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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220210020601

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-02-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.

Tema: Contrato realidad auditora/ caducidad de las prestaciones sociales. Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Dariela del Carmen Vergara Callejas, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio el 16 de septiembre de 2020, que negó la condición de funcionario de hecho y la existencia de una relación laboral entre las partes del proceso.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la señora Dariela del Carmen Vergara Callejas las prestaciones sociales causas del 25 de junio de 2012 al 15 de enero de 2020. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas.

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 2 Así mismo, demandado que las sumas reconocidas en la sentencia respectiva sean indexadas, condenar a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo en costas y al pago de intereses. 2.1.2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: -La señora Dariela del Carmen Vergara Callejas laboró en la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo como auditora del 25 de junio de 2012 al 15 de enero de 2020, en calidad de funcionaria de hecho y vinculada a través de contrato de prestación de servicios, oportunidad en la que pago de su pecunio aportes a seguridad social. -La demandante desempeñó sus funciones bajo completa subordinación de la entidad demandada, tanto así, que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, órdenes e instrucciones impartidas por su jefe inmediato. -Entre la señora Dariela del Carmen y la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo existió una relación laboral de carácter laboral, en vigencia de la cual, la entidad demandada no le pagó a la demandante las prestaciones sociales. - La parte actora mediante Derecho de Petición del 20 de agosto de 2020, identificado con radicado No. 843VUC.HUS, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y el pago de sus prestaciones sociales, petición que fue negada a través de Oficio del 16 de septiembre de 2020. 2.1.3.

Normas Violadas y Concepto de Violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 122, 123, 125 de la Constitución Política. - Ley 6ª de 1945, Ley 100 de 1993, Ley 41 de 1975, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1042 de 1978, y demás normas concordantes.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 3 En el Concepto de la Violación sostuvo que el acto administrativo desconoce los derechos de la demandante, toda vez que se desempeñó “como Auditora de Cuentas administrativas y asistenciales, sin que mediaran las condiciones que configuran la relación legal y reglamentaria propia de los servidores, circunstancia que la ubican en la modalidad de un funcionario de hecho, por lo que la omisión en que incurrió la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO no puede prevalecer sobre derechos irrenunciables” 2.2.

Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 15 de diciembre de 20211. En Auto del 31 de enero de 20222 el Juzgado admitió la demanda. 2.2.1. Contestación de la Demanda: -La E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo”3: Contestó la demanda de manera extemporánea4. 2.2.2.

Alegatos. En Audiencia del 5 de septiembre de 20235 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se solo se pronunció la parte demandante6 y la entidad demandada7. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 28 de septiembre de 20238, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLARASE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 16 de septiembre de 2020, por medio del cual, se le negó al demandante el reconocimiento de la relación laboral, por lo dicho en la parte motiva de este proveído. 1 Ver en SAMAI documento denominado “ActaReparto(.pdf)” 2 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Admite(.pdf) NroActua 3”. 3 Ver en SAMAI documento denominado “8_CONTESTACION_RESPUESTADEMDARIE(.pdf) NroActua 5” 4 Ver en SAMAI documento denominado “11_AUTOABREAPRUEBAS(.docx) NroActua 7” 5 Ver en SAMAI documento denominado “59_ACTADILIGENCIA_LEVANTASUPENSIONE(.docx) NroActua 32” 6 Ver en SAMAI documento denominado “62_ALEGATOSDECONCLUSION_CORREO_JUZGADO02A(.pdf) NroActua 34” 7 Ver en SAMAI documento denominado “63_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 34” 8 Ver en SAMAI documento denominado “64_SENTENCIA(.docx) NroActua 35” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 4 SEGUNDO: CONDÉNESE a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Dariela del Carmen Vergara Callejas como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en el tiempo comprendido del 15 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, debidamente indexadas de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final Índice Inicial En la que Ra (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es lo que corresponde al valor de los aportes pensionales de cada mes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia) entre el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas).

La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

TERCERO: DECLARAR probada la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, respecto a las pretensiones de acreencias laborales, conforme se motivó.

CUARTO: ABSTÉNGASE de condenar en costa en esta instancia, según lo expuesto.

QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Bajo este contexto, se evidencia que la señora Dariela del Carmen Vergara Callejas prestó personalmente las funciones de “labores de auditoria del Hospital Universitario de Sincelejo ESE”. Igualmente, se observa que, la demandante durante el tiempo que cumplió las funciones identificadas en antecedencia, recibió una contraprestación económica mensual, como se desprende de los contratos de prestación de servicio que celebró con el Hospital Universitario de Sincelejo ESE, los cuales, disfrutan del carácter de onerosos.

En el presente caso, para establecer el elemento subordinación en la vinculación de la actora, se hace el siguiente análisis atendiendo a cada labor contratada, así: La “prestación de servicios profesionales para apoyar la gestión de auditoria interna en el hospital universitario de Sincelejo ESE”. Las cuales, a pesar de tener diferente objeto contractual, presentaban las mismas funciones en diferentes expresiones gramaticales.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 5 En lo que respecta a esta labor, está demostrado el elemento modular de la subordinación, toda vez que el demandante desarrolló tales funciones en las instalaciones del Hospital Universitario de Sincelejo ESE, cumpliendo un horario de trabajo, órdenes impartidas por sus superiores y acatando el deber de solicitar permiso para ausentarse del desarrollo de sus labores, como se desprende del testimonio de las señoras Kitsy Domínguez y Gloria Edith Iriarte Osorio.

A lo anterior, se le debe sumar que el demandante ejercicio las funciones en comento del (Sic) el 15 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018. (2 años, 5 meses y 15 días), sin solución de no continuidad, debido a que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, esto es, desbordando los límites de permanencia en el tiempo que permiten distinguir un contrato de prestación de servicios de una verdadera relación laboral, según lo expresado en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 20219.

Además, el objeto de los diversos contratos suscritos por la demandante con la entidad demandada era tan general que de una u otra forma siempre implicaba depender de las órdenes impartidas por un superior para cumplir con sus funciones, de ahí que, se haga más fuerte el testimonio de la señora Kitsy Domínguez, quienes expresaron que la señora Dariela del Carmen Vergara Callejas cumplía las órdenes que le impartía los directores o bien llamados supervisores.

De otra parte, las certificaciones de trabajo arrimados al proceso, no demuestra la relación laboral que pudo haber existido en el periodo del 31 de enero de 2013 al 14 de julio de 2016 y del 2 de enero de 2019 al 30 de enero de 2020, ya que ese elemento fehaciente del vínculo laboral, se prueba con los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad demandada, debía probar que él o los contratos encubrieron realmente una relación laboral en el periodo comprendido desde el 31 de enero de 2013 al 14 de julio de 2016 y del 2 de enero de 2019 al 30 de enero de 2020.

(…) A razón de lo anterior, no se demostró es vínculo laboral con la entidad demanda, en el periodo comprendido entre desde el 31 de enero de 2013 al 14 de julio de 2016 y del 2 de enero de 2019 al 30 de enero de 2020, por ello, no se tendrán en cuenta. Corolario de lo anterior, se declarará la nulidad del acto administrativo objeto de control de legalidad y la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso en el tiempo comprendido del 15 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.

En este punto, entra el Despacho a estudiar el cómputo del término de caducidad cuando se demanda la existencia de un contrato realidad, respecto de las acreencias laborales. (…) De la jurisprudencia citada, el órgano máximo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, describió claramente, que la única pretensión 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica.

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Conforme al Artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 6 exceptuada al fenómeno jurídico de la prescripción y la caducidad, son las relacionadas con los aportes pensionales.

(…) La señora Dariela del Carmen Vergara Callejas, interpuso derecho de petición el 20 de agosto de 2020, con la finalidad que se le recociera el pago de prestaciones sociales y otras, la entidad demandada mediante Oficio del 16 de septiembre de 2020, respondió la solicitud impetrada de forma negativa. Es decir, que si bien, no se aporta constancia de comunicación de dicho acto administrativo, por lo tanto, se estudiará la caducidad a partir del día siguiente de la fecha de expedición del acto administrativo.

La anterior tesis, ha sido aplicada por la sala segunda de Oralidad del H. Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia datada 15 de octubre de 2016, donde se expresó “no se acompañó constancia de notificación, por lo que el termino de caducidad, tal como lo señalo el A-quo, se toma a partir del dia siguiente a la expedición del acto…”10 Así las cosas, el término de los 4 meses para formular la demanda en uso de le medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corrió del 17 de septiembre de 2020, al 10 de febrero de 2021, de manera que, cuando la parte demandante presentó la solicitud de conciliación el 5 de marzo de 2021, ya había operado la caducidad.

Además, la Procuraduría General de Nación, expidió la constancia de no conciliación el 3 de junio de 2021 y la parte demandante instauro la demanda el 15 de diciembre de 2021, dado esto, es más que notorio, la ocurrencia de la caducidad, respecto de las pretensiones sobre acreencias laborales. Luego entonces, se condenará a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Adriana Patricia Ballena Santos como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en el tiempo comprendido del 15 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018 En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.” 4.

EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante interpuso Recurso de Apelación11, en el cual, argumentó: “(…) Si bien la providencia objeto de alzada accedió parcialmente a las suplicas del escrito de mandatorio, no lo es menos que la juzgadora de turno incurre en un 10 Tribunal Administrativo de Sucre, en la Sentencia del 15 de octubre de 2016, M.P. Rufo Arturo Carvajal Argoty, Radicación: 70-001-23-005-2016-00083-00. 11 Ver en SAMAI documento denominado “46_RECEPCIONRECURSOAPELACION_CORREO_JUZGADO02A(.pdf) NroActua 29” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 7 yerro al desestimar bajo el criterio de aplicación de caducidad al derecho adquirido de reconocimiento de las acreencias laborales producto de la declaración del vínculo laboral demostrado a que tiene derecho mi prohijada, pues esta reiteradamente depurado tanto legalmente como jurisprudencialmente que las PRESTACIONES PERIODICAS a las cuales hay lugar en el caso de marras NO SON SUCEPTIBLES DE CADUCIDAD, luego entonces no puede este despacho pretender no ser reconocidas bajo ese criterio.

(…) Lo que permite entonces aclararle al despacho que cuando la ley hace alusión a prestaciones periódicas, está haciendo referencia a las ACREENCIAS LABORALES, pues no puede ser desconocido para el juzgador de turno que cuando se habla de estas, las cuales son salarios, prestaciones sociales, incapacidades y licencias, descansos remunerados e indemnizaciones, hacen parte de todos aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, y que a su vez define lo que corresponde ser una PRESTACIÓN PERIODICA.

Ahora bien, cuando la señora juez indica: “entra el Despacho a estudiar el cómputo del término de caducidad cuando se demanda la existencia de un contrato realidad, respecto de las acreencias laborales.” Deja de lado que viene haciendo un resumen tanto normativo como jurisprudencial del reconocimiento del contrato realidad, a lo que en el mismo hilo indica haberse cumplido y demostrado con el acervo probatorio un vínculo laboral, no puede de manera abrupta y sin consistencia después de haber manifestado que si existe el vínculo, manifestar que debe entrarse a evaluar un término de caducidad, cuando bien es consabido que para este no existe tal fenómeno. Sin embargo, también es pertinente detenerme en el aparte descrito por este despacho frente al periodo comprendido del 31 de enero de 2013 al 14 de julio de 2016 y del 2 de enero de 2019 al 30 de enero de 2020, ya que aduce que esté periodo se encuentra no demostrada la relación laboral por encontrarse descrito en una certificación de trabajo, a lo que trata de soportar con un aparte de una sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del 30 de setiembre de 2021, la cual solo sesga para justificar su error, ya que en el contexto del cual se habla en la misma desacierta de lo que pretende soportar y más aún de solo hablar de una certificación laboral.

Pero no es lo verdaderamente importante el sustento de su decisión en este particular, si no la omisión de la revisión a detalle de la constancia emitida por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO en el que además de ello aporté en el expediente y que acompaña a la copia de los contratos N° 2396 – adición en plazo y valor del 01 al 31 de enero de 2013, Contrato N° 0116 del 01 de febrero al 15 de marzo de 2013 con adición en plazo y valor desde el 16 de marzo al 05 de abril de 2013, Contrato N° 667 del 28 de junio de 2013, Contrato N° 0017 del 2 de enero de 2014, Contrato 060 – 1,Contrato N° 82 del 28 de mayo de 2014, Contrato N° 1 de julio de 2014,Contrato N° 33 del 02 de enero de 2015, Contrato N° del 1 de junio de 2015, Contrato N° 44 del 4 de enero de 2016, Contrato N° del 4 de mayo de 2016 y del 1 junio de 2016 adicional interregno de continuidad visible y testificado con la declaración de las testigos como soporte de prueba también del 06 de abril al 14 de julio de 2016, y de la cual también existe certificación que no sería el único documento para demostrar la continuidad de la labor del mismo periodo.

Ahora en lo que respecta al periodo que también se indica del 02 de enero de 2019 a 30 de enero de 2020, se pasa por alto el señor juzgador la existencia del contrato N° 0036 del 02 de enero de 2019, el cual se encuentra anexo al expediente con su respectivo anexo técnico y debió ser valorado a su vez, el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 8 cual soporta el periodo laborado por mi prohijada y al cual también se le hizo adición en plazo y valor el día 28 de mayo de 2019, continuando con el contrato N° 0109 del 25 de junio de 2019, al que se le realizó otro sí en fecha del 21 de octubre de 2019, posteriormente se formalizo el contrato N° 0241 del 1 de noviembre de 2019, el cual en su periodicidad estipula hasta el mes de enero de 2020.

Lo que no es de recibo lo indicado que no existe documento que soporte la vinculación laboral existente en los periodos descritos, por el contrario, no solo es una certificación, pues todo se encuentra como anexo probatorio dentro del expediente. En el hilo, dentro del soporte de la negación se manifiesta que se debió cumplir dentro del término de los cuatro meses de operatividad de la caducidad, la conciliación como requisito de procedibilidad, es importante aclárale también al despacho que si bien se aportó la constancia y solicitud de conciliación ante la procuraduría, no es menos cierto que cuando se trata de derechos adquiridos e irrenunciables, la ley es demasiada clara en expresar que no son susceptibles de conciliación por lo tanto no es un requisito de procedibilidad la presentación de la misma, a más que de operar en este caso particular, no tendría lugar la caducidad si no por el contrario la prescripción trienal, siendo está operable desde la exigencia del derecho pretendido, para el caso de marras es visible que no concurre tampoco la misma pues fue en el mismo año 2020 que se extendió solicitud de reclamación administrativa del derecho y a su vez la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a más de ello que la respuesta contenida en el oficio emitido por el HOSPITAL UNIVERISTARIO DE SINCELEJO no era susceptible de recurso alguno, lo que permitía acceder directamente al proceso del cual se accedió.”

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 14 de diciembre de 202312 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 28 de septiembre de esa misma anualidad; decisión que fue notificada electrónicamente el 15 de diciembre de 202313. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y demandada guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita. 6. CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 12 Ver en SAMAI documento denominado “2_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 3” 13 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte comunicación Auto admite recurso (.pdf) NroActua 6” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 9 6.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia14, corresponde a la Sala determinar si: I) Es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre las partes del proceso en el tiempo comprendido del 31 de enero de 2013 al 14 de julio de 2016 y del 2 de enero de 2019 al 30 de enero de 2020.

II) Las pretensiones de pago de prestaciones sociales derivadas la declaratoria de la existencia de una relación laboral están afectadas por el fenómeno jurídico de la caducidad. Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente: - Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procesos de contrato de realidad.

La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional15. Así, pues, corresponde a las partes asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no lo hacen en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho16.

No obstante, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible. El H. Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad ha sido instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a 14 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 15 PALACIO, Hincapié, Juan, Ángel, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 94 16 Auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36.834, entre muchas otras decisiones.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 10 aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico, trayendo a colación, lo que al respecto, ha prohijado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”17. De conformidad con el literal d) del numeral 2 del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar un acto administrativo expreso de contenido particular y concreto a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento, caduca al cabo de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

Ahora, sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discute la existencia de una relación laboral, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ2 de 25 de agosto de 201618, manifestó: “… las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a 17 Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001;

M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 sentencia de unificación CE-SUJ2 núm. 5 de 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter. 23001- 23-33-000-2013-00260-01 (88-2015) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 11 una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”.

En virtud de lo anterior, el H. Consejo de Estado en Auto del 18 de febrero de 202119, consideró que los aportes a pensión derivados de la existencia de una relación están exceptuados de caducidad, pero las prestaciones sociales si están sometidas al término de 4 meses para acudir a la administración de justicia, institución procesal que se debe estudiar luego de haberse determinado si se configuran los elementos de una relación laboral: “Así las cosas, tal como se infiere de la sentencia de unificación, en asuntos como el presente donde se encuentran pretensiones exceptuadas del estudio de la caducidad del medio de control, puesto que, en el caso del contrato realidad, está en discusión el derecho pensional, el cual comporta una prestación periódica20, la decisión de este presupuesto procesal necesariamente debe ser trasladada a la sentencia, para que allí se determine la prosperidad o no de la relación laboral disfrazada a través de un contrato de prestación de servicios y la suerte de todas las súplicas condenatorias invocadas en la demanda.

Lo anterior impide no sólo el rechazo pleno de la demanda o la terminación total del proceso, sino también el trámite parcial de las peticiones de restablecimiento del derecho sin que se haya definido la petición principal de declaratoria en esta clase de litigios, para que, en la última etapa judicial, una vez analizados los elementos de la relación laboral, se estudie, además de la pretensión de los aportes a pensión, que se recuerda goza de la exención del requisito de caducidad, las que sí se encuentran sometidas al término de los 4 meses, esto es, dilucidarse si están o no afectadas por la mencionada figura adjetiva, con su respectiva consecuencia procesal.

En otros términos, el fenómeno jurídico bajo estudio resulta razonable verificarlo en el pronunciamiento de fondo, tal como se predica respecto a la prescripción extintiva, por cuanto el reconocimiento de los emolumentos laborales está atado inescindiblemente a la configuración del contrato realidad21. Se reitera, sin examinar esto último no será posible determinar las implicaciones de la presunción de legalidad desvirtuada por la parte demandante.

En este orden de ideas, es necesario precisar que independientemente de que se configure o no el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la pretensión de reconocimiento de acreencias salariales y prestaciones sociales, que deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia; al abordarse el estudio de la procedencia o no de los aportes a seguridad social, debe necesariamente hacerse un análisis de si la parte demandante tenía o no derecho a las acreencias salariales y prestaciones sociales, dado que de esto 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Auto del 18 de febrero de 2021, Radicación número: 25000-23-42-000- 2016-02628-01(4368-17), Actor: Hercy Álvarez Rodríguez, Demandado: Ese Hospital De Chapinero 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 10 de julio de 2020, Radicación: 17001- 23-33-000-2017-00463-01(0172-18). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 14 de noviembre de 2019 25000-23- 42-000-2013-00035-01 (5155-2016).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 12 depende la súplica tendiente al reconocimiento de los aportes a la seguridad social22. En resumen, ante la presencia en estas discusiones de derechos irrenunciables como lo son los aportes a la seguridad social en pensiones, corresponderá si o si adelantarse el trámite del medio de control que cumpla con los otros requisitos dispuestos legalmente para el efecto y, en el fallo determinarse el cumplimiento de la caducidad, no frente a las peticiones de los aportes a la seguridad social en pensiones como ya se explicó, sino en lo que respecta a las demás pretensiones planteadas en el escrito de demanda, con la condición de que primero deberá esclarecerse el acatamiento de la prestación personal, la remuneración y la subordinación. Finalmente, la presente decisión se adopta en consonancia con los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales23.

En conclusión: No era procedente que el a quo estudiara la caducidad en la admisión de la demanda, porque: i) se depreca la declaratoria de existencia de la relación laboral entre la demandante con la ESE Hospital de Chapinero y sus consecuencias salariales y prestacionales y, ii) se encuentra en debate la posibilidad de reconocimiento de derechos que revisten el carácter de imprescriptibles exceptuados de la caducidad del medio de control, como lo son los aportes pensionales.

Asimismo, las demás pretensiones que sí están sujetas al término de los 4 meses, para acudir a la administración de justicia, serán objeto de análisis sólo en la sentencia, es decir, deberán resolverse en el fondo del asunto, una vez se estudie la configuración de los elementos de la relación laboral. Posición reiterada, por el H. Consejo de Estado en Auto del 9 de febrero de 202324, en el que se señaló: “… Sobre dicha controversia, el despacho refiere que e n estos asuntos en los que se debate la declaratoria de un contrato laboral (contrato realidad) y e l pago de los consecuentes emolumentos laborales, el fenómeno jurídico de la caducidad, como se mencionó renglones atrás, no debe ser aplicado, en tanto está n involucrados los aportes al sistema pensional del interesado los cuales tienen una condición de imprescriptibles y periódicos.

Tampoco corresponde el análisis de la caducidad de manera parcial frente a los demás emolumentos laborales pedidos, en la medida en que ese estudio debe ser diferido hasta la sentencia, pues una vez el juez verifique la existencia de la relación laboral, tendrá que revisar qué prestaciones reclamadas tienen naturaleza periódica y cuáles fueron afectadas por el mencionado fenómeno procesal.

(…) 22 Posición sentada por la Sección Segunda Subsección B, en auto del 10 de julio de 2020 Radicación: 17001- 23-33-000-2017-00463-01(0172-18). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 14 de julio de 2016, radicado: 68001 23 33 000 2014 00248 01 (3244-14). 24 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Auto del 9 de febrero de 2023, Radicado: 66001 23 33 000 2015 00124 01 (4765-2017), Demandante: José Germán Toro Zuluaga, Demandado: Universidad Tecnólogica de Pereira y Otros.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 13 Conclusión: el fenómeno jurídico de la caducidad no opera frente a pleitos cuya pre tensión esté enmarcada en la declaratoria de una relación laboral (contrato realidad), en tanto, están involucrados los aportes al sistema de seguridad social en pensión que son irrenunciables, no obstante, para el caso de las demás prestaciones sociales y salarios pedidos, esa institución procesal debe analizarse hasta la sentencia una verificada la existencia del contrato realidad”. - Elementos del Contrato Realidad: La Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 señaló que, para la configuración del Contrato de Trabajo, “… se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”, es decir, que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia. En dicha sentencia se precisó sobre los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, lo siguiente: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.

Sobre el punto específico de la subordinación, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “…poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 14 actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”25 (Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”26.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se pretende por la garantía de los derechos mínimos de las personas.

De igual manera, se extrae que el elemento de la subordinación y dependencia es el que determina la existencia de una verdadera relación laboral, carga que corresponde al interesado. En Sentencia de Unificación adiada 9 de septiembre de 202127, el Consejo de Estado, estableció como criterios, parámetros o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, los siguientes: “(…) 2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se 25 Sentencia C-386 de 2000. Posición reiterada en las sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 26 Sentencia T-063 de 2006. 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 15 manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 28 103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,29 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23- 33-000-2013-00074- 01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 29 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 16 acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;30 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas31. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”.

Además de lo anterior, en la Sentencia en cita fijaron las siguientes reglas de unificación relacionadas con la figura del Contrato Realidad: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” En este punto se precisa, que quien invoque la existencia del contrato realidad, debe asumir la carga probatoria de traer al plenario los elementos necesarios que permitan al juez conductor del proceso afirmar que existe una desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio, el contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de 30 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 31 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 17 prestaciones sociales, como lo indica el inciso 3 del del artículo 32 de la Ley 80 de 199332. Al respecto, en Sentencia del 26 de junio de 202033 el Consejo de Estado sostuvo: “Aquí se debe precisar, que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.” 6.4.

Caso Concreto: Al expediente se trajeron los siguientes medios probatorios: - Contratos de Prestación de Servicios: No. Contrato- Fecha de suscripción. Objeto Duración Valor Tiempo entre fechas. C.P.S. del 25 de junio de 2012.34. “Apoyar la gestion en los proceso de auditoria de cuentas medidas del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. y requieran de su servicio siendo que su subordinación y continuidad se la impone este”.

Del 25 de junio al 31 de julio de 2012. $600.000 para el mes de junio y $3.000.000 para el mes de julio. C.P.S. del 31 de julio de 2012.35. “Apoyar la gestion en los proceso de auditoria de cuentas medidas del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. y requieran de su servicio siendo que su subordinación y continuidad se la impone este”.

Del 1 al 30 de agosto de 2012. $3.000.000 0 días. C.P.S. del 1° de octubre de 201236 y sus adicion del 31 de dscimebre “Apoyar la gestion en los proceso de auditoria de cuentas medidas del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. y requieran Del 1° de octubre de 2012 al 31 de $3.000.000 mensuales. 21 dias habiles. 32 ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 50001-23-33-000-2014-00141—01 (4594-17) Actor: Olga Herrera Camargo. 34 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 65 y 66. 35 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 67 y 68. 36 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 69 y 70.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 18 de 201237 y 2 de enero de 201338. de su servicio siendo que su subordinación y continuidad se la impone este”. enero de 2013. C.P.S No. 0185 del 15 de julio de 201639 “Prestar los servicios profesionales para apoyar la gestion de auditoria interna en el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E” Del 15 de julio al 31 de dciembre de 2016. $15.400.000 Mas de 30 dias habiles.

C.P.S del 2 de enero de 201740 Prestar los servicios profesionales para apoyar la gestion de auditoria interna en el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E” Del 2 de enero al 2 de julio de 2017. $16.800.000 0 días. C.P.S del 4 de julio de 201741. Prestar los servicios profesionales para apoyar la gestion de auditoria interna en el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E” Del 15 de julio al 31 de diciembre de 2027. 9 días habiles.

C.P.S No. 038 del 2 de enero de 201842 y su Adicion No. 038 del 28 de junio de 201843. “Prestar los servicios profesionales para apoyar la gestion de auditoria interna en el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E” Del 2 de enero al 30 de septiembre de 2018. $18.900.000 y $9.450.000 0 días. C.P.S del 1° de octubre de 2018.44 “Prestar los servicios profesionales para apoyar la gestion de auditoria interna en el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E” Del 1° de octubre al 31 de dciembre de 2018. $9.450.000 0 días.

Que la Agente Especial de Interventoría del Hospital Universitario de Sincelejo mediante Certificado del 24 de julio de 201945, hizo constar que la demanda suscribió Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con el objeto de “apoyar al desarrollo del área (Administración, contable y funcionera), gestionando y coordinando las labores de Auditorias del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.”, en los siguientes periodos: - Del 25 de junio a 31 de diciembre de 2012. - Del 1° de febrero al 5 de abril de 2013. - Del 15 de julio a 31 de diciembre de 2016. - Del 2 de enero al 30 de junio de 2017. - Del 15 de julio al 31 de diciembre de 2017. - Del 2 de enero al 31 de diciembre de 2018. 37 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Pág. 71 38 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Pág. 72 39 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 73 a 77 y 99 a 103 40 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 83 a 87. 41 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 78 a 82. 42 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 88 a 92. 43 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Pág. 93 44 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 94 a 98. 45 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 61 y 62.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 19 Que la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo celebró con SINTRASOHOP los Contratos Sindicales para la Prestación de Servicios fechados 5 de abril de 201346, y los Nos. 0667 del 28 de junio de 201347, 0017 del 2 de enero 201448, 0111 del 1º de julio de 202449, 0033 del 2 de enero del 201550, del 1º de junio de 201551 y 0044 del 4 de enero de 201652, del 2 de mayo de 201653 y 1º de junio de 201654, cuyo objeto era “PRESTACIÓN INTEGRAL SERVICIOS DE FACTURADORES, RADIADORES, AUDITORES Y UN MENSAJERO PARA LA UNIDAD FUNCIONAL DE FACTURACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E. Y DE LA SEDE UNIDAD MATERNO INFANTIL (UMI)”, con plazos de ejecución del 6 de abril al 30 de junio del 2013, 1° de julio al 31 de diciembre de 2013, 2 de enero al 30 de junio de 2014, del 1º de julio al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 31 de mayo de 2015, del 1º de junio al 31 de diciembre del 2015, del 4 de enero al 31 de marzo de 2016, del 2 al 31 de mayo de 2016 y del 1º al 30 de junio de esa misma anualidad.

Que el Representante Legal del Sindicato de Trabajadores Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión del Sector de Salud “SINTRAGESA”, a través de Certificado del 18 de septiembre de 2017, hizo constar que la demandante “se encuentra afiliada a esta organización sindical y en virtud del contrato sindical suscrito con el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, como afiliado participe en el cargo de Auditora de Cuentas, mediante contrato por duración de la obra o labor, desde el día 06 de abril de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, con una asignación básica mensual de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) 55.

Que el Profesional Universitario de Cartera de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo a través de Oficio del 25 de abril de 2016, le requirió a la señora Dariela del Carmen, en calidad de Auditora Técnica “las glosas recibidas durante el trimestre de enero a marzo de presente” 56. 46 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 170 a 172 47 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 134 a 137 48 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 138 a 141. 49 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 142 a 145. 50 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 160 a 163. 51 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 166 a 169 52 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 173 a 176. 53 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 181 a 184. 54 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 177 a 180. 55 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Pág. 44. 56 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Pág. 24.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 20 Que la señora Dariela del Carmen Vergara Callejas, en calidad de Auditora, por medio de Oficio del 27 de abril de 201657, le informó al Profesional Universitario de Cartera de la entidad demandada, lo siguiente: Que la demandante, en calidad de Auditora de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, suscribió el Oficio del 1º de junio de 2016, en el que se lee: Que el Representante Legal del Sindicato de Trabajadores Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión del Sector de Salud “SINTRAGESA” mediante Certificado del 17 de febrero de 2020, hizo constar que la señora Dariela del Carmen Vergara Callejas, durante la ejecución del contrato sindical suscrito con la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, “como afiliada participo en el cargo de auditora de cuenta, mediante contrato por duración de la obra o labor, desde el día 06 de abril de 2013 hasta el día 30 de junio de 2016” 58.

Que la entidad demandada celebró con SINTRAGESA en contrato para la Prestación de Servicios No. 0036 del 2 de enero de 201959, con su adiciones60, cuyo objeto era “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONAL TEMPORAL DE APOYO ADMINISTRATIVO, PARA DESARROLLAR LOS PROCESOS DE FACTURACIÓN, RADICACIÓN, AUDITORIAS DE CUENTAS MÉDICAS Y GESTIÓN DE GLOSAS (SIC) EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E. Y UNIDAD MATERNO INFANTIL (UMI)”, con plazo de ejecución del 2 de enero al 24 de junio de 201961. 57 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Pág. 25. 58 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 63 y 64 59 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 106 a 109. 60 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 108 a 109, 111 y 112. 61 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 106 a 109.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 21 Que la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo celebró con SINTRAGESA en Contrato para la Prestación de Servicios No. 0109 del 25 de junio de 201962, y su OTRO SI No. 0109 del 21 de octubre de 201963, cuyo objeto era “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA DESARROLLAR LOS PROCESOS DE FACTURACIÓN, RADICACIÓN, AUDITORIAS DE CUENTAS MÉDICAS Y GESTIÓN DE GLOSAS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E. Y UNIDAD MATERNO INFANTIL (UMI)”, con plazo de ejecución del 25 de junio al 31 de octubre de 2019.

Que la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo celebró con SINTRAGESA en Contrato para la Prestación de Servicios No. 0241 del 1° de noviembre de 201964, cuyo objeto era “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA DESARROLLAR LOS PROCESOS DE FACTURACIÓN, RADICACIÓN, AUDITORIAS DE CUENTAS MÉDICAS Y GESTIÓN DE GLOSAS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E. Y UNIDAD MATERNO INFANTIL (UMI)”, con plazo de ejecución del 1° de noviembre de 2019 al 15 de enero de 2020.

Que el Representante Legal del Sindicato de Trabajadores Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión del Sector de Salud “SINTRAGESA”, por medio de Certificado del 24 de enero de 2020, hizo constar que la señora Dariela del Carmen Vergara Callejas, en calidad de afiliada, durante la ejecución del Contrato Sindical No. 241, suscrito con la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, participó y laboró del 1° de enero del 2019 al 15 de enero de 2020, apoyando “el área (Administración, contable y funcionera) y Asistencial gestionando las labores de Auditorias del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.”65.

Que la parte demandante mediante Derecho de Petición del 20 de agosto de 202066, le solicitó a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo el reconocimiento de las prestaciones sociales que se causaros a su favor por haber ejercido las funciones de auditora del 25 de junio de 2012 al 15 de enero de 2020, petición que fue negada a través del Oficio del 16 de septiembre de 202067.

Además, en el expediente se recibieron los testimonios de las señoras Gloria Edith Iriarte Osorio y Kitsy Domínguez, quienes depusieron: 62 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 113 a 115. 63 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 117 a 118. 64 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 119 a 125. 65 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 27 y 28. 66 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 12 a 15. 67 Ver en SAMAI, Descripción del documento “01Demanda”, Págs. 16 a 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 22 Declaración de la señora Gloria Edith Iriarte Osorio: “Preguntando: Díganos sus generales de ley. Responde: Tengo 65 años, resido en la calle 13-A No 11-52, Urbanización Sevilla, Primera etapa, teléfono 3135942082, soy viuda, tengo 1 hijo, soy técnico operativo en sistemas en la Corporación Ceis, tengo 32 años en el Hospital Universitario de Sincelejo, tuve el 20 de marzo, con la doctora Dariela, trabajamos juntas, ella ingresó al Hospital por OPS, a mediados de julio de 2012, como auditora de cuentas y yo trabajaba, ella recepcionaba y auditaba las cuentas y yo las elaboraba y la repartía, donde tocaba cada cuenta.

Ahí demoramos un tiempo largo, alrededor de 7 u 8 años, porque ella salió a mediados de enero de 2020. Puedo decir de ella, que a pesar de ser por OPS, cumplía horario, llegaba a las 8:00 hasta las 12:00, de 2:00 a 5:00, de lunes a viernes, y en algunos eventos que se presentaban de contingencias, le tocaba ir los sábados. A finales de año, que siempre presentaban las cuentas un poquito tarde, el 31 de diciembre debía hacerse corte, siempre se trabajaba domingo o lunes festivos, también se trabajaba.

Compartimos ese tiempo en la misma oficina. Preguntando: ¿Conoce el motivo por el que está llamada a declarar? Responde: Si. Preguntando: Háganos un relato claro, preciso y conciso de los hechos que le consten sobre Dariela del Carmen Vergara Callejas.68 Responde: Hasta ahora, no tengo más nada que agregar. Preguntando: ¿Usted nos decía que la Dra. Dariela estaba en disposición cuando existieran planes de contingencia, a qué hace referencia con esos planes de contingencia? Responde: Los planes de contingencia, es que, había que tener todo al día, pero, como siempre, las cuantas se presentaban del primero al 5, se corrían hasta el 8, hasta el 10, pero muchas instituciones presentaban las cuentas el 15, entonces, muchas veces no daba tiempo, entonces, se hacía un plan de contingencia para ponernos al día con esas cuentas, el recorrido de las cuentas a tiempo.

Preguntando: ¿Usted decía que la Dra. Dariela trabajaba a veces los sábados? Responde: Algunas veces, por eventualidad, no todas las veces, pero cuando había que hacerlo, lo hacía. Preguntando: ¿Qué era esa eventualidad que se presentaba, para que tuviera que trabajar el sábado? Responde: Eso, cuando realmente había que evacuar las cuentas y no daba tiempo, el volumen, por la presentación no a tiempo de los proveedores que tenía que presentarla, y nosotros acá debíamos tenerlas al día, ella debía tener las cuentas auditadas, y de decía, bueno, hay que llegar el sábado, hay que colaborar porque esto hay que tenerlo al día, entonces, por eventualidad, por la necesidad del servicio, a mí tocaba ir, que estaba ahí, al pie de ella.

Preguntando: ¿Cuál era el horario de ingreso los sábados y de salida los sábados, cuando a la Dra. Dariela le tocaba ir a prestar el servicio? Responde: Depende, muchas veces era de 9:00 a 12:00, a veces hasta la 1:00, o de 8:00 a 11:00, eso depende lo que se presentara o el retraso que tuviéramos en auditoría o la elaboración de la cuenta.

Preguntando: ¿La Dra Dariela, para prestar el servicio en el Hospital Universitario, llevaba computador personal o allá en el Hospital le daban el sistema o le daban todo, para que ella prestara el servicio? Responde: En el Hospital había computador, sistemas, internet, de todo. Preguntando: ¿Usted sabe, si algún día a la señora Dariela le dieron capacitación para llevar ese plan de cuentas o la actividad que ella desarrollaba? Responde: No tengo conocimiento que haya hecho eso el Hospital, de capacitarla.

Preguntando: ¿Usted me dice que ella ingresó a mediados de junio de 2022? Responde: No, a mediados de junio de 2012, hasta mediados de enero de 2020, más o menos. (…) Preguntando: ¿En julio de 2012, cuando ingresa la Dra. Dariela, podría referir a qué área? Responde: Auditorías de cuentas médicas. Preguntando: ¿Quién era en ese momento el que dirigía esa oficina? Responde: Ahí estaba yo, Técnico de Elaboración de Cuentas, otro técnico operativo, que llevaba otras cuestiones en la oficina, bueno, habíamos varios y un contador que pasaba a otro lado, era como una oficina con cubículos, cada quien ocupaba su cubículo y su computador para usarlo, lo que tenía que hacer, relacionado con las cosas del Hospital.

Preguntando: ¿En esa auditoría de cuentas médicas, quién estaba como responsable de esa oficina? Responde: No recuerdo en el 68 El Juzgado tiene en cuenta lo relatado por la testigo en sus generales de ley. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas.

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 23 momento, porque como cada quien se responsabiliza a hacer su trabajo. Preguntando: ¿Allá no había un jefe de planta, alguien nombrado en provisionalidad, que debían rendirle informes? Responde: A la gerente o al subgerente de servicios asistenciales y a la señora Diana Vergara, que era la que estaba encargada de eso, se pasaba por varias partes.

Preguntando: ¿La encargada era Diana Vergara? Responde: Si. Preguntando: ¿Usted me informa, que en esa Oficina de Auditoría Médica había varios profesionales? Responde: Sí, profesionales y técnicos, 2 técnicos y el contador que también hacía parte del equipo, pero cada quien en su cubículo. (…) Preguntando: ¿La única que estaba por OPS era la Dra. Dariela? Responde: Sí. Preguntando: ¿A quién le presentaba informes la Dra. Dariela, de las actividades que realizaba? Responde: Ahí, se le presentaba a la Dra. Diana, con copia a contaduría, al Subgerente de Servicios Asistenciales y a la gerencia. (…).

Preguntando: ¿La Dra. Dariela, en el término que duró allá, algún día faltó o se ausentó de la prestación de sus servicios? Responde: Sin justa causa nunca lo hizo, siempre fue cumplidora de sus horarios Preguntando: ¿Y se ausentó por justa causa? Responde: No, quizás eventualmente cuando tenía alguna, algo con los niñitos, porque ella tiene 2 hijitos, en esa época estaban más pequeños, o era una cita médica muy urgente, tenía que ir ella, ella presentaba su excusa, traía los soportes donde se ausentaba y por qué se ausentó de la oficina, lo pasaba Talento Humano, donde lleva uno los permisos, las ausencias, por qué se va a ausentar, pero eso es muy eventual, tenía que ser algo de fuerza mayor.

Preguntando: ¿En qué horario asistía la Dra. Dariela a prestar sus servicios? Responde: De 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 4:30, 5:00 de la tarde, de lunes a viernes. Preguntando: ¿Recuerda si la Dra. Dariela recibió algún llamado de atención, por parte de alguna persona del Hospital Universitario, en ejercicio de su actividad? (…).Preguntando: ¿O sea usted estuvo ahí en auditorías de cuentas médicas hasta el 2019, de qué fecha? Responde: Si como hasta el 19, 20, como a mediados, porque la pandemia inició como en un febrero, fue antes, antes de la pandemia, como en octubre de 2021, por ahí. Preguntando: ¿Usted dice que duró ahí cuántos años? Responde: De 6 a 7 años duré ahí. Preguntando: ¿Más o menos desde 2013? Responde: Si, porque yo he rotado en varias dependencias del Hospital, ahí fue donde más duré, que después la otra rotación me sentía ya cansada “Quiero cambiar” y se llegó el momento de la pandemia y me dijeron “es el momento, porque no puedes estar aquí, aquí hay mucho personal y tú tienes allá un riesgo, por tu mamá, que tiene 90 años” Preguntando: ¿La Dra. Dariela, alguna vez, delante de usted, fue testigo, recibió alguna solicitud por parte del gerente, subgerente, o alguna situación por parte de la señora Diana Vergara, que dice usted estaba encargada de esa oficina, o de parte de alguna otra persona, alguna orden o algún imperativo? Responde: No tengo conocimiento, no me di cuenta.

Preguntando: ¿Sabe usted, si la Dra Dariela recibió algún tipo de reconocimiento por alguna prima especial, viáticos, por alguna prestación social o un ingreso diferente a lo que cancela el Hospital por el contrato? Responde: Únicamente lo que Hospital le cancela por el contrato (…) Preguntando: Quería que me aclarar un puntico. De su narrativa de información, expresó, que la señora Dariela pasaba informes, con ocasión a ello, le hago la pregunta, ¿Cuando usted refiere de esos informes, era por compromiso a su contrato de prestación? Responde: Si doctora, era el compromiso para que le pudieran pagar la cuenta, ella debía presentar un informe para poder justificar el pago de su cuenta, del mes que le correspondía. Preguntando: Ella dentro del contrato tenía un límite de horas, en el expediente verifico, ella tenía un límite dentro del contrato para cumplir, cuando usted manifiesta que ella cumplía horario, era impuesto por su contratante? Responde: Tengo entendido que las personas por OPS no cumplen horario, cumplen con su trabajo, por presentar su trabajo, pero ella cumplía horario, no sé si era que ella quería hacerlo pero ella cumplía su horario, es posible que lo hiciera porque lo quisiera hacer ella para tener las cosas al día, tiempo, no sé, pero ella cumplía su horario, teniendo conocimiento que los de OPS no cumplen horario, cumplen con su trabajo de presentar.

Preguntando: ¿Sabe las funciones que desarrollaba la demandante, eran realizadas también por algún funcionario de planta de la entidad? Responde: No tengo conocimiento.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 24 Testimonio de la señora Kitsy Domínguez: “…Preguntando: ¿Cuéntenos, todo lo que le conste de la Dra Dariela Vergara Callejas, en el Hospital Universitario de Sincelejo? Responde: Yo entré al hospital en septiembre de 2012, ella entró como en junio, ya la Dra Dariela estaba trabajando, estábamos en diferente oficina pero manteníamos la relación de compañeras, porque éramos administrativas todas dos, entonces yo siempre la veía en su oficina de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00, a veces, me comentaba que iba a trabajar los sábados, por hacer el plan de contingencia, porque había cosas atrasadas, entonces, le correspondía a ella.

A veces la llamaba “estoy en Montería, estoy en Barranquilla, en conciliaciones con EPS” ella siempre se mantenía “hasta aquí” con el trabajo en el hospital. Preguntando: ¿Cómo sabía que la Dra. Dariela iba, de pronto, a Montería a hacer lo de las conciliaciones? Responde: Porque yo estaba en el área de glosas y a ella la colocaron a conciliar.

Eso fue como en el 2012, 2014, que yo estuve como técnico de Auditoría. Preguntando: ¿Sabe usted hasta cuándo, estuvo la Dra. Dariela en el Hospital Universitario? Responde: Si señora, estuvo hasta el 2020. Preguntando: ¿Y usted, hasta qué fecha estuvo? Responde: Yo estuve hasta el 2018. Preguntando: ¿Y usted por qué sabe que estuvo hasta el 2020? Responde: Porque seguimos la relación de amistad y como nos quedaron debiendo sueldos, siempre nos manteníamos en contacto.

Preguntando: ¿Qué forma de vinculación tenía usted cuando ingresa al Hospital? Responde: Primero estaba como OPS ya después por sindicato, pero a ella como la necesitaban más, se puede decir 24/7 la dejaron en el hospital. (…). Preguntando: ¿La Dra. Dariela llevaba su portátil personal cuando ella prestó el servicio? Responde: No, el hospital se lo daba.

Preguntando: ¿Dentro del plan que ustedes manejan de cuentas y conciliaciones del hospital, hay un software especial? Responde: Sí, sí lo hay. Preguntando: Para manejar ese software, ustedes recibieron instrucción? Responde: No señora. Preguntando: ¿Entonces, cómo lo operaban? Responde: Nos entregaban las claves, nosotros, como sea, había que aprender por las buenas o por las malas.

(…). Preguntando: ¿Usted sabe si la Dra. Dariela recibió algún llamado de atención, o alguien le dijo que así no se hacen las cosas, le explicaran o algo, cuénteme? Responde: Muchas veces le llamaban la atención, porque ella no tenía espacio casi para nada, a veces ella se iba a almorzar y tenía que regresar corriendo, porque la necesitaban para algo, la llamaban por el altavoz, ella se iba para la cafetería, ella vivía en su corre a diario, yo la regañaba “el día que salgas de aquí no vas a salir con nada” pero a ella, cuando la llamaban dejaba tirado todo y se iba para el hospital.

Preguntando: ¿Y Usted cómo sabe de esas llamadas? Responde: Porque yo escuchaba, las oficinas estaban pegadas y yo escuchaba cuando la llamaban, ella estaba en la cafetería y yo escuchaba, igual, nosotras manejamos un grupo muy unido, las auditoras éramos muy unidas, estábamos en diferentes oficinas, pero éramos muy unidas y nos comunicábamos las cosas en el momentico que podíamos hablar, éramos 5 auditoras, pero a ella la mantenían más acosada.

Preguntando: ¿Usted sabe si a la Dra. Dariela le tocó ir un sábado, un domingo, un festivo, a trabajar? Responde: Si señora, sí iba, incluso, la mandaban y le consignaban viáticos a su cuenta y todo. Preguntando: ¿En qué fecha le consignaron viáticos, cómo sabe que le consignaron viáticos? Responde: Porque ella me decía, es que la relación de nosotras, aparte de que éramos compañeras, éramos amigas, teníamos un grupo muy unido y siempre nos comentábamos, era la que más se quedaba, la que nunca nos podía acompañar a ningún lado, porque estaba ocupada, “Dari vamos a tal parte”, “No, tengo que hacer esto”, los domingos “No, estoy ocupada”, Dari nunca tenía tiempo para ella, siempre vivía con bastante trabajo para hacer.

Preguntando: ¿Sabe usted si en esa horas de más, recibía órdenes, orientaciones, de un superior, o de quién? Responde: Sí señora, de Diana Vergara y el gerente y subgerente que estaba, de apellido Revollo y el Dr. Bitar y la Dra., que era el jefe inmediato, Diana Vergara. Preguntando: ¿Quién era Diana Vergara, que hacía, qué cargo ocupaba ahí? Responde: Jefe de facturación, todavía está en ese cargo.

Preguntando: ¿Ella está por contrato? Responde: No, en nómina, está en planta, tiene muchos años de estar allí. Preguntando: Cómo eran esas órdenes que le daba Diana Vergara o Revollo a la señora Dariela? Responde: Armando Revollo, ya me acordé del subgerente. La NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01.

Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 25 llamaban, que la necesitaban, que estaba un proveedor en la oficina. A veces, se presentaba una conciliación, así de pronto, que ellos organizaban como gerente y mandaban a Dariela, que era la que tenía conocimiento. Preguntando: ¿Y eso lo hacían también un sábado, un domingo, un festivo, fuera de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00? Responde: Más que todo, sábado y festivo.

Le decían “Vengase” le mandaban el almuerzo, o sea, ella tenía que estar ahí, presentaban cosas más que todo, a final de mes, que los proveedores iban a presentar sus cuentas. Preguntando: ¿Alguna vez le iniciaron algún disciplinario a la Dra. Dariela? Responde: No recuerdo. (…) Preguntando: ¿La Dra. Dariela, en el tiempo en que estuvo prestando el servicio en el hospital sacó algún permiso, alguna incapacidad, algo así? Responde: Si, ella cuando necesitaba salir del hospital, tenía que pasar un permiso por escrito para que se lo pudieran dar, a ella se le enfermando mucho la mamá, ella tenía que pasarlo por escrito, porque si no tenía problemas con la Jefe Inmediata, que era la doctora Diana Vergara, ella siempre exigía eso, que tenía que ser por escrito y con un día de anticipación, siempre tenía que reportarse.

Preguntando: ¿La Dra. Dariela, le consta, si pidió algún permiso, alguna incapacidad, licencia para no asistir a prestar el servicio un día determinado en el hospital? Responde: Cuando ella tuvo la niña, la llamaron a trabajar, creo que los 10 días tuvo que ir a trabajar, ella siempre pedía sus permisos, tenía que cuidar su empleo, ella no tuvo licencia de maternidad, tuvo que ir así a trabajar.

Preguntando: ¿La Dra. Dariela pidió algún otro permiso para ausentarse del servicio? Responde: Los permisos que ella pedía era para estar con su mamá que estaba sola, para las citas médicas de la mamá en Montería, pero como ya estaban programadas, pedía con anticipación el permiso… Preguntando: ¿Ustedes manejaban un horario y usted me podría decir, qué horarios manejaban en su lugar de trabajo? Preguntando: ¿Ustedes podían ausentarse en cualquier momento de su lugar de trabajo? Responde: No señora.

Sobre todo, Dariela, no podía, Dariela era única en su oficina, lo que ella hacía, no lo hacía más nadie, solamente ella, entonces, ella era la que menos se podía mover de allí. Incluso, ella estaba sola en la oficina, ella no podía ausentarse nunca, de pronto, cuando salía a almorzar, de 2:00 a 4:00, no sé, a 2:00 de la tarde, pero a veces la llamaban para que regresara la 1:00, 1:30, porque el proveedor tenía que irse, porque no podía esperar, entonces, ella siempre estaba en su corre, corre.

(…)… Preguntando: De lo que usted estaba manifestando en cuanto a los permisos, me quedó un poquito la inexactitud. ¿Cuándo usted refiere que la señora Dariela debía salir siempre con permiso, era porque ella lo tenía que solicitar porque su contrato lo decía, por qué, cuéntenos? Responde: La jefa inmediata lo exigía, si ella iba a salir fuera del hospital, tenía que pedir permiso y siempre le preguntaba ¿por cuánto tiempo, vas solamente en la mañana o te vas a coger el día? Ella tenía que especificar todo.

Preguntando: ¿Cuándo usted dice que ella pedía permisos, refiere algunos horarios, porque dentro del contrato se encuentran especificados o porque ella decidía cumplir algunos horarios? Responde: No, porque se lo exigían, a la Dra. Dariela le exigían cumplir horarios, como se lo exigían, un ejemplo, si ella a las 10:00 de la mañana no estaba en la oficina, ella tenía que decir porque no estaba a las 10:30 de la mañana en la oficina… Preguntando el Juzgado: ¿Quién le exigía el cumplimiento de horario a Dariela? Responde: La Dra. Diana Vergara, Jefe de Facturación” También, se observa que el A-quo en la sentencia apelada declaró I) la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso en el tiempo comprendido del 15 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, II) la caducidad de las prestaciones sociales y III) le ordenó a la entidad demandada el pago de los aportes pensionales de la actora, “pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en el tiempo comprendido del 15 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 26 En desacuerdo con lo anterior, la parte demandante en su recurso de apelación centra su inconformidad, indicando que I) también existió una relación laboral entre las partes del proceso del 1º de enero del 2013 al 1 de junio del 2016 y del 02 de enero de 2019 a 30 de enero de 2020, y que II) las prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de la existencia de una relación laboral están exceptuados de término de caducidad.

I) Pues bien, la Sala observa que de los Contratos de Prestación de Servicios suscrito por la señora Dariela del Carmen Vergara Callejas y la E.S.E Hospital Universitaria de Sincelejo, solo está demostrado que la actora prestó personalmente las funciones de apoyó en gestión en los procesos de auditoría del 25 de junio de 2012 a 31 de enero de 2013 y del 15 de julio del 2016 al 31 de diciembre de 2018 y no solo del 15 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018 como lo consideró el A-quo, conclusión que se acompasa con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que enseña que los acuerdos de voluntades -ordenes o contrato de prestaciones de servicios-, son la prueba idónea para demostrar el tiempo de vinculación, que por su carácter solemne no puede ser remplazada por otro medio probatorio.

En efecto, en Sentencia del 30 de junio de 202269, consideró: “De esta manera, encuentra la Sala que, contrario a lo aducido por el municipio de Pereira, las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas permiten dilucidar que, si bien las funciones desempeñadas por el demandante, se encontraban enmarcadas dentro del alcance de los objetos de los contratos de prestación de servicio que suscribió con el ente territorial, debió cumplir y acatar instrucciones y directrices emitidas por el secretario de infraestructura, los directores operativos y el secretario jurídico, circunstancias que encuentran sustento adicional en la referencia realizada por los deponentes a una estructura jerárquica a la cual se encontraban supeditadas las funciones ejecutadas por el interesado, por lo que de lo analizado se desprende la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

En lo que toca a la vinculación mediante empresas de servicios temporales, y su relevancia en la determinación del contrato de trabajo reclamado, así como para la verificación de la continuidad del vínculo contractual, observa la Sala que el auxiliar administrativo de la empresa Sertempo Gente Activa y la jefe de nómina de la empresa Servitemporales S.A., hicieron constar, que el demandante tuvo un contrato de obra o labor determinada, y que fue suministrado como empleado en misión para la Alcaldía de Pereira, en calidad de obrero para los periodos 17 de marzo a 22 de noviembre de 2009; 24 de noviembre a 29 de diciembre de 2009; 5 de octubre a 31 de diciembre de 2010; 2 de marzo a 19 de noviembre de 2011; y 1.º a 30 de diciembre de 2011. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Sentencia del 30 de junio de 2022, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 66001-23-33-000-2016-00547-01 (1820-2019), Demandante: Luis Alfonso Henao Hincapié, Demandada: Municipio de Pereira NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 27 Frente al particular, esta Subsección27 ha sostenido en oportunidad reciente que el contrato estatal por regla general es solemne, y sobre lo cual la doctrina ha afirmado lo siguiente: (…) Bajo ese contexto, el artículo 256 de la Ley 1564 de 2012 determinó que la falta de documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba, de manera que, tratándose del sub examine la parte demandante no podía sustituir los acuerdos bilaterales que hubiese suscrito con las empresas de servicios temporales con la sola constancia de Sertempo y Servitemporales S.A. Así las cosas, en el entendido que según el artículo 167 ibidem a la parte interesada le asistía la carga de la prueba, se concluye que, en los periodos referenciados (17 de marzo a 22 de noviembre de 2009; 24 de noviembre a 29 de diciembre de 2009; 5 de octubre a 31 de diciembre de 2010; 2 de marzo a 19 de noviembre de 2011; y 1.º a 30 de diciembre de 2011) no existió una relación laboral entre el señor Luis Alfonso Henao Hincapié y el municipio de Pereira, por cuanto no obra prueba que así lo acredite, pues si bien se encuentra la certificación laboral, no se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y las EST, como tampoco el contrato suscrito entre aquellas y la entidad territorial, de los cuales se pudiera tener certeza que efectivamente el señor Henao Hincapié fue trabajador en misión en el municipio demandado, por lo que el tiempo por ellas certificado, y los documentos valorados en el expediente no serán revisados para los efectos del reconocimiento prestacional.” De manera que, como la parte demandante no aportó al proceso los contratos suscrito con las Cooperativas SINTRAGESA y SINTRASOHOP, en virtud de los cuales, aduce que laboró en la entidad demandada desde el 1º de febrero del 2013 al 1 de junio del 2016 y del 02 de enero de 2019 a 30 de enero de 2020, no se puede predicar la vinculación alegada y mucho menos estudiar la existencia de una relación laboral en ese interregno como acertadamente lo concluyó el A-quo.

También, se constató que la demandante durante el tiempo que cumplió las funciones de auditora, recibió una contraprestación económica mensual, como se desprende de los contratos de prestación de servicio, los cuales, disfrutan del carácter de onerosos. Igualmente, el elemento modular de la subordinación, toda vez que como lo ha considerado la jurisprudencia contenciosa administrativa70, para este caso, las 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Radicación número: 44001- 23-33-000-2013-00064-01(1131-15), Actor: CLAUDIA PATRICIA MENDOZA DAZA, Demandado: E.S.E. Hospital San José de Maicao (Guajira), providencia en la que se consideró: “Al realizar un análisis de la prueba, se llega a la conclusión que las funciones desarrolladas por la demandante, como auditora no eran esporádicas o temporales, por el contrario, se estableció que estuvo durante más de 4 años, con algunas interrupciones, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 28 funciones de auditoria desempeñada por la demandante de manera continua y permanente en la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo del 25 de junio de 2012 a 31 de enero de 2013 y del 15 de julio del 2016 al 31 de diciembre de 2018 son primordiales para el funcionamiento de la entidad, y hacen parte de su giro ordinario71.

En virtud de lo anterior y como quiera en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 se estableció como regla jurisprudencial la consistente en que el “el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones”, se MODIFICARÁ el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de ordenarle a la entidad demandada cotizar al respectivo fondo de pensiones los aportes a pensiones de la actora en el extremo comprendido del 25 de junio de 2012 a 31 de enero de 2013 y del 15 de julio del 2016 al 31 de diciembre de 2018, pero solo en el porcentaje que le corresponde al empleador, por haber existir en tales periodos una relación laboral entre las partes del proceso del proceso.

II) Aclarado lo anterior y como quieras que las prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación laboral están sometidas al termino de caducidad, la Sala constata que la entidad demandada negó su reconocimiento a través del acto administrativo demandado y contenido en el Oficio del 16 de septiembre de 2020, por ende, el término de 4 meses para presentar la demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició a computarse desde el día siguiente a su expedición, esto es, el 17 de septiembre de 202072 y finalizó el 17 de enero de 2021. cumpliendo labores primordiales para el funcionamiento de la entidad, y hacen parte del giro ordinario de la entidad”. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Radicación número: 44001- 23-33-000-2013-00064-01(1131-15), Actor: CLAUDIA PATRICIA MENDOZA DAZA, Demandado: E.S.E. Hospital San José de Maicao (Guajira), providencia en la que se consideró: “Al realizar un análisis de la prueba, se llega a la conclusión que las funciones desarrolladas por la demandante, como auditora no eran esporádicas o temporales, por el contrario, se estableció que estuvo durante más de 4 años, con algunas interrupciones, cumpliendo labores primordiales para el funcionamiento de la entidad, y hacen parte del giro ordinario de la entidad”. 72 Ver en este sentido Sentencia del 31 de julio de 2018, Tribunal Administrativo de Sucre, MP.

Tulia Isabel Jarava Cárdenas, Acción: Simple de Nulidad, Demandante: Donys Rivero de Hoyos, Demandados: Resolución No. 031 del 27 de noviembre de 2003, en la que se consideró: “Se observó que la parte demandante allego al sub-examine las demás resoluciones demandadas, que datan del 6 de octubre del 2003, y del 26 y 17 de noviembre de esa misma anualidad, sin su respectiva constancia de notificación, publicación o ejecutoria, pese a que era una carga procesal que le asistía de conformidad a lo preceptuado en el artículo 139 del C.C.A; razón por la que esta Sala iniciara computar el término de caducidad a partir de día siguiente de su expedición, esto es, 7 de octubre del 2003, el 27 y 28 de noviembre de esa misma anualidad.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 29 De modo que, cuando la parte demandante presentó solicitud de Conciliación Extrajudicial el 6 de marzo de 202173 y la demanda en la Oficina Judicial de Sincelejo el 15 de diciembre de esa misma anualidad74, había operado el fenómeno jurídico de caducidad, en lo concerniente a las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, que no tienen la connotación de prestaciones periódicas, por haber terminado el vinculado laboral de la demandante, el 31 de diciembre de 2018.

Razón por la cual, se CONFIRMARÁ en lo demás la sentencia apelada. - Costas de segunda instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Parte Resolutiva de la Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, los cuales, quedarán así: “SEGUNDO: CONDÉNESE a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Dariela del Carmen Vergara Callejas como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en el tiempo comprendido del 25 de junio de 2012 a 31 de enero de 2013 y del 15 de julio del 2016 al 31 de diciembre de 2018.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, debidamente indexadas de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final Índice Inicial La anterior tesis ha sido aplicada por la Sala Segunda de Oralidad de este Tribunal en la Sentencia datada 15 de octubre del 2016, donde se expresó que de la Resolución 00586 de junio de 2012 “no se acompañó constancia de notificación, por lo que el término de caducidad, tal como lo señaló el A-quo, se toma a partir de la expedición del acto”. 73 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA(.pdf)”, Pág. 19 74 Ver en SAMAI, Descripción del documento “ActaReparto(.pdf)” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01. Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 30 En la que Ra (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es lo que corresponde al valor de los aportes pensionales de cada mes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia) entre el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas).

La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones”.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY