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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2015-00185-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2023-11-17

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120150018501 Demandante: Josefina Arcia Causil Demandadas: UGPP y Bertilda del Rosario Martínez Flórez Tema(s): Sustitución pensional.

Convivencia. Compañera permanente. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el día 29 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. RDP 015131, del 20 de abril de 2015, mediante la cual, la UGPP dejó en suspenso el porcentaje del derecho pensional (50 %) que le asiste a la actora con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Ignacio José Agamez Naranjo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca su derecho a gozar de la pensión que en vida ostentaba su compañero permanente y se condene a la UGPP al pago de respectiva mesada, de forma retroactiva desde el 06 de diciembre de 2014. Igualmente, pide que se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios, en los términos de la Ley 100 de 1993 y a las costas y agencias en derecho, así como al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: La demandante convivió con el señor Ignacio José Agamez Naranjo por más de 27 años continuos e ininterrumpidos, de forma pública y reconocida por vecinos y familiares, desde el año 1986 hasta el día 06 de diciembre de 2014 en que este falleció. Durante todo este tiempo, la pareja se prestó ayuda mutua y asistencia económica en el hogar que juntos conformaron.

De dicha unión nacieron tres hijos: Leidy, Juan David y Silvio Ángel Agamez Arcia. Debido a que el 06 de diciembre de 2014, el señor Agamez falleció, la actora reclamó el derecho pensional que le asiste como compañera permanente, de sustituirlo en el disfrute de su pensión, en el porcentaje que le correspondía, pues, sus dos hijos: Juan David y Silvio Ángel eran beneficiarios del otro porcentaje.

Pese a acreditar los requisitos para la sustitución pensional reclamada, la UGPP decidió conceder pensión de sobreviviente por muerte del pensionado, en un 50 % distribuido en partes iguales, a los dos últimos hijos que la actora tuvo con el pensionado, pero el otro 1 PDF nro. 01 (pág. 3 a 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00185-01 2 porcentaje lo dejó en suspenso, debido a la disputa que existía entre la demandante y la señora Bertilda Martínez Flórez, quien era la cónyuge del causante. Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución; 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; y 13 de la Ley 797 de 2003.

En el concepto de la violación, citó in extenso la sentencia del 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. 2410, C. P. Jesús María Lemus Bustamante), en la cual se decidió un asunto sobre sustitución pensional entre compañeros permanentes. Seguidamente, advirtió las garantías constitucionales del derecho pensional y el deber jurídico de proteger el acceso a estas. b) Contestación de la demanda2 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no estaba probado plenamente dentro de la actuación administrativa que la aquí demandante hubiera convivido de forma ininterrumpida con el finado, durante 27 años hasta el día de su muerte, pues, ante la entidad también concurrió la señora Bertilda Rosario Martínez, en calidad de cónyuge del causante, de modo que será en sede jurisdiccional donde corresponda dirimir, a quién le asiste el derecho de percibir la pensión que en vida disfrutaba el señor Agámez, siempre que se acrediten los presupuestos legales para ello.

Sin perjuicio de lo anterior, solicitó que se declare la prescripción extintiva de las mesadas que correspondan, en los términos de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. c) La sentencia apelada3 Mediante sentencia de primera instancia, adiada 29 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió:

PRIMERO: Declarar como no probadas las excepciones de presunción del acto administrativo demandado (sic), prescripción trienal y buena fe, propuestas por la UGPP.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. RDP 015131, del 20 de abril de 2015, por la cual, la UGPP dejó en suspenso el porcentaje del derecho pensional del señor Ignacio José Agamez, que le pudiera corresponder a las señoras JOSEFINA ARCIA CAUSIL Y BERTILDA MARTÍNEZ FLÓREZ.

TERCERO: Condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP a reconocer y pagar a la señora JOSEFINA ARCIA CAUSIL en su calidad de compañera permanente la sustitución de la pensión del señor Ignacio Agámez Naranjo en un porcentaje del 50%, con todos sus aumentos y reajustes a partir del 7 de diciembre de 2014 y hasta que el derecho sea exigible, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Así mismo, deberá entenderse que el restante 50% de la sustitución de la pensión corresponde a los hijos beneficiarios del causante hasta cando cumplan los 25 años de edad, sin perjuicio del acrecimiento de las cuotas correspondientes conforme las causales legales.

CUARTO: Las sumas a que se refiere esta condena deberán ser actualizadas por la entidad aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.

QUINTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.

SEXTO: No condenar en costas a la parte vencida, de acuerdo a lo expresado en las consideraciones de este proveído.

SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…) 2 PDF nro. 01 (págs. 122 a 127) del cuaderno de primera instancia. Exp. digital. 3 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00185-01 3 A los anteriores efectos, sostuvo que en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C 1035 de 2008, el derecho a la sustitución pensional le asiste en igualdad de condiciones a la cónyuge y a la compañera permanente del pensionado fallecido, siempre que se acredite la convivencia, el auxilio y apoyo mutuo entre ellos.

Siendo así, el factor determinante para dirimir el caso concreto era establecer, si el señor Agámez convivía exclusivamente con su compañera permanente, que es la demandante en el proceso. A ese respecto, encontró que los testimonios y el interrogatorio de parte practicado a la actora, sumado a la inactividad probatoria y procesal de la señora Bertilda Martínez - cónyuge del fallecido pensionado-, daban cuenta que la señora Josefina Arcia convivió durante los últimos años con el señor Ignacio José Agámez Naranjo, lo que la hace acreedora de la sustitución pensional del causante.

Por el contrario, la señora Bertilda Martínez Flórez no demostró que hubiera convivido con el causante, los últimos cinco años de su vida, pese a que fungía como parte procesal del presente asunto y a que fue citada a rendir interrogatorio de parte, de modo que no le asiste derecho a beneficiarse de la sustitución pensional debatida. En ese orden, concluyó que debía anularse parcialmente el acto enjuiciado, en tanto dejó en suspenso el derecho de sustitución pensional que le correspondiera a la demandante, precisando que una vez el último de los hijos beneficiarios cumpla los 25 años de edad, la prestación deberá ser reconocida en un 100 % a la compañera permanente.

Finalmente, encontró que no había lugar a declarar la prescripción de ninguna mesada pensional, pues, la actora reclamó su derecho dentro de los tres años del plazo prescriptivo. d) Recurso de apelación4 La UGPP apeló la decisión de primera instancia, para lo cual, argumentó que el acto demandado no violó las normas en que debió fundarse, sino que ante la controversia entre la demandante y la cónyuge del causante, en torno a la titularidad del derecho a sustituir la pensión del señor Agamez, lo procedente era dejar en suspenso el porcentaje que les correspondiera, hasta tanto la jurisdicción definiera a quien se le debía asignar.

En cuanto a lo decidido sobre esa controversia por parte del juzgador de primer grado, alegó que en el plenario no se encuentra probado que, en efecto, la señora Josefina hubiera convivido con el causante durante sus últimos cinco años de vida. Tanto está en duda la convivencia, que la otra pensión que disfrutaba el docente fue reconocida a su cónyuge por parte del Fomag. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de agosto de 20215.

Posteriormente, mediante auto del 22 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia6. En la oportunidad para alegar de conclusión, la entidad demandada reiteró que la demandante no acreditó haber convivido de forma exclusiva con el causante durante sus últimos cinco años de vida, pues, advierte de inconsistencias entre los testimonios y el interrogatorio de parte que se practicaron en primera instancia.7 Por su parte, la demandante solicitó confirmar la sentencia apelada, pues, contrario a lo dicho por la UGPP, en el plenario sí quedó demostrado la convivencia, auxilio y ayuda mutua entre la actora y el señor Agámez, sumado a que la cónyuge de éste, nunca 4 PDF nro. 01 (págs. 219 a 223) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 07 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 11 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 14 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00185-01 4 compareció al proceso para acreditar una eventual convivencia compartida que llevase a desvirtuar el derecho que le asiste a la demandante.8 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3209 y 32810 del CGP (normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA), deberá la Sala establecer, si en el plenario se encuentra acreditada la convivencia entre la señora Josefina Arcia Causil y el señor Ignacio José Agámez Naranjo, durante los últimos cinco años de vida de éste, a efectos de obtener la sustitución pensional en calidad de compañera permanente. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre el régimen de sustitución pensional o pensión de sobreviviente.

El régimen de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente por causa de muerte del pensionado. El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, que se deriva de la legitimación para reemplazarlo en el disfrute de su derecho pensional, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a los beneficiarios que el legislador dispuso para esos efectos.

En el caso concreto de la sustitución de la pensión gracia, el Consejo de Estado tiene una postura reiterada, en los siguientes términos (sentencia del 03 de diciembre de 2020, exp. 0745-15, C. P. Rafael Francisco Suárez Vergara): [s]i bien las normas que regulan la pensión gracia no previeron la posibilidad de sustituirla en caso del fallecimiento de su titular, tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a sus beneficiarios.

Al respecto, la Sección Segunda ha discurrido así: […] En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha 8 PDF nro. 14 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 9 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 10 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00185-01 5 entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […]11 Ahora bien, comoquiera que en el sector docente no existe una norma de carácter especial que rija la sustitución pensional de la pensión gracia -ni la ordinaria, pues, el Decreto 224 de 1972, tal solo consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando este último no lograba alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al sistema pensional para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios-, es plenamente aplicable lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, frente a la contingencia de muerte del pensionado12, en los siguientes términos: Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

(…) Por su parte, el artículo 47 ibidem dispone lo siguiente sobre los beneficiarios de la pensión de sobreviviente: 11 Sentencia del 4 de marzo de 2010. Radicación No. 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09). Actor: Francisco Coronel Vásquez. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

Al respecto, ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005, expediente 3496-04, M.P. Ana Margarita Olaya Forero; del 2 de octubre de 2008, expediente 2638-2014, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; del 19 de abril de 2018, radicado 05001 23 33 000 2015 00416 01, (2566-2016), M.P. William Hernández Gómez; y del 11 de febrero de 2021, radicado 25000 2342 000 2015 05702 01 (3819-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00185-01 6 ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. De la anterior norma se extraen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre si: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.

Concretamente, sobre las condiciones para acceder al derecho de sustitución del cónyuge o compañero permanente, la Corte Constitucional estructuró las siguientes categorías en la sentencia C-336 de 2014: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00185-01 7 Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

En cuanto a la exigencia concreta de la convivencia, esta se sustenta en la protección de los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico. Dicha finalidad ha sido reconocida por la Corte en varias ocasiones, resaltando por su relevancia, la sentencia C-1176 de 2001 en la que se expresó: El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia.

En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.

(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.

Sobre el tipo de convivencia, en el caso de la simultánea, la Corte decantó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino, que para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe reunir las siguientes condiciones: (…) caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.

Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia no simultánea -compañera y cónyuge con separación de hecho-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien, es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para el caso del cónyuge supérstite con separación de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00185-01 8 hecho, el quinquenio de la convivencia «deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho». d) Solución del caso Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: En la primera instancia, el debate se decidió de forma favorable a la demandante, pues, el A quo, luego de revisar las pruebas obrantes en el plenario, encontró demostrado que la actora convivió más de los últimos cinco años de vida con el señor Ignacio Agámez, sin hallar demostrado que, de forma simultánea, conviviera con su cónyuge, ello, a pesar que ésta hizo parte del extremo pasivo procesal, y que incluso, fue citada a rendir interrogatorio de parte; de modo que concluyó que el derecho de sustitución pensional que aquí se debate, le asiste a la actora, en calidad de compañera permanente del fallecido pensionado.

Sobre esa decisión, solo la UGPP apeló para defender la legalidad de su acto administrativo, pues, al coexistir dos solicitudes de sustitución pensional, lo procedente en sede administrativa era dejar en suspenso el porcentaje que correspondería a la cónyuge o compañera permanente hasta tanto se definiera judicialmente, quién tendría el derecho reclamado y en qué proporción. Seguido a ello, consideró que en el plenario no se acreditó por parte de la demandante, de forma efectiva, el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, por lo que no había lugar a conceder la sustitución a la aquí demandante.

Como se observa, la inconformidad de la entidad demandada radica en la conclusión a la que llegó el A quo, respecto de la acreditación de la convivencia de la señora Josefina Arcia con el pensionado, a efectos de ser acreedora del derecho a sustituirlo en el disfrute de su pensión gracia, en calidad de compañera permanente; cuestión que debe ser dirimida luego de efectuar la valoración probatoria de los medios de prueba que reposan en el expediente y que a continuación se detallan: (i) De acuerdo con la Resolución nro.

RDP 015131, del 20 de abril de 2015, mediante la Resolución nro. 13934, del 29 de julio de 2003, se reconoció una pensión gracia al señor Ignacio José Agámez Naranjo, la cual fue reliquidada mediante la Resolución nro. 3949, del 28 de febrero de 200713. (ii) Según el Registro Civil de Defunción identificado con indicativo serial nro. 07334685, el referido pensionado falleció el día 06 de diciembre de 201414.

(iii) La demandante solicitó a la UGPP la sustitución pensional del señor Ignacio José Agámez, en su calidad de compañera permanente, la cual no fue aceptada, sino que el porcentaje que le correspondería fue dejado en suspenso en la Resolución nro. RDP 015131, del 20 de abril de 2015, asignando solo el 50% del derecho de sustitución pensional a Juan David y Silvio Ángel Agámez Arcia, en calidad de hijos del causante hasta que estos cumplieran la edad de 25 años.

(iv) De acuerdo con los registros civiles de nacimiento, Juan David y Silvio Ángel son hijos del causante con la actora. (v) Con la demanda se allegó un documento suscrito por la señora Bertilda Martínez Flórez, cónyuge del docente fallecido; documento que tiene diligencia de presentación personal ante la Notaría Primera de Montería y que está dirigido al «Juez Administrativo de Montería», en el cual, la referida señora manifiesta textualmente: [D]e manera respetuosa me dirijo a usted con el fin de manifestarle de manera voluntaria y libre de cualquier vicio que pueda ver afectado mi consentimiento, que la señora JOSEFINA 13 PDF 01 (págs. 9 a 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 14 PDF 01 (pág. 27) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00185-01 9 ARCIAL CAUSIL,(…), hizo vida marital con el finado docente IGNACIO JOSE AGAMEZ NARANJO, (…), por más de 29 años, con el cual tuvo tres hijos SILVIO ANGEL, JUAN DAVID Y LEIDY AGAMEZ ARCIA; razón por la cual, desisto de la solicitud de sustitución pensional elevada ante la UGPP, y ruego que la misma sea reconocida a la señora JOSEFINA ARCIA CAUSIL, que por ser compañera permanente del finado IGNACIO AGAMEZ NARANJO le corresponde (…) (vi) También se aportaron declaraciones extrajuicio de Enith del Carmen Hernández y Tania Beatriz Pérez, las que resultan coincidentes en señalar que entre la señora Josefina Arcia y el señor Ignacio Agámez existió convivencia marital de carácter permanente, pública, compartiendo techo, lecho y mesa, en el barrio San Isidro de Ciénaga de Oro, durante más de 27 años, unión de la cual nacieron tres hijos, sin que conocieran sobre alguna otra unión del señor Agámez, de similares condiciones15.

(vii) En la audiencia de pruebas del 14 de marzo de 201816, se practicaron los testimonios de las señoras Enith del Carmen Hernández y Tania Beatriz Pérez -que ya el A quo transcribió en la sentencia de primera instancia-, quienes conocen a la señora Josefina Arcia y a su difunto compañero permanente, porque son vecinas de la pareja. Sobre la convivencia entre la actora y el causante, los testimonios son consistentes entre sí, al señalar que les constaba que vivían juntos como marido y mujer «como una pareja normal», en el barrio San Isidro de Ciénaga de Oro, con sus tres hijos: Leidy, Juan David y Silvio Ángel, desde hace más de 27 años hasta la fecha en que falleció el señor Ignacio.

Adicionalmente, ambas testigos adujeron que respecto de su “otra familia”, solo les consta que el docente fallecido tuvo otros hijos antes de formar su hogar con la señora Josefina Arcia, pero desconocen alguna relación de pareja con la progenitora de estos, de hecho, manifiestan no conocerla. Asimismo, coinciden los testimonios en que el velorio posterior a las honras fúnebres y el entierro se efectuó en la casa de los hijos mayores del señor Ignacio, debido a que la señora Josefina profesa la fe cristiana evangélica.

(viii) Igualmente, el interrogatorio de parte practicado a la demandante da cuenta de su convivencia con el causante desde el año 1985 hasta el día del fallecimiento de éste, el 06 de diciembre de 2014, que si bien era casado con la señora Bertilda Martínez, con quien también procreó hijos, lo cierto es, que siempre estuvo conviviendo con la actora; de hecho, manifiesta que solo se enteró de que el señor Ignacio contrajo matrimonio cuando éste falleció. De lo anterior, la Sala reafirma lo analizado por el A quo, pues, absolutamente todos los medios de prueba dan cuenta que la aquí demandante convivió en unión marital de hecho con el señor Ignacio Agámez por más de 27 años hasta el día en que este falleció (06 de diciembre de 2014), de cuya unión nacieron tres hijos, dos de ellos, beneficiarios del derecho de sustitución pensional.

Concretamente, los testimonios practicados en primera instancia revelan la relación de marido y mujer permanente entre la aquí demandante y el pensionado fallecido, sumado a que las testigos manifestaron no conocer la situación de casado de este último con la señora Bertilda, pues, de hecho, no la conocen. Asimismo, la propia cónyuge del causante suscribió documento dirigido al juez administrativo de conocimiento en el que admitió la convivencia marital entre la actora y el difunto docente, por lo que de este reconocimiento deviene su inactividad en el presente proceso, todo lo cual, permite evidenciar en esta instancia que la actora acreditó el requisito de convivencia para obtener la sustitución pensional debatida.

Finalmente, debe advertirse que lo que ocupa la atención de este proceso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el examen de legalidad de la decisión administrativa que no accedió al reconocimiento de sustitución pensional de pensión gracia reclamada por la demandante, y de contera, si ella ha demostrado cumplir los requisitos para ser beneficiaría de la misma, en especial, en esta segunda instancia, el 15 PDF nro. 01 (págs. 21 a 26) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 16 Se precisa que debido a inconvenientes técnicos con la grabación de la audiencia de pruebas de esa fecha, fue necesario volverlos a tomar el día 03 de mayo de 2018 (CD f. 148).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00185-01 10 de la convivencia mínima durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del causante -lo que se verifica se probó-, no siendo relevante para tal objeto, las referencias a otras pensiones o derechos del causante que eventualmente hubieren sido concedidos a su cónyuge, sin que ello, además, por si solo pueda desvirtuar la demostrada extensa convivencia entre la demandante, señora Josefina Arcia y el fallecido, señor Agámez.

En todo caso, en este proceso no existe prueba que demuestre convivencia anterior al fallecimiento del señor Agámez con su cónyuge. En definitiva, la entidad accionada no desvirtuó lo demostrado por la señora Josefina Arcia, respecto de su convivencia con el pensionado fallecido, por mucho más de los cinco años exigidos por la norma para obtener la sustitución pensional, de modo que al no existir otro reproche en cuanto a la decisión del A quo, se impone confirmar la sentencia de primer grado. e) Costas Comoquiera que no prosperó el recurso de apelación y por ello se debe confirmar lo decidido por el A quo, se condenará a la entidad demandada al pago de costas en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18817 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36518 del CGP, toda vez que se observa actuación de la parte demandante en esta instancia. En ese orden, se condenará en costas en segunda instancia, a la parte demandada y en favor de la parte demandante, en su rubro de agencias en derecho, en la suma correspondiente a un (1) SMMLV, conforme lo establece el Acuerdo nro.

PSAA16-10554 de 5 de agosto de 201619 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente caso. La liquidación de las costas, en su especie de agencias en derecho, se debe adelantar en el juzgado de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

SEGUNDO: Condenar en costas, en segunda instancia, a la parte demandada y en favor de la parte demandante, en su rubro de agencias en derecho. Las agencias se fijan en el 17 Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 18 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» 19 «Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho».

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00185-01 11 equivalente a un (1) SMLMV, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO