RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martin Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Reparación Directa Demandantes: María Melva Quintero Patiño, Humberto Ospina, Manuel Tiberio Ospina, Quintero, Luis Alfonso Ospina Quintero, Jhon Alejandro Ospina Quintero, José Antonio Ospina Quintero y Juan Esteban, Ospina Quintero.
Demandado: Nación – Ministerio De Defensa –Policía Nacional Radicación: 17-001-33-33-003-2014-00640-02 Acto judicial: Sentencia 55 Manizales, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha. §01. Síntesis: (i) La parte actora solicita se declare administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional- en adelante la Policía-, del daño antijurídico causado por las lesiones sufridas por impacto con arma de fuego, en un enfrentamiento de la policía con terceros.
(ii) La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. (iii) La Policía solicitó se revoque la sentencia, basada en que se demostró que la bala que causó las lesiones no fue disparada por armas de dotación de los agentes. Y, (iv) la sala confirma la sentencia de primera instancia, porque en el título de imputación de daño especial se requiere demostrar que los agentes del Estado participaron en un enfrentamiento con terceros, no importando si la bala que produjo las lesiones fue disparada por armas de dotación de los agentes.
Asunto §02. Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre del 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda. 1.Antecedentes 1.1.La Demanda1 1 Fls. 1-37, c1.
RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02 2 §03. La demanda pretende la declaración de responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, por la lesión ocasionada con arma de fuego a la señora María Melva Quintero Patiño. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de: (i) los perjuicios morales por la cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlvm-;
(ii) por perjuicios materiales por $8.624.000; y, (iii) por daño a la salud por $184.800.000. §04. La demanda describió en los hechos: (i) el 7 de agosto de 2013, la señora María Melva Quintero Patiño se encontraba en compañía de su cónyuge en su lugar de residencia ubicada en la calle 32 33-22 Barrio Bajo Cervantes del municipio de Manizales, donde escucharon disparos que fueron realizados en el andén de su casa;
(ii) la Policía estaba realizando disparos de manera indiscriminada en el sector residencial y con poca visibilidad; (iii) luego de cesar los disparos la señora María Melva Quintero Patiño fue impactada en su tórax con un proyectil de arma de fuego disparado por los miembros de la Policía; y, (iv) posteriormente, ante la solicitud de auxilio a los miembros de la Policía, la señora Quintero Patiño fue trasladada al Hospital de Caldas. §05.
Como fundamentos de derecho, se citaron los artículos 90 de la Constitución Política, 104, y 140 de la Ley 1437 de 2011, y sostuvo sobre la existencia del daño que implica la responsabilidad de la accionada por uso de armas de fuego, a título de falla del servicio y riesgo excepcional. 1.2.Contestación de la demanda2 §06. La Policía se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó parcialmente los relacionados a la lesión sufrida a la accionante por proyectil de arma, pero no se demostró que las lesiones fueron ocasionadas por armas de dotación oficial, conforme al informe del investigador del laboratorio dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía Trece Local: (…) De acuerdo al estudio comparativo NO fue disparada por ninguno de los cañones de las pistolas en estudio (…).
En consecuencia, no se encontró concordancia con las armas de la Policía Nacional. §07. Propuso como excepción la Culpa exclusiva y determinante de un tercero, porque la declaración rendida por la señora Marleny González ante la Fiscalía aseveró que quien ocasionó el disparo fue el señor Oscar Zapata, cuando ella se encontraba asomada en la ventana de su casa de habitación. 1.3.Sentencia de Primera Instancia3 §08.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda conforme a lo siguiente: 2 Folios 105- 112, C1 3 Folios 285-298, c1. RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02 3 “PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADA la excepción de "CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA" propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por las lesiones personales irrogadas a la señora MARÍA MELVA QUINTERO PATIÑO el 7 de agosto de 2013.
TERCERO: En consecuencia, a título de reparación del daño, CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero: a)Por concepto de PERJUICIOS MORALES: 1) Para la señora MARÍA MELVA QUINTERO PATIÑO la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) a la fecha de ejecutoria de esta providencia. 2) Para su esposo Humberto Ospina e hijos Manuel Tiberio Ospina Quintero, Luis Alfonso Ospina Quintero, Jhon Alejandro Ospina Quintero, José Antonio Ospina Quintero y Juan Esteban Ospina Quintero, la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno. b) Por concepto de DAÑO A LA SALUD, diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a favor de la señora María Melva Quintero Patiño. c)Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: A título de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de la señora María Melva Quintero Patiño, la suma de dos millones setecientos ochenta y mil setecientos pesos ($2'786.700). … QUINTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandada y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.
FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la entidad llamada por pasiva y a favor de la parte actora por la suma de cinco millones ciento veintisiete mil novecientos cuarenta y tres pesos ($5'127.943).” §09. El juzgado formuló como problemas jurídicos: “… ¿Es antijurídico el daño padecido por los demandantes, derivado de la herida por arma de fuego generada a la señora María Melva Quintero Patiño el 7 de agosto de 2013?, ¿Es imputable a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional la herida con arma de fuego propiciada a la señora María Melva Quintero Patiño el 7 de agosto de 2013? RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02 4 En caso afirmativo ¿Se configura la causal de exoneración de responsabilidad del estado, por culpa exclusiva de un tercero? De no ser así: ¿Hay lugar a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por la parte demandante? §10.
Luego hizo una exposición de la imputación atribuible al daño, e identificó que en los casos de lesiones originadas por enfrentamiento con la fuerza pública el título de imputación es objetivo por daño especial. §11. De las pruebas, el juzgado identificó: (i) la señora María Melva Quintero Patiño sufrió un daño por la lesión de un impacto de bala;
(ii) al no existir certeza que la bala provino de un arma de la Policía Nacional, no es catalogable como actividad peligrosa que genere responsabilidad por imputación de riesgo excepcional; (iii) no se acreditó responsabilidad por falla en el servicio, ante la ausencia de pruebas que demuestre el actuar defectuoso de la entidad; y, (iv) se debe resarcir los perjuicios a la víctima bajo la imputación de daño especial, porque la accionante no estaba en el deber de soportar un enfrentamiento entre la fuerza pública y unos delincuentes. §12.
De esta manera, el juzgado encontró demostrada la responsabilidad de la entidad, a título de daño especial por enfrentamientos de la Fuerza Pública. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de los perjuicios pretendidos. §13. El juzgado estimó como no acreditada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y determinante de un tercero, al no lograr demostrar que el indiciado alias “la chusca”, hubiese amenazado a la demandante, ni existió prueba que permita establecer que fue aquel quien disparó en contra de la humanidad de la señora María Melva Quintero. 1.4.Apelación de la parte demandada4 §14.
La entidad solicitó que se revoque la decisión, porque: (i) la parte actora no demostró que la lesión fue ocasionada por las armas de fuego disparadas por miembros de la Policía; (ii) el informe del investigador de laboratorio no logró establecer que las ojivas encontradas en el cuerpo de la accionante fueron disparadas por las armas de los miembros de la Fuerza Pública; y, (iii) por ello, no se acreditó la responsabilidad a cargo de la entidad accionada. 1.5.Alegatos de conclusión §15.
Corrido el traslado de alegatos5, solo la parte actora presentó alegatos de conclusión. §16. La parte actora6 insistió sobre la responsabilidad de la accionada por las lesiones sufridas a la accionante, sustentada en las pruebas que reposan en el plenario que dan cuenta que el proyectil fue disparado desde un arma de dotación oficial. 4 Fs. 302-309, c1a 5 Fl. 6, c4. 6 Fl. 10-18, c4.
RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02 5 2.Consideraciones 2.1.Competencia §17. Este tribunal es competente para conocer de la controversia según el artículo 153 del CPACA. 2.2.Ejercicio oportuno de la acción §18. La lesión de la demandante ocurrió el 8 de agosto del 2013, el plazo para presentar la demanda vencía el 9 de agosto de 2015 y la demanda se instauró oportunamente el 5 de diciembre del 2014.
(art. 140 CPACA). 2.3. La legitimación en la causa §19. Al proceso concurrieron María Melva Quintero Patiño, Humberto Ospina, Manuel Tiberio Ospina, Quintero, Luis Alfonso Ospina Quintero, Jhon Alejandro Ospina Quintero, José Antonio Ospina Quintero y Juan Esteban, Ospina Quintero; conforme a los poderes conferidos al apoderado judicial, y los certificados civiles de nacimiento7 los acreditan como familiares de la víctima. §20.
Ambas partes tienen legitimación formal en la causa, porque la demandante para la fecha de los hechos sufrió las lesiones con ocasión al impacto del proyectil, producto de un enfrentamiento entre uniformados de la Policía y las personas que delinquían en el Barrio Cervantes. §21. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2.4.
Alcance de la Apelación §22. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 8. §23. Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, la “… segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”.
(art. 328.1 CGP) §24. El objeto del recurso de apelación es revocar la sentencia proferida en primera instancia. 7 Fls. 47-52, c1. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013.
C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743.doc RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02 6 2.4.Problemas Jurídicos: §25. Conforme a lo anterior, los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala se concentrarán en lo siguiente: §26.
¿En el presente caso se rompió el nexo causal por hecho exclusivo de un tercero, en razón a que la bala que lesionó a la víctima dentro del cruce de disparos entre la policía y los civiles, no correspondía a las armas de la policía nacional? 2.5. El Régimen de responsabilidad del Estado §27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. §28.
La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos9: (i) Óntico: el daño o perjuicio, el hecho de la administración y la relación de causalidad entre ambas; y, (ii) Normativo “…: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.”10 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).11 §29.
La jurisprudencia del Consejo de Estado12 enmarcó el juicio de imputación dentro del principio de ponderación, que “… obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, conforme con la máxima: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro…” §30.
Esta última referencia, hace alusión directamente a la ley de ponderación establecida por Alexy, en el tercer subprincipio de la PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO, fuera de los dos primeros subprincipios de ADECUACIÓN- IDONEIDAD Y NECESIDAD. 9 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz9:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 10 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693). 11 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229). 12 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02 7 §31. Respecto a la PONDERACIÓN entre el FIN y el MEDIO, la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2019 unificó el TEST INTEGRADO DE IGUALDAD, en tres escrutinios: (i) DÉBIL O SUAVE, para que la decisión esté en el marco de razonabilidad, donde se establece “…si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto…”;
(ii) INTERMEDIO, de interdicción de la arbitrariedad, para “… que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada…”; y, (iii) ESTRICTO O FUERTE, de prohibición de la discriminación, que evalúa: “… i) si el fin perseguido por la norma es imperioso;
(ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.” §32.
Como la responsabilidad administrativa se genera por daños antijurídicos imputables al Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado13, estimó que debe establecerse un título de imputación, que se han decantado en los siguientes, sin privilegiar alguno14: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional. 2.6.
Las pruebas allegadas §33. Como caudal probatorio se adjuntaron: (i) copia de los registros civiles de nacimiento de los accionantes15; (ii) historia clínica de la accionante expedida por el Hospital SES de Caldas16; y, (iii) acta de apertura y minuta de Vigilancia de población del CAI Nevado expedido por el Ministerio de Defensa Nacional17. §34.
Además, la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Caldas – Unidad Local Querellas, por la denuncia formulada por el señor Humberto Ospina por el delito de lesiones sufrido por la señora María Melva Quintero Patiño18: (i) reportes de iniciación de investigación; (ii) informe ejecutivo fpj-3-;
(iii) informe de investigador de campo; (iv) informe de investigación de grupo balística; (v) informe pericial de clínica forense elaborado por el Instituto de Medicina Legal; y, (vi) auto de orden de archivo por el proceso penal por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto19. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00338-01(52237). 14 Ibidem. 15 Fls. 47-52, c1. 16 Fls. 83-130, c1. 17 Fls. 76-82, c1 18 Fls. 2-165, c2 19 Fs. 153- RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02 8 2.6.1.
Valor probatorio de los documentos §35. Al presente proceso fueron aportados como prueba trasladada algunas piezas procesales de la investigación penal 170016000030201300469 adelantada por la Fiscalía General de la Nación por los hechos ocurridos el 7 de agosto del 2013. §36. Al respecto, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en los artículos 211 y 306 del CPACA., las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, "siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella"20. §37.
De conformidad con lo anterior, se tiene que la actuación penal antes referida se llevó a cabo con la participación y a instancias de la demandada, la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, de manera que tanto los documentos como los testimonios que allí fueron practicados y que fueron aportados como prueba trasladada son susceptibles de valoración en este proceso. §38.
No obstante, las entrevistas recepcionadas por la policía judicial en el proceso penal, no serán valoradas en el proceso porque carecen de valor probatorio, además no fueron recibidas bajo juramento. Lo anterior, conforme a lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado21 y el artículo 314 de la Ley 600 de 2000. 2.6.2. Lo demostrado: las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos §39.
En la noche del 7 de agosto de 2018, en la carrera 34 con calle 37ª de Manizales, hubo un enfrentamiento con disparos, entre personas y agentes de policía, donde concurrió la Policía, y la señora María Melva Quintero Patiño fue herida por disparo de arma de fuego. §40. Así lo señala el libro de minutas, a las 21:10, de la población del CAI Estación de Policía Nevado: 22: (…) en el momento en que estaban realizando la búsqueda del objeto que había arrojado la pareja desde el sector conocido como el roto de cervantes, realizaron disparos en contra de los policías que se encontraban en este sector, de los cuales reaccionaron los siguientes policías: PT Peña Ríos José Alexander, PT Rivera Rueda, Víctor Hugo, PT Ortega Gómez, Jhon Faber y PT González Giraldo, Jaiber, accionando el armamento de dotación con los agresores, los cuales respondieron disparando nuevamente en conta de los policías, motivo por el cual se generó el fuego cruzado, cuando se tuvo contralada la situación, nos dirigimos hacía el sector del cual nos habían realizado los disparos hacia el sector del cual nos habían realizado los disparos con el fin de neutralizar y capturar los agresores, al llegar al lugar la comunidad nos manifiesta que las personas que 20 Ibidem. 21 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, Bogotá D.C., Tres (3) De Noviembre De Dos Mil Veintidós (2022). 22 Fs. 80-82, c1.
RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02 9 habían realizado los disparos será el señor Oscar David Zapata Jaramillo, conocido con el alias de la “Chusca” y un sujeto conocido como alias “sopas”(…). En el momento en que no encontrábamos realizando el patrullaje a pie por el sector nos manifiestan que hay una señora herida, al parecer impactada por arma de fuego, solicitando de inmediato a la central de radio una ambulancia y socorriéndola en forma oportuna, ayudando a transportar en brazos hasta la vía principal” §41.
En el reporte de iniciación23 y acta de inspección24 de la Fiscalía Seccional Unidad Local Querellas 25, se dejó constancia que: “… SINTESIS DE LOS HECHOS) SIENDO LAS 21:00 HORAS REPOSTA LA SIJIN DECAL VIA AVANTEL SOBRE UNA MUJER HERIDA AL PARECER CON ARMA DE FUEGO EN EL SECTOR DEL BARRIO ARAYANES, EN UN INTERCAMBIO DE DISPAROS DE LA POLICIA CON DELINCUENTES DEL SECTOR… SE ESTABLECIO LA IDENTIDAD DE LA SEÑORA MARIA MELVA QUINTERO PATIÑO CC. 30.298.840.
DE PENSILVANIA …” §42. La testigo señora Marleny Chica manifestó: (i) estaba en la casa de la víctima antes de los hechos, y se percató de la balacera que se presentó en el parque, ubicado al frente de la casa de señora María Melva; y, (ii) mencionó varios policías hicieron entre cuatro y cinco disparos en el parque. §43. El testigo Agente Luís Felipe García Cardona26 señaló: (i) cuando estaban cerca al parque recibieron disparos provenientes del barrio Bajo Cervantes;
(ii) afirmó que dos de sus compañeros dispararon el arma en dirección al frente del parque; (iii) según las versiones de los residentes, fueron alias la chusca y otro sujeto, quienes dispararon en contra de los Policías; y, (iv) los agentes efectuaron uno o dos disparos. §44. El testigo Agente Jaiber González Giraldo declaró: (i) el día de los hechos reportaron disparos en la calle 37, por lo que se dirigieron apoyar la patrulla del cuadrante del sector, donde llegaron 8 policías más o menos;
(ii) estando en el lugar escucharon disparos y vio fogonazos, eran dos personas que se encontraban disparando hacia su integridad; (iii) las personas que disparaban se encontraban en el parque en una pared alta; (iv) él reaccionó realizando dos disparos hacia las personas que disparaban; y, (v) detrás de las personas había una vivienda en la parte derecha. §45.
En el reporte de hallazgos se dejó constancia que “… se procede entones, utilizando el método de franjas a la ubicación de EMP, en el parque de Arrayanes, ubicando una vainilla de (…) color amarillo señalada como evidencia 1 la cual se ubica al lado de una banca de cemento. Continuando con la búsqueda se halló una segunda vainilla de latón color amarillo, ubicada en el sector de los columpios.
Por otra parte, en una vivienda contigua al parque, se encontró en su puerta principal una … numerada como evidencia 3…” §46. Informe elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación de Grupo Balística, solicitado por el CTI URI, informó que los cuatro proyectiles a estudio recuperados, no fueron disparados por las pistolas en estudio, o no presentan zonas para realizar 23 Fs. 13 y SS C2. 24 Fs. 22 y ss, c2. 25 Fs. 52, c1 26 Fl. 238, c1.
RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02 10 estudios comparativos con los proyectiles que se recuperen de los cañones de las pistolas:27 •El proyectil Pl motivo de estudio, recolectado como EMP o EF No. 1 según rotulo, pertenece al calibre 9 mm, fue parte constitutiva de un cartucho del mismo calibre, de los comúnmente utilizados como unidad de carga para armas de fuego tipo pistolas o subametralladoras.
De acuerdo al estudio comparativo NO fue disparado por ninguno de los cañones de las pistolas en estudio. Presenta zonas para realizar estudios comparativos con los proyectiles que se recuperen de los cañones de las pistolas que surjan como sospechosas en el transcurso de la investigación. • El proyectil P2 motivo de estudio, sin número en su rotulo (sic), pertenece al calibre 9 mm, fue parte constitutiva de un cartucho del mismo calibre, de los comúnmente utilizados como unidad de carga para armas de fuego tipo pistolas o subametralladoras.
No presenta zonas para realizar estudios comparativos con los proyectiles que se recuperen de los cañones de las pistolas que surjan como sospechosas en el transcurso de la investigación. • El núcleo de proyectil y fragmento de camisa de proyectil P3 motivo de estudio, recolectado como EMP o EF NQ 6, según rotulo (sic), pertenecen al calibre 9 mm, fueron parte constitutiva de un cartucho del mismo calibre, de los comúnmente utilizados como unidad de carga para armas de fuego tipo pistolas o subametralladoras.
No presenta zonas para realizar estudios comparativos con los proyectiles que se recuperen de los cañones de las pistolas que surjan como sospechosas en el transcurso de la investigación. • El proyectil P4 motivo de estudio, recolectado como EMP o EF No. 7 según rotulo, pertenece al calibre 9 mm, fue parte constitutiva de un cartucho del mismo calibre, de los comúnmente utilizados como unidad de carga para armas de fuego tipo pistola o subametralladoras.
De acuerdo al estudio comparativo NO fue disparado por ninguno de los cañones de las pistolas en estudio. Presenta zonas para realizar estudios comparativos con los proyectiles que se recuperen de los cañones de las pistolas que surjan como sospechosas en el trascurso de la investigación …” §47. El 26 de abril de 201628, se ordenó auto de archivo por la Fiscalía Local 003 en la que se indican como motivos: (i) “… no se pudo dar con el responsable del hecho de lesiones personales y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto donde es víctima la señora MARIA MELVA QUINTERO PATIÑO…”;
(ii) “… pese a que las vainillas marcadas como evidencia 1,2,4,5, recopiladas en la escena dieron positivo para las armas disparadas por tres de los agentes que entregaron sus armas de dotación, no fueron éstas las que hirieron la humanidad de la señora MARIA MELVA QUINTERO PATIÑO toda vez que se encontraron en el parque de los Arrayanes, y de las tres ojivas que se encontraron dos son aptos para cotejo pero no fueron disparadas por los policiales y la restante ojiva no es apta para cotejo por no presentar zonas para cotejo.” 27 Fls. 38-55, c2. 28 Fls. 153 a 158 C 2.
RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02 11 2.7.Análisis de los elementos de la responsabilidad administrativa 2.7.1.La existencia del daño §48. El DAÑO ANTIJURÍDICO se refiere al rompimiento de las cargas y beneficios republicanos del pacto social29 §49. El daño antijurídico ha sido definido por la jurisprudencia como la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece, bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno30 §50.
El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura31 §51.
Como se pasará a ver el daño se encuentra acreditado al demostrar la lesión sufrida en la humanidad de la señora María Melva Quintero, originada por arma de fuego, que le ocasionó una incapacidad definitiva de 120 días, y como secuela una deformidad física de carácter permanente. §52. De acuerdo a la historia Clínica expedida por el Hospital de Caldas SES: (i) la señora María Melva Quintero Patiño ingresó por urgencias el 7 de agosto del 201332 “… POR PRESENTAR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX EN HECHOS NO CLAROS, … INGRESA EN MALAS CONDICIONES SE QUEJA DE DOLOR ABDOMINAL" "PACIENTE CON HERIDA EN TORAX PRO ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE SALIDA EN PARED POSTERIOR DE TORAX, SE INGRESA A SALA DE SCHOK…”;
(ii) “REQUIRIO TORACOTOMIA Y LAPAROTOMIA, POSTERIORMENTE HIZO COLECCION HEPATICA QUE REQUIRIO DRENAJE PROLONGADO PERCUTANEO33…”; (iii) “VINO AL PRIMER CONTROL REFIRIENDO DOLOR EN FLANCO DERECHO Y HABIA HIPOVENTILACION BASAL DERECHA, SINTOMAS QUE A LA FECHA DE HOY AUN PERSISTEN… VALORA DR BECERRA QUIEN CONSIDERA QUE SE DEBE HOSPITALIOZAR Y 29 ROUSSEAU, Jean Jacques.
El contrato social. "Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja de toda fuerza común a la persona y a los bienes de cada asociado, y por virtud de la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y quede tan libre como antes." Tal es el problema fundamental, al cual da solución el Contrato social. (…) Estas cláusulas, debidamente entendidas, se reducen todas a una sola, a saber: la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos a toda la humanidad; porque, en primer lugar, dándose cada uno por entero, la condición es la misma para todos, y siendo la condición igual para todos, nadie tiene interés en hacerla onerosa a los demás. ( ) En fin, dándose cada cual a todos, no se da a nadie, y como no hay un asociado, sobre quien no se adquiera el mismo derecho que se le concede sobre sí, se gana el equivalente de todo lo que se pierde y más fuerza para conservar lo que se tiene.”. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;
CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proferida el 10 de agosto de 2010; Exp. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167 31 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de febrero de 2012; Exp. 21536. 32 Fs. 167, c2. CD. Archivo HC MARÍA MELVA QUINTERO PATIÑO. 33 Fs. 85, c1. RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02 12 MANEJAR POR CX GENERAL, VIENE CON RX DE TORAX DEL 11 DE OCTUBRE CON INFILTRADOS ALVEOLARES DEL LOBULO INFERIOR DERECHO Y MEDIO, LIQUIDO LIBRE.
ECOGRAFIA HEPATOBILIAR COLECCION GRANDE EN SEGMENTO VII DE 668 CC…”. §53. El 12 de marzo de 2014 el Instituto de Medicina Legal expidió el informe pericial forense DSCLE-DROC-01305-2015 donde señaló acerca de las secuelas de las lesiones: “Mecanismos traumáticos de lesión: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO VEINTE (120) DÍAS.
SECUELAS MÉDICO LEGALES. Perturbación funcional de órgano sistema de la digestión de carácter transitorio; Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente…” §54. Establecida la existencia del daño, corresponde a la Sala verificar si el mismo es imputable al Ministerio de Defensa Policía Nacional. Para el efecto, se analizará el régimen de responsabilidad aplicable a los miembros de la fuerza pública. 2.7.2.
Imputación Jurídica §55. La IMPUTACIÓN comprende el proceso dirigido a establecer a quién se le puede atribuir la lesión o afectación que aquél representa, o sea, determinar el título que permita su atribución a una autoridad pública. §56. Dicha imputación, exige analizar dos esferas: §56.1. Imputación fáctica, que es un juicio lógico para determinar el daño, su antijuridicidad y la existencia de un vínculo o ligamen con la actividad u omisión en el servicio estatal que se reprocha, que excede en algunos casos la teoría de la causalidad material32 del hecho dañoso. §56.2.
Imputación jurídica, en la que se debe determinar si la conducta o el daño antijurídico es atribuible al servicio público del Estado, conforme a los distintos títulos de imputación consolidados: falla o falta en la prestación del servicio – simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional. §57.
Falla del servicio34-35: “… En cuanto al régimen de responsabilidad, si bien el manejo de armas de fuego podría enmarcarse dentro de la teoría del riesgo excepcional, esta Corporación ha señalado que, en la misma actividad puede proceder la falla del servicio cuando el daño ocasionado traiga causa de un mal funcionamiento de la administración, caso en el cual se debe preferir dar aplicación al régimen de imputación subjetiva sobre el riesgo excepcional, pues ello permite, al tiempo, poner en evidencia la falta de corrección en la actuación administrativa, la 34 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00057-01(43967). 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 17.927 RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02 13 adopción de las políticas futuras encaminadas a enmendar la falencia y evitar que vuelva a presentarse”. §58.
Régimen objetivo:36: “… cuando no fue la falla en el servicio de la Administración la causa del daño, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.” §59.
Conforme a las condiciones descritas en la causa pretendí, considera este Tribunal que el asunto no debe definirse con fundamento en el régimen de responsabilidad por FALLA EN EL SERVICIO, porque no se encontró demostrado que los daños fueron producidos por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Policía Nacional; esto es, el deber de protección y cuidado de los ciudadanos, en orden a cumplir con el cometido constitucional; en aras de evitar el menor daño posible. §60.
Contrario, a ello, se acreditó de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la señora María Melva Quintero se encontraba en su residencia donde recibió el impacto de bala con arma de fuego, por intercambio de disparos de la Policía Nacional con delincuentes del sector. §61. Así las cosas, a efectos de establecer la responsabilidad de la accionada se analizará bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional o daño especial. 2.7.3.
Imputación jurídica de la tenencia de armas a cargo del Estado §62. El artículo 2 de la Constitución Política, establece el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes de Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares37. §63.
Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado38 ha estimado sobre la obligación a cargo de las entidades que cumplen la función de seguridad de los ciudadanos, sobre la intervención de manera razonable y adecuada: “ … mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42.992. 37 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html 38 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00082-01(54433), Actor: JHONATAN MANRIQUE ZAPATA Y OTROS RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02 14 entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
(…) En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad (…)” §64.
En lo atinente al porte, fabricación e ingreso de armas, municiones de guerras y explosivos, el artículo 223 de la Carta Política, estableció que los organismos nacionales de seguridad, entre otros, por disposición legal solo pueden portar armas bajo el control del gobierno:39 “(…) 5. De acuerdo con esto la Constitución establece las siguientes reglas: 1) sólo el Estado puede introducir al territorio o fabricar: a) cualquier tipo de armas o explosivos y b) municiones de guerra; 2) la posesión y el porte de cualquier arma, explosivo o munición de guerra solo es posible con permiso de la autoridad competente y 3) en los casos de concurrencia a reuniones políticas, elecciones o sesiones de corporaciones públicas, el porte de armas está prohibido.(…)” - Corte Constitucional40 S. C-296 de 1995. §65.
De otro lado, en cuanto a la propiedad privada originaria sobre armas, el único que puede poseerlas es el Estado41: "El único que originaria e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a través de la fuerza pública (CP art. 216) y los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (CP art. 223) y su uso se circunscribe a los precisos fines y propósitos enunciados en la Constitución y la ley.
Cualquier otra posesión se deriva del permiso estatal … cabe reconocer una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión." §66. Por su parte el Decreto 2535 de 199342, por el cual se expiden reglamentación sobre armas, municiones y explosivos, estableció normas para la tenencia y porte de éstas: Artículo 2º.- Exclusividad.
Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejercer el control sobre tales actividades. §67. La guarda de las armas le compete única y exclusivamente al Estado, porque generan una situación de riesgo de naturaleza excepcional para los administrados: “… lo que hace legítimo el monopolio de la fuerza por parte del Estado moderno, genera sin lugar a dudas una situación de riesgo de naturaleza excepcional para los 39 Artículo 223 de la Constitución Política.” Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos.
Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de caracteres permanentes, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.” http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politica 40 Corte Constitucional sentencia C-296 de 1995.
M.P. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, Julio seis (06) de mil novecientos noventa y cinco. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-296-95.htm 41 Corte Constitucional sentencia C-077 de 1993. M.P. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, febrero 25 de mil novecientos noventa y tres. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/c-077-93.htm 42 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1540 RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02 15 administrados, porque dada su particular peligrosidad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar como contrapartida de los beneficios que emanan de la prestación del servicio prestado por la fuerza pública, en los términos de los arts. 217, 218 y 223 de la Carta Política.(…)”. 43 2.7.4.
No se requiere la demostración que los daños fueron causados por balas disparadas por agentes – riesgo excepcional o daño especial §68. Como se verá más adelante, en el caso de enfrentamientos entre agentes del Estado y terceros, no se requiere demostrar que el daño provenga de balas disparadas por agentes del Estado. §69. Cuando se presenta actividad de los miembros de la fuerza pública con armas de dotación, la Alta Corporación Administrativa ha diferenciado sobre la aplicación de los regímenes de responsabilidad objetivo como son de riesgo excepcional y daño especial. §70.
En estos casos debe existir un nexo de causalidad entre la actuación estatal y el daño, o sea, demostrar que hubo la actividad de la administración, en este caso los agentes sí accionaron armas de fuego: “No obstante lo anterior, la Sala advierte que no es procedente su aplicación, por cuanto en el proceso no se logró acreditar siquiera que los agentes de la entidad demandada hubieran accionado sus armas en ejercicio de una actividad peligrosa, por cuanto, se insiste, el testimonio de la señora Debis Serrano Luna, única persona que afirmó haber visto disparar a los policías, perdió credibilidad ante las inconsistencias que presentó en relación con la forma en la que el actor recibió el disparo.” §71.
En cuanto a la imputación por riesgo excepcional Para los casos en que existen enfrentamientos entre la fuerza pública y civiles, la sentencia del Consejo de Estado del 7 de mayo de 202144 explicó que “El título jurídico de imputación consistente en el riesgo creado o riesgo excepcional deriva su existencia de la consideración según la cual el sujeto de derecho que despliega una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad derivada de la causación de éstos en el evento en que sobrevengan o de que, aun cuando la actividad no entrañe verdadera peligrosidad, conlleva la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir, por parte de la persona que de dicha actividad se beneficia.” §72.
Existen los siguientes riesgos identificados jurisprudencialmente45: (A) Riesgo peligro: Por uso de objetos peligrosos: “(i) a las sustancias peligrosas -verbigracia, químicos o explosivos-; (ii) a instrumentos o artefactos peligrosos -caso de las armas de fuego o los vehículos automotores- o (iii) a las instalaciones peligrosas -como las 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 12012, actor: Marco Antonio Saavedra y otros 44 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00113-01(59940). 45 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) - Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00440-01(16530) http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=229572 RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02 16 redes de conducción de energía eléctrica o de gas domiciliario-.” (B) Métodos peligrosos: “la cual ha sido reconocida por la jurisprudencia francesa, por vía de ejemplo, cuando se ocasionan daños por menores delincuentes internos en establecimientos especiales de corrección o por enfermos mentales en “salida de prueba” o por condenados mediante sentencia judicial a quienes se conceden beneficios penitenciarios como permisos de salida o libertad condicional.”.
(B) Ejecución de trabajos públicos: “como quiera que la misma supone el despliegue de actividades que entrañan riesgo -como la construcción o apertura de rutas, puentes, canales, túneles, líneas férreas, entre otras- y en cuya ejecución pueden presentarse (i) daños accidentales derivados de la ocurrencia de sucesos imprevistos que habrían podido no acaecer -que son aquellos que realmente podrían encuadrarse en esta categoría- y (ii) daños permanentes cuya causación no deriva de la ocurrencia de un accidente sino que se trata de consecuencias normales -e incluso previstas- de la ejecución de una obra pública, como perturbaciones en el goce, perjuicios comerciales o pérdida de valor de un inmueble, en relación con las cuales la obligación indemnizatoria a cargo del Estado suele explicase mejor desde la perspectiva del título jurídico de imputación consistente en el daño especial derivado de la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas.” (C) Riesgo Beneficio: “En esta categoría el énfasis recae no ya en el peligro creado por el Estado, sino el provecho que éste o la comunidad reciben como consecuencia del ejercicio de la actividad riesgosa correspondiente, lo cual suele ocurrir, por vía de ejemplo, (i) en relación con colaboradores permanentes de la Administración, como los miembros de la Fuerza Pública, en los cuales proceda el reconocimiento de indemnizaciones más allá de las predeterminadas por la ley o (ii) respecto de colaboradores ocasionales de la Administración, lo cual puede suceder, a modo ilustrativo, en los supuestos en los cuales se ocasionan daños a particulares que prestan, en vehículos automotores de su propiedad, servicio de transporte benévolo o de transporte forzoso a agentes del Estado.”(C) Riesgo álea: “Se trata de la asunción de riesgos derivados de la toma en consideración de la probabilidad de que cierto tipo de actividades o procedimientos pueden dar lugar, quizás con la ineludible mediación del azar o de otro tipo de factores imprevisibles, a la producción de daños sin que medie asomo alguno de culpa.
En la jurisprudencia francesa se ha reconocido la responsabilidad del Estado en esta suerte de casos cuando se emplean, por parte de la Administración, métodos científicos cuyas consecuencias dañosas aún no son del todo conocidas o cuando, a pesar de ser conocidas, resultan de muy excepcional ocurrencia, en definitiva, cuando se está en presencia del denominado “riesgo estadístico.” §73.
Referente al daño especial, la sentencia del 7 de mayo de 202146 precisó los elementos que deben concurrir: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la Administración. b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho a una persona. 46 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00113-01(59940). RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02 17 c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas. d) El rompimiento de esa igualdad debe causar daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los administrados. e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la Administración.” §74.
No se requiere acreditar que el daño provenga de balas disparadas por agentes del Estado: el Consejo de Estado en sentencia del 26 de enero de 202247 recalcó que “… El daño es imputable a la Policía porque participó en el enfrentamiento, sin que sea necesario acreditar que las balas provienen de sus agentes…”: “18.- Al estar acreditado que la lesión al particular se produjo en un enfrentamiento armado en el que participaban los agentes de la Policía Nacional, el daño se estima causado por las dos partes que intervenían en el enfrentamiento y el Estado debe reparar los perjuicios reclamados en la medida en que ellos tienen la naturaleza de antijurídicos: son particulares, graves y no existe justificación para que la víctima deba soportarlos.
Tratándose de un enfrentamiento en el que participan materialmente dos partes, los daños causados a un tercero son imputables a las dos, sin que pueda considerarse que para condenar al Estado sea necesario acreditar que las lesiones fueron producidas por sus agentes y no por los miembros del grupo armado al margen de la ley. La causa del daño al tercero es el enfrentamiento en el que participan agentes estatales.” 2.7.5.
Nexo de causalidad – Imputación fáctica §75. En el caso bajo estudio, el juzgado de primera instancia concluyó que los daños irrogados a los demandantes le resultaban imputables a la demandada, toda vez que las lesiones ocasionadas a la señora María Melva Quintero Patiño, se causaron por impacto de bala. §76. Si bien, no se tuvo certeza que provino del arma de la Policía Nacional no fue catalogado como actividad peligrosa, pero se imputó responsabilidad por daño especial, toda vez que el daño surgió por el intercambio de disparos entre la policía y delincuentes del sector. §77.
Para la Policía Nacional, contrario a lo decidido por el juzgado, se le debe eximir de responsabilidad, dado que no se probó que la lesión ocasionada a la víctima fuera disparada por miembros de la Fuerza Pública, conforme al informe de investigador de laboratorio. 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 730012331000200800362 01 (48356) RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02 18 §78.
En cuanto al nexo de causalidad, se demostró que las lesiones se ocasionaron como resultado de un enfrentamiento en el que participaron agentes de policía, quienes accionaron sus armas. §79. Referente al título de imputación, si bien no se demostró que las balas que lesionaron a la víctima no fueron accionadas por los agentes, lo que desecha el título de imputación de riesgo especial, sí se demostró que se produjeron en un enfrentamiento donde actuó legítimamente el Estado, configurándose el daño especial. §80.
Como consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales del 12 de diciembre del 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 2.8. Actualización de los perjuicios materiales §81. Las partes apelante y demandante no controvirtieron la condena en perjuicios. §82.
En cuanto al lucro cesante, el juzgado tomó la presunción jurisprudencial de que la víctima percibía un salario mínimo legal mensual vigente, actualmente $1.300.000. a la cual se le agrega un 25% por prestaciones sociales, y de su resultado, reducir el 25% equivalente a la proporción que hubo de destinar la víctima para gastos propios.
En este orden: Ra: $ 1.300.000+ 25% = $ 1.625.000 Ra: $ 1.625.000 – 25% = $ 1.218.750 §83. Con esta cifra (Ra) se pasa a determinar la indemnización debida o consolidada (Rc) de la siguiente manera: Rc= Ra (1+i)n-1 i Donde, Ra = es la renta actualizada ($ 1.218.750) i = interés puro o técnico mensual equivalente a 0.004867 n = Tcons = número de meses que comprende el período indemnizable desde la fecha en que se incapacitó la señora María Melva Quintero Patiño (8 de agosto de 2013) hasta la data de la incapacidad definitiva dictaminada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
(120 días = 8 de diciembre de 2013). Entonces: Rc = $ 1.218.750 (1 + 0.004867)4 - 1 0.004867 Rc = $ 1.218.750 x 4,029 = 4.910.705.56 Rc = $ 4.910.705.56 RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02 19 De lo anterior se extrae que, por el tiempo de incapacidad (Tcons: 4 meses), la señora Quintero Patiño dejó de percibir por concepto de renta la suma de $ 4.910.705.56 3.
Condena en Costas §84. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, numeral 448, para el caso particular se condenará en costas a la parte demandada, toda vez la parte demandante presentó alegatos. Se fijan agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual. §85. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de decisión del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre del 2017 por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo Circuito de Manizales por los motivos antes expuestos en precedencia.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena en lucro cesante consolidado a favor de la señora María Melva Quintero Patiño en la suma de $ 4.910.705.56.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia, a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: Notifíquese la presente sentencia conforme al artículo 203 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN 48 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.