TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GUSTAVO LUIS CUELLO REQUENA DEMANDADO: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA ESE RADICADO: 20001-33-33-004-2019-00120-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, así: “Primero. DECLARAR nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 7 de noviembre de 2018, mediante el cual la ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA negó el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados por el señor GUSTAVO LUIS CUELO REQUENA, conforme a lo expresado en precedencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA a reconocer y pagar a favor del señor GUSTAVO LUIS CUELO REQUENA las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que reclama a título de liquidación laboral y que debe comprender los emolumentos denominados: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y bonificación de servicios prestados, causados con ocasión a los servicios prestados a favor de dicha entidad entre el 7 y el 24 de octubre de 2018 y dese el 8 de febrero hasta el 11 de marzo de 2018, para un total de 50 días laborados.
Tercero. Se ordena que las sumas o valores que arroje la anterior condena deberán se actualizaciones o indexadas, con aplicación de la formula anteriormente mencionada; aclarando que la parte demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos a los que haya lugar en la proporción correspondiente. Cuarto. La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibidem.
Quinto. NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-004-2019-00120-01 Sentencia de segunda instancia 2 Sexto. Sin costas. Séptimo: De no ser recurrida la presente decisión, por secretaria, archívese el expediente, previas desanotaciones del caso en el respectivo sistema informático.” - Sic II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS La parte demandante manifestó que el señor GUSTAVO LUIS CUELLO REQUENA fue nombrado mediante Resolución GE-0702 del 15 de octubre de 2015 como supernumerario en la planta de personal de la ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo cajero durante el periodo comprendido entre el 7 y el 24 de octubre de 2015, posteriormente fue nombrando en el mismo cargo a través de Resolución GE-0085 de 8 de febrero de 2018 durante el periodo del 8 de febrero hasta el 11 de marzo de 2018, laborando así un tiempo total de 50 días.
De igual manera, aseveró que durante los periodos enunciados le fueron cancelados los salarios, sin embargo, adujo que una vez finalizado los periodos laborados no le pagaron las prestaciones sociales y factores salariales de ley que considera tener derecho. Finalmente, indicó que presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada en la que solicitó la liquidación y cancelación de las prestaciones sociales y los factores salariales de ley causados por los periodos laborados, sin embargo, mediante oficio del 7 de noviembre de 2018 la entidad negó el pago de las prestaciones y sanción moratoria. 2.2.
PRETENSIONES La parte actora deprecó la nulidad del oficio de fecha 7 de noviembre de 2018, por medio del cual se negó la entrega de las prestaciones solicitadas a través de la reclamación administrativa de fecha 26 de septiembre de 2018. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la entidad demandada a reconocer, liquidar y cancelar las prestaciones sociales y factores salariales (Bonificación por servicios prestados) por haber prestado su servicio como supernumerario en el cargo de auxiliar administrativo en la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza por los periodos del 7 al 24 de octubre de 2015 y desde el 8 de febrero al 11 de marzo de 2018.
Asimismo, se condenara a la demandada al pago de sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo por no haber cancelado las cesantías definitivas dentro del término.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada, ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza se abstuvo de contestar la demanda. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-004-2019-00120-01 Sentencia de segunda instancia 3 2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 7 de noviembre de 2018 y a título de restablecimiento del derecho condenó al Hospital Eduardo Arredondo Daza a reconocer y pagar a favor del demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que reclamó a título de liquidación laboral y que deben comprender, vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías y bonificación de servicios prestados causados en virtud de su vinculación con la entidad.
En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y previa valoración de las pruebas allegadas al proceso, el a-quo consideró que la parte demandante tiene derecho al pago de todas y cada una de las prestaciones sociales establecidas por la ley, al haberse vinculado a la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza en calidad de supernumerario por el tiempo laborado en la entidad, en tal sentido, al producirse la desvinculación le asistía el derecho al pago de los emolumentos causados y no disfrutados.
Así mismo, señaló que encontró sustento en los comprobantes de nómina donde se detallan los pagos al demandante, pero únicamente por concepto de salarios. Por otra parte, en cuanto a lo reclamado por sanción moratoria por el pago de las cesantías adujo que, por ser un retiro definitivo del servicio, lo procedente era que el trabajador presentara una reclamación solicitando el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías que no hubiese sido liquidado y consignado al fondo, empero, el demandante no probó haber realizado dicho requerimiento. 2.5.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: En primer lugar, indicó que el demandante no tiene derecho a las prestaciones y emolumentos laborales que demanda, por cuanto la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza canceló oportunamente todos los salarios, horas extras, prestaciones y demás conceptos laborales devengados por el demandante en su condición de Supernumerario, incluidos los aportes a la seguridad social, tal como se evidencia en los distintos documentos que obran en el proceso en las Resoluciones N° 736 del 27 de octubre de 2015, Resolución N° 185 del 28 de febrero de 2018 y Resolución N° 261 del 21 de marzo de 2018.
De otro lado, cuestionó la falta de análisis del juez de primera instancia al no tener en cuenta para su decisión las Resoluciones No. 736 del 27 de octubre de 2015, No. 185 del 28 de febrero y No. 261 del 21 de marzo de 2018, a través de las cuales se ordenó el pago de todos los conceptos laborales y beneficios salariales devengados por los servidores públicos (Supernumerarios), toda vez que estos eran los actos administrativos susceptibles de ser reclamados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, considera que el oficio de fecha 7 de noviembre Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-004-2019-00120-01 Sentencia de segunda instancia 4 de 2018 no podía revivir términos que ya fueron agotados.
En tal sentido, arguyó que si el demandante estaba en desacuerdo con la liquidación de su salario debió demandar dentro de la oportunidad los actos – ya en firme – que ordenaron dicho pago y no lo hizo. Por tales razones, solicitó al Tribunal se revocara la decisión de primera instancia en su totalidad y se absolviera a la entidad demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 18 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2024 esta corporación consideró que era necesario antes dictar sentencia requerir informe adicional a la ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, así las cosas, por medio de memorial de fecha 20 de junio de 2024 la demandante allegó la información solicitada. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad procesal pertinente.
V. CONSIDERACIONES No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Debe precisarse que mediante Acta 7 del 10 de octubre de 2023 se acordó permitir el estudio preferente de los procesos que atañen a esta temática, para que se adopte la decisión correspondiente teniendo en cuenta la gran cantidad de procesos que tiene a cargo cada despacho en similares condiciones, sin observar el orden de ingreso para fallo.
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y determinar si en el presente caso operó la perdida de oportunidad para demandar por el paso del tiempo. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 5.3.1. De los supernumerarios El artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 define la figura de los supernumerarios así: Artículo 83º.- De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.
Acorde con lo enunciado en la norma trascrita, es posible concluir que solo se podrá vincular bajo la figura de supernumerario teniendo en cuenta la limitante del tiempo de duración la vacancia temporal o la ejecución de una labor ocasional y transitoria. En el mismo sentido, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia 73001- 23-33-000-2017-00280-01 de fecha 2 de noviembre de 2023 C.P: CÉSAR PALOMINO CORTÉS en tratándose de la figura de los supernumerarios se pronunció en los siguientes términos: “Igualmente se infiere, que el término de vinculación de dicho personal, por regla general no podía exceder de tres meses; exceptuándose el caso en que se requiriera personal transitorio por lapsos mayores, para lo cual se necesitaba autorización especial del gobierno. Así mismo, que su remuneración se fijaba de acuerdo a las actividades que desarrollara, teniendo en Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-004-2019-00120-01 Sentencia de segunda instancia 6 cuenta las escalas establecidas en el mismo decreto extraordinario.
En relación con el pago de prestaciones sociales, tenía derecho a percibir las establecidas para los empleados públicos, cuando el término de vinculación excediera los tres meses. Bajo estos supuestos, estima la Sala que, en cuanto se refiere al período durante el cual el señor Eduardo Niño Paredes estuvo vinculado a la administración como supernumerario, no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en primer lugar, porque la administración estaba facultada para hacerlo transitoriamente y, en segundo lugar porque, de acuerdo a las Resoluciones Administrativas Nos. 015 y 647 de 1996, dicha vinculación en ninguna de las dos oportunidades superó los 3 meses previstos en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978.” 5.3.2.
Del pago de prestaciones sociales de los supernumerarios El artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 fue sometido a un estudio de constitucionalidad, la Corte Constitucional en Sentencia C – 401 de 1998 MP VLADIMIRO NARANJO MESA en tratándose del pago de prestaciones sociales de los supernumerarios declaró la inexequibilidad del inciso tercero y la expresión “Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales” contentiva del numeral quinto del mismo artículo, en cuyo tenor indicó: “En cuanto al reconocimiento de prestaciones sociales a los empleados supernumerarios que laboren por lapsos inferiores a los tres meses, determinada por el inciso 5° de la norma ahora bajo examen, la Corte encuentra que ella no se ajusta al régimen constitucional vigente a partir de 1991, régimen que no sólo reconoce que el derecho al trabajo es fundamental por constituir un valor inherente a la naturaleza humana, sino que en la efectivización de este derecho, así como de los demás de este mismo rango, funda la legitimidad del Estado mismo.
En tal virtud, el constituyente, en el artículo 25 superior, prescribió que el trabajo goza de la especial protección del Estado y reconoció que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Pero, avanzando aun más en la protección de este derecho fundamental, en el artículo 53, con el objetivo de garantizar aquellas condiciones dignas y justas de cada trabajo particularmente considerado, definió los principios constitucionales rectores de la protección estatal al trabajo.
Así, indicó que tales principios eran el de igualdad de oportunidades para los trabajadores, el de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; el de estabilidad en el empleo; el de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; el de las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; el de garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; y el de protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Para esta Corporación el desconocimiento de las prestaciones sociales a los empleados supernumerarios que se vinculan transitoriamente a la Administración Pública, resulta contrario a los principios rectores de las relaciones laborales, y a la justicia que debe presidir dichas relaciones. En efecto, desconoce, en primer término, el principio de igualdad de oportunidades, por cuanto el hecho de que la vinculación sea transitoria, no es óbice legítimo para establecer diferencias frente a aquellos servidores públicos vinculados permanentemente a la Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-004-2019-00120-01 Sentencia de segunda instancia 7 Administración. Esta desigualdad en el trato, no se justifica por ningún objetivo de rango constitucional que pudiera perseguirse a través de ella.
La Corte no encuentra en ella nada distinto de un mecanismo para reducir la carga prestacional de la Administración, que no justifica el desconocimiento general del principio de igualdad. Adicionalmente, la restricción que se viene comentando desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
Puede decirse que, ante la incapacidad de negociar las condiciones legales de ejercicio del cargo, es la misma ley la que resulta imponiendo al servidor transitorio la inconstitucional renuncia a esta categoría de beneficios mínimos que constituyen las prestaciones sociales reconocidas a los servidores públicos. Sin perjuicio de que aquellas prestaciones que por definición legal sólo se reconocen a aquellos servidores públicos que han laborado por lapsos superiores a los tres meses, como por ejemplo las vacaciones anuales remuneradas cuya regulación legal implica el trabajar a lo menos once meses para tener derecho a exigirlas, la Corte estima que, para lograr la verdadera efectivización del principio de igualdad, las demás, es decir las que se reconocen sin consideración a tiempos mínimos de trabajo, o que admiten el reconocimiento de la proporción correspondiente al tiempo laborado, deben ser reconocidas a los servidores supernumerarios que temporalmente presten sus servicios a la Administración por lapsos inferiores a tres meses.” -Subraya fuera de texto- De esta manera, resulta palmar que, quienes fueren nombrados en un cargo bajo la figura de supernumerarios cuentan con el mismo derecho al respecto del pago de las prestaciones sociales y beneficios salariales de los servidores públicos, en otras palabras, los supernumerarios tienen derecho a percibir todas las prestaciones contempladas en la ley para los empleados públicos que se llegaren a causar acorde con el tiempo de vinculación.
5.4. CASO CONCRETO En primer lugar, al verificar el contenido de la apelación, se evidencia que la inconformidad con la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, consiste en que el demandante no tiene derecho a las prestaciones y emolumentos laborales que solicita por cuanto la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza canceló oportunamente todos los salarios, horas extras, prestaciones y demás conceptos laborales devengados en su condición de Supernumerario, incluidos los aportes a la seguridad social, tal como se soporta en las Resoluciones N° 736 del 27 de octubre de 2015, Resolución N° 185 del 28 de febrero de 2018 y Resolución N° 261 del 21 de marzo de 2018.
De otro lado, adujo la extemporaneidad de la demanda pues consideró que si el actor no estuvo de acuerdo con la liquidación de su salario debió demandar en su oportunidad los actos administrativos No. 736 del 27 de octubre de 2015, No. 185 del 28 de febrero y No. 261 del 21 de marzo de 2018, a través de los cuales se ordenó el pago de todos los conceptos laborales y beneficios salariales devengados por los servidores públicos (Supernumerarios), en el entendido que eran estos los actos administrativos susceptibles de ser reclamados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, considera que el actor pretende revivir términos agotados con el oficio de fecha 7 de noviembre de 2018 por medio del cual se le negó el pago de las prestaciones.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-004-2019-00120-01 Sentencia de segunda instancia 8 Ante lo enunciado corresponde analizar, (i) si los documentos allegados prueban con suficiencia que al demandante le fueron pagadas la totalidad de las prestaciones sociales a las que tenía derecho; y (ii) si se configura perdida de oportunidad para demandar de la parte activa de la litis en el presente caso por prescripción o caducidad.
Ahora bien, acorde con lo señalado en los fundamentos de derecho y de las pruebas allegadas al sumario es posible concluir que en efecto el señor GUSTAVO LUIS CUELLO REQUENA fue nombrado con carácter de supernumerario en el cargo auxiliar administrativo (cajero) código 407 grado 1, para los periodos que van desde el 7 hasta el 24 de octubre de 2015 y del 8 de febrero hasta el 11 de marzo de 2018 acorde con las resoluciones 0702 del 5 de octubre de 2015 y 085 del 8 de febrero de 2018 respectivamente.
De igual manera, se evidencia copia del consolidado de devengos y deducciones de la ESE Eduardo Arredondo Daza para el mes de octubre de 2015, febrero y marzo de 2018, así: Octubre 2015 EMPLEADO SALARIO EXTRAS OTROS TOTAL CUELLO REQUENA GUSTAVO LUIS $ 429.567 $ 281.904 $ 82.533 $ 794.004 Febrero 2018 EMPLEADO SALARIO EXTRAS OTROS TOTAL CUELLO REQUENA GUSTAVO LUIS $ 598.952 $ 244.138 $ 113.759 $ 956.849 Marzo 2018 EMPLEADO SALARIO EXTRAS OTROS TOTAL CUELLO REQUENA GUSTAVO LUIS $ 286.455 $ 267.575 $ 54.406 $ 608.436 Por medio de memorial de fecha 20 de junio de 2024, la ESE Eduardo Arredondo Daza dio respuesta al requerimiento realizado por esta Corporación en el que se solicitó claridad sobre los conceptos pagados enunciados como otros en el consolidado de devengos y deducciones.
Así las cosas, indicó en cuanto a las prestaciones a las cuales tenían derecho los empleados de planta de la ESE para los años 2015 y 2018 que eran las determinadas por el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1919 de 2002 así: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de recreación, prima de navidad, auxilio de cesantías. Adicionalmente, anexó los desprendibles de pago de octubre de 2015, febrero y marzo de 2018, al siguiente tenor: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-004-2019-00120-01 Sentencia de segunda instancia 9 Octubre de 2015 Febrero 2018 Marzo 2018 Así las cosas, se evidencia que en cada uno de los pagos realizados al demandante este devengó sueldo básico, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargo nocturno ordinario, subsidio de alimentación y subsidio de transporte proporcional a los días Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-004-2019-00120-01 Sentencia de segunda instancia 10 laborados.
Ahora bien, en los pagos allegados no se evidencian los correspondientes por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de recreación y prima de navidad, que fueron las prestaciones señaladas por la demandada como las prestaciones a las que tenían derecho los empleados de planta para las fechas, empero, en este caso el demandante no tiene derecho al pago por cuanto no fueron efectivamente causadas en razón del poco tiempo laborado en la entidad, según se explicará. En primer lugar, los pagos por concepto de vacaciones, prima de vacaciones y bonificación de recreación son de aquellos que exigen haber laborado al menos un tiempo (1 año) para causar el derecho, por lo cual como la primera vinculación del demandante fue por un periodo de 17 días y la segunda por 33 días no cumplió con el tiempo de trabajo necesario para tener derecho a ello y en consecuencia, no es posible su reconocimiento.
La misma suerte corre la prima de navidad, la cual se hace pagadera la primera quincena del mes de diciembre con respecto al cargo desempeñado a 30 de noviembre pero se causa por haber laborado al menos tres meses durante el año de su causación, no obstante, los periodos en los que estuvo vinculado a la ESE corresponden a octubre de 2015 y febrero y marzo de 2015, así las cosas, no le fue posible causar dicha prestación, por lo que no procede su reconocimiento.
Por otra parte, no se precisó el pago de cesantías definitivas e intereses de cesantías a las cuales tenía derecho de manera proporcional por el tiempo laborado tanto por los 17 días de octubre de 2015 como los 33 días entre febrero y marzo de 2018, por tal razón la Sala ordenará a titulo de restablecimiento de derecho que las mismas sean canceladas al demandante.
En tratándose de lo reclamado respecto de la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías del demandante, así como el derecho a que aduce tener este por tal motivo, la Sala puntualiza que tal sanción fue prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente”. -Se resalta por fuera del texto original-. Sobre este punto, en cuanto a la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-004-2019-00120-01 Sentencia de segunda instancia 11 como lo ha señalado en varias oportunidades el Consejo de Estado1, se estima que no hay lugar a su reconocimiento, en la medida que la presente sentencia es constitutiva de derechos y con esta nace la obligación de la demandada a cancelar las prestaciones y aportes de que devienen tales sanciones, por lo que no puede entenderse que la demandada ha incurrido en mora alguna por retardo en el pago de estos emolumentos.
Así las cosas, se tiene que de los documentos allegados se prueba con suficiencia que al demandante sólo le resta el pago de las cesantías definitivas las cuales no fueron canceladas al momento de liquidar la prestación de su servicio. De otro lado, la parte apelante alegó la perdida de oportunidad para demandar del actor pues consideró que si este no estuvo de acuerdo con la liquidación de su salario debió demandar por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su oportunidad los actos administrativos No. 736 del 27 de octubre de 2015, No. 185 del 28 de febrero y No. 261 del 21 de marzo de 2018, al respecto es importante traer a colación que no existe prueba al menos sumaria en el expediente que los actos administrativos por los cuales se ordenó el pago hayan sido publicitados por parte de la entidad a los empleados antes de realizar los depósitos, además, el acto no es de carácter particular y concreto frente al demandante.
En este orden de ideas, con la presentación de una reclamación no está reviviendo términos agotados, contrario a ello se evidencia una búsqueda de la manifestación de voluntad de la administración sobre su caso particular, que estuvo dentro del término oportuno. Si se tiene en cuenta el término de tres años para el vencimiento de las acciones en búsqueda de derechos laborales, en el particular se tiene que la fecha del primer periodo laborado es octubre de 2015, en tal sentido, tenía hasta octubre de 2018 para requerir el pago de las prestaciones a las que consideró tenía derecho, así, acorde con allegado en el expediente el demandante realizó la solicitud en septiembre de 2018, es decir, dentro del límite.
En este orden de ideas la Sala considera que no se configuró perdida de oportunidad para demandar de la parte activa de la litis en el presente caso. En suma, se MODIFICARÁ el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el sentido de que a título de restablecimiento de derecho se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante las cesantías definitivas e intereses de cesantías que reclamó a título de liquidación laboral con ocasión a los servicios prestados a favor de dicha entidad entre el 7 y el 24 de octubre de 2018 y desde el 8 de febrero hasta el 11 de marzo de 2018, para un total de 50 días laborados. 6.
Costas No habrá condenas en costas en esta instancia en tanto las demandadas no adelantaron ninguna gestión en el curso de ella. 1 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado 23001233300020130030101; C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de octubre de 2018, radicado 2000123330002013 0022901 C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-004-2019-00120-01 Sentencia de segunda instancia 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el cual quedará en el siguiente tenor: Segundo: A título de restablecimiento de derecho se condenará a la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza a reconocer y pagar a favor del señor Gustavo Luis Cuello Requena el valor correspondiente a las cesantías e intereses de cesantías que reclamó a título de liquidación laboral con ocasión a los servicios prestados a favor de dicha entidad entre el 7 y el 24 de octubre de 2018 y desde el 8 de febrero hasta el 11 de marzo de 2018, para un total de 50 días laborados SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia, previas las anotaciones pertinentes en el SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.68. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca903905a6db227fc5a95677c01f5e614589dac32dcf07e24fd4ccc6aef4d02c Documento generado en 27/06/2024 09:55:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica