TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: RAFAEL MENDOZA MENDEZ DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, COMO DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, PERIODO 2024-2027. RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2024-00020-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por RAFAEL MENDOZA MENDEZ contra el acto de elección de JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, como diputado a la Asamblea del Departamento del Cesar, para el periodo 2024-2027, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.
II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS. El demandante relata que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Diputados para la Asamblea Departamental del Cesar, para el periodo Constitucional 2024-2027. Sostiene que el señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS participó como candidato a la Asamblea por el Departamento del Cesar, con aval del Partido de la Unión por la Gente - “Partido de la U”, resultando electo Diputado, alcanzando un guarismo electoral de 17.941 votos válidos, por lo que se le expidió la respectiva credencial, según el Acta General de Escrutinios E-26.
Señala que el diputado JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, en fecha anterior a la elección, esto es, el 22 de julio de 2023, solicitó aval como respaldo político ante el Partido Centro Democrático para aspirar a una curul como candidato a la Asamblea del Departamento del Cesar para las elecciones del 29 de octubre de 2023, periodo 2024 – 2027, y en tal virtud fue inscrito como militante y candidato avalado.
Refiere que el 24 de julio de 2023 el señor PANA RAMOS, mediante escrito dirigido al Partido Centro Democrático en Valledupar, presentó una supuesta renuncia a su militancia dentro del partido político y a la candidatura a la Asamblea Departamental del Cesar, que en su momento le había sido otorgada formalmente, tal como consta en la certificación de fecha 9 de noviembre de 2023 expedida por el Secretario General del Partido Centro Democrático.
No obstante, argumenta que la precitada certificación fue suscrita por una persona que no acredita su calidad de Representante legal del Partido Centro Democrático, ya que la condición de Secretario General por sí sola no le otorga tal potestad; y que si, en gracia de discusión, se aceptara como válido el contenido de la certificación expedida, tendríamos que al señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS se le admitió la renuncia a la militancia como miembro del Partido Centro Democrático, pero no se menciona o se refiere al acto de inscripción de su Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00020-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 candidatura con aval de ese partido aspirante a una curul como candidato a la Asamblea del Departamento del Cesar, periodo 2024 – 2027, lo cual constituía un derecho adquirido, no como simple militante, sino como candidato oficial, pues el artículo 11 de los estatutos del partido se refiere específicamente a la militancia, mas no a la inscripción de la precandidatura que avalaría al candidato.
Asevera que un aval otorgado por un partido con personería jurídica constituye un derecho adquirido por el candidato, y que en caso de renuncia, se debe retirar mediante la revocatoria del mismo como usualmente se acostumbra, teniendo en cuenta su consentimiento expreso, y no con una simple renuncia sin la formalidad de una respuesta que es lo mínimo que le aseguraría su retiro, desvinculación o terminación de la relación causal que lo une al partido, y que le permitiría determinar con exactitud el momento a partir del cual podría optar por el aval en otro partido o movimiento político como lo demanda el debido proceso, sin incurrir en doble militancia. Sostiene que, más allá de la renuncia que como en el caso de la militancia opera automáticamente según los estatutos del partido a través de la inscripción de aspiración a un aval, existe un derecho adquirido cuya disolución no se rige por la informalidad de la militancia, sino que debe obedecer a un acto formal y solemne de renuncia por parte del candidato y aceptación expresa a través de la revocatoria por parte del partido, acto que lo desligaría de cualquier vínculo que como en el caso de la inscripción para acceder al aval había surgido, insistimos de manera forma.
Con fundamento en lo anterior, arguye que el diputado JORGE ANDRÉS PANA RAMOS nunca se desprendió del vínculo político que jurídicamente lo enlazó con el Partido Centro Democrático, habida cuenta que no existe respuesta expresa del partido frente a su supuesta renuncia, lo que le generó una doble militancia al resultar electo con aval de un partido diferente (Partido de la “U”) al que se encontraba previa y formalmente vinculado (Partido Centro Democrático).
Finalmente, precisa que el señor PANA RAMOS incurrió en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5° y 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, esto es, en la prohibición de doble militancia que además se encuentra expresamente establecida en los artículos 103 y 107 Constitucional, en concordancia con el artículo 29 del mismo estatuto. 2.2.
PRETENSIONES. El demandante solicita que se declare que el señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS electo Diputado por el Departamento del Cesar avalado por el Partido de Unión por la Gente, “PARTIDO DE LA U”, periodo constitucional 2024 – 2027, incurrió en doble militancia. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad parcial del acto administrativo (acta, resolución y/o formato E-26), a través del cual se declaró el 9 de noviembre de 2023 por parte de la Comisión Escrutadora Departamental la elección del señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS como Diputado a la Asamblea por el Departamento del Cesar, para el periodo constitucional 2024 – 2027.
Finalmente, pretende que se dé aplicación al artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, en la parte pertinente, asignando la respectiva credencial a quien corresponda en orden ascendente. Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00020-00 Sentencia de 1ª Instancia 3
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. El actor considera que debe ser declarada la nulidad del acto de elección, por haberse elegido el señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS como diputado a la Asamblea por el Departamento del Cesar por el Partido de la Unión por la Gente, “Partido de la U”, periodo 2024 – 2027, muy a pesar de la expresa prohibición normativa consignada en la Ley 1437 de 2011, articulo 275 numerales 8º y 5º, en concordancia con la tipificación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 29, 40, 103 y 107 inciso 1, reglamentos internos del Partido Político Centro Democrático y demás infracciones que de esta se deriven.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. El apoderado judicial del señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que, si bien el señor PANA RAMOS ostentó la calidad de militante del Partido Centro Democrático, dicha filiación perduró hasta el día 24 de julio de 2023 cuando presentó su renuncia a tal militancia y, en tal sentido, en uso de su derecho fundamental a la participación política quedó en libertad de afiliarse y pedir aval en cualquier partido o movimiento político.
De igual forma, indicó que era imposible que adquiriera la calidad de “candidato”, como lo arguye el demandante, puesto que, a la luz de las normas electorales, dicha condición se adquiere con la postulación ante las autoridades electorales respectivas, acto que se configura, para el caso de las elecciones a Corporaciones Públicas, con la inscripción de la lista correspondiente por parte del Partido o Movimiento Político.
Sin embargo, el Centro Democrático nunca inscribió al señor JORGE ANDRES PANA RAMOS como integrante de su lista de candidatos a la Asamblea Departamental del Cesar, pues ya este había renunciado a su militancia, situación que se demuestra con la lista de dicho partido donde no se encuentra el nombre del accionado. Además, afirma que el mismo Partido Centro Democrático, por petición del señor JORGE ANDRES PANA RAMOS, certificó con fecha 12 de febrero de 2024 que esa organización nunca le otorgó o expidió aval para ser candidato en representación del Partido en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, lo cual, aunado al contenido de los formularios E6 ASA, E7 ASA y E8 ASA, donde aparece el señor PANA RAMOS como postulado a la lista a la Asamblea Departamental por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, se descarta plenamente el argumento elevado por el demandante.
Asimismo, señala que el señor PANA RAMOS renunció a su militancia al Partido Centro Democrático, situación que bastaba para dejar resuelta su situación con respecto a esa organización política e inscribirse con el aval de otro partido, como en efecto lo hizo, y nunca renunció a una condición que nunca tuvo, esto es, la de candidato. Finalmente, propuso las excepciones de Inexistencia de Doble Militancia, la de Presunción de legalidad del acto demandado y las excepciones genéricas. 3.2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicita su desvinculación del presente proceso, toda vez que no es sujetó procesal para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones y cargos formulados, pues no fue quien expidió el acto demandado y carece de competencia para determinar si hubo irregularidades o no, o si opera o no la doble militancia, dado que dichas prerrogativas Constitucionales y legales le fueron atribuidas al Consejo Nacional Electoral.
Pro último, propuso las excepciones de Falta Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00020-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 de legitimación en la causa por pasiva y la de Actuar legítimo de la Registraduría Nacional Del Estado Civil. IV. ALEGATOS 4.1. El apoderado judicial del señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, presentó sus alegatos de conclusión, afirmando que el Partido Centro Democrático, en respuesta a la solicitud probatoria del Despacho, mediante comunicación de fecha 11 de abril de 2024, remitó la relación de los ciudadanos avalados por esa colectividad para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en la cual no figura el señor JORGE ANDRES PANA RAMOS, con lo que queda demostrado que ese partido no otorgó aval para dichas elecciones al mencionado señor, por lo que no estuvo incurso en doble militancia política.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico. De conformidad con el litigio fijado en el curso de la audiencia inicial celebrada en el asunto y frente al cual no se formuló oposición, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no declarar la nulidad parcial del acto contenido en el Formato E-26 de fecha 9 de noviembre de 2023 (Acta de Escrutinio General), emitido por la Comisión Escrutadora Departamental, en cuanto declaró la elección del señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS como Diputado a la Asamblea por el Departamento del Cesar, periodo 2024-2027, por el Partido de la Unión por la Gente -Partido de la U-, por supuestamente haber incurrido en doble militancia. De prosperar la nulidad anterior, se entrará a determinar si es viable o no dar aplicación al artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, en la parte pertinente asignando la respectiva credencial a quien corresponda en orden ascendente. 5.2.
Marco normativo y jurisprudencial. 5.2.1. De la inscripción de candidaturas. El artículo 40 de la Constitución establece el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, permitiendo ser elegidos, participar en elecciones, constituir partidos y movimientos políticos, y acceder a cargos públicos.
El artículo 107, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003, garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. Por su parte, el artículo 108 de la Carta, desde su versión original, determina que los titulares del derecho a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular son los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida (inciso tercero)1 y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto)2.
Los artículos 107 y 108 de la Constitución, así como el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, establecen que tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos sin personería jurídica deben cumplir con las siguientes condiciones: i) 1 Sentencia C-955 de 2001. 2 ibidem.
Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00020-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 antes de la inscripción, deberán verificar el cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos y que estos no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad3; ii) «los candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos»4 y iii) «las listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta — exceptuando su resultado— deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros»5.
Asimismo, la inscripción de candidatos por partidos y movimientos políticos con personería jurídica deberá ser avalada por el representante legal del partido o movimiento o por la persona a quien él delegue6, y por expresa prohibición estatutaria, esas organizaciones políticas no podrán inscribir candidatos para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de las minorías étnicas7.
Ahora bien, el artículo 93 del Código Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986) establece cuatro reglas generales de inscripción de candidaturas, las cuales se resumen a continuación8. Primero, la solicitud de inscripción debe mencionar expresamente el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por el cual se realiza la inscripción. Segunda, la inscripción de la candidatura debe ser realizada por el representante legal del partido o movimiento político o por quien él delegue9.
En el caso de los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, la inscripción la efectúa el comité de inscriptores. Tercero, los candidatos deben declarar, bajo la gravedad de juramento, que pertenecen al partido o movimiento político que inscribe la candidatura. “[T]al juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura”10, es decir, con la firma del formulario de inscripción o a través de una carta de aceptación de la candidatura11.
Finalmente, cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripción deba hacerse, prestarán juramento ante el Registrador del Estado Civil o funcionario diplomático o consular del lugar donde estuvieren. 3 Artículos 107 de la Constitución y 28 de la Ley 1475 de 2011. Ver Sentencia C-490 de 2011. 4 Artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 5 Ibidem. 6 Inciso tercero del artículo 108 de la Constitución. 7 Artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 8 El texto completo del artículo 93 del Código Electoral es el siguiente: «En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político.
Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura. || Cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripción deba hacerse, prestarán juramento ante el Registrador del Estado Civil o funcionario diplomático o consular del lugar donde estuvieren, y de ello se extenderá atestación al pie respectivo o respectivos memoriales, que deberán enviar inmediatamente esos funcionarios, así como comunicar por escrito tal hecho, a las autoridades electorales ante las cuales deban hacerse las inscripciones. || El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta que implica pérdida del empleo. || En la solicitud de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República se hará mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe junto con los símbolos, emblemas, color, colores o combinación de colores que se usarán para identificar la tarjeta electoral respectiva.
Los inscriptores y los candidatos harán ante el respectivo funcionario electoral declaración bajo juramento de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Sin embargo, los candidatos podrán prestar el juramento con la manifestación escrita en ese sentido en el memorial de aceptación de la respectiva candidatura». En similar sentido, el artículo 6 del Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral disponía: «Aceptación de candidaturas.
Los candidatos integrantes de una lista y los candidatos a cargos uninominales, deberán aceptar por escrito su candidatura, en el que manifestarán, bajo la gravedad del juramento: || Su filiación política; […]». 9 El artículo 93 del Código Electoral establece que la inscripción de la candidatura la harán afiliados al partido o movimiento político (inscriptores).
No obstante, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 108 de la Constitución, en la Sentencia C-1081 de 2005, la Corte afirmó: «Obviamente, cuando se trata de partidos o movimientos políticos que tienen reconocida su personería jurídica, corresponderá a sus representantes legales o a los delegados de los mismos efectuar la inscripción». 10 Artículo 93 del Código Electoral. 11 Artículo 89 del Código Electoral: «Si al vencimiento de los términos señalados en el artículo [30 de la Ley 1437 de 2011], el funcionario electoral no ha recibido la aceptación escrita de una candidatura, se entenderá que el candidato no la acepta, y, por consiguiente, podrá ser reemplazado por los inscriptores, conforme el artículo 94 de este Código».
Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00020-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 En este contexto normativo, tenemos que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos son los responsables de verificar, antes de la inscripción, el cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, lo que incluye determinar si estos se encuentran o no incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución12, deberán responder por los candidatos elegidos o no elegidos que avalen, y que hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo o durante el período del mismo, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico.
Conforme al precepto superior, las sanciones pueden ir desde multas hasta la cancelación de personería jurídica. Incluso, cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa circunscripción13.
Asimismo, conviene mencionar que, al tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la autoridad electoral ante la cual se hace la inscripción deberá verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados anteriormente. En caso de encontrar que los cumple, aceptará la inscripción suscribiendo el formulario respectivo.
De lo contrario, se abstendrá de firmarlo. Para el caso de la inscripción de candidaturas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, la inscripción estará sujeta a la verificación de las firmas requeridas para ello. Cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe, la autoridad electoral rechazará la inscripción mediante acto motivado.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los partidos, movimientos políticos, con o sin personería jurídica, y los grupos significativos de ciudadanos, en tanto figuras para «reclutar un grupo importante de dirigentes nacionales y locales llamados a realizar la función mediadora entre la sociedad y el Estado»14, están obligados a cumplir la Constitución y la ley.
Particularmente, están llamados a satisfacer los siguientes deberes: i) verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a la función pública; ii) emplear procedimientos democráticos para la elección de candidatos; iii) abstenerse de inscribir candidatos para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de las minorías étnicas — prohibición que se predica de los partidos y movimientos políticos— y iv) cumplir la cuota de género en las listas conformadas para corporaciones públicas.
Así mismo, dicha Corporación ha explicado que la manifestación en el formulario de inscripción, bajo la gravedad de juramento, de la filiación política del candidato constituye una garantía adicional para asegurar que los partidos y movimientos 12 Incisos séptimo y octavo del artículo 107 de la Constitución: «Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. || Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente».
Ver también artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 13 Artículo 107 de la Constitución. 14 Sentencia C-089 de 1994. Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00020-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 políticos postulen candidatos y listas únicas y otorguen seriedad a las candidaturas15. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que existe una relación intrínseca, impuesta por el artículo 108 de la Constitución, entre el derecho de postulación en cabeza de los partidos y movimientos políticos y el otorgamiento del aval que habilita la inscripción de una candidatura.
Esta relación se sustenta en la responsabilidad política, jurídica y social que asume la organización política cuando concede un aval. De ahí que este solo pueda ser entregado por el representante legal del partido o movimiento político o por la persona a quien él delegue16. Así, el aval cumple varias funciones, a saber: “(1) indica la militancia en un partido político, (2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de este, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y (3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta con los requisitos y calidades para ejercer el cargo”17.
En esta medida, el aval es un medio para la inscripción, pero también es “una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo”18. Por esto, en cualquier caso, el aval del partido o movimiento político al que pertenece el candidato “debe ser presentado ante la autoridad electoral correspondiente quien debe dejar constancia del mismo en el formulario de inscripción”19.
Igualmente, la Sección Quinta precisó que “el proceso de inscripción de candidatos es un mecanismo reglado a través del cual los ciudadanos pueden participar en la contienda política luego de cumplir las reglas establecidas para cada caso”20. Para el efecto, el legislador definió requisitos sustanciales y formales. Los primeros, «corresponden a verificación de calidades y requisitos de los candidatos, así como la constatación sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades»21.
Esta responsabilidad recae sobre la organización política postulante. Los segundos, tienen relación directa con el otorgamiento del aval o la recolección de firmas, según el caso, presupuestos que constituyen la fuente de la responsabilidad de la organización. Los últimos son requisitos “de la esencia en toda inscripción de candidaturas, al punto que si no se cuenta con ninguna —aval o apoyo por firmas— resulta imposible ser candidato y, en consecuencia, entrar a la competencia electoral con la potencialidad de ser elegido”22.
Tanto los requisitos formales como sustanciales «obedecen a trámites internos de las agrupaciones políticas» y, por ende, no pueden ser confundidos con el trámite de inscripción de la candidatura, la cual se adelanta ante las autoridades electorales.23 Con fundamento en lo expuesto, puede concluirse que los titulares del derecho a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular son los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y los grupos 15 Sentencia C-1081 de 2005. 16 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 13 de agosto de 2009 (Rad.
No. 11001-03-28-000-2006-00011-00), MP Filemón Jiménez Ochoa. 17 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencias del 10 de junio (Rad. No. 76001-23-33-000-2019-01151-01) y del 20 de mayo de 2021 (Rad. No. 05001-23-33-000-2019-03141-01), MP Rocío Araújo Oñate. 18 Ibidem. 19 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 30 de mayo (Rad.
No. 11001-03-28-000-2018-00091-00 AC), MP Rocío Araújo Oñate. 20 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 22 de abril de 2021 (Rad. No. 50001-23-33-000-2019-00467-01) y del 4 de abril de 2019 (Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00610-009, MP Rocío Araújo Oñate. 21 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 9 de diciembre de 2013 (Rad.
No. 11001-03-21-000-2013-00037- 00), MP. Alberto Yepes Barreiro. 22 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 15 de julio de 2021 (Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00098-00). 23 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 17 de julio de 2015 (Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00029-00), MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00020-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 significativos de ciudadanos, y las coaliciones conformadas por estas organizaciones políticas. 5.2.2.
De la prohibición de doble militancia. Con el objetivo de fortalecer y consolidar a los partidos y movimientos políticos como actores esenciales de la democracia24, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003 elevó la prohibición de la doble militancia al rango constitucional. Mediante esta norma, que modificó el artículo 107 de la Constitución, se determinó que, aunque todos los ciudadanos tienen derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, “… en ningún caso [podrán] pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica».
Además, estableció que “quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”25. Ahora bien, la prohibición de doble militancia fue regulada por el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Esta norma reitera la proscripción constitucional y dispone las siguientes reglas que reproducen, pero también amplían, el alcance del artículo 107 de la Constitución26: 1.
Existe un criterio objetivo27 —que no es el único— para establecer la pertenencia a un partido o movimiento político y, por ende, para verificar la doble militancia. Dicho criterio consiste en “la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto”. 2.
La prohibición de doble militancia no solo se dirige a los ciudadanos en general, como lo señala el artículo 107 de la Constitución. Principalmente, se orienta a dos grupos de personas: i) quienes ostenten «cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos» y ii) quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos uninominales o corporaciones de elección popular28. 24 Cfr. exposición de motivos del proyecto de acto legislativo n.° 01 de 2002, que culminó con la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2003 (Gaceta del Congreso n.° 303 del 29 de julio de 2002). 25 En relación con este precepto, en la Sentencia C-334 de 2014, la Sala Plena explicó: «De esta regla se siguen tres consecuencias evidentes para los candidatos: (i) participar como candidato en las consultas de un partido o movimiento político implica militar o estar afiliado al mismo;
(ii) participar como candidato en consultas interpartidistas como miembro de un partido o movimiento político, también implica militar o estar afiliado al mismo; (iii) haber participado como candidato en las consultas antedichas impide al candidato inscribirse por otro partido en el mismo proceso electoral. Nótese que la Constitución prohíbe la inscripción, que es una etapa del proceso electoral que ocurre con anterioridad a la elección». 26 El texto completo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 es el siguiente: «Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. || Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. || Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. || El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. || Parágrafo.
Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». 27 Sentencia C-334 de 2014. 28 En la Sentencia C-303 de 2010, la Corte sostuvo: «son los integrantes de los partidos los destinatarios particulares de la prohibición de doble militancia, puesto que (i) una concepción diferente configuraría una interdicción desproporcionada al derecho político al voto libre; y (ii) son esos integrantes, en virtud del régimen jurídico que les es aplicable, quienes tienen un deber más específico y de mayor peso en lo que refiere a la disciplina de partido.
Ello en el entendido que la vinculación con los objetivos programáticos, principios ideológicos y decisiones políticas internas democráticamente adoptadas tiene una Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00020-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 3. Respecto del primer grupo, la prohibición de doble militancia se concreta en que tales personas no podrán apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
De otro lado, en caso de que aspiren a ser elegidos en cargos uninominales o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político, «o grupo significativo de ciudadanos», o formar parte de los órganos de dirección de estos, deberán renunciar al cargo doce meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos, so pena de incurrir en dicha prohibición. 4.
Quienes hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos uninominales o corporaciones de elección popular no podrán apoyar a candidatos diferentes a los inscritos por el partido o movimiento político al que estén afiliados. Además, para no desconocer la interdicción de doble militancia, los candidatos que resulten electos, «siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político», que decidan presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. 5.
La prohibición de doble militancia se mantiene durante el ejercicio del cargo. De este modo, “los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo”. 6. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, la única excepción expresa a la prohibición de doble militancia se presenta frente a los miembros de los partidos y movimientos políticos que i) sean disueltos por decisión de sus miembros o ii) pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley29.
En estos dos supuestos, los interesados podrán inscribirse en un partido distinto con personería jurídica, sin incurrir en doble militancia. 7. El incumplimiento de la prohibición de doble militancia será sancionado de conformidad con los estatutos de cada organización política30. No obstante, en el caso de los candidatos, será causal para la revocatoria de la inscripción. En relación con la última regla anotada, el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011 precisa que, tratándose de servidores públicos de elección popular, los actos de elección o de nombramiento serán nulos, entre otros eventos, cuando el candidato incurra en doble militancia política31.
Ahora bien, en esta misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que la prohibición de doble militancia garantiza la disciplina partidista y protege la democracia y la libertad del elector32. Además, ese tribunal ha precisado que, en virtud de lo dispuesto en los artículos mayor vinculación para los servidores elegidos como parte de listas avaladas por partidos y movimientos políticos que se definen —y obtienen respaldo electoral entre los ciudadanos—, en razón de su adscripción a tales parámetros».
Sobre el particular, también se puede consultar la Sentencia C-342 de 2006. 29 Sentencia C-334 de 2014. 30 En similar sentido, el artículo 4.12 de la Ley 1475 de 2011 establece que «[l]os estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: […] || 12.
Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos». Al respecto, se puede consultar la Sentencia T-009 de 2017. 31 En la Sentencia C-334 de 2014, la Corte determinó que, para efectos de alegar esta causal de nulidad, en el caso de los candidatos a ocupar un cargo de elección popular, la prohibición de doble militancia no se configura en el momento de la elección, sino, como es lógico, en el momento de la inscripción a la elección. 32 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 1 de julio de 2021 (Rad.
No. 11001-03-28-000-2020-00018-00), MP Rocío Araújo Oñate. Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00020-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 107 superior y 2 de la Ley 1437 de 2011, existen cuatro grupos de destinatarios de la prohibición de doble militancia33. En primer lugar, los ciudadanos, quienes, por mandato constitucional expreso, “en ningún caso [podrán] pertenecer simultáneamente a más de un partido político con personería jurídica”34.
En segundo lugar, las personas que participan en consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, dado que “no podrá[n] inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”35. En tercer lugar, quienes desempeñen cargos de dirección en partidos y movimientos políticos o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, toda vez que i) “no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”36, ii) los candidatos electos “deberán pertenecer al partido o movimiento que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo”37 y iii) si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, “deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”38.
Y, finalmente, los directivos de las organizaciones políticas, quienes, para formar parte de los órganos de dirección de otra organización, deberán “renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación”39. Con fundamento en todo lo expuesto, respecto de la prohibición de doble militancia se puede afirmar lo siguiente: - Esta restricción aplica para todos los cargos de elección popular, debido a que la Ley 1475 de 2011 no contempla excepciones a esta regla40. - La calidad de militante se adquiere con la inscripción de la candidatura a un determinado partido o movimiento político, por lo tanto, es a partir de este momento en que se puede configurar la doble militancia41. - Le corresponde a la parte actora demostrar la concurrencia de elementos que componen esta prohibición, toda vez que el operador judicial solo puede dar por acreditada esta causal de nulidad cuando los medios de convicción permitan superar toda duda razonable42. 5.4.- Caso concreto.
Corresponde a la Sala determinar si el diputado JORGE ANDRÉS PANA RAMOS incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, por haber presuntamente participado como candidato a la Asamblea por el Departamento del Cesar para el periodo 2024 – 2027, con aval del Partido de la Unión por la Gente – “Partido de la U”, estando inscrita su candidatura con el aval de otro partido político, esto es, del Partido Centro Democrático. 33 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencias del 1 de julio de 2021 (Rad.
No. 11001-03-28-000-2020-00018-00), MP Rocío Araújo Oñate; 29 de septiembre de 2016 (Rad. No. 730001-23-33-000-2015-00806-01), MP. Alberto Yepes Barreiro; 8 de septiembre de 2016 (Rad. No. 63001-23-3-000-2015-00361-01 AC), MP Alberto Yepes Barreiro; 18 de agosto de 2016 (Rad. No. 50001-23-33-000-2015-00653-01), MP. Alberto Yepes Barreiro; 4 de agosto de 2016 (Rad.
No. 63001-23-33-000- 2016-00008-01), MP. Alberto Yepes Barreiro; 20 de noviembre de 2015 (Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00091-00), MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 12 de noviembre de 2015 (Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00088-00), MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 28 de septiembre de 2015 (Rad. No. 1001-03-28-000-2014-00057-00), MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 34 Inciso primero del artículo 107 de la Constitución. 35 Inciso quinto del artículo 107 de la Constitución. 36 Inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 37 Ibidem. 38 Inciso segundo del artículo 107 de la Constitución e inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 39 Inciso tercero del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 2 de abril de 2020, Rad.
No. 11001-03-28-000-2018-00074-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25 de abril de 2019, Rad. No. 13001-23-33-000-2016-00112-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00008-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.
Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00020-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 Para resolver el problema jurídico planteado en el acápite 5.1. de esta providencia judicial, se desarrollarán los elementos que componen la prohibición de doble militancia contenida en el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1475 de 201143. ✓ Sujeto activo: Según el H. Consejo de Estado, son sujetos activos los ciudadanos, quienes, por mandato constitucional expreso, “en ningún caso [podrán] pertenecer simultáneamente a más de un partido político con personería jurídica”.44 ✓ Conducta prohibida: Se entiende por conducta prohibitiva “pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”.
El inciso primero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece que “La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos” (Subrayas fuera del texto).
Esta Sala de Decisión sostendrá la tesis de que el señor JORGE ANDRES PANA RAMOS no infringió la prohibición de doble militancia, como quiera que no se acreditó que hubiese pertenecido simultáneamente a más de un partido o movimiento político, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Es decir, en el sub examine no se cumplió con el criterio objetivo45 establecido por la jurisprudencia constitucional para configurar la doble militancia, esto es, “pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”.
Para llegar a esta conclusión se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos: El Partido Centro Democrático NO otorgó aval al señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS como candidato a la Asamblea Departamental del Cesar, con ocasión de los comicios del 29 de octubre de 2023, para el periodo constitucional 2024-2027. Las pruebas arrimadas al plenario dan cuenta de que el señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS había renunciado al Partido Centro Democrático antes del otorgamiento de los avales por parte de la Representante Legal y Directora del Partido Centro Democrático a los candidatos a la Asamblea Departamental del Cesar, para el periodo constitucional 2024-2027.
Con el líbelo introductorio, se aportó copia de la Certificación de fecha 9 de noviembre de 2023, expedida por el Secretario General del Partido Centro Democrático, en la que se hace constar que “El ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS (…) presentó carta de renuncia al Centro Democrático el día veinticuatro (24) de julio de 2023, fecha en la cual fue retirado de todas las bases del partido, incluyendo la militancia”46 (subrayas nuestras).
Esta renuncia operó de manera automática desde su presentación, sin requerir aceptación para producir sus efectos, conforme lo establece el artículo 11 de los Estatutos Partido Centro Democrático, obrante a folios 14-75 del documento cargado en el índice 00003 del aplicativo SAMAI47, en el que se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 11.
RENUNCIA. El militante podrá retirarse del Centro Democrático, manifestando de manera escrita ante cualquier órgano de dirección o administración del Partido, o a través de correo electrónico oficial 43 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. 44 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 1 de julio de 2021 (Rad.
No. 11001-03-28-000-2020-00018-00), C.P. Rocío Araújo Oñate. 45 Sentencia C-334 de 2014. 46 Ver folio 13 del archivo “3_DEMANDAYANEXOS_ANEXOSDEMANDANULID(.pdf)”, cargado en el índice 00003 del aplicativo SAMAI. 47 Archivo “3_200012333000202400020001DEMANDAYANEXO20240117162552.pdf”. Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00020-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 del mismo, su voluntad expresa de renunciar.
El retiro quedará registrado en el sistema único de identificación y registro de afiliados. La renuncia a la condición de militante no necesita aceptación y opera de manera automática con su presentación. La Dirección Nacional reglamentará lo relativo a los reingresos.” (Subrayas nuestras). Además, obra en el dossier una Certificación de fecha 12 de febrero de 2024, expedida por el Secretario General del Partido Centro Democrático, en la que hace constar que “Una vez revisado los archivos de nuestra colectividad se puede constatar que al ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.065.642.668 de Valledupar (César), no le fue otorgado ni expedido ningún Aval para ser candidato en representación del Partido en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023”48.
Por último, se aportó al expediente copia de un documento de fecha 28 de julio de 2023, en el cual la Representante Legal y Directora del Partido Centro Democrático, Nubia Stella Martínez Rueda, otorgó aval a once (11) candidatos a la Asamblea Departamental del Cesar para los comicios del 29 de octubre de 2023. Entre estos candidatos NO figura el señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, ya que los avales fueron otorgados a los señores Ricardo Fidelio Quintero Baute, Edinson Navarro Torres, Eliecer Castro Carrillo, Karolaine Juleth Luckert Luquez, Elkin Torres Villalba, Carmen Patricia Barros González, Sebastián Santiago Pazo, Soleidys Pérez Rico, Maribet Londoño López, María Eugenia Mejía Diaz y Antonio De Jesús Orcasita Zuleta.49 Cabe mencionar que la Sección Quinta del H. Consejo de Estado ha sostenido que el “aval” cumple, entre otras, la función de indicar “la militancia en un partido político” 50, siendo un medio para la inscripción y “una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo”51.
Por tanto, el aval del partido o movimiento político al que pertenece el candidato “debe ser presentado ante la autoridad electoral correspondiente quien debe dejar constancia del mismo en el formulario de inscripción”52. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que el accionante yerra al intentar restar eficacia a la renuncia de militancia del señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, considerando el acto de inscripción de la candidatura como un acto aislado del otorgamiento del aval por parte del partido, dado que, según el inciso tercero del artículo 108 de la Constitución, la inscripción de candidatos por partidos y movimientos políticos con personería jurídica debe ser avalada por el representante legal del partido o por la persona a quien él delegue, existiendo una relación intrínseca entre el derecho de postulación de los partidos y el otorgamiento del aval que habilita la inscripción de una candidatura.
Asimismo, esta Corporación advierte que, aunque el accionante alegó en su escrito demandatorio que en la Certificación expedida el 9 de noviembre de 2023 no se refirió al acto de inscripción de la candidatura del señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, con aval del Partido Centro Democrático, lo cierto que al plenario no fue arrimado ningún medio de convicción que acredite que el señor PANA RAMOS haya sido inscrito por dicho partido como candidato a la Asamblea Departamental del Cesar para los comicios del 29 de octubre de 2023.
Por el contrario, quedó 48 Ver folio 8 del archivo “10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf)”, cargado en el índice 00014 del aplicativo SAMAI. 49 Ver archivo “34RECEPCIONDEME_AVALAV001054ASAMBLEA(.pdf)”, cargado en el índice 00003 del aplicativo SAMAI 50 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencias del 10 de junio (Rad. No. 76001-23-33-000-2019-01151-01) y del 20 de mayo de 2021 (Rad.
No. 05001-23-33-000-2019-03141-01), MP Rocío Araújo Oñate. 51 Ibidem. 52 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 30 de mayo (Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00091-00 AC), MP Rocío Araújo Oñate. Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00020-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 plenamente acreditado que antes de la expedición de los avales por la Representante Legal y Directora del Partido Centro Democrático, el señor PANA RAMOS había renunciado a su militancia el 24 de julio de 2023.
Respecto a la inscripción de candidaturas, el artículo 93 del Código Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986) establece cuatro reglas generales de inscripción de candidaturas, las cuales se resumen a continuación. Primero, la solicitud de inscripción debe mencionar expresamente el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por el cual se realiza la inscripción. Segunda, la inscripción de la candidatura debe ser realizada por el representante legal del partido o movimiento político o por quien él delegue.
Y tercero, los candidatos deben declarar, bajo la gravedad de juramento, que pertenecen al partido o movimiento político que inscribe la candidatura. “[T]al juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura”53, es decir, con la firma del formulario de inscripción o a través de una carta de aceptación de la candidatura54.
Así las cosas, es claro para la Sala que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto contenido en el Formato E-26 de fecha 9 de noviembre de 2023 (Acta de Escrutinio General), emitido por la Comisión Escrutadora Departamental, mediante el cual se declaró su elección del señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS como Diputado a la Asamblea por el Departamento del Cesar para el periodo 2024-2027, debiéndose, por tanto, denegar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, no se dispondrá condena en costas, al tratarse de un medio de control de nulidad electoral, pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 139 y el inciso primero del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en esta clase de asuntos dicha condena no procede. Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por ministerio de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de Inexistencia de Doble Militancia y de Presunción de legalidad del acto demandado, propuestas por el vocero judicial del señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por RAFAEL MENDOZA MENDEZ contra el acto de elección del señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS como Diputado a la Asamblea por el Departamento del Cesar para el periodo 2024-2027, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previo el registro de las actuaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 53 Artículo 93 del Código Electoral. 54 Artículo 89 del Código Electoral: «Si al vencimiento de los términos señalados en el artículo [30 de la Ley 1437 de 2011], el funcionario electoral no ha recibido la aceptación escrita de una candidatura, se entenderá que el candidato no la acepta, y, por consiguiente, podrá ser reemplazado por los inscriptores, conforme el artículo 94 de este Código».
Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00020-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 063. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6443ca7b8ed93e805257c1c07d91196a370020c0bdab71e7aa06ef2aeae398d Documento generado en 20/06/2024 12:03:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica