TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia Actores: Richard Yamith Almeira Rodríguez y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 20-001-33-33-001-2017-00534-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsables al Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario INPEC, por los perjuicios causados a NELSON ENRIQUE ROBLES RATIVA, MIREYA RATIVA ZAMORA, RAIMUNDO ROBLES, YOURLEY ROBLES RATIBA, SORLEYDA ROBLES RATIBA;
RICHARD YAMITH ALMEIRA RODRIGUEZ, OLADIS MARINA RODRIGUEZ MEJIA, MARIA ISABEL ALMEIRA RAMOS, DAYANA MICHEL ALMEIRA RAMOS, JOSE GREGORIO ALMEIRA RAMOS, ANDREA CAROLINA GARCIA RODRIGUEZ, HUGO NELSONGARCIA RODRIGUEZ, LINA MARCELA ALMEIRA PERLAZA y LAURA DANIELA ALMEIRA PERLAZA, con ocasión de las lesiones causadas a NELSON ENRIQUE ROBLES RATIVA y a RICHARD YAMITH ALMEIRA RODRIGUEZ, el 15 de octubre de 2015, cuando se encontraban recluidos al interior del EPAMCAS VALLEDUPAR.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- al pago, por el daño moral causados a los demandantes de conformidad con los cuadros que se incorporan: (…)
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.” (sic) II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte demandante que el día 15 de octubre de 2015, sus poderdantes, los señores Richart Yamith Almeira Rodríguez y Nelson Enrique Robles Rativa, fueron lesionados por un grupo de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar “La Tramacúa”, lugar donde se encontraban privados de la libertad; y que, debido a las Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00534-01 Sentencia de 2ª Instancia heridas causadas en dicha agresión fueron atendidos por el área de sanidad del mencionado centro de reclusión. Señaló, que luego de que los hoy demandantes recibieran atención médica, fueron regresados a su lugar de reclusión, momento en el cual el señor Richard Almeira, volvió a ser atacado por un recluso que pasó corriendo por su celda y lo cortó en el brazo izquierdo, por lo que, tuvo que ser suturado, quedando con problemas de movilidad en la mencionada extremidad.
Finalmente, adujo, que las heridas causadas a los reclusos -hoy demandantes-, derivan en una falla en el servicio, imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), debido a que, corresponde a dicha institución implementar todos los mecanismos de protección para los internos, pues, si bien, los mismos se encuentran cumpliendo una sanción legalmente impuesta, ello no implica que hayan perdido la dignidad inherente a todo ser humano. 2.2.- PRETENSIONES. – Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la demandada (INPEC), por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los señores Richart Yamith Almeira Rodríguez y Nelson Enrique Robles Rativa, el día 15 de octubre de 2015, luego de ser atacados con un objeto cortopunzante, mientras se encontraban privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar-La Tramacúa. En consecuencia, solicitaron se condene a la demandada a pagar en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que les causaron las referidas lesiones.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, en sub judice se encontró plenamente acreditado el daño alegado por la parte actora; y que, la falta de investigación disciplinaria y/o puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación de los hechos en que resultaron lesionados los demandantes, evidencian una omisión del INPEC del deber legal que le asistía, esto es, informar a la autoridad competente, cuando se presenten delitos en los establecimientos de reclusión, conforme lo establecido en el artículo 156 de la Resolución 6349 de 20162, máxime 1 Ver Expediente Digital, 29017-0534 09.
SentenciaReparaciónDirecta, folio 23, Archivo pdf. 2017-00534 09 SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA.pdf 2 Folio 18 ibidem. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00534-01 Sentencia de 2ª Instancia teniendo en cuenta que las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial sujeción frente al Estado3. Finalmente, adujo que, si bien en el sub examine se acreditó que la demandada brindó atención médica a los reclusos en el momento en el que fueron agredidos; lo cierto es que, al haber sido aquellos lesionados en el marco de una detención o reclusión, el daño le es imputable a la entidad accionada, pues, a juicio de la primera instancia, tal condición -la de privado de la libertad- no suspende y/o limita otros derechos como el de la integridad personal4.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda e insistió en que su representada no es responsable del daño reclamado5; toda vez que, considera que las pruebas obrantes en el mismo, evidencian que los hechos relatados por la parte actora no ocurrieron como esta los enunció, debido a que los señores Almeira Rodríguez y Robles Rativa, luego de ser lesionados ingresaron al área de sanidad y recibieron cuidados médicos adecuados conforme las heridas que presentaban.6 Añadió, que en el sub judice, no existe prueba alguna de una investigación disciplinaria o penal en la que se hayan impuesto sanciones a internos o miembros del INPEC por los hechos narrados por la parte accionante; por lo que, a su juicio, dicha falta de investigación evidencia que los hechos no se dieron según lo manifestado en la demanda7; y que, además, los mismos -los hechos- no se encuentran probados8.
Finalmente, refirió que, los antecedentes disciplinarios de los hoy demandantes descritos en sus cartillas bibliográficas, permiten inferir que aquellos fueron quienes incitaron a los internos para que iniciaran la colisión en la que resultaron heridos y, de la cual ellos también fueron participantes9. Por lo que, concluyó que no existe el daño antijurídico reclamado por la parte actora y al no existir dicho menoscabo, no se configura ninguna responsabilidad sobre la accionada10.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. 3 Folio 19, ibidem. 4 Folio 20, ibidem. 5 Ver Expediente Digital, 2017-054 11RECURSO DE APELACION INPEC, Archivo pdf. 2017-00534 11 RECURSO DE APELACION INPEC.pdf 6 Folio 05, ibidem. 7 Folio 08, inciso 02, ibidem. 8 Folio 07, inciso 04, ibidem. 9 Folio 07, ibidem 10 Folio 08, ibidem.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00534-01 Sentencia de 2ª Instancia El Ministerio Público no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por los señores Richart Yamith Almeira Rodríguez y Nelson Enrique Robles Rativa, el día 15 de octubre de 2015, dentro de la cárcel La Tramacúa de la ciudad de Valledupar (Cesar); configuraron un daño antijurídico y si el mismo es imputable al INPEC a título de falla en el servicio.
Tesis de la Sala: La Sala confirmará la sentencia apelada por considerar que la demandada, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, es responsable de las lesiones que padecieron los los señores Richart Yamith Almeira Rodríguez y Nelson Enrique Robles Rativa, mientras se encontraban privados de la libertad en el establecimiento carcelario La Tramacúa de Valledupar (Cesar). 6.3.
Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.
Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico11.
El Consejo de Estado ha definido el 11 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00534-01 Sentencia de 2ª Instancia daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible12.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito13. 6.4.
Del Régimen de responsabilidad aplicable en casos de afectaciones a la integridad de reclusos A partir del artículo 90 superior -referido en precedencia-, en el que se establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, se puede decir que son tres los elementos para que se pueda constituir la misma – la responsabilidad-: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas.
Se infiere de esa fórmula que el constituyente no definió un único título de imputación, y que, por tanto, esa responsabilidad puede ser atribuida a título subjetivo, por falla del servicio, o a título objetivo, como el daño especial y el riesgo excepcional. En ese sentido, el Consejo de Estado14, ha afirmado que en los eventos en los que se impute la responsabilidad al Estado por los daños causados a los internos durante el tiempo de su reclusión, que no puedan considerarse como inherente a esta -reclusión-, se acostumbra aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, pues, el mismo, ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectación a la vida y la integridad psicofísica de los detenidos.
Lo anterior, debido a que, con ocasión de la privación de la libertad se suspende o se restringe el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del interno, pero, así mismo, existen otros que se garantizan de forma íntegra como la vida, la dignidad humana y la integridad personal. En línea con lo anterior, el máximo fallador de lo contencioso administrativo, ha indicado que, los reclusos se encuentran vinculados con el Estado a través de una constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.
Exp. 22592 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 14 Ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de 2019. Radicación No. 76001-23-31-000-2004-02167-01 (43683);
(ií) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Radicación No. 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497); (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00534-01 Sentencia de 2ª Instancia relación especial de sujeción, que implica la limitación de algunos de sus derechos fundamentales, al tiempo que obliga al Estado, asumir la responsabilidad de su protección y cuidado mientras se encuentren privados de la libertad15.
Así pues, respecto a los derechos a la vida e integridad personal del preso, el Estado está obligado a evitar las amenazas que pudieran producirse contra aquel por parte de otros internos o terceros particulares (obligación de protección), así como, por parte del personal estatal, sea penitenciario o de otra naturaleza, (obligación de respeto)16.
No obstante, también ha reconocido la jurisprudencia17 que, el uso del título objetivo de imputación no debe constituirse como un refugio que ampare a la administración penitenciaria del reproche que en el caso particular amerite el abandono de sus funciones, el olvido de su posición de garante o incluso la realización de tratos inhumanos y degradantes de la persona del recluso18.
De forma que, tales omisiones revelan típicas fallas del servicio, por ende, cuando las mismas se den y como consecuencia de ello se cause un daño a los reclusos, el juicio de responsabilidad patrimonial pública en lo que atañe a la atribución de las consecuencias del daño debe seguir el cauce de la responsabilidad subjetiva, entre otras razones, para satisfacción de la función propedéutica y correctiva que debe cumplir este tipo de decisiones judiciales.
Respecto de lo anterior, el Consejo de Estado19, ha indicado que: “…la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que 15 Ver: 1.
Corte Constitucional, sentencias: (i) T-596/1992, (ii) T-153/98 y (iii) T-190/1 O; 2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 'Sentencia del 18 de mayo de 2017. Radicación No. 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497) 16 Consejo de Estado, Subsección C, Sentencia del 07 de septiembre de 2022, Rad.46923, MP.
Jaime Enrique, Rodríguez Navas. 17 Consejo de Estado, Subsección C, Sentencia del 07 de septiembre de 2022, Rad.46923, MP. Jaime Enrique, Rodríguez Navas. 18 Consejo de Estado, Subsección C, Sentencia del 07 de septiembre de 2022, Rad.46923, MP. Jaime Enrique, Rodríguez Navas. 19 Criterio que fue ratificado en la sentencia del 9 de mayo de 2012, Sección Tercera, Subsección C, CP: Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente No. 23024.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00534-01 Sentencia de 2ª Instancia considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado. Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña”20(sic) Subrayas de la Sala.
Por último, el máximo juez de la administración pública21, ha aclarado en su jurisprudencia que, el deber de protección asumido por el Estado con ocasión de la relación especial de sujeción en la que se encuentran los reclusos respecto de él, no puede adoptarse como premisa incontrovertible, por la cual, las autoridades penitenciarias deben ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, puesto que dicho menoscabo puede provenir de causas extrañas que constituyan causales de exoneración. Bajo este contexto, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración o si, en el sub examine se configuró, alguna causa que la exima de su responsabilidad. 6.5.- Las pruebas arrimadas al sub judice dan cuenta de lo siguiente: - Que el día 15 de octubre de 2015, el recluso Nelson Robles, ingresó al área de sanidad de la E.P.S Caprecom, con una herida en la región frontal derecha22, ocasionada por un objeto cortante23: 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 28 de 2010, rad 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Ver: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de 2019.
Radicación No. 76001-23-31-000-2004-02167-01 (43683); y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018. Radicación No. 76001-23-31-000-2004-01679-01 (44036) 22 Ver Historia Clínica del señor Nelson Robles, Expediente Digital, 2017-00534 01., Archivo pdf. 2017-00534 01.pdf 23 Folio 74, ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00534-01 Sentencia de 2ª Instancia - De igual forma, quedó demostrado que, en la fecha referida anteriormente, también fue atendido en el área de sanidad de la E.P.S. Caprecom el interno Richard Almeira, debido a que, ingresó con una herida en el antebrazo izquierdo24, ocasionada con un objeto cortante,25 como se muestra a continuación: 26 27 24 Folio 75 y 76 ibidem. 25 Folio 78, ibidem. 26 Folio 75, ibidem. 27 Folio 76, ibidem.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00534-01 Sentencia de 2ª Instancia 28 - Finalmente, quedó demostrado que el día de la ocurrencia de los hechos (el 15 de octubre de 2015), la Unidad de Policía Judicial del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), realizó una entrevista a los señores Robles Rativa y Almeira Rodríguez, en la cual se les solicitó hacer una narración sobre el conflicto en el que resultaron heridos29.
Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico30 y si el mismo es imputable a las demandadas. 6.6- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado En el presente asunto, se debate la responsabilidad del INPEC, con ocasión a las lesiones sufridas por los señores Richart Almeira y Nelson Robles, el día 15 de octubre de 2015, mientras se encontraban recluidos en el establecimiento carcelario La Tramacúa de Valledupar (Cesar).
Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado31 citada en precedencia, en los casos en los que se persiga la responsabilidad del Estado por daños causados a personas privadas de la libertad, el título de imputación aplicable por excelencia es el objetivo, dada la relación de especial sujeción entre el Estado y los reclusos; sin embargo, dicha Corporación, no descarta la posibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad subjetivo, en aquellos casos en los que, el hecho dañoso deriva de una falla en el servicio, pero, el alcance de dicho título varía, pues, aun cuando no se acredite la falla, bastará con demostrar que el daño se produjo sobre un interno 28 Folio 78, ibidem. 29 Folio 85 y 86, ibidem 30 HENAO, Juan Carlos.
El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. “Como el primer elemento que debe dilucidarse para determinar. la responsabilidad del Estado” 31 Ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de 2019. Radicación No. 76001-23-31-000-2004-02167-01 (43683);
(ií) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Radicación No. 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497); (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00534-01 Sentencia de 2ª Instancia que se encontraba bajo la tutela del INPEC, para que proceda la obligación indemnizatoria del Estado.
Así, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, la Sala abordará el análisis bajo dos premisas: i) la existencia del daño y ii) la imputación del mismo. 6.6.1- Para empezar, advierte este Tribunal que, la tesis central del recurso de apelación es la inexistencia del daño alegado en el plenario; sin embargo, revisado el sub examine la Sala encontró que dicho daño y su imputación fueron debidamente acreditados, como pasa a exponerse.
El recurrente señala que, los hechos narrados por el accionante no ocurrieron conforme lo manifestado en la demanda, pues, a los reclusos -hoy demandantes- se les brindó la atención médica requerida en virtud de las lesiones que padecieron; y que, por tal motivo: “No es cierto que el INPEC no haya cumplido con la atención médica integral del interno”32.
Bajo dicho presupuesto, la Sala estima conveniente, traer a colación lo indicado en la sentencia de primera instancia, sobre el servicio de salud prestado a los accionantes: “En el caso bajo estudio, se demostró que la entidad demandada le brindó inmediatamente la atención médica a los heridos, ordenando su traslado hasta el área de sanidad del establecimiento carcelario, en donde se llevaron a cabo los procedimientos necesarios para su recuperación. Ahora bien, a pesar de haberse probado que el INPEC tomó acciones tendientes a la recuperación de la salud de los señores RICHARD YAMITEH ALMEIRA RODRIGUEZ y NELSON ENRIQUE ROBLES RATIVA, lo cierto es que se evidencian falencias de las autoridades penitenciarias tales como: I) que no se abrió investigación disciplinaria por estos hechos con el fin de identificar y sancionar a los agresores, II) como tampoco se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que se adelantara la respectiva investigación penal, por los mencionados sucesos, a pesar de que tal y como lo ha indicado la jurisprudencia por ser personas privadas de la libertad tienen una relación de especial sujeción.” (sic) -Énfasis de la Sala De la lectura de los precitados párrafos, advierte la Sala que, el a quo no desconoció que el INPEC brindó atención médica inmediata a los reclusos -Richart Yamith Almeira Rodríguez y Nelson Enrique Robles Rativa- lesionados dentro del establecimiento carcelario “La Tramacua”, todo lo contrario, en su análisis puntualizó que a pesar de la eficacia en la atención médica prestada a dichos demandantes, el daño lo configuraron las lesiones sufridas por los mismos mientras se encontraban privados de la libertad, condición esta en la que la accionada asume una posición de garante, sobre la vida e integridad personal de los reclusos por tratarse de personas que se encuentran en una relación especial de sujeción frente el Estado. 32 Folio 6 ibidem.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00534-01 Sentencia de 2ª Instancia De otra parte, el apelante argumenta que, la ausencia de investigación disciplinaria y/o penal, se dio debido a la negativa de los internos (hoy accionantes) de proceder con las respectivas denuncias, lo cual, -en su parecer- sugiere que los hechos no ocurrieron como afirmó la parte demandante.
Sobre este cargo, considera la Corporación que tampoco le asiste razón al apelante, toda vez que, al proceso se aportaron, además de la historia clínica de los demandantes (que dan cuenta de las lesiones sufridas por ellos), las entrevistas realizadas por un agente de la Policía Judicial a los mismos -demandantes- el día 15 de octubre de 2015.
Allí -en las entrevistas- quedaron plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. De lo manifestado por los demandantes en la mencionada entrevista, se pudo establecer que, en efecto, las lesiones por las que fueron atendidos en el área de sanidad de la E.P.S. Caprecom, fueron causadas, al parecer, por otros internos33, quienes -al igual que los demandantes- se encontraban recluidos en el centro carcelario “La Tramacúa” de Valledupar Cesar.
Aunado a lo anterior, este Cuerpo Colegiado, resalta que, la falta de una investigación disciplinaria o penal no torna inexistente del daño, pues, si bien, en las respectivas entrevistas los accionantes manifestaron su intención de no interponer denuncia alguna por las lesiones que padecieron, lo cierto es que los mismos no debían soportar la carga de las lesiones; ya que, -como lo indicó la primera instancia- conforme lo establecido en artículo 15634 de la Resolución No.6349 de 201635, el INPEC tiene el deber de presentar denuncias e informar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, o a la autoridad judicial competente, en relación con los delitos cometidos en los establecimientos carcelarios; luego, la no ejecución de dicha acción (denuncias por parte de los actores) lejos de acreditar una forma distinta de ocurrencia de los hechos e inexistencia del daño, evidencia una omisión de la entidad demandada, sobre el deber que legalmente le asistía. En síntesis, este Tribunal, -contrario a lo indicado por el apelante- encuentra acreditado el daño padecido por los demandantes el día 15 de octubre de 2015, consistente en lesiones que soportaron cada uno de ellos;
Nelson Robles en la región frontal derecha y Richard Almeira en el antebrazo izquierdo, heridas sufridas mientras que dichos demandantes se encontraban privados de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Tramacúa de Valledupar (Cesar). 33 No identificados. 34 Artículo 156. INVESTIGACIÓN DE DELITOS INTERNOS. Cada vez que ocurra un delito en un establecimiento de reclusión, el director del establecimiento presentará sin dilación la denuncia penal correspondiente, e informará de ello al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, o a la autoridad judicial que tenga a su disposición el presunto infractor.
Igualmente, pondrá el hecho en conocimiento del director regional y del Director General del INPEC, y abrirá de manera inmediata la investigación disciplinaria. (…)” 35 Emitida por el Director General del INPEC, mediante la cual se señalan las obligaciones que tienen los Directores de los establecimientos, cuando se presentan delitos en los establecimientos de reclusión Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00534-01 Sentencia de 2ª Instancia Lo anterior quedó demostrado -como se dijo- con las notas de enfermería plasmadas en las Historias Clínicas de los demandantes -Nelson Robles y Richard Almeira- y con las entrevistas realizadas a los mismos el día de los hechos por un servidor de la Unidad de Policía Judicial del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar).
Continuando con el análisis, considera la Sala que, el daño aquí acreditado tiene la calidad de antijurídico, toda vez que, la pena que purgaban los accionantes, no comportaba, ni podía comportar lesión alguna a su integridad física; por tanto, se abre paso a un juicio de atribución direccionado a determinar si la víctima tenía el deber de soportar las consecuencias del daño, ya que, en casos como este, en los que se reprocha un proceder omisivo por parte de entidad accionada, no se debe verificar solamente la conducta y el daño, sino que, debe verificarse si hubo omisión de funciones por parte de la autoridad demandada; y, en caso tal, debe establecerse sí de haberse honrado la carga funcional omitida, se hubiera podido evitar el daño. Conforme a ello, encuentra la Sala que, tal como lo señaló la primera instancia, el daño le es imputable a la entidad accionada, debido a que este fue generado en el marco de la reclusión de los demandantes y, tal condición -la de privados de la libertad- pone a los mismos en una relación especial de sujeción frente al Estado; por lo que, el Estado en cabeza del INPEC, está obligado a garantizar la seguridad de los reclusos -que tengan bajo su cargo- y a protegerlos de actos que puedan poner en riesgo su vida e integridad personal, deberes que, echa de menos la Sala que el INPEC hubiera cumplido en el sub judice.
Al punto, toma relevancia la preceptiva de la Ley 65 de 199336, la cual atribuye al Gobierno Nacional por conducto del INPEC, la función de dar ejecución a las sentencias penales37, en cuanto refiere, que los miembros de los Cuerpos de Custodia y Vigilancia Penitencia Nacional tienen, entre otros deberes, el de custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual, requisando cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento, y manteniendo la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario38; y que, en virtud de dichos deberes deben impedir que ingresen a los centros de reclusión personas armadas, cualquiera que sea su categoría. Así, en atención al marco normativo antes referido, para este Tribunal, no es razonable que el 15 de octubre de 2015, en la torre No. 2 de la cárcel La Tramacúa de Valledupar (Cesar), hubieran resultado lesionados con un objeto cortante39 los señores Nelson Robles y Richard Almeira, pues, dicho menoscabo evidencia que el 36 Código Penitenciario y Carcelario 37 Ver artículo 14 de la ley 65 de 1993 38 Ver artículo 44, ibidem. 39 Ver historias clínicas Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00534-01 Sentencia de 2ª Instancia INPEC no cumplió en debida forma con su deber de vigilancia para evitar el ingreso y tenencia de objetos cortopunzantes, que pudieran afectar la vida e integridad de los demandantes que se encontraban detenidos en dicho centro carcelario.40 Lo anterior encuentra respaldo en el análisis efectuado por el Consejo de Estado41 en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, donde sostuvo: “…el sólo hecho de que un interno haya tenido en su poder un arma cortopunzante, con la cual hirió de muerte a uno de sus compañeros, denota un mal funcionamiento del servicio carcelario, pues las autoridades penitenciarias incurrieron en una omisión respecto de su deber de controlar el interior del penal y a los reclusos, impidiendo la entrada o fabricación de armas que puedan ser utilizadas por éstos para atentar contra sus compañeros o, contra los mismos guardias de la institución” Por último, observa la Sala que la demandada -INPEC-, no aportó elementos materiales probatorios tendientes a demostrar la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues, si bien el apelante sugirió que la riña pudo tener origen en los propios demandantes debido al mal comportamiento de los mismos en el centro penitenciario, tal afirmación no halla soporte probatorio en el expediente.
En suma, para esta Colegiatura es claro que, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio al omitir el deber de vigilancia y custodia que le asistía conforme a lo establecido en los artículos 44, literal42 d), 4743 y 5544 de la Ley 65 de 1993, pues, se itera que, en el sub lite acreditó que los demandantes Nelson Robles y Richard Almeira, resultaron lesionados con un elemento cortante, mientras se encontraban recluidos en el establecimiento carcelario donde purgaban su pena, omisión esta que se convirtió en la causa eficiente del daño. En consecuencia, al encontrarse acreditada la causación del daño antijurídico y su imputación a la demandada, es indudable la configuración de su responsabilidad patrimonial y extracontractual, ya que, si bien los demandantes fueron lesionados, al parecer, por otros reclusos -situación que no se discutió o estableció en el sub lite- el daño le es imputable a esa institución -INPEC- a título de falla del servicio, pues 40 Ver Notas de enfermería, folio 74 y 78, Expediente Digital, Archivo pdf. 2017-00534 01.pdf 41 Consejo de Estado, Sección, Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp.14670 42 “ARTÍCULO
44. DEBERES DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: (…) d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento” 43 “ARTÍCULO
47. SERVICIO DE LOS GUARDIANES EN LOS PATIOS. El personal de custodia y vigilancia prestará el servicio en los patios y pabellones de los centros de reclusión, con bastón de mando e impedirá que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su categoría.” 44 “ARTÍCULO 55. REQUISA Y PORTE DE ARMAS. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso.
Nadie sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin constatación y requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita.” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2017-00534-01 Sentencia de 2ª Instancia esta tenía el deber legal de impedir el ingreso y/o tenencia de elementos con los que se pudiera atentar contra la integridad personal de los reclusos; sin embargo no lo hizo.
Las consideraciones expuestas se consideran suficientes para confirmar la providencia recurrida conforme los lineamientos que sobre la materia ha expedido el Consejo de Estado. 7.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 068. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98e3bc7fadb5f490c3241f6dbb4269b48ea84365883dbd8795a3f8829996dddf Documento generado en 27/06/2024 03:27:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica