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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020210007400

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2024-02-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00074-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” Demandado: Jorge Enrique Anaya Noble Asunto: Sentencia de Primera Instancia SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Surtidas las etapas del proceso ordinario contencioso administrativo necesarias para dejar el proceso en estado de dictar sentencia, presentes los presupuestos procesales para esto y ausente causal que invalide lo actuado e impedimento procesal, se procede a dictar el fallo que en derecho corresponde. 2.

ANTECEDENTES. 2.1.- La demanda. 2.1.1. Partes. Demandante: Nación - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”. Demandado: Jorge Enrique Anaya Noble. 2.1.2. Pretensiones. Se solicita en la demanda se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Que se declare que el señor Jorge Enrique Anaya Noble, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 6.571.871 de Montería, no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia que le fue otorgada a través de la Resolución No. 8423 del 8 de marzo de 1993.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 8423 de 8 de marzo de 1993, No. 06885 de 5 de julio de 1996, No. 017125 de 19 de diciembre de 1996 y la No. 4139 del 13 de julio de 2005, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, por medio de (Sic) la cual se reconoció y reliquidó la pensión gracia al señor Jorge Enrique Anaya Noble, sin tener derecho a ello.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00174-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” Demandado: Jorge Enrique Anaya Noble 2 Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Jorge Enrique Anaya Noble, reintegrar a favor de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el valor de los dineros que le hubiesen sido cancelados por concepto de Pensión Gracia, desde la fecha de recibo de la primera mesada, hasta cuándo se haga efectiva la sentencia. CUARTA: Que sean indexados los valores que deban reintegrarse a mi prohijada, al momento de cancelarse los mismos”.

Con fundamento de las anteriores pretensiones, se narraron en la demanda los siguientes: 2.1.3. Hechos: - De acuerdo al Registro Civil de Nacimiento del señor Jorge Enrique Anaya Noble, éste nació el 22 de julio de 1938; - El demandante prestó los siguientes servicios: - El último cargo desempeñado por el señor Anaya Noble fue el de Docente en la Secretaría de Educación de Sucre desde el 16 de julio de 1992 hasta el 30 de julio de 2003 con vinculación de carácter nacional; - Mediante Resolución No. 8423 del 8 de marzo de 1993, la extinta Cajanal reconoció a su favor una pensión gracia efectiva a parte del 22 de julio de 1988, con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 1991, por prescripción trienal; - Por medio de la Resolución No. 017125 del 19 de diciembre de 1996, dicha entidad ordenó la reliquidación de la prestación, con efectos fiscales a partir del 7 de diciembre de 1991; - A través de la Resolución 4139 del 13 de julio de 2005 se dio cumplimiento a un fallo judicial que ordenó nuevamente la reliquidación de la pensión gracia del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00174-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” Demandado: Jorge Enrique Anaya Noble 3 demandante, con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 1991, por prescripción trienal. 2.1.4.

Normas Acusadas y Concepto de la Violación. Se señalaron como violadas las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Los Arts. 1, 2, 6, 83, 121, 128 y 209 de la Constitución Política de Colombia; - Ley 116 de 1928; - Ley 114 de 1973; - Decreto 2277 de 1979; - Ley 91 de 1989. En el Concepto de la Violación se indicó que el reconocimiento de la pensión gracia no era procedente, “… puesto que, entre otros requisitos, se requiere para el mismo 20 años de servicio con una vinculación de orden territorial (municipal, distrital y departamental), requisito que claramente no fue acreditado por el demandado señor Anaya Noble, pues, la mayoría del servicio por él prestado fue a través de una vinculación de carácter nacional, por medio de nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación; razón por la cual la resolución demandada, evidentemente, es ilegal, contraria a derecho y violatoria de la Constitución Nacional y la Ley”.

Más adelante señaló: “De acuerdo con las leyes en cita, es claro que la pensión gracia se otorga única y exclusivamente a aquellos docentes que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos en la ley para acceder a ella, en cuanto a lo que nos compete en la demanda de la referencia, respecto de los requisitos, tiene derecho a ella, solo aquellos docentes de las escuelas primarias, secundarias, escuelas normales y los instructores de instrucción pública que hayan desempeñado su labor con honradez, obraran con buena conducta, tuvieran más de 50 años de edad y hubieran laborado en instituciones educativas de carácter municipal, departamental o distrital, durante el tiempo exigido, a saber 20 años de servicio, quedando excluidos de esta prestación los docentes que tuvieran vinculación de carácter nacional, como es el caso del demandado, quien laboró en calidad de docente nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, en los períodos comprendidos entre el 18 de enero de 1968 a 30 de junio de 1971, del 1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00174-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” Demandado: Jorge Enrique Anaya Noble 4 de marzo de 1972 hasta el 3 de septiembre de 1976, del 1 de octubre de 1976 hasta el 31 de enero de 1977, del 22 de junio de 1981 hasta el 30 de marzo de 1986 y desde el 16 de julio de 1992 hasta el 30 de julio de 2003, no acreditando el requisito exigido por la ley, de haberse desempeñado como docente del orden territorial situación que no lo legitima para ser merecedor de dicha prestación”.

Finalmente solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados “… mediante las cuales se reconoció y re liquidó pensión de jubilación gracia a favor del demandado, se están realizando pagos por concepto de mesadas pensionales, en virtud de un reconocimiento de pensión gracia que no debió efectuarse, ya que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1993 y Ley 91 de 1989, para hacerse merecedor de ese derecho, decisión que claramente contaría las normas que rigen la materia y la jurisprudencia”. 2.1.5.

Trámite de la Primera Instancia. La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo de Sucre en Acta del 10 de septiembre de 2021; en Auto del 19 de enero de 2023 se admitió, providencia notificada personalmente el 20 de enero de 2021. Así mismo, en Auto del 19 de enero de 2023 se corrió traslado al demandado de la medida cautelar solicitada por la “UGPP”, quien se pronunció, allegando pruebas documentales y en Auto del 11 de abril de 2023 se negó la medida cautelar. 2.1.6.

Contestación de la Demanda. El demandado, señor Jorge Enrique Anaya Noble, no contestó la demanda. 2.2. Alegatos de Conclusión. En Auto del 10 de noviembre de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, providencia notificada el día 14 de ese mismo mes y año, término dentro del cual se pronunciaron éstas, así: - De la Parte Demandante: “En el caso del demandante, se tiene que prestó sus servicios al Estado como docente y acreditó tiempo de servicio de carácter nacional, lo que permite concluir, que este tiempo no puede computarse para el reconocimiento de la pensión gracia, y por tanto, debe excluirse para su reconocimiento, luego, los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00174-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” Demandado: Jorge Enrique Anaya Noble 5 tiempos restantes resultan insuficientes para el reconocimiento de la pensión gracia y por tanto, el actor no tiene derecho a ella.

En virtud de lo anterior, es claro también su señoría que la devolución de los dineros pagados en exceso debe operar, desde el reconocimiento de la prestación, por cuanto se impone a la demandante una carga que no tiene por qué soportar, de no accederse a esta solicitud, dichos descuentos deben operar desde que la actora tuvo conocimiento de esta demanda y pudo ejercer su derecho de defensa, pues, desde ese momento el apoderado debió darle claridad sobre la situación que hoy se plantea”. - De la Parte Demandada: “-El señor Jorge Anaya Noble prestó sus servicios como docente, por más de veinte (20) años al magisterio en instituciones educativa de orden territorial, cumpliendo con los requisitos para obtener su derecho a la pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta el tiempo laborado para instituciones de orden TERRITORIAL, en esta oportunidad, me permito reiterar al despacho lo siguiente: Mi prohijado inició su labor docente en el departamento de Córdoba, mediante Decreto 350 de junio 8 de 1961, con retroactividad 18 de mayo del mismo año, maestro en la Escuela Urbana la Granja de la ciudad de Montería, hasta el 30 de septiembre del mismo año. Posteriormente laboró en el departamento de Bolívar, nombrado mediante Decreto 754 de 19 de septiembre de 1971, como director de la Escuela de Varones de Corozal, desde el 02 de octubre de 1961 hasta el 20 de marzo de 1963, valga aclarar que para la fecha Corozal pertenecía al departamento de Bolívar.

El día 10 de octubre de 1969, quien represento se posesionó para el cargo de Supervisor de Enseñanza Media Sección de Educación, del que fue nombrado mediante decreto No. 354 de julio 10 de 1969, emanado del departamento de Sucre; a fecha 26 de julio de 1973, quien apodero es nombrado profesor de cátedra externa del Colegio Liceo Carmelo Percy Vergara de Corozal, con 56 horas mensuales, mediante Decreto 271 de 1973; seguidamente, mediante Decreto No. 148 de febrero 28 de 1975 emanado del Departamento de Sucre, es designado profesor de tiempo completo del Colegio Liceo Carmelo Percy Vergara de Corozal, ya que la vinculación anterior había sido en la modalidad de cátedra externa; dando desarrollo a la sucesión cronológica de los hechos, tenemos que JORGE ANAYA NOBLE a fecha 9 de junio de 1976 se posesiona nuevamente como profesor de cátedra externa en el Colegio Liceo Carmelo Percy Vergara de Corozal, para el cual fue designado mediante Decreto N° 254 de julio 1ro de 1976 emanado de la Alcaldía de Corozal.

El día 16 de julio de 1992, se posesiona como Jefe del Distrito Educativo con Sede en el Municipio de San Marcos- Sucre, para el que fue nombrado a través del Decreto N° 249 de julio 11 de 1992 y finalmente, al Licenciado ANAYA fue incorporada su plaza de jefe de Distrito N° 3 con sede en San Marcos, a la de Supervisor de Educación de nómina nacionalizada, a través del Decreto No. 475 de octubre 19 de 1994, cargo del cual se posesionó el día 31 de octubre de 1994 y que ocupó hasta la fecha de su retiro forzoso el día 23 de julio de 2003.

En desarrollo de su gestión como supervisor de Educación en el Departamento de Sucre, el profesor ANAYA fue comisionado en varias Instituciones de la Educación en el Departamento de Sucre, Los actos administrativos relacionados fueron allegados anteriormente al expediente. -Está demostrado que el señor JORGE ANAYA NOBLE desempeñó su labor con honradez y consagración, condiciones que de manera ejemplarizante NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00174-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” Demandado: Jorge Enrique Anaya Noble 6 satisfizo mi representado, toda vez que siempre ejerció sus funciones de docente sin macula alguna, que desdijera de su ejemplar comportamiento, en el ejercicio de sus funciones, porque a la vista está, que jamás durante su desempeño haya recibido sanción alguna por parte de las autoridades competentes para investigar las actuaciones indebidas de los educadores en su transcurrir como tal. -Ejerció en los departamentos de Bolívar, Córdoba y Sucre por más de 40 años, en donde más de 20 años fueron prestados en entidades territoriales de los departamentos antes mencionados, a través de actos administrativos expedidos por el Gobernador del departamento, lo que permite corroborar que si cumplió con el requisito del ejercicio de 20 años en el orden territorial, a contrario censu de lo afirmado por la contraparte en el sentido de que solo laboró 7 años y 10 días en el departamento de Boyacá, erigiéndose en un sustento que raya en la falsedad, con el que pretende hacer incurrir al A quo en error, predicando un argumento incierto en aras de cuestionar el derecho que se configura en cabeza de quien apoderado a su pensión de jubilación gracia, hecho que pretende despojar a una persona a sus 85 años de edad, prestación que ha estado percibiendo hace 30 años con sobrados méritos y condiciones.

Todos y cada uno de los decretos de nombramiento y actas de posesión de vinculación de mi prohijado son firmados por la autoridad territorial (Gobernadores y Alcaldes), y por ende el salario de mi mandante fue sufragado por recursos del sistema general de participaciones, que es el dinero que se transfiere a los entes territoriales”. 2.3.

Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el Art. 152 Num. 3 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico. En el presente caso deberá la Sala determinar si la Resolución No. 8423 del 8 de marzo de 1993, por medio de la cual se le reconoció la pensión gracia al señor Jorge Enrique Anaya Noble y las Resoluciones Nos. 06885 del 5 de julio de 1996, 017125 del 19 de diciembre de 1996 y 4139 del 13 de julio de 2005, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, a través de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión gracia reconocida al señor Jorge Enrique Anaya Noble, son contrarias a derecho, por falta del cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento para su concesión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00174-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” Demandado: Jorge Enrique Anaya Noble 7 - De la Pensión Gracia: El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria.

Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la Nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa. Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor.

Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 19131 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias2.

Sobre el reconocimiento de la pensión gracia, la mencionada ley dispuso: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. NOTA: El pago de dicha pensión continuará a cargo de Cajanal y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (parágrafo del artículo 279 Ley 100 de 1993). … ARTÍCULO 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.

ARTÍCULO 4 º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 17001-23-33-000-2017-00723-01 (3797-2021), Demandantes: Fernando Agudelo Gómez y Juliana María Agudelo Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00174-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” Demandado: Jorge Enrique Anaya Noble 8 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

Con posterioridad, las Leyes 116 de 19283 y 37 de 19334, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. Ahora, el Art. 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso frente a los docentes beneficiarios de la pensión en comento que: “ARTÍCULO 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: … 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.

(Negrilla de la Sala). La Corte Constitucional en sentencia C-489 de 20005 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00174-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” Demandado: Jorge Enrique Anaya Noble 9 normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. En este punto se precisa que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20186 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, entre los que se encuentra: “vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.

Además, la naturaleza de la plaza a ocupar puede inferirse observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 19897.

En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 44001- 23-40-000-2019-00086-01 (5765-2022), Demandante: Zenaida Leonor Estrada Pinto, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00174-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” Demandado: Jorge Enrique Anaya Noble 10 - Caso concreto. En el proceso está probado que mediante Resolución No. 8423 del 8 de marzo de 1993 la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del demandante, efectiva a partir del 22 de julio de 1988, con efectos fiscales a partir del 11 de junio de 1989: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00174-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” Demandado: Jorge Enrique Anaya Noble 11 Así mismo está acreditado que por Resolución No. 0066885 del 5 de julio de 1996 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE ordenó la reliquidación de la prestación reconocida al demandante: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00174-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” Demandado: Jorge Enrique Anaya Noble 12 Acto administrativo que fue objeto de aclaración en Resolución No. 017125 del 19 de diciembre de 1996 así: También que a través de Resolución No. 4139 del 13 de julio de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, en cumplimiento a providencia judicial, ordenó la reliquidación de la prestación reconocida al demandante: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00174-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” Demandado: Jorge Enrique Anaya Noble 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00174-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” Demandado: Jorge Enrique Anaya Noble 14 … De la prueba hasta este punto relacionada, podría inferirse que el demandante no tiene derecho a la prestación reconocida, en tanto en la Resolución No. 8423 del 8 de marzo de 1993 se indicó que el demandante prestó sus servicios al Estado como Profesor, por espacio de 7612 días (20 años), vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación: Sin embargo, al descorrer el término de traslado de la medida cautelar, la parte demandada arrimó pruebas documentales –decretos de nombramiento y actas de posesión- que permiten establecer que, durante los mismos lapsos fungió como docente vinculado por nombramiento de entidad territorial, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00174-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” Demandado: Jorge Enrique Anaya Noble 15 8 Ver archivo 1 demanda. 9 Ver archivo 1 demanda. 10 Y Acta de Posesión fechada 20 de marzo de 1975 en archivo 1 demanda. 11 Ver archivo 1 demanda. 12 Ver archivo 1 demanda.

ENTIDAD PRUEBA QUE OBRA FECHA CARGO Y TIPO VINCULACIÓN Departamento de Córdoba Acta de Posesión 13 de junio de 1961 – Decreto 350 del 8-06-61 Gobernación de Córdoba*8 Seccional de la Escuela Urbana del barrio La Granja de Montería Córdoba Departamento de Sucre Acta de Posesión 10 de julio de 1969 – Decreto 354 del 10 -07-69 Gobernación de Sucre *9 Supervisor de Enseñanza Media de la Seccional de Educación Municipio de Corozal Copia Acta de Posesión 1 de julio de 1973 – Decreto 254 del 5-04-73 Gobernación de Sucre* Profesor de Cátedra Externa del Colegio Liceo Carmelo Percy Vergara Departamento de Sucre Decreto No. 148 Gobernación de Sucre 10 28 de febrero de 1975 Profesor de Tiempo Completo del Liceo Departamental de Bachillerato Carmelo Percy Vergara de Corozal Municipio de Corozal Acta de Posesión 9 de junio de 1976 – Decreto 254 del 9-06-76 Gobernación de Sucre*11 Profesor de Cátedra Externa del Liceo Carmelo Percy Vergara Departamento de Sucre Acta de Posesión 16 de julio de 1992 – Decreto 249 15-07-92 Gobernación de Sucre*12 Jefe de Distrito Educativo Departamento de Sucre Decreto 475 19 de octubre de 1994 Supervisor de Educación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00174-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” Demandado: Jorge Enrique Anaya Noble 16 Adicionalmente aportó Certificado de Historia Laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” en el que consta que el docente ostentó la calidad de nacionalizado y laboró entre los años 1961 – 1967, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00174-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” Demandado: Jorge Enrique Anaya Noble 17 En ese orden de ideas puede afirmarse que la demandante no probó que el demandado hubiere detentado una vinculación como docente oficial en virtud de un nombramiento efectuado por el mismo Ministerio de Educación en una plaza propia, es decir, del orden nacional y que por tanto los lapsos indicados en la Resolución No. 8423 del 8 de marzo de 1993 no podían ser tenidos en cuenta para colmar la exigencia del tiempo de servicios requerida para acceder al derecho en la Ley 114 de 1913.

Nótese que a pesar que en los hechos de la demanda anuncia las vinculaciones del demandante a través del Ministerio de Educación y algunos de los actos administrativos de nombramiento que a su juicio las soportan, como p. ej. Resolución 2086 del 10 de mayo de 1972 por medio de la cual se le nombró en la Escuela Normal Nacional de Corozal Sucre y la Resolución 8663 del 1 de octubre de 1976, a través de la cual se le nombró en la Escuela Normal Nacional para Varones de Quibdó – Chocó, no las anexó, incumpliendo la carga probatoria que le correspondía. Así las cosas, las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 167 del C.G.P. que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, situación que determina la negación de sus pretensiones. - Condena en costas.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7. FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00174-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” Demandado: Jorge Enrique Anaya Noble 18 TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY