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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2014-00483-02

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2024-04-15

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2014-00483-02 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: José Vicente Ramírez García Demandado: Instituto de Valorización – Invama Radicación: 17001-23-33-000-2014-00483-02 Acto judicial: Sentencia 51 Manizales, quince(15) de abril dos mil veinticuatro (2024) Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. §1.

Síntesis: la parte demandante pretende la nulidad de los actos que negaron las excepciones propuestas en un proceso coactivo por contribución de valorización, por falta de notificación del mandamiento de pago y prescripción. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque no se configuró la prescripción. La sala revoca la sentencia de primera instancia, al prosperar la excepción de inexistencia del título por falta de notificación. Asunto §2.

Para estudio de la Sala se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero del 2019 por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por JOSÉ VICENTE RAMÍREZ GARCÍA, en contra del INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES – en adelante Invama, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La Demanda1 §3. Se pretende la nulidad de las resoluciones 106 del 14 de marzo de 2014 y 189 del 28 de mayo de 2014 proferidas por el Invama dentro de un proceso de cobro coactivo. 1 Proceso Físico fs. 132 a 151 c. 1 Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2014-00483-02 2 §4. En restablecimiento del derecho solicitó: (i) se declaren las excepciones de prescripción, falta de ejecutoria del título y el pago a favor del demandante;

(ii) se ordene el pago de las sumas de dinero indexadas que se cancelaron fruto de la obligación prescrita de $13.377.614 y la defensa jurídica por $10.000.000. §5. En los hechos se describió que el Invama adelantó un procedimiento de cobro coactivo en contra del señor José Vicente Ramírez García, por la contribución de valorización impuesta sobre un inmueble de su propiedad, aprobada por la Resolución 750 del 2006. §6.

Una vez el actor tuvo en conocimiento dicho trámite, ante la ausencia de notificación personal del título mandamiento de pago de cobro coactivo 201102835 del 12 de julio de 2011, el 20 de enero de 2014 el actor procedió a notificarse por conducta concluyente a través del escrito de excepciones contra el título de cobro coactivo. §7.

El Invama negó las excepciones a través de la Resolución 106 del 4 de marzo de 2014. Este acto fue confirmado por la Resolución 189 del 28 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de apelación frente la primera resolución. §8. El accionante consideró como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 3 de la Ley 489 de 1998; 66 de la Ley 383 de 1986; 59 de la ley 788 de 2002; 5 de la Ley 1066 de 2006; 826, 565, 568, 828 del Estatuto Tributario. §9.

Como fundamentos de la violación se plantearon: §9.1. No notificación del título de cobro coactivo 1888 del 1º de julio de 2011: en la contribución de valorización el título ejecutivo es complejo que consta del acto que aprobó la contribución y del título de cobro coactivo. Este último no fue notificado al demandante, porque: (i) la citación para la notificación personal se envió a una dirección errada como la Cra. 30 Zona del Ferrocarril, siendo correcta la Cra. 29 25-40 de Manizales;

(ii) no se envió el acto para su notificación por correo según los artículos 565 y 826 ET; (iii) si se hubiera enviado y devuelto el correo, debió agotarse la notificación por aviso en periódico, a tono del artículo 568 del ET. §9.2. Falsa motivación: (i) hay prescripción porque la entidad no realizó las notificaciones en forma debida, por lo que la notificación válida fue la que hizo el demandante por conducta concluyente al presentar las excepciones el 20 de enero de 2014;

(ii) la entidad no realizó las notificaciones previstas en el ET sino que envió una citación para notificación y no cumplió con la notificación por correo o por aviso en periódico en caso de ser devuelta (arts. 567-568 ET); y, (iii) por lo anterior, no se presentaron las excepciones en un plazo anterior a aquel en que el actor tuvo conocimiento de las actuaciones. 1.2.

Contestación de la demanda2 §10. La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones. Admitió los hechos respecto a los actos y actuaciones administrativos. 2 Proceso físico fls. 189-210 c1. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2014-00483-02 3 §11. Indicó que se profirió mandamiento de pago de cobro coactivo 201102835 del 12 de julio de 2011 por el no pago de la contribución de valorización impuesta mediante la Resolución 750 del 12 de diciembre de 2006. §12.

Para la notificación del mandamiento de pago se remitieron citaciones a la dirección que estaba reportada en la entidad, conforme a la certificación de la empresa de mensajería, donde constan 5 envíos al demandante a la carrera 30 zona franca barrio Marmato - Manizales. §13. Sin embargo, el accionante presentó escrito de excepciones del 20 de enero del 2013, donde manifestó que la dirección exacta era la carrera 29 25 — 40 Barrio Marmato. §14.

Propuso los siguientes medios exceptivos: §14.1.1. La indebida notificación o la ausencia de notificación de un acto administrativo, no es causal de nulidad del acto administrativo en cuestión, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. §14.1.2. Pago de la obligación y reconocimiento de la contribución. Toda vez que el demandante ya pagó lo adeudado, se debe declarar el pago de la obligación. §14.1.3.

Respecto de la prescripción alegada, oportunidad del cobro coactivo por contribución de valorización. No existió prescripción de la obligación porque la entidad adelantó el proceso de cobro coactivo dentro del término establecido en los artículos octavo y décimo de la Resolución 750 de 2006. §14.1.4. No existe pronunciamiento de autoridad competente que demostrara la falsedad alegada por el demandante.

Aunque el accionante denunció penalmente alguna falsedad, esta no se demostró. §14.1.5. Los actos administrativos no carecieron de motivación conforme lo consagra la ley. §14.1.6. La naturaleza de la contribución de valorización es una compensación por beneficio directo como consecuencia de un servicio u obra realizada por una entidad. §14.1.7.

Respecto a las pruebas solicitadas por la parte demandante, referente al lucro cesante, no se demuestra la conducencia pertinencia y utilidad de las mismas. Expuso que el demandante debió solicitar el restablecimiento de los dineros cancelados mas no un daño emergente. §14.1.8. Genérica 1.3. Sentencia Recurrida3 3 fs. 300-308 c.1.A Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2014-00483-02 4 §15.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia, negando las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse: “PRIMERO.- DECLARAR prósperas las excepciones de "La indebida notificación o la ausencia de notificación de un acto administrativo, no es causal de nulidad del acto administrativo en cuestión, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado";

"Pago de la obligación y reconocimiento de la contribución"; "Respecto de la prescripción alegada, oportunidad del cobro coactivo por contribución de valorización"; "No existe pronunciamiento de autoridad competente que demostrara la falsedad alegada por el demandante"; "Los actos administrativos no carecieron de motivación"; "Naturaleza de la contribución de valorización"; y "Respecto a las pruebas solicitadas por la parte demandante, referente al lucro cesante, nos demuestra la conducencia pertinencia y utilidad de las mismas.", "No se demuestran hechos o pruebas que den certeza del perjuicio moral"; y "La mala fe debe ser probada/presunción de la buena fe.", propuestas por el INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES - INVAMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones del actor en cuanto a la nulidad de los actos demandados, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO. De conformidad con el artículo 188 del CPACA se condena en costas al señor José Vicente Ramírez Jairo Quintero Giraldo, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso (artículo 366). Se fijan las agencias en derecho por valor de $ 1.668.880, de acuerdo con lo prescrito O en el artículo 6 numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003.

(…)” §16. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, se determinaron los siguientes problemas jurídicos: “¿El mandamiento de pago de cobro coactivo 201102835 del 12 de julio de 2011 fue debidamente notificado al señor José Vicente Ramírez García? ¿La obligación tributaria contenida en la Resolución 750 de 2006 se encontraba prescrita para la fecha en que le fue notificado el mandamiento de pago al señor José Vicente Ramírez García? ¿Se demostraron los perjuicios materiales e inmateriales alegados por la parte demandante? §17.

La sentencia efectuó un recuento fáctico de las actuaciones administrativas adelantadas por el Invama de cobro coactivo contra el demandante. §18. El juzgado consideró acreditado lo siguiente: §18.1. Como parte constitutiva de la obligación fiscal, se allegó la Resolución 750 del 7 de diciembre de 2006 que aprobó la valorización, la cual fue notificada a través de la citación 47648 del 12 de diciembre de 2006 a la dirección reportada en el barrio Marmato carrera 30, y también por edicto fijado el 24 de enero de 2007, quedando ejecutoriada el 19 de junio de 2007;

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2014-00483-02 5 §18.2. El accionante conocía la deuda, porque la entidad dirigió varios avisos al actor que estaba en mora y se le iniciaría cobro coactivo, a la Cra. 29 25-40, que señala el demandante ser la dirección correcta, el 12 de mayo de 2009, el 19 de mayo de 2011 y el 15 de junio de 2011. §18.3.

Luego, el Invama expidió el título ejecutivo como documento declarativo, el mandamiento de pago de cobro coactivo 201102835 del 12 de julio de 2011, que es una certificación de deuda fiscal que liquida la resolución que aprobó la valorización; §18.4. En el año 2011, la entidad remitió al demandante cinco avisos enviados a la dirección carrera 30 zona del ferrocarril, los cuales fueron devueltos, según la empresa REDEX. §19.

Precisó que no ocurrió el fenómeno de la prescripción porque la acción de cobró empezó a correr desde que se hizo exigible la obligación, y como el acto que aprobó la valorización dio un plazo de 60 meses para el pago, una vez vencidos estos meses, el 19 de junio de 2012, empezaría a contabilizar los 5 años de prescripción, y el Invama tenía hasta el 19 de junio de 2017 para iniciar la notificación del mandamiento de pago, la que tuvo lugar por conducta concluyente del accionante, el 27 de enero de 2014. §20.

En consecuencia, la sentencia denegó las pretensiones de la demanda y se declararon probadas las excepciones. 1.4. Recurso de Apelación de la parte demandante4 §21. La parte actora solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos §21.1. Indebida notificación del título de cobro coactivo 1888 del 1º de julio de 2011: (i) la fijación del litigio en el proceso se centró en si la obligación exigida por el Invama se encontraba prescrita para la fecha de la presentación de las excepciones;

(ii) el título de cobro coactivo para quedar ejecutoriado, debió ser notificado en sus dos componentes, esto es, la Resolución 750 de 2006 que aprobó la valorización y el mandamiento de pago de cobro coactivo 201102835 del 12 de julio de 2011; (iii) la citación para la notificación de dicho título de cobro coactivo se envió a una dirección diferente a la que le corresponde al actor; y, (iv) la notificación válida fue la de conducta concluyente, el 27 de enero de 2014. §21.2.

Prescripción: (i) como la Resolución 750 de 2006 que aprobó la valorización quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2007, a partir de dicho momento se cuentan los cinco años de prescripción, conforme al ET; (ii) el mandamiento de pago de cobro coactivo no fue debidamente notificado, por lo que la notificación 4 Fs. 467-470 c1a. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2014-00483-02 6 válida fue la de conducta concluyente, el 27 de enero de 2014, fecha para la cual la deuda ya había prescrito;

(iii) de las pruebas aportadas se infiere que el actor no conocía la deuda, y no se sustrajo de la obligación, al punto de cancelarla ante el riesgo que representaba para su patrimonio. 1.5. Actuación Segunda instancia y alegatos de conclusión §22. Admitido el recurso, se corrió traslado de alegatos, a la cual solo concurrió la entidad demandada. §23.

El demandado5 consideró que debe confirmarse la sentencia, porque se notificaron en debida forma las actuaciones adelantadas dentro del proceso de cobro coactivo, en virtud de la contribución por valorización aprobada a través de la resolución 750 de 2006. No ocurrió la prescripción de la obligación porque la entidad tenía hasta el 18 de junio de 2017 para notificar el mandamiento de pago; la cual se hizo por conducta concluyente el 24 de enero de 2014, dentro del término legal. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia §24. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del CPACA6. 2.2. Hechos relevantes acreditados- el Invama no demostró la notificación que hizo del título de cobro coactivo §25. Como se verá más adelante, el Invama no demostró la notificación que efectuó al demandante del mandamiento de pago de cobro coactivo 201102835 del 12 de julio de 2011. §26.

De la actuación administrativa de la jurisdicción coactiva allegada por el Invama, se acreditó lo siguiente7: §27. José Vicente Ramírez García es propietario del inmueble ubicado en la carrera 30 calle 25 y 26 barrio Hoyo Frio, identificado con matrícula 100-68408. §28. A través de la Resolución 750 del 7 de diciembre del 2006, el Invama asignó la contribución de valorización a los predios que se beneficiaron de la obra 0341 “Renovación Urbana Plaza Alfonso López”, entre dichos predios se encuentra el predio identificado con la ficha catastral 01-05-347-0001-000 del demandante.9 5 Fls.11-13, C4. 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 7 Fls. 2-11, C2. 8 Fls. 39-41, C1. 9 Fls. 9-16, C1.

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2014-00483-02 7 §29. El 12 de diciembre de 2006, se envió citación de notificación personal de la Resolución 750 de 2006, y luego a través de edicto fijado en la cartelera de la entidad el 24 de enero de 2007 hasta el 9 de febrero de 200710. Quedó ejecutoriado el 19 de junio de 2007. §30.

No existe controversia en cuanto a la notificación de esta Resolución 750 de 2006 que aprobó la valorización. §31. Entre 2009 a 2011 el Invama insiste que hizo cobros persuasivos al actor, pero las copias allegadas no son prueba plena acerca de la dirección donde se enviaron, como se pasará a ver a continuación: §31.1. El Invama allegó los siguientes oficios de cobro persuasivo al señor José Vicente Ramírez García, con la dirección de notificación la K 29 25 40: (i) el 12 de mayo de 2009, primer aviso AV-2956911.

(ii) El 8 de junio de 2009 segundo aviso AV-3526712; (iii) El 7 de julio de 2009 tercer aviso AV-3908213; (iv) El 19 de mayo de 2011 se remitió aviso AV- 4970814. (v) El 15 de junio de 2011 aviso AV 5040215. La deuda total a la fecha ascendía a la suma de $ 12.935.713. §31.2. La empresa de correo Redex16 certificó que las comunicaciones enviadas en 2011 tenían como dirección de destinatario la Carrera 30 zona FFCC, barrio Marmato de Manizales17: “(…) 1.

La institución INVAMA envió objetos postales al señor RAMÍREZ GARCÍA JOSÉ VICENTE en varias ocasiones con las guías 436389076250 del 2011-05-13, 43638775440 del 2011-05-20, 43638774890 del 2011-05-20, 38538853120 del 2011- 06-16 y 4362581700 del 2011-07-21. 2. La dirección del destinatario descrita en todos los envíos fue carrera 30 zona FFCC, barrio Marmato en Manizales.

(C). 3. Los cinco 5 envíos fueron devueltos por dirección errada no existente. (…) §31.3. En la indagación penal allegada como prueba trasladada de la Fiscalía, se dejó constancia pericial que el Invama no guarda copias digitales de los documentos generados, y el cambio de la dirección del actor en el sistema se hizo el 21/01/2014, fecha muy posterior a los citados oficios. 18 §31.4.

De esta forma, el Invama no demostró que los avisos allegados al expediente sean los que envió entre 2009 a 2011. 10 Fls. 8-10, c1 y 222-223 c1a. 11Fls. 63, c1 12 Fls. 71, c1 13 Fls. 67, C1 14 Fls. 70, c1 15 Fls. 72, c1 16 F. 269 c.1 A 17 Fls. 269, C1A. 18 Fls. 1-305, C3 Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2014-00483-02 8 §32.

El 12 de julio de 2011 el Invama profirió mandamiento de pago de cobro coactivo 201102835 por el no pago de la contribución de valorización a cargo del señor José Ramírez García, por el valor de $9.420.32819. §33. Tampoco se demostró la dirección donde se envió la citación para la notificación personal del mandamiento de pago del 18 de julio de 201120, porque: (i) así como se anotó previamente acerca de los oficios de cobro persuasivo, el oficio de citación para la notificación del mandamiento de pago allegado aparece con la dirección Cra. 29 25-40, (ii) pero la empresa Redex certificó21 que para ese año los oficios se dirigieron a la Carrera 30 zona FFCC, barrio Marmato de Manizales, que se devolvieron por dirección errada, y la fiscalía constató que el cambio de la dirección se hizo en el sistema del Invama el 21/01/2014, fecha muy posterior. §34.

No se demostró la notificación por aviso en periódico del mandamiento de pago. En cuanto a la notificación por aviso en un periódico de amplia circulación nacional, en el expediente administrativo se allegó un ejemplar del diario La República del 19 de junio de 2011, sin embargo, no se constata ningún listado de personas notificadas. 22 §35.

Además, de la constancia de la Unidad Jurídica del Invama para la notificación por aviso de quienes fueron devueltas las citaciones por correo por inconsistencias en la dirección, en el listado de notificados no se identifica el demandante ni el radicado de su investigación.23 §36. El 26 de julio de 2011 el Invama expidió el auto de embargo y secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la K30 Zona FFCC barrio Marmato de propiedad del señor José Vicente Ramírez García24. §37.

El 20 de enero de 2013, el señor José Vicente Ramírez García informó al Invama, la actualización de la dirección del bien inmueble como la carrera 29 25-40 Barrio Marmato, que aparecía antes como la carrera 30 Zona FFCC Barrio Marmato25. §38. El 27 de enero de 2014 el accionante presentó ante el Invama las excepciones contra el título de cobro coactivo 1888 del 1º de julio de 2011 de: (i) prescripción porque la obligación feneció el julio de 2012; y, (ii) falta de ejecutoria del título ejecutivo y falta de título ejecutivo, porque no aparece constancia de su notificación. §39.

A través de la Resolución 106 del 14 de marzo de 2014 el Invama negó las excepciones y ordenó continuar el embargo y secuestro del inmueble en mención. Dicha decisión fue notificada de manera personal el 17 de marzo de 201426. 19 Fls. 17-C1 20 F. 253 c.1A 21 F. 269 c.1 A 22 Fls. 375-376, C1A 23 Fs. 377 a 382 c. 1A 24 Fls. 22-C1 25 Fls. 268, C3. 26 Fls. 54-58, c1.

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2014-00483-02 9 §40. A través de la Resolución 189 del 28 de mayo de 2014, se decidió el recurso de apelación formulado en contra de la citada resolución, ordenando confirmarla en todas sus partes27. §41. El 5 de junio de 2014 el demandante pagó la suma de $13.377.614 por contribución por valorización.28 §42.

El 9 de junio de 2014 la entidad Invama expidió el auto de cancelación y desembargo del inmueble por pago de la obligación y ordena dar por terminado el proceso de jurisdicción coactiva29. 2.3. Problemas Jurídicos §43. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar: §44. ¿Se notificó en debida forma al demandante del mandamiento de pago de cobro coactivo 201102835 del 12 de julio de 2011? §45.

¿La obligación tributaria contenida en la Resolución 750 de 2006 se encontraba prescrita para la fecha en que le fue efectivamente notificado al actor el mandamiento de pago de cobro coactivo 201102835 del 12 de julio de 2011? 2.4. Ejecutoria del acto que determina la obligación §46. Como se explicará, previo al cobro coactivo, debe asegurarse que esté ejecutoriado el acto que determina la obligación. §47.

La sentencia del Consejo de Estado del 15 de julio de 202130 aclaró respecto a la ejecutoria del acto que determina la obligación en la contribución por valorización, que §48. “… la contribución de valorización … es exigible una vez quede ejecutoriado el acto administrativo que la asigne, ejecutoria que parte del entendido que dicho acto se notificó en debida forma al interesado, permitiéndosele ejercer el derecho de defensa y contradicción…”: “Contribución de valorización. Título ejecutivo.

Falta de ejecutoria El inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. Mediante la Resolución 22542 del 30 de mayo de 2014, proferida por el Director General del IDU, «[p]or la cual se expide el Reglamento Interno del recaudo de cartera del Instituto de Desarrollo Urbano IDU», vigente para la época de los hechos, 27 Fls. 13-18, C2. 28 Fls. 123, C1.

Factura 1296916 29 Fls. 280, C1a. 30 expediente: 25000-23-37-000-2018-00006-01 fuente https://app-vlex- com.banrep.basesdedatosezproxy.com/#search/jurisdiction:CO/SENTENCIA+n%C2%BA+25000-23-37-000- 2018-00006-01+de+Consejo+de+Estado/vid/875754062 Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2014-00483-02 10 se dispuso, en lo que interesa para este proceso, que la cartera misional de esa entidad es la generada como consecuencia de la asignación de la contribución de valorización, en los términos ordenados por el Concejo de Bogotá en los Acuerdos Distritales.

Dicha cartera contempla el valor de la contribución al momento de su asignación, como los intereses respectivos, acorde con lo dispuesto por las políticas de recaudo establecidas por la entidad. Las acreencias tendrán tres (3) fases para su cobro que se denominan: (i) cobro ordinario, (ii) cobro persuasivo y (iii) cobro coactivo. El cobro de la cartera misional en la etapa del cobro ordinario «se inicia a partir de la exigibilidad de la obligación tributaria y termina en el momento en que el contribuyente pierde la opción del pago por cuotas y se venza el plazo otorgado para pagar». «Las contribuciones de valorización serán exigibles una vez ejecutoriado el acto administrativo que las asigne de conformidad con lo establecido en el artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional» [Se destaca].

Por su parte, el cobro persuasivo se inicia cuando el contribuyente pierde de manera definitiva la opción de pago por cuotas para Acuerdos de Valorización que se encuentra registrada en la cartera misional27. Durante esta etapa, la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales realizará las gestiones necesarias ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que la medida de inscripción del gravamen de valorización sea registrada en los folios de matrícula inmobiliaria a partir de que el contribuyente pierda la opción de pago por cuotas. «Se tendrá en cuenta que los actos administrativos se encuentren debidamente ejecutoriados, tal y como lo dispone el artículo 829 del Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario Nacional, en armonía con lo indicado en el artículo 91 del Acuerdo Distrital 7 de 1987» [Se destaca].

Una vez terminada la etapa de cobro persuasivo y con el fin de dar inicio al cobro coactivo, el Subdirector Técnico de Operaciones será responsable de realizar los trámites necesarios para obtener el boletín de nomenclatura expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y el Certificado de Tradición y Libertad proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y realizará las verificaciones para la expedición de los certificados de estado de cuenta.

El certificado de estado de cuenta «certifica» el monto insoluto de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 828 del Decreto 624 de 1989 (ET). Una vez recibido en la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales el certificado de estado de cuenta, se iniciará el correspondiente cobro coactivo.

En relación con el régimen jurídico del cobro coactivo de la cartera misional del IDU, el artículo vigésimo sexto de la citada Resolución 22542 del 30 de mayo de 2014 dispone que se adelantará de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario Nacional y en la Ley 1066 de 2006 y demás normas vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el artículo 828 del ET señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la Administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago.

La citada disposición establece que, entre otros documentos, prestan mérito ejecutivo «las liquidaciones oficiales ejecutoriadas» y «[l]os demás actos de la Administración Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2014-00483-02 11 de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional».

De acuerdo con el artículo 829 del ET, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: «1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4.

Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». La Sala ha precisado que para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir su legalidad.

Para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación a favor del IDU, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en que la decisión de la Administración le resulta oponible al administrado, esto es, cuando sea conocido por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente.

Se destaca que, cuando se propone la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo «(…) el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la Ley (…)».

Título que, en casos como el presente, no se puede confundir con el certificado de estado de cuenta, porque respecto del previsto en el parágrafo del artículo 828 del ET35, norma a la que remite la Resolución 22542 del 30 de mayo de 2014, esta Sección ha señalado que «por sí sol[o] no constituye título ejecutivo, ni tampoco se desprende que sea necesaria la expedición de la certificación para que se entienda bien constituido el Título.

La razón de esta certificación tiene que ver solamente para que conste que existe la liquidación privada o la oficial y su valor, los cuales legalmente, son los títulos ejecutivos. Tampoco puede considerarse que la certificación que expida el administrador sobre la existencia de los mencionados títulos ejecutivos, se equipare a un acto administrativo ejecutoriado a los que se refiere el numeral 3 del artículo 828, pues éste corresponde a la manifestación escrita de la voluntad de la Administración, fundamentada y en desarrollo de las competencias que taxativamente le otorga la ley para la determinación de los tributos e imposición de sanciones».

Finalmente, se destaca que la notificación de los actos administrativos, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2014-00483-02 12 Por lo expuesto, se concluye que la contribución de valorización en Bogotá, D.C., es exigible una vez quede ejecutoriado el acto administrativo que la asigne, ejecutoria que parte del entendido que dicho acto se notificó en debida forma al interesado, permitiéndosele ejercer el derecho de defensa y contradicción. … FALLA 1.

REVOCAR la sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”. En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución (sin número) del 5 de mayo de 2017, por medio de la cual la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Técnica de Apoyo a la Valorización del IDU declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad V.L. y Cia. SAS contra el mandamiento de pago (sin número) del 31 de mayo de 2016 y, de su confirmatoria, la resolución (sin número) del 17 de julio de 2017, por la que la citada subdirección resolvió el recurso de reposición.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado por el IDU contra la sociedad V.L.S. en Liquidación, por concepto de reasignación de la contribución de valorización fijada mediante la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 para el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 50N-00135333 y Chip AAA0123ELBS, dirección AC 134 No. 55A -11 de esta ciudad.” 2.5.

El título ejecutivo en materia de la contribución por valorización §49. De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario31, prestan mérito ejecutivo: “… 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas…” §50. La sentencia del 25 de junio de 201532 del Consejo de Estado precisó en la contribución de valorización la OBLIGACIÓN se constituye con el acto que impone la contribución, en tanto que el certificado de deuda o el título de cobro coactivo es un título ejecutivo de carácter declarativo que recoge la historia de la imposición fiscal: “Para la Sala, la certificación número 2759 del 23 de enero de 2001, no constituye stricto sensu título ejecutivo.

En efecto, el legislador dispuso que los certificados de la administración ostentan el carácter de títulos ejecutivos (artículo 828 del Estatuto Tributario), así como los relativos a la deuda fiscal por concepto de valorización de los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal (artículo 241 del Decreto 1333 de 1986); pero no porque sean títulos constitutivos, que no lo son dado que se trata de instrumentos declarativos, en cuanto recogen de manera resumida toda la historia de la imposición fiscal, sino, precisamente, porque facilitan el manejo de los antecedentes que suelen ser voluminosos y de uso complicado, como ocurre con la 31 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario_pr033.html#829 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00030-01(21080).

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2014-00483-02 13 contribución de valorización por ejecución de una obra pública. Pero ella consta de manera fidedigna en los documentos originales o auténticos a los cuales se puede acudir si se discute alguna realidad de esa obligación […] En el presente caso, el origen natural de la obligación es la Resolución número 1029 del 11 de febrero de 1999 de la Gobernación de Antioquia (modificada por la Resolución número 7706 del 20 de agosto siguiente), por medio de la cual se fija la zona de influencia benéfica y se ordena el pago de la contribución de valorización, historia que recoge el Certificado número 2759 del 23 de enero de 2001 al cual y por esa razón, le confiere la ley el carácter de título ejecutivo (…)”.

(…) “En este caso la obligación se hizo exigible desde el momento en que el acto administrativo contentivo de la obligación quedó ejecutoriado, puesto que sólo a partir de ese momento el acto es vinculante y se impone frente a la propia administración y a los particulares. Ahora bien, en el expediente consta que la Resolución número 659 del 24 de julio de 1996 quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de ese mismo año. Luego, a partir de esa fecha la obligación se hizo exigible”. 2.6.

Facultad del cobro coactivo – Aplicación al cobro coactivo del procedimiento del Estatuto Tributario Nacional para las entidades territoriales - notificaciones §51. Como se explicará, para el cobro de las contribuciones de valorización deben aplicarse las reglas en materia de cobro coactivo previstas en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional. §52.

El artículo 66 de la Ley 383 de 199733 ordenó que en materia tributaria territorial se aplicarán los procedimientos establecidos en el ET: “Administración y control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional". §53.

Disposición reafirmada en la sentencia del C-232 de 1998 de la Corte Constitucional, y el artículo 59 de la Ley 788 de 200234: “Procedimiento Tributario Territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.

Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” §54.

El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 facultó a las entidades públicas para ejercer el cobro coactivo: “Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades 33 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=341 34 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0788_2002.html Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2014-00483-02 14 públicas.

Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.” §55.

En tal sentido, es necesario remitirse al procedimiento de notificaciones previsto en el ET. §56. En el cobro coactivo, el mandamiento de pago es el acto administrativo procesal que consiste en la orden de pago que dicta el funcionario ejecutor para que el ejecutado cancele la suma líquida de dinero adeudada contenida en el título ejecutivo, junto con los intereses desde cuando se hicieron exigibles y las costas del proceso: Art. 826 ET: “El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos.” §57.

“Este mandamiento SE NOTIFICARÁ PERSONALMENTE al deudor, PREVIA CITACIÓN para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo SE NOTIFICARÁ POR CORREO…” -art. 826 ET. §58. Para el año 2011, fecha en que el Invama habría realizado las notificaciones del mandamiento de pago de cobro coactivo 201102835 del 12 de julio de 2011, el artículo 653 del ET preveía que la notificación del contribuyente se haría a su dirección informada, o la que se verifique por la entidad, y el último caso, se notificarán los actos por publicación en un diario de circulación nacional: “DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES.

La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.” §59. Como se indicó, el mandamiento de pago se notifica personalmente, previa citación al contribuyente, y en caso de no comparecer en diez días, se hace la NOTIFICACIÓN POR CORREO que “… se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración.” – art- 566 ET.

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2014-00483-02 15 §60. Si las notificaciones por correo “… por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas MEDIANTE AVISO EN UN PERIÓDICO DE CIRCULACIÓN NACIONAL o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.” – art. 568 ET. §61.

En el cobro coactivo también se aplica la NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE, del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y el 48 del Código Contencioso Administrativo, para los actos administrativos. En consecuencia, es válida la notificación del mandamiento de pago por este medio; esto es, cuando el deudor manifiesta que conoce la orden de pago o lo menciona en escrito que lleva su firma o propone excepciones.

En este caso se tendrá por notificado personalmente el deudor, en la fecha de presentación del escrito respectivo. 2.7. Solución del primer problema jurídico – el Invama no demostró la notificación del título de cobro coactivo ni de los cobros anteriores §62. El primer cargo de la apelación fue que no se notificó debidamente por el Invama el mandamiento de pago de cobro coactivo 201102835 del 12 de julio de 2011, y debido a eso la notificación válida fue hecha por conducta concluyente al interponer el actor las excepciones. §63.

Tal como se vio previamente, el Invama señala que en 2009 y 2011 adelantó requerimientos de pago de la contribución y expidió el título de cobro coactivo del 1º de julio de 2011. §64. Sin embargo, allegó unos documentos de requerimientos de pago entre 2009 a 2011, como citación para la notificación personal del título del 1º de julio de 2011 al actor, en el que consta la dirección Cra. 29 25-40, la cual solo apareció en sus sistemas a partir del año 2014, y la empresa Redex de mensajería certificó que para ese año los oficios se dirigieron fue a la Carrera 30 zona FFCC. §65.

De esta manera, las copias de los documentos allegados no ofrecen certeza que realmente se hayan enviado al actor. §66. En cuanto a la notificación por aviso en periódico, los soportes allegados por el Invama del diario La República como de la certificación de la Unidad Jurídica, no contienen en sus listas el nombre del demandante, ni su dirección, ni el número del expediente de cobro coactivo. §67.

Es forzoso concluir que el Invama no demostró que haya notificado los requerimientos para el pago como el mandamiento de pago de cobro coactivo 201102835 del 12 de julio de 2011. §68. Es por ello, que se configura la falta de ejecutoria del título. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2014-00483-02 16 §69. Por lo anterior, la Sala concluye que la notificación no se efectuó en debida forma, pues no se notificó el mandamiento de pago, conforme a lo señalado en el ET; ni se demostró que el actor haya recibido la citación de notificación a la dirección que fue informada con posterioridad a la fecha del mandamiento de pago. §70.

Visto lo anterior, dichas circunstancias impiden tener ejecutoriado el título ejecutivo, razón por la cual procede la nulidad de los actos administrativos demandados con el restablecimiento del derecho; correspondiendo declarar probada las excepciones propuestas; así como la devolución de los dineros pagados, por el cobro de valorización, debidamente indexado. §71.

En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, se declarará la nulidad de la Resolución 106 del 14 de marzo de 2014, por el cual negó las excepciones de prescripción de la actuación de cobro, la falta de ejecutoria del título y la falta de título ejecutivo por la contribución de valorización del inmueble identificado con la ficha catastral 010503470001000, y ordenó continuar con el proceso por jurisdicción coactiva; y de su confirmatoria, la Resolución 189 del 28 de mayo de 2014, por el cual resolvió el recurso de apelación. 3.

Del restablecimiento del derecho §72. A título de restablecimiento del derecho se declarará probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo por el cual impuesto de valorización. Así mismo se ordenará la devolución del monto cancelado por dicho impuesto por el valor de $13.377.614, debidamente indexado al IPC, a la fecha que se realice el pago. §73.

En consecuencia, se ordenará pagar la indexación del valor pagado por el demandante, conforme lo previsto en el artículo 178 del CCA, y para ello, deberá aplicarse la fórmula que se señalará a continuación: R = RH Índice Final Índice Inicial §74. En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma pagada por contribución de valorización, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, dividido por el índice inicial de precios vigente a la fecha en que se hizo el pago. 4.

De la indemnización por daño emergente se niega por no estar debidamente demostrado §75. Respecto a las pretensiones de la indemnización de daño emergente, se denegará la solicitud de pago el valor de $10.000.000 por concepto de asistencia y representación jurídica cancelada por el señor José Vicente Ramírez García, conforme a lo siguientes argumentos: Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2014-00483-02 17 §75.1.

Se aportaron dos (2) contratos de prestación de servicios profesionales35, el primero tiene como objeto la defensa judicial en el proceso de Jurisdicción Coactiva ante el Instituto de Valorización de Manizales Invama, por concepto de obras de valorización “Obra Plaza Alfonso López” por el valor de $3.000.000. §75.2. Y el segundo se suscribió con el objeto de defender al señor Ramírez García, en la denuncia penal interpuesta en contra del INVAMA; así como en el proceso administrativo con la presentación de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada para asuntos Administrativos y la interposición de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el valor de $7.000.000. §76.

Como se observa los objetos de los contratos incluyen la defensa judicial tanto en la actuación administrativo ante la reclamación frente al Invama; la denuncia penal y el proceso administrativo ante esta jurisdicción. Por tanto, no se describe con claridad el valor por los gastos ocasionados por las gestiones adelantadas para este proceso en particular. §77.

De otro lado, no se allegó factura comercial conforme lo contempla el Código de Comercio, o comprobante fiscal, que acredite el valor pagado por el accionante al apoderado judicial por el mandato. §78. En consecuencia, ante la falta de prueba por dicho concepto se denegará dicha pretensión. 4.1. Costas en esta instancia. §79. Con base en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, dado que no se generaron gastos en esta instancia, ni la parte actora actuó en alegatos, no se condenará en costas de segunda instancia. §80.

Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 31 de enero de 2019 Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por José Vicente Ramírez García en contra de la Instituto de Valorización – Invama.

SEGUNDO: NO DECLARAR prósperas las excepciones de "La indebida notificación o la ausencia de notificación de un acto administrativo, no es causal de nulidad del acto administrativo en cuestión, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado"; "Pago de la obligación y reconocimiento de la contribución"; "Respecto de la prescripción alegada, oportunidad del cobro coactivo por contribución de valorización";

"No existe pronunciamiento de autoridad competente que demostrara la 35 Fls.117-119, C1. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-001-2014-00483-02 18 falsedad alegada por el demandante"; "Los actos administrativos no carecieron de motivación"; "Naturaleza de la contribución de valorización"; y "Respecto a las pruebas solicitadas por la parte demandante, referente al lucro cesante, nos demuestra la conducencia pertinencia y utilidad de las mismas.", "No se demuestran hechos o pruebas que den certeza del perjuicio moral"; y "La mala fe debe ser probada/presunción de la buena fe.", propuestas por el INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES - INVAMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 106 del 14 de marzo de 2014, por el cual negó las excepciones de prescripción de la actuación de cobro, la falta de ejecutoria del título y la falta de título ejecutivo por la contribución de valorización del inmueble identificado con la ficha catastral 010503470001000, y ordenó continuar con el proceso por jurisdicción coactiva; y de su confirmatoria, la Resolución 189 del 28 de mayo de 2014, por el cual resolvió el recurso de apelación.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordenará la devolución del monto cancelado por dicho impuesto por el valor de $13.377.614, debidamente indexado con el IPC a la fecha que se realice el pago. Se denegará la pretensión de daño emergente por el valor de $10.000.000, por los argumentos expuestos.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a los argumentos expuestos.

SEXTO: Se reconoce personería para actuar al doctor José Wilmar Chávez Ojeda, portador de la tarjeta profesional número 113.327 del CS de la Judicatura para actuar en representación de INVAMA, conforme al poder conferido36.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN 36 Fl. 9 C4.