Córdoba.

Sostiene que no existe unidad de materia entre el objeto del Acuerdo nro. 035 de 2015 y lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° que se usó como argumento para la revocación del acto de nombramiento del demandante, sin perjuicio que este Acuerdo se excede respecto de las normas que le sirven de fundamento, es decir, la Ley 1610 de 2013 y el Decreto 1376 de 2014, puesto que dichas normas no se refieren en manera alguna a la imposición de un requisito temporal para el nombramiento de los empleados sujetos al proceso de formalización laboral, como lo es, en este caso, el hecho de exigir la prestación del servicio por el término de cinco (5) años, de manera continua o ininterrumpida, lo que justifica su inaplicación para el asunto, ya que sus disposiciones desbordan y van más allá de lo expresamente permitido por las normas que lo fundamentan, vulnerando con ello, los derechos laborales de la señora Guerra Saibis y los demás afectados con dicha normativa.

Por último, precisó que en el presente caso se evidencia la transgresión de la ESE Camu del Prado de Cereté al fundamento jurídico esbozado, puesto que el acto administrativo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01. 4 demandado se encuentra viciado de falsa motivación y desviación de poder, lo cual en concreto, se sustenta en que el Manual Específico de Funciones y Competencias laborales, adoptado a través de la Resolución No. 297 de 2015, señala como requisitos para ejercer el cargo de Auxiliar Administrativo (archivo), Código 407, Grado 09, ser bachiller con curso de administración documental, con un (1) año de experiencia relacionadas con las funciones del cargo, o en alternativa bachiller, con dos (2) años de experiencia específica en las funciones del cargo.

En ese sentido, declara que al observar la hoja de vida de la demandante, se evidencia que cumple con todos los requisitos exigidos para el desempeño de su cargo, razón por la cual, los motivos expuestos en el acto acusado no se encuentran ajustados a la realidad, lo que conlleva a su necesaria declaratoria de nulidad. b). Contestación de la demanda2.

La entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que la Gerente de la ESE Camu del Prado de Cereté, en uso de sus facultades y en razón del mejoramiento del servicio y operatividad administrativa se vio en la necesidad de retirar a la señora Guerra Saibis del servicio, puesto que incumplió con los requisitos legales para el cargo de Auxiliar Administrativo (Archivo), Código 407, Grado 09.

De igual forma, consideró que no ostenta la calidad de titular del derecho y en esas circunstancias no hay razón para ordenar su reintegro en la entidad. Por consiguiente, propuso las siguientes excepciones: «Inexistencia del nexo de causalidad de los hechos aducidos por el actor y el acervo probatorio», «falta de fundamentos jurídicos y fácticos para pedir» y «Inexistencia de derechos». c).

La sentencia apelada3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió Sentencia el día tres (3) de junio de dos mil veinte (2020), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, en la aludida sentencia se resolvió: «PRIMERO: Declárese imprósperas la excepción de “Inexistencia del nexo de causalidad de los hechos aducidos por el actor y el acervo probatorio”, “Falta de fundamentos jurídicos y facticos para pedir”, e “Inexistencia de derechos”, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Declárese la nulidad de la Resolución No. 162 de 10 de junio de 2016, mediante el cual se le revocó directamente el nombramiento en provisionalidad realizado a través de la Resolución No. 333 de 29 de diciembre de 2015, a María Consuelo Guerra Saibis, del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 09 de la planta Globalizada de la E.S.E. Camu Prado de Cerete.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho condénese a la E.S.E. Camu Prado de Cerete a lo siguiente: A). Condénese a la E.S.E. Camu Prado de Cerete a reintegrar a María Consuelo Guerra Saibis al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 09 de la planta Globalizada de la E.S.E. Camu Prado de Cerete, el cual deberá serlo en provisionalidad, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, o no haya sido suprimido, orden ésta que se hace en acogimiento de la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU 556 de 24 de julio de 2014.

B). Condénese a la E.S.E. Camu Prado de Cerete a que reconozca y pague a María Consuelo Guerra Saibis el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la revocatoria directa del acto de nombramiento, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, en aplicación de la Sentencia SU556 de veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) de la Corte Constitucional.

C). Declárese que no hubo solución de continuidad en el vínculo laboral, en los términos del numeral anterior.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ordénese dar cumplimiento a este fallo en los términos del art. 193 del C.P.A.C.A.

SEXTO: En firme el presente proveído, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema Justicia XXI.» El A quo citó el contenido del artículo 125 de la Constitución Política, los artículos 25 y 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y señaló que ésta última norma faculta para que la administración, en caso de que el empleado no cumpla con los 2 Folios 64 a 77 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 3 PDF No. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente Digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01. 5 requisitos del cargo que ostenta, acuda al trámite de la revocatoria de los actos administrativos; procedimiento que no contempló el precitado artículo 5°, por lo que debe acudirse a la norma que regula el procedimiento de la revocatoria directa de los actos, la cual es en este caso, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que atendiendo lo dispuesto en el precitado artículo, el consentimiento del titular del derecho es un requisito sin el cual no es posible revocar los actos administrativos, pues, si no se da dicho consentimiento previo y expreso, la administración deberá demandar su propio acto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa si lo quiere dejar sin efecto.

En ese sentido, concluyó en el caso de revocatoria directa de los actos administrativos, el artículo 97 del CPACA exige que; i) se realice a través de un procedimiento administrativo; ii) que exista el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular; y iii) que dicho procedimiento administrativo garantice al titular del acto, los derechos de audiencia y defensa, es decir, el debido proceso y el derecho de defensa.

Expuso que el procedimiento de revocatoria directa materializada en el acto acusado, esto es, en la Resolución No. 162 de 10 de junio de 2016, no se ajusta a la normativa en cita, pues, pese a que la demandante, al responder la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de nombramiento, indicó que no daba su consentimiento; el Gerente de la E.S.E. Camu Prado de Cerete lo pasó por alto, decidiendo entonces revocar directamente la Resolución No. 333 de 29 de diciembre de 2015, mediante el cual se había nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 09 de la planta Globalizada de la E.S.E. Camu Prado de Cerete, a pesar de que, para poder dejar sin efecto dicho acto, debía demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo establece el inciso 2° del artículo 97 del CPACA, resultando el acto acusado viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Indicó que se abstendría de referirse a los demás cargos planteados en la demanda, dado que el procedimiento de revocatoria resultó violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y que, como quiera que las excepciones planteadas se fundamentaban en la legalidad del procedimiento, lo que correspondía era declararlas imprósperas.

Finalmente, el A quo, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, se abstuvo de condenar en costas, por no encontrar acreditada la acusación de gastos o erogaciones que justifiquen su imposición a la parte vencida. d). El recurso de apelación4. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Destaca que el fundamento de la decisión del A quo, para declarar la nulidad del acto y ordenar el reintegro, se configura en una apreciación alejada de todo el material probatorio expuesto y de las circunstancias que rodearon el acto de desvinculación de la señora María Consuelo Guerra Saibis, el cual desestimó de una manera inexplicable, al considerar que se presentó una revocatoria directa del acto de nombramiento del demandante sin su consentimiento.

Indica que respecto del acto aquí demandado, debió el A quo establecer que se trataba de un acto de desvinculación de una funcionaria nombrada en provisionalidad que no cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo, y que frente a tal circunstancia, la norma y la jurisprudencia son claras en señalar que no se requiere de dicho consentimiento para efectuar tal desvinculación. Señala que el acto administrativo acusado fue expedido bajo el amparo de la Ley 909 del 2004, la cual en su artículo 41 estableció las causales de retiro del servidor público, y resulta claro que, en concreto, la desvinculación de la demandante obedeció a que no cumplía con 4 PDF No. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente Digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01. 6 los requisitos para desempeñarse como Auxiliar Administrativo (Archivo), Código 407, Grado 09, pues no acreditó la experiencia exigida en el manual de funciones de la entidad y, por tanto, debía ser removida del cargo. Alega que para que pudiera presentarse el retiro de la demandante en provisionalidad, debía como requisito motivarse el acto administrativo, circunstancia que se presentó en el caso bajo estudio, lo cual no fue valorado por el juez de instancia; hecho que permite señalar que no se ha vulnerado derecho alguno y que el acto acusado, se ajustó a los lineamientos normativos, por lo tanto, advierte que el A quo erró al declarar su nulidad, bajo el argumento de no haber solicitado el consentimiento al demandante, desestimando las afirmaciones que demostraban que el acto administrativo debatido, más que considerarse una revocatoria del nombramiento, se trató de un acto administrativo de desvinculación por ausencia de requisitos en el cumplimiento del cargo, que se encontraba fundado, pues tenía clara su motivación y estaba ajustado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual exige la motivación de dicho acto, y no la solicitud del consentimiento del nombrado sin reunirlos, por lo que cita las Sentencias T-1022 de 2008 y SU-917 de 2010.

Argumenta que el acto acusado fue claro en esbozar sus fundamentos y motivaciones, pues basado en el informe de auditoría de la Contraloría General del Departamento de Córdoba, que determinó con claridad los empleados que no cumplían con los requisitos exigidos y adoptados en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la ESE Camu del Prado de Cereté, entre los cuales se encontraba el caso del aquí demandante, resultaba procedente proveer en dichos cargos al personal idóneo y capacitado para desempeñar tal cargo.

Expone que de conformidad con lo anterior, resulta procedente establecer que el retiro del empleado provisional, tal como lo es el caso de la señora Guerra Saibis, procedía siempre y cuando se motivara el acto administrativo de desvinculación, y cuya finalidad es que el empleado conozca las razones por las cuales se le desvincula, circunstancia que se cumplió cabalmente, y que a la luz de la jurisprudencia y normas concordantes, no necesitaba el consentimiento del aquí demandante, pues con el sólo hecho que se le pusiera presente el acto administrativo con el cual se desvincula del cargo, éste se entendía expedido bajo los lineamientos legales.

Arguye que, de llegarse a considerar la confirmación de la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad del acto demandado, se incurriría en un error en ordenar el reintegro de la demandante al cargo Auxiliar Administrativo (Archivo), Código 407, Grado 09, pues dentro del expediente fue aportado el Manual de Específico de Funciones y Competencias Laborales de la ESE Camu del Prado de Cereté que para desempeñar el mencionado cargo resultaba procedente acreditar los requisitos y tener cinco (5) años de experiencia en dicha funciones en alguna E.S.E. requisito que no reunía el desvinculado, sin perjuicio que cumpliera los demás. Indica que si bien es cierto que fue acreditado que la demandante cumplía uno de los requisitos, de igual forma también es cierto que, según el informe elaborado por la Contraloría General del Departamento de Córdoba y la hoja de vida del demandante, no cumplía la totalidad de ellos, puesto que no tenía cinco (5) años de experiencia ejerciendo tales funciones en alguna E.S.E. Además, sostiene que en la actualidad se sigue presentando la falencia anotada y se sigue evidenciando que la demandante no cumple con los requisitos exigidos para desempeñarse en el cargo mencionado, por lo tanto, no resulta lógico un restablecimiento del derecho donde se ordene nombrar a una persona en un cargo en el cual no puede ser nombrada, dado que no está capacitada según lo exige el Manual Específico de Funciones de la entidad para ejecutar tal actividad.

Finalmente, reitera que si bien con la declaratoria de nulidad de un acto administrativo se busca dejar las cosas como estaban en su estado anterior, lo cierto es, que el Juez en sus facultades de administrar justicia no debe perpetuar todas aquellas circunstancias que se encuentren en contravía del ordenamiento jurídico, por tanto, más allá de ordenar la declaratoria de nulidad del acto aquí demandado, se estaría de igual forma, ordenando una Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01. 7 actuación ilegal, como lo es, nombrar en un cargo a una persona que no cumple con los requisitos para desempeñar esa función. e). El trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido5, y posteriormente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión6, y al Ministerio Público para la emisión del correspondiente concepto; etapa en que las partes y el señor Agente del Ministerio Publico guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b).

Problema jurídico. Visto lo decidido por el A quo y los reparos expuestos en apelación, para resolver el asunto, conforme las competencias del juez de segunda instancia previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P.7, deberá la Sala establecer: i) si para para la expedición del acto administrativo mediante el cual se revocó el nombramiento de la señora María Consuelo Guerra Saibis en el cargo de Auxiliar Administrativo (Archivo), Código 407, Grado 09 de la planta globalizada de la ESE Camu del Prado de Cereté, debió mediar una autorización previa, expresa y escrita del titular del derecho; y ii) De encontrarse necesaria la exigencia del consentimiento previo, determinar si en el sub examine es procedente disponer el reintegro al cargo público para el cual fue nombrado el demandante.

Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar el siguiente marco normativo jurisprudencial pertinente. i). Marco normativo jurisprudencial pertinente. El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Así mismo establece que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. La Ley 909 de 2004 -por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones-, en su artículo 41 reguló lo referente a las causales de retiro del servicio, así: «Artículo 41.

Causales de retiro del servicio.8 El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación de desempeño; […] i) Por declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del mismo; 5 PDF No. 07 del cuaderno de segunda instancia. Expediente Digital. 6 PDF No.11 del cuaderno de segunda instancia. Expediente Digital. 7 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. 8 El Parágrafo 1º de este artículo fue declarado inexequible.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01. 8 j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determine la Constitución Política y las leyes PARÁGRAFO 2.

Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.» (Negrilla subrayada fuera de texto).

El artículo 5º de la Ley 190 de 1995, sobre los casos en los que se haya producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo, preceptúa: «Artículo 5°. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.» (Negrilla subrayada fuera de texto) La Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del inciso 1° del precitado artículo, mediante la Sentencia C-672 de 20019; providencia en la que se declaró su exequibilidad, y se efectuaron precisiones, así: «Si la persona que asumió el cargo sin el cumplimiento de los requisitos obró de buena fe, circunstancia que ha de presumirse10, la revocatoria del acto respectivo solo podrá efectuarse previa manifestación de su consentimiento y en cumplimiento del procedimiento señalado en el artículo 74 C.C.A. En el caso de que resulte manifiesta la utilización de medios ilegales no solamente procederá la revocatoria sin necesidad del consentimiento del implicado, respetando en todo caso el procedimiento señalado en el artículo 74 C.C.A., sino que serán aplicables las sanciones a que haya lugar dentro del proceso penal o disciplinario respectivo, incluida la inhabilidad que establece el inciso segundo del artículo 5° atacado.

En este sentido no le asiste razón a la demandante cuando afirma que la norma viola la Constitución al infringir el artículo 29 constitucional o desconoce el principio de buena fe consagrado en el artículo 83, pues ellos contrariamente a lo que afirma la actora resultan protegidos por el ordenamiento jurídico en el que se inscribe la aplicación de la disposición aludida.

Tampoco se hace necesario el condicionamiento que propone en subsidio de su pretensión principal, al cual alude igualmente en su intervención el señor Procurador, pues como se ha visto, en cualquier circunstancia y sin necesidad de que esta Corporación lo señale, se aplica el principio según el cual toda actuación administrativa iniciada de oficio que afecte a un particular deberá estar precedido de un procedimiento que garantice su derecho de defensa (art. 28 C.C.A.).

Adicionalmente, cabe recordar que en la generalidad de los casos será solo con el consentimiento del interesado que se podrá revocar el respectivo acto administrativo de carácter particular y concreto y solo de manera excepcional frente a la actuación evidentemente fraudulenta de su parte, la administración podrá prescindir de la obtención previa de su consentimiento.» Ahora, ya en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, se observa que en su artículo 93, se reguló lo relativo a las causales o eventos en los que procede la revocatoria directa, así: «Artículo 93.

Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.» A su vez, el artículo 97 del mismo compendio normativo, respecto a la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto, establecido las siguientes reglas: 9 Corte Constitucional, Sentencia C-672 de 2001, M. P. Alvaro Tafur Galvis, Bogotá D.C., ventiocho (28) de junio del año dos mil uno (2001). 10 No solo la aplicación del artículo 83 constitucional resulta pertinente, sino que debe tenerse en cuenta el procedimiento que señalan los artículos 1 a 4 de la Ley 190 de 1995, cuyas previsiones muestran que la administración y el particular han tenido la oportunidad de verificar el cumplimiento de los requisitos respectivos y ello tanto en el caso de la designación como en el de la suscripción del contrato (Sentencia C- 236/97M.P. Fabio Morón Díaz) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01. 9 «Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.» (Negrilla subrayada fuera de texto). Conforme lo dispuesto en los precitados artículos de la Ley 1437 de 2011, se puede colegir que no es procedente revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, a pesar de que la administración considere que el respectivo acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, dado que de considerar lo anterior, debe demandar y solicitar su suspensión provisional.

Así mismo, en la Sentencia SU-050 de 201711, la Corte Constitucional abordó ampliamente el tema de la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto, señalando respecto de los actos administrativos, a través de los cuales se efectúan nombramientos de funcionarios públicos, lo siguiente: «5.19. En resumen, el ordenamiento jurídico colombiano establece que los actos administrativos de contenido particular y concreto (entre ellos los de nombramiento de un funcionario público) creadores de situaciones jurídicas y derechos de igual categoría, no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular.

Por lo tanto, si la Administración no cuenta con dicha autorización deberá demandar su propio acto ante la jurisdicción administrativa. […] 12. Frente al primer argumento, considera la Corte que tal como quedó establecido en el marco teórico desarrollado12, los actos administrativos a través de los cuales se efectúan nombramientos de funcionarios públicos, constituyen un “ejemplo típico” (supra 5.18.5.) de una actuación administrativa dirigida a crear situaciones jurídicas particulares y a reconocer derechos de igual categoría, pues aunque la Administración al momento de efectuar el nombramiento de sus funcionarios actúa bajo presupuestos de necesidad del servicio y de utilidad pública (pues ninguna actuación administrativa puede estar dirigida a satisfacer intereses privados) la función que ejerce el trabajador designado no le genera obligación de soportar una carga pública que implique la renuncia a sus derechos mínimos laborales consagrados para cualquier trabajador, como es el caso de la estabilidad en el empleo y el debido proceso13 (supra 5.18.3.).

Por lo tanto, la prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto no excluye a aquellos a través de los cuales se efectúa el nombramiento de un funcionario público. Para fundamentar este argumento, la Corte en esta providencia, expuso casos en los cuales esta Corporación ha determinado la violación del derecho al debido proceso de docentes del sector oficial cuando entidades públicas a las que se encontraban vinculados, revocaron de manera directa y sin consentimiento del titular el respectivo acto administrativo de nombramiento (supra numerales desde 5.17.1 hasta 5.17.5)» El Consejo de Estado, por su parte, en Sentencia del 3 de septiembre de 202014, sobre la revotaría directa de actos administrativos de carácter particular, precisó: «Acerca de ello, se resalta que para la procedencia de la revocatoria directa es indispensable que la administración determine cuál es la causal de aquellas contenidas en el artículo 93 ejusdem que la habilita para modificar una situación jurídica consolidada por esta misma, y que en el evento de tratarse de un acto de contenido particular, solicite puntualmente la aquiescencia del involucrado en la decisión para cambiarla, esto es, que aquel autorice expresamente y por escrito a la entidad, a fin de que modifique el derecho o la obligación que le había sido determinada, esto por mandato inexpugnable del artículo 97 ibídem y su parágrafo, con observancia inherente del debido proceso y las garantías de defensa y contradicción.» (Negrilla fuera de texto). 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2017, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, DC., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 12 Bajo la aplicación de los artículos 73 y 74 del CCA en la medida que era la norma vigente al momento en que se instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la actora contra la Universidad de Cundinamarca. 13 En relación con este tema, en la sentencia T- 457 de 1992 MP Ciro Angarita estableció una diferenciación entre carga pública y función pública que debe tenerse en cuenta al momento de determinar la naturaleza de los actos administrativos mediante los cuales se efectúa el nombramiento de un funcionario público.

En concreto, estableció lo siguiente: “En la primera -la carga pública- la administración unilateralmente impone a determinada persona la obligación de ejercer una actividad, por ejemplo, los jurados de conciencia, los jurados en épocas electorales, etc. Designaciones estas que se deben cumplir sin que le sea dado al particular decidir si desea o no ejercerlas; cargas que por lo mismo, son de breve duración y gratuitas, no reportan ventajas patrimoniales ni su ejercicio requiere preparación profesional salvo contadas excepciones.

En cambio, en lo que hace a la función pública existe una relación bilateral que no se desvirtúa por el hecho de que el ente nominador posea una facultad legal y reglamentaria. Al respecto dice Bielsa: “ en la esfera de la función pública nada obliga al ciudadano a ser empleado o funcionario. Cuando la ley obliga a ese desempeño estamos frente a las llamadas 'cargas públicas'.

Pero cuando para el ciudadano no existe esa obligación es indudable su libertad de aceptarla o no. Por lo demás no podría el funcionario discutir con la administración pública el contenido de la relación jurídica, ya creada y reglada por el derecho público, en consideración al interés público". 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A» C. P. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00100-02(4103-18) y 17001-23-33- 000-2017- 00100-01(3251-17).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01. 10 Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que el legislador ha prohibido que los actos administrativos de carácter particular y concreto sean revocados sin el consentimiento previo del titular del derecho, entre ellos, los relativos a nombramiento de funcionarios públicos; y que la administración cuenta con la posibilidad de interponer la demanda respectiva y solicitar su suspensión. c).

Solución del caso. Vistas las anteriores consideraciones, luego de revisar el expediente, la Sala encuentra que en el presente caso, los actos administrativos objeto de estudio se encuentran afectados de nulidad; por ello, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. La anterior conclusión se adopta, con fundamento en las siguientes premisas: La Junta Directiva de la E.S.E. Camu del Prado de Cereté expidió el Acuerdo No. 035 del 19 de noviembre de 201515, mediante el cual se adoptó el estudio técnico sobre el redimensionamiento del recurso humano, se aprobó la planta global de personal y se ordenó la incorporación a la planta de personal de los funcionarios sujetos del proceso de formalización laboral de la Empresa Social del Estado – E.S.E. Camu del Prado de Cereté - Córdoba.

Es así, como en el artículo 2° del citado acuerdo se adoptó una nueva planta de personal -con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016-, en la cual se encuentra el Técnico Operativo (Facturación), Código 314, Grado 13. Además, el artículo 3° del mentado acuerdo, dispuso: «ARTÍCULO TERCERO: Con base en lo establecido en el artículo segundo, autorícese a la Dirección de la ESE CAMU DEL PRADO DE CERETÉ, para que adopte el correspondiente Manual de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales en los términos de la planta de personal aprobada, los alcances del estudio técnico que la originó y la base legal en se funda este materia, la Ley 909 de 2004 y sus reglamentaciones, para lo cual podrá contratar los servicios de asesoría especializada externa que garanticen la idoneidad técnica del estudio y producto a implementar y emitir.» El numeral i) del parágrafo del artículo 4° del precitado acuerdo estableció: «[…]

PARAGRAFO: El proceso de Formalización Laboral al que se acojan los funcionarios de la ESE CAMU DEL PRADO DE CERETE, constará en el documento que para tales efectos se adopté a través del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la ESE y los beneficiarios del mismo deberán acreditar los siguientes requisitos: I. Se hayan prestado servicios personales funcionales de carácter misional o permanente a la ESE CAMU DEL PRADO DE CERETÉ, áreas administrativas o asistenciales por un término de cinco (5) años mínimo, de forma continua o interrumpida, que se probaran con los documentos de vinculación, contractuales a que haya lugar y los que de estos se deriven.

II. Se constate la permanente subordinación que imponga el cumplimiento de honorarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador. III. Se haya acordado y se cumpla el reconocimiento y pago de una remuneración o contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. IV). Se constate el cumplimiento de los siguientes criterios establecidos por la Constitución, La Ley y la Jurisprudencia[…]» (Negrilla subrayada fuera de texto).

La Gerente (E) de la E.S.E. Camu del Prado de Cereté expidió Resolución No. 297 de fecha 23 de diciembre de 2015, mediante la cual establece o ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la E.S.E. Camu del Prado de Cereté16, dentro del cual se encuentra el cargo denominado Auxiliar Administrativo (Archivo), Código 407, Grado 0917.

En ese sentido, como requisitos de formación académica y experiencia, señaló: «[…] VII. REQUISITOS DE FORMACIÓN ACADEMICA Y EXPERIENCIA FORMACIÓN ACADÉMICA EXPERIENCIA Bachiller con cursos de gestión documental o archivos institucionales Un (01) años de experiencia relacionada con las funciones del cargo VIII. ALTERNATIVAS 15 Folios 119 a 140 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico 16 Folio 260 (CD) del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 17Folio 260 (págs. 160 a 162 del archivo obrante en CD) del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01. 11 FORMACIÓN ACADÉMICA EXPERIENCIA Bachiller comercial, cursos de técnicas de oficina, curso básico de archivo Dos (02) años de experiencia específica con las funciones del cargo […]» La señora María Consuelo Guerra Saibis fue nombrada en provisionalidad en la planta de cargos de la E.S.E. Camu del Prado de Cereté por incorporación dentro del proceso de formalización laboral por medio de la Resolución No. 333 de fecha 29 de diciembre de 201518 y se posesionó en el cargo en la misma fecha19.

Mediante Oficio GER-INT: 009-2016 de fecha 6 de enero de 201620, la E.S.E. Camu del Prado de Cereté le informó a la señora Guerra Saibis, que aparentemente no cumplía con los requisitos para el cargo de Auxiliar Administrativo (Archivo), Código 407, Grado 09 y le solicitó su autorización para proceder a la revocatoria directa de su nombramiento.

Como respuesta a la anterior comunicación, la señora María Consuelo Guerra Saibis indicó su negativa y total desacuerdo a dar autorización para revocar su nombramiento, a través de escrito de fecha 19 de enero de 2016, dirigido a la Gerente de la E.S.E. Camu del Prado de Cereté21. En virtud de informe final de la auditoria exprés con enfoque integral de la E.S.E. Camu Prado de Cereté, correspondiente a la denuncia No. 092 de 2015, realizado por la Contraloría General del Departamento de Córdoba22 se señaló lo siguiente: «[…] NOMBRE RESOLUCIÓN CÓDIGO CARGO DENOMINACIÓN REQUISITOS Y EXPERIENCIA SEGÚN ACUERDO N°035 FORMALIZACIÓN/SEG ÚN MANUAL DE FUNCIONES OBSERVACIONES […] […] […] […] […] […] […] MARIA CONSUELO GUERRA SAIBIS 333 407 9 Aux administrativo (archivo) dos años de experiencia relacionada vinculada desde 02 de enero de 2014 – no cumple con el tiempo exigido en el acuerdo 035 de 2015 de cinco (05) años - no cumple con la vinculación de la formalización laboral […]».

A través de la Resolución No. 162 de fecha 10 de junio de 201623, la Gerente de la E.S.E. Camu del Prado de Cereté revocó el nombramiento en provisionalidad de la señora Guerra Saibis, por no reunir los requisitos para desempeñar el cargo. Es así, como en el aludido acto administrativo, se precisó: «Que la Ley 909 de 2004, en su artículo 41, literal j) preceptúa entre otras cosas, como causales de retiro del servicio para quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, el retiro por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las normas que la adicionen y modifiquen.

Que mediante Acuerdo 035 de Noviembre 19 de 2015, en el parágrafo del Artículo cuarto establece como requisito para ser beneficiario del proceso de formalización laboral haber prestado servicios personales funcionales de carácter misional o permanente en la E.S.E CAMU PRADO DE CERETÉ áreas administrativas o asistenciales por el termino de cinco (5) años mínimo de forma continua o interrumpida.

Que como en el caso del nominado MARIA CONSUELO GUERRA SAIBIS aparece demostrado que el mismo al momento de tomar posesión de su cargo no presentó la documentación que acreditara el cumplimiento del requisito de antigüedad de cinco (5) años exigido para desempeñar el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO (ARCHIVO) Código 407 Grado 09, procede revocar directamente por la entidad nominadora el contenido de la Resolución No. 333 de fecha 29 de Diciembre, dictada por esta entidad». 18 Folios 26 a 30 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 19 Folio 31 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 20 Folios 21 a 22 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 21 Folios 23 a 24 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 22 Folios 141 a 193 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 23 Folios 16 a 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01. 12 Pues bien, en cuanto al primer problema jurídico, del precitado recuento probatorio encuentra la Sala que -en términos generales- las razones expuestas en la Resolución No. 162 de fecha 10 de junio de 2016, mediante la cual se revocó el nombramiento realizado a la señora María Consuelo Guerra Saibis, en el cargo de Auxiliar Administrativo (Archivo) Código 407 Grado 09, corresponden al incumplimiento por parte de la demandante de las exigencias previstas en el numeral i) del parágrafo del artículo 4° del Acuerdo 035 de noviembre 19 de 2015, que establece como requisito para ser beneficiario del proceso de formalización laboral haber prestado servicios personales funcionales de carácter misional o permanente en la E.S.E. Camu del Prado de Cereté, áreas administrativas o asistenciales por el termino de cinco (5) años mínimo, de forma continua o interrumpida.

Siendo así, advierte la Sala que en el sub lite se está frente a un acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio a la actora bajo la figura de la revocatoria directa, por considerarse que ésta no acreditaba los requisitos para el desempeño del cargo; actuación que conforme a las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, se realizó con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, pues para la revocatoria de un acto administrativo de contenido particular y concreto -como es el caso de los actos administrativos de nombramiento de servidores públicos-, debe existir una autorización previa, expresa y escrita del titular del derecho, que para el presente asunto es la señora Guerra Saibis.

De tal manera, a pesar de que la entidad demandada, considerare que la demandante no cumplía con los requisitos para el cargo en el que se encontraba nombrada, al no obtener su autorización previa, expresa y escrita, no le era dable que revocara directamente su acto de nombramiento. Por lo tanto, la aplicación de la figura de la revocatoria directa, sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, afecta de nulidad el respectivo acto administrativo de revocatoria.

Recuérdese que de tiempo atrás, la Corte Constitucional en la Sentencia C-672 de 200124, el estudiar la constitucionalidad del inciso 1° del artículo 5º25 de la Ley 190 de 1995, precisó que si la persona que asumió el cargo sin el cumplimiento de los requisitos obró de buena fe, circunstancia que ha de presumirse, la revocatoria del acto respectivo sólo podrá efectuarse previa manifestación de su consentimiento; buena fe que no ha sido desvirtuada en el sub lite.

De igual forma, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-050 de 201726, precisó que en el ordenamiento jurídico colombiano se establece que los actos administrativos de contenido particular y concreto -entre ellos los de nombramiento de un funcionario público- creadores de situaciones jurídicas y derechos de igual categoría, no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular; y que por lo tanto, si la Administración no cuenta con dicha autorización deberá demandar su propio acto ante la jurisdicción administrativa.

Sumado a lo anterior, observa la Sala que a pesar de que la entidad demandada inició una actuación administrativa dirigida a obtener la revocatoria del nombramiento del demandante -realizado a través del oficio dirigido a la señora Guerra Saibis, de fecha 6 de enero de 2016-, la mentada autorización fue negada por la demandante en fecha 19 de enero de 2016.

En ese contexto, debe ponerse de presente que el procedimiento para darle aplicación a la figura de la revocatoria directa de actos administrativos de nombramiento, se encuentra regulado y definido su alcance en la jurisprudencia constitucional, por ello, no es de recibo el argumento dirigido a indicar que con la sola motivación mediante el cual se revoca un acto de nombramiento es suficiente para imprimirle legalidad a la decisión. De hecho, hacerlo así, sería desconocer los lineamientos normativos y jurisprudenciales previamente abordados por la Sala. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-672 de 2001, M. P. Alvaro Tafur Galvis, Bogotá D.C., ventiocho (28) de junio del año dos mil uno (2001). 25 «Artículo 5°.

En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.» (Negrilla subrayada fuera de texto) 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2017, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, DC., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01. 13 Por otro lado, en cuanto al segundo problema jurídico, advierte la Sala que en el recurso de apelación, la parte demandada se duele de que aun en el caso de que se considerara la confirmación de la nulidad de la desvinculación, no debe ordenarse como lo hizo el A quo, el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba, pues ésta no reúne los requisitos para habérsele nombrado como beneficiaría de proceso de formalización laboral, y por tanto, disponer en tal sentido, significaría perpetrar una ilegalidad.

Frente a los anteriores argumentos, es del caso precisar que el reintegro ordenado por el A quo, es consecuencia lógica y natural de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, por ello, al salir éstos del ordenamiento jurídico, el acto de nombramiento permanece incólume, lo que conlleva a que la demandante deba ser reintegrada al cargo correspondiente, salvo que un hecho posterior lo impida, como alcanzar la edad de retiro forzoso, la supresión del cargo, etc.

De no disponerse, la orden de reintegro, no habría lugar a condenar al pago de emolumentos dejados de percibir, y resultaría ilusoria la sentencia para quien demandó en nulidad y restablecimiento del derecho el acto que lesiona su derecho subjetivo. En cuanto a esta situación, se observa que en el presente caso, la entidad demandada pretende que en el sub lite se realice un estudio formal sobre si la señora Guerra Saibis se le nombró o incorporó en el cargo en la forma correspondiente -si reunía requisitos para ser beneficiaría de proceso de formalización laboral-; sin embargo, a juicio de la Sala, no es dable realizarlo en este escenario procesal, pues, ello corresponde, cuando se esté cuestionando la legalidad del acto administrativo que realizó el respectivo nombramiento a la actora, y se reitera que en el sub examine, el acto mediante el cual se nombró no fue demandado, en razón de ello, no es susceptible de control en la causa que al momento se dirime.

Así las cosas, atendiendo a lo antes expuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. d). Costas. Conforme lo dispuesto en el artículo 18827 del C.P.A.C.A, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia que se dicte en el proceso contencioso administrativo dispondrá sobre la condena en costas.

En línea de ello, advierte la Sala que en este caso, a pesar de la no prosperidad del recurso de apelación y de la confirmación de la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas de segunda instancia a cargo de la vencida -entidad demandada-, y en favor de la demandante; por cuanto, no se demostró su causación como presupuesto necesario para su imposición, en virtud de lo reglado en el artículo 365 numeral 828 del C.G.P. Al respecto, 27 «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 28 «Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01. 14 puede observarse que en el transcurso de la alzada, la parte demandante no tuvo participación procesal alguna, lo que descarta su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia fechada 3 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO