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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-001-2018-00107-011

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-06-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa- Apelación de Sentencia. ACTORES: William Alejandro Franco Reyes y otros. DEMANDADOS: Municipio de El Paso (Cesar). RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2018-00107-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO II.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado del extremo demandante2, que el 24 de marzo de 2016, aproximadamente a las 11:30 p.m, su poderdante -Edgar Alfredo Nevado Bolaño-, sufrió un accidente de tránsito a la altura de la vía principal del municipio de El Paso (Cesar), cuando se movilizaba en una motocicleta hacia el corregimiento de El Carmen de dicho municipio.

Aseguró, que el accidente de tránsito ocurrió porque una empresa contratista que realizó trabajos de pavimentación en concreto rígido en la plaza principal; dejó escombros de la obra sobre la vía sin ningún tipo de señalización, lo que -según se expone- ocasionó que su poderdante colisionara contra los mismos. Finalmente, señaló, que la entidad accionada -municipio de El Paso- es llamada a reparar los daños causados a los demandantes, debido a que, los escombros que se encontraban en la vía, sin señalización, hicieron que el señor Edgar Alfredo Nevado Bolaño padeciera las lesiones en diferentes partes del cuerpo. 2.2.- PRETENSIONES. – 1 Expediente OneDrive 20001333300120180010701 2 Ver documento PDF 2018-00107 01.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia Los demandantes solicitaron se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de El Paso (Cesar)3, por las lesiones padecidas por el señor Edgar Alfredo Nevado Bolaño, en el accidente de tránsito ocurrido el día 24 de marzo de 2016, al parecer por falta de señalización en la vía. En consecuencia, pidieron se condene a la demandada a pagarles, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó el referido accidente.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar4, en sentencia de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (…) “No obstante a lo anterior, encuentra esta judicatura tal y como se indicó con anterioridad- que en el plenario no obra prueba alguna de que los hechos ocurrieron tal y como se narra en la demanda, teniendo en cuenta que no existe prueba documental alguna que acrediten las razones del accidente, el croquis, el informe policial de accidente de tránsito y sobre todo un dictamen pericial que terminen por demostrar que el señor Nevado Bolaño sufrió un accidente producto de la omisión del Estado o de uno de sus agentes.

En ese orden de ideas encuentra esta Judicatura que no existen en el plenario pruebas que lleven a una convicción que apunten precisamente a la dirección que señala la parte demandante, por lo que en los términos de la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado resultaría arbitrario por parte de esta Agencia Judicial darle credibilidad únicamente al decir del demandante ya que ello no proporciona convencimiento en relación con los hechos materia de debate.

En igual sentido, valorando las pruebas en su conjunto y teniendo en cuenta la facultad y la obligación que le asiste a este Despacho al momento de valorar el mérito probatorio de cada uno de los apartados de los documentos allegados, se considera que no existen pruebas que lleven a indicar que existe responsabilidad endilgable a las demandadas, pues, si bien es cierto esta Agencia Judicial debe valorar las pruebas en su conjunto, también lo es que es deber de las partes desempeñar un rol activo y determinante en la formación del convencimiento de este fallador en torno al mérito probatorio, situación que no ocurrió en el caso de marras dado que no existe material probatorio que demuestre que el daño que alega el demandante ocurrió tal y como se indica en la demanda.

Así las cosas, para el Despacho no existen pruebas que conlleve a indicar que existe responsabilidad por parte del Municipio de El Paso y de la Constructora MEG OBRAS 3 Se aclara que, en el presente asunto la condena se solicitó solo respecto del municipio El Paso (Cesar), sin embargo, la contratista MEG OBRAS S.A.S, fue vinculada al presente proceso de conformidad al auto de fecha del 14 de noviembre de 2018. 4 Ver documento PDF 2018-00107 27 Sentencia 27 jul 21 RD N.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia SAS, por lo que debe indicarse que la parte demandante incumplió con la carga que le correspondía, esto es, probar lo que se alega en la demanda.

Por lo anterior, no tiene certeza esta Agencia Judicial de si en efecto en la carretera de el corregimiento de El Carmen, jurisdicción de El Paso - Cesar habían unos escombros abandonados, no se tiene certeza de cómo se encontraba la vía para marzo del 2016, no existe tampoco material probatorio que indique o lleve a concluir que debido a la omisión del Estado surge un daño;

Así las cosas y como quiera que no existe material probatorio que den cuenta del estado de la vía y del accidente sufrido por el demandante no se le puede imputar la producción del daño a la demandada. Y es que, precisamente con todo lo anterior se pone de presente que aquello que permite imputarle responsabilidad al Estado es la demostración de la falla en el servicio como factor de imputación jurídica que derive de su acción u omisión, situación que no se encuentra acreditada en el expediente y que no permiten que el Despacho haga un juicio causal o de imputación respecto de la conducta desplegada por la demandada.

Aquí, conviene recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en determinar que los jueces son libres de apreciar si el acontecimiento tuvo incidencia en la producción del daño para pueda catalogarse como causa del mismo": "Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, 'sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo'. "( ). "Los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.

Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño". Con fundamento en lo anterior, a juicio de este fallador no es posible afirmar, de manera indefectible, que los hechos ocurrieron tal y como se narran en la demanda y, por esa razón, no es dable asegurar que su existencia fuera causa insalvable del accidente generado.

No obstante, si en gracia de discusión se dijera que existió un daño imputable a las demandadas debe decirse que tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto debe recordarse lo que indicó el propio demandante en la audiencia de pruebas al ser interrogado: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia "( ) APODERADO MUNICIPIO DE EL PASO: Señor Edgar, ¿Usted al momento del accidente llevaba consigo casco, protector, chaleco reflectivo o vestimenta adecuada para manejar motocicleta? INTERROGADO: No señor, en el momento no, estaba dentro del pueblo.

APODERADO MUNICIPIO DE EL PASO: Señor Edgar, ¿Usted tiene licencia de conducción que acredite que es apto para maniobrar motocicletas? INTERROGADO: No señor ( )" Ello significa, tal y como lo indicaron las demandadas en los alegatos de conclusión que el actor se expuso a la lesión, dado que se encontraba conduciendo un vehículo automotor de dos ruedas sin contar con licencia de conducción y sin usar las medidas de seguridad según los testimonios recaudados- violando a todas luces las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, haciéndose merecedor incluso de una multa y/o sanción por cometer una infracción, como lo es, conducir un vehículo sin haber sido autorizado para ello, poniendo en riesgo no solo su vida sino la de todos aquellos ciudadanos que se movilicen por la vía donde se indica ocurrieron los hechos.

En conclusión. Lo expresado servirá de fundamento para que este juzgador de instancia proceda como en efecto lo hará, a negar las suplicas de la demanda, declare probada la excepción denominada inexistencia de los elementos constitutivos de responsabilidad, propuesta por el Municipio de El Paso y se abstenga de estudiar las demás excepciones propuestas por la demandada teniendo en cuenta las resultas del proceso.” –sic- IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación5, en el que señaló, que el a quo no realizó una correcta valoración probatoria, debido a que, a su juicio, en el sub judice reposan suficientes elementos probatorios que evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente, las cuales permiten endilgar la responsabilidad de la demandada por la falta de señalización de la obra pública llevada a cabo en el lugar donde ocurrieron los hechos.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2 El agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. 5 Ver documento PDF 2018-00107 29 RECURSO DE APELACION DEMANDANTE.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por el señor Edgar Alfredo Nevado Bolaño, configuraron un daño antijurídico y si el mismo es atribuible a la demandada a título de falla en el servicio, por la falta de señalización y mantenimiento de la vía pública.

Tesis de la Sala: La Sala confirmará el proveído recurrido, en el entendido que la parte actora no logró acreditar la falla en el servicio alegada en la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado y por el artículo 167 del CGP. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico6.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible7. 6 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito8. 6.3.- Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por falta de señalización vial.

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo) ocasionado por la omisión de los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. En este sentido, se tiene que, cuando el daño antijurídico es ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, el régimen de imputación, es subjetivo por falla en el servicio.

Y así lo ha dicho el Consejo de Estado en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala: “la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y finalmente, se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”9 De igual forma, el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en asuntos donde se reclama la responsabilidad del Estado por falta de señalización, refirió que la administración tiene el deber de advertir los peligros existentes en las carreteras, esto lo definió como “principio de señalización” frente al cual expuso: “Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.

Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018.

Exp. 46947 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de (2006); Exp. 14880. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.

(…)”10 De lo hasta aquí referido, se tiene que, según el Consejo de Estado, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado debido a las supuestas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de las mismas; es necesario demostrar, además del daño causado, la existencia de una negligencia en el servicio público.

Esta negligencia se manifiesta en el incumplimiento de los deberes administrativos, que incluyen la implementación de señales preventivas, la supervisión de obras públicas, el control del tránsito en calles y carreteras, y la prevención de los riesgos asociados a ellos. Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto. 6.4.

Análisis del caso concreto y solución al problema jurídico planteado Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial demandada, esto es, el municipio de El Paso - Cesar, por las lesiones sufridas por Edgar Alfredo Nevado Bolaño, en un accidente de tránsito que -al parecer- tuvo lugar el 24 de marzo de 2016, en jurisdicción de la entidad territorial accionada, debido -según se alega en la demanda- a la falta de señalización de unos escombros que se encontraban en la vía por la ejecución de una obra pública que se estaba adelantando en el mencionado municipio.

La primera instancia profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda bajo el argumento que, el demandante no probó que la causa eficiente del daño hubiera sido la falta de señalización en la vía; y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, el demandante incumplió con el deber de acreditar la falla en el servicio alegada.

El apoderado de la parte actora apeló la decisión de primera instancia, por considerar que el a quo realizó una indebida valoración probatoria debido a que - según él- las pruebas aportadas al proceso si permiten establecer la responsabilidad de la demandada en las lesiones que padeció el señor Nevado Bolaños. Para empezar, la Sala estima que, el régimen de responsabilidad aplicable en el sub judice es el subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio; toda vez que, el daño alegado emana de una presunta omisión de la parte accionada del 10 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de Julio de (2009). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia deber legal que les asistía de señalizar la vía pública, donde al parecer se dejaron unos escombros de una obra pública que se estaba adelantando en ese municipio.

Sobre el particular, se recuerda que, la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ha sido clara al indicar que, en los casos en los que se atribuye al Estado un daño bajo el título de imputación de falla en el servicio, al accionante le corresponde acreditar todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración; y que, probado esto, el Estado podrá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. En este orden de ideas, con la finalidad de desatar el recurso de alzada, la Corporación abordará el análisis bajo dos premisas: i) la ocurrencia del daño y ii) la imputación del mismo. 6.4.1.- El daño antijurídico Como se indicó en párrafos anteriores, según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño11 “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En tal sentido y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el primer elemento que deberá estar acreditado para que pueda predicarse la responsabilidad es la existencia del daño; que, en el presente caso, según la demanda, son las lesiones físicas que padeció el señor Edgar Alfredo Nevado Bolaño, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 26 de marzo de 2016, en una vía que conecta al municipio de El Paso (Cesar) con el corregimiento de El Carmen de ese municipio, donde, al parecer se encontraban unos escombros sin señalización que fue lo que -según se expone- ocasionó el accidente.

Sin embargo, esto no es suficiente, pues debe satisfacerse – también - el siguiente elemento que consiste en demostrar el deficiente funcionamiento del servicio, que en el caso es la omisión de la demandada del ejercicio adecuado de sus obligaciones (señalizar la vía donde ocurrió el accidente). 6.4.2.- La imputación De conformidad con el régimen de responsabilidad subjetiva, se tiene que, la falla en el servicio por falta de señalización de la vía pública, es la omisión del deber legal de mantenimiento, conservación y señalización de la vía pública que le asiste a la administración; deberes que, según el demandante, incumplió el municipio de El Paso (Cesar). 11 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia Revisado el expediente, esta Corporación considera que no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que las pruebas arrimadas al sub judice, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la responsabilidad de la demandada, pues, el acervo probatorio aportado al sub examine solo da cuenta de las lesiones que padeció el mencionado demandante - Nevado Bolaño -, sin embargo, dichas probanzas no demuestran que las contusiones hubieran sido producto o tengan origen en una causa imputable al municipio de El Paso (Cesar).

Es importante precisar que al plenario se aportaron algunas pruebas documentales tendientes a demostrar que entre el municipio de El Paso (Cesar) y la contratista MEG OBRAS S.A.S, se celebró un contrato que tuvo como objeto la pavimentación en concreto rígido de las vías urbanas de la cabecera municipal de El Paso y del corregimiento del Carmen, perteneciente al mismo.

Dichos documentos dan cuenta de la celebración del contrato No. 042 de 2015, de las pólizas constituidas con ocasión a la celebración del contrato, de la suspensión de la obra y posterior reinicio de la misma, de la adición y prórroga del contrato de obra No. 042 de 2015 y de la liquidación bilateral del mencionado contrato12. Además de los documentos referidos anteriormente, al plenario se allegó copia de la historia clínica del señor Nevado Bolaño, en la que se plasmó lo siguiente13: “Enfermedad Actual: paciente masculino con cuadro clínico consistente en accidente de tránsito, recibiendo trauma en cráneo, cara, tórax, con posterior edema, dolor, limitación funcional por lo cual consulto a hospital de el paso, de donde remiten.

Niega perdida del conocimiento. Lesiones por accidente de tránsito Paciente con diagnóstico: pop de tratamiento quirúrgico de quemaduras por fricción en cara y extremidades, pop colgajos en cara para corrección de avulsión miocutanea en región malar y supraciliar derecho, contusión en tórax y cara, paciente alerta, consiente, orientado, hemodinamicamente estable, en su pop inmediato tolerado adecuadamente sin complicaciones, especialidad tratante decide por buena evolución de alta médica con recomendaciones, cuidados, signos de alarma, tratamiento ambulatorio, se explica a paciente quien refiere entender” –sic- Asimismo, se recibieron los testimonios de Holmer Alfonso Rivera Flórez, Víctor Manuel García Córdoba y Edgar Alfredo Nevado Bolaños; sin embargo, para esta Corporación, los mismos resultan insuficientes para estructurar el nexo de causalidad entre el daño ocasionado al señor Bolaños y el supuesto actuar irregular de la demandada, comoquiera que, no arrojan certeza sobre si, en efecto, en el lugar donde ocurrieron los hechos se encontraban unos escombros sin señalización, y que, además, ello fue lo que ocasionó el accidente, es decir, los 12 Folios 59 y ss del documento PDF 2018-00107 01.pdf 13 Folios 33 al 34 del documento PDF 2018-00107 01.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia testimonios no permiten establecer que, en efecto, los supuestos escombros que se encontraban en la vía sin señalización hubieran sido la causa eficiente del daño. Lo anterior es así porque, conforme a lo narrado por los mismos testigos, ellos no presenciaron el accidente (en el momento en que ocurrió), amén de que, tampoco se arrimó al expediente alguna otra prueba que permita a este Tribunal situar la responsabilidad del susodicho accidente en cabeza de la entidad demandada.

Para la Sala, contrario a lo indicado por el recurrente, al plenario no se aportaron suficientes elementos probatorios que permitieran establecer que el municipio demandado es el responsable de las lesiones que sufrió el señor Nevado Bolaño, pues, como se dijo, las mencionadas pruebas solo evidencian las lesiones padecidas por este y la ejecución de una obra pública; sin embargo, las mismas no dan cuenta de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ni el estado en que se encontraba la vía, situaciones estas necesarias para determinar la omisión en que incurrió la demandada.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado, en diferentes pronunciamientos14; con relación al principio de carga de la prueba dispuesto en el artículo 167 C.G.P, que quien alega un hecho debe demostrarlo. Es decir, que, la parte demandante al alegar la configuración del daño antijurídico en los términos del artículo 90 superior, tenía la carga de demostrar que el mismo le era imputable a la administración. Bajo este criterio -el de la carga de la prueba-, observa este Tribunal que, aunque en la demanda, la parte actora le atribuye la responsabilidad extracontractual a la entidad accionada -municipio de El Paso (Cesar)- por presuntamente haber omitido señalizar que en el lugar del accidente se encontraban unos escombros, el sub-lite no da cuenta de dicha falla en el servicio.

Con todo, advierte este Cuerpo colegiado que, aunque el demandante afectado, padeció lesiones físicas en lo que al parecer fue un accidente de tránsito, tal situación no da lugar a la declaratoria automática de responsabilidad patrimonial de la parte demandada, pues, para que esta sea procedente, se insiste, no basta con acreditar la existencia del daño, sino que se debe demostrar la falla en la que (se alega) incurrió la accionada al incumplir el deber legal que le asistía (señalización de la vía), lo cual no se avizora en el plenario.

Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado. 7.- Condena en costas 14 Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021. Exp: 76001-23-31-000-2011-01395- 01(52512), Subsección A. Sentencia de 27 de agosto de 2021.

Exp: 2006-03327(49293). Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp: 05001-23-31-000-2009-01415-01 (46041). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00107-01 Sentencia de 2ª Instancia Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 066. Notifíquese y Cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81f0d5b55ca9574a490a161acc9c7bbf176713de34584a9f887a2fc002aedd5c Documento generado en 20/06/2024 02:23:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica