1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre Asunto: Pensión de Sobrevivientes.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la UGPP y el Departamento de Sucre, en contra de la Sentencia de fecha 12 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, concedió las pretensiones de la demandada. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Arelis Del Carmen Ruíz Ruíz, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Departamento de Sucre, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 3709 del 12 de septiembre de 2012, “Por la cual se niega el reconocimiento de una pensión de vejez y pensión de sobrevivientes. - Resolución No. 4169 del 9 de octubre de 2012, “Por medio del cual se admite y resuelve un recurso de reposición”, confirmando el acto administrativo identificado en el párrafo en antecedencia. Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “SEGUNDO: … al Departamento de Sucre se condene y se le ordene a reconocer y pagar a título de indemnización la pensión de vejez del causante CARLOS VELILLA LARA y pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho mi NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 2 mandante ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ en su calidad de compañera permanente del señorCARLOS ENRIQUE VELILLA LARA (q.e.p.d.).
TERCERO: Igualmente la entidad demandada, a título de indemnización deberá ser condenada al pago, a favor de la señora ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ en su calidad de compañera permanente del fallecido CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA (q.e.p.d.), de las mesadas causadas desde el 4 de noviembre de 2005 fecha en la que se hizo exigible el derecho, hasta el momento en que se haga efectivo el reconocimiento del mismo.
CUARTO: Igualmente la entidad demandada a título de indemnización deberá ser condenada a pagar las mesadas antes mencionadas debidamente indexadas, es decir, conforme al índice de precios al consumidor.
QUINTO: Sírvase condenar en costas, incluyendo honorarios profesionales, a la parte demandada.
SEXTO: Las anteriores sumas de dinero deberán ser reconocidas debidamente indexadas al momento en que efectivamente se haga el pago”. 2.2. Hechos: - El señor Carlos Enrique Velilla Lara (Q.E.P.D.) era compañero permanente de la señora Arelis del Carmen Ruíz Ruíz. - El señor Velilla Lara laboró en diferentes entidades públicas, así: ENTIDAD DONDE LABORÓ FECHA EN QUE LABORÓ Ministerio de Defensa Nacional.
Del 16 de febrero de 1971 al 20 de enero de 1973 Departamento de Sucre. Del 27 de abril al 20 de junio de 1973. INURBE Del 3 de julio de 1978 al 31 de marzo de 1992. Municipio de Sincelejo. 1 de octubre de 1992 al 20 de diciembre de 1995. Departamento de Sucre 28 de diciembre de 1995 al 12 de febrero de 1996 Departamento de Sucre Del 14 de junio al 8 de julio de 1996.
Departamento de Sucre Del 19 de diciembre de 1996 al 3 de febrero de 1997. Departamento de Sucre Del 25 de marzo al 17 de abril de 1997. Departamento de Sucre Del 11 de junio al 3 de julio de 1997. Departamento de Sucre Del 28 de octubre al 19 de diciembre de 1997. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 3 Municipio de Sincelejo.
Del 30 de enero al 30 de mayo de 1998. Municipio de Sincelejo. Del 1 de junio al 30 de agosto de 1998. Municipio de Sincelejo. Del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 1998. Municipio de Sincelejo. Del 4 de enero al 30 de marzo de 1999. Municipio de Sincelejo. Del 1° de abril al 30 de junio de 1999. Municipio de Sincelejo. Del 1° de julio al 30 de agosto de 1999.: - El 3 de julio de 2005 falleció el señor Carlos Enrique Velilla Lara. - La señora Ruíz Ruíz convivió con el causante por más de treinta (30) años hasta su fallecimiento, unión de la que nacieron sus cuatro (4) hijos. - El 2 de noviembre de 2005, la demandante presentó petición ante la Alcaldía Municipal de Sincelejo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a lo cual se dio respuesta desfavorable mediante Oficio del 18 de agosto de 2006, indicándole que quien debía asumir la prestación era el Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional. - El 19 de octubre de 2006, la demandante le solicitó a CAJANAL la mentada prestación y mediante Resolución No. 61444 del 29 de diciembre de 2008 le resolvió “… manifestando que falleció antes de cumplir 55 años de edad y sin cumplir con los 20 años de servicio…”; decisión contra la cual, la parte demandante presentó recurso de apelación, siendo confirmada en Resolución No. UGM13636 del 14 de octubre de 2011 en donde, además, se le señaló, “… que no era la entidad competente para resolver la petición de reconocimiento Post Mortem de Pensión de Vejez y la Pensión de Sobrevivientes … y que el competente era el FONDO DE PENSIONES DEPARTAMENTAL DE SUCRE, siendo remitido el expediente para dicho reconocimiento a la GOBERNACIÓN DE SUCRE”. - El Departamento de Sucre mediante Resolución No. 3709 del 21 de septiembre de 2012, consideró que el señor Carlos Enrique no se encontraba cotizando al momento de su muerte, que no efectuó aportes durante los tres (3) últimos años anteriores a su fallecimiento y que por tanto no procedía lo reclamado; razón por la cual, la parte actora presentó recurso de reposición, resuelto en Resolución No. 4164 del 9 de octubre de 2012 confirmándola.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 4 - “El causante, CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA (q.e.p.d.), al momento de su fallecimiento, tenía 20 años de servicios laborales y solo le faltaban cuatro (4) meses para cumplir con el requisito de los 55 años de edad, pues, para el mencionado causante le es aplicable el artículo 1 de la Ley 33 de 1985…”. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Arts. 1, 2, 13, 53, 128 y 129 de la C.P.; - Art. 1° de la Ley 33 de 1985; - Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y ss; - Sentencia C 556 de 2009. En el Concepto de la Violación se indicó que “… Las decisiones que históricamente han sido adoptadas por la entidad demandada, al negar el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes reclamada aplicando normas especiales vulnera de manera flagrante el derecho de igualdad, pues, consagran unas exigencias que a todas luces, en un Estado Social del Derecho, resulta inequitativo, ya que es discriminatorio el trato dado a un trabajador, en este caso al causante CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA (qepd) como (Sic) de su compañera permanente ARELIS DEL CARMEN RUÍZ RUÍZ, frente a otros, ya que mientras a aquellos se les exige que deben cotizar al sistema de seguridad social un mínimo de 18 años, para que en el evento de fallecer sus beneficiarios puedan recibir la pensión post mortem o de sobrevivientes, a los demás trabajadores solo les basta cotizar 56 semanas al sistema, para que en el evento de fallecer sus beneficiarios reciban la pensión de sobrevivientes o post mortem.
En el presente caso el causante había cumplido con el requisito del tiempo de servicio, pues, había cotizado al sistema de pensiones más de 7460 días, es decir, más de veinte (20) años de servicios, (Sic) si bien el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 establece que haya servido de manera continua o discontinua por lo que el señor CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA (qepd) tenía derecho a su pensión de jubilación, por lo que, es absurdo que en el evento de fallecer sus beneficiarios no tengan derecho a la pensión de sobrevivientes y más cuando no resulta proporcional ni ajustado a los principios de equidad y trato prevalente a las personas en grave estado de salud que le impide NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 5 laborar, como es el caso de la señora ARELIS DEL CARMEN RUÍZ RUIZ, quien dependía económicamente de su compañero permanente y quien padece un cáncer de Cérvix tratado hace 24 años con radioterapia…”.
Continuó: “La actividad pública debe someterse ante todo a la observancia de la Constitución y de la ley. Las autoridades deben ser responsables cuando se apartan de tales normas y hay apartamiento de ellas cuando se desconoce un derecho de unos beneficiarios a que se les reconozca una pensión de sobrevivientes, ya que el causante afiliado laboró en distintas entidades estatales correspondiéndole en este sentido al FONDO DE PENSIONES DEPARTAMENTAL DE SUCRE, cuya vinculación inicia en 1971 hasta el año de 1999, es decir, más de 20 años lo que arroja más de 1.077 semanas cotizadas, resulta ilógico y contrario al principio de equidad que a su compañera permanente se le niegue una pensión de sobrevivientes porque su compañero no cotizó antes de su fallecimiento unas cuantas semanas y falleció sin obtener su pensión de vejez faltándole cuatro (4) meses para cumplir 55 años de edad…”.
Finalmente, señaló que en el presente caso resultan aplicables el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y demás normas que regulan la prestación solicitada en la Ley 100 de 1993. 2.4. Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 18 de diciembre de 2015 y admitida mediante Auto del 7 de junio de 2016, decisión que se le notificó al Departamento de Sucre, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 15 de junio de 2016.
En el término de traslado de la demanda, el Departamento de Sucre contestó el escrito petitorio. En Audiencia Inicial del 9 de agosto de 2017, se vinculó al proceso al Municipio de Sincelejo y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP”, decisión que se le notificó personalmente el 28 de ese mismo mes y anualidad, en el término de traslado solo se pronunció de manera extemporánea la UGPP.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 6 2.5. Contestación de la demanda: - Departamento de Sucre: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria, en su defensa expresó: “Para establecer si la demandante como compañera permanente y en representación de sus hijos tiene o no derecho a las pensiones deprecadas es menester estudiar tiempo de servicio y el régimen aplicable para decidir su prestación económica; así las cosas el finado CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA (qepd) acreditó un total de 7460 días válidamente cotizados a las cajas de previsión social de las entidades públicas donde estuvo vinculado.
Se deja en claro que al demandante no le es aplicable el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 que exige para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 o más años de edad en el caso de las mujeres o 60 o más años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse o un total de 1000 semanas en cualquier tiempo.
Que efectivamente el señor VELILLA LARA (qepd) era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad. También se deja en claro que el actor no se le pueden aplicar los preceptos normativos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ya que esta norma exige para acceder al derecho pensional acreditar el cumplimiento de 60 años de edad para el hombre y 1050 semanas de cotización para las personas que adquieran el derecho antes de 2005, es decir que tampoco debe ser viable el reconocimiento de la prestación con esta norma.
Que en consideración a lo anteriormente expuesto, al señor CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA le son aplicables los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985 que establece…En relación con los hechos expuestos en la demanda por la apoderada judicial de la parte actora donde anexa copia del Registro Civil de Nacimiento del causante, copia de su Registro Civil de Defunción queda plenamente demostrado que el señor CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA (QEPD), al momento de su fallecimiento no contaba con la edad mínima exigida por la Ley 33 de 1985, es decir, 55 años de edad para acceder a su derecho pensional.
Es claro que sí cumplió con el tiempo de servicio como empleado público, pero no con el requisito de la edad. De todo lo anterior se colige que el señor CARLOS ENRIQUE VEILLA LARA (QEPD) no acredita los requisitos para acceder a una pensión por jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985”. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: “Inexistencia de la obligación”;
“Prescripción”; “Cobro de lo no debido” y “Presunción de buena fe del Departamento de Sucre”. 2.6. Alegatos de Conclusión: En Audiencia de Pruebas celebrada 5 de febrero de 2020 se corrió traslado a las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 7 partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo; llamado al que solo acudió la Parte Demandante, reiterando lo expresado en la demandante y destacando que “la demandante convivió de manera permanente y estable bajo el mismo techo con el señor Carlos Enrique Velilla Lara (qepd) dependiendo económicamente de él por más de treinta (30) años hasta que se produjo su deceso el día 03 de julio de 2005, velando por su vestuario, salud, alimentación y vivienda.” 3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 12 de junio de 20201, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 3709 del 12 de septiembre de 2012 y de la Resolución No. 4169 de 9 de octubre de 2012, mediante las cuales el Departamento de Sucre, negó el reconocimiento de una Pensión de sobrevivientes a la señora ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al Departamento de Sucre a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ARELIS DEL CARMEN RUÍZ RUÍZ en condición de compañera permanente del señor CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA. El monto de la pensión deberá establecerse conforme a los parámetros del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem.
En todo caso, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Como quiera que el último salario del actor lo percibió en el año 1999, el mismo deberá ser indexado a la fecha de reconocimiento de la pensión que por esta sentencia se ordena pagar, para determinar el monto de la mesada pensional inicial. La pensión deberá ser reconocida a partir del mes siguiente al fallecimiento del causante de la prestación (falleció en el mes de julio de 2005) hasta el día 23 de agosto de 2018, fecha en que falleció la señora ARELIS DEL CARMEN RUÍZ. Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme los incrementos anuales legales y los valores dejados de recibir se pagarán debidamente indexados.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el Departamento de Sucre.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada…”. 1 Ver en Samai, Descripción del documento “70001333300320150027200_ACT_SENTENCIA_1706202031729pm_c1fdfb34b08b40ad94c18cf4 5129e826.pdf(.pdf) NroActua 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 8 Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Caso Concreto (…) “Está acreditado que el señor VELILLA LARA, en su derecho pensional de vejez estaba amparado por la regla de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo entonces su derecho a pensión de vejez regulado entonces por la Ley 33 de 1985, norma que forma parte del sistema de prima media con prestación definida o prestación escalonada si se quiere, y que exige en su artículo 1, un tiempo mínimo de servicios de 20 años para generar pensión de vejez.
Este supuesto está totalmente probado en el proceso, porque el señor VELILLA LARA fallecido el 3 de julio de 2005, época para la cual, como se delimitó, sumaba un tiempo de servicios de 20 años como servidor público, tal como la misma entidad demandada lo establece en las Resoluciones 3709 de 201260 y 6169 de 2012, razón por la cual, se reúnen los presupuestos del parágrafo 1 del artículo 46 de la ley 100 de 1993, para que el deceso del mismo, de lugar si se acredita la condición de beneficiaria alegada por la demandante a la pensión de sobrevivientes.
Sobre esta tercera modalidad de reconocimiento de pensión de sobrevivientes debemos indicar que, el legislador previo este evento y consideró no tener en cuenta la edad cronológica del causante para que los beneficiarios puedan acceder a la pensión. Basta con leer la precitada norma para concluir que la edad ninguna significación tiene para que los beneficiarios se hagan acreedores a la pensión de sobreviviente.
En otro términos no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin embargo lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. (…) Por consiguiente, corresponde al Despacho establecer si la señora ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ, quien reclama se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, acredita las condiciones para efecto, establecidas en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Al revisar el expediente, se encuentran declaraciones juramentadas de los señores William salgado Díaz y Martha Villadiego, y que no fueron objeto de controversia por la parte accionada, quienes informan que les consta que existió una convivencia entre los señores CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA y ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ, por más de 30 años y que dicha unión engendraron 5 hijos.
Asimismo, se recaudaron en la audiencia de pruebas los testimonios de los señores PEDRO EMIRO VARGAS e IRIS MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, quienes fueron claros y constante en sus declaraciones al manifestar que conocían al finado y a la demandante, hace 19 años, porque eran vecinos y vivían en el mismo barrio y les consta que tenían en relación de pareja, convivían en el mismo techo y estuvieron juntos hasta que el señor CARLOS VELILLA, falleció. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 9 Las anteriores declaraciones examinadas a la luz de la sana crítica, permiten concluir a este Despacho que está probado la condición de compañera permanente de la señora ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ, así como el tiempo de convivencia material y efectiva con el señor CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA en los últimos cinco años a su deceso y con ello se consolida su derecho como beneficiaria en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 a la pensión de sobrevivientes pretendida por el deceso del señor CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA.
En orden de lo probado, la conclusión final y con ello la respuesta al problema jurídico, es que a la señora ARELIS DEL CARMEN RUIZ Y RUIZ, le asiste pleno derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada en sede administrativa y judicial, puesto que se cumplen las premisas establecidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para el efecto conforme la argumentación probatoria realizada en esta decisión judicial; razones que dicho sea de paso, dejan sin fundamento las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por parte del Departamento de Sucre.
Así las cosas, el Departamento de Sucre, violó las reglas de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en la expedición de los actos administrativos demandados, circunstancia que trae como consecuencia que se deba declarar su nulidad por este despacho judicial.” 4. EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la UGPP y el Departamento de Sucre, presentaron Recurso de Apelación, en los siguientes términos. UGPP: “No obstante, teniendo en cuenta que fuimos vinculados al presente proceso y encontrando que tenemos legitimidad para apelar el fallo descrito, nos permitimos manifestar nuestra inconformidad con la decisión tomada en razón a que consideramos que la misma no se ajusta a lo dispuesto por las normas vigentes aplicables al caso, las cuales exigen al menos 50 semanas mínimas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
A esta conclusión se arriba luego de revisar el expediente pensional del presente caso, del cual se extrae que el causante del supuesto derecho pensional que se demanda no consolidó estatus jurídico alguno pues a la fecha de su fallecimiento no logró acreditar el requisito de la edad exigido por la norma para hacerse acreedor a una pensión de jubilación, de conformidad con las normas legales que le eran aplicables.
En efecto, al revisar el expediente Administrativo del Sr. Carlos Velilla Lara, se advierte que, el causante laboró para diversas entidades del sector central y territorial realizando sus aportes ante distintas entidades de previsión social, siendo CAJANAL y el Fondo de Pensiones departamental de Sucre, con lo cual, es el régimen de la ley 33 de 1985 el que sería aplicable atendiendo a la aplicación del régimen de transición del que era beneficiario (…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 10 Como se advierte de la norma citada, tendrá derecho a una pensión de vejez el empleado que haya prestado 20 años de servicio y alcance la edad de 55 años.
Reiteramos, esta norma es aplicable a la situación pensional del causante, como quiera que a la fecha de su fallecimiento estaba plenamente vigente la ley 100 de 1993 y con ella el régimen de transición del que era beneficiario. Ahora bien, revisado el expediente administrativo del causante se advierte que a la fecha de su fallecimiento ocurrido el 03 de julio de 2005 no había acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para alcanzar el derecho según las normas antes expuestas, conclusión a la que se llega luego de una simple revisión de los tiempos de servicio que fueron prestados a sus empleadores públicos.
(…) Una vez aclarado que el Sr. Carlos Lara no cumplió con los requisitos enlistados en las normas para hacerse acreedor a una pensión de jubilación, y que en esa medida lo que la demandante reclama no es el derecho a una sustitución pensional sino a una pensión de sobrevivientes, deberá estudiarse si la señora Arelis Ruiz, puede alcanzar esta prestación siendo el Sr. Velilla “afiliado” del Sistema General de Pensiones, para lo cual, el numeral 2 del artículo 46 de la ley 100 de 1993, establece: La norma en cita establece como requisito sine qua non la cotización al sistema de al menos 50 semanas mínimas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del causante, para que los miembros de su grupo familiar alcancen el derecho a la pensión de sobrevivientes.
A efectos de establecer si el Sr. Velilla efectivamente cotizó las semanas mínimas requeridas por esa disposición se hace menester verificar los siguientes datos: - El señor Carlos Velilla, prestó por última vez sus servicios al Municipio de Sincelejo en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1999 hasta el 30 de agosto de 1999. - Dejó de efectuar cotizaciones hasta el año 1999. - Falleció el 03 de julio de 2005. - Desde su deceso, 3 años anteriores: 03 de julio de 2002 - Semanas cotizadas desde el 03 de julio de 2002 hasta el 03 de julio de 2005: Ninguna.
Tal y como se advierte de la información anterior, al momento de su fallecimiento el 03 de julio de 2005, el Sr. Carlos Velilla había cotizado un total de 6765 días a la extinta CAJANAL y a las Cajas municipal y departamental de Sincelejo y Sucre respectivamente; no obstante, ello corresponde al total de lo cotizado en su historia laboral y no lo requerido por la norma en mención, que exige un mínimo de 50 semanas cotizadas con anterioridad al deceso del causante para que sus beneficiarios puedan disfrutar de una pensión de sobrevivientes.
En el caso del señor Velilla, se advierte de la información traída a colación que NO logró cotizar las 50 semanas exigidas por la norma dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su deceso, pues como es apenas evidente, efectuó cotizaciones a la Caja de Previsión municipal de Sincelejo hasta el año de 1999, no efectuando ninguna cotización en el periodo comprendido entre el 03 de julio de 2002 hasta el 03 de julio de 2005, últimos 3 años anteriores a la fecha de su deceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 11 Así las cosas, no hay lugar a efectuar reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en razón al incumplimiento del requisito exigido por el numeral 2 del artículo 46 de la ley 100 de 1993, tal y como se vio en líneas anteriores.” Departamento de Sucre: (…)” La normatividad aplicada al caso concreto, no es clara, teniendo en cuenta que el causante VELILLA LARA, al momento del fallecimiento no se encontraba cotizando al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, es decir, no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, de tener cotizado por lo menos, cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años anteriores a su fallecimiento, es decir, al 03 de julio del año 2005, como lo exige la norma.
Es importante precisar que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, incluido su parágrafo, debe analizarse, aplicarse y entenderse como un solo concepto, de manera integral, por tanto, consideramos que es fundamental la fidelidad con el sistema, como una forma de garantizar la sostenibilidad del mismo, situación que no se cumple en el caso particular, objeto de alzada.
(…) No compartimos la decisión de primera instancia de declarar no probada la excepción de prescripción pedida en la contestación de la demanda, por las siguientes razones: Está plenamente probado en el proceso que el señor CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA, falleció el día 03 de julio de 2005. Igualmente se encuentra probado que solo hasta el día 23 de mayo de 2012, el ente demandado Gobernación de Sucre, se enteró de la reclamación administrativa de reconcomiendo de Pensión de Sobreviviente, presentada por la señora ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ.
A raíz de ello, el Gobierno Departamental se pronunció a través de la Resolución No. 3709 de 2012, donde niega el reconocimiento de dicha prestación social, por considerar que no se daban los requisitos mínimos exigidos por la Ley para su reconocimiento. Al respecto, debo precisar entonces que la reclamación administrativa fue presentada el 23 de mayo de 2012, interrumpió el fenómeno prescriptivo, dado que la demanda tiene fecha de radicación del 13 de enero de 2015, entonces se encuentran prescritas las mesadas pensionales generadas hasta el 23 de mayo de 2009.
Por tanto, no se ajusta a derecho que lo manifestado por el A QUO de reconocer las mesadas pensionales a partir del mes siguiente al fallecimiento del causante de la prestación (falleció en el mes de julio de 2005) hasta el día 23 de agosto de 2018. Por otro lado, Insistió, que para interrumpir la prescripción no basta la presentación sucesiva de reclamaciones escritas sobre el derecho pretendido, sino que el mismo debe estar debidamente determinado y debe presentarse ante la entidad obligada al reconocimiento, lo cual implica que como mínimo tenga que acompañar las pruebas sobre las cuales sustenta el derecho pretendido.
En el caso particular, es evidente que la cónyuge del causante debió presentar las reclamaciones administrativas de pensiones, ante las entidades _ Cajanal en Liquidación, Municipio de Sincelejo y Gobernación de Sucre-, que consideraba ella, tenían la obligación legal de reconocer el derecho prestacional NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 12 pedido, situación que no ocurrió, ya que en el caso nuestro –Gobernación de Sucre-, solo hasta el día 23 de mayo de 2012, nos pudimos enterar que se nos estaba reclamando pensión de sobreviviente.
En consecuencia, solicito muy respetuosamente, en caso de no revocarse la sentencia impugnada, que se declare la prescripción parcial de las de las mesadas pensionales generadas hasta el 23 de mayo de 2009”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 24 de marzo de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 12 de junio de 2020; decisión que fue notificada el 3 de marzo de 2023. En Auto del 7 de diciembre de 20232, se corrió traslado de alegatos de conclusión por el término de 10 días hábiles, oportunidad en la que la UGPP reitero lo expresado en el recurso de apelación y por su parte el Municipio de Sincelejo3, en su defensa manifestó: “De acuerdo a lo anterior, tenemos que, la última entidad donde estuvo vinculado el señor CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA (Q.E.P.D.), fue el municipio de Sincelejo, sin embargo, este no supera los 6 años de cotización que establece la ley.
Por tanto, debe responder la entidad donde realizó el mayor número de aporte, que en este caso es el Departamento de Sucre, tal como se puede ver en la norma citada y la descripción de tiempo de servicios efectuada previamente. Así las cosas, considera el suscrito que acierta el despacho con el análisis jurídico y factico del caso en estudio, al describir con precisión la norma que dirime el conflicto relacionado con la entidad a la cual le corresponde el pago de la pensión de sobrevivientes.
Recayendo la obligación en la entidad departamental, tal y como lo describe el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. Finalmente, y de conformidad con lo esbozado en líneas anteriores, se pide a la honorable colegiatura que confirme la sentencia proferida el 12 de junio de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y exonere al Municipio de Sincelejo, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tal y como acertadamente lo definió el despacho de instancia”. - El Departamento de Sucre4: Alegó de conclusión de manera extemporánea. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “19_AUTODETRASLADODEALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 20”. 3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “25_RecibidoAlegatosdeConclusión(.pdf) NroActua 26”. 4 Ver en SAMAI, Descripción del documento “AD590CFCE059AE90 A9B12948A8320AAB 965ED76278228A0A B04D18F21A104193”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 13 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2.
Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia5, deberá la Sala determinar si I) la señora Arelis del Carmen Ruíz Ruíz es titular de una pensión de sobreviviente, por haber cotizado su cónyuge Carlos Enrique Velilla Lara (Q.E.PD.) las semanas mínimas para ser titular de un pensión de vejez y II) si las mesadas pensionales causadas a su favor se encuentran prescriptas.
Pues bien, la “…pensión de sobrevivientes fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación…”6.
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para obtener una pensión de sobreviviente, así: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos 5 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 6 julio de 2023, Radicado: 25000-23-42- 000-2018-02240-01, Número interno: 0064-2022, Demandante: Cándida Rosa Lara Rodríguez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011, Tema: Reconocimiento de Pensión de Sobrevivientes encalidad de compañera permanente NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 14 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” En virtud de lo anterior, hay lugar a reconocer una pensión de sobreviviente cuando el I) afiliado cotizó cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento o II) cuando el causante cumplió con el número de semanas mínimas para adquirir el derecho a una pensión de vejez y no haya recibido una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.
Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 2 de junio de 20227, consideró: “De acuerdo con lo transcrito, las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 establecieron como requisito para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente que el causante acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento.
Este requisito, como se observa de las pruebas aportadas al proceso, no fue cumplido en el caso del señor Sergio Alfonso Quiroz, pues, de acuerdo con la Resolución SUB 81592 del 26 de marzo del 2018, la última cotización efectuada por el demandante corresponde al lapso comprendido entre el 1 y el 30 de noviembre del 2007, para un total de 30 días.
Lo anterior quiere decir que dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del señor Sergio Quiroz, que ocurrió el 6 de mayo del 2010, no se realizaron cotizaciones correspondientes a, por lo menos, 50 semanas, razón por la que la pensión de sobreviviente no puede ser reconocida con apoyo en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, sí es procedente acudir al parágrafo del citado artículo, según el cual también hay lugar a reconocer una pensión de sobreviviente cuando el afiliado causante cumplió con el número de semanas mínimas para adquirir el derecho a una pensión de vejez, sin que haya sido reconocida y sin que haya recibido una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 2 de junio de 2022, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 25000 23 42 000 2018 01173 01 (0923-2021), Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Demandado: Carmen María Isabel Restrepo Correa Temas: Pensión de sobreviviente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 15 En ese sentido, es el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 el que contiene las condiciones en las que debe reconocerse el derecho a la pensión de sobreviviente de la beneficiaria Carmen María Isabel Restrepo.
Lo anterior es así porque si bien es cierto, como alega Colpensiones, para la fecha del fallecimiento el afiliado no contaba con el número de semanas requeridas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, también es cierto que sí contaba con el número de semanas mínimas para el reconocimiento de una pensión de vejez, circunstancia que le da derecho a la beneficiaria a una pensión de sobreviviente.
(…) De acuerdo con las razones expuestas, la Sala encuentra que la señora Carmen María Isabel Restrepo sí tiene derecho a percibir una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Sergio Alfonso Quiroz, pues para la fecha del fallecimiento el causante contaba con el número mínimo de semanas cotizadas para el reconocimiento de una pensión de vejez, tal como lo rescribe el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, razón por la que la sentencia de primera instancia será confirmada”.
Por su parte, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que es beneficiario en forma vitalicia de una pensión de sobreviviente “el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. - Caso Concreto: Pues bien, en el expediente está demostrado que el señor Carlos Enrique Velilla Lara (Q.E.P.D.) nació el 4 de noviembre de 19508.
Que los señores Carlos Enrique Velilla Lara (Q.E.P.D.) y Arelis del Carmen Ruíz Ruíz son los padres de los señores Francisco Carlos, Anuar Segundo, Gelis Yojana, Yone José y Euclides Enrique, Velilla Ruiz9. 8 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300320150027200_DEMANDA_2112201584352am_ec254a3485bb4e39837ca144d95f4 a2f.pdf(.pdf), Pág. 29. 9 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300320150027200_DEMANDA_2112201584352am_ec254a3485bb4e39837ca144d95f4 a2f.pdf(.pdf), Pág. 44 a 48.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 16 Que el señor Carlos Enrique Velilla Lara (Q.E.P.D.) laboró durante 1078,28 semanas, en las siguientes entidades: ENTIDAD TIEMPO LABORADO SEMANAS COTIZADAS.
Ministerio de Defensa Nacional. 16 de febrero de 1971 al 20 de enero de 197310. 695 Departamento de Sucre Del 27 de abril al 20 de junio de 197311. 54 INURBE Del 3 de julio de 1978 al 31 de marzo de 199212. 4948 Municipio de Sincelejo. Del 1° de octubre de 1992 al 20 de diciembre de 199513. 1160 Departamento de Sucre Del 28 de diciembre de 1995 al 12 de febrero de 199614. 45 Departamento de Sucre Del 14 de junio al 8 de julio de 1996. 25 Departamento de Sucre Del 19 de diciembre de 1996 al 3 de febrero de 199715. 45 Departamento de Sucre 25 de marzo al 17 de abril de 199716. 23 Departamento de Sucre Del 11 de junio al 3 de julio de 199717. 23 Departamento de Sucre Del 28 de octubre al 19 de noviembre de 199718. 22 Municipio de Sincelejo Del 30 de enero al 30 de abril de 199819. 91 Municipio de Sincelejo Del 1° de junio al 30 de agosto de 199820. 90 10 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300320150027200_DEMANDA_2112201584352am_ec254a3485bb4e39837ca144d95f4 a2f.pdf(.pdf), Pág. 89. 11 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300320150027200_DEMANDA_2112201584352am_ec254a3485bb4e39837ca144d95f4 a2f.pdf(.pdf), Pág. 34. 12 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300320150027200_DEMANDA_2112201584352am_ec254a3485bb4e39837ca144d95f4 a2f.pdf(.pdf), Pág. 60. 13 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300320150027200_DEMANDA_2112201584352am_ec254a3485bb4e39837ca144d95f4 a2f.pdf(.pdf), Págs. 61 y 65. 14 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300320150027200_DEMANDA_2112201584352am_ec254a3485bb4e39837ca144d95f4 a2f.pdf(.pdf), Pág. 56.. 15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300320150027200_DEMANDA_2112201584352am_ec254a3485bb4e39837ca144d95f4 a2f.pdf(.pdf), Pág. 89. 20 Ibídem.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 17 Municipio de Sincelejo Del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 199821. 90 Municipio de Sincelejo Del 4 de enero de 1999 al 30 de marzo de 199922. 87 Municipio de Sincelejo Del 1° de abril al 30 de junio de 199923. 90 Municipio de Sincelejo Del 1° de julio al 30 de agosto de 199924. 60 TOTAL DÍAS LABORADOS 7548 TOTAL SEMANAS. 1078,28 Que el señor Carlos Enrique Velilla Lara (Q.E.P.D.) falleció el 3 de julio de 200525.
Que en Declaración Juramentada rendida ante la Notaría Única del Circuito de Corozal (Sucre) los señores William Salgado Díaz y Marta Villa Diego manifestaron “conozco y me consta que la señora ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ vivió en unión libre con el señor CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA durante 30 años, y me consta que de esa unión nacieron hijos, y me consta que su compañera dependida económicamente del compañero” 26.
Que la parte demandante mediante Derecho de Petición del 23 de octubre de 2006, le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Arelis del Carmen Ruíz Ruíz, en ocasión de la muerte del señor Carlos Enrique Velilla Lara (Q.E.P.D.), solicitud que fue negada a través de la Resolución No. 61444 de 29 de diciembre de 200827, como se observa: (…) 21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Ibídem. 24 Ibídem. 25 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300320150027200_DEMANDA_2112201584352am_ec254a3485bb4e39837ca144d95f4 a2f.pdf(.pdf), Pág. 30 y 54. 26 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300320150027200_DEMANDA_2112201584352am_ec254a3485bb4e39837ca144d95f4 a2f.pdf(.pdf), Pág. 42 y 43. 27 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300320150027200_DEMANDA_2112201584352am_ec254a3485bb4e39837ca144d95f4 a2f.pdf(.pdf), Pág. 65 a 69.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 18 Que el 26 de marzo de 2009, la parte demandante presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 61444 del 29 de diciembre de 200828, el cual, fue resuelto a través de la Resolución UGM 013636 del 14 de octubre de 201129, en el sentido de revocar la decisión recurrida y remitir por competencia la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente elevada por la demandante al Fondo Departamental de Pensiones de Sucre.
(…) Que el Departamento de Sucre mediante la Resolución No. 3709 del 12 de septiembre de 2012, negó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente presentada por la señora Arelis del Carmen Ruíz Ruíz (Q.E.P.D.), en calidad de compañera permanente del señor Carlos Enrique Velilla Lara (Q.E.P.D.)30. 28 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300320150027200_DEMANDA_2112201584352am_ec254a3485bb4e39837ca144d95f4 a2f.pdf(.pdf), Pág. 70 y 71 29 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300320150027200_DEMANDA_2112201584352am_ec254a3485bb4e39837ca144d95f4 a2f.pdf(.pdf), Pág. 74 a 78. 30 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300320150027200_DEMANDA_2112201584352am_ec254a3485bb4e39837ca144d95f4 a2f.pdf(.pdf), Pág. 89 a 90.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 19 (…) Que el Departamento de Sucre a través de la Resolución No. 4169 de 2012, resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante, en el sentido de confirmar la Resolución No. 3709 de 2012.
Que la señora Arelis del Carmen Ruíz Ruíz (Q.E.P.D.) falleció el 23 de agosto del 201831. Pues bien, la inconformidad de la UGPP y el Departamento de Sucre en su recurso de apelación se centran en indicar que: I) la señora Arelis del Carmen Ruíz Ruíz no es titular de la pensión de sobrediente pretendida, toda vez que el señor Carlos Enrique Velilla Lara (Q.E.P.D.) no cotizó cincuenta (50) semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, II) las mesadas pensionales causadas hasta el 23 de mayo de 2009 se encuentran afectadas por la institución procesal de la prescripción. I) Verificada la prueba existente en el proceso, se constata que no se cumple con el requisito de tiempo cotizado con anterioridad al fallecimiento -3 de julio de 2005-, del señor Carlos Enrique Velilla Lara (Q.E.P.D.), previsto en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 199332, exigido para que la demandante tenga el derecho a una pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta, que el causante dentro de los tres (3) años, que transcurrieron entre el 3 de julio de 2002 al 3 de julio de 2005 no cotizó 31 Ver en ONEDRIVE, documento denominado “42EntregaRegistroCivildeDefuncion20181010”. 32 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 20 50 semanas para pensión, pues, su última vinculación laboral finalizó el 30 de agosto de 1999.
No obstante, la actora cumple con la condición contenida en el parágrafo artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para ser titular de una pensión de sobreviviente, toda vez que el señor Carlos Enrique Velilla Lara (Q.E.P.D.) al momento de su muerte, había cotizado más de las 1050 semanas, exigidas para ser titular de una pensión vitalicia de vejez según lo normado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ello, debido a que, el causante cotizó a pensiones 1078,28 semanas, sin el reconocimiento de una pensión de vejez, como tampoco, haber tramitado o recibido una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, pues, tal circunstancia no fue alegada ni demostrada en el trámite del proceso.
Ello autoriza a concluir, que la señora Arelis del Carmen Ruíz Ruíz (Q.E.P.D.), en calidad de compañera permanente del señor Carlos Enrique Velilla Lara (Q.E.P.D.), era titular de una pensión de sobreviviente. II) Conforme la pauta marca por la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa las mesadas pensionales prescriben dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho pensional, término que se interrumpe con la reclamación elevada ante la administración, por una sola vez, lo cual da lugar a que inicie a computarse nuevamente desde la reclamación correspondiente y por un lapso igual al señalado inicialmente -3 años-, oportunidad en la que se debe presentar la demanda, so pena que opere la institución procesal de la prescripción de conformidad a lo previsto en los artículos 488 y 489 del C.S.T. En esa medida, el derecho a la pensión de sobreviviente reclamado se hizo exigible al día siguiente del fallecimiento del causante, esto es, el 4 de julio de 2005, siendo reclamado en sede administrativa el 23 de octubre de 2006.
Como la reclamación en sede administrativa se realizó el 23 de octubre de 2006, el término de prescripción se interrumpió hasta el 23 de octubre de 2009, oportunidad dentro de la cual, no se presentó la demanda, dado que su fecha de radicación data del 18 de diciembre de 2015, lo cual apareja como consecuencia, que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2012, estén afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 21 Por consiguiente, se REVOCARÁ el Numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que declaró no probada la excepción de prescripción. De otra parte, como en el expediente está demostrado que la señora Arelis del Carmen Ruíz Ruíz (Q.E.P.D.) falleció el 23 de agosto del 201833 y por permitir el H. Consejo de Estado la procedencia del reconocimiento de la reparación a favor de la masa sucesoral de quienes, en vida, ejerció el derecho de acción, también se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar el pago de las mesadas pensionales causadas del 18 de diciembre de 2012 al 23 de agosto del 2018 a favor de la masa sucesoral de la señora Arelis del Carmen Ruíz Ruíz (Q.E.P.D.)34. - Condena en costas.
Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Parte Resolutiva de la Sentencia proferida el 12 de junio de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual, quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al Departamento de Sucre, a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ (Q.E.P.D.), en condición de compañera permanente del señor CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA (Q.E.P.D.).
El monto de la pensión deberá establecerse conforme a los parámetros del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem. En todo caso, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Como quiera que el último salario del causante lo percibió en el año 1999, el mismo debera ser indexado a la fecha de reconocimiento de la pensión que por esta sentencia se ordena pagar, para determinar el monto de la mesada pensional inicial. 33 Ver en ONEDRIVE, documento denominado “42EntregaRegistroCivildeDefuncion20181010”. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de abril de 2006, expediente 14.908.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01 Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________ 22 La pensión debe ser reconocida a partir del día siguiente del fallecimiento del causante.
Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas, conforme los incrementos anuales legales y los valores dejados de recibir se pagarán debidamente indexados.
SEGUNDO: REVOCAR el Numeral Tercero de la Parte Resolutiva de la Sentencia proferida el 12 de junio de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual, quedará así: “TERCERO: Declarar probada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2012, por lo dicho en la parte motiva de este proveído”.
TERCERO: Las mesadas pensionales causadas del 18 de diciembre de 2012 al 23 de agosto del 2018, se pagarán a favor de la masa sucesoral de la señora Arelis del Carmen Ruíz Ruíz (Q.E.P.D.), por lo dicho en la parte motiva.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
SEXTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY