SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA Montería, veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO REQUIERE MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 23-001-23-33-000-2020-00029-00 DEMANDANTE Ferney Abelardo López DEMANDADO Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a requerir al Juzgado 003 Laboral del Circuito Judicial de Montería previo a decidir la excepción de pleito pendiente.
ANTECEDENTES: En auto de fecha 27 de octubre de 2023 el Despacho 004 que inicialmente venía conociendo del proceso dispuso que luego de surtido el trámite de notificación de la demanda y vencido el término para contestarla correspondía resolver las excepciones previas propuestas. De esta manera, advirtió que la entidad accionada propuso la excepción de pleito pendiente, por lo que atendiendo los fundamentos expuestos ordenó previo a su decisión oficiar al Juzgado 003 Laboral del Circuito Judicial de Montería para que aportara copia de la demanda dentro del proceso con radicado No. 001-31-05-003-2019-0034, el cual fue allegado el día 22 de mayo de 2024.
CONSIDERACIONES: Fundamento de la excepción de pleito pendiente Como fundamento de la excepción propuesta el apoderado de la entidad demandada argumentó que se encuentran configurados los requisitos fijados para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente, toda vez que revisados los antecedentes administrativos y en especial las demandas que sobre la pensión de la fallecida Sra. Esther Navarro, están activos dos procesos judiciales en los cuales se congregan a las mismas partes, bajo hechos similares y solicitan el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación que devengaba en vida la causante.
En concreto son los siguientes: - Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, radicado No. 2019-00341, demandante: Emilio Germán Martínez Martínez, demandado: UGPP. - Tribunal Administrativo de Córdoba, radicado No. 2020-00029, demandante: Ferney Abelardo López, demandado: UGPP. Adicionalmente, precisa que en el proceso judicial radicado en el Juzgado Tercero Laboral bajo el radicado No. 2019-00341, se ordenó la vinculación del señor Ferney López en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, ordenándose la notificación de la demanda y del auto admisorio.
Análisis del Despacho Al respecto, sobre los requisitos para la configuración de la excepción de pleito pendiente el Despacho trae colación providencia de la Sección Segunda del Consejo Estado1, que sobre la materia dispuso: “Esta supone la existencia, en forma concurrente, de otro proceso judicial, en el que sean idénticos el petitum, las partes y la causa petendi, y su finalidad es prevenir que frente a un mismo asunto se configure la cosa juzgada de forma contradictoria.
Acerca de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha 1 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Conjuez Ponente Hugo Alberto Marín Hernández, Auto de fecha 18 de octubre de 2022, Radicado 110010325000201500303 00 (0622-2015) señalado que esta excepción se configura cuando se cumplen los siguientes requisitos: «a. QUE EXISTA OTRO PROCESO EN CURSO: Es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada.
Nótese la similitud entre ambas figuras, pues para que exista cosa juzgada es necesario también que se presenten simultáneamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 del C. P. C., los siguientes requisitos: que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; que se funde en la misma causa que el anterior y que haya identidad jurídica de partes.
Sin embargo, esas dos clases de excepciones tienen características propias que las diferencian: si bien ambas pueden proponerse como previas (num. 8 e inc. final art. 97 C. P. C.), los efectos de la excepción de cosa juzgada es impedir la decisión de un nuevo proceso que tenga por objeto un mismo asunto que ya fue debatido y que es objeto de cosa juzgada, mientras que la excepción de pleito pendiente es de naturaleza preventiva, pues busca evitar que se configure contradictoriamente la cosa juzgada.
En ese sentido el pleito pendiente se presenta cuando existen dos o más procesos cuya decisión definitiva produzca cosa juzgada frente al otro o los otros. b. QUE LAS PRETENSIONES SEAN IDÉNTICAS: Las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos.
Es importante tener en cuenta la naturaleza jurídica de la pretensión porque es ella la que determina la clase de proceso que se adelanta; al respecto la doctrina1 explica este requisito desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la pretensión: “La pretensión comprende el objeto de litigio (la cosa o el bien y el derecho que se reclama o persigue) la causa jurídica que sirve de fundamento a esta petición. Si cambian aquéllos o ésta, la pretensión varía necesariamente, lo que es fundamental para la determinación del contenido de la cosa juzgada, de la sentencia congruente y de la litis pendentia.
De este modo, en un sentido procesal riguroso, el objeto litigioso no se confunde con la pretensión, sino que es el objeto de ésta, y es un error identificar los dos términos, porque sobre un mismo objeto litigioso pueden existir pretensiones diversas o análogas, pero con distinto fundamento o causa, y esto las diferencia claramente (por ejemplo, se puede pretender el dominio de una cosa por haberla comprado, o prescrito o heredado, etc., o su sola tenencia). c. QUE LAS PARTES SEAN LAS MISMAS: Es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último. d. QUE LOS PROCESOS ESTÉN FUNDAMENTADOS EN LOS MISMOS HECHOS: Si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi; al respecto la doctrina lo explica así: “’[d]e tales elementos conviene en este caso concreto tener presente el concepto de la causa petendi fundamento de la pretensión, de la cual dice algún procesalista que está constituida por ‘los acaecimientos de la vida en que se apoya, no para justificarla, sino para acotarla, esto es, para delimitar de un modo exacto el trozo concreto de la realidad a que la pretensión se refiere’ de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse’ (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956, pág. 423) (XCVI, 312)».
De otra parte, el Doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su libro Código General del Proceso Parte General – Tercera Edición, en las páginas 881 a 8822, sobre la aludida excepción señala lo siguiente: “El pleito pendiente constituye causal de excepción previa según el numeral 8 del art. 100. En efecto, cuando entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro, surge la posibilidad de proponer la excepción llamada de litispendencia, la cual, como dice la Corte, se propone "evitar dos juicios paralelos y con el grave riesgo de producirse sentencias contradictorias" Ciertamente, el legislador quiere que las controversias que se sometan a la decisión de la justicia únicamente sean objeto de único trámite por parte de la rama judicial y por lo mismo no es jurídicamente posible que se adelanten dos procesos entre unas mismas partes y con idénticas pretensiones.
En otras palabras: en materia de procesos solamente se quiere que exista uno y a sus resultados deben atenerse las partes; de modo que si se pretende habilidosamente -pues no es otra la expresión aplicable al caso- promover más de uno idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.
Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere que exista otro proceso en curso, que las partes sean unas mismas, que las pretensiones sean idénticas y que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos. En efecto, es necesario que los dos procesos estén en curso, es decir, que no haya terminado ninguno de ellos, pues si tal cosa ha ocurrido respecto de uno de ellos, la excepción ya no es previa sino perentoria y se denomina cosa juzgada.
Las partes deben ser unas mismas, porque si hay variación de alguna de ellas, ya no existirá el pleito pendiente; las pretensiones del actor deben ser idénticas a las presentadas en el otro proceso, porque si son diferentes, así las partes fueren unas mismas, tampoco estaríamos ante pleito pendiente, como igualmente no lo habría 2 López Blanco.
H. F. (2024). Código General del Proceso Parte General. Tercera Edición. Tirant lo Blanch. Bogotá. Pag 881-882 si los hechos son diversos por cuanto significaría lo anterior que varió la causa que determinó el segundo proceso. En suma, para que haya pleito pendiente los requisitos antedichos tienen que ser concurrentes, o sea, deben darse simultáneamente los cuatro.
Conveniente es recordar que cuando hablo, para efectos del pleito pendiente o de la cosa juzgada cuyos requisitos al fin y al cabo son los mismos, dado que la diferencia está en que es cosa juzgada cuando el primer proceso culminó y está ejecutoriada la sentencia que le puso fin al mismo, en tanto que se menciona el pleito pendiente cuando el primer proceso aún está en curso, se debe tener presente que la identidad de partes no implica necesariamente la de las personas que la integran, pues bien puede una parte ser la misma y estar integrada por personas diversas como sucedería, por ejemplo, cuando en el segundo proceso el demandante del primero falleció y en él actúan sus herederos, porque en esta hipótesis se estructura el requisito mencionado, al igual de como sucede si se ha dado la cesión del derecho litigioso.
La Corte ha fijado un práctico criterio para decidir si puede hablarse de pleito pendiente y dice que existirá cuando "el fallo en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro",25 o sea, que cuando haya duda, puede el juez aplicar el criterio indicado y hacer de cuenta que la sentencia que se podría dictar fue proferida no aceptando las pretensiones del demandante y, luego de esta elaboración mental, adecuar el contenido de ese fallo imaginado, a fin de determinar si cabe la excepción de cosa juzgada.(negrillas del Despacho) Bajo los anteriores parámetros, procede el Despacho a analizar la demanda del proceso de la referencia y la demanda correspondiente al radicado 001-31-05-003-2019-00341 del Juzgado 003 Laboral del Circuito Judicial de Montería, así: Proceso Radicado 23001323300020200002900 Despacho 006 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 0013105003201900341 Juzgado 003 Laboral del Circuito Judicial de Montería3 Partes Demandante: Ferney Abelardo López Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP Demandante: Emilio German Martínez Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Vinculado: Ferney Abelardo López Pretensiones 1.
Que se declare la nulidad de las Resoluciones No 47202 de 18 de diciembre de 2018, RDP 006292 del 19 de febrero de 2018 y RDP 010310 de 22 de marzo de 2018, que negaron el reconocimiento al derecho de pensión de sobreviviente al demandante y resolvieron recurso de reposición y apelación respectivamente. 2. Que se declare que el demandante es beneficiario de la pensión de sobreviviente. 3.
Que a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la UGPP pagar pensión de sobreviviente al demandante. 4. Que se condene a la UGPP a pagar de forma retroactiva desde el 18 de abril de 2017, día siguiente al fallecimiento de la señora Esther Navarro Pérez y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, la suma de $49.782.381 5.
Que subsidiariamente se 1. Que se declare que al demandante sustituto de la pensión de que en vida disfrutaba la señora Esther Navarro Pérez. 2. Que se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la señora Esther Navarro Pérez a favor del demandante como compañero permanente de ésta. (…) 3 Información obtenida de la carpeta de One Drive denominada 17ExpedientejuzgadoLaboral archivo 03-demanda.pdf.
Archivo 24 de SAMAI dentro del expediente de la referencia condene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante intereses de mora sobre los conceptos reclamados conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (…) Hechos Se narra en la demanda que la señora Esther Navarro Pérez fue compañera permanente del señor Ferney Abelardo López desde finales del año 1996 hasta el momento de su fallecimiento.
Explica que la señora Esther Navarro Pérez le fue reconocida pensión mediante Resolución No 001494 de 17 de enero de 2006 y falleció el 17 de abril de 2017. Así, manifiesta que el demandante realizó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, la cual fue resuelta mediante Resolución No 047202 de 18 de diciembre de 2017 negando lo solicitado.
Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación los cuales fueron resueltos mediante Resolución No RDP 006292 de 19 de febrero de 2018 y RDP 010310 de 22 de marzo de 2018 confirmando la resolución recurrida. De otra parte, expresa que la UGPP mediante Resolución RDP 027494 del 6 de julio de 2017 le reconoció pensión de sobreviviente al señor Emilio German Martínez Martínez, la cual fue revocada posteriormente mediante Resolución RDP 033406 de 28 de agosto de 2017.
Se relata en la demanda que la señora Esther Navarro Pérez fue pensionada mediante Resolución No 001494 de 17 de enero de 2006 y falleció el 17 de abril de 2017. Explica que la señora Esther Navarro fue compañera permanente del señor Emilio German Martínez sin interrupción desde el 15 de febrero de 1976 hasta la fecha de su fallecimiento.
Sostiene que de dicha unión se procrearon 3 hijos. Manifiesta que el 2 de mayo de 2017 el demandante solicitó a la UGPP reconocimiento de pensión de sobreviviente. Petición que fue resuelta mediante Resolución RDP027494 de 6 de julio de 2017 en la cual reconoce la prestación solicitada. Sin embargo, explica que posteriormente, dicha resolución fue revocada por la UGPP.
En virtud de lo anterior, se tiene que en el proceso con radicado 0013105003201900341 que cursa en el Juzgado 003 Laboral del Circuito Judicial de Montería se pretende que se condene a la UGPP a reconocer a favor del señor Emilio German Martínez Martínez la sustitución de la pensión que en vida devengaba la señora Esther Navarro Pérez, alegando la calidad de compañero permanente de ésta; al igual que en proceso que cursa en este Despacho se pretende el reconocimiento de la sustitución de la finada a favor del señor Ferney Abelardo López, alegando la calidad de compañero permanente.
En ese orden, el Despacho previó a resolver la excepción previa de pleito pendiente estudiará si esta jurisdicción es la competente para conocer del presente asunto, dado que la excepción fue planteada frente a procesos tramitados por dos Jurisdicciones, siendo que solamente una sería la competente para conocer de él. Acorde a ello, es del caso destacar que el numeral 1° y 5° del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo establece que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocerá de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
Por su parte, el artículo 104 del CPACA le asigna los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, el artículo 105 numeral 4 del CPACA reduce el alcance de las facultades de los jueces administrativos, y excluye su competencia respecto de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
En virtud de lo anterior, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social, mientras que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando sean los asuntos laborales relativos a la relación laboral existente entre los empleados públicos y el Estado, derivada de una relación legal y reglamentaria.
Así, se trae a colación Auto de la Corte Constitucional que al dirimir un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativo preciso que “la calidad de trabajador oficial y de empleado público no depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación, sino también de las funciones realizadas”.
Por lo tanto, para resolver un conflicto de jurisdicción sobre una controversia de naturaleza laboral que involucre a una persona vinculada al Estado, se debe tener en cuenta (i) el criterio orgánico, correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada; y (ii) el criterio funcional, que se refiere a la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas por la persona natural.
De esto se deriva que, (i) cuando las labores se prestan a una entidad pública (criterio orgánico), y (ii) cuando aquellas actividades están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas (criterio funcional), la persona que las realiza tiene el carácter de trabajadora oficial, así haya sido vinculada a una entidad pública con una relación de origen legal o reglamentario.4 Sobre las labores de los trabajadores Oficiales la Corte Constitucional ha señalado: “Debido a que la legislación y la regulación no son lo suficientemente claras sobre las actividades propias de los trabajadores oficiales, a la jurisprudencia le ha correspondido aclarar su alcance.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó el alcance del concepto de construcción y mantenimiento de obras públicas de la siguiente manera: “la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de “obra pública”, se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al “[…] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento”.
Para la Corte Suprema de Justicia, “cuando se alude al término de sostenimiento de una obra, ello implica que las labores le son inherentes y, por ende, esenciales tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la funcionalidad real de su infraestructura, de tal forma que, ante su ausencia, el resultado lleve al colapso de la misma”.
Es decir, el sostenimiento de obras públicas involucra “tareas que no solo buscan su conservación e impiden su deterioro aparente, sino que además contribuyen para que esa obra, en efecto, preste la función que le es propia a su naturaleza misma de pública, en aras del interés social". Esto implica, como lo ha resaltado la Corte Suprema, que cualquier relación con la construcción y mantenimiento de obras públicas no es suficiente para considerar que quien las realiza es un trabajador oficial: “por regla general, las ocupaciones de cocina, limpieza, aseo y celaduría, por sí mismas no determinan la naturaleza jurídica del vínculo laboral, pues su cargo solamente podrá ser catalogado como de trabajador oficial en cuanto esté relacionado con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública”.
El Auto 1360 de 2022 de esta Sala resalta que, si bien las labores de construcción y sostenimiento no se limitan a labores de “pico y pala”, las de servicios generales no se pueden considerar como propias de un trabajador oficial: “[L]abores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones”. 5 Corolario a lo anterior, se estudiará el factor orgánico y funcional a efectos de determinar si el asunto objeto de estudio es competencia de esta Jurisdicción o de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
Criterio Orgánico: Atendiendo que se persigue en ambos procesos la sustitución pensional de la finada Esther Navarro Pérez, se hace necesario estudiar la naturaleza jurídica de la entidad en la cual ésta estuvo vinculada, esto es, la Aeronáutica Civil – Unidad Administrativa Especial. Así, es del caso indicar que dicha entidad fue creada por la Ley 89 de 26 de mayo de 1968 en su artículo 84 así:
ARTICULO 84. Centralizase la ejecución y aplicación de esta Ley en un organismo especial, 4 Auto Corte Constitucional No 235 de 2023 MP: Diana Fajardo Rivera 5 Auto Corte Constitucional No 235 de 2023 MP: Diana Fajardo Rivera con personal técnico, que se denominará Director General de Aeronáutica Civil, encargada exclusivamente de todo lo relacionado con los servicios de aeródromos y rutas aéreas, radioelectricidad, aerología, policía aérea nacional, supervigilancia del personal, material e instalaciones destinadas a la aeronáutica civil, así como de la navegación aérea, trabajos aéreos, sanidad y administración aeronáutica de la aeronáutica civil.
Dicha Dirección General procederá ante todo a preparar los reglamentos necesarios para el desarrollo de la presente ley, así como los Códigos y proyectos de ley que fueren indispensables para regular todas las actividades de este ramo en sus aspectos nacional e internacional como lo relativo a las labores de la Comisión Aeronáutica Permanente Americana (C. A. P. A.), a que se refiere el artículo siguiente.
Sobre la naturaleza jurídica de ésta el artículo 1° del Decreto 1294 de 2021 “Por el cual se modifica Ia estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil”, dispone: “ARTÍCULO 1. Naturaleza Jurídica. La Aeronáutica Civil Aerocivil, es una Unidad Administrativa Especial de carácter técnico, especializada, adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; tendrá su sede principal en Ia ciudad de Bogotá, D.C. y podrá contar con sedes desconcentradas en todo el territorio nacional.” Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de 26 de marzo de 2021 referente a la naturaleza jurídica de la Aerocivil señaló: “La Aerocivil, reestructurada mediante el Decreto 260 de 2004, es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Tiene como objetivo garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales en materia económico-social y de relaciones internacionales, de conformidad con el artículo 3 de ese decreto.”6 Por su parte, sobre la calidad de los servidores públicos vinculados a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Sala de consulta y Servicio Civil dispuso: “En atención a la naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil señalada en el capítulo anterior, es preciso indicar que los servidores públicos vinculados a esa entidad tienen la calidad de empleados públicos por expreso mandato del artículo 2 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968”7 En virtud de lo anterior, se concluye que la Aeronáutica Civil es una entidad pública, adscrita al Ministerio de Transporte con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y que puede contar con sedes desconcentradas en todo el territorio nacional.
Por lo que, al haber prestado la señora Esther Navarro Pérez las funciones en dicha entidad, se podría concluir según el criterio orgánico, que se trata de un asunto que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Criterio Funcional Sobre la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas por la señora Esther Navarro Pérez, se tiene que revisado el expediente administrativo obrante en el proceso que cursa en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, lo siguiente: 6 Consejo De Estado Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo Sala Veintiséis Especial De Decisión Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., Veintiséis (26) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021) Radicación Número: 11001-03-15-000-2020-01463-00(CA) 7 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS. Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00093-00(2343) Acorde a ello, se concluye que la finada Esther Navarro Pérez fue nombrada por la Aeronáutica Civil inicialmente en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 05, posteriormente como Auxiliar I 10-03 y finalmente como Auxiliar IV Grado 11 en el Aeropuerto de Montería, cargó que fue suprimido mediante Decreto 202 de 15 de febrero de 2000 según comunicación de fecha 18 de febrero de 2000 en la que se le indicó que se le suprimía el cargo en el cual se encontraba nombrada, por lo que, considera el Despacho que la finada se encontraba vinculada en virtud de una relación legal y reglamentaria desde el 18 de septiembre de 1974 hasta el 21 de febrero de 2000.
Ahora, si bien en el expediente no constan mayores detalles sobre las actividades efectivamente llevadas a cabo por la señora Esther Navarro, no se advierte prima facie que estén relacionadas con labores de construcción “Fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones” ni sostenimiento “El conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento” de obras públicas8, por lo que, podría concluirse que la señora Esther Navarro Pérez tuvo la calidad de empleada pública durante el tiempo que duró su nombramiento.
En ese orden, atendiendo la naturaleza del vínculo laboral de la señora Navarro Pérez - empleada pública- de acuerdo con el numeral 4o del artículo 104 del CPACA el conocimiento del proceso con radicado 0013105003201900341 que cursa en el Juzgado 003 Laboral del Circuito Judicial de Montería referente a su sustitución pensional no es de competencia de esa jurisdicción sino de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, el Despacho se abstendrá de resolver la excepción de pleito pendiente, y en su lugar requerirá al Juzgado 003 Laboral del Circuito Judicial de Montería para que en el término de 10 días remita el referido proceso declarando la falta de jurisdicción, de no hacerlo por estimar que esa es la jurisdicción competente para ello, este despacho actuando en nombre de la jurisdicción contenciosa administrativa plantea el Conflicto Positivo de Jurisdicción y le solicita que en los términos del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política9 remita el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el mismo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:
PRIMERO: Abstenerse de resolver la excepción de pleito pendiente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Requerir al Juzgado 003 Laboral del Circuito Judicial de Montería, para que en el término de 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia, remita el proceso con radicado 0013105003201900341 a este Despacho por considerar que esta es la Jurisdicción Competente para conocer del mismo, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En caso que el Juzgado 003 Laboral del Circuito Judicial de Montería considere que la jurisdicción laboral es la competente para conocer del proceso, se PLANTEA el Conflicto Positivo de Jurisdicción y le solicita que en los términos del numeral 11° del artículo 241 de la Constitución Política se remita el presente proceso a la Corte Constitucional para que lo dirima.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) LUZ ELENA PETRO ESPITIA Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 Auto de la Corte Constitucional No 235 de 2023. MP: Diana Fajardo Rivera. 9 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. <Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.