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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-001-2015-00251-01 y 20-001-33-33-

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-06-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO Y LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

RADICADO: 20-001-33-33-001-2015-00251-01 y 20-001-33-33- 004-2015-00302-01 (acumulados) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 14 de febrero de 2020, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Demanda presentada por la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIOS. Adujo el apoderado de la señora en comento, que ésta convivió con el señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN (Q.E.P.D), como cónyuge desde el 28 de febrero de 1987, separándose únicamente por la muerte de éste ocurrida el 14 de abril de 2014.

Narró, que de la unión nacieron los hijos LIGNY SOFÍA OBREGÓN HERNÁNDEZ, ALDAIR ALFREDO OBREGÓN HERNÁNDEZ y JHOINER ALBERTO OBREGÓN HERNÁNDEZ, además aseguró, que en vida el causante obtuvo su pensión a través de la Resolución No. 0345 del 16 de septiembre de 2011, al haber prestado sus servicios como docente en la Institución Educativa La Esperanza de esta ciudad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 2 Aseveró, que la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar mediante Resolución No. 0095 del 4 de febrero de 2015 le negó a la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO el derecho a acceder al 50% de la sustitución de la pensión de jubilación, bajo el argumento de que existían dos reclamaciones al respecto, por lo que debía ser la justicia ordinaria la que resolviera la disputa.

Indicó, que el señor OBREGÓN RONDÓN siempre residió en la Carrera 20 No. 17ª- 07 Barrio Los Caciques, casa materna de los padres de la actora, además, que ésta, sus hijos y un nieto dependían económicamente de él, por lo que para demostrar actos de cónyuge, recibieron un pago de seguro de vida a través del Banco Bbva el 20 de octubre de 2011.

Aseveró, que el señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN no convivía con la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ desde el año 2004, prueba de ello era que ésta lo denunció varias veces por violencia intrafamiliar siendo la última en el año 2014. Afirmó, que el causante, velaba por la manutención de sus hijos menores ELIETH Y BETZABET OBREGÓN ARAÚJO, hijos de la señora Lilibeth Araújo, y, que aquel mantuvo otra relación sentimental con la señora ERICKA PATRICIA SALINAS PÉREZ de la cual nació la menor KENNYA MARCELA OBREGÓN SALINAS.

Demanda presentada por la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ: Manifestó el apoderado de la actora, que el señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN fue pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. 0345 del 16 de septiembre de 2011, y, que éste falleció el día 14 de abril de 2014. Adujo, que el mencionado señor fue su compañero permanente por más de 18 años, viviendo bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento, de cuya unión se procrearon dos hijos, ELIETH BRAYAN OBREGÓN ARAÚJO y BETZABET MARCELA OBREGÓN ARAÚJO.

Afirmó, que el causante se divorció con la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO el día 18 de noviembre de 2004, en audiencia de trámite de mutuo acuerdo, proceso que fue adelantado por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar. Aseveró, que el día 21 de noviembre de 2014, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal para sí y sus hijos menores, la sustitución pensional como compañera sobreviviente del causante, pero ante la solicitud incoada por la señora HERNÁNDEZ PALACIO, quien se hizo pasar como cónyuge sin serlo, se suspendió el reconocimiento pensional a través de la Resolución No. 0095 del 4 de febrero de 2015.

Finalizó diciendo, que la Secretaría de Educación Municipal, no tuvo en cuenta las declaraciones juramentadas donde consta que como compañera permanente convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, así como las declaraciones del difunto donde manifestaba que su compañera permanente era la actora. 2.2.- PRETENSIONES. - Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 3 Demanda de la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 195 del 4 de febrero de 2015, suscrita por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, por medio del cual se niega a favor de la demandante, el 50% de la sustitución pensional como cónyuge del causante ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN (Q.E.P.D).

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Valledupar, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar la sustitución pensional de la prestación reconocida al señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN (Q.E.P.D). De igual forma solicita, que se ordene a las demandadas, a cancelar las mesadas pensionales con sus reajustes, y, al pago de los intereses moratorios a favor de la demandante, así como al pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por su difunto esposo desde su muerte el 14 de abril de 2014 hasta el día en que efectivamente se le otorgue la asignación mensual.

Finalmente solicita, que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A, y, se condene en costas y agencias en derecho.

Demanda de la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0095 del 4 de febrero de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago del 50% del derecho a la sustitución pensional de su compañero ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN (Q.E.P.D) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento de derecho, solicita que se condene al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora y a la Nación – Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, a reconocer la pensión sustitutiva a favor de la demandante por el 50% del derecho pensional del causante, indexada desde el día del fallecimiento hasta el día en que se haga efectivo el pago, más los intereses moratorios, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.

De igual forma solicita, que se conceda el 25% de las anteriores pretensiones, en caso de que se llegare a comprobar la convivencia simultánea con cónyuge u otra compañera, y, que se condene en costas a las demandadas. 2.3. - CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. - 2.3.1 La entidad demandada – Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda de manera extemporánea. 2.3.2.

El Municipio de Valledupar contestó la demanda de manera extemporánea. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 4 2.3.3. La señora DONACIANA HERNANDEZ PALACIO, a través de apoderado contestó oponiéndose a lo pretendido por la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ, como quiera que ésta no convivía con el causante los últimos 5 años antes de su fallecimiento, razón por la cual presentó solicitud de alimentos de menores en contra del mismo, ante la Comisaría Primera de Familia, Casa de la Justicia. 2.4.- SENTENCIA APELADA. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que la sustitución del 50% de la pensión del señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN (Q.E.P.D), no debía ser reconocida a ninguna de las demandantes, como quiera que ninguna de las dos demostró con suficiencia, haber hecho vida marital y convivido con el causante durante los 5 años anteriores a la muerte.

En relación con la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO indicó, que aunque se acreditó que ésta contrajo matrimonio religioso con el causante, también se comprobó que el 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad decretó el divorcio entre ellos, lo que fue comunicado a la Notaría Segunda, prueba ésta que demostraba que no convivió ni hizo vida marital con el difunto durante los 5 años antes de su muerte.

Agregó, que a lo anterior, se sumaba las dos declaraciones rendidas por el causante de fechas 2 de agosto de 2005 y 1° de febrero de 2012, en donde manifestaba que convivía en unión marital de hecho con la señora Lilibeth Araújo Martínez, el contrato individual de prestación de servicios exequiales, en donde consignaba que tenía parentesco como cónyuge con la señora Araújo Martínez, documentos que demostraban la voluntad del causante a partir del año 2005, y, permitían concluir que la señora DONACIANA HERNÁNDEZ no convivía con el causante desde el 18 de noviembre de 2004.

Así mismo, el a quo desvirtuó las declaraciones extraproceso, ratificadas en el juzgado de instancia, de los señores JOSEFA PABÓN CAMACHO y JESÚS PABÓN GONZÁLEZ, por cuanto existía contradicciones en sus dichos y las documentales aportadas. En relación con la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ indicó el juez, que aunque existían documentos que daban parte que convivió en unión marital de hecho con el señor OBREGÓN RONDÓN (Q.E.P.D), donde éste la reconocía como su cónyuge, también lo es que no se acreditó el requisito legal de convivencia durante los 5 años antes de su fallecimiento, pues la declaración extraproceso rendida por el difunto el 28 de marzo de 2014, es decir, días antes de su fallecimiento, denotaban que éste era soltero, y, en cuanto a su residencia indicó que estaba ubicada en la Carrera 20 No. 17A-07 Barrio Los Caciques.

De igual forma, el a quo consideró, que la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ en su declaración presentó muchas contradicciones respecto a la convivencia con el causante, pues en primer lugar manifestó que vivía con él en el Barrio El Progreso, posteriormente indicó, que el occiso vivía en el Barrio Los Caciques con los padres adoptivos, luego refirió que dormía con él en la casa ubicada en el Barrio Los Caciques, y, finalmente relató, que solamente iba a la casa en algunas ocasiones pero que éste dormía en el Barrio El Progreso.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 5 Adicionalmente precisó, que las declaraciones rendidas por las señoras MARILIS NUÑEZ MARTÍNEZ Y EGLIS PINTO GIL no permitían dar una información completa u veraz sobre si el causante tuvo o no vida marital durante los últimos 5 años con la actora, pues la primera refirió que fue vecina desde el 2009 al 2012 cuando se mudó a otro barrio, y, la segunda se observó que no tuvo conocimiento de dicha convivencia al no tener una relación con él que le permitiera conocer cosas de su vida personal, pues se había mudado del barrio en el cual fueron vecinos. Finalmente, el a quo compulsó copias a la Fiscalía, con el fin de que se investigara la conducta de la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIOS, pues se comprobó que registró el matrimonio civil, el día 30 de mayo de 2014, fecha posterior a la muerte del señor ARISTIDES OBREGÍN RONDÓN, a sabiendas que desde el 18 de noviembre de 2004 el Juzgado Primero de Familia decretó el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - 2.5.1 El apoderado de la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO presenta recurso de apelación en contra de la anterior decisión persiguiendo que sea revocada, aduciendo en primer lugar, que el registro de matrimonio civil está vigente, como quiera que ellos restablecieron el vínculo antes de su fallecimiento, motivo por el cual no se inscribió el divorcio ni en ese registro, ni en el registro civil de nacimiento de los cónyuges.

Aduce, que la convivencia quedó acreditada dentro del proceso con la declaración extraprocesal del causante respecto a su residencia junto con la señora DONACIANA HERNÁNDEZ, en la Carrera 20 No. 17ª -07, lo que fue ratificado con las declaraciones rendidas en el proceso. Asevera, que los actos de pareja la motivaron a registrar el matrimonio católico sin que con ella pueda entenderse el querer inducir en error al juez, pues ambos registros el del matrimonio civil como el del religioso estaban vigentes, considerando que no es imparcial la decisión de compulsarle copias a la Fiscalía sólo para que se investigue el comportamiento de la demandante, pues también debió hacerse lo propio con la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ, como quiera que ésta a pesar de presentar una declaración extraprocesal que se presume auténtica en el año 2012, en donde manifestó que su residencia era en la Calle 27e No. 18e-96 Barrio Primero de Mayo, y, que vivía hace 12 años con el causante, lo demostrado en su testimonio es que ésta no convivió los últimos 5 años con él en la medida en que allí indicó que iba a buscar dinero en el Barrio Los Caciques, lo que también se contradice con la declaración extraproceso de fecha 2 de agosto de 2005, donde citó como sitio de residencia la manzana 14 casa 11 del Barrio Villa Miriam.

Además recalcó, que no se tuvo en cuenta lo manifestado en la demanda sobre las denuncias que fueron incoadas por la señora ARAÚJO MARTÍNEZ en contra del causante por lesiones personales, lo que ratificó en el interrogatorio, lo que hubiese servido también para la compulsa de copias en contra de ella. Expresa, que la convivencia del causante con la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO durante los últimos 5 años de su vida, lo comprobaban el pago que juntos recibieron del banco Bbva el día 20 de octubre de 2011, el lugar donde falleció violentamente, esto es el Barrio Los Caciques, donde tuvo siempre su residencia, lo Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 6 que fue declarado por el mismo difunto en su declaración extraproceso, predio que era de propiedad de los familiares de la señora HERNÁNDEZ PALACIO.

Expone, que además existe dentro del proceso las órdenes de cirugía que le practicaran al occiso, las cuales aparecen firmadas por su hijo JHONIER OBREGÓN HERNÁNDEZ y la hermana de la actora MAIDA OBREGÓN, lo que ratifica la convivencia entre ellos para esa fecha, sin que la señora LILIBETH ARAÚJO hiciera presencia en la clínica. Argumenta, que los testimonios rendidos por los señores JOSEFA MARÍA PABÓN y JESÚS MARÍA PABON convalidan que el occiso siempre vivió con la demandante y que sus hijos dependían del mismo, además señala, que existe una demanda ejecutiva incoada por Cootratekar contra Donaciana Hernández, en donde es reconocida como cónyuge en calidad de heredera del causante, así como el certificado de libertad y tradición del predio donde vivió, lo que junto con los registros civiles de nacimiento demuestran que el parentesco con la actora.

Agrega, que en la Notaría Segunda le informaron que el registro civil de matrimonio civil no se encontraba registrado, a diferencia del registro del matrimonio católico, el cual sí estaba registrado pero para su sorpresa la firma del causante que aparece allí, no coincide con la de él, además, en este registro, se inscribió la nota marginal del divorcio, cuando claramente debía aparecer en el registro del matrimonio civil, por ende, considera, que en la actualidad se encuentra vigente el registro del matrimonio civil.

Finaliza diciendo, que el juez erró en la valoración probatoria realizada, pues las pruebas documentales y testimoniales acreditan la convivencia durante los últimos años de la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO y el señor ARISTIDES OBREGÓN RONDÓN. 2.5.2. El apoderado de la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ presenta recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia argumentando que se interpretó de manera errónea los elementos de prueba que la mencionada señora aportó al expediente, los cuales considera debieron ser analizados detalladamente, pues acreditaban la convivencia durante los últimos 5 años con el occiso.

Expresa, que por la actuación malintencionada y fraudulenta de la señora DIONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO, docente pensionada, al reclamar pensión sobreviviente como cónyuge sin ostentar esta calidad, nació el presente proceso poniéndose en suspenso el goce de una pensión que tanto necesita la compañera permanente. Menciona, que si bien en la declaración extraproceso rendida por el occiso el 28 de mayo de 2014, éste indicó que era soltero, ello seguramente obedeció para desvincularse de su antigua cónyuge, pues el acta fue creada para favorecer a su nieto, por lo que considera el a quo por ello, dejó de lado a un compendio de pruebas desde acta extraproceso, certificados, pólizas de seguro y testimonios ante el despacho en donde se comprueba la intención de ayuda y socorro propia de los compañeros que comparten vida marital y convivencia mutua.

Asevera, que la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ en la declaración juramentada nunca desvirtuó que convivió los últimos 5 años con el causante, sólo que cuando se le preguntaba por la vivienda ubicada en la Carrera 20 No. 17ª-07 del Barrio Los Caciques, ésta en aras de desvirtuar la supuesta convivencia con la Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 7 señora DONACIANA HERNÁNDEZ, siempre manifestó que él cuidaba el inmueble que era de propiedad de su madre adoptiva y que ese fue el hecho del porqué se encontraba en ese lugar cuando ocurrieron los hechos, pero se mantuvo siempre firme en que la última morada y residencia fue en la vivienda ubicada en la Calle 17B No. 31-54 Barrio El Progreso.

Indica, que contrario a lo señalado por el a quo, los testigos EGLIS RAFAELA PINTO y MARLIS NUÑEZ MARTÍNEZ sí fueron testigos oculares y presenciales de la convivencia bajo el mismo techo del señor OBREGÓN RONDÓN y la señora ARAÚJO MARTÍNEZ, no por ser vecinos, lo que significa que su rango de tiempo no se limitó sólo del 2009 al 2012, porque después de esa fecha los compañeros se mudaron al Barrio El Progreso, frecuentando la señora MARLIS al causante, debido a que era padrino de su hijo, la que confirmó que el causante pernoctaba en la Calle 17B No. 31-54 Barrio El Progreso.

Finaliza diciendo, que dentro del proceso se comprobó los criterios materiales y formales que posicionan a la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ como beneficiaria de la sustitución pensional del causante ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN, se demostró que era la compañera permanente supérstite, que mantuvo una convivencia no menor a 5 años continuos con anterioridad a la muerte del éste, además contaba con más de 40 años a la fecha del deceso, y, dependía económicamente del causante. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. - Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión, sin embargo, las partes podían presentar sus alegaciones antes de dictarse sentencia, haciendo lo propio el apoderado del Fomag, señalando que, en el caso concreto, teniendo en cuenta las pruebas practicadas, aunque el docente al momento del fallecimiento se encontraba pensionado, ni la compañera permanente ni la cónyuge supérstite lograron acreditar los requisitos mínimos para el reconocimiento de la sustitución pensional.

Expresa, que frente a la necesidad de comprobar la convivencia efectiva con la cónyuge o compañera permanente del causante, era menester remitirse a lo señalado por la sentencia T-425 de 2004 de la Corte Constitucional, según la cual en el evento en que existan presuntos beneficiarios de la sustitución pensional, la entidad deberá abstenerse de resolver derecho alguno, pues ese conflicto de intereses debe ser dirimido por la jurisdicción contenciosa administrativa quien deberá decidir qué persona o personas tienen el derecho pensional.

Por último agrega, que como resultado de las pruebas practicadas, la parte actora no cumple con el mínimo de los requisitos para el reconocimiento de tal derecho, por el contrario genera una duda razonable sobre los sucesos que acontecieron momentos anteriores al fallecimiento del docente, por lo que considera debe ratificarse la negativa de las pretensiones de la demanda.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 8 IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Al tenor de los recursos de apelación incoados, esta Sala se encargará de analizar inicialmente, el régimen normativo y jurisprudencial respecto a la sustitución pensional, para luego determinar si las señoras DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO y LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ, cumplen con los requisitos para ser beneficiarias del derecho pensional que reclaman, o si, tal como indicó el a quo, ninguna cumple con las prerrogativas para tal fin, en especial en relación con la convivencia simultánea durante los últimos 5 años con el docente fallecido ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN (Q.E.P.D). 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Se debe señalar que en materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968 y 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión; y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Así señalan las normas: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. 1 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 9 “Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

(…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

(…)” Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1973, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, así: “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°.

A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” Luego, la Ley 12 de 1975 sólo exigió que el trabajador o empleado hubiera completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional.

Así señalaba la ley: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)” De lo anterior se infiere, que si bien, en principio, el derecho a la sustitución pensional sólo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público o trabajador hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, amparando con tal medida el derecho de la familia del empleado que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993, la cual al consagrar el Sistema General de Pensiones derogó tácitamente la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 10 reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, señalando que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado, sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ese momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

Así consagraba la ley en comento, antes de la modificación: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” En cuanto a los beneficiarios de la prestación, la norma señalaba: “ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

(Ver Sentencia 2015-00165 del Consejo de Estado) (Ver Sentencia 2017-02535 del Consejo de Estado) (Ver Sentencia 2014-00028 de 2020 Consejo de Estado) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 11 económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

(Ver Sentencia 2014-00028 de 2020 Consejo de Estado) c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; (Ver Sentencia 2014-00074 de 2021 Consejo de Estado) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional SU-453 de 2019)”. Y, sobre el monto de la pensión de sobrevivientes, la ley en cita disponía, antes de su modificación, lo siguiente: “ARTÍCULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba.

El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” (Subrayas fuera de texto) De conformidad con dicha ley, la pensión de sobrevivientes se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ese momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

Sea la oportunidad para aclarar, que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 20032, norma que comenzó a regir a partir del 29 de enero de 2003, en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: 2 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 12 “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones”3 (Resaltado nuestro) De otro lado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…)” (Sic, subrayas fuera) Y, finalmente, en el artículo 48 íbidem, se señala cual es el monto de esa pensión de sobrevivientes, así: “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” (Sic, subrayas fuera del texto) Respecto al requisito de 5 años de convivencia, que es el presupuesto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, es pertinente advertir que la Corte Constitucional en sentencia C- 1094 de 2003, hizo las precisiones que a continuación se transcriben: 3 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.

M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 13 “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. (…)”. (Subrayas fuera de texto) A su turno, el Consejo de Estado4 ha sostenido lo siguiente: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia5, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: “En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11), ratificada en sentencia del 4 de marzo de 2021, radicado 23001-23-33-000-2014-00074-02(6180-18), C.P Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 14 para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. “Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.

“Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida”.6 (…).

Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación7 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico (…)”. (Subrayas fuera del texto) 4.4. - VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES EXTRAJUICIO, PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. - El artículo 174 del CGP, reza: “Art. 174.

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con la audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderá al juez ante quien se aduzcan” (Resaltado fuera de texto original) A su vez, el artículo 188 del mismo estatuto procesal, previó que a los testimonios anticipados con o sin la intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, deberán ratificarse, con la precisión que, si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, su declaración no tendrá valor.

Es decir que, en principio, para que sea posible otorgar valor probatorio a las declaraciones rendidas ante notario público, es necesario que sean citados al proceso quienes la rindieron para que confirmen lo dicho y de esta forma, la parte 6 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 15 contra la que se aducen, tenga derecho a contradecirlos de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política. Sin embargo, la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero doctor William Hernández Gómez en sentencia que decidió el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, proferida el 30 de marzo de 2017, en el expediente radicado bajo el N° 81-001-23-33-000-2013- 00094-05 (4357- 2014), al interpretar las normas sobre las declaraciones extra proceso, consideró: “ Respecto a la ratificación de testimonios, esta Corporación ha señalado, que aún cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extraprocesales allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento del procedimiento administrativo, o en la instancia judicial pertinente.

En el presente caso, se observa que las declaraciones extraprocesales rendidas ante el Notario Cuarto del Círculo de Pereira por los señores Luis Alfonso Herrera Zuleta, Andrés Felipe Trujillo Ramírez (folios 119), María Gladis González de Cerón (folio 120) y María Luzmila Callejas viuda de Naranjo, Blanca Luz Godoy Quintero, Etelvina Ríos de Salinas y José Miguel Rendón Castaño (folio 135) no valoradas por el a quo, fueron aportadas al proceso por la entidad demandada y corresponden al expediente prestacional del señor Julián Cadavid González (q.e.p.d) con número 10846 (folios 107 a 162).

Así mismo, se encuentra que el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional no solicitó su ratificación como lo indica el artículo 222 del Código General del Proceso, ni tachó su falsedad. Por el contrario, fueron decretadas en la audiencia de pruebas realizada el 25 de junio de 2014 (folios 165 a 167), sin que la entidad demandada interpusiera ningún recurso.

De esta manera, entiende la Subsección que el hecho de haberse tenido como pruebas en la etapa procesal pertinente, los documentos aportados por la parte demandada, y más aún, haberse verificado todas las oportunidades legales para que fueran válidamente controvertidas, sin que se realizara pronunciamiento alguno, constituyen suficientes argumentos para que éstas adquieran plena validez probatoria y deban ser valoradas en cuanto a la efectividad e idoneidad de su contenido frente a los hechos que pretenden demostrar y en conjunto con el restante material probatorio.” (Subrayado fuera de texto) 4.5.- CASO CONCRETO. – Ahora bien, atendiendo a las razones que llevaron al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar a negar las pretensiones de la demanda, y los motivos de inconformidad planteados por los apoderados judiciales de la parte demandante, señoras DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO y LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ, esta Corporación, en primer lugar, hará un recuento de las probanzas relevantes recaudadas en el proceso, en lo pertinente, así:  Pruebas aportadas por la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 16 - Resolución No. 0095 del 4 de febrero de 2015, suscrita por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la sustitución de una pensión de jubilación causada por el fallecimiento del docente ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN el día 14 de abril de 2014, en donde se tuvo como beneficiarios del 50% de la prestación, a LIGNY SOFÍA OBREGÓN HERNÁNDEZ, ALDAIR ALFREDO OBREGÓN HERNÁNDEZ, ELIETH BRAYAN OBREGÓN ARAÚJO y BETZABET MARCELA OBREGÓN ARAÚJO, el otro 50% restante, fue dejado en suspenso hasta cuando una sentencia ordene a cual de las señoras DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO y LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ, le asiste el derecho.

(Carpeta “200013333004-2015-00302” folios 14 a 22 OneDrive) - Registro civil de defunción del señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN, con fecha de fallecimiento el 14 de abril de 2014. (Carpeta “200013333004-2015-00302” folio 25 OneDrive) - Registro civil de matrimonio religioso con fecha de celebración el 28 de febrero de 1987, contrayentes ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN y DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO, con fecha de inscripción el día 30 de mayo de 2014.

(Carpeta “200013333004-2015-00302” folio 27 OneDrive) - Registros civiles de nacimiento de KENNYA MARCELA OBREGÓN SALINAS, ALDAIR ALFREDO OBREGÓN HERNÁNDEZ, JHOINER ALBERTO OBREGÓN HERNÁNDEZ, LIGNY SOFÍA OBREGÓN HERNÁNDEZ, que demuestra que son hijos del causante con la señora DONACIANA HERNÁNDEZ ARAÚJO, salvo la primara nombrada. (Carpeta “200013333004-2015-00302” folios 28 a 33 OneDrive) - Registro civil de nacimiento de JORGE ELIÉCER ALEMÁN PALACIOS (Carpeta “200013333004-2015-00302” folio 34 OneDrive) - Noticia periodística del informativo “Al día” en donde se registró la muerte del señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN. (Carpeta “200013333004- 2015-00302” folios 35 a 38 OneDrive) - Certificado de tradición – matrícula inmobiliaria No. 190-56735 del inmueble Carrera 20 No. 17ª-07 Barrio Los Fundadores.

(Carpeta “200013333004-2015- 00302” folios 39 a 42 OneDrive) - 3 solicitudes de cirugías para practicársele al causante, en donde registró como personas responsables de autorizar, los señores JHONIER OBREGÓN y MAIDA OBREGÓN. (Carpeta “200013333004-2015-00302” folios 43-44, 47 a 50 OneDrive) - Declaración extraprocesal No. 1562 del 28 de marzo de 2014, suscrita por el señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN, en donde declaró bajo la gravedad del juramento, que su estado civil era soltero, que era pensionado, que residía en la Carrera 20 No. 17ª-07 Barrio Los Caciques de Valledupar, y, que su nieto JUAN SEBASTIÁN OBREGÓN VASQUEZ, dependía económicamente de él. (Carpeta “200013333004-2015-00302” folio 45 OneDrive) - Declaración extraproceso No. 1.838 de fecha 8 de agosto de 2014 suscrita ante notario por JHOINER ALBERTO OBREGÓN HERNÁNDEZ y ALDAIR ALFREDO OBREGÓN HERNÁNDEZ, declarando que eran estudiantes, solteros, sin unión Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 17 marital de hecho que dependían económicamente de su padre señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN. (Carpeta “200013333004-2015-00302” folios 51 a 53 OneDrive) - Resolución No. 000049 del 12 de enero de 1994 y acta de posesión por medio de la cual el Gobernador del Departamento del Cesar nombró al causante como docente.

(Carpeta “200013333004-2015-00302” folios 54 y 55 OneDrive) - Declaración extraproceso No. 1.821 de fecha 6 de agosto de 2014, rendida ante notario por los señores JOSEFA MARÍA PABÓN y JESÚS MARÍA PABÓN, quienes declararon que la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO era casada con sociedad conyugal vigente con el señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN, que compartieron lecho y techo de manera estable y permanente durante 27 años, desde que contrajeron matrimonio hasta la fecha de su fallecimiento, que residía en la Carrera 20 No. 17ª-07 Barrio Los Caciques junto con su familia, y que procrearon a 3 hijos.

(Carpeta “200013333004-2015-00302” folios 56 a 58 OneDrive) - Oficio de fecha 25 de agosto de 2014, suscrito por el Banco Bbva en donde le informaron a la actora, que el día 16 de septiembre de 2011 se apertura una cuenta de ahorros a nombre del causante, con un depósito en canje, y, que el 20 de septiembre de 2011 se realizaron dos retiros por el señor OBREGÓN RONDÓN y la señora HERNÁNDEZ PALACIO.

(Carpeta “200013333004-2015-00302” folios 60 a 62 OneDrive) - Así mismo, se recepcionaron en el juzgado de instancia, las declaraciones de los señores JESÚS MARÍA PABÓN GONZAÁLEZ y JOSEFA MARÍA PABÓN CAMACHO, quienes testificaron sobre la convivencia del causante con la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO. - Y, se recepcionó el interrogatorio de la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ.  Pruebas aportadas por la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ: - Allegó también la Resolución No. 0095 del 4 de febrero de 2015, en donde se dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor.

(Archivo “2015-00251 01pdf” folios 13 a 17 OneDrive) - Declaración extraprocesal No. 3523 del 2 de agosto de 2005, rendida ante notario por el señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN en donde éste manifestó que vivía en unión libre con la señora LILIBETH ARAÚJO desde hace 7 años, bajo el mismo techo y de manera constante, que tuvieron 2 hijos que dependían económicamente de él, y, como residencia consignó la Manzana 14 Casa 11 Barrio Villa Miriam.

(Archivo “2015-00251 01pdf” folio 18 OneDrive) - Declaración extraproceso No. 0731 del 1° de febrero de 2012 rendida ante notario por los señores ARISTIDES OBREG+ON RONDÓN y LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ, quienes indicaron vivir en unión libre desde hacía 12 años, residenciados en la Calle 27 E No. 18E-96 Barrio Primero de Mayo, de cuya unión procrearon 2 hijos que todos dependían económicamente de él. (Archivo “2015- 00251 01pdf” folio 19 OneDrive) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 18 - Declaración extraprocesal No. 1805 de fecha 5 de mayo de 2014, rendida ante notario por los señores MARÍA CONCEPCIÓN JIMÉNEZ y JOSÉ ANGEL VIDES, declarando que al momento de la muerte del causante, éste convivía con la actora compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida por más de 14 años, que procreó con ella 2 hijos, que al momento de su muerte era divorciado, no convivía con la cónyuge ni hacía vida marital.

(Archivo “2015-00251 01pdf” folio 20 OneDrive) - Certificación de fecha 30 de septiembre de 2014, expedida por la Oficina Regional de Afiliación y Registro U.T Oriente Región 5, en donde se deja constancia que el señor ARISTIDES OBREGÓN RONDÓN estuvo afiliado en calidad de cotizante a esa empresa, y tenía como beneficiarios a la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ, cónyuge, pero que ésta fue desafiliada el 7 de marzo de 2014 por presentar multiafiliación al régimen contributivo.

(Archivo “2015-00251 01pdf” folio 21 OneDrive) - Certificación de fecha 20 de enero de 2014, emitida por la Fiduprevisora en donde deja constancia que el señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN estuvo afiliado como cotizante, y, registraba como beneficiarios entre otros, a la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ. (Archivo “2015-00251 01pdf” folio 22 OneDrive) - Contrato individual de prestación de servicios exequiales Electricaribe S.A E.S.P No. 6895 en donde aparece como afiliado principal el señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN y como familiares entre otros, la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ.

(Archivo “2015-00251 01pdf” folio 24 OneDrive) - Registro civil de defunción del señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN de fecha 14 de abril de 2014. (Archivo “2015-00251 01pdf” folio 25 OneDrive) - Registros civiles de nacimiento de LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ y ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN, así como sus cédulas de ciudadanía. (Archivo “2015-00251 01pdf” folios 27 a 31 OneDrive) - Providencia de fecha 18 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, en donde se decretó el divorcio de los señores ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN y DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO, cuyo matrimonio civil se celebró en la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, el 28 de febrero de 1987.

Así mismo, se ordenó oficiar al notario para que al margen del registro civil de matrimonio y del registro civil de nacimiento de cada uno de los consortes, se realizara la anotación respectiva. (Archivo “2015- 00251 01pdf” folios 32 a 35 OneDrive) - Oficio No. 1563 de fecha 7 de diciembre de 2004, por medio del cual el juzgado en comento remitió a la Notaría Segunda la comunicación sobre el divorcio de marras.

(Archivo “2015-00251 01pdf” folio 37 OneDrive) - Como prueba decretada se recibió el Oficio de fecha 2 de diciembre de 2019, suscrito por el Secretario de Educación Municipal en donde se indicó que al docente causante se le descontaba de nómina lo correspondiente al embargo de alimentos decretado por el Juzgado Primero de Familia a raíz del proceso instaurado por la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO.

(Archivo “2015-00251-02” folio 82 OneDrive) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 19 - De igual forma, se recibió el testimonio en el juzgado de instancia, de los señores MARILIS NÚÑEZ MARTÍNEZ y EGLIS RAFAELA PINTO GIL, quienes testificaron sobre la convivencia del causante con la señora ARAÚJO MARTÍNEZ.

Así las cosas, lo primero que debe quedar claro en el sub examine, es que como bien ha determinado la jurisprudencia8, el régimen prestacional para efectos de determinar la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para la fecha de muerte del causante, y, en el caso de marras está plenamente demostrado, que la muerte del señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN ocurrió el día 14 de abril de 2014, fecha para la cual estaba vigente la Ley 797 de 20039, que modificó la Ley 100 de 1993.

Por ese motivo, tal como se indicó en el acápite anterior, la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos y beneficiarios de la pensión, señala: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones”10 (Resaltado nuestro) De otro lado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: b) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…)” (Sic, subrayas fuera) En ese orden de ideas, en el presente asunto, las demandantes, señoras DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO y LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ, aseguran que cumplen con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la sustitución de la pensión por la muerte de su cónyuge y compañero permanente, específicamente, la convivencia durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, no obstante, para el a quo, en ellas éste requisito no se acreditó con certeza. 8 Sección Segunda, radicado 23001-23-33-000-2015-00065-01(0133-17), providencia de fecha 21 de junio de 2018, M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 9 Comenzó a regir a partir del 29 de enero de 2003 10 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.

M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 20 En contraposición de lo anterior, las señoras DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO y LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ, presentan recursos de apelación, por lo que, en aras de una mayor claridad en esta sentencia, se analizará cada uno de los argumentos de manera separada, con el fin de demostrar a cuál le asiste el derecho que reclaman. - Caso de DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO.

La señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO señala en el recurso, que en el proceso sí se demostró el requisito de convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante, con las pruebas que fueron aportadas al plenario, tales como la declaración extraprocesal rendida por el occiso en donde señalaba el lugar de residencia, el cual fue el mismo en el cual le fueron propinados los disparos, el retiro de un depósito del Banco Bbva de fecha 20 de octubre de 2011 por parte del causante y la actora, el certificado de tradición y libertad del predio en el cual se presentó el incidente siniestro, el cual era de pertenencia de los familiares de la demandante, las órdenes de cirugía autorizadas por el hijo y la hermana de la señora DONACIANA HERNÁNDEZ, y los testimonios rendidos en el juzgado de instancia por los señores JESÚS MARÍA PABÓN GONZÁLEZ y JOSEFA MARÍA PABÓN CAMACHO, los mismos que también rindieron declaración extraprocesal.

Además, menciona en su escrito de alzada, que el matrimonio civil se encuentra vigente, como quiera que la nota marginal del divorcio no fue registrada en ese registro civil, sino que se hizo en el registro del matrimonio religioso, y, expresa que no está de acuerdo con la falta de parcialidad del a quo, como quiera que también debió ordenarse la compulsa de copias en contra de la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ.

Así las cosas, como hechos probados en relación con esta demandante, encuentra el Tribunal lo siguiente: Se comprobó que los señores Arístides Alberto Obregón Rondón y Donaciana Hernández Palacio contrajeron matrimonio religioso el día 28 de febrero de 1987. Así mismo, se evidenció que entre estos se decretó el divorcio mediante sentencia del 18 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, a raíz de la demanda de divorcio que fue presentada por la señora Donaciana Hernández Palacio, recordándose que el causante falleció el día 14 de abril de 2014.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta acreditación del requisito de convivencia por el término legalmente señalado, es decir, 5 años de convivencia continua y permanente antes del fallecimiento del causante, la Sala considera que le asiste razón al a quo cuando indica que sobre ello no existe plena certeza dentro del plenario, por cuanto contrario a lo afirmado en el recurso, lo que se vislumbra es una serie de contradicciones al respecto.

En principio, como bien señaló el fallador, dentro del proceso se acreditó que la señora no tenía vínculo matrimonial vigente con el señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN, en la medida en que con mucha antelación a su fallecimiento, un juez de familia había decretado el divorcio del matrimonio civil, y, contrario a lo sostenido por el recurrente, sí figura la nota marginal de divorcio en el registro del matrimonio, que aunque fue inscrito en el religioso, ello no valida la vigencia de esta sociedad conyugal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 21 Ahora, como resalta la jurisprudencia transcrita del Consejo de Estado en párrafos anteriores, aunque el concepto de familia no se desvirtúa por el hecho de la separación, cuando ésta obedece a una causa razonable que la justifique, también lo es que la máxima Corporación es enfática en indicar, que la convivencia debe ser entendida no solamente por el hecho de habitar juntamente y vivir en compañía de otro, sino que debe observarse como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común, circunstancias que en el plenario brillan por su ausencia probatoria11, pues ni siquiera se comprobó que en su lecho de muerte, la señora DONACIANA hubiese estado acompañando al causante, como se vio lo hizo su hijo JHONIER OBREGÓN y su hermana MAIDA OBREGÓN, quienes son los que aparecen firmando las autorizaciones de las respectivas intervenciones quirúrgicas que debían practicarle.

En relación a lo anterior, aprovecha la Sala para indicarle al togado, que estas muestras de apoyo y solidaridad con el hoy occiso, de parte de su hijo y la hermana de la actora, no son circunstancias que justifiquen el reconocimiento pensional que se predica, pues para que eso fuese así, la interesada en el reconocimiento era quien debía acreditar que durante sus últimos años, existieron situaciones de compromiso, lazos de ayuda y socorro mutuos, y, se repite, en el plenario nada de ello pudo comprobarse.

En efecto, aunque es cierto que en el sub examine se demostró que los señores ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN y DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO hicieron un retiro de un depósito en el Banco Bbva, también lo es que esto no acredita de manera fehaciente el requisito de marras, menos aún cuando como se observa de la providencia que decretó el divorcio, el causante se comprometió a girar el 40% de su sueldo a favor de los hijos habidos en el matrimonio con la actora, lo que se comprobó a su vez, con el oficio de fecha 2 de diciembre de 2019 emitido por Fiduprevisora donde se dejaba constancia de los descuentos que por nómina se le hacía a raíz del embargo de alimentos en virtud de la demanda incoada en el juzgado de familia por la demandante, por lo tanto, esta sola prueba no denota la acreditación del presupuesto de autos.

La misma suerte tiene para esta Colegiatura, la prueba del certificado de tradición y libertad del predio distinguido bajo nomenclatura Carrera 20 No. 17ª – 07 del Barrio Los Caciques, el cual se comprobó que era de propiedad de los familiares de la señora DONACIANA HERNÁNDEZ, y, que fue el sitio en el cual el causante manifestó en declaración extraproceso que era su residencia, sitio en el que a su vez, fue objeto del atentando a balas que le causó la muerte, pues por el simple hecho de que la vivienda fuera de propiedad de los consanguíneos de la actora, no significa per se que entre ellos hubiese surgido, luego del divorcio como indica el recurso, los lazos de convivencia mutua, la ayuda simultánea y el apoyo recíproco, mucho menos durante los últimos años de vida del señor ARISTIDES OBREGÓN, echándose de menos entonces de este documento, las circunstancias temporales y específicas que así lo comprueben.

Ahora, aunque en el expediente se recibió la declaración extraproceso rendida por los señores JOSEFA MARÍA PABÓN GONZÁLEZ y JESÚS MARÍA PABÓN GONZÁLEZ, la misma que fue ratificada en el juzgado de instancia, quienes fueron coincidentes en señalar que la sociedad conyugal entre la demandante y el causante estaba vigente para la fecha de su fallecimiento, y, que convivieron juntos 11 Sección Segunda, sentencia del 28 de enero de 2010.

Expediente 2042-2008. Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 22 de manera permanente y estable desde que contrajeron matrimonio hasta la fecha de su deceso, lo cierto es que sus dichos no guardan concordancia con las pruebas documentales arrimadas al plenario, por lo tanto, no generan en el fallador la certeza sobre la acreditación del requisito de convivencia requerido para que la señora DONACIANA HERNÁNDEZ, pueda ser beneficiada con la sustitución pensional que reclama.

Debe recordarse, que las declaraciones de terceros merecen credibilidad, cuando los demás medios probatorios respaldan sus afirmaciones. Así ha determinado la máxima Corporación: “(…)es necesario enfatizar que, según los mismos criterios de la sana crítica, la prueba testimonial debe ser analizada en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes y, además, debe ser percibida en conjunto con todas los demás medios de convicción que componen el acervo probatorio, para lo cual se debe tener en cuenta la posibilidad de que el dicho del testigo se vea mediatizado por la acción del tiempo transcurrido entre la época de ocurrencia de los hechos que se relatan, y el momento en que la declaración es vertida al proceso.”12(Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Con base en lo anterior, este Tribunal al escuchar todas las declaraciones aportadas en el proceso digital, llega a la misma conclusión que el juez de primera instancia, pues de sus solos dichos no se logra determinar en grado de certeza, que la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO en realidad conviviera con el causante antes de su fallecimiento, por lo menos, 5 años antes del insuceso, como quiera que las documentales permiten inferir todo lo contrario.

Lo anterior cobra aún más ahínco, al analizar las declaraciones extraproceso que fueron rendidas ante notario por el causante, los días 28 de marzo de 2014, 2 de agosto de 2005 y 1° de febrero de 2012, la primera a pocos días de su fallecimiento (14 de abril de 2014), en donde éste en ninguna de ellas mencionó una convivencia pacífica, ininterrumpida y permanente con la señora DIONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO, luego de su divorcio, por el contrario, días previos a su muerte, indicó que estaba soltero y que residía en la Carrera 20 No. 17ª-07, distinto a lo sostenido por los deponentes, quienes manifestaron que vivieron juntos hasta el día de su muerte, circunstancia que en el plenario no se evidencia. Adicionalmente, se repite, aunque es cierto que la residencia en la cual éste sufrió el atentado que posteriormente le causó el deceso, era de propiedad de los familiares de la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO, esa circunstancia no acredita por sí sólo, que los ex consortes mantuvieran una convivencia y menos el tiempo requerido para ser beneficiaria de la pensión sustitutiva.

De otro lado, evidencia esta Corporación que en el recurso de alzada no se muestra inconformidad con la compulsa de copias que fue ordenada por el a quo en contra de la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO, a raíz de las inconsistencias observadas con la inscripción del registro civil de matrimonio, al haberlo realizado luego del fallecimiento del causante, sino que la inconformidad radica en que considera que debió también ordenarse dicha compulsa en contra de la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ, alegando una serie de falencias con la reconstrucción del registro civil de nacimiento del occiso y sus contradicciones entre 12 Consejo de Estado, providencia de fecha 31 de agosto de 2015, radicado 520012331000199607700 01 exp.: 30532, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 23 lo afirmado en el interrogatorio rendido, y, las declaraciones extraproceso arrimadas. Al respecto, la Sala advierte, que de las probanzas aportadas no puede evidenciarse a simple vista, la posible comisión del delito de falsedad que relata el togado en el recurso, y, en relación con las contradicciones de la señora ARAÚJO MARTÍNEZ, se considera que precisamente ello fue el motivo principal por el cual el a quo no otorgó el derecho reclamado a favor de aquella, sin embargo, se respeta la discrecionalidad del juez en el sentido que para él, tales discrepancias no denotaban la comisión de algún delito por ello no compulsó copias en su contra, lo que para esta Corporación merece conformidad, pues de entrada tampoco las inconsistencias en sus dichos no denotan la posible comisión de algún punible que amerite tales compulsas.

Lo anterior, sin perjuicio de que el apoderado de la parte actora, señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO, pueda presentar directamente las denuncias correspondientes. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo de negarle el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO, pues las pruebas arrimadas al proceso dejan un asomo de duda de que la demandante hubiese convivido con el causante más de 5 años antes del fallecimiento. - Caso de LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ.

La señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ insiste en su escrito de alzada, que se realizó una interpretación errónea de las pruebas que fueron recaudadas en el proceso, las cuales, según su juicio, acreditaban la convivencia por más de 5 años antes del fallecimiento, con el causante. Al igual que la ex cónyuge, la actora arguye que la señora DONACIANA HERNÁNDEZ tuvo una actitud fraudulenta al pretender un derecho haciéndose pasar como cónyuge cuando sabía que desde mucho tiempo atrás ese vinculo había finiquitado, y, expresa, en cuanto a la acreditación de la convivencia, que si bien es cierto que en la declaración extraproceso rendida por el señor ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN de marzo de 2014 éste indicó que era soltero eso obedeció para desvincularse de la señora DONACIANA HERNÁNDEZ, y, para favorecer al nieto en común que tenían.

Argumenta, que la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ siempre confirmó en su interrogatorio, la convivencia hasta antes de la muerte con el occiso, además siempre dijo que el señor OBREGÓN RONDÓN permanecía en la vivienda del Barrio Los Caciques, donde fue ultimado a balas, porque cuidaba la casa al ser su madre adoptiva la propietaria, pero ratificó que la morada era en el Barrio El Progreso, todo ello, para contradecir al a quo respecto a lo señalado por éste sobre la residencia del causante con la demandante.

Además señala, que los testigos fueron declarantes directos de la convivencia entre ellos, no por ser vecinos, sino por ser allegados, pues incluso el causante era padrino de un hijo de la deponte MARILIS NÚÑEZ MARTÍNEZ, y, que las pruebas documentales aportadas con la demanda, tales como, las declaraciones extraprocesales, los certificados de afiliación del causante, el contrato de seguros exequiales, el certificado del Fomag, acreditan a la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ como beneficiaria del docente fallecido, lo que según su parecer, demuestra la convivencia que requiere la ley.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 24 Así las cosas, tenemos que efectivamente al proceso se allegaron como pruebas documentales, la constancia expedida por la Oficina Regional de Afiliación y Registro de Beneficiarios UT Oriente Región 5, la certificación de afiliación al Fomag, el contrato individual de prestación de servicios exequiales, probanzas éstas en donde el docente fallecido siempre señaló a la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ como familiar beneficiaria, bajo el título de “cónyuge”, pruebas éstas que para esta Corporación, sin duda, demuestran que el causante tuvo una unión marital con la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ, y, que le brindaba apoyo económico, más aún cuando éstos procrearon a 2 hijos, sin embargo, para efectos de comprobar la convivencia con el pensionado durante sus últimos 5 años, así como las situaciones de compromiso y socorro mutuos, la Sala considera que tales pruebas no son suficientes para comprobar, sin lugar a equívocos, la convivencia legal que se requiere para que fuese procedente el reconocimiento del derecho a su favor.

Como corolario de lo anterior, la Sala evidencia que en el plenario la actora aportó unas declaraciones extraproceso rendidas por ésta y el docente pensionado, de fecha 1° de febrero de 2012, y, la proporcionada por el señor ARISTIDES OBREGÓN RONDÓN de fecha 2 de agosto de 2005, en las cuales se ratificó la unión marital de hecho en una por el término de 7 años, y en la otra por el término de 12 años, de cuya unión procrearon 2 hijos, aduciendo la dependencia económica de ésta y los menores con el causante, no obstante, en cuanto al lugar en el cual residían, tal como explicó el a quo, se observan contradicciones, como quiera que en una declaración se señaló que residían en la Manzana 14, Casa 11 del Barrio Villa Miriam, y, en la otra se precisó que estaban residenciados en la Calle 27E No. 18E-96 del Barrio Primero de Mayo, no obstante sólo por ello, no podría descartarse el requisito de la convivencia requerido, pues esta circunstancia lo que fácilmente podría evidenciar sería el cambio de domicilio durante su vínculo marital, pero se repite, no podría ser argumento para negar el derecho que reclama.

Sin embargo, al analizar estas declaraciones con las demás recaudadas en el proceso observa esta Colegiatura, que específicamente en la declaración de parte que la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ rindió en el juzgado de instancia, ésta no acreditó con certeza y sin lugar a dudas, que durante los últimos 5 años de existencia del pensionado fallecido, convivía con el mismo, entendiéndose se repite este concepto, con la acreditación de los lazos de socorro y ayuda mutua entre ellos.

En efecto, nota la Sala que la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ en su juramentada, todo el tiempo estuvo más interesada en desvirtuar el vínculo y convivencia entre el causante con la señora DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO, pero, no se preocupó por enfatizar y acreditar fehacientemente que los últimos años de vida del pensionado fallecido, los vivió a su lado, de manera permanente, que existían situaciones de apoyo y ayuda mutua entre ellos como para poder confirmar que reunía las condiciones para ser beneficiaria de la sustitución pensional.

Se explica, al indagársele a la actora sobre el tiempo de convivencia marital, ésta afirmó que duraron 15 años viviendo juntos, inicialmente señaló, que vivieron en la Calle 17B Bis 31-51 del Barrio El Progreso, señalando esta dirección como la última residencia de ellos, pero, al confrontarla con la declaración extraproceso rendida por el causante días antes de su fallecimiento, en donde éste manifestó que residía en la carrera 20 No. 17ª-07 Barrio Los Caciques, indicó que sí que el residía allá y que fue el lugar en donde sufrió el atentado, pero que el causante se quedaba en esa vivienda para cuidar la casa de la madre adoptiva quien sufría de alzhéimer, y, que él iba de vez a dormir con ella en el Barrio El Progreso.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 25 Tales aseveraciones, sin lugar a equívocos denotan que entre los compañeros no existía una relación de vínculo permanente, de apoyo mutuo, de lazos de solidaridad, familiaridad, entre otros, de donde pueda desprenderse la convivencia que requiere la ley, pues incluso, la actora tampoco asistió al causante durante su lecho de muerte, afirmando en su declaración que ello sucedió debido a su escasez económica, a que dependía económicamente del occiso, y, que su hijo no se lo permitió. Adicionalmente, aunque al proceso se allegaron las declaraciones de los señores MARILIS NÚÑEZ MARTÍNEZ y EGLIS RAFAELA PINTO GIL, quienes afirmaron sobre la unión de la demandante con el señor OBREGÓN RONDÓN, y, que conocieron de esa relación al ser vecinos, también lo es que éstos narraron que los compañeros residían en el Barrio El Progreso hasta la fecha de muerte del docente, pero esta afirmación, se repite, es contraria a la prueba documental, declaración extraproceso, en la cual el mismo causante los días anteriores a su muerte declaró que vivía en la Carrera 20 No. 17ª-07 Barrio Los Caciques, aunado al hecho de que la misma LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ, tampoco pudo desvirtuar que este dicho sea errado.

En consecuencia, las pruebas que militan a favor de la señora LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ, tampoco conducen a la Sala a tener la certeza sobre la acreditación del requisito de convivencia que exige la ley, como quiera que éstas no dan la credibilidad necesaria para comprobar que los últimos 5 años de vida del causante, existía entre ellos lazos de unión, colaboración mutua, unión permanente y estable como para poder ser beneficiaria de la sustitución pensional que reclama.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada en este tópico. En suma, para esta Corporación, dado que las señoras DONACIANA HERNÁNDEZ PALACIO y LILIBETH ARAÚJO MARTÍNEZ, no demostraron fehacientemente que mantuvieron una convivencia efectiva con el causante ARISTIDES ALBERTO OBREGÓN RONDÓN, bajo un mismo techo, haciendo vida en común con éste los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, no había lugar al reconocimiento pensional deprecado, tal como acertadamente determinó el a quo. 4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho13, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 13 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00251-01 2015-00302-01 (Acumulados) Fallo segunda instancia 26 Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado14en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas, teniendo en cuenta que no se atisba evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 14 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 061, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE 14 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1dfe5b28d58ee883a8e790405670589b0ffa2511212ce5a02457125875d67ec8 Documento generado en 20/06/2024 02:59:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica