RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martin Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Reparación Directa Demandantes: José Luís López Marín y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa –Policía Nacional Radicación: 17-001-33-33-002-2015-00464-02 Acto judicial: Sentencia 059 Manizales, veintinueve (29) abril de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha. §01. Síntesis: (i) la parte actora solicita se declare administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por falla del servicio en la omisión de protección de una persona que tenía amenazas a la vida por extorsión conocidas por las autoridades;
(ii) la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó el nexo de causalidad con las amenazas extorsivas, debido a que el hijo de la víctima estaba también implicado en rivalidades de microtráfico en el sector y varios homicidios, reconocidos en una condena penal; (iii) la parte actora solicitó se revoque la sentencia insistiendo que la víctima sí sufrió amenazas de extorsión y las autoridades no realizaron labores para su protección. (iv) La sala confirma la sentencia de primera instancia por las mismas razones expuestas en la sentencia impugnada.
Asunto §02. Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 11 de abril del 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda. 1.Antecedentes 1.1.La Demanda1 §03.
La demanda pretende la declaración de responsabilidad administrativa de la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional – en adelante la Policía-, por el fallecimiento ocasionado con arma de fuego a la señora Cenobia Quintero Sánchez. 1 Fls. 1-37, c1. RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02 2 §04. En consecuencia, se condene a la demandada al pago para cada uno de los demandantes de: (i) los perjuicios morales por la cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlvm-;
(ii) la alteración en las condiciones de existencia por un monto de 100 smlvm; y, (iii) los perjuicios a la vida de relación. §05. La demanda describió en los hechos: (i) la señora Cenobia Quintero Sánchez, se dedicaba a la actividad de comercio en el municipio de Chinchiná -Caldas, como propietaria del establecimiento “Bar la Macarena”, en el sector galerías de dicho municipio;
(ii) el 5 de noviembre de 2013 el esposo de la señora Quintero Sánchez puso en conocimiento de la policía las amenazas a toda la familia por extorsión, sin embargo las autoridades hicieron caso omiso a dichas denuncias; y, (iii) el 16 de noviembre de 2013, la señora Quintero Sánchez murió por un ataque con arma de fuego mientras se encontraba dentro de su establecimiento de comercio. §06.
Como fundamentos de derecho, la demanda citó el artículo 90 de la Constitución Política, y sostuvo la existencia de la omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus deberes en la protección de los ciudadanos. 1.2. Contestación de la demanda2 §07. La entidad se opuso a las pretensiones. §08. En cuanto a los hechos, aclaró que no se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del deceso de la víctima, ni el nexo de causalidad entre las amenazas denunciadas con la actividad de la institución. §09.
Propuso como medios exceptivos: (i) Culpa Exclusiva y determinante de un tercero, porque no se allegó prueba de las causas de la muerte de la señora Cenobia Quintero, para que sea reconocida la omisión de custodia por parte de las autoridades; (ii) Culpa exclusiva de la víctima, la cual no informó las presuntas amenazas al Gaula, y continuó con sus actividades comerciales; y, (iii) Rompimiento del nexo causal, debido a que no se acreditó que el fallecimiento de la señora Quintero Sánchez fuera ocasionado por grupos al margen de la ley. 1.3.Sentencia de Primera Instancia3 §10.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda conforme a lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA las siguientes excepciones: i) "Culpa exclusiva y determinante de un tercero" y "Rompimiento del nexo causal", planteada por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. 2 Folios 54-67, vto 3 Folios 259- RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02 3 SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, en favor de la parte demandada en los términos indicados en la parte motiva.” §11. La sentencia formuló como problema jurídico: “… ¿La entidad demandada incumplió el deber de protección y por tanto, no preservó la vida de la señora CENOBIA QUINTERO SÁNCHEZ? §12. El juzgado identificó como título de imputación la falla en el servicio en los casos de incumplimiento del deber de protección y seguridad a los ciudadanos. §13.
De las pruebas, el juzgado identificó: (i) entre los años 2013 a 2015 el sector de las Galerías de Chinchiná – Caldas, tuvo incremento de actividades de microtráfico como homicidios, en el cual participó un hijo de la víctima, declarado responsable por dichos hechos en sentencias de la jurisdicción penal; (ii) el 5 de noviembre de 2013 se dejó constancia por un Subintendente de Policía en Chinchiná que el esposo de la señora Cenobia Quintero Sánchez recibió amenazas telefónicas mortales para ella y su familia, por extorsión para el pago de sumas de dinero por el negocio que tenía;
(iii) la señora Quintero Sánchez fue asesinada el 16 de noviembre de 2013 con arma de fuego en su establecimiento de comercio denominado “Bar Continental”; (iv) la investigación penal por el homicidio fue archivada porque no se acreditaron las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ni quienes fueron los autores; (v) a parte de las llamadas extorsivas, la situación personal del hijo de la víctima exponía la seguridad e integridad de su grupo familiar;
(vi) así, no se demostró un nexo causal entre las llamadas extorsivas y la muerte de la señora Quintero Sánchez. §14. En consecuencia, el juzgado denegó las pretensiones de la demanda. 1.4. Apelación de la parte demandante4 §15. La parte actora solicitó revocar la decisión, con base en los siguientes fundamentos: (i) las autoridades conocían el estado de peligro en que se encontraba la señora Cenobia Quintero Sánchez por las llamadas extorsivas, justificación suficiente para que la policía tomara las medidas necesarias para la protección de su vida;
(ii) también existían antecedentes de alarma para iniciar los protocolos de protección, por los antecedentes del hijo de la víctima, quien pertenecía a una banda local, lo que generaba repercusiones contra su familia; y, (iii) la entidad debió adelantar los protocolos de protección por lo que se configura la responsabilidad de la demandada. 4 Fs. 302-309, c1a RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02 4 1.5.Alegatos de conclusión §16.
Admitido el recurso5, solo la parte demandada presentó alegatos de conclusión. §17. La parte demandada6 insistió sobre la omisión en la demostración del nexo de causalidad entre el hecho dañino y de actuación de la entidad, porque no se aportó documento que acreditaran las amenazas a los propietarios de bares y cafés del municipio de Chinchiná, Caldas. 2.Consideraciones 2.1.Competencia §18.
Este tribunal es competente para conocer de la controversia según el artículo 153 del CPACA. 2.2.Ejercicio oportuno de la acción §19. El fallecimiento de la señora CENOBIA QUINTERO SÁNCHEZ ocurrió el 16 de noviembre del 2013, por lo que el plazo para presentar la demanda vencía el 17 de noviembre del 2015. El 14 de agosto de 2015, la parte actora radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial 180 para Asuntos Administrativos7.
El 22 de septiembre de 2015, se expidió constancia de falta de ánimo conciliatorio. Luego, como el proceso se suspendió entre el 14 de agosto al 22 de septiembre de 2015, esto es por el lapso de un mes y 6 días. La demanda se debió interponer el 19 de enero de 2016, teniendo en cuenta la vacancia judicial. §20. Entonces como la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2015, se entiende presentada dentro del término oportuno. (art. 140 CPACA). 2.3.
La legitimación en la causa §21. Se demuestra la legitimación en la causa de los demandantes, José Luís Marín, José Jaime Ospina Quintero, Yeferson López Quintero, Rubiela Ospina Quintero, Flor María López Marín, Patricia López Marín y Sandra Milena López Marín, quienes concurrieron conforme a los poderes conferidos al apoderado judicial, y a las pruebas aportadas que acreditan la calidad de familiares de la víctima, según los certificados de nacimiento8. §22.
Ambas partes tienen legitimación formal en la causa, porque los familiares de la víctima reclaman la indemnización de perjuicios por la muerte de la señora CENOBIA QUINTERO SÁNCHEZ. 5 Fl. 3, c2. 6 Fl. 9-13, c2. 7 Fls. 16-18, c1. 8 Fls. 22-34, c1. RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02 5 §23. A la entidad accionada se le endilga que omitió el deber de cuidado y protección de la ciudadana a pesar de tener conocimiento de las amenazas extorsivas en su contra. §24.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2.4. Alcance de la Apelación §25. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 9. §26.
Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, la “… segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. (art. 328.1 CGP) §27. El objeto del recurso de apelación es revocar la sentencia proferida en primera instancia. 2.4.Problemas Jurídicos: §28.
Conforme a lo anterior, los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala se concentrarán en lo siguiente: §29. ¿Si la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por el homicidio de la señora CENOBIA QUINTERO SÁNCHEZ? §30. ¿Se acreditaron los perjuicios solicitados por daños morales, materiales y daño a la vida de relación? 2.5.
El Régimen de responsabilidad de falla en el servicio del Estado por omisión de brindar seguridad y protección §31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. §32.
La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos10: (i) Óntico: el daño o perjuicio, el hecho de la administración y la relación de 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013.
C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc 10 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz10:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02 6 causalidad entre ambas; y, (ii) Normativo “…: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.”11 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).12 §33.
La jurisprudencia del Consejo de Estado13 enmarcó el juicio de imputación dentro del principio de ponderación, que obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro…” §34.
Esta última referencia, hace alusión directamente a la ley de ponderación establecida por Alexy, en el tercer subprincipio de la PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO, fuera de los dos primeros subprincipios de ADECUACIÓN- IDONEIDAD Y NECESIDAD. §35. Respecto a la PONDERACIÓN entre el FIN y el MEDIO, la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2019 unificó el TEST INTEGRADO DE IGUALDAD, en tres escrutinios: (i) DÉBIL O SUAVE, para que la decisión esté en el marco de razonabilidad, donde se establece “…si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto…”;
(ii) INTERMEDIO, de interdicción de la arbitrariedad, para “… que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada…”; y, (iii) ESTRICTO O FUERTE, de prohibición de la discriminación, que evalúa: “… i) si el fin perseguido por la norma es imperioso;
(ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.” §36.
Específicamente sobre el deber de protección de los ciudadanos por el Estado, se aplica el título de imputación de falla del servicio, en principio: el artículo 2 de la Constitución Política establece el deber de las autoridades de proteger materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 11 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693). 12 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229). 13 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02 7 a todas las personas residentes de Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares14. §37.
La Sección Tercera del Consejo de Estado15, refirió que, en cuanto al incumplimiento de obligaciones a cargo del Estado, se analiza el régimen de imputación de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio, en principio. §38. La Corte Constitucional ha referido sobre el derecho fundamental a la seguridad personal, la cual se ha definido así: “(…) aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad” §39.
En general requiere probar un “(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad (…)”. 16 §40.
No se requiere de denuncia previa, cuando las circunstancias permitan asegurar que la persona estaba en amenaza:17-18 “ “cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”. §41.
La posibilidad de amenaza debe ser real19: “el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro, Así, ante un nivel de amenaza extrema nace la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo, quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial”. §42.
Proporcionalidad: la obligación de protección del Estado debe evaluarse dentro “… de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender 14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00338-01(52237). 16 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00898-01(44272. 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 19 Corte Constitucional sentencia T-234 de 2012 RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02 8 eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera. … si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad…”20 §43.
Además, aunque se omitan actuaciones por las autoridades frente a las denuncias de amenazas, se requiere que existan posibilidades razonables de impedir la ocurrencia del daño21: “Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera automática ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización”. 2.6.
Las pruebas allegadas §44. Como caudal probatorio se allegó: (i) copia de los registros civiles de nacimiento de los accionantes22; (ii) oficio del 5 de noviembre de 2013 donde el Subintendente Jaime Alberto Arias Cañas adscrito al Departamento de Policía Caldas23 dejó constancia que el cónyuge de la señora Quintero Sánchez informó la existencia de amenazas a la vida por extorsión24;
(iii) la investigación penal por el homicidio de la señora Quintero Sánchez, adelantada por la Fiscalía Tercera Seccional de Caldas, proceso NUNC. 17174610693420138129625-26; (iv) sentencias penales contra el hijo de la señora Quintero Sánchez por los delitos de homicidio agravado, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones y tráfico fabricación o porte de estupefacientes27; y, (v) testimonios de José Jesús Sánchez Rodas, técnico profesional de servicios de Policía28. 2.7.
Valor probatorio de los documentos y testimonios aportados §45. Al presente proceso fueron aportados como prueba trasladada algunas piezas procesales de la investigación penal por el homicidio de la señora Quintero Sánchez NUNC. 171746106934201381296. 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00082-01(54433), Actor: JHONATAN MANRIQUE ZAPATA Y OTROS 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00186-01(47394). 22 Fls. 22-, c1. 23 Fl. 36, c1. 24 Fl. 37, c1. 25 Fls. 96-174, c1 26 Fls. 134—138, c1. 27 Fls. 178-249, c1. 28 Fls.
Fl. 80 y ss, c1. Cd. RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02 9 §46. Tanto los documentos como los testimonios que allí fueron practicados y que fueron aportados como prueba trasladada son susceptibles de valoración en este proceso, porque fueron recibidos a instancias de la Nación, de acuerdo con el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en los artículos 211 y 306 del CPACA.
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, "siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella"29. §47. No obstante, las entrevistas allegadas por la policía judicial en el proceso penal, no serán valoradas en el proceso porque carecen de valor probatorio, además no fueron recibidas bajo juramento.
Lo anterior, conforme a lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado30 y conforme lo establece el artículo 314 de la Ley 600 de 2000. 2.8. Lo demostrado §48. Según las sentencias31 ejecutoriadas del 10 de septiembre de 2015 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas, y del 9 de julio de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el proceso penal 2014-80756-11: (i) el hijo de la víctima, Yefferson López Quintero, fue condenado por los delitos de homicidio agravado, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones y tráfico fabricación o porte de estupefacientes;
(ii) desde el año 2011 estaba implicado en el negocio de estupefacientes32, en los sectores La Gregoriana y La Galería de Chinchiná; (iii) la situación se agravó con un homicidio el 29 de julio de 201333; y, (iv) a partir del 15 de noviembre de 2013 hasta el 15 de agosto de 2014 se sucedieron varios homicidios en la zona. §49. El 5 de noviembre de 2013, el Subintendente Jaime Alberto Arias Cañas suscribió oficio dirigido al comandante de la Estación de Policía de Chinchiná, donde informó que el compañero de la señora Cenobia Quintero informó de amenazas a la vida por extorsión en su contra, de esta forma34: “(…) Respetuosamente y teniendo en cuenta información suministrada por el señor JOSE LUIS LOPEZ MARIN, compañero sentimental de la señora XENOBIA QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.617.539 de Chinchiná, cel. 3147952694, quienes residen y son propietarios de la residencia confidencial ubicada en la Calle 11 No. 6-57 y el bar la Macarena, ubicada en la calle 8 entre carreras 6 y 7 sector galerías, informa que desde hace varios días atrás viene siendo objeto de llamadas extorsivas a su celular donde le indican la obligación de cancelar la suma de 7 millones de pesos con el fin de que ellos ni ninguno de sus familiares sean asesinados si no cumplen con tal exigencia. Dichas llamadas informan el ciudadano las realiza una persona que se identifica como comandante Roberto, y que la entrega 29 Ibidem. 30 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, Bogotá D.C., Tres (3) De Noviembre De Dos Mil Veintidós (2022). 31 Fs. 180- 249 c.1 32 F. 216, 221, 232-234 c.1 33 F. 218 c.1. 34 Fl. 36, c1.
RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02 10 de dinero la debe realizar por una empresa de giros en sumas de 1 millón de pesos cada una a la ciudad de Manizales a nombre de una persona que relacionan como CAMILA MOLINA con cédula de ciudadanía No. 110518281 de Manizales.” §50. Dicha información fue corroborada por el compañero de la víctima ante la investigación por la muerte en la unidad Seccional de Investigación Judicial y Criminal SIJIN, donde relató: “De la misma manera se le recepcionó entrevista formal y escrita al esposo de la víctima quien fue identificado como JOSÉ LUIS LÓPEZ MARÍN cedula de ciudadanía No 4.413..676 de Chinchiná, quien adujo Lo que pasa es que a ella un mes atrás le estaban haciendo unas llamadas extorsivas donde se hadan pasar por el cacique Pipinta (sic)pero que no daban nombres ni alias y le decían que si no daba siete millones de pesos inmediatamente la mataban a ella o a toda la familia, en las llamadas que hacían preguntaban por nuestro hijo Jefferson y por los hijos de cuatro años, ella al decirme esto yo inmediatamente llame la policía del cuadrante uno, estos llegaron al bar continental al llegar los uniformados volvieron e hicieron la llamada a mi esposa y estos escucharon lo que le decían a mi esposa, los policías se hicieron pasar por mi hijo JEFFERSON y le dijeron que si no llevaban los siete millones se moría toda la familia, los policías al escuchar esto vinieron y le informaron a los policías de la sijin (sic) y estos últimos le Informaron a los policías del GAULA, los del GAULA vinieron atender el requerimiento de mi esposa ella al tener contacto con ellos les dijo que ella tenía el nombre y la cedula de la persona a quien había que consignarle la plata en la ciudad de Manizales en una de las agencias de servientrega o por la chancera, pero según me conto mi esposa los señores gaula (sic) le dijeron que no consignara la plata que más bien le dijera a la persona que la estaba llamando que donde se veían y le entregaba toda la plata; estas llamadas las hacían cada ocho días, cuando no contestaban en el bar llamaban a mi residencia y me preguntaban por esperanza quien es cenovia (sic) ya que hacia la habían llamado toda la vida por nuestro hijo JEFFERSON, cuando esta gente me preguntaba por ellos yo les respondía que ellos estaban trabajando y me contestaban dígales que no se hagan los maricas o que si se piensan hacer matar ya les colgué el teléfono y no les volví a contestar, estas llamada las hacían cada ocho días los sábados en horas de la mañana después de cerrar el bar: cuando a ella la mataron estaba en mi trabajo allí recibí la noticia y de inmediato subí al bar pero cenovia (sic) ya estaba muerta (…)” §51.
El 16 de noviembre del 2016 fue asesinada la señora Quintero Sánchez, según el informe ejecutivo35 de la investigación penal, en el barrio sector galería, en el establecimiento de comercio del municipio de Chinchiná, Caldas: “se observa que es un establecimiento público como bar, observando diez mesas y cada una de ellas con diferentes licores donde se encontraban ciudadanos departiendo, al fondo se observa una caja registradora, ya al entrar en forma espiral al lugar de los hechos en búsqueda de elementos materiales probatorios evidencia física, observando allí un cuerpo de una persona de sexo femenino en posición de cubito dorsal quedando como evidencia número (1), de la misma forma se continua la búsqueda de elementos materiales probatorios hallando como evidencia número (2) un proyectil plateado y chateado el cual se encontraba en el baño de la pieza de atrás de la caja registradora, se continua con el mismo método de búsqueda donde se observa un orificio causado al 35 Fls. 96-98, c1 RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02 11 parecer por arma de fuego en la pared donde se encuentra el congelador, seguidamente se empieza a realizar una inspección al cuerpo de la hoy occisa, donde se observa que esta persona presentaba 01 herida al parecer con arma de fuego en la región surco orbito palpebral presentando de la misma manera nasorajia con abundante lago hemático alrededor de su eje…” §52.
Sobre las circunstancias de la muerte se describieron: “…se da con la ubicación del mesero de dicho establecimiento quien manifestó de manera informal, que vio ingrésar al lugar un sujeto, el cual vestía camisa o buzo de color negro, llevaba puesto en su cabeza una gorra y la capucha del buzo o camisa, a quien observo dirigirse al orinal y posteriormente escucha tres disparos observando que forma inmediata sale dicho sujeto, del lugar hacia el sector de la galería, de la misma manera al ser escuchada dicha versión de esta persona, de inmediato fue traída esta persona a quien de manera inmediata se le recepcionó entrevista formal y escrita de lo sucedido quien fue identificado como YEISON QUINTERO QUINTERO cédula de ciudadanía número 1.054.989.430 de Chinchiná caldas, 26 años de edad, oficios varios, soltero residente en la calle 16 No 10ª-09 progresar dos, teléfono 3113401164, persona que manifestó lo siguiente "hoy me encontraba atendiendo una mesa, la segunda de la hacia adentro, cuando observe que una persona de sexo masculino, tez trigueña con una camiseta de color negro con capota, una gorra blanca y un chor blanco en jeans de cuadros, medias gris y tenis nike (sic) negros con verde, ingresa al bar y se dirigió a él orinal, esperanza estaba dentro del mostrador y ahí fue cuando esta persona le propino tres disparos, yo salí del bar hasta el estanquillo y cuando el tipo salió del bar yo volví a ingresar y ya encontré a mi tía tirada en el piso detrás del mostrador, ahí llego la policía y sacaron la gente y cerraron la puerta del bar.” §53.
El 14 de octubre del 201436, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chinchiná archivó la investigación porque no se esclareció la identidad de las personas que perpetraron los hechos: “De las labores de vecindario desplegadas por los investigadores no hubo resultados positivos pues no se logran ubicar testigos presenciales del homicidio que permitan recopilar información. De las entrevistas no se evidencian el señalamiento directo de alguna persona como autor de los hechos, otro aspecto a analizar es el sitio donde fueron los hechos, el cual es un sitio que a pesar de ser público, sector de galerías en Chinchiná Caldas en el propio centro de este municipio, no se halló persona alguna que hubiese presenciado el hecho y diera información sobre el o los responsables del injusto.
Si bien es cierto la base de esta investigación esta cimentada en entrevistas a personas que tuvieron contacto con la víctima para el día de los hechos y días anteriores a este, en el sitio de los hechos no se encontró EF., que permitiera encaminar la investigación hacia una dirección concreta, estas personas no precisan en sus entrevistas información que permita a los investigadores identificar los presuntos autores de la muerte de la señora CENOBIA QUINTERO SÁNCHEZ.” 36 Fls. 157 a 162 C 1.
RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02 12 2.9. Análisis de los elementos de la responsabilidad administrativa 2.9.1. La existencia del daño §54. El DAÑO ANTIJURÍDICO se refiere al rompimiento de las cargas y beneficios republicanos del pacto social37 §55. El daño antijurídico ha sido definido por la jurisprudencia como la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece, bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno38 §56.
El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura39. §57.
En el informe pericial forense practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Caldas, determinó en la necropsia de la señora CENOBIA QUINTERO SÁNCHEZ40 “(…) CONCLUSIÓN PERICIAL: El trauma cráneo encefálico severo presentado por la paciente al ser impactada por el proyectil de arma de fuego, le produce grave laceración cerebral a nivel de lóbulos frontales y cerebelo, lo que lleva a presentar un shock hipovolémico y posteriormente la muerte.” §58.
Del deceso dan constancia: (i) el registro Civil de defunción que reporta como fecha de defunción de la señora Cenobia Quintero Sánchez, el 16 de noviembre de 201341; (ii) el informe de investigador de campo, donde se efectúa el registro fotográfico de la escena del crimen;42 y, (iii) el Formato de Inspección Técnica al cadáver43. 37 ROUSSEAU, Jean Jacques.
El contrato social. "Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja de toda fuerza común a la persona y a los bienes de cada asociado, y por virtud de la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y quede tan libre como antes." Tal es el problema fundamental, al cual da solución el Contrato social. (…) Estas cláusulas, debidamente entendidas, se reducen todas a una sola, a saber: la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos a toda la humanidad; porque, en primer lugar, dándose cada uno por entero, la condición es la misma para todos, y siendo la condición igual para todos, nadie tiene interés en hacerla onerosa a los demás. ( ) En fin, dándose cada cual a todos, no se da a nadie, y como no hay un asociado, sobre quien no se adquiera el mismo derecho que se le concede sobre sí, se gana el equivalente de todo lo que se pierde y más fuerza para conservar lo que se tiene.”. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;
CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proferida el 10 de agosto de 2010; Exp. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167 39 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de febrero de 2012; Exp. 21536. 40 Fls. 134-338, c1 41 Fl. 145, c1. 42 Fls. 113 – 121. 43 Fls. 101 a 106, c1. RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02 13 2.9.2.
Imputación Jurídica §59. La imputación comprende el proceso dirigido a establecer a quién se le puede atribuir la lesión o afectación que aquél representa, o sea, determinar el título que permita su atribución a una autoridad pública. §60. Dicha imputación, exige analizar dos esferas: §60.1. Imputación fáctica, que es un juicio lógico para determinar el daño, su antijuridicidad y la existencia de un vínculo o ligamen con la actividad u omisión en el servicio estatal que se reprocha, que excede en algunos casos la teoría de la causalidad material del hecho dañoso. §60.2.
Imputación jurídica, en la que se debe determinar si la conducta o el daño antijurídico es atribuible al servicio público del Estado, conforme a los distintos títulos de imputación consolidados: falla o falta en la prestación del servicio – simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional. §61.
El artículo 1 de la Ley 282 de 1996, estableció el Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la libertad personal, con el fin de cumplir las funciones concernientes a la coordinación las actividades de las agencias o entidades del Estado que desarrollan funciones relacionadas con la lucha por la erradicación de las conductas que atentan contra la libertad personal y en especial las relativas al secuestro y la extorsión44. §62.
En el literal d) del artículo 3 de la misma norma, estableció como función del consejo trazar políticas que sirvan de guía para la realización de las acciones conducentes al pronto rescate de las víctimas y a la captura de los responsables de los atentados contra la libertad personal, en especial los delitos de secuestro y extorsión. Para dicho objetivo se crearon los grupos de acción unificada denominado GAULA. §63.
El artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, dispone que "El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno.” §64.
El artículo 2 del Decreto 1737 de 201045, consideró como beneficiario del programa de protección a toda víctima, en los términos que ha definido el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, o testigo, que se encuentre en situación de riesgo extraordinario o extremo que atente contra su vida, integridad, libertad y seguridad. 44 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?dt=S&i=17492 45 "Por el cual se modifica el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, creado mediante el Decreto 3570 de 2007" RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02 14 §65.
A su vez, el artículo 3d de la misma norma, estipuló que las entidades del Estado responsables de la protección de las víctimas y testigos deben articularse de acuerdo con las competencias institucionales que establecen el artículo 113 de la Constitución y las leyes. Como atender pronta, oportuna y efectivamente las decisiones que adopte el Comité de Coordinación Interinstitucional creado por el Decreto 3391 de 2006. 2.9.3. - Nexo de causalidad - Título de Imputación - Falla del Servicio §66.
En el caso bajo estudio, el juzgado de primera instancia concluyó que la parte actora, no demostró que la muerte con arma de fuego causado a la señora Cenobia Quintero Sánchez tuviera relación de causalidad por el incumplimiento del deber de protección a cargo de la Policía Nacional, por las referidas llamadas extorsivas que recibió el 5 de noviembre de 2013. §67.
El recurrente consideró que las autoridades tenían conocimiento del estado de peligro de la señora Cenobia Quintero Sánchez, al haber brindado información de las amenazas de muerte en su contra, y las autoridades no iniciaron los protocoles de protección. Además, existía riesgo para la familia por los antecedentes penales de su hijo Yeferson López Quintero. §68.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas antes reseñadas: (i) desde mediados del año 2013 el hijo de la víctima estaba implicado en el tráfico de drogas y homicidios que se sucedieron hasta el año 2014 en el sector La Galería de Chinchiná; (ii) el 5 de noviembre de 2013 el cónyuge de la víctima denunció amenazas mortales por extorsión para que entregaran dinero por el negocio que tenían en el sector La Galería de Chinchiná;
(iii) el asunto puesto en conocimiento de la policía eran llamadas extorsivas, que por su naturaleza van acompañadas de las exigencias y amenazas de dañar o matar u otro hecho dañino, pero en modo alguno se afirmó que por razón de las actividades del hijo de la víctima se hubiesen hecho amenazas concretas contra ella de darle muerte y por lo tanto solicitaren protección; la policía en relación con la extorsión impulsaron actuaciones y dieron instrucciones de citar a la encargada de recibir el dinero con la excusa de pagar todo el dinero, posiblemente para hacer operativo de captura; y, (iv) el contexto de la muerte de la señora Quintero Sánchez tuvo dos marcos de referencia diferentes, el primero la situación de tráfico de estupefacientes y homicidios en la zona, y el segundo fue la amenaza de extorsión; y, (v) la investigación de la muerte de la señora Quintero Sánchez no concluyó cuál de los dos marcos fue el relacionado con este deceso. §69.
Por lo anterior, se confirma la apreciación del juzgado de primera instancia, o sea, no se demostró la relación de causalidad entre la muerte de la señora Quintero Sánchez y las amenazas por extorsión denunciadas el 5 de noviembre de 2013, ya que existía otra situación de riesgo, cual era el conflicto mortal por el tráfico de estupefacientes en la zona, en el cual intervenía su hijo. §70.
Como consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales del 11 de abril del 2019, que negó las pretensiones. RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02 15 3. Condena en Costas §71. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, numeral 446, para el caso particular se condenará en costas a la parte demandante en esta instancia, toda vez que se confirmó la decisión de primera instancia, y la entidad demandada desplegó actuaciones en defensa de sus intereses.
Se fijan agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente. §72. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de decisión del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 11 de abril del 2019 por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo Circuito de Manizales por los motivos antes expuestos en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante, a favor de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia conforme al artículo 203 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en “Samai”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRAN 46 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.