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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-003-2013-00257-00

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2024-06-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DARWIN ERSLIN MELENDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – UNION TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR – CENTRO INTEGRAL DE CONSULTORIAS Y SERVICIOS S.A – CENTRO DE CONSULTORIA CECON S.A – SERINCO DE CORDOBA S.A RADICADO: 20001-23-33-003-2013-00257-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia en la causa de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 1° de agosto de 2012, por medio del cual se denegó el reconocimiento de los emolumentos laborales deprecados por el actor y su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía y salario al que ocupaba al momento de la desvinculación. En consecuencia, solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral de carácter permanente y subordinada, en donde el municipio de Valledupar aparece como usuario ficticio de la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar.

Aunado a lo anterior, deprecó a título de restablecimiento de derecho que se condenara a las entidades demandadas a realizar el pago de los emolumentos que se causaron durante el tiempo que estuvo laborando, tales como cesantías, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, intereses sobre cesantías, prima de servicios, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia 2 prima de vacaciones, prima de técnica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, el pago de los salarios adeudados, y demás prestaciones que se causaron.

Además, instó que se declarara que el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de un salario ordinario equivalente al de los empleados de la Secretaría de Tránsito de Valledupar que desempeñan la misma actividad, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 50 de 1990. Sumado a lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a reconocer y pagar solidariamente a título de restablecimiento de derecho el equivalente a 100 SMLMV como contraprestación de daños morales, y la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por los honorarios profesionales de su defensor en el proceso penal adelantado en su contra.

Solicitó también que los valores adeudados fueran indexados y que se pagaran los intereses de mora por el no pago de las prestaciones sociales. Por último, deprecó que se condenara en costas a las demandadas. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: Señaló que el demandante prestó sus servicios personales a favor del Municipio de Valledupar a través de la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar, desde el 1° de febrero de 2006; Posteriormente mediante Resolución No. 001287 del 14 de 2007 fue nombrado como miembro del Grupo Operativo o Equipo MECI 10002005.

Indicó que el 19 de junio de 2009 el actor fue privado de la libertad a raíz de una acusación por parte de la Coordinadora de la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar, sin embargo, el día 22 de febrero de 2012 el Juzgado de Conocimiento decidió absolver al actor de los punibles imputados. Relató que el actor prestó servicios personales realizando funciones propias del cargo de asistente de archivo, y luego, pasó a ocupar el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 02, donde desempeñó las funciones propias del mismo, en el horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 8:30 am a 12:30 pm.

Sostuvo que la labor desarrollada por el demandante durante la prestación personal a favor del Municipio de Valledupar fue bajo la continua subordinación del Secretario de Tránsito del Municipio de Valledupar. Indicó que los medios para desarrollar su labor tales como herramientas, dependencias locativas, instrumentos y demás utensilios requeridos por el demandante en el ejercicio de su labor como auxiliar administrativo eran de propiedad de la Secretaría de Tránsito del Municipio de Valledupar.

Advirtió que el último salario devengado fue de novecientos ochenta y nueve mil pesos ($989.000). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia 3 Manifestó que durante el término de la relación laboral no se generó la afiliación y el pago sobre el Sistema Integral de Seguridad Social en salud, pensión, riesgos profesionales y contribuciones parafiscales, tampoco fue afiliado al SENA, ICBF y a una caja de compensación familiar Adujo que la demandada no realizó el pago de (i) asignación básica mensual correspondiente al mes de mayo y junio de 2009, (ii) auxilio de transporte, (iii) auxilio de alimentación, (iv) auxilio de alimentación, (v) auxilio de cesantías, (vi) intereses sobre cesantías, (vii) prima de servicios, entre otras, además no consignó las cesantías en un fondo de cesantías.

Sumado a lo anterior, indicó que la parte demandada no reconoció la asignación básica correspondiente al nivel asistencial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 667 de 2008, 1° del Decreto 732 del 2009, y demás. Por otro lado, relató los daños y perjuicios ocasionados por el tiempo que estuvo privado de la libertad.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estimó transgredidos los artículos superiores 23, 25, 48, 49 y 53, Ley 100 de 1993, los artículos 5, 6, 7, 9 y 31 del Decreto Ley 01 de 1984, articulo 77 de la Ley 50 de 1190 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 4369 del 2006, artículo 7° del Decreto 2400 de 1968 en concordancia con los artículos 1° del Decreto 667 del 2008, 1° del Decreto 1397 del 2010 y demás normas concordantes.

Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación que el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola el derecho de petición, por cuanto, desde el 1° de agosto de 2012 hasta la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 meses generándose un silencio administrativo negativo., actitud que se contrapone a lo dispuesto en el artículo 25 superior, sumando la gravedad acarreada por la falta de afiliación y pago al Sistema Integral de Seguridad Social en salud, pensión, riesgos profesionales y contribuciones parafiscales al SENA, ICBF, cajas de compensación familiar, violando así las disposiciones normativas contenidas en los artículos 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y las directrices jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. Sumado a lo anterior, indicó que el acto acusado desconoce el principio de igualdad y prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formas debido a que la vinculación era de tipo laboral, pero se encontraba encubierta por una tercerización o intermediación laboral, actuando el Municipio de Valledupar como usuario ficticio de los servicios personales prestados por el actor dentro de la Secretaria de Tránsito y Transporte, ejerciendo funciones en igualdad de condiciones a los funcionarios de planta de dicha entidad y utilizando las instalaciones e instrumentos de propiedad de la Secretaria de Tránsito, en desarrollo de las funciones propias de su objeto social. 2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia 4 La entidad territorial demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera: El apoderado de la parte demandada manifestó que el municipio de Valledupar nunca celebró contrato con el señor Darwin Meléndez, ya que éste fue suscrito con la Unión Temporal de Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar, contratista que actuaba con autonomía en pro de garantizar el objeto contratado, por lo cual, a su juicio no era posible endilgar responsabilidad solidaria en el presente asunto.

Advirtió que el demandante debió presentar la demanda dentro de los 3 años siguientes al momento de la terminación del contrato de trabajo y/o prestación de servicios, esto es, a más tardar el 19 de junio del año 2012, sin embargo, la solicitud por medio de la cual se provocó el acto administrativo fue radicada en la Alcaldía de Valledupar el 1° de agosto de 2012, es decir, cuando se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción sobre los derechos e indemnizaciones reclamadas.

Indicó que el demandante no aportó ningún tipo de documento que acreditara el pago de la seguridad social mientras se ejecutó el contrato, lo cual, a su juicio, era una carga probatoria en cabeza del demandante. Manifestó que el demandante y su núcleo familiar presentaron una demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación solicitando el pago de perjuicios materiales e inmateriales como consecuencia de una privación injusta.

Con base en lo anterior, propuso como excepciones de mérito o de fondo las denominadas “prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y “mala fe del demandante” - SERINCO DE CORDOVA S.A La demanda fue contestada de forma oportuna por el curador ad litem designado, el cual en su escrito de contestación manifestó que se atenía a lo que fuera probado durante el desarrollo del proceso. - CENTRO DE CONSULTORÍA CECON S.A El curador ad litem designado contestó de forma oportuna la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones impetradas por la parte demandante, pues a su juicio estas no se encontraban ajustadas a derecho. - CERICAR Por su lado, la curadora ad litem designada, contestó la demanda de forma oportuna, señalando que se ceñía a lo que en derecho resultara probado dentro del proceso.

III. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 27 de agosto de 2013, correspondiéndole el conocimiento a este Despacho, quien posteriormente por auto del 19 de diciembre Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia 5 de 20131 la admitió y ésta fue contestada oportunamente por el Municipio de Valledupar2, no obstante, sobre las demandadas Serinco de Cordova S.A, Centro De Consultoría Cecon S.A Y Cericar, el Despacho nombró curador ad litem, quienes en su oportunidad procesal allegaron contestación de la demanda.

La audiencia inicial se celebró el 12 de julio de 2023 en la cual se fijó el litigio, se resolvieron excepciones previas, se incorporaron las documentales adosadas al expediente oportunamente por las partes y se decretaron pruebas testimoniales pedidas por la parte demandante y por la parte demandada Municipio de Valledupar3. La audiencia de pruebas fue celebrada el 1° de agosto de 2023, en la que se recaudaron las declaraciones testimoniales decretadas en audiencia inicial.

Seguidamente, por auto del 15 de noviembre de 20234, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto. 3.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Parte demandante Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión reiterando que en el presente caso se configuran los elementos propios del contrato de trabajo, pues, a su juicio, se evidencia la prestación personal del servicio, pues el demandante prestó sus servicios a favor del Municipio de Valledupar desde el 1° de febrero de 2006, donde incluso posteriormente fue nombrado por el Alcalde como miembro integrante del grupo MECI.

Además, indicó que el demandante desarrollaba su rol con la calidad de servidor público, lo cual, a su juicio, se evidencia en la Resolución por medio de la cual se incorpora al equipo MECI, así mismo, desarrollaba funciones propias del objeto social de la entidad demandada, sometido a un horario laboral, bajo la dirección y subordinación de los distintos jefes de las áreas y dependencias de la entidad demandada, quienes impartían órdenes y verificaban el cumplimiento de estas.

Por último, señaló que el actor percibió un salario básico mensual de novecientos ochenta y nueve mil pesos ($989.000). - Municipio de Valledupar Por su parte, el apoderado del Municipio de Valledupar alegó de conclusión reiterando los argumentos esbozados en su escrito de contestación. Además, indicó que por medio de la Resolución No. 001287 del 14 de abril de 2007 se hizo una simple designación y no un nombramiento, puesto para que se efectuara el nombramiento debían cumplirse las disposiciones del Decreto 648 del 2017, y en este caso ello no se presentó puesto que no se cumplieron los requisitos y etapas 1 Folio 104 del expediente. 2 Folio 318 del expediente. 3 Índice 95, aplicativo SAMAI. 4 Índice 131, aplicativo SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia 6 que indica la norma, pues existe una resolución de designación de una labor, mas no hubo aceptación o posesión de este. Por otra parte, indicó que los testimonios de los señores Habid García y Mary Nelsy Durán no tienen la fuerza y alcance para determinar la existencia de una relación laboral.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si entre el actor y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de intermediación laboral por medio de la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Transito de Valledupar. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejadas de percibir por él, o si por el contrario, no existió certeza acerca de la existencia de un vínculo jurídico (contractual, o legal y reglamentario) entre las partes en el lapso reclamado.

Aunado a lo anterior, es necesario determinar si se configuró la prescripción de las acreencias laborales reclamadas. Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, iii) funcionario de facto o de hecho y; iv) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia 7 La Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios.

Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley.

Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público. Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización5.

Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001-23-31-000-1999- 00085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-03449- 01, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001-23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001-23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 08001-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia 8 el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos6”. –Sic para lo transcrito-.

En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los elementos configurativos de la relación laboral: “Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras.

Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.

Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.

En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada caso particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-00427- 01(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia 9 cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral. b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.

Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importantes sobre este punto tales como la prescripción, la devolución de aportes efectuados por el contratista a título de cotizaciones en seguridad social, el periodo de solución de continuidad y demás, han sido variables.

A esta divergencia de criterios la Sección Segunda ha dirigido sus esfuerzos con la intención de sentar jurisprudencia por su trascendencia jurídica, emitiendo así en dos oportunidades sentencias de unificación. La primera de ellas, proferida el 25 de agosto de 20167, unificó criterio en lo atinente a la manera en que opera la prescripción trienal de las acreencias laborales que se reconocen en los fallos, la procedencia de las ordenes de condena a título de restablecimiento del derecho y no de indemnización integral, y la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de las prestaciones que se ordenan bajo este entendido.

En dicha sentencia, se expuso sobre estos conceptos: “A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, rad.: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia 10 pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados”. –Se resalta por fuera del texto original-.

Más recientemente, la misma Sección en sentencia del 9 de septiembre de 2021 unificó jurisprudencia respecto al sentido y alcance de la expresión “término estrictamente indispensable” contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la ocurrencia de solución de continuidad, y la procedibilidad de devolución de aportes a seguridad social en salud8, indicándose lo que para mayor comprensión se transcribe in extenso: “La autorización prevista en el numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.

Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, rad.: 05001-23-33- 000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia 11 debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».9 No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente.

En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (…) Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03- 26-000-2011-00039-00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia 12 Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. (…) Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”. –Se resalta por fuera del texto original-. c) Funcionario de facto o de hecho Pues bien, el funcionario de hecho es aquella figura por medio de la cual se vincula o contrata de forma irregular y/o anormal un servidor a favor de la administración, este presta sus servicios como un verdadero funcionario o servidor público, a pesar de que este no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, o que, a pesar de que inicialmente se dieron dichos presupuestos, con el tiempo perdieron su vigencia. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que excepcionalmente existen funcionarios de facto o de hecho o que carecen de investidura o la tienen de manera irregular, con título o sin él, que ejercen funciones públicas; quienes en principio fueron identificados en los siguientes eventos: (i) cuando sin nombramiento ni elección conocidos, un individuo desempeña una función pública bajo tales circunstancias de reputación o aquiescencia que inducen al público a considerarlo como funcionario legítimo;

(ii) cuando la elección o el nombramiento han existido y son válidos, a pesar de que el funcionario ha dejado de cumplir un requisito o condición legal; (iii) cuando ha habido elección o nombramiento, pero el funcionario es inelegible, o falta competencia al órgano que lo nombró o eligió o Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia 13 hubo irregularidad o defecto en el ejercicio de la competencia y esas circunstancias son desconocidas por los ciudadanos; y (iv) cuando el nombramiento o elección se ha realizado de acuerdo con una ley que más tarde es declarada inconstitucional.

A pesar de lo anterior, de conformidad con la evolución jurisprudencial, se clasifican en dos grupos: En los períodos de normalidad institucional, cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública, pero por causas anteriores o sobrevinientes resulta inválido o deja de surtir efectos, verbi gratia la designación de una persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo que luego es revocada; quien posteriormente a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y, sin embargo, continúa ejerciéndolo; etc.

En circunstancias de anormalidad institucional, como las producidas por guerras, revoluciones, desastres o calamidades, entre otras, que no tienen título legal alguno, pero asumen a su cargo ciertas funciones públicas, dado el vacío, desaparición o vacancia de quien las ejercía o debería ejercer. A guisa de corolario, los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son: a) que existan de jure el cargo (en la planta de personal) y la función ejercidos irregularmente, y b) que se desempeñe en la misma forma y apariencia como la persona regularmente designada.

También puede predicarse la existencia del funcionario de hecho cuando la persona ejerza funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones. Sumado a lo anterior, los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son: a) que existan de jure el cargo (en la planta de personal) y la función ejercida irregularmente, y b) que se desempeñe en la misma forma y apariencia como la persona regularmente designada.

Finalmente, los criterios adoptados por la Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado en estas providencias, por constituir precedente judicial, se consideraron aplicables en forma retrospectiva, es decir, a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, salvo aquellos casos donde haya operado la cosa juzgada que, dado el alcance del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Reclamación administrativa presentada por el señor Darwin Meléndez Castaño ante el Municipio de Valledupar el 1° de agosto de 2012. (Folios 3 – 5 del expediente) - Resolución No. 001287 del 14 de abril de 2007, “Por medio de la cual se designan los integrantes del grupo operativo o equipo MECI 1000:2005 y se determina su funcionamiento y operación”.

(Folios 6 – 11 ibidem) - Escrito de fecha 14 de agosto de 2007 por medio del cual se informa al señor Darwin Meléndez su integración en el Equipo MECI. (Folio 12 ibidem) - Escrito del 19 de septiembre de 2007por medio del cual se cita a reunión Equipo MECI al señor Darwin Meléndez Castaño. (Folio 13 ibidem) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia 14 - Copia escrito único de noticia criminal.

(Folio 14 ibidem) - Copia escrito de acusación de fecha 17 de julio de 2009 (Folios 15 – 23 del ibidem) - Copia sentencia emitida el 22 de febrero del 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. (Folios 25 -30 ibidem) - Constancia pago honorarios proceso penal. (Folio 31 ibidem) - Certificación estudiantil expedida por la jefe de admisiones, registro y control académico de la Universidad Popular del Cesar.

(Folio 32 ibidem) - Certificado de existencia y representación legal CERICAR LTDA. (Folios 33 – 36 ibidem) - Certificado de existencia y representación legal COREC LTDA. (Folios 36 – 38 ibidem) - Certificado de existencia y representación legal SERINCO DE CORDOVA S.A (Folios 39 – 40 ibidem) - Copia acta de Consejo Directivo de Unión Temporal S.I.T Valledupar No. 004 de 2005 (folios 41 – 46 ibidem) Por su parte, el Municipio de Valledupar aportó como prueba el contrato de concesión 015 de 2005.

Los demandados CERICAR LTDA., COREC LTDA., y SERINCO DE CORDOVA S.A no aportaron prueba alguna con su escrito de contestación de demanda. En el transcurso del proceso, se decretaron en audiencia inicial y practicaron en audiencia de pruebas los siguientes medios probatorios relevantes: - Declaraciones testimoniales rendidas por los señores Habid García y Mary Nelsy Duran.

5.5. ANALISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial aplicable al caso particular, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente a fin de dirimir el problema jurídico planteado. Infiere esta Sala que en el asunto sub examine lo que se pretende es desvirtuar la relación que existió entre el demandante y la Unión Temporal del Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar y que en su lugar se reconozca la existencia de una relación laboral con el Municipio de Valledupar, para lo cual, es menester determinar, (i) si el actor efectivamente prestó sus servicios al Municipio de Valledupar entre el 1° de febrero de 2006 y el 19 de junio de 2009 y, si así fue, (ii) a qué título lo hizo y si, como consecuencia de ello, es procedente ordenar el pago de lo pretendido, esto es, salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, cesantías, y sanción moratoria por el pago tardío de estas últimas por ese interregno. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia 15 Evidencia la Sala que en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados en el desarrollo del proceso, se tiene como probado: a) Por Resolución No. 001287 del 14 de agosto de 2007, el Alcalde de Valledupar designó al señor Darwin Meléndez Castaño como integrante del grupo operativo o equipo MECI. b) Mediante escrito del 14 de agosto de 2007 se informó al demandante de dicha designación, y se citó a una capacitación. c) El 19 de septiembre de 2007 se citó al señor Darwin Meléndez a una reunión del equipo MECI. d) Durante los años 2009 al 2012 fue adelantado proceso penal contra el señor Darwin Meléndez por la presunta comisión de delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsedad material en documento público y estafa.

Aunado a las pruebas documentales ya relacionadas, se deben tener en cuenta los testimonios de los señores Habid García y Mary Nelsy Duran. Ahora bien, una vez evaluados los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, se tiene que, el demandante no probó el supuesto de hecho alegado, pues para acreditar con certeza la existencia de una relación laboral con el Municipio de Valledupar, debía demostrar la ocurrencia de tales circunstancias de manera que no existiera el menor asomo de duda respecto a ello, esto, a través de elementos de juicio, como por ejemplo, escritos suscritos por el demandante en ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas dirigidos a sus directivos o que evidenciaran el trabajo realizado en favor al Municipio, la asistencia a reuniones en la entidad, escritos de llamado de atención, y demás que fuesen de su competencia, pruebas que dieran cuenta de la existencia cierta de la relación laboral invocada como fundamento de sus pretensiones.

Sumado a lo anterior, es menester señalar que no fueron aportados los contratos que fueron celebrados entre el señor Darwin Meléndez Castaño y la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar en calidad de intermediaria que evidenciaran las condiciones del contrato a las que se encontraba sometido el actor, tales como, el objeto contractual, el monto, la duración del contrato, si hubo interrupciones en la labor, la forma en la que se desarrollarían las labores, quien se encontraba a cargo del señor Meléndez Castaño, toda vez que no resulta dable para esta Sala realizar conjeturas respecto a las características del presunto contrato, así como tampoco puede esta Corporación sustentar la existencia de dichos contratos de trabajo a partir de los testimonios practicados en el proceso, o a partir de las pruebas señaladas en acápites anteriores, pues, es bien sabido que en materia de contratación estatal o pública, la prueba de su existencia es el documento suscrito por las partes ya que existe obligación de elevarlo a escrito so pena de no ser válido, carga que por supuesto estaba radicada en cabeza del actor.

Por otro lado, en lo concerniente a la Resolución No. 001287 del 14 de abril de 2007 por medio de la cual se designó al señor Darwin Meléndez Castaño como parte del grupo operativo MECI, lo cierto es que, si bien dicha resolución puede ser tenida en cuenta como un indicio de la existencia de una relación laboral, no es menos cierto que no resulta dable que solo a partir de esta prueba, la Sala llegue a la convicción sobre la existencia de una relación laboral con la entidad accionada a través de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia 16 figura de la intermediación laboral, pues, además de exponer en los hechos de demanda la existencia de los elementos de prestación personal, subordinación y contraprestación, debía el demandante aportar respaldo probatorio que sustentara la configuración de los mismos, al no ser suficiente su dicho para deducir la estructuración de una verdadera relación laboral.

Tampoco se probó que el demandante recibiera órdenes de un superior, no se señaló quién le emitía las órdenes, qué tipo de órdenes eran, la naturaleza de la sujeción con su presunto empleador, ni mucho menos fue probado que efectivamente el señor Darwin Meléndez cumpliera las funciones propias del cargo de asistente de archivo, ni que efectivamente hubiese ocupado el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 02, pues si bien esto fue manifestado por la parte actora no obra prueba contundente que permita inferir que efectivamente se prestaron tales servicios en las condiciones narradas.

Aunado a lo anterior, advierte esta Sala que a partir de los relatos de los señores señores Habid García y Mary Nelsy Duran no es posible afirmar la existencia de una relación laboral entre la entidad territorial y el señor Darwin Meléndez, pues con ellos no su pudo acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que solo se limitaron a señalar que el señor Meléndez trabajaba para la Secretaría de Transito del Municipio de Valledupar, sin embargo, no manifestaron circunstancia alguna por medio de la cual fuera posible evidenciar la configuración de los elementos esenciales de una relación laboral encubierta por medio de la intermediación laboral, verbigracia, la individualización del superior jerárquico, ordenes que cumplía el actor, las condiciones del contrato de trabajo, la existencia de trabajadores de planta en las mismas condiciones, etc, evidenciando entonces que dichos testimonios no resultan idóneos para acreditar los hechos esbozados por la parte actora, aun más cuando estos no cuentan con respaldo documental alguno, tal como se señaló en acápites anteriores.

La falencia probatoria señalada anteriormente impone destacar la teleología de la regla procesal de “onus probandi” o carga de la prueba, que no es otra que imponer a las partes la responsabilidad de probar los hechos que alegan al comparecer al juicio, de suerte que los aspectos factuales aducidos otorguen el derecho subjetivo pretendido en la instancia. Esta noción procesal emerge desde el punto de vista normativo del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, cuyo primer inciso establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de modo que el contenido de esta figura jurídica se transforma en una verdadera carga procesal para las partes del juicio.

Esta regla de procedimiento involucra, según la doctrina nacional clásica, dos aspectos relevantes: “Por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada uno le interesa Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia 17 probar (…) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones10”. -Sic para lo transcrito-.

Lo anterior acarrea para las partes la responsabilidad de probar los hechos en que se basan sus pretensiones (onus probandi incumbit actori), o sus excepciones (reus in excipiendo fit actori), y la consecuencia de no satisfacer la carga probatoria aludida que les corresponda según sea el caso, es la de conducir al fracaso las pretensiones o la defensa planteada: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales, la Constitución de 1991 lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‹‹ídem est non esse aut non probar!››, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas.

Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.

Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones11”. -Sic para lo trascrito-. De igual manera, además de la evidente falta de probanza respecto del elemento de prestación personal del servicio al omitirse demostrar el vínculo contractual mismo, es claro que la parte actora soslayó su carga probatoria de acreditar los demás elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación y la remuneración por los servicios prestados, pues como se dijo, no se adosó al plenario elementos probatorios que demostraran que el actor recibió remuneración por la presunta prestación de sus servicios, y tampoco se allegó ninguna prueba que condujera a la certeza sobre las condiciones en que el demandante ejerció labores en favor de la entidad territorial demandada bajo la dirección y continua subordinación de esta.

Sobre el deber que les asiste a los demandantes de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, citando la sentencia del 4 de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: 10 Devis Echandía, Hernando. Teoría general de la prueba judicial.

Tomo I. 5ª edición. Editorial Temis. Bogotá – D.C. año 2006, página 405. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, rad.: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia 18 "Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"12 -Sic para lo trascrito- Así mismo, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable13: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'.

"Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.

Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones14”. -Sic para lo trascrito-. Este Tribunal concluye que no hay lugar a declarar la prosperidad de las pretensiones deprecadas, dada la debilidad argumentativa y demostrativa de la parte actora.

Bajo este entendido, la Sala colige sin duda alguna que no se acreditó la existencia de un contrato laboral, ni mucho menos la procedencia de la figura de “funcionario facto o de hecho”. 5.6. COSTAS 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente No. 54001-23-31-000-1993- 07769-01 (18.375), M.P.: Gladys Agudelo Ordóñez. 13 Betancur Jaramillo, Carlos.

De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág. 147. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31- 000-2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia 19 De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP15, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA16.

Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que las pretensiones de la demanda no salieron avantes. 3.6. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este fallo, archívese en forma definitiva el expediente y anótese su terminación en los sistemas de información judicial pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.67. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 15 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 16 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8b6daf12fe1082bfcfb4cef34b62f10370e9a94e8e2f21d19ca95db5d5f2a97 Documento generado en 20/06/2024 03:21:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica