JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220210019401

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2024-02-21

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” Asunto: Contrato Realidad Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Adriana Patricia Ballena Santos, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del siguiente acto administrativo: - Oficio No. E-2021-58400000008682-1 de fecha 23 de junio de 2021, recibido el 25 de junio de 2021, vía correo electrónico a las 10:11 am suscrito por el Director de “ICBF”, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados por la demandante.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a reconocer y a pagar a la actora o a quien represente sus derechos, a título de indemnización equivalente a todas las sumas correspondientes a: Auxilio de cesantías, intereses, compensación en dinero de Vacaciones, primas de Navidad, primas semestrales, y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo previstos en la demandada “ICBF”, como sobre remuneraciones; con los correspondientes ajustes legales anuales.

TERCERA: Que se reembolsen a mi defendida, los aportes que debieron hacerse a la seguridad social (pensión y salud), por todo el tiempo de servicios NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 2 y/o que se pongan a disposición de las entidades de previsión social que disponga la demandante.

CUARTA: Se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad de los servicios prestados por mi defendida desde el 4 de octubre de 2012 hasta 12 de septiembre de 2019. QUINTA: Que se ordene, a la Demandada, al pago de los intereses previstos en el Artículo 192 del C.P.C.C.A. a favor de mi representada. SEXTA: Que se ordene, al Demandado, al pago del ajuste de valor a favor de mi defendida.

SEPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.C.C.A. OCTAVA: Que se condene a la entidad Demandada en Costas (expensas judiciales y agencias en derecho) que se causen como resultado de la iniciación y trámite el proceso”. 2.2. Hechos: - La señora Adriana Patricia Ballena Santos, se vinculó con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante “contrato de prestación de servicios”, para desempeñar funciones como Abogada, con una asignación mensual de $3.109.000. - La demandante prestó sus servicios de manera personal, retributiva y subordinada; de manera continua e ininterrumpida por más de siete (7) años, un (1) mes y ocho (8) días.

En ese tiempo, atendió estrictamente las órdenes e instrucciones impartidas por la entidad empleadora. - La demandante cumplía el horario impuesto por la entidad de 8:00 a.m. a 12:30 y de 2:00 a 5:30 pm, de lunes a viernes. - No obstante, durante la prestación del servicio subordinado nunca se le cancelaron las prestaciones sociales y aportes pensionales a que por ley tiene derecho, tales como: cesantías definitivas y sus intereses, primas semestrales y de navidad, descanso anual y prima de vacaciones y los aportes pensionales. - A través de reclamación laboral elevada ante el “ICBF” la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, incluyendo los aportes pensionales, frente a lo cual la entidad le responde a través del acto administrativo contenido en el Oficio No. E-2021-58400000008682-1 de fecha 23 de junio de 2021, que no accederá a lo pedido.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 3 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y reglamentarias: - Artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; - Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973.

En el Concepto de la Violación se indicó que el acto administrativo acusado está falsamente motivado, teniendo en cuenta que en la parte considerativa se asegura que la demandante estuvo vinculada con el “ICBF” a través de un contrato de prestación de servicio regido por la Ley 80 de 1993; sin embargo: “La empleada demandante recibía órdenes permanentes de su empleador, tanto es así que le correspondía cumplir funciones precisas y detalladas como lo eran: poner a disposición de “ICBF” sus servicios como “abogada”, en el apoyo a la supervisión en las acciones de seguimiento, prevención, monitoreo y control jurídico correspondiente a los contratos de aportes suscritos para la atención a la primera infancia en todas las modalidades y servicios.

La empleada demandante cumplió a favor de “ICBF” sus servicios personales por más de Siete (7) años un (1) Mes y ocho (8) días continuos e ininterrumpidos, lo que evidencia que la prestación del servicio además de ser necesaria y permanente en la entidad, deja ver el cumplimiento de las obligaciones de manera eficiente a cargo de mi clienta.

En otras palabras, las funciones no eran ocasionales, transitorias o casuales lo que aleja la aplicabilidad de la Ley 80 de 1993. Cumplir órdenes en lo relacionado a la revisión de la información correspondiente a los resultados de las visitas de apoyo a la supervisión de las regionales, generando alertas a los supervisores para el cumplimiento de las metas, entre otras.

En efecto, es incuestionable que el elemento autonomía no existía en la relación jurídica que subsistió por Siete (7) años un (1) Mes y ocho (8) días, entre la demandante y la demandada, lo evidente fue la subordinación en todo momento. Se cumplen a cabalidad que la jurisprudencia constitucional determina como configuradores del contrato de trabajo realidad: Actividad personal del trabajador, continuada subordinación del trabajador respecto a la entidad empleadora, un NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 4 salario como retribución del servicio (C. Const.

Sent. C – 555, diciembre 6 de 1994). (…)”. Dijo que el acto demandado también violaba los Arts. 13, 25 y 53 de la C.P. ya que: Con la expedición del acto administrativo acusado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” menoscaba el principio mínimo Constitucional de la igualdad en materia laboral (art. 13 y 53 C. P) pues, con este acto, se desconoce que la actividad personal y subordinada realizada por la señora ADRIANA BALLENA SANTOS como “abogada” fue continua e ininterrumpida como cualquier otra trabajadora de planta.

El Principio Constitucional de la igualdad debe interpretarse en concordancia con el artículo 25 C.P. que ordena una “especial protección” para el trabajo humano, lo que indica que, existiendo prestación efectiva de un servicio, bajo subordinación de un empleador debe brindársele especial trato a esa persona. La protección se hace efectiva garantizando al empleado el pago de salarios y prestaciones sociales de manera oportuna.

Y finalmente, se refirió a la violación del Art. 7 del Decreto 1950 de 1973, frente a lo cual señaló: Preceptúa el artículo 7º del Decreto 1950/73: “En ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente”. La actora desempeñaba una función pública permanente y lo hizo ininterrumpidamente desde el 4 de octubre de 2012 hasta 12 de septiembre de 2019; laboró por más de Siete (7) años un (1) Mes y ocho (8) días, por tal razón, el contrato de prestación de servicios se desnaturalizó y se convirtió en una relación de trabajo de índole administrativa, por ende, el acto acusado quebrantó de manera indirecta la norma precitada. 2.4.

Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 3 de diciembre de 2021; admitida en Auto del 5 de abril de 20221. 1 Notificado el 8 de abril de 2022. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 5 2.5.

Contestación de la demanda: En su contestación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que: “… los hechos en que se funda la demanda no son ciertos en su totalidad y es claro que la entidad a la que represento actuó en derecho y conforme con las normas previstas para realizar los contratos de prestación de servicios, por contratación directa con la demandante ADRIANA PATRICIA BALLENA SANTOS, en cumplimiento del Estatuto General de la Contratación Pública (EGCAP), la Constitución Política y demás disposiciones jurídicas aplicables al caso que nos ocupa, que en suma dieron lugar a la expedición del acto administrativo que se pretende invalidar a través de este medio de control, el cual goza de todos y cada uno de los requisitos que para su expedición establece la Ley 1437 de 2001, Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)”.

Frente a los hechos esgrimió que el “ICBF” celebró varios contratos de prestación de servicios con la señora ADRIANA PATRICIA BALLENA SANTOS con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; para prestar sus servicios como Abogada adscrita al Grupo Jurídico y después al Grupo de Asistencia Técnica de la Regional Sucre; no obstante, por estos servicios recibió los honorarios pactados en el contrato y no salarios como se afirmó en la demanda.

Indicó que “… la realidad contractual se materializó en un contrato de trabajo, en lo que respecta a la subordinación o dependencia, entendida como aquella facultad para exigir al servidor el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerles reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, en efecto no basta que la labor se haya desarrollado respetando los horarios establecidos en la entidad, recibiendo instrucciones o siguiendo estas para que se considere subordinación o una relación de jerarquía con la entidad”.

Dijo que el contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la Administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 6 • La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de obligaciones para la gestión y misión del ICBF, debido a la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan estas obligaciones. • La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. • La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Como razones de la defensa adujo que los contratos celebrados con la demandante son de carácter civil y no laboral, por lo tanto el acto administrativo demandado 202158000000012221 de fecha 23 de junio de 2021, suscrito por el Director Regional de Sucre, mediante el cual se negó lo solicitado por la demandante, relativo al pago de prestaciones sociales en vista de la terminación del contrato de prestación de servicios, no está viciado por ninguna de las causales previstas artículo 137 CPACA (equivalente al art. 84 del C.C.A.), debido a que fue expedido conforme a la realidad que gobernó a las partes y a los postulados establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Manifestó que “La señora ADRIANA PATRICIA BALLENA SANTOS, se vinculó mediante contratos de prestación de servicios con el ICBF, de manera voluntaria, aceptando las condiciones allí establecidas y con el pleno conocimiento de que tal vinculación no genera vínculo laboral según el numeral 3° de los contratos de prestación de servicios, mediante el cual se compromete a cumplir con el objeto del contrato con plena autonomía técnica y administrativa y bajo su responsabilidad, motivo por el cual el ICBF no puede reconocer derechos salariales y prestacionales propios de una relación laboral cuando la vinculación de la actora fue mediante contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que establece que este tipo de contratación no genera derechos de esa clase, más aún cuando dichos contratos no han sido impugnados en su legalidad”.

Por último, propuso las excepciones de ausencia de relación laboral, inexistencia de contrato laboral, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, entre otras. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 7 2.6.

Pruebas y Alegatos de Conclusión: En Audiencia de Pruebas realizada el 30 de agosto de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo. - La Parte Demandante no presentó escrito de alegaciones. - La Parte Demandada, presentó alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda, señalando además que, “Quien celebra un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, en este caso el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Regional Sucre, simplemente adquiere como parte en el acuerdo de voluntades, el carácter de titular de una relación contractual, mas no se transforma en empleado público ni en trabajador del Estado, por cuanto el régimen del empleado público y su responsabilidad se encuentra definido y regulado en la Ley y no es materia de un contrato.

Por ello cuando se ejecuta este tipo de contratos no admisible exigir el pago de prestaciones sociales propias de la regulación consagrada en el procedimiento laboral.” - Por su parte, el Ministerio Público no conceptuó de fondo. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, concedió parcialmente las súplicas de la demanda: “PRIMERO: DECLARASE la nulidad del acto administrativo No. 202158000000012221de fecha 23 de junio de 2021, por medio del cual, se le negó al demandante el reconocimiento de la relación laboral, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que existió una relación laboral entre Adriana Patricia Ballena Santos y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, el cual, deberá reconocer y pagar en el tiempo comprendido del 5 de abril de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2019, sin solución de continuidad, según lo motivado.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, deberá reconocer y pagar a la señora Adriana Patricia Ballena Santos, las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 8 de abril de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2019, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final Índice Inicial En la que Ra (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es lo que corresponde al valor de los aportes pensionales de cada mes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia) entre el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas).

La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

CUARTO: CONDÉNESE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Adriana Patricia Ballena Santos como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

QUINTO: ABSTÉNGASE de condenar en costa en esta instancia, según lo expuesto.

SEXTO: DECLÁRESE no probada la tacha planteada por la parte demandada, según se motivó.

SÉPTIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

OCTAVO: La entidad demandada DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “2.5. Caso concreto La parte demándate pretende que se declare que entre las partes de este proceso existió una relación laboral en el tiempo comprendido del 4 de octubre de 2012 hasta el 12 de septiembre de 2019; consecuentemente, se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a la señora Adriana Patricia Ballena Santos las prestaciones sociales, emolumentos labores y aportes a pensión solicitados en el escrito genitor.

Pues bien, en el sub-lite se encuentra demostrado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, suscribió con la señora Adriana Patricia Ballena Santos, los siguientes contratos de prestación de servicios: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 9 (…) La parte demandante mediante Derecho de Petición con radicado E-2021- 58400000008682-1, le solicitó al ICBF el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales.

La entidad demanda por medio del Oficio 202158000000012221, de fecha 23 de junio de 2021. Acto seguido, se allegó al proceso el Testimonio del señor Katia Marcela Soto Herazo: (…) Testimonio de la señora Roció Estela Ayazo Moreno: ( ) Interrogatorio de parte de la señora Adriana Patricia Ballena: (…). Bajo este contexto, se evidencia que la señora Adriana Patricia Ballena Santos prestó personalmente las funciones de “asesorar en la estructuración, desarrollo y seguimiento de los procesos contractuales que se presentan en la entidad”.

Igualmente, se observa que, la demandante durante el tiempo que cumplió las funciones identificadas en antecedencia, recibió una contraprestación económica mensual, como se desprende de los contratos de prestación de servicio que celebró con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, los cuales, disfrutan del carácter de onerosos.

En el presente caso, para establecer el elemento subordinación en la vinculación de la actora, se hace el siguiente análisis atendiendo a cada labor contratada, así: (Sic) La “prestar sus servicios profesionales como abogada, para realizar seguimiento y monitoreo permanente a los convenios y contratos con las entidades administradora del servicio, relacionados con las modalidades y programas de atención a la primera infancia”.

Las cuales, a pesar de tener diferente objeto contractual, presentaban las mismas funciones en diferentes expresiones gramaticales. En lo que respecta a esta labor, está demostrado el elemento modular de la subordinación, toda vez que el demandante desarrolló tales funciones en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, cumpliendo un horario de trabajo, órdenes impartidas por sus superiores y acatando el deber de solicitar permiso para ausentarse del desarrollo de sus labores, como se desprende del testimonio de las señoras Katia Marcela Soto Herazo, Rocío Estela Ayazo Moreno y Luz María Gómez Balmaceda.

A lo anterior, se le debe sumar que el demandante ejercicio las funciones en comento del 5 de abril de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2019 (6 años, 7 meses, y 28 días), sin solución de no continuidad, debido a que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, esto es, desbordando los límites de permanencia en el tiempo que permiten distinguir un contrato de prestación de servicios de una verdadera relación laboral, según lo expresado en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 20212. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica.

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 10 Además, el objeto de los diversos contratos suscritos por la demandante con la entidad demandada era tan general que de una u otra forma siempre implicaba depender de las órdenes impartidas por un superior para cumplir con sus funciones, de ahí que, se haga más fuerte el testimonio de las señoras Katia Marcela Soto Herazo y Rocío Estela Ayazo Moreno, quienes expresaron que la señora Ballena Santos cumplía las órdenes que le impartía los directores o bien llamados supervisores.

De otra parte, las certificaciones de trabajo arrimados al proceso, no demuestra la relación laboral que pudo haber existido en el periodo del 4 octubre 2012 a marzo de 2013, ya que ese elemento fehaciente del vínculo laboral, se prueba con los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad demandada, debía probar que él o los contratos encubrieron realmente una relación laboral en el periodo comprendido desde el 4 de octubre de 2012 hasta el 4 de abril de 2013. … A razón de lo anterior, no se demostró (Sic) es vinculo en el periodo comprendido entre desde el 4 de octubre de 2012 hasta el 4 de abril de 2013, por ello, no se tendrán en cuenta.

Corolario de lo anterior, se declarará la nulidad del acto administrativo objeto de control de legalidad y la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso en el tiempo comprendido del 5 de abril de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2019. A título de restablecimiento del derecho, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, deberá reconocer y pagar a la señora Adriana Patricia Ballena Santos, las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 5 de abril de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2019, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas.

La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones. Además, se condenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Adriana Patricia Ballena Santos como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

Las prestaciones a las que tiene derecho al parte actora por haber laborado en la entidad demandada del 5 de abril de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2019, sin solución de continuidad, no están afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que, la parte demandante solicitó su reconociendo mediante Derecho de Petición del mes de junio de 2021, esto es, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 11 4.

EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “1.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: 1.1- Valga decir de forma introductoria que, la demandante, señora, ADRIANA PATRICIA BALLENA impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de mi representada, con la finalidad que se efectúe la declaratoria de nulidad del oficio No.20215840000008682 de fecha 23 de junio de 2021 mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación contractual existente entre esta y la entidad que represento. 1.2.- Surtidos los trámites y etapas correspondientes al interior de este proceso judicial, en la data veintiocho (28) de septiembre de 2023 el despacho emitió la sentencia respectiva que resolvió el asunto.

Sin embargo, oteada la misma, se encuentra la suscrita en desacuerdo con la decisión acogida por el despacho judicial, oponiéndose a todas las pretensiones presentados por la parte demandante toda vez que, jurisprudencialmente se han establecido los requisitos de toda relación laboral y las condiciones que se deben cumplir para que los mismos puedan ser ajustados a un caso concreto, las cuales no operan en su completitud en este caso en particular, como se analizará en acápites sucesivos. 1.3.- Ahora bien, previo al desglose del particular cabe resaltar que, el ordenamiento jurídico regula la vinculación a la administración en ejercicio de la función pública, en el cual se encuentra descrita la relación legal y reglamentaria dada para empleados públicos y una relación laboral contractual, las cuales son de índole laboral, pues se presentan los requisitos de una verdadera relación de esta tipología contractual, a saber, 1.- salario, 2.- prestación personal del servicio y 3.- subordinación. En igual medida prevé la relación contractual suscitada mediante contrato de prestación de servicios3, conceptualizada esta como una excepción a la regla general antes dicha, pues esta se materializa con la finalidad de desarrollar actividades afines con la entidad contratante, haciendo la salvedad que este tipo de contratos no podrán celebrarse con el personal de planta de la entidad, y constituyéndose este como una excepción, la norma deja claridad que el mismo no genera relación laboral alguna, por consiguiente no es admisible el pago de las prestaciones que naturalmente se generaría de una relación laboral, y que el mismo será celebrado por el término estrictamente indispensable, quiere decir ello que en este tipo de contratación, la relación no debe tener vocación de permanencia. 1.4.- Así pues, cabe hacer mención que entre mi representada y la demandante se celebraron varios contratos de prestación de servicios profesionales con diversos objeto contractuales, como se puede entrever en los mismos, lo cuales hacen parte del plenario de esta Litis, en los cuales no operó la figura de vocación de continuidad, pues estos no perduraron en el tiempo y mucho menos fueron continuos, por el contrario, el núcleo mismo de su celebración se suscitó amén a distintas actividades necesarias y afines con la actividad propia desarrollada por la entidad y en los lapsos de tiempo que fueron necesariamente pertinentes. 3 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PÚBLICA” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 12 1.5.- En tal sentido es de indicar que, conforme a lo normado por la legislación laboral, para presumir de la existencia de una verdadera relación laboral se debe cumplir con unos requisitos mínimos, tales como la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación4.

Y, una vez estudiados estos con respecto al caso de marras se tiene lo siguiente: - 1.5.1.- Prestación personal del servicio. siendo el servicio prestado por la demandante determinante en el desarrollo del funcionamiento de la actividad de la entidad, sin que eso signifique que no existió autonomía de parte de al contratista al momento de desempeñar la función encomendada. - 1.5.2.- Salario.

Valga aclarar que, conforme a los distintos contratos celebrados entre las partes contractuales, en los mismos se pactó los honorarios que debían ser cancelados como retribución a los servicios prestados por la contratista, siendo ello así, la suscrita no tiene reparo alguno frente a este segundo elemento, sin dejar de lado que, tratándose de una relación suscitada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, no es viable denominar salario a la suma devengada, pues legalmente esta es denominada como honorarios. - 1.5.3.- Subordinación. Frente al caso de marras cabe resaltar que, los contratos celebrados delimitaron los derechos y obligaciones de las partes, dentro de las cuales se establecieron distintas cláusulas mediante las cuales se prescribieron una serie de actividades que debía desarrollar la contratista, con la finalidad de darle cumplimiento al objeto de los mismos, siendo ello así, se presume de la autonomía con que contaba la demandante para darle cumplimiento al objeto contractual, sin estar sujeta a subordinación alguna respecto de mi prohijada; sin embargo, existió una relación de coordinación entre la contratista y la entidad contratante, con la finalidad de un eficiente desarrollo de actividades, tal situación ha sido regulada por la jurisprudencia del Consejo de estado, sección segunda, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual dejó claridad que: “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de Subordinación”5.

Por lo que, este elemento no quedó en el presente debidamente demostrado. 1.6.- Ahora bien, teniendo claridad respecto de lo anteriormente expuesto, es imperativo hacer mención que, conforme a lo normado, la relación contractual suscitada mediante contrato de prestación de servicios profesionales se presume si se cumple con las siguientes aristas: (I).

El servicio prestado esté relacionado con la administración o funcionamiento de la entidad contratante, (II). El contratista goce de autonomía al momento de efectuar la labor para la cual fue contratado, (III). Le sean cancelados los respectivos honorarios como contraprestación a los servicios. En este sentido, se observa que en el presente se materializan estos elementos, pues quedó debidamente demostrado en el plenario que, la labor para la cual fue contratada la demandante es conexa con las actividades que desarrolla la entidad contratante, además de ello, la demandante devengaba unos 4 Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 5 Consejo de Estado, Sección B. Sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, radicación No. 2013-00161-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 13 honorarios como contraprestación a sus servicios y en pro de un mejor desarrollo de su labor, gozaba de autonomía para su materialización, sin que esto signifique que se cumplió a cabalidad con los elementos establecidos por la legislación laboral, estudiados en precedencia, contrario a ello, se cumple a cabalidad con la normatividad aplicable en materia de contratos de prestación de servicios.” Por último, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se declare la legalidad del Oficio No. 20215840000008682 de fecha 23 de junio de 2021 y conjuntamente se absuelva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF de las pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 14 de diciembre de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023; decisión que fue notificada electrónicamente el 15 de diciembre de 2023. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021, no se pronunciaron las partes. 5.1.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia6, deberá la Sala determinar si la señora Adriana Patricia Ballena Santos ejercició las funciones de 6 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 14 Abogada de manera subordinada como lo concluyó el A-quo en la sentencia apelada.

Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente: - Elementos del Contrato Realidad: La Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 señaló que, para la configuración del Contrato de Trabajo, “… se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”, es decir, que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia. En dicha sentencia se precisó sobre los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, lo siguiente: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.

Sobre el punto específico de la subordinación, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “…poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 15 ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”7 (Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”8.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se pretende por la garantía de los derechos mínimos de las personas.

De igual manera, se extrae que el elemento de la subordinación y dependencia es el que determina la existencia de una verdadera relación laboral, carga que corresponde al interesado. En Sentencia de Unificación adiada 9 de septiembre de 20219, el Consejo de Estado, estableció como criterios, parámetros o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, los siguientes: “(…) 2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se 7 Sentencia C-386 de 2000. Posición reiterada en las sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 8 Sentencia T-063 de 2006. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 16 manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 10 103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,11 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 11 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 17 acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;12 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas13. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”.

Además de lo anterior, en la Sentencia en cita fijaron las siguientes reglas de unificación relacionadas con la figura del Contrato Realidad: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” En este punto se precisa, que quien invoque la existencia del contrato realidad, debe asumir la carga probatoria de traer al plenario los elementos necesarios que permitan al juez conductor del proceso afirmar que existe una desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio, el contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de 12 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 13 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 18 prestaciones sociales, como lo indica el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199314.

Al respecto, en Sentencia del 26 de junio de 202015 el Consejo de Estado sostuvo: “Aquí se debe precisar, que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.” 6.4.

Caso Concreto: Al expediente se trajeron los siguientes medios probatorios: - Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Pos Contractual del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional (Sucre), en la cual se hace constar que la señora Adriana Patricia Ballena Santos suscribió el Contrato de prestación de Servicios 2712 del 4 de octubre de 2012 con el objeto de “APOYAR EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS Y CONVENIOS SUSCRITOS POR EL ICBF EN LA DIRECCIÓN REGIONAL SUCRE” (Archivo 01Demanda): 14 ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 50001-23-33-000-2014-00141—01 (4594-17) Actor: Olga Herrera Camargo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 19 - Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Pos Contractual del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional (Sucre), en la cual se hace constar que la señora Adriana Patricia Ballena Santos suscribió el Contrato de prestación de Servicios 7004213098 del 14 de enero de 2013 con el objeto de “Prestar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa sus servicios profesionales en el Grupo Jurídico Regional para Apoyar y Asesorar en el trámite de los procesos contractuales que se adelantan por parte del ICBF, así como en la elaboración de los conceptos e informes y brindar soporte a la gestión de programas y proyectos para el mejoramiento a la gestión en el desarrollo de las actividades contractuales de Primera Infancia a Nivel Regional” (Archivo 01Demanda): NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 20 - Contratos de Prestación de Servicios (Archivo 07Contestación02): Tipo de Contrato Objeto Duración Valor C.P.S No. 700420- 2013-0269 del 5 de abril al 31 de agosto de 2013.

“Prestar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales en el grupo jurídico regional para apoyar y asesorar en el trámite de los procesos contractuales que se adelantan por parte del ICBF, así como en la elaboración de los conceptos e informes y brindar soporte a la gestión de programas y proyectos para el mejoramiento a la gestión en el desarrollo de las actividades contractuales de primera infancia a nivel regional” Cuatro (4) meses $10.493.649 C.P.S No. 7004- 2013-0355 del 3 de septiembre al 30 de diciembre de 2013.

“Prestar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales en el grupo jurídico regional para apoyar y asesorar en el trámite de los procesos contractuales que se adelantan por parte del ICBF, así como en la elaboración de los conceptos e informes y brindar soporte a la gestión de programas y proyectos para el mejoramiento a la gestión en el desarrollo de las actividades contractuales de primera infancia a nivel regional” Hasta el 31 de diciembre de 2014 $10.493.649 C.P.S No. 7004- 2014-0262 del 22 “Prestar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por sus propios medios, con plena autonomía técnica Cinco (5) meses $13.510.560 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 21 de enero al 22 de junio de 2014 y administrativa, sus servicios profesionales en el grupo jurídico regional para apoyar y asesorar en el trámite de los procesos contractuales que se adelantan por parte del ICBF, así como en la elaboración de los conceptos e informes y brindar soporte a la gestión de programas y proyectos para el mejoramiento a la gestión en el desarrollo de las actividades contractuales de primera infancia a nivel regional” C.P.S No. 7004- 2014-0287 del 11 de julio al 31 de octubre de 2014.

“Prestar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales en el grupo jurídico regional para apoyar y asesorar en el trámite de los procesos contractuales que se adelantan por parte del ICBF, así como en la elaboración de los conceptos e informes y brindar soporte a la gestión de programas y proyectos para el mejoramiento a la gestión en el desarrollo de las actividades contractuales de primera infancia a nivel regional” Tres (3) meses $8.106.336 C.P.S No. 7004- 2014-0338 del 7 de noviembre al 30 de diciembre de 2014.

“Prestar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por sus propio medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales en el grupo jurídico regional para apoyar y asesorar en el trámite de los procesos contractuales que se adelantan por parte del ICBF, así como en la elaboración de los conceptos e informes y brindar soporte a la gestión de programas y proyectos para el mejoramiento a la gestión en el desarrollo de las actividades contractuales de primera infancia a nivel regional” Hasta el 31 de diciembre de 2014 $4.773.722 C.P.S No. 0001- 2015 del 9 de ener; del 11 de enero al 31 de diciembre de 2015.

“Prestar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales en el grupo de asistencia técnica para apoyar y asesorar en el trámite de los procesos contractuales y todas las acciones que se realicen en el desarrollo de los contratos con las EAS que se adelantan por programas y proyectos para el mejoramiento a la gestión en el desarrollo de las actividades contractuales de primera infancia a nivel regional” $ 40.614.481 C.P.S No. 70- 0028-2016 del 15 de enero al 31 de diciembre de 2016.

“prestar sus servicios profesionales como abogada, para realizar seguimiento y monitoreo permanente a los convenios y contratos con las entidades administradora del servicio, relacionados con las modalidades y programas de Once (11) meses y dieciseis (16) días $ 33.054.533 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 22 atención a la primera infancia en el marco de los estándares de calidad del ICBF, al igual de los demás asuntos jurídicos que deriven de los mismos” C.P.S No. 70- 0023-2017 del 17 de enero al 31 de diciembre de 2017.

“Prestar sus servicios profesionales, para apoyar el seguimiento y monitoreo permanente a los convenios y contratos relacionados con las modalidades y programas de atención a la primera infancia en el marco de los estándares de calidad del ICBF, y demás normas legales, así como el acompañamiento jurídico a la dirección regional y los centros zonales” Once (11) meses $ 31.900.000 C.P.S No. 70- 0003-2018 del 5 de enero al 20 de diciembre de 2018.

“Prestar servicios profesionales para apoyar a la regional en las acciones de seguimiento y control jurídico en el esquema de supervisión correspondiente a los contratos suscritos par la atención a la primera infancia en todas las modalidades y servicios” Once (11) meses y quince (15) días. $34.615.000 C.P.S.P. No. 70- 0003-2019 del 4 de enero al 12 de diciembre de 2019.

“Prestar servicios profesionales para el apoyo a la supervisión en las acciones de seguimiento, supervisión, monitoreo y control jurídico correspondientes a los contratos de aportes suscritos para la atención a la primera infancia en todas las modalidades y servicios” Once (11) meses y veintiseis (26) días $ 37.100.733 - Oficio Radicado 202158000000012221 del 23 de junio de 2023 suscrito por el Director Regional Sucre del ICBF, por medio del cual se niega a la demandante su solicitud de reconocimiento de una relación laboral: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 24 - Testimonios de las señoras Katia Marcela Soto Herazo, Rocío Estela Ayazo Moreno y Luz María Gómez Balmaceda, quienes manifestaron:  Katia Marcela Soto Herazo: “Preguntando: Díganos sus generales de ley: Responde: Tengo 37 años, resido en la calle 28 A No 18 - 64 Sincelejo, teléfono 3017719675, soy casada, tengo 1 hijo, mi cónyuge se llama Kevin Morales Castellanos, soy nutricionista dietista de profesión, actualmente trabajo en ICBF, con la demandante fuimos compañeras en su momento de trabajo en el ICBF.

Preguntando: ¿Conoce el motivo por el que está llamada a declarar? Responde: Si. Preguntando: Háganos un relato claro, preciso y conciso de los hechos que le consten sobre la señora Adriana Ballena Santos en el ICBF. Responde: Adriana entró al ICBF en 2012 yo también ingresé en el mes de octubre de 2012, ella firmó contrato en la Oficina Jurídica, yo en el Centro Zonal Boston, posterior a eso, después estuvimos juntas en el Grupo de asistencia técnica en el 2018, compartimos algunas funciones de supervisión en programas de Primera Infancia, con relación al cumplimiento de horario si nos tocaba como cualquier funcionario de planta, los fines de semana también, Adriana, por las funciones que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 25 tenía desde abogado, cuando eran épocas de contrataciones de los programas de primera infancia, me consta que se extendían las jornadas laborales, de noche y los fines de semana.

Preguntando: ¿La señora Adriana tuvo llamados de atención? Responde: Que yo tenga entendido no, solo objeciones por el jefe inmediato, en su momento eran los coordinadores, con relación a las funciones que debería realizar. Preguntando: ¿Quién era el jefe inmediato? Responde: Tuvimos varios porque los coordinadores son los jefes o los supervisores de los contratos de nosotros, en su momento Lastenia Castro, tuvo otra que no recuerdo el nombre, en el grupo de asistencia técnica Ana Milena Pineda fue supervisora del contrato de ella también;

Cielo Hurtado, también alcanzó a ser supervisora del contrato de ella, Janet Pérez, fueron varios, porque siempre los rotan en el ICBF. Preguntando: ¿La doctora Adriana para prestar el servicio en el ICBF, qué elementos utilizaba? Responde: Nosotros nos daban un puesto de trabajo, un computador, inventariado como cualquier servidor de planta, todos los años al finalizar el contrato no tocaba entregar el inventario, nos debían entregar un paz y salvo de que entregábamos todos los elementos, además de eso también nos daban carnet institucional.

Preguntando: ¿A la doctora Adriana le pagaban primas? Responde: No. Preguntando: ¿Usted sabe cuánto devengaba Adriana? Responde: Todos los años el sueldo aumentaba, nosotros empezamos devengando dos millones seiscientos algo, cada año como ciento y algo, cuando yo laboré con ella el sueldo estaba en 3 millones cien, tres millones doscientos.

Preguntando: Usted me puede reiterar, ¿por qué sabe esa información? Responde: Porque yo fui contratista también, ingresamos el mismo, año hicimos equipo en varias ocasiones, entonces por eso fue la información. Preguntando: ¿Cuando usted dice que la Dra. Adriana tuvo jefes, fue que recibió algún imperativo en la actividad que desarrollaba, o recibió orientaciones de esos jefes? Responde: Si, vía correo electrónico nos daban las funciones, el cumplimiento de horarios… En este momento interviene la señora Juez, pues aparece en la sala virtual la testigo Luz.

Solicita al Profesional Universitario adscrito a esta Unidad Judicial, que la desvincule. Continúa preguntando el Juzgado: ¿Qué tipo de imperativos le decían, los que usted llamaba jefes a la Dra. Adriana? Responde: Básicamente, como Adriana es Abogado, Ella se encargaba de toda la parte de contratación para programas de primera infancia, el ICBF se caracteriza cuando llegan estas etapas hay que cumplir la meta.

Entonces, como básicamente el objeto contractual de ella era directamente ese, en Jurídica, en el grupo de Asistencia Técnica, la que apoyaba la parte de contratación, cuando se presentaba la oportunidad, el Instituto siempre saca unos memorandos de trabajo obligatorio, sábados y domingos, cuando ello lo dispone, a Adriana le tocaba ir sábados y domingos y laborar, muchas veces, se extendía en las noches, hasta que ya la etapa lograra el objetivo.

Preguntando: ¿Y usted cómo sabe cuál era el objeto del contrato de la doctora Adriana? Responde: Porque cuando estábamos en supervisión. Como le decía, cuando estábamos en Primera Infancia, hacíamos un equipo de Supervisión, Adriana; por ser la abogada, siempre era asignada para hacer los requerimientos por incumplimiento, por eso sé el objeto contractual, porque cuando iban a contratarnos mandaban un memorando con las funciones e cada una, el objeto de cada una y eso siempre lo envían a través de memorando, entonces, los equipos que nos van a contratar tenemos conocimiento.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 26 Preguntando: ¿Usted sabe los límites contractuales que tuvo la Dra. Adriana en el ICBF, las fechas de los contratos? Responde: Exactamente las fechas no las recuerdo, pero eran de enero a 31 de diciembre, a Adriana la contrataban antes que a mí, porque ella era la que me hacía el contrato, entonces por eso tengo conocimiento más o menos de la fecha y ella como era abogado, apoyaba la elaboración de los contratos de los demás compañeros, pero siempre era de 15 de enero, 10 de enero, 5 de enero a 31 de diciembre, más que todo esas eran las fechas de los contratos, anuales.

Preguntando: ¿Desde qué año a qué año fue ese tipo de contratación? Responde: Desde el 2012 iniciamos nosotros en el ICBF, Adriana estuvo hasta el 2019, yo hasta el 2018 porque yo concursé e ingresé a Planta del ICBF, igual, seguimos siendo compañeras en la misma oficina. Se le concede el uso de la palabra a la parte solicitante de la prueba.

Preguntando: ¿Respecto al relato que usted le acaba de dar al Despacho y las respuestas a los interrogantes, podría manifestar, si le consta, si usted pudo presenciar en algún momento, si la señora Adriana para ausentarse de sus labores diarias debía solicitar algún permiso? Responde: Sí, ella tenía que informarle al Coordinador que estuviera en su momento.

Preguntando: ¿Sabe usted si a la señora Adriana, en el 2019 le pagaron prestaciones sociales? Responde: No. Los contratistas del ICBF tiene que pagar su, en este caso, la seguridad social, cada vez que van a presentar la cuenta de cobro, si no, no le dan trámite al pago por prestación de servicios, mensual. Sin más preguntas. En este estado de la diligencia a la apoderada del ICBF Preguntando: ¿Usted manifestaba en su relato que trabajaban muchas veces fines de semana y en la noche, se encontraba usted trabajando con la señora Adriana esos fines de semana y esas noches a las que usted hace referencia? Responde: Sí, en algunas ocasiones dependiendo de la contratación de ese momento.

Preguntando: ¿Tenían ustedes tiempo disponible para realizar otras actividades por fuera del Instituto? Responde: No. Preguntando: ¿Para legalizar el trámite del pago de honorarios, ustedes debían (Sic) preguntar cuenta de cobro? Responde: Sí, todos los meses, como le dije ahorita, teníamos que presentar el pago de seguridad social y un informe de todas las funciones realizadas.

No más preguntas. Preguntando el Juzgado: ¿Desea agregar algo más a la presente diligencia? Responde: No. Se da por finalizado el testimonio a los 32 min, 52 seg. …  Rocío Estela Ayazo Moreno: Preguntando: Díganos sus generales de ley. Responde: Tengo 54 años, resido en transversal 14C No 44-12, conjunto residencial Venecia, Montería. Soy administradora de empresas de la ESAP, especialista en Gerencia Pública de CECAR, en estos momentos soy ama de casa, tengo 3 hijos, en este momento estoy soltera, con la Dra. Ana Patricia fuimos compañeras de oficina.

Tuve una vinculación con el ICBF, estuve 3 años con ella, en el 2013, 2013 y 2014. Preguntando: ¿Sabe el motivo por el que está llamada a declarar? Responde: Sí. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 27 Preguntando: Háganos un relato claro, preciso, detallado, de todos los hechos que le consten de la Dra. Adriana Ballena en el ICBF, siendo muy clara en las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Responde: En el 2012 entramos a trabajar, siempre cumplíamos horarios de 8:00 a 12:30, a veces a ella le tocaba quedarse a trabajar hasta tarde, porque ella estaba en la parte de contratación, cuando había contratación se quedaba hasta las 10:00, 11:00, dependiendo la hora en que terminara. En el 2013 también estuvimos en la misma oficina, también le tocó la misma parte, yo estaba al lado de ella y me consta que también estuvo allí cumpliendo horario; en el 2014 también, hasta el 2014 que yo estuve con ella.

Ella cumplía las funciones de abogada y yo hacía la parte de liquidación. Ella siempre estaba allí trabajando horarios normales como si fuera empleada, recibía órdenes, le enviaban correos, ella respondía correos, nos entregaban utensilios, computador, sus sillas, sus mesas, teníamos que entregar los archivos, manejábamos, firmábamos para que nos entregaran una silla, un computador y nos hacíamos compromisos a esos instrumentos.

Preguntando: ¿Usted por qué sabe que la Dra. Adriana prestaba cuando había la contratación en el ICBF, prestando sus servicios en el ICBF? Responde: Hubo momentos en que me quedé con ella, porque también estaba en la misma oficina y hacía parte de ese equipo. Preguntando: ¿Usted dice que ella recibía órdenes, me puede decir qué tipo de órdenes recibía la Dra. Adriana en el ejercicio de su actividad como abogada? Responde: Ella recibía órdenes que tenía que entregar los contratos, que tenía que hacer los contratos, tenía unos compromisos, a ella le llegaba un correo, tal día tienes que entregar esta información y ella tenía que cumplir.

Preguntando: ¿La Dra. Adriana recibió algún llamado de atención, alguna situación por parte de quien le diera esas órdenes? Responde: No sé, no estoy segura. Preguntando: ¿Cuándo usted dice que era compañera en esa misma oficina, quisiera saber si en este ejercicio de la actividad que ella prestaba al ICBF, recibió alguna orden o le explicaron cómo debía hacer su actividad? Responde: Sí, a ella le daban la orden que tenía que hacer ese contrato, que tenía que llevar algunas informaciones.

Preguntando: ¿Quién le daba esas órdenes? Responde: El jefe inmediato, el jefe inmediato en el momento. Preguntando: ¿Quién era ese jefe inmediato? Responde: La Dra. Lastenia Castro. Preguntando: ¿Durante esos 3 o 4 años que fueron ustedes compañeras? Responde: Durante los 3 años que fuimos compañeras, 2012, 2013 y 2014. Preguntando: ¿Conoce si la Dra. Adriana recibió alguna prima, bonificación? Responde: No, nunca recibimos eso.

Teníamos contratos de prestación de servicios. Preguntando: ¿Cuándo finalizó la relación laboral suya, supo si a la Dra Adriana le cancelaron algún dinero a título de prestación laboral? Responde: No tengo idea. Preguntando: ¿La Dra. Adriana en el ejercicio de esa actividad, portaba algún uniforme, algún distintivo del Bienestar Familiar? Responde: No. Preguntando: ¿La Dra. Adriana se enfermó en algún momento de esos 3 años que prestó sus servicios que usted fue testigo? Responde: Cuando tenía mucha presión, sí. Tenía mucha presión cuando era la contratación. Como le exigían demasiado se tenía que quedar, a veces no salía de las oficinas si no desde la mañana y eran las horas de la noche y ella al otro día en la oficina tuvo como un estrés, por la presión que tenía. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 28 Preguntando: ¿Quién la presionaba? Responde: Qué le digo, la presión de la contratación, que tenía que salir porque siempre la contratación llegaba y era de un día para otro, a nivel nacional.

Preguntando: ¿Qué asuntos se trataban en esa contratación, para qué era esa contratación, de personal, de qué? Responde: En Primera Infancia. Contratos de madres comunitarias, hogares infantiles. Preguntando: ¿Se acuerda la cantidad de ese tipo de contratos? Responde: No, exactamente no. Preguntando: ¿En la oficina había otra persona haciendo la misma actividad o función? Responde: Sí. Preguntando: ¿Nos puede indicar el nombre de esa persona? Responde: Ana Alquichire.

Preguntando: ¿Con ella era que la Dra. Adriana hacía equipo para llevar a cabo la contratación de esa unidad? Responde: Sí. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra a la apoderada solicitante de la prueba. Preguntando: ¿Le consta si la Dra. Adriana en el Instituto debía solicitar algún permiso? Responde: Sí. Preguntando: ¿Sabe usted a quién se lo solicitaba? Responde: Al jefe inmediato.

Preguntando: ¿Cuándo usted se refiere al jefe inmediato, podría precisarnos si es la Dra. Ana Alquichire? Responde: No, la Dra. Lastenia Castro y a veces a ella. Preguntando el Juzgado: ¿Le consta qué tipo de permisos pidió la Dra. Adriana a las personas que acabó usted de mencionar? Responde: Cuando iba a hacer diligencias personales, que iba a una cita médica, que se le presentaba un problema familiar, tenía que pedir permiso.

Preguntando: ¿A usted le consta si la Dra. Adriana lo solicitó? Responde: Sí, porque estábamos en la misma oficina y hacíamos lo mismo, porque no los exigían. Preguntando: ¿Quién les exigía que tenían que pedir permiso para alejarse de esas oficinas? Responde: Nuestro jefe inmediato. Preguntando: ¿Las personas que usted acabó de mencionar? Responde: Si señora.

En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandada. Preguntando: ¿En su testimonio manifestaba que existían una serie de correos, que le llegaban a la señora Adriana, donde le impartían órdenes, cómo puede usted corroborar esos correos que efectivamente se enviaban y si a usted le corrían traslado de estos correos.

Responde: o le entiendo la pregunta. No, de los mismos no, si no que estábamos en la misma oficina y nos dábamos cuenta de lo que estaba pasando. Preguntando: ¿Usted no pudo evidenciar esos correos? Responde: Si los leía pero no le puedo decir que los tenía en mi correo. Preguntando: ¿Usted los leía porque le corrían traslado a usted? NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 29 Responde: No, porque estábamos en la misma oficina y los leíamos como compañeras.

Preguntando: ¿Reportó usted que la compañera Adriana sufrió momentos de estrés laboral, en algún momento ella reportó esto ante su coordinador o su jefe inmediato? Responde: No sé decirle. No más preguntas. Preguntando el Juzgado: ¿Desea agregar algo más a la presente diligencia? Responde: En el momento no. Se da por finalizado el testimonio a los 51 min, 22 seg.  Luz María Gómez Balmaceda: Preguntando: Díganos sus generales de ley.

Responde: tengo 70 años cumplidos, resido en la calle principal de la urbanización La Candelaria, Sincelejo, es una urbanización que se está creando nueva, queda cerca del barrio La Vega, creo que es la calle 5 A. Mi teléfono es el 3217103601, soy casada, tengo 3 hijos, mi cónyuge se llama William Eligio Benítez, tengo 2 años de estar pensionada.

Laboré en la Lotería La Sabanera y después en el ICBF de la Regional Sucre, salí pensionada de aquí de Sucre, Sincelejo, Soy Técnico administrativo, además de bachiller estudié oficios contables, Secretariado Ejecutivo, en el Instituto Técnico Comercial Sincelejo y terminé ahí secretariado comercial. Con la Dra. Adriana inicialmente trabajé en el ICBF desde 1981.

Ingresé como secretaria y luego fui ascendiendo, terminé como Técnico Administrativo en mi trascurrir en el Instituto, fui ascendiendo a varios cargos en la Secretaría. En uno de esos ascensos estuve como secretaria del grupo jurídico y ahí me tocó conocer a la Dra. Adriana Ballena, tengo más o menos la idea como a partir del año 2012 ella ingresó en el instituto, yo era la secretaria de jurídica, en donde ella laboraba como abogada.

Hicimos amistad, compañeras de trabajo, con el ICBF no tengo vínculos, ya salí pensionada el 1 de mayo de 2021. … Preguntando: Háganos un relato claro, preciso y conciso de todo lo que le conste de la vinculación o no de Adriana Ballena Santos y el ICBF. Responde: Quiero informar que en mi trascurrir en el ICBF, a partir más o menos del año 2012, tengo conocimiento que la Dra. Adriana entró a trabajar como contratista, con funciones de abogada, no solamente yo me desempeñaba como secretaria del grupo jurídico, además después yo fui trasladada al grupo de asistencia técnica, donde consta que en estas dos áreas ella desempeñaba sus funciones como abogada y que elaboraba contratos de prestación de servicios, los contratos que exigía el Instituto, Puedo certificar que es una gran persona, muy responsable de sus actos y de sus funciones, era incondicional en su trabajo.

Ingresaba, tenía prácticamente un horario como nosotros como servidores públicos, a pesar de que ella era contratista, ingresaba en un horario de 8:00 a 12:30 y de 2:00 hasta más, incluso compromisos del ICBF de quedar bien ante los compromisos que tenía el Instituto, ellas eran incondicionales en sus horario, muchas veces laboraba fuera del horario normal del Instituto, puedo aseverar eso de ella, una persona muy eficiente, muy buena, prestó sus servicios de la mejor manera que pudo.

Siempre Adriana Ballena era incondicional, me consta y lo puedo certificar. Ella creo que terminó, si no estoy mal en el 2019, estaba todavía yo vinculada al ICBF. A pesar que era contratista era muy incondicional en su trabajo, siempre la admiraba, era una persona que estaba presta en cualquier momento que la necesitaban, inclusive, porque yo también como secretaria, en los afanes de que el Instituto quedara bien nos tocaba laborar sábados, domingos, el día que fuera, inclusive, muchas ocasiones estaba los días festivos, porque el Instituto tenía que cumplir y el compromiso era que hasta los contratistas tenían que ir a laborar, entonces eso es lo que puedo decir de ella.

Preguntando: ¿Usted decía que la Dra. Adriana trabajaba horas extras, usted cómo sabe que trabajaba horas extras? NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 30 Responde: Bueno, porque yo tenía entendido que los horarios laborales eran de lunes a viernes, ya lo que es sábados, domingos y festivos ya son cuestiones fuera del horario laboral y entonces yo tengo entendido que son horas extras ya, inclusive, a mí me tocaba ir a laborar horas extras, pero a mí como servidora contaba con que me reconocerán mis horas extras, pero a los contratistas no les pagaban horas extras, ellos laboraban con el contrato de prestación de servicios que le tocaba, pero no les pagaban horas extras, inclusive, ellos tienen pagar sus prestaciones sociales, tienen ellos mismos que pagar sus planillas de lo que ellos devengan y yo pienso que la Juez puede solicitar en las planillas de ingreso del ICBF para las fechas en que Adriana laboraba, en donde sí consta que Adriana ingresaba, inclusive hasta los sábados y domingos o un festivo si tenía que elaborar contratos y hacer oficios que le encomendaban, entonces yo creo que hay unas planillas que reposan en el ICBF en donde también se puede verificar eso.

Cuando toda persona ingresa el vigilante lo anota, llevaba siempre una planilla de las personas que ingresaban, llámense servidores públicos o contratistas. Eso debe reposar en el ICBF, ahí debe constar lo que yo estoy diciendo. Preguntando: ¿A usted cómo le consta, porque usted dijo que muchas veces también le tocó ir, pero no siempre? Responde: Sí, porque había que darle cumplimiento, prioridades a cuestiones porque la sede nacional, “no, que la contratación tiene que ser hasta tal fecha, que tiene que hacerse para tal fecha, todo los que nos tocaba en las áreas, sea de técnico o en jurídica, teníamos que ir, porque todo debía tener una fecha, un límite de cumplimiento.

Entonces lo que yo estoy diciendo se puede constatar en las planillas. Preguntando: ¿La Dra. Adriana, para prestar el servicio, llevaba uniforme, un carnet, un lapicero que la identificara? Responde: Inclusive los contratistas tenían su carnet, nosotros como servidores públicos y ellos como contratistas tenían sus carnets. Preguntando: ¿La Dra. Adriana atendía público? Responde: Pues sí, usted sabe que para elaborar un contrato, para recopilar informaciones a las personas le correspondía, porque a ella además de los contratos de aporte y de prestación de servicios, habían otras personas que les elaboraban tenían que recibirle información, todo lo que debía reposar en el contrato de prestación de servicios, de lo que fuera el contrato.

Preguntando: ¿La Dra. Adriana para prestar el servicio qué elementos utilizaba? Responde: Nosotros, inclusive los servidores públicos, teníamos asignados a nuestro cargo, unos elementos devolutivos, nosotros teníamos un inventario y en ese inventario reposaba el valor de cada elemento devolutivo, inclusive para los contratistas, antes de ellos salir del Instituto por vencimiento del contrato, eso tenían que devolverlo, de igual manera nosotros, al almacén. Tenían que darnos un paz y salvo, incluso, cuando salíamos de vacaciones.

Tanto los servidores públicos como los contratistas tenían elementos devolutivos a su cargo, con placas y todo. Preguntando: ¿Qué elementos recibió la Dra. Adriana Ballena del ICBF para hacer su actividad? Responde: Su escritorio, su silla giratoria, su silla fija, su computador, me imagino que todos los elementos necesarios para ella ejecutar sus labores como tal.

Preguntando: ¿La Dra. Adriana Ballena, usted sabe, le consta, presenció, le hicieron un llamado de atención o alguna felicitación? Responde: Llamados de atención, que yo tenga conocimiento, no Dra. Normalmente, como servidores públicos necesitamos ciertas orientaciones, porque usted sabe que uno tiene su jefe inmediato. Tanto ellas como nosotros teníamos siempre un coordinador de grupo, todo grupo tiene un coordinador, nosotros dependemos de un coordinador, cada dependencia tiene un coordinador.

De pronto sugerencias, como seres normales, las cosas perfectas no, todo tiene unas correcciones, pero siempre vi que ella siempre estaba presta a las correcciones, o sea no fue una persona que haya tenido problemas, siempre estaba presta a las correcciones o a las orientaciones que impartía el coordinador de grupo. Preguntando: ¿Cómo se llamaba ese coordinador de grupo? Responde: En jurídica teníamos varios coordinadores, tuvimos a Ana Alquichire, a la Dra, Lastenia, a Bleidys Borja, eso acá en jurídica y en el grupo de asistencia técnica a la Dra. Miriam Estrada, es que hay vedes que encargaban y eso, pero siempre tuvimos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 31 a un coordinador de grupo, así sea en planta o uno fijo, o el otro encargado cuando salía el otro de vacaciones, siempre había un coordinador, nunca el área se quedaba sin coordinador.

Preguntando: ¿Ese coordinador de grupo es el que usted llama jefe inmediato? Responde: Sí señora, el jefe inmediato. Preguntando: ¿Y felicitaciones, alguna vez le dieron a la Dra. Adriana Patricia por el ejercicio de su actividad? Responde: Yo creo que era a nivel de la sede nacional que arrojaban cuestiones positivas, la sede nacional llevaba, enviaban felicitaciones a la sede regional y los hacían extensivos al grupo, “no que la sede tal, felicitaciones, el grupo cumplió la meta” siempre habían felicitaciones, porque es que siempre trata de desempeñarse uno bien.

Preguntando: ¿Usted sabe si la Dra. Adriana Ballena recibió del ICBF algún dinero a título de prima, viáticos o prestaciones sociales? Responde: Nada Dra. Porque los contratistas no tienen prestaciones sociales, solamente su mesada, la que le pagan mensualmente, pero nada, ni horas extras, nada Preguntando: ¿Cómo sabe que la Dra. Adriana Ballena estaba por contrato? Responde: porque, yo como secretaria del grupo jurídico siempre se lleva un radicador, que es un consecutivo y en ese consecutivo se lleva el número del contrato y el nombre de la persona a la cual se le hace el contrato, en el caso de Adriana Ballena, pues, contrato de prestación de servicios a nombre de la señora Adriana Ballena, cédula tal, tal.

Eso quedaba en el radicado y ese número que reposaba en el radicado era llevado al número del contrato en físico cuando lo elaboraban, en los radicadores que reposan en el grupo jurídico debe reposar también el nombre de ella como fueron sus contratos, como fueron siempre, siempre fueron de prestación de servicios. Preguntando: ¿Nos puede repetir desde qué fecha ingresó la Dra. Adriana? Responde: tengo conocimiento que a partir del 2012, más o menos ingresó ella.

En este estado de la diligencia, se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante. Preguntando: si la Dra. Adriana debía ausentarse de las labores diarias, ¿debía solicitar algún permiso? Responde: Bueno, igual que nosotros, uno no salía sin el permiso del coordinador del área, siempre había que manifestarle que íbamos a salir o solicitarle un permiso, pero sí se le solicitaba permiso, inclusive ella, nosotros como servidores y ella como contratista, siempre solicitaba el permiso.

Preguntando: Usted en su relato le manifestó al Despacho, que usted formó unidad de trabajo en asistencia técnica, ¿ahí en esa dependencia usted se desempeñó como secretaria? Responde: Sí Dra. Secretaria, yo soy técnico administrativo, pero mis funciones eran como secretaria, si Dra. Preguntando: ¿Dentro de esas funciones de secretaria que usted desempeñaba diariamente, apoyó a la Dra. Adriana dentro de sus funciones también? Responde: Nosotras como secretarias no solamente a la Dra. Adriana, a todo el grupo, “Luzma necesito un lápiz, un lapicero, Luzma hay que hacer esto”, cuando ellas elaboraban el contrato yo tenía un, a mí me tocaba inclusive colocare el número, en todos los contratos en el proyecto aparece Adriana Ballena, eso debe reposar en los archivos, a pesar de ser contratistas debía aparecer quien elaboró y ellas tenían que poner siempre el pie de firma ahí y esos contratos yo, muchas veces había que radicarlos, colocarles la fecha y el número a cada contrato, siempre había que estar presta, ya se elaboró este contrato, ya yo iba y les colocaba el número, fecha, ellas caminaban, no solamente en el área, ellas iban a dirección porque todos estos contratos son firmados por el director que estuviera en el momento, sea encargado, sea de planta, ellas siempre estaban pendientes, porque siempre había un tiempo para la elaboración de los contratos y nosotras como secretarias teníamos el compromiso de colaborarle, llámese a servidora púbica, llámese contratista, pero siempre estábamos allí con el apoyo para ellos.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 32 Preguntando: ¿Usted manifestó al Despacho que todos en el Instituto tenían elementos, o sea, utilizaban elementos devolutivos y que estaban definitivamente identificados con una placa, usted podría manifestarle a este Despacho, si le consta, si en los elementos que le manifestaron a la señora Adriana tenían su nombre en la placa que usted hacía referencia? Responde: En la placa, parece que sí, ahora mismo estoy confundida, pero en el formato que nos daba el almacén porque eso nos lo daba el almacenista al servidor público y al contratista, ese formato de los elementos devolutivos, llevaba el nombre de la persona con su cédula y el número de placa, inclusive, el valor de cada elemento, eso debe reposar en almacén, ahí debe reposar que si tuvo elementos a nombre de ella, de los elementos devolutivos.

No más preguntas. Se le concede el uso de la palabra a la apoderada del ICBF. Sin preguntas. Preguntando el Juzgado: ¿Desea agregar algo más a la presente diligencia? Responde: Que estoy presta en el momento que me necesiten y presta a servir como testigo, testimoniarle a la Dra. Adriana Ballena y en el trascurrir que tuve de su conocimiento que tuve de ella como persona me pareció una persona muy honesta, muy fiel y cumplidora de sus labores y que la felicito, porque de pronto yo salí, ella salió antes, pero siempre la admiré como una persona muy dedicada a su trabajo, muy cumplidora.

Igualmente se practicó interrogatorio de parte a la demandante señora Adriana Patricia Ballena Santos: “Acto seguido se le toma el juramento a la interrogada, previas advertencias de ley. Preguntando: Díganos sus generales de ley. Responde: Tengo 36 años, resido en la carrera 2, No 64-A-40, Chapinero Alto, conjunto residencial Casa del Este, Bogotá, teléfono 3005291158, soy Abogada, posgrado en Procesal Civil, ambas en la Corporación Universitaria del Caribe CECAR, soy soltera, sin hijos, actualmente soy contratista de la Dirección General del SENA, abogada contratista.

Preguntando: ¿Conoce el motivo por el que está llamada a ser interrogada? Responde: Si señora. Preguntando: Háganos un relato claro, preciso y conciso de los hechos que le corresponden a usted dentro del presente proceso. Responde: Yo inicié en el año 2012, estuve vinculada al Bienestar Familiar hasta el año 2019, mis funciones eran ser abogada de Primera Infancia en el apoyo de la etapa precontractual, contractual y pos contractual de programas de primera infancia. Inicialmente, estuve en el área de jurídica, cabe aclarar, que siempre fui contratada por en el rubro de primera instancia, apoyando en la etapa de contratación los programas de primera infancia. Posterior a eso pasé al Grupo de Asistencia Técnica, también como abogada de Primera Infancia ejerciendo las funciones en la etapa pre contractual, contractual y pos contractual, ¿eso qué quiere decir? Que, en la eta precontractual yo me encargaba asistía en todos los estudios previos, todo lo que implicaba para la celebración del contratos, en la etapa contractual me tocaba también en la elaboración del contrato, una vez terminaba la contratación, iniciaba con el apoyo siendo el apoyo jurídico para esos contratos que se habían celebrado, en la etapa de supervisión. Estuve hasta el 2019, siempre tuve jefes, nunca tuve, o más bien, no se me permitía tomar decisiones, por ejemplo, en la etapa precontractual yo no determinaba que entidad se iba n contratar, a pesar de que yo hacía la parte jurídica de la etapa de la escogencia de las entidades, yo no determinaba quien escogía las entidades, eso lo determinaba el supervisor junto con el director, posterior a eso, recibíamos ordenes de mi supervisora, me tocaba pedir permisos, de hecho quiero hacer una anotación, mi primera crisis de pánico de ansiedad fue en una contratación, estando en la oficina, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 33 donde me auxiliaron, me llevaron a la clínica, la Profesional, Marli Torres, en su momento y una contratista que se encontraba en el momento.

De ahí a la fecha fui diagnosticada con ataques de ansiedad generalizada, en el cual me encuentro medicada, con medicamentos para dormir y para el día. No sé si usted me permite mostrar un pantallazo de mi Historia Clínica, en donde se evidencia, que mi ingreso a esta clínica fue por estrés laboral. Frente eso el tema de estrés que se me ha venido presentando porque, yo entraba a trabajar todos los días, salía a las 10:00 de la noche, todos los días, sábados y domingos y feriados, porque la etapa de contratación era de esa manera, de hecho, cuando me enfermé, yo era la que estaba encargada de ese tema me dieron incapacidad y me tocó trabajar desde casa incapacitada.

En el área de jurídica tuve supervisión de Ana Alquichire, que era Profesional de Planta, me revisaba todo lo que yo proyectara o todo lo que se iba a hacer, en el área técnica todo lo que se iba a hacer debía tener el visto bueno de la supervisora y ella revisaba, me mandaba a corregir, que no estaba bien, que o hiciera de pronto de una forma que consideraran pertinente, o dependiendo las directrices.

Tuve varios supervisores en el are de asistencia técnica, siempre era la misma metodología, hora de entrada, hora de salida, hora de salida, más de las estipuladas laboralmente, siempre salía de noche, prácticamente los diciembre siempre eran 24/7, porque no tenía permiso para nada. Se le concede el uso de la palabra a la apoderada solicitante de la prueba.

Preguntando: ¿Presentaba usted informes de actividades en su cuenta de cobro? Responde: Sí, sí presentaba. Preguntando: ¿Recibió en algún momento pago de prestaciones sociales? Responde: Nunca. Preguntando: ¿Presentaba usted cuentas de cobros de honorarios? Responde: Si. Preguntando: ¿Se negó usted el algún momento a cumplir con alguna actividad? Responde: No recuerdo, estuve en contra de algunas decisiones, pero obviamente tenía que seguirla adelante, porque eran las directrices, pero, obviamente, nada por escrito, porque no o permitían.

Preguntando: ¿En qué momento del año se manejaban las etapas de contratación? Responde: En el ICBF, una temporada, la mayoría del tiempo, dependiendo como llegara el presupuesto de la nacional, de la sede nacional, es decir, que en un año, podría existir 3 periodos de contratación. La contratación como tal era, prácticamente, 3 veces al año, dependiendo de cómo llegara el presupuesto a la Regional.

Esa etapa, constaba como de 2 meses de anticipación previa para la escogencia de las entidades, más la etapa contractual y seguía yo en el apoyo de la supervisión del contrato. Una vez que ya se celebró la contratación, firmaron, iniciaron los contratos, yo entraba como apoyo a los Centros Zonales, a hacerles seguimientos, requerimientos, a los contratos de Primera Infancia, es decir, yo todo el tiempo estaba en ejercicio.

Sin más preguntas. Se corre en contra traslado a la parte demandante. Sin preguntas. Preguntando el Juzgado: ¿Desea agregar algo más a la presente diligencia? Responde: No su señoría. Se da por finalizado el interrogatorio a los 17 min, 8 seg. Pues bien, el A quo declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Adriana Patricia Ballena Santos y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF del 5 de abril de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2019.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 34 En desacuerdo con lo anterior, la entidad demandada en su recurso de apelación centra su inconformidad, aduciendo que en el asunto no se configura una relación laboral, toda vez que la señora Ballena Santos no desempeñó de manera subordinada las labores que desarrolló en el tiempo de que se viene haciendo alusión. Pues bien, con el fin de determinar la existencia del elemento subordinación se observa que en el expediente se recibieron los testimonios de las señoras Katia Marcela Soto Herazo, Rocío Estela Ayazo Moreno y Luz María Gómez Balmaceda.

Revisado el dicho de la testigo Katia Marcela Soto Herazo se advierte que señaló haber ingresado al “ICBF” en el mismo año que la demandante -2012-, “estado juntas en el Grupo Asistencia Técnica”, constarle el cumplimiento de horarios por parte de la demandante e identificar los coordinadores que fungieron como supervisores de los contratos suscritos por ella; no obstante, no ofrece certeza sobre la existencia de un vínculo subordinado, ya que no da detalles claros y específicos de cómo era el cumplimiento de las labores de la demandante a fin de establecer si las mismas permitían o no independencia y requerían órdenes de algún superior inmediato diferentes a las de la coordinación propia de las labores contratadas, tampoco especificó la testigo en qué consistían las órdenes que supuestamente le impartían a la contratista.

Es más, señaló que el “ICBF” sacaba “unos memorandos de trabajo obligatorio, sábados y domingos,… a Adriana le tocaba ir sábados y domingos y laborar, muchas veces, se extendía en las noches…”, pero dichos memorandos no aparecen en el proceso; ni los permisos que afirmó solicitaba la demandante para ausentarse de sus labores. En lo que atañe a la testigo Rocío Estela Ayazo Moreno se tiene que ésta también manifestó que la demandante recibía órdenes relativas al cumplimiento del objeto contractual.

Y puntualmente al ser interrogada sobre las supuestas órdenes recibidas a través de correo electrónico señaló: No le entiendo la pregunta. No, de los mismos no, si no que estábamos en la misma oficina y nos dábamos cuenta de lo que estaba pasando”; es decir, de dicha afirmación no se puede deducir la existencia de las órdenes mediante correos y el contenido de los mismos.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 35 En lo que respecta a la testigo Luz María Gómez Balmaceda se observa que ella igualmente indicó que la demandante recibía orientaciones o sugerencias sobre cómo desarrollar su trabajo, pero en sí no se refirió a órdenes impartidas por algún superior y si bien dijo que, para ausentarse, debía solicitar permiso al coordinador, éstos no se observan en el expediente como atrás se indicó. En este punto cabe precisar que en los contratos de prestación de servicios está presente el principio de coordinación, según el cual debe existir sincronización de las actividades del contratista con las directrices que imparte el contratante con el fin de lograr conjuntamente la ejecución eficaz del contrato; en otras palabras, el contratista cumple sus funciones con independencia, pero en armonía con las condiciones impuestas por su contratante, respecto de las cuales se ejerce un seguimiento.

Diferente a este principio es la subordinación, respecto de la cual existe dependencia del trabajador hacia su empleador, quien cuenta con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel. El empleador impone condiciones de tiempo, modo y lugar para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que exista ningún tipo de independencia16.

En efecto, en el caso bajo estudio, no puede hablarse de subordinación como atrás se explicó si no de coordinación, natural del contrato de prestación de servicio, habida cuenta de que el desempeño de las funciones de la demandante no estuvo totalmente dominado por las directrices impartidas por la demandada tal punto que se ejerciera “… una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual”.

Recuérdese que “… la subordinación como elemento consustancial a la relación laboral, se puede demostrar directamente a través de documentos o testimonios que sin lugar a dudas lleven a la convicción de su presencia en la relación que concreta entre las partes, por ejemplo la imposición de una sanción establecida en el reglamento de trabajo de la institución, sucesivas órdenes directas impartida por quien se considera el superior jerárquico; o probando ciertos hechos que conduzcan a esa conclusión, es decir, la exigencia del cumplimiento de horario, que las funciones solo puedan desarrollarse bajo condiciones impuestas por el contratante, llamados de atención verbales por incumplimiento de órdenes u horarios, etc., los 16 Consejo de Estado, Sentencia 2016-00304 de 2021.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 36 que pueden ser considerados como indicios que podrían llevar a concluir que efectivamente subsistía una relación laboral”17.

Ahora, no pasa por alto la Sala el número sucesivo de contratos suscritos entre las partes, pero de ello lo que puede inferirse es la permanencia que si bien es un indicativo de la existencia de la relación laboral, no implica por sí sola subordinación; nótese que en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 se habló de otros indicios como “iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar” que en el asunto, no aparece acreditada –se insiste- “… una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual”.

Entonces, no se desconoce la labor desarrollada por la demandante; su importancia en el objeto misional dado que la demandante fue vinculada para prestar sus servicios profesionales en el grupo jurídico regional para apoyar y asesorar en el trámite de los procesos contractuales que se adelantaran por parte del “ICBF”; así mismo para prestar sus servicios profesionales en el grupo de asistencia técnica para apoyar y asesorar en el trámite de los mencionados procesos contractuales relacionados todos con atención a la primera infancia; pues estas actividades se encuentran directamente relacionadas con la misión de la entidad; sino que, no fueron probados los aspectos relacionados con la forma en que la demandante prestó sus servicios durante el tiempo de la vinculación, ni ello puede inferirse del objeto contractual donde claramente se dejó establecido de que el contrato estaría sujeto a supervisión. Aunado a ello, las labores contratadas, en este caso, profesional abogado, corresponden a empleos que implican saber intelectivo propio de la formación profesional; sin que ello signifique que en todos los casos la ejecución y aplicación del mismo se realice de manera autónoma; pero en el asunto no obra prueba documental, diferente a los contratos celebrados, que demuestre la subordinación, como sería por ejemplo alguna comunicación interna o memorando exigiendo el cumplimiento de horario laboral.

En suma, en el proceso no aparecen directrices, ordenes por escrito, llamados de atención y en general ningún documento que dé sustento al dicho o afirmaciones de las testigos, ni prueba que Coordinadores impartieran órdenes a la demandante. 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia del cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020), Radicación No. 20001-12-33-000-2012-00180-01(1028-15), Actor: MERY LEXANDRA CUELLAR MANDON, Demandado: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________ 37 Por lo que, al no estar demostrado el elemento subordinación, se impone la confirmación de la sentencia apelada, en tanto se desconoció el contenido del Art. 167 del Código General del Proceso (CGP), conforme al cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. - condena en costas.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva. En su lugar, se decide NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY