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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-33-000-2024-00010-00

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2024-06-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: JOSIMAR DARÍO CONDE CAMARGO DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE ERNESTO MIGUEL OROZCO DURÁN, COMO ALCALDE MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, PERÍODO 2024-2027, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2024-00010-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por JOSIMAR DARÍO CONDE CAMARGO contra el acto de elección del señor ERNESTO MIGUEL OROZCO DURÁN, como Alcalde Municipal de Valledupar, para el periodo 2024-2027, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS. La apoderada judicial del demandante relata que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para la elección de alcaldes, gobernadores, concejo, asamblea, juntas de administraciones locales en los municipios y departamentos del país. Sostiene que desde las 4:00 PM, cada 5 minutos, la Registraduría emitió un boletín informativo con los datos que cuentan los E-14 y que suman los votos en el preconteo, que supuestamente reflejaba la información contenida en los formularios E-14 que hasta ese momento (hora y minutos), habían sido transmitidos desde los sitios de votación a la Registraduría. Señala que desde las 4:00 PM del 29 de octubre de 2023 hasta la fecha, consultó los resultados de los datos que cuentan los E-14 y que presuntamente suman los votos en el preconteo, de los votos y mesas escrutadas para la alcaldía de Valledupar, a través de la página web y la aplicación móvil institucional de la Registraduría, y encontró que existen dos versiones distintas de los datos que cuentan los E-14: una que se accede desde un visor llamado “Avances” y otra desde un visor llamado “Boletines”, los cuales forman parte de las aplicaciones institucionales de la Registraduría. Refiere que al consultar los datos de “Boletines” y de “Avances” que se deben registrar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil no es posible realizar un cotejo de los mismos puesto que solo aparece la información de los “Boletines”, mas no la de los “Avances”, lo cual a su juicio ponen en entredicho la verdad electoral, y hacen imposible establecer con certeza, el número de mesas Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 cuyos E-14 habían sido transmitidos a la Registraduría en un momento de corte dado, ni tampoco la suma de los votos a candidatos, votos nulos, no marcados y en blanco registrados en todos esos E-14 juntos.

Argumenta que el hallazgo de contar con dos versiones distintas de los datos que cuentan los E-14 y presuntamente suman los votos en el preconteo, se presenta de manera generalizada para todas las elecciones del 29 de octubre de 2023 en los municipios, ciudades, gobernaciones, asambleas, JAL. Asevera que, una vez pudieron acceder en la semana siguiente a la elección, a los datos completos de la versión de “Boletines” para Valledupar, tabularon e hicieron un análisis estadístico de los datos que cuentan los E-14 y presuntamente suman los votos en el preconteo comunicados por la Registraduría, y calcularon el porcentaje en que los votos nuevos crecieron para cada candidato boletín a boletín. Narra que, en la semana del 25 de noviembre, encontraron que se borró la metadata de los archivos PDF que contienen la imagen de los E-14 de las mesas de todo el país, al que los ciudadanos pueden acceder a través de la página web de la Registraduría y que son resguardados por esta entidad en sus plataformas informáticas, y que describen el contenido, autor, rastro de creación, cambio y carga del archivo, perdiéndose la trazabilidad y, por ende, la transparencia de cuándo se creó, cuándo se subió, cuándo se modificó. Señala que el 30 de noviembre, en la página web de la Silla Vacía, la Registraduría afirmó que la información con los datos que cuentan los E-14 y presuntamente suman los votos del preconteo es meramente informativa, y confesó que los “Avances” y los “Boletines” son diferentes y explicó que “(…) los avances siguen los puestos de votación de las principales ciudades que conforman a Colombia.

Los boletines, en cambio, son resultados que se reportan individualmente por cada región”; sin embargo, considera que esta información no es cierta porque, tanto los datos de la versión de “AVANCES” que se acceden mediante las aplicaciones institucionales de la Registraduría, como los datos de la versión de “Boletines” que también se acceden con esas aplicaciones, muestran datos que cuentan los E-14 y presuntamente suman los votos, son un conteo de votaciones de Valledupar, así estos sean contradictorios.

Finalmente, manifiesta que el 10 de enero de 2024 se dio cuenta de que fue suspendido el acceso a través de las aplicaciones y pagina webs institucionales de la Registraduría a las dos versiones de los datos de preconteo supuestamente resultantes de la trasmisión de los E-14, lo cual a su parecer obstaculiza el acceso a documentos, elementos y material probatorio, y podría constituir un presunto ocultamiento de material probatorio. 2.2.

PRETENSIONES. El demandante solicita que se declare que la nulidad de la Resolución No. E-26 del 5 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se declara la elección de Alcaldía de Valledupar, para el periodo 2024 – 2027 y se ordena la expedición de las correspondiente credencial”, expedida por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario; así como del Acta General de Escrutinios E- 26 expedida el 5 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario; y la nulidad de las credenciales Formulario E-27 ALCALDIA DE VALLEDUPAR periodo constitucional 2024 -2027, expedidas el 5 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario.

Adicionalmente, solicita que se ordene que se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en las mesas de votación habilitadas para recibir votos a la Alcaldía de Valledupar, para las elecciones del 29 de Octubre de 2023 para Alcalde de Valledupar periodo constitucional 2024 -2027, totalizados en los Formularios E-14, escrutinio que deberá practicarse, con base únicamente en los guarismos que mantengan el soporte de los Formularios antes mencionados (E-14) verificados como producto del procedimiento adelantado por la corporación judicial, de conformidad a esta demanda.

Asimismo, que, con fundamento en los resultados obtenidos en los nuevos escrutinios, se declare por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva elección de ALCALDIA DE VALLEDUPAR periodo constitucional 2024 - 2027 o en su defecto por inconsistencias encontradas se decrete la nulidad del proceso electoral realizado en esta ciudad el 29 de octubre del 2023, y lo que es lo mismo se ordene una nueva elección conforme a la normatividad que regula la nulidad, si es razonable y conducente decretar nuevas elecciones al amparo de la constitución por ser estas espurias.

Finalmente, solicita que se notifique la decisión al Presidente del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, al Presidente de la República o quien haga sus veces, al señor Registrador Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, al señor Ministro del Interior o quien haga sus veces, entre los demás que estime pertinente el Honorable Consejo de Estado de manera oficiosa.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Asevera que en el presente caso el sabotaje y falsedad, nacen de la falta de certeza de los datos electorales que cuentan los E-14, que presuntamente sumaban los votos en la etapa legal de preconteo. Indica que, a través de la Cadena de Custodia del Voto se debe asegurar que la información se mantenga inalterada durante su paso por cada etapa del proceso, y esto incluye los datos que suman los E-14 y suman los votos en la etapa legal del pre conteo y los datos digitales generados, publicados e informados en él, por lo que cuando la cadena de custodia del voto se ve vulnerada, se viola el debido proceso y la votación se vuelve ilegítima.

Además, afirma que, en este caso concreto, la Registraduría no cumplió con sus deberes de transparencia y custodia de la información y los datos electorales de pre conteo, entre otras circunstancias porque 1) publicó dos versiones diferentes del conteo de los mismos datos electorales, y 2) se publicaron resultados del conteo electoral con valores contradictorios para un mismo momento de corte, vulnerando los derechos fundamentales de publicidad e información veraz, el debido proceso y los principios de verdad electoral, publicidad y transparencia, en conexidad con el de la neutralidad tecnológica que reza que “la organización electoral dispondrá de los medios y sistemas tecnológicos idóneos que optimicen el proceso electoral y garanticen los principios aquí descritos”, enunciados en el Código Electoral, artículo 4.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. El apoderado judicial del señor ERNESTO MIGUEL OROZCO DURÁN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que el demandante faltó al deber de identificar o precisar en qué zonas, puestos y mesas Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 acaecieron las supuestas irregularidades, pues según el Consejo de Estado la determinación de la zona, puesto y mesa, candidato y registros en donde se presentaron irregularidades en la votación o escrutinio en elecciones populares que se invocan, obedece a la aplicación de un mandato legal que le impone al demandante esta carga argumentativa y probatoria, a efectos de que la autoridad judicial competente pueda fijar razonablemente los límites de la controversia, sin que tal circunstancia pueda entenderse como desproporcionada y, por tanto, contraria al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. Finalmente, señala que, conforme al Código Electoral, el conteo rápido de votos o transmisión no tiene valor legal, tal como lo ha reiterado la Sala Electoral del H. Consejo de Estado, en sentencia con radicado No. 68001-23-33- 000-2019-00896-01 que “los boletines electorales no tienen la condición de documentos vinculantes por ser simplemente medios de información, y el estudio de legalidad del acto de elección por voto popular se lleva a cabo sobre los datos de los diferentes formularios del proceso electoral, que en el caso de las diferencias injustificadas se concreta en el análisis del contenido de los formularios E 14 respecto de la votación plasmada en el E 24, según lo señaló esta Sala”. 3.2.

La vocera judicial del Consejo Nacional Electoral, contestó la demandada oponiéndose a sus pretensiones. Afirmó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo ninguna participación en los hechos narrados en la demanda, y que ante la constitución del acto proferido no hubo censura para la entidad, pues no intervino. Indicó que respecto a las etapas que se cumplen dentro del proceso post electoral, el cual inicia una vez terminadas las votaciones con escrutinio de mesa y el diligenciamientos de los formularios E-14, el cual cuenta con 3 ejemplares los cuales van dirigidos a instancias diferentes, i) correspondiente al E-14 claveros, el cual es dirigido a las comisiones escrutadoras que realiza la verificación y consolidación de los resultados oficiales ii) el E-14 delegados, corresponde al formulario que es entregado por parte de los jurados de votación a los delegados de la registraduría y es el primer ejemplar que se escanea y publica en la página oficial de la registraduría para consulta pública de cualquier ciudadano interesado en su verificación; y iii) el E- 14 de trasmisión, cuya función es trasmitir y alimentar los boletines informativos del PRECONTEO, y el cual arroja los resultados preliminares y que se trasmiten por parte de los medios de comunicación el día de la elecciones, pero el mismo solo es de carácter informativo, razón por la cual carece de valor jurídico vinculante.

Señaló que, de acuerdo a lo anterior, quedó evidenciado no nos encontramos frente a vulneración alguna, si lo que se pretende es equiparar el valor jurídico entre un ejemplar y otro, y el medio de difusión del mismo, pues como lo ha establecido el Consejo de Estado, en materia jurídica el E-14 CLAVEROS tiene mayor valor probatorio en la medida en que guarda con mayor certeza su cadena de custodia, y en esa medida.

Finalmente, arguyó que el demandante invoca causal de nulidad del acto de elección en los términos de la causal 3ª del artículo 275 del CPACA, sin embargo, no allegó al plenario las pruebas respecto de cuales ejemplares a su consideración fueron alterados, que permitan determinar “datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” 3.3.

Por su parte, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contestó la demanda, argumentando que esa entidad es ajena a las pretensiones, por lo que solicita que, respetando el precedente del Honorable Consejo de Estado, se decrete la configuración de la excepción de falta de legitimidad en la causa material por pasiva. Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 IV.

ALEGATOS 4.1. El apoderado judicial del señor ERNESTO MIGUEL OROZCO DURÁN, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.2. La vocera judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó sus alegatos, indicando que esa entidad sólo tiene la competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación ciudadana, razón por la cual, no es el sujeto procesal llamado a responder por la acción de nulidad electoral, toda vez que los hechos que describe la parte actora no tienen relación con las funciones de la Entidad.

Afirmó que entre un “boletín” y “avance” existen diferencias y la principal es que los avances son generados por el sistema de Verificación y Divulgación Nacional, y los boletines son generados por los sistemas de Preconteo, y no debe hacerse la comparación de la información tomando como criterio la hora de salida de los boletines contra la hora de la salida de los avances.

Finalmente, indica que es perfectamente posible que existan diferencias entre los formularios E-14 y los E-24, circunstancia que bien puede derivarse de errores meramente humanos o por temas de reconteo; por lo tanto, cada caso en particular debe analizarse de forma independiente. V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico. De conformidad con el litigio fijado en el curso de la audiencia inicial celebrada en el asunto y frente al cual no se formuló oposición, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26 ALC de fecha 5 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, mediante el cual se declara electo como Alcalde del Municipio de Valledupar -Cesar, para el periodo 2024-2027, a ERNESTO MIGUEL OROZCO DURÁN, por presuntamente concurrir las causales de anulación electoral previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 del CPACA.

En el evento de declararse la nulidad anterior, se establecerá si hay lugar o no de ordenar la práctica de un nuevo escrutinio, conforme a la pretensión quinta de la demanda, y si es procedente decretar nuevas elecciones. 5.2. Marco normativo y jurisprudencial. 5.2.1. Del medio de control de nulidad electoral. El medio de control de nulidad electoral habilita a cualquier persona para que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular.

No obstante, a pesar de ser un medio de control susceptible de ser incoado por cualquier persona –sin necesidad de apoderado judicial–, lo que permite advertir que se trata de una acción pública, que incluso dispone de rango constitucional, su ejercicio se encuentra sometido a diversas exigencias que deberán ser observadas para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y permitir el trámite organizado y sistemático de las etapas que se surten con éste.

Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 Dentro de los ejemplos más notables de estas exigencias, puede mencionarse, entre otros, la obligación que recae sobre el demandante de accionar junto al acto que declara la elección, los actos administrativos por medio de los cuales las autoridades electorales se han pronunciado frente a reclamaciones por irregularidades concernientes a la votación o los escrutinios, cuando éstos resultan contrarios al ordenamiento jurídico e inciden en las resultas del certamen electoral.

Para ello quien acude a la administración de justicia deberá precisar las etapas o registros electorales en los que se presentaron las irregularidades o vicios, como se desprende de la literalidad del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. (…).” Pero más allá de estas exigencias que deberán ser observadas por quienes acuden a este medio de control, lo cierto es que cuando se enjuician los actos electorales, producto de la voluntad popular, los fundamentos de la demanda podrán ampararse tanto en las causales generales de anulación de los actos administrativos como en las específicas de ese tipo de actos, como lo ha establecido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, incluso con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA.

Esta posición jurisprudencial fue objeto de positivización a la luz de las diferentes prescripciones normativas contenidas en el CPACA, como se colige de una lectura detenida del artículo 275 ejusdem2. Así las cosas, se tiene que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto, entre otros, del voto popular; pero se diferencia de aquella, porque está sometida a un término de caducidad (30 días), aspecto que se ha visto ajeno a las acciones o medios de control de estirpe público y, su ejercicio implica cargas para el demandante, ya que en algunos asuntos la acción deberá dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades frente a la votación o los escrutinios.

Por último, el sustento de la anulación podrá consistir en las causales generales de todos los actos administrativos –artículo 137 CPACA– o en las específicas de los actos de elección del referido artículo 275 ibidem. 5.2.2. De las causales de nulidad electoral consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 1 Sección Quinta del Consejo de Estado.

M. P.: Mauricio Torres Cuervo. Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00086- 00 del 01 de noviembre de 2012. 2 “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando…” Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 La Ley 1437 de 2011, prevé como causales de nulidad electoral especiales, propias de este tipo de actos, las contenidas en el artículo 275 ejusdem, consistentes en que: “(…) 1.

Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” (Subrayas fuera del texto).

En lo que se refiere a la causal del numeral 2° de la norma en cita, que hace referencia a que “se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones”, el H. Consejo de Estado3 a fin de dar aplicación a dicha causal, ha diferenciado entre violencia y sabotaje, dado que constituyen dos hipótesis diferentes.

Estableciendo que “… el sabotaje es el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucra el uso de la fuerza sino que obedece a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario, como por ejemplo, arrojar sustancias sobre las tarjetas de votación, para que se impida ver su contenido, atacar o manipular el aplicativo o software donde se consignan los resultados de los escrutinios, con programas maliciosos que se introduzcan en los computadores donde se procesa dicha información, entre otras situaciones, y la violencia, aquella acción que implica el uso de la fuerza física o psicológica que emplea un tercero ajeno al proceso electoral sobre los instrumentos que hacen parte de él que puede darse ya sea contra las personas o contra las cosas”4 (Subrayas fuera del texto).

Por otra parte, la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA - transcrito- relativa a documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, puede presentarse en aquellos casos de suplantación de electores o en caso de falsedad, consistente en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, 3 Sentencia del 8 de febrero del 2018, proferida dentro del expediente de radicado No. 11001-03-28-000-2014-00117-00, acumulado con el de radicado No. 11001-03-28-000-2014-00109-00, demandantes Álvaro Young Hidalgo Rosero y el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – MIRA, contra la elección de los Senadores de la República para el período 2014-2018. 4 Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad.

No. 11001-03-28-000-2018-00051-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. También se puede consultar la sentencia del 29 de septiembre de 2016. Rad. No. 05001-23-33-000-2015-02546-01 (acumulado con 05001-23-33-000-2015-02600-01 y 05001-23-33-000-2016-00191-01), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 anomalía determina la mutación del resultado electoral, por cuanto no existe certeza de cuál fue la real manifestación de la voluntad del ciudadano que acudió a las urnas.

Al respecto, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado ha establecido: “(…) un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos estos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos.

En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular”5 (subrayas fuera del texto).

Ahora bien, esta causal de nulidad electoral puede configurarse en caso de alteración en el consolidado del escrutinio contenido en el formulario E-24, que conlleva a una diferencia sin justificación del documento antecedente, esto es, del E-146, vicia de nulidad el acto de elección siempre y cuando se advierta que la anomalía es de tal magnitud y relevancia que necesariamente distorsiona el resultado, toda vez que se entienden elegidos ciudadanos que no obtuvieron el respaldo ciudadano suficiente para serlo.

Por lo anterior, el Consejo de Estado7 ha precisado que este vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no se corresponden con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección. Concretamente así lo ha explicado la jurisprudencia electoral: “La nueva configuración que trae esta causal de nulidad permite aseverar, como ya se hacía en el pasado, que la misma se abre paso cuando esa falta de correspondencia con la verdad es el producto de una falsedad ideológica o de una falsedad material.

En el último caso se requiere el adelantamiento de acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento, es decir, se precisa de una intervención 5 Sección Quinta del Consejo de Estado. M. P. Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0009- 01(2477). Actor: Juan David Duque Botero. 6 “(…) La información contenida en ambos formularios, en principio, deber ser coincidente, salvo que, la autoridad electoral realice un recuento de votos en el que se adviertan irregularidades que conlleven a la modificación del número de votos registrado del E-14 y que debe reflejarse en el E-24; situación que, en todo caso, deberá constar con claridad en la respectiva acta general de escrutinio.

De esa forma se concreta una diferencia justificada (arts. 163 y 164 del CE) (sentencia senado)”. 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de 2 de octubre de 2009. Expediente: 110010328000200600122-00 (4063-4055). Demandante: Clara Eugenia López Obregón y otros. Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá D.C. M.P. Filemón Jiménez Ochoa.

Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 directa sobre la materialidad de alguno de los documentos oficiales que se imprimen y manejan por parte de las autoridades electorales durante los escrutinios, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía. La falsedad ideológica, en cambio, descarta toda intervención sobre la materialidad de los documentos electorales y se concentra en la falta de conformidad entre lo expresado en ellos y los elementos previos que le sirven de soporte, es una manifestación que carece de todo respaldo en la realidad de lo sucedido, lo cual llevado al contexto de los escrutinios en las elecciones por votación popular tiene lugar cuando la votación atribuida a un candidato es diferente de la que en verdad se depositó a su favor”8 Sobre la irregularidad electoral en torno a las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, propiamente la falsedad ideológica el Consejo de Estado en providencia de 13 de noviembre de 2013, manifestó: “A nivel de los documentos electorales puestos a disposición de las comisiones escrutadoras la falsedad ideológica suele ocurrir, por ejemplo, cuando un candidato obtiene un determinado número de votos según el escrutinio practicado por los jurados de votación (formulario E-14), pero la misma es aumentada o disminuida sin ninguna justificación válida por la comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal, según el caso (formulario E-24)”.

(Subrayado por la Sala) Así pues, cuando la demanda se funde en esta causal, es necesario solicitar el estudio de legalidad del acto de elección y el de los actos administrativos proferidos en respuesta a las mismas, ello por cuanto conforme el inciso 2° del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el análisis, en primera fase, se realiza frente a las resoluciones que resuelven tales reclamaciones, y solo en caso de que se declare la nulidad de las mismas, se entra a hacer una verificación de las mesas y los formularios en que se sustenta la información en ella.9 5.2.3.

Del procedimiento electoral. El desarrollo del procedimiento electoral se circunscribe a tres etapas que van desde los actos previos a la elección, hasta la expedición del acto administrativo por medio del cual, la autoridad electoral declara la elección. Dentro de los momentos que singularizan este trámite administrativo, se identifican los siguientes: el preelectoral, el electoral y el postelectoral, cuyo desarrollo está a cargo de la organización electoral y, en algunos casos, incluso de la Rama Judicial.

Así, la etapa preelectoral, surge de manera previa a las elecciones y se enmarca en los siguientes grupos de actividades de manera general: i) cedulación; ii) censo electoral, verificación de trashumancia e inscripción de cédulas10; iii) fijación del número de sufragantes por mesa; iv) zonificación de los municipios que cuenten con más de 20.000 cédulas aptas para votar; v) aval, revocatoria del aval, inscripción, revocatoria, modificación y aceptación de candidaturas; vi) verificación de la causales de inhabilidades o incompatibilidades de los funcionarios de elección popular; vii) sorteo para la ubicación de los candidatos en la tarjeta electoral; viii) presentación de listas y candidatos únicos; ix) establecimiento de los lugares de 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.

Sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-28-000-2014- 00062-00. Actor: Henry Hernández Beltrán y Otros. Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060. 10 Artículos 76, 77 (modificado por el artículo 7 de la ley 6 de 1990), 78 y 98 del Código Electoral y 28 de la ley 1475 de 2011.

Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 votación11; x) integración de los jurados de mesa12; xi) designación de las Comisiones Escrutadoras y acreditación de los testigos electorales13; es decir, que en esta etapa se surte la conformación de todos los actos previos a las elecciones, consistentes en la formación y registro de quienes ostentan como votantes, candidatos, testigos, jurados y comisiones, así como la disposición de los lugares en los cuales se efectuará la votación. La segunda, la etapa electoral, que empieza con la instalación de las mesas por parte de los jurados de votación (7:30 a.m.), así como el inicio y desarrollo de las votaciones y termina con el cierre de estas (8:00 a.m. a 4:00 p.m.)14.

La tercera y última etapa, la poselectoral comprende i) los escrutinios de mesa15, es decir, el primer escrutinio, donde se desataca la participación de los electores y jurados de votación16 y ii) los escrutinios zonales, municipales, distritales (art. 122, 157 y 158 ibidem y art. 41 y 42 de la Ley 1475 de 2011), generales y nacionales17, efectuados por las respectivas comisiones escrutadoras y los delegados del CNE18; en ese sentido, sería el desarrollo de los escrutinios en cabeza de las comisiones y del CNE o sus delegados (dependiendo del tipo de elección), que termina una vez esté en firme la declaratoria de elección. Ahora bien, como se acotó previamente, los escrutinios se desarrollan en la etapa poselectoral, esto es, en primer lugar, en el escrutinio de mesa a instancia de los jurados de votación y, en segundo lugar, a instancias de las respectivas comisiones escrutadoras y del CNE o sus delegados.

En el desarrollo de los primeros escrutinios que inician inmediatamente después de cerrada la votación (4:00 p.m.), corresponde a los jurados de mesa leer en voz alta el número de sufragantes19, posteriormente, contar los votos que se harán constar en el acta de escrutinio20, con lo cual, quedará concluido. No obstante, hasta antes de las 11:00 de la noche de ese día, las actas y documentos allí usados deberán ser entregados por el presidente de jurado al delegado correspondiente a los claveros respectivos21, tales documentos electorales, serán introducidos en el arca triclave22.

En el transcurso de los segundos escrutinios, corresponde a las comisiones escrutadoras, dar inicio a partir del momento del cierre del proceso de votación 11 Artículo 99, 100 del Código Electoral. 12 Artículo 5 Ley 163 de 1994. 13 Artículos 157, 175, 121 y 122 del C. E. y 45 de la Ley 1475 de 2011. 14 Artículos 111, 112 y 114 del Código Electoral. 15 Artículo 134 ibidem. 16 Ver Auto de 3 de junio de 2016, radicado No. 550012333000201500070-01, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia de 3 de noviembre de 2016, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate; demandante: Gentil Briceño Sánchez; demandado: acto de elección de los Diputados del Departamento del Vaupés; radicación: 55001233300020150066602 y Auto de 3 de junio de 2016, radicado No. 550012333000201500070-01, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 17 Artículos 175 (mod.

Ley 62/98 art. 13) y 187 del Código Electoral, artículo 43 de la Ley 1475 de 2011. 18 http://www.registraduria.gov.co/-Glosario-electoral,225-.html 19 Artículos 134 a 136 del Código Electoral. 20 Artículo 142 ibídem, modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990 y artículo 41 de la Ley 1475 de 2011. 21 Artículo 144 (modificado por el art. 8, Ley 62 de 1988).

Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de entrega, así: en las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de éstos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.

Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de Policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar. 22 Artículo 145 y s.s. del Código Electoral.

Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 hasta las 12:00 a.m. y continuará a las 9:00 de la mañana del día siguiente hasta las 9:00 de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio; esto, cuando no sea posible terminarlo el mismo día de la votación23. Para el efecto, el Registrador iniciará el escrutinio, dando lectura del registro de los documentos introducidos previamente en el arca triclave y deberá dejar constancia en el acta general, sobre el estado de los documentos.

Posteriormente, la Comisión hará el cómputo de la votación y los leerá en voz alta, con base en las actas de los jurados de votación y, de ser necesario, podrá hacer recuento de votos24. Cuando les corresponda a los delegados del CNE (escrutinios generales), éstos iniciarán a las 9:00 de la mañana del martes siguiente a las elecciones25.

Ahora, cuando le corresponda al Consejo Nacional Electoral26 tendrán el mismo horario que para el resto de las elecciones27. 5.4.- Caso concreto. El señor JOSIMAR DARÍO CONDE CAMARGO interpone demanda, a través del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del Alcalde Municipal de Valledupar para el periodo constitucional 2024-2027, bajo los cargos de sabotaje y falsedad, sustentados en las causales 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Argumenta que el sabotaje y la falsedad se materializaron al publicarse por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil dos versiones diferentes y contradictorias de los datos que cuentan los formularios E-14, que presuntamente sumaban los votos en el preconteo. Como primera medida, la Sala precisa que, para que prosperen los cargos de nulidad electoral alegados, es necesario no solo probar las irregularidades denunciadas, sino también acreditar el grado de incidencia que dichas irregularidades pueden tener sobre el acto acusado, pues la viabilidad de la anulación del acto de elección no está sujeta únicamente a la verificación de la respectiva causal de nulidad, sino también está condicionada al principio de eficacia del voto, consagrado en el numeral 3º del artículo 1º del Código Electoral, que desarrolla el artículo 287 del CPACA en los siguientes términos: “Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos” Lo anterior se debe a que no todas las irregularidades ocurridas durante el proceso electoral generan nulidad, solo aquellas que alteren o desconozcan la voluntad mayoritaria de los electores y tengan la idoneidad de modificar la elección. Así lo ha considerado el Consejo de Estado, que sobre el tema en particular ha expresado: “Esta Sala ha reiterado la necesidad de que en relación con esta clase de irregularidades se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal, en aplicación del principio de la eficacia del voto, consagrado en el numeral 3 del artículo 1° del Código Electoral; de donde se desprende que ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que conduzcan a la declaración de nulidad de una elección es indispensable que estos hayan sido 23Artículos 41 y 42 de la Ley 1475 de 2011. 24 Artículo 163 del Código Electoral, (mod.

Ley 62/88 art. 8) y 42 de la Ley 1475 de 2011. 25 Artículo 43 de la Ley 1475 de 2011. 26 Artículo 187 del Código Electoral. 27Artículo 44 de la Ley 1475 de 2011. Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 determinantes en el resultado electoral, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o alterantes de dicho resultado.

(…) Por lo mismo, en situaciones como esta, en la que las falsedades probadas son de incidencia particular, pues están focalizadas en la votación de candidatos debidamente individualizados, la decisión de anular o no el acto censurado pasa por ajustar la votación válida en los precisos términos en que se probó la falsedad, esto es agregando los votos que hayan sido indebidamente suprimidos, y restando los votos que sin ningún motivo legal hayan sido adicionados.”28 (subrayas nuestras).

Precisado lo anterior, la Sala advierte que, conforme a la causal 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, para que se configure el sabotaje, la conducta irregular debe consistir en un “daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucra el uso de la fuerza sino que obedece a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario” 29.

En el presente caso, el actor plantea la ocurrencia de un sabotaje, debido a la publicación de dos versiones diferentes del preconteo de los votos según los Formularios E-14 de trasmisión (también conocido como Actas de Escrutinio de los jurados de votación); no obstante, aunque se comprobara dicha inconsistencia -lo cual no ha ocurrido-, ello no implicaría una alteración del proceso electoral con incidencia determinante en el resultado electoral, pues el actor ni siquiera reprocha la validez o veracidad de la información registrada en el consolidado del escrutinio contenido en el formulario E-24 (Resultados del escrutinio).

En este contexto, la Sala considera que la situación planteada por el accionante, consistente en presuntos errores cometidos en la publicación de los boletines y/o avances informativos que cada cinco o diez minutos publicaba la Registraduría reflejando la información contenida en los formularios E-14, no encaja en la definición de sabotaje establecida por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, pues, tal como se relató en líneas previas, para que este se configure es necesario acreditar que la voluntad del elector fue viciada por un “daño, deterioro, obstrucción u oposición”, realizado por medio de prácticas disimuladas, sutiles, artificiosas, engañosas, subrepticias y demás, que en conjunto permitan alterar la verdad electoral.

Por otra parte, en relación con la presunta configuración de la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 3 del del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, la Sala recuerda que dicha causal se refiere a documentos electorales que contengan datos que no se corresponden con la realidad de la votación o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

No obstante, la Sala advierte que, en el presente caso, aunque el accionante alega la configuración de la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 3 ejusdem, basándose en la presunta inconsistencia de la información publicada por la Registraduría el 29 de octubre de 2023, día de las elecciones, a través de los “Avances” y “Boletines”, no aportó ninguna prueba ni realizó esfuerzo probatorio alguno para demostrar la existencia de falsedades materiales o ideológicas en los 28 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015. Expedientes: 110010328000201400048-00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060. 29 Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad.

No. 11001-03-28-000-2018-00051-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. También se puede consultar la sentencia del 29 de septiembre de 2016. Rad. No. 05001-23-33-000-2015-02546-01 (acumulado con 05001-23-33-000-2015-02600-01 y 05001-23-33-000-2016-00191-01), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 formularios E-14, o la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 (Actas de Escrutinio) y E-24 (Resultados del Escrutinio) que fueran de tal magnitud y relevancia que distorsionaran el resultado electoral.

En otras palabras, el demandante no aportó ni solicitó oportunamente las pruebas necesarias para verificar la veracidad del contenido de los formularios E-14, pese a que sobre él recaía la carga de acreditar el vicio de nulidad alegado, incumpliendo así con la carga probatoria30 establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso31.

En ese sentido hay que recordar, como lo ilustra la Corte Constitucional en la sentencia C-099 de 2022, que el concepto de carga procesal se refiere a aquellas situaciones instituidas por la ley, que comportan o demandan de una parte procesal en concreto una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en su propio interés y cuya omisión apareja consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Es decir, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con el concepto de obligaciones procesales; de no, esa omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.

Así las cosas, debido al incumplimiento de la carga de la prueba por parte del demandante, no es menester avanzar más en el análisis del cargo de nulidad. Por lo tanto, la Sala de Decisión denegará las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, al tratarse de un medio de control de nulidad electoral, pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 139 y el inciso primero del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en esta clase de asuntos dicha condena no procede.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por ministerio de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por JOSIMAR DARÍO CONDE CAMARGO, contra el acto de elección del señor ERNESTO MIGUEL OROZCO DURÁN, como Alcalde Municipal de Valledupar para el periodo 2024-2027, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previo el registro de las actuaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 30 Sobre las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba en procesos electorales, ver, por ejemplo: C.E., Sec. Quinta, Sentencia 2016-00080, feb. 9/2017.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 31 “(…)

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” Nulidad Electoral Proceso N° 20-001-23-33-000-2024-00010-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 063.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43d1627c6ad413f6f4a48bd7b31a294185fbfeab18d3f21f399af9091f95463a Documento generado en 20/06/2024 12:03:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica