JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-40-008-2016-00695-011

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-06-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Sentencia. ACTOR: Ana Cecilia Moreno Bernal. DEMANDADO: Colpensiones y otro. RADICACIÓN: 20-001-33-40-008-2016-00695-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por medio del cual se resolvió;

“Primero: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° GNR 326224 del 22 de octubre de 2015 y N° VPB -2814 del 21 de enero de 2016, mediante las cuales se le negó a la señora ANA CECILIA MORENO BERNAL el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES reconocer y pagar a la señora ANA CECILIA MORENO BERNAL el sesenta por ciento (60%) sobre el cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional de sobrevivientes, con efectos fiscales a partir del 30 de diciembre de 2011, y en lo sucesivo, a la señora LUZ ESTELLA CASTRO BAQUERO el cuarenta por ciento (40%) sobre el cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge y compañero permanente el señor JOSÉ CRISTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), respectivamente.

Los anteriores porcentajes se seguirán aplicando aun cuando se haya cumplido la condición resolutoria a que se sometió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las menores GINA CAROLINA HERNÁNDEZ CARDOSO y LINDA LUCIA HERNÁNDEZ CARDOSO en la Resolución N° GNR 417959 del 4 de diciembre de 2014, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. 1 Enlace Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001334000820160069501200 0123 Enlace OneDrive: 20001334000820160069501 (SAMAI) Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia Tercero: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de diciembre de 2011, como se indicó en la parte motiva.

Cuarto: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta providencia, se actualizarán, aplicando para ello la formula indicada en la parte motiva. (…)” -sic- II.- ANTECEDENTES PROCESALES. – 2.1.- HECHOS. – Indicó el apoderado de la parte demandante, que el señor José Cristo Hernández Rodríguez (Q.E.P.D.) laboró con el INPEC durante 33 años, y que este falleció el día 9 de febrero de 2011, prestando los servicios como guardián en la cárcel de Valledupar.

Manifestó, que su prohijada convivió con el señor José Cristo Hernández Rodríguez (Q.E.P.D.) inicialmente en unión marital de hecho (marzo de 1977) y posteriormente se casaron el día 6 de enero de 1978 y convivieron -según se narra en los hechos de la demanda- hasta enero de 1990; asimismo, señaló que de dicha unión nacieron cinco (5) hijos.

Señaló, que mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2013, con radicado 2011- 0528, el Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar (Cesar), declaró la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre la señora Luz Estella Castro Baquero y José Cristo Hernández Rodríguez, desde el año 2003 hasta la fecha de su muerte (19 de febrero de 2011).

Adujó, que COLPENSIONES a través de la Resolución N°174379 del julio 8 de 2013, reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Luz Estella Castro Baquero en calidad de compañera permanente del fallecido; y que, posteriormente, mediante la Resolución N° GNR-417959 del 04 de diciembre de 2014, esa misma entidad redistribuyó la referida pensión entre la señora Castro Baquero (a quien ya le habían reconocido la pensión) y las menores Gina Carolina Hernández Cardozo y Linda Lucia Hernández Cardozo, hijas del señor Hernández Rodríguez.

De igual forma, expresó que, mediante la Resolución GNR-326224 del 22 de octubre de 2015, la entidad demandada negó a su prohijada -Ana Cecilia Moreno Bernal- el reconocimiento proporcional de la pensión de sobrevivencia. Finalmente, concluyó que, en la Resolución VPB-2814 de fecha 21 de enero de 2016, COLPENSIONES confirmó la Resolución GNR-326224, por medio de la cual se negó el reconocimiento pensional a la demandante. 3.2.- PRETENSIONES. – Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia La parte demandante solicitó: “1.1-.

Declarar la Nulidad Total de la resolución N° GNR-326224 de octubre 22 de 2015, mediante la que COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. 1.2-. Declarar la Nulidad Total de la resolución N° VPB-2814 de enero 21 de 2016, mediante la que COLPENSIONES confirmó la Resolución GNR-326224 de 2015. 1.3-. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a que le reconozca, indexe y pague retroactivamente la pensión de sobrevivencia, de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en proporción al tiempo de convivencia entre la compañera permanente Luz Estella Castro Baquero y ella en su calidad de esposa con sociedad conyugal no disuelta. 1.4-.

Condenar al ente demandado a indexar el monto a pagar, conforme a liquidación precedente, inciso último artículo 187 de CPACA. 1.5-. Condenar a la demandada a cancelar el retroactivo de las mesadas desde el 19 de febrero del año 2011. 1.6.- Condenar a la demandada a que le dé cumplimiento a la sentencia conforme lo prescribe el artículo 192 del CPACA. 1.7-.

Condenar a la accionada en Costas y agencias en derecho.” (sic) IV.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; como sustento de su decisión, sostuvo: “Dentro del proceso se encontró acreditado que el 6 de enero de 1978, el señor Jose Cristo Hernández Rodríguez (Q.E.P.D) y la señora Ana Cecilia Moreno Bernal contrajeron matrimonio y que entre ellos existió una convivencia en condiciones de estabilidad y permanencia durante 12 años aproximadamente y se separaron de hecho en 1990, como se vislumbró en los testimonios.

Asimismo se encontró acreditado que desde el año 2003 hasta el día 19 de febrero de 2011 -fecha en la que falleció el señor- convivió con la Luz Estella Castro Baquero, esto así, durante los últimos años de su vida, así las cosas era evidente para el Despacho que durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor Jose Cristo Hernández Rodríguez no existió una convivencia simultánea, que le permitiera a la señora Ana Moreno -cónyuge supérstites- reclamar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Pero no se podía desconocer el inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que brindó la oportunidad a la cónyuge supérstites de ser beneficiaria de la 2 Folios 188 al 197 del expediente digital OneDrive 20001-33-33-005-2016-00695.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia pensión de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco (5) años, la cual se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido, pero exige como condición que se mantenga la sociedad conyugal vigente.

Se tiene como hechos probados que, la señora Moreno Bernal y el señor Hernández Rodríguez no liquidaron la sociedad conyugal, y que este mismo conformó una unión marital de hecho con la señora Castro Baquero, con lo cual se pudo afirmar que se estaba frente al inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto (i) no existía una convivencia simultánea, (ii) se mantuvo vigente la unión conyugal, (iii) hubo separación de hecho respecto de la demandante y (iv) la convivencia plena y efectiva con la compañera permanente por más de (5) años.

En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el precipitado artículo permite distribuir la pensión de sobrevivientes de manera proporcional atendiendo el tiempo de convivencia con el causante y debido a que se encuentra probado que la señora Ana Cecilia Moreno Bernal -cónyuge supérstite- convivió de manera ininterrumpida desde el 6 de enero de 1978 hasta el año 1990 con el señor José Cristo Hernández Rodríguez (Q.E.P.D), y que a partir del 17 de enero de 2003 comenzó a convivir con la señora Luz Estella Castro Baquero -compañera permanente-, hasta la fecha de su fallecimiento el día 19 de febrero de 2011.

Así las cosas, es evidente que el 50% de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocido a la señora Luz Estella Castro Baquero mediante la Resolución N°GNR417959 del 4 de diciembre de 2014, le corresponde el sesenta por ciento (60%) a la señora Ana Cecilia Moreno Bernal, mientras que a la mencionada señora Castro Baquero le corresponde el cuarenta (40%).

Lo anterior, respecto del cincuenta por ciento (50%) al cual por ahora se podrían acceder por la existencia de otros beneficiarios menores de edad. En consecuencia, este Despacho declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, y a título de restablecimiento, se le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, reconocer y pagar a la señora Ana Cecilia Moreno Bernal el sesenta por ciento (60%) del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional de sobrevivientes, y en lo sucesivo, a la señora Luz Estella Castro Baquero el cuarenta por ciento (40%) del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente.

En lo atinente al fenómeno jurídico de la prescripción, encuentra el Despacho que si bien el Derecho es imprescriptible, tal característica no se predica de las mesadas o del reajuste de cada una de ellas, lo cual debe ser reclamado dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de su causación. En el presente caso, se tiene que el señor José Cristo Hernández Rodríguez falleció le día 19 de febrero de 2011 y la señora Ana Cecilia Moreno Bernal presentó reclamación en aras de obtener el reconocimiento pensional el 30 de diciembre de 2014, y en razón a ello, se declaran prescritos los derechos causados con anterioridad al 30 de diciembre de 2011 por prescripción trienal.” -sic- V.-RECURSO DE APELACIÓN. - Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia El apoderado de la demandada -Luz Estella Castro Baquero-, solicitó se revoque el fallo impugnado, al considerar que la demandante -Ana Cecilia Moreno Bernal- se casó con José Cristo Hernández Rodríguez (Q.E.P.D); y que, tal como consta, tuvieron cinco hijos, pero que existe duda sobre el tiempo que convivieron los mismos, por lo que, dicha duda, debió resolverse en favor de su prohijada, al encontrarse demostrado que ella tuvo una unión marital de hecho con el señor Hernández Rodríguez.

Manifestó, que es curioso que las dos señoras -María Cecilia Hernández de Moreno y Rosalba Aguilera Peña- que rindieron las declaraciones extraprocesales, recuerden con exactitud y de la misma forma los periodos de tiempo en que convivió la pareja, pues, considera, que en la Notaría donde se recibieron las declaraciones se dejaron plasmados los mismos hechos y solo se reemplazaron los nombres de las declarantes; y resaltó, que las susodichas declaraciones fueron rendidas con solo un día de diferencia. Asimismo, manifestó que, es curioso que en las declaraciones rendidas por las dos testigos -arriba señaladas- estas manifestaron no recordar las fechas exactas de convivencia de la señora Bernal con el señor Hernández y entregaron una versión diferente de los hechos.

Finalmente, indicó, que están demostradas las diversas inconsistencias en las declaraciones que rindieron las testigos, razón por la cual, solicitó se revoque la providencia recurrida, negando las pretensiones de la demanda. VI.- ALEGATOS- 6.1. El apoderado de la señora Luz Estella Castro Baquero reiteró los argumentos plasmados en el recurso de apelación y solicitó se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue si las testigos incurrieron en una conducta punible en el momento en que rindieron las declaraciones extraproceso y cuando las ratificaron en audiencia pública. 6.2.

Por su parte, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, realizó un recuento de los actos administrativos proferidos por esa entidad en el asunto que ocupa la atención de la sala y refirió que no hay lugar a que se modifiquen o revoquen los mismos. Como fundamento de su alegato, resaltó que el derecho pensional se concedió a favor de Luz Estella Castro Baquero en calidad de cónyuge en un 50% y el otro 50% en favor de las hijas menores del señor Hernández Rodríguez, estas son: Linda Lucía Hernández Cardozo y Gina Carolina Hernández Cardozo, para lo cual, aseguró que su representada -Colpensiones- efectúo la publicidad señalada en la ley a través de edicto emplazatorio, a fin de que todas la personas que se creyeran con derecho se hicieran presentes en el trámite de reclamación pensional; y que, solo hasta el día 30 de diciembre de 2014, la señora Ana Cecilia Moreno Bernal - hoy demandante-, acudió a reclamar el mismo -derecho pensional-, cuando ya había precluido el término para hacerlo.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia Por último, adujo que el derecho reconocido a la señora Luz Castro Baquero es un derecho ya consolidado que debe ser respetado, y que, Colpensiones no está facultada para revocar oficiosamente el reconocimiento pensional, comoquiera que, no cuenta con la autorización expresa de la señora Castro para ello.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA- 7.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en efecto, la demandante Ana Cecilia Moreno Bernal convivió con el señor José Cristo Hernández Rodríguez, durante el tiempo señalado por la primera instancia, esto es 12 años o por un periodo de tiempo diferente. Establecido lo anterior, la sala dilucidará los porcentajes de la pensión de sobreviviente a reconocer a la cónyuge supérstite y a la compañera supérstite del señor José Cristo Hernández Rodríguez.

(q.e.p.d.). Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto se demostró una convivencia menor a la indicada en primera instancia, por lo que hará la modificación frente a las cuotas partes de la pensión en disputa que deben recibir la cónyuge y la compañera supérstites. 7.2. Fundamentos jurídicos. 7.2.1.- De la sustitución pensional.

Casos como el que ocupa la atención de la Sala, donde el pensionado fallecido tuvo una compañera permanente y una sociedad conyugal anterior no disuelta (sin convivencia simultanea), los regula el literal b del inciso 3 del artículo 47 de la Ley 100 de 19933 que establece: “si no existe convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual exista la sociedad conyugal” En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 20144 señaló: 3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 4 Sentencia C336 del 04 de junio del 2014- Corte Constitucional- Referencia: Expediente D-9910- Actor: Carlos Alberto Chamat Duque- Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo-Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia “los efectos jurídicos de la unión material de hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende son instituciones jurídicas disimiles y no necesariamente equiparables. La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges.

Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor a la sociedad patrimonial del matrimonio. El legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultanea entre el cónyuge con separación de hecho, y, con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolidada con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. (sic) -énfasis de la Sala- De igual forma, la Corte Constitucional ha manifestado5, que cuando se ventilen disputas entre cónyuge y compañero (a) permanente supérstite respecto de la sustitución pensional por convivencia simultánea o porque al momento del fallecimiento el causante, este tenía un compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, no le es necesario al cónyuge supérstite demostrar una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que pudo haberse dado en cualquier tiempo, exigencia que sí cabrá para el compañero (a) permanente, así lo indicó la guardiana de la Constitución: “Se pueden identificar dos reglas generales aplicables a todos los casos de simultaneidad de reclamaciones en materia de pensiones de sobrevivientes, y unas reglas particulares dependiendo de cada situación. Las reglas generales son: (1) la aplicación del criterio material para establecer al beneficiario, que será quien haya convivido efectivamente con el causante hasta su muerte;

(2) la obligación de suspender el pago de la pensión cuando exista controversia en la reclamación hasta tanto la jurisdicción ordinaria no resuelva el asunto. De otro lado, las situaciones que se pueden presentar son: (1) Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o más- compañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido;

(2) Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante; (3) Convivencia únicamente con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal vigente evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo.

Con las reglas anteriormente enunciadas, se garantizan derechos constitucionales de carácter fundamental en un marco legal y administrativo respetuoso de la igualdad y de la protección especial de la familia 5 Sentencia T-278 del 14 de mayo de 2013- Corte Constitucional- Referencia: Expedientes acumulados T- 3.718.639, T-3.721.120, T-3.721.892 y T-3.750.653.- Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo y Sentencia T-090 del 24 de febrero de 2016- Corte Constitucional- Referencia: Expediente T-5.004.773- Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Martelo Mendoza.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia independientemente del tipo de vínculo que la origine.” -énfasis de la Sala- 7.3.- Análisis del caso y solución al problema jurídico. La demandante solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y, como consecuencia de esa declaración, pidió se condene a la entidad demandada al reconocimiento, indexación y pago de la referida sustitución pensional, en proporción al tiempo de convivencia con el causante -José Cristo Hernández Rodríguez-.

El Juzgado Octavo Administrativo, en sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concluyendo que al existir una sociedad conyugal vigente entre la señora Ana Cecilia Moreno Bernal y el señor José Cristo Hernández Moreno, ella -Ana Cecilia- en calidad de cónyuge tiene derecho al 60% sobre el 50% de la pensión. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la señora Luz Estella Castro Baquero solicitó se revoque la sentencia apelada, por considerar que existe duda sobre el tiempo de convivencia entre la demandante Ana Cecilia Moreno Bernal con el hoy fallecido -José Cristo Hernández Rodríguez-.

Manifestó además, que lo dicho por las testigos en la audiencia de pruebas realizada en la primera instancia resulta contradictorio a lo manifestado por las mismas en las declaraciones extraproceso, ya que, asegura que, en estas declaraciones manifestaron con exactitud el periodo de tiempo de convivencia de la señora Ana Cecilia Moreno con el señor José Cristo Hernández Rodríguez, mientras que en la mencionada audiencia de pruebas, aquellas -testigos- manifestaron no recordar los extremos temporales de la referida convivencia. Ahora bien, en el sub-judice el material probatorio está determinado de la siguiente manera: - Copia del registro civil de matrimonio6, de los señores Ana Cecilia Moreno Bernal y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD), de fecha, 6 de enero de 1978. - Copia del registro civil de nacimiento de la Ana Milena Hernández Moreno7, de fecha del 18 de julio de 1978, donde se evidencia que esta es hija de Ana Cecilia Moreno Bernal y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD). - Copia del registro civil de nacimiento de Blanca Elvira Hernández Moreno8, de fecha del 13 de julio de 1979, que da cuenta que esta es hija de Ana Cecilia Moreno Bernal y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD). 6 Ver folio 35 del documento PDF 20001333300420150047301 (Expediente digital OneDrive PrimeraInstancia) 7 Ver folio 43 ibidem. 8 Ver folio 44 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia - Copia del registro civil de nacimiento de Alcira Hernández Moreno9, de fecha del 25 de mayo de 1981, donde se evidencia que esta es hija de Ana Cecilia Moreno Bernal y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD). - Copia del registro civil de nacimiento de José Fernando Hernández Moreno10, de fecha del 26 de enero de 1983, que da cuenta que este es hijo de Ana Cecilia Moreno Bernal y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD). - Copia del registro civil de nacimiento de la señora Martha Cecilia Hernández Moreno11, de fecha del 12 de agosto de 1984, donde se evidencia que esta es hija de los señores Ana Cecilia Moreno Bernal y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD). - Copia del registro civil de defunción del señor José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD)12, de fecha 19 de febrero de 2011. - Copia de la sentencia N°030 del 11 de julio de 201313, por medio de la cual el Juzgado de Familia de Descongestión del Circuito de Valledupar, declaró la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre los señores Luz Estella Castro Baquero y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD), desde el año 2003 hasta el 19 de febrero del 2011. - Copia del certificado de “periodos de vinculación laboral para bonos pensionales “de fecha 2 de septiembre de 201314, donde se señalan los periodos de tiempo y las empresas en las que laboró el señor José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD). - Copia de la Resolución N°GNR417959 del 4 de diciembre de 201415, por medio de la cual, Colpensiones redistribuyó la mesada pensional de la pensión de sobrevivientes que fue otorgada a Luz Estella Castro Baquero, entre ella y una de las hijas del señor José Cristo Hernández Rodríguez. - Copia de la resolución que resolvió una solicitud de prestaciones económicas N°2014- 10261678 el día 9 de diciembre de 201416. - Copia de la declaración extraprocesal No. 5013 rendida por Ana Cecilia Moreno Bernal en la Notaria Única de Acacias- Meta17, sobre su relación con el señor José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD). - Copia de la declaración extraprocesal No. 5030 de fecha del 16 de diciembre de 2014, rendida por María Cecilia Hernández de Moreno en la Notaría Única de Acacias- 9 Ver folio 45 ibidem. 10 Ver folio 46 ibidem. 11 Ver folio 42 ibidem. 12 Ver folio 34 ibidem. 13 Ver folios 37 al 41 ibidem. 14 Ver folio 54 ibidem. 15 Ver folios del 4 al 13 ibidem. 16 Ver folios 14 y 15 ibidem. 17 Ver folios 52 y 53 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia Meta18, por medio de la cual, dio fe de la relación y convivencia que existió entre Ana Cecilia Moreno Bernal y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD). - Copia de la declaración extraprocesal No. 5024 de fecha del 16 de diciembre de 2014, rendida por Rosalba Aguilera Peña en la Notaría Única de Acacias-Meta19, de fecha 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual, dio fe de la relación y convivencia que existió entre Ana Cecilia Moreno Bernal y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD). - Copia de la solicitud de fecha 30 de diciembre de 201420 por medio de la cual, el apoderado de la señora Ana Cecilia Moreno Bernal, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la referida señora, en calidad de cónyuge supérstite. - Copia de la Resolución N°GNR326224 del 22 de octubre de 201421, por el cual, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Cecilia Moreno Bernal, con ocasión a la muerte del señor José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD). - Copia de la notificación de fecha 6 de noviembre de 201522, por medio de la cual, Colpensiones informó al apoderado de la señora Ana Cecilia Moreno Bernal que resolvió la solicitud de prestación económica. - Copia del recurso de apelación de fecha 22 de noviembre de 2015, interpuesto por el apoderado de la señora Ana Cecilia Moreno Bernal, contra la Resolución N°326224 del 22 de octubre de 2015. - Copia de la Resolución N°VPB2814 del 21 de enero de 201623, a través de la cual, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N°326224 del 22 de octubre de 2015, confirmando la resolución. - Copia de la notificación N°2016-886478 de fecha 29 de enero de 201624, por medio de la cual Colpensiones informó al apoderado de la señora Ana Cecilia Moreno Bernal que resolvió el recurso de apelación. - Copia de la certificación N°60228 de fecha del 17 de mayo de 201725, proferida por la secretaría técnica del comité de conciliación y defensa judicial de Colpensiones, donde se concluyó que no le asiste derecho a la interesada -Ana Cecilia Moreno- al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 18 Ver folios 48 7 49 ibidem. 19 Ver folios 50 y 51 ibidem. 20 Ver folio 16 ibidem. 21 Ver folios 19 al 23 ibidem. 22 Ver folio 24 ibidem. 23 Ver folios 28 al 32 ibidem. 24 Ver folio 33 ibidem. 25 Ver folios 122 y 123 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia - Copia del acta de la audiencia de pruebas celebrada el día 8 de octubre de 201826, por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías-Meta, en la que se recibió el testimonio de las señoras María Cecilia Hernández de Moreno y Rosalba Aguilera Peña. Relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala dar solución al problema jurídico planteado.

Pues bien, desde ya la Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia, pero modificará algunos apartes de esta, por las razones que pasan a exponerse: Tal como se señaló en precedencia, en el sub judice quedó debidamente acreditado que la demandante Ana Cecilia Moreno Bernal y el señor José Cristo Hernández Rodríguez contrajeron matrimonio el día 6 enero de 1978 y, que de esta unión nacieron 5 hijos entre el año 1978 y el año 1984; es decir, la pareja tuvo vida conyugal durante un periodo de tiempo continúo de 6 años, 7 meses y 6 días, no obstante, dicha sociedad conyugal no fue disuelta.

Igualmente, quedó acreditado que, el Juzgado de Familia de Descongestión del Circuito de Valledupar, declaró la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre el señor José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD) y la señora Luz Estella Castro Baquero, desde el 17 de enero de 2003, hasta el 19 de febrero de 2011 - fecha de muerte del causante-.

Bajo este contexto, para esta Colegiatura son incuestionables dos situaciones: La primera, que el señor José Cristo Hernández Rodríguez al momento de su muerte se encontraba en una sociedad patrimonial de hecho con la señora Luz Estella Castro y, la segunda, que también para ese momento -el de la muerte- aún se encontraba vigente la sociedad conyugal entre Ana Cecilia Moreno y José Cristo Hernández Rodríguez.

Conforme a lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en precedencia, para esta Corporación queda claro que tanto la cónyuge supérstite como la compañera supérstite, tienen derecho de recibir una cuota parte de la pensión, en razón al tiempo que convivieron con el causante, ya que, esta es una garantía al derecho a la seguridad social y una manifestación de los principios de solidaridad y reciprocidad.

Ahora bien, el apelante sostiene que las declaraciones extraprocesales y las pruebas testimoniales en las que el a quo fundamentó su decisión no dan certeza del tiempo de convivencia entre el señor Cristo Hernández y la señora Ana Cecilia Moreno y que dicha duda debe resolverse en favor de la compañera supérstite a quien le fue reconocida el 50% de la pensión de sobreviviente (sic) del señor José Cristo Hernández Rodríguez.

Sobre el particular, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente, teniendo en cuenta que, tal como quedó establecido, el causante y la demandante (Ana 26 De estos testimonios el Juzgado Civil del Circuito de Acacias-Meta, solo pudo recuperar el audio de la grabación del testimonio de la señora María Cecilia Hernández de Moreno. Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia Moreno) contrajeron matrimonio el día 06 de enero de 1978 y de dicha unión nacieron 5 hijos, en el siguiente periodo: Matrimonio entre la señora Ana Cecilia Moreno y el señor José Cristo Hernández (q.e.p.d) 06 de enero de 1978 Ana Milena Hernández Moreno (Primera hija) Nacimiento: 18 de julio de 1978 Blanca Elvira Hernández Moreno (Segunda hija) Nacimiento: 13 de julio de 1979 Alcira Hernández Moreno (Tercera hija) Nacimiento: 25 de mayo de 1981 José Fernando Hernández Moreno (Cuarto hijo) Nacimiento: 26 de enero de 1983 Martha Cecilia Hernández Moreno (Quinta hija) Nacimiento:12 de agosto de 1984 De lo anterior se extrae que, entre la demandante (Ana Moreno) y el causante hubo vida marital como mínimo durante aproximadamente 6 años (o un poco más) y, en virtud de ello debe la Sala analizar las declaraciones extraprocesales y testimoniales recaudadas en el presente asunto, con la finalidad de definir el tiempo de convencía exacto entre los mencionados señores, José Cristo Hernández y Ana Cecilia Bernal y la cuota parte de la pensión que le debe ser asignada a esta última.

Para mayor ilustración, se transcribirán los testimonios escuchados en el proceso y las manifestaciones realizadas por las testigos extraproceso: - Declaración extraproceso de María Cecilia Hernández De Moreno: “manifiesta bajo la gravedad de juramento que la suscrita conocía de vista, trato y comunicación al hoy causante JOSÉ CRISTO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ (fallecido), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 21.176.808 expedida en Acacías – Meta, como también a la señora ANA CECILIA MORENO BERNAL, identificada con cedula de ciudadanía número 21.176.808 expedida en Acacías, desde hace aproximadamente treinta (30) años, por motivos de amistad y vecindad.

Que sabe y le consta que el hoy causante JOSÉ CRISTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (fallecido), en el momento de su fallecimiento era de estado civil casado, con sociedad conyugal vigente, con hijos, convivio desde marzo de 1977 hasta el día 05 de enero de 1978 en unión marital de hecho y desde el día 06 de enero de 1978, en unión matrimonial de hecho, compartiendo TECHO, LECHO, MESA Y HABITACIÓN, de manera permanente e ininterrumpida y formando una comunidad de vida permanente y singular con la señora ANA CECILIA MORENO BERNAL, hasta marzo de 1990 fecha en la cual se separaron de cuerpos.

Que sabe y le consta que de esa unión procrearon cinco (05) hijos Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia mayores de edad registrados con los nombres de MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ MORENO, ANA MILENA HERNÁNDEZ MORENO, BLANCA ELVIRA HERNÁNDEZ MORENO, ALCIRA HERNÁNDEZ MORENO y JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ MORENO. Que sabe y le consta que la señora ANA CECILIA MORENO BERNAL, durante el tiempo de convivencia dependió económicamente y en todo sentido del hoy causante JOSÉ CRISTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (fallecido), quien con el fruto de su trabajo era el encargado de suministrarle lo necesario para su subsistencia económica, vestuario y salud.” - Declaración extraproceso de Rosalba Aguilera Peña: “manifiesta bajo la gravedad de juramento que la suscrita conocía de vista, trato y comunicación al hoy causante JOSÉ CRISTO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ (fallecido), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 21.176.808 expedida en Acacías – Meta, como también a la señora ANA CECILIA MORENO BERNAL, identificada con cedula de ciudadanía número 21.176.808 expedida en Acacías, desde hace aproximadamente treinta (30) años, por motivos de amistad y vecindad.

Que sabe y le consta que el hoy causante JOSÉ CRISTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (fallecido), en el momento de su fallecimiento era de estado civil casado, con sociedad conyugal vigente, con hijos, convivio desde marzo de 1977 hasta el día 05 de enero de 1978 en unión marital de hecho y desde el día 06 de enero de 1978, en unión matrimonial de hecho, compartiendo TECHO, LECHO, MESA Y HABITACIÓN, de manera permanente e ininterrumpida y formando una comunidad de vida permanente y singular con la señora ANA CECILIA MORENO BERNAL, hasta marzo de 1990 fecha en la cual se separaron de cuerpos.

Que sabe y le consta que de esa unión procrearon cinco (05) hijos mayores de edad registrados con los nombres de MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ MORENO, ANA MILENA HERNÁNDEZ MORENO, BLANCA ELVIRA HERNÁNDEZ MORENO, ALCIRA HERNÁNDEZ MORENO y JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ MORENO. Que sabe y le consta que la señora ANA CECILIA MORENO BERNAL, durante el tiempo de convivencia dependió económicamente y en todo sentido del hoy causante JOSÉ CRISTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (fallecido), quien con el fruto de su trabajo era el encargado de suministrarle lo necesario para su subsistencia económica, vestuario y salud.” - Testimonio de Rosalba Aguilera Peña (RAP).

Rendido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacias Meta. INTERROGA INTERROGATORIO Juez Juez: Sra. Rosalba usted tiene algún grado de parentesco o algún vínculo que la ate a la Sra. Ana Cecilia Moreno Bernal RAP: Amigas Juez: Conoce usted de casualidad a la Sra. Luz Stella Castro Baquero. RAP: No señora Juez: No sabe quién es, y desde hace cuánto conoce a la Sra. Ana Cecilia Moreno Bernal, desde hace cuánto son amigas.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia RAP: Teníamos aproximadamente 12 años cuando comenzamos a estudiar, que vivíamos ahí en la misma vereda, en el mismo sector, estudiamos en el mismo colegio Juez: Son amigas desde la infancia, como le he indicado en el Juzgado 8o administrativo del Circuito de Valledupar se encuentra adelantando un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la señora Ana Cecilia Moreno Bernal contra Colpensiones y la señora Luz Stella Castro Baquero, ese proceso que se está adelantando, esa nulidad y restablecimiento del derecho tiene por fin o busca que le sea reconocida una proporción que corresponda la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Cecilia Moreno Bernal, pensión ella que deviene del señor José Cristo Hernández Rodríguez, usted que nos puede indicar de esa situación que le consta a usted de esos hechos que la señora está haciendo esa reclamación, sabe usted algo de ello no los puede contar aquí sucintamente señora Rosalba.

RAP: Pues lo que yo sé es que ella -Cecilia- se casó con él tuvieron 4 mujeres y un hombre, ellos vivieron mucho tiempo y cuando la niña menor tenía 7 años él se fue dejándola, había dos pequeños, antes de esa niña había otro niño que tenía entre 5-6 años cuando él se fue dejándola. Juez: Recuerda usted la época RAP: No, pero la niña tenía 6-7 años la menor Juez: ¿Y eso es lo que sabe? RAP: Sí, eso es lo que yo sé, pero ella vivió muchos años con el, casados.

Juez: ¿y se fue dice usted? RAP: Se fue sí, dejándola a ella. Juez: ¿Y sabe usted que pasó con el señor después que se fue? RAP: pues yo supe que a él creo que lo trasladaron o bueno se fue a trabajar por allá en otra parte Juez: ¿Y no sabe nada más? RAP: No Juez: ¿No sabe si se casó? RAP: Creo que tuvo más esposas u otra esposa, pero no se más de ahí. Juez: Ahh ¿es por lo que le contaba la señora Cecilia? RAP: Sí, ella me contaba.

Juez: Gracias señora Rosalba Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia Apoderado de la parte demandante: Apoderado: De conformidad con las respuestas anteriores manifiéstele al despacho si a usted le consta que la señora Ana Cecilia se casó. RAP: Si señor Apoderado: ¿Recuerda el nombre del esposo? RAP: José Cristo, pero no me acuerdo el apellido.

Apoderado: Usted se enteró o le consta si el señor está vivo o está muerto. RAP: El murió. Apoderado: Como se enteró usted. RAP: Ella me contó, que el papá de los hijos se había muerto, no sé cómo había muerto. Apoderado: ¿Sabe si doña Ana Cecilia lo visitaba por allá donde estaba el? RAP: No. Apoderado: En una respuesta anterior manifestó que la señora tuvo 5 hijos que los dos pequeños eran un hombre y una mujer me confirma.

RAP: Sí, había un menor y la niña que cuando la dejó, Luz Daris tenía 6-7 años. Apoderado: ¿Recuerda el nombre del varón? RAP: No Apoderado: ¿Los demás hijos eran hembras o varones? RAP: Son 4 mujeres y un hombre, y la menor era Luz Daris y antes de ella había otro niño. Apoderado: ¿Luz Daris era la hija menor? RAP: La hija menor si, cuando él la dejó Luz Daris tenía 6 o 7 años.

Apoderado: ¿Por qué recuerda que ella tenía 6 o 7 años, porque le consta? RAP: Porque ella iba a mi casa y llevaba la niña. - Testimonio de la señora María Cecilia Hernández De Moreno (MCHM). Rendido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacias Meta. INTERROGA INTERROGATORIO Juez Juez: Señora María usted conoce a la Sra. Ana Cecilia Moreno Bernal.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia MCHM: Sí. Juez: ¿Por qué la conoce y desde hace cuánto? MCHM: Desde que se casó con Cristo Hernández. Juez: ¿Y usted tiene alguna relación de parentesco o algún vínculo que la ate a la Sra. Ana Cecilia? MCHM: No. Juez: ¿Son amigas? MCHM: Sí. Amigas.

Juez: ¿La conoce desde que se casó con el señor José Cristo me dijo usted? MCHM: Sí. con el señor Cristo. Juez: ¿Es decir hace cuánto? MCHM: Pues la verdad no me acuerdo del día del matrimonio, me acuerdo muy bien que fue un 6 de enero de resto no. Juez: ¿Y usted conoce de casualidad a la señora Luz Estella Castro Baquero, sabe quién es ella? MCHM: No Juez: No sabe, no la conoce, señora María le había indicado que la señora Ana Cecilia que instauró a través de apoderado judicial un proceso que cursa en Valledupar en el Juzgado Octavo administrativo de Valledupar, de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones porque la señora Ana Cecilia está reclamando en la proporción que le corresponda en la pensión de sobrevivencia del señor José Cristo Hernández Rodríguez, usted sabe algo de esa situación, nos puede comentar sucintamente si sabe algo de esa situación que le consta Sra. María Cecilia.

MCHM: No porque cuando ellos se casaron se fueron de ese territorio que era una finca, ellos se casaron y se fueron, lo único que sé es que de ahí para acá ella siguió viviendo con Cristo, porque yo me encontraba con Cristo y nos saludábamos ¡hola cómo está!, bien todo hasta la fecha sé que Cecilia es la esposa de Cristo y después yo supe que Cristo se había muerto porque me comentaron y después le pregunté a Cecilia una vez que me la encontré y me dijo que si, que se había muerto.

Juez: ¿Y cuando usted se encontró con la Sra. Cecilia y le había dicho que el señor Cristo se había fallecido, no le comentó o no supo usted por terceras personas puede ser que ellos ya no vivían juntos? Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia MCHM: No, porque sencillamente uno el saludo, a nadie uno le preguntaba nada de la vida de ellos, así que simplemente el saludito ¡cómo están! y ya, que yo sabía que ella era la esposa siempre de él. Juez: Con qué frecuencia saludaba usted a la señora Ana Cecilia Moreno y al señor José Cristo.

MCHM: A partir de que ellos se casaron, que se retiraron, yo me vine de la finca en el 1982 y de ahí en adelante nos encontrábamos de vez en cuando y nos saludábamos. Juez: ¿Y con la señora Cecilia eran frecuente los encuentros? MCHM: No, no, no. Por ahí de vez en cuando. Juez: Cuando fue la última vez que usted se encontró con la Sra. MCHM: La última vez si fue esta mañana.

Juez: ¿Bueno y fuera de esta mañana? MCHM: A partir de este año nos hemos estado encontrando mucho. Juez: Pero antes no, es decir usted no sabía de la situación, no sabía si el señor José Cristo tenía una relación con alguna otra persona. MCHM: No. Juez: ¿No sabe si el señor José Cristo se separó o se fue de la casa? MCHM: No. Juez: ¿No sabe absolutamente, ni sabe si el señor tuvo otros hijos, no sabe nada de eso? MCHM: Hasta ahí. Juez: No sabe nada de eso.

Apoderado de la parte demandante: Apoderado: Doña Cecilia usted en una respuesta anterior dijo que conoció a Cristo y Ana Cecilia cuando vivían en una finca, en ese momento ya estaban casados. MCHM: No, no, él era soltero él trabaja con el papá con don Eduardo en la finca de mi papá, por eso lo conocimos mi familia, los conoció. Apoderado: ¿Conforme a esta respuesta entonces usted los conoció antes de casarse? MCHM: Sí, claro.

Apoderado: Igualmente en una respuesta anterior dijiste que se enteró de que el señor Cristo había muerto, quien le comentó exactamente. Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia MCHM: Pues la verdad una vecina que el esposo de ella fue guardián en ese entonces, me parece que fulano de tal se murió y después me encontré con Cecilia y me dijo que sí que si era verdad.

Apoderado: ¿Dígale al despacho si usted se hablaba al día con el señor Cristo Hernández hasta qué época más o menos se habló con él? MCHM: Nos saludamos porque igual, así como conversaciones no, nos saludábamos hola cómo está, ya no más. Apoderado: ¿Manifiéstele al despacho donde trabajaba el señor Cristo si le consta donde trabajaba él? MCHM: Ah que yo sepa trabajaba en el INPEC, después de salir de la finca de haberse casado, él trabajaba en el INPEC, digo que trabajaba en el INPEC porque lo vi vestido con el uniforme de allá. Apoderado: ¿Cuándo manifiesta usted que trabaja en la finca no estaba en el INPEC todavía? MCHM: No, no. No porque él era un jovencito él trabajaba con el papá oficio varios en la finca.

Apoderado: ¿Manifieste al despacho cuanto hace que se enteró de la muerte de Cristo más o menos? MCHM: Eso sí, es que no puedo precisar por qué a mi me comentaron más o menos unos 8 años, pues no recuerdo bien en qué fecha en que año me dijeron por ahí unos 8 años, 5 años no sé, no puedo dar una precisión cuando me comentaron. Ahora bien, para esta Colegiatura -contario a lo manifestado por el a quo- no existe certeza de que la demandante hubiere convivido con el fallecido José Cristo Hernández Rodríguez desde el año 1978, hasta el año 1990, tal como se indicó en el escrito de la demanda y como lo aseguraron las testigos María Cecilia Hernández de Moreno y Rosalba Aguilera- en sus declaraciones extraproceso; ya que, la información proporcionada en las mencionadas declaraciones y en la audiencia de pruebas no fue coincidente; pues, en las declaraciones rendidas en la Notaría Única de Acacias Meta las testigos indicaron un periodo exacto de convivencia entre la demandante y el causante; sin embargo en la audiencia de pruebas la información proporcionada por las testigos no fue clara, puesto que, no se precisaron fechas, situación que no brinda certeza sobre el periodo de convivencia entre Ana Cecilia Moreno y el señor Cristo Hernández.

El Consejo de Estado27, en un caso con diferentes supuestos fácticos a los que soportan el asunto que hoy ocupa la atención de esta Sala, pero que sirve de apoyo 27 Consejo de Estado. Sección segunda. Sentencia de fecha 02 de octubre de 2008. Exp. 0757-04 Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia a esta decisión (donde mediaba separación de hecho, disolución del vínculo matrimonial por divorcio y posteriormente la reanudación de la convivencia entre la pareja), sostuvo: “El cónyuge o compañero (a) permanente que pretenda acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuando ésta se causa por la muerte del pensionado fallecido, deberá acreditar: a) La convivencia efectiva con el pensionado al momento de su muerte, y Que dicha convivencia se efectuó por no menos de 2 años continuos anteriores al deceso del causante, salvo que se hayan procreado uno o más hijos con éste.

En efecto, al mediar la separación de hecho, la disolución del vínculo matrimonial por divorcio y posteriormente la reanudación de la convivencia entre la pareja, mal puede afirmarse que las hijas concebidas dentro del matrimonio suplen la comprobación de los dos años de convivencia que exige la norma; caso distinto sería si en los últimos años en los que se afirma el restablecimiento de la relación, se hubieren concebido hijos, lo cual habilitaría el supuesto exceptivo establecido por el Legislador frente al requisito primigenio.

De acuerdo con el análisis anterior, se concluye la deficiencia probatoria del caso propuesto, lo que impide el reconocimiento del derecho pretendido por el demandante. Así, resueltos los puntos propuestos en el recurso que motivó ésta instancia, considera la Sala que el demandante no logró demostrar su calidad de beneficiario y los requisitos para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual se impone para la Sala la confirmación del fallo apelado.” Énfasis de la Sala- En ese sentido, considera la Sala que, aunque en el sub judice no se acreditaron los 12 años de convivencia entre la señora Ana Cecilia Moreno Bernal y el señor José Cristo Hernández (reconocidos en la primera instancia), si se pudo establecer que el causante y dicha señora estuvieron casados y tuvieron vida conyugal durante - por los menos - 6 años, 7 meses y 6 días, periodo en el cual -como ya se dijo- fueron procreados sus hijos.

Así las cosas, con fundamento en el acervo probatorio obrante en el plenario, y el análisis efectuado en líneas anteriores, esta Corporación tendrá establecido como tiempo de convivencia entre la actora (Ana Bernal Moreno) y el señor Cristo Hernández 6 años, 7 meses y 6 días, que es el tiempo que se presume convivieron o tuvieron vida marital el causante y la demandante, por las fechas de concepción y/o nacimiento de los hijos.

En consecuencia, se definirá la cuota parte del 50% de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a la demandante -Ana Cecilia Moreno Bernal- por haber convivido con el causante 6 años y 7 meses y 6 días y a la demandada -Luz Estella Castro Baquero-, por haber convivido con el causante por un término de 8 años, 1 mes y 2 días, de conformidad con lo dilucidado en la sentencia N°030 de fecha del 11 de julio de 2013, proferida por el Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar, así: Para definir las cuotas partes que le corresponden a las señoras, se aplicará la siguiente regla de tres: Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia B x Y A B X= Y X A A=Tiempo de convivencia demostrado.

B=Monto de la pensión. Y=Tiempo total de convivencia de cada pareja. X=Monto de la pensión que le corresponde a cada beneficiario. 1. Ana Cecilia Moreno Bernal. 𝑋= $643.919 ∗ 6,6 años 14,7 años = $289.321,17 Ahora: X = 100% ∗ $289.321,17 $643.919 = 45% 2. Luz Estella Castro Baquero. X = $643.919 ∗ 8,09 años 14,7 años = $354.597,83 Ahora: X = 100% ∗ $354.597,83 $643.919 = 55% 14,7 años $643.919 $643.919 100% 14,7 años $643.919 $643.919 100% Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia De acuerdo a la situación fáctica y jurídica, y atendiendo las anteriores operaciones aritméticas, se estableció que del 50% de la pensión de sobreviviente que inicialmente le fue reconocida a la señora Luz Estella Castro Baquero, mediante Resolución No. GNR 417959 del 04 de diciembre de 2014, le corresponde el 45% a la señora Ana Cecilia Moreno Bernal, mientras que a la referida señora Castro Baquero -compañera supérstite- le corresponde el 55% respecto del 50% de la pensión reconocida.

En definitiva, este Despacho modificará la sentencia de primera instancia, cuyo reconocimiento quedará de la siguiente manera: - A la demandante Ana Cecilia Moreno Bernal, por haber convivido con el señor Cristo Hernández durante 6 años, 7 meses y 6 días, se le reconocerá el 45% sobre el 50% del valor de la pensión de sobreviviente. - A la demandada Luz Estella Castro Baquero, por haber convivido con el señor Cristo Hernández durante 8 años, 1 mes y 2 días, se le reconocerá el 55% sobre el 50% del valor de la pensión de sobreviviente.

Las consideraciones hasta aquí expuestas se estiman suficientes modificar la sentencia recurrida, solo respecto de los porcentajes que le corresponden a la demandante y demandada. En lo demás se confirmará el proveído recurrido. 8.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, reconocer y pagar a la señora Ana Cecilia Moreno Bernal el cuarenta y tres por ciento (45%) sobre el cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional de sobrevivientes y a la señora Luz Estella Castro Baquero el cincuenta y siete por ciento (55%) sobre el cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional de sobrevivientes por la muerte del cónyuge y compañero permanente el señor José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD) respectivamente.” Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia SEGUNDO: Confirmar, en todo lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 068. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d863c9b79a846b18dcfdc719fd3efdde6872b9bf28e1b23c49fa36d61b2db5c Documento generado en 27/06/2024 03:28:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica