REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Tema: Privación Injusta de la Libertad.
Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: -Demandante: Nombre Parentesco 1. Álvaro José Ortega Salcedo Víctima Directa 2. Rosario Esther Romero Romero Compañera Permanente 3. Ruth Mary Ortega Salcedo Hermanos 4. Manuel Estaban Ortega Salcedo 5. María del Socorro Ortega Salcedo 6. Saida Cenit Ortega Salcedo 7.
Jairo Antonio Ortega Salcedo 8. Carmen María Ortega Salcedo 9. Alfredo José Ortega Salcedo -Demandada: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2.1.2. Pretensiones. -Declarar a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados a los miembros de la parte demandante con ocasión de la privación injusta de la REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 2 libertad de que fue objeto el señor Álvaro José Ortega Salcedo. -Como consecuencia de lo anterior, se pide condenar a la parte demandada a pagar a los demandante, los montos que se indican a continuación por los siguientes conceptos: Perjuicio Patrimoniales: - Lucro Cesante: La suma de $56.986.860, que corresponde a lo dejado de devengar por el señor Álvaro José Ortega Salcedo, con ocasión de la privación de su libertad decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra. Perjuicio Extrapatrimoniales: -Morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos legal mensual vigente para cada uno de los demandantes. -Daño a la Vida en Relación: La suma equivalente a 100 salarios mínimos legal mensual vigente para cada uno de los demandantes. -Ordenar la actualización de la condena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual del Índice de precio del Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo. -Condenar al extremo pasivo al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurra en el presente proceso, de conformidad con el Art. 188 del CPACA. -Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los Arts. 192 y 195 ibídem. 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación: - El día 18 de febrero del año 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura en contra del señor Álvaro José Ortega Salcedo y otros, “por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir simple con REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 3 fines de hurto de materiales y fluidos eléctricos a la empresa Electricaribe E.S.P. S.A.”, como integrante del cartel denominado "Los Ortega". - Con base en tal orden, el 28 de febrero del año 2013 el señor Álvaro José Ortega Salcedo fue capturado por la presunta comisión del delito antes mencionado, dando origen al proceso penal en su contra, identificado con el radicado con el N° 70001600000000201300047. - Ese mismo día se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación de cargos y solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Sincelejo, quien ordenó la libertad inmediata del señor Álvaro José Ortega Salcedo y demás capturados, por considerar que no se conocían elementos materiales probatorios que dieran fe a que se hubiese materializado el delito imputado. - Contra esa decisión “la Fiscalía General de la Nación procedió a interponer recurso de apelación la apeló”, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo que en audiencia del 18 de septiembre del 2013 “resolvió revocar parcialmente la decisión tomada por el Juez de control de garantías”; en su lugar, impuso medida de aseguramiento domiciliaria contra el señor Álvaro José Ortega Salcedo.
El 30 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo ordenó la libertad del señor Álvaro José Ortega Salcedo, por vencimiento de términos. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en la audiencia preparatoria accedió a la solicitud de preclusión del proceso presentada por la Fiscalía General de la Nación “por prescripción de la acción penal”, ordenando como consecuencia de ello la terminación del proceso, su archivo y la cancelación de las medidas impuestas.
El señor Álvaro José Ortega Salcedo “estuvo privado de la libertad de manera injusta por espacio de trece meses y doce días (13 meses y 12 días) e inmerso en un proceso penal por el término de cuatro años y siete (4 años y 7 meses)”, cansándole a los demandantes “daños y perjuicios”. Ello, por cuanto quedó “en entredicho su buen nombre frente a su familia y la sociedad”; además que, durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad “no REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 4 pudo desarrollar sus actividades de oficios varios (pintor y celador) y sufrió aflicción emocional pues en su momento se le tildó de haber cometido un delito”. 2.2.
Trámite en Primera Instancia: La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de acuerdo con el acta del 19 de octubre de 2018. Por medio de auto adiado el 14 de junio de 20191 se admitió la demanda. Dicha decisión fue notificada personalmente a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 15 de julio de 2019. 2.2.1.
Contestación de la Demanda: La Fiscalía General de la Nación, frente a las pretensiones de la demanda, se opuso “a la prosperidad de cada una de ellas”; sin embargo, se atiene “a lo que resulte probado en legal forma dentro de esta litis, y que guarden relación con las pretensiones del libelo demandatorio, en tanto no comprometan la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad”.
Coherente con su oposición a las pretensiones, adujo: “La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes, en tratándose que el señor Álvaro José Ortega Salcedo y los demás implicados en este asunto, fueron denunciados por la empresa Electricaribe, por lo que se dio por parte de quien apodero la apertura de la investigación, logrando establecer que estos señores cometieron en varias ocasiones el delito de defraudación de fluidos, hallándose en la investigación que mediaron suficientes motivos y circunstancias fácticas en contra de ellos, lo que logaron demostrar sin lugar a dudas que los delitos se realizaron y se imputaron a estos señores, frente a la víctima quien padeció el detrimento en su patrimonio.
Fue por ello, que la decisión tomada por el Juez de Control de Garantías al considerar que no había elementos materiales probatorios para endilgarle tal conducta los enjuiciados, no fue de recibo de la Fiscalía General de la Nación, quien a través de su Delegada y dándole cumplimento a los parámetros señalados en de la Ley 906 de 2004, y tendiendo además Elementos Materiales Probatorio que indicaron la responsabilidad de los procesados, dado que, está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, en estricto cumplimiento de un deber legal. en virtud a ello, interpuso el recurso de alzada, porque si se demostró que los hechos cometidos, si se dieron, lo que ocasionaron el detrimento en el patrimonio de la empresa denunciante, los que dejo bien claro en los audios presentados, las interceptaciones de las abonados telefónicos practicados pertenecientes a estos sujetos procesales, el reconocimiento fotográfico de los sujetos investigados y las fotografías de los fraudes encontrados en terreno, etc. el informe del investigador de campo FPJ, fueron 1 Ver en SAMAI, Descripción del documento: “70001333300120180035300_ACT_AUTOADMITEAUTOAVOCA_1806201990449am_4cb61713f0 b14a2583a6f04364413436.pdf(.pdf) NroActua 8”.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 5 razones más que suficientes que probaron en su momento, que fueron los enjuiciados los que orquestaron la empresa criminal paralela ilicita y defraudaron los fluidos, tipificándose los delitos de concierto para delinquir simple con fines de hurto de materiales y fluidos, decisión que el fallador de segunda instancia acato, porque a su juicio y con la venia del Ministerio público, considero que los señores Alfredo José Ortega y otros, a juzgar por los EMP aportados por la Fiscalía, habían suficientes elementos de juicio que señalaron que cometieron esa serie de delitos desde el año 2009, hurtaron materiales y fluidos eléctricos a la empresa Electricaribe E.S.P. S.A., por lo que no es razonable considerar que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, no fue ajustado a derecho, ni mucho menos predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco de ninguna clase de error, menos aun de privación injusta de la libertad del demandante Álvaro José Ortega Salcedo, porque su actuar dió origen a lo que hoy pretende que se le reconozca injusto y se le indemnice”.
Agregó que, en el presente caso, “el juez de segunda instancia consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura del aquí demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva”. Concluyó, asegurando que, “el señor Álvaro José Ortega Salcedo fue exonerado de responsabilidad en los cargos que inicialmente se le imputaron, en virtud, a que la audiencia preparatoria por circunstancias que no son del resorte de quien apodero, sino por distintas circunstancias de la Rama Judicial, no se realizó en el término que estipula la Ley, lo que originó el vencimiento de término, por lo cual la defensa de los encartados aprovecho para solicitar la libertad, para posteriormente prelucir la investigación penal por prescripción de la investigación art 332 # 1.
De lo anterior, se colige que está demostrada la existencia del hecho, más no la responsabilidad del acusado, toda vez, que el acervo probatorio vertido por la Fiscalía, sí pudo determinar los autores materiales de los hechos”. -La Nación- Rama Judicial, con respecto a la demanda, afirmó que no le “constan ningunas de las situaciones expuestas en el acápite de los hechos, las cuales se refieren a las etapas de un proceso penal del cual no tenía conocimiento, y a los presuntos daños morales y materiales sufridos por los demandantes, lo que debe ser objeto de prueba”.
En esas condiciones, indicó: “En este caso se pretende que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación - Rama Judicial, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Álvaro José Ortega Salcedo, así como el supuesto retardo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo en declarar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.
Aduce la parte demandante que el mencionado señor estuvo privado de la libertad de manera injusta por espacio de trece meses y doce días e inmerso REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 6 en un proceso penal por el término de cuatro años y siete meses, es decir desde el 28 de febrero de 2013, fecha en que fue capturado hasta el 28 de septiembre de 2017, fecha en que el Juzgado decretó la preclusión de la investigación, sin prueba alguna del delito imputado.” Seguidamente, manifiesta que “no hubo una prolongación injusta de la libertad, no se demostró inactividad del Juzgado ni el daño alegado”, por cuanto en su criterio, “al demandante se le concedió libertad desde el 30 de octubre de 2014 por vencimiento de términos, y tal vez por eso nunca solicitó extinción de la pena por prescripción, lo que quiere decir que no hubo prolongación indebida de libertad por el término de trece meses como se indicó con tanta seguridad en la demanda, solo que no se le definió su situación jurídica sino hasta el 2017, pero como se dijo no por mora injustificada del Juzgado, sino por la inasistencia reiterada de la defensoría y sobre todo de la Fiscalía. La parte demanda no demostró que el Juzgado de conocimiento haya sido pasivo”.
Refiere que, “el señor Álvaro Ortega tuvo cuatro años y siete meses para demostrar su inocencia, pudo haber presentado pruebas con ese fin durante todo el proceso penal y en vez de haberse precluído la investigación por prescripción de la acción penal, se hubiese preferido una sentencia absolutoria, pudo contradecir lo establecido el en escrito de acusación y las pruebas en su contra (ver escrito de acusación) y que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, no está demostrado que en el proceso penal se le haya vulnerado su derecho de defensa y contradicción”.
Y añade que, “el mismo demandante, a través de su defensor pudo haber solicitado la prescripción de la acción penal pero contrario a esto, se desentendió del proceso en su contra, tal vez porque desde el 31 de octubre de 2014 se le había beneficiado con libertad provisional, tal como se evidencia en el certificado de libertad expedido por el Director y el Asesor Jurídico del INPEC”.
Finalizó, precisando, que “no se configuraron los elementos de la responsabilidad estatal”, por lo cual pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda y “se condene en costas a la parte demandante”. 2.2.2. Alegatos. En Audiencia de Pruebas celebrada del 29 de octubre de 2021, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. - En la oportunidad, la Parte Demandante detalló nuevamente los hechos REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 7 ventilados en la demanda y reiteró los argumentos expuestos en la misma.
Pero destacó que, “se le causó un daño con la privación de la libertad a que fue expuesto y más aún, el mismo estuvo inmerso en proceso penal por espacio de 4 años sin que mediara una sentencia condenatoria o absolutoria, pues el ente investigador solo solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, quedando en vilo el buen nombre de mi apadrinado frente a la sociedad.
Por lo anterior y con la deferencia que me caracteriza, solicito se accedan a las pretensiones de la demanda conforme a las pruebas que obran en el plenario y a la realidad de los hechos padecidos por mi prohijado”. - A su turno, la Fiscalía General de la Nación en sus alegatos resalta que “en el libelo de la demanda no existen fundamentos facticos ni jurídicos que respalden los argumentos del actor, toda vez que no se aportan las pruebas para que sea declarada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, quedando sin sustento el argumento central de la demanda y de las peticiones del actor”.
Sostiene que la “actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio, ni mucho menos un daño que revista de antijurídico por la investigación penal adelantada en contra del señor Álvaro José Ortega Salcedo”.
Indica que, “al momento de la captura, la Fiscalía General de la Nación contaba con EMP y evidencias físicas de los que se podía inferir razonadamente la autoría del hoy demandante en el delito de concierto para delinquir simple con fines de hurto de materiales y fluidos eléctricos”. Por ello considera que, aunque la sindicación y el procesamiento pudo generar un daño al demandante, “éste no resulta antijurídico en tanto que la víctima directa tenía el deber de soportar las investigaciones adelantadas en su contra”, por lo anterior solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. - Por su parte, la Nación- Rama Judicial en esta etapa pone de presente que, en casos similares a este, el régimen aplicable es subjetivo.
De manera que, como la privación de la libertad del demandante tuvo una justificación legal, no está probada la falla en la administración de justicia, por lo tanto, deben denegarse las pretensiones de la demanda. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 8 - El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 28 de abril de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “Primero. Declarar probada las excepciones de mérito denominadas culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del daño antijurídico, cobro de lo no debido propuestas por la Fiscalía General de la Nación. Segundo. Negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron los señores Álvaro José Ortega Salcedo;
Manuel Estaban Ortega Salcedo; Ruth Mary Ortega Salcedo; Rosario Esther Romero Romero; María del Socorro Ortega de Salcedo; Saida Cenit Ortega Salcedo; Jairo Antonio Ortega Salcedo; Carmen María Ortega Salcedo y Alfredo José Ortega Salcedo a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. No condenar en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia judicial.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “A) El daño: Conforme a los hechos probados, se tiene que, en el caso concreto, el daño consistió en la privación de la libertad del señor Álvaro José Ortega Salcedo, la cual se hizo efectiva en su residencia, puesto que fue cobijado con prisión domiciliaria.
B) Imputación: Como atrás se anotó, en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló que, en casos en los que la absolución se dio porque el hecho no existió o porque la conducta era objetivamente atípica, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, pues en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
En el proceso penal que se analiza, la absolución de los demandantes no obedeció a ninguna de esas dos razones, pues la misma se configuró porque con preclusión de la investigación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Por lo anterior, este despacho considera que este caso se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, en especial, del título de imputación de falla en el servicio, en aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-072 del 5 de julio de 2018 (…).
(…) En el caso concreto, obra material probatorio suficiente que le permite a este despacho analizar si, para aquel momento, la medida de aseguramiento de la REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 9 que fue objeto el demandante, cumplían o no, con los requisitos de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.
En efecto, al revisar el expediente del proceso penal, se tiene que, al momento de la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el Fiscal del caso y el Juez con función de control de garantías, contaban con los siguientes elementos materiales probatorios: 1- Entrevista del señor Eder Ángel Buelvas Cuello.
(Doc.32. Páginas332-333) 2- Entrevista del señor Nabor de Jesús Quiñonez Zapata. (Doc.32. Páginas122- 123) 3- Entrevista del señor José Ignacio Morinelly Segura. (Doc.32. Páginas125- 129) 4- Declaración Jurada del Señor Nabor Quiñonez Zapata. (Doc.32. Páginas133- 135) 5- Declaración Jurada de José Ignacio Morinelly Segura. (Doc.32. Páginas137- 141) 6- Declaración Jurada de Jaime Hernando Lindo Espitia.
(Doc.32. Páginas355- 359) 7- Declaración Jurada de Duber Ortega. (Doc.32. Páginas 346-349) 8- Reconocimiento Fotográfico. (Doc.32. Páginas 148-154) 9- Investigador de campo FPJ 11- Solicitud de Interceptación del abonado celular 3145340244. (Doc.32. Páginas 11-15) 10-Orden de interceptación de comunicaciones del abonado celular 3145340244.
(Doc.32. Páginas 16-20) 11- Informe de Investigador de Campo FPJ 11 de resultados de monitoreo del abonado celular 3145340244 con el análisis. (Doc.32. Páginas 21-28) 12-Transliteraciones de llamadas relevantes del abonado celular 3145340244. (Doc.32. Páginas 32-41) 13-Copia del acta de legalización de interceptaciones del abonado celular 3145340244 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo. 14-Investigador de campo FPJ 11- Solicitud de Interceptación del abonado celular 3008037000.
(Doc.32. Páginas159-163) 15- Orden de interceptación de comunicaciones del abonado celular 3008037000. (Doc.32.Páginas164-170) 16-Informe de Investigador de Campo FPJ 11 de resultados del monitoreo del abonado celular 3008037000. (Doc.32. Páginas174-196) 17- Fotografías de los fraudes encontrados en terreno con las transliteraciones de las llamadas.
(Doc.32.Páginas197-199) 18-Copia del acta de legalización de interceptaciones del abonado celular 3145340244 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo (Doc.32. Página43). De lo antes expuesto y conforme lo obrante en el plenario; este despacho puede verificar cuales fueron los elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida, y evidencias con las que en la fase de investigación contó el Juez con Función de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento, conforme a los cuales, en ese momento procesal, concluyó que se encontraran satisfechos los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia e imposición de dicha medida, como son: Conforme estas exigencias, para este despacho, en aquel momento procesal, con los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento (tales como las entrevistas realizadas por el investigador, el informe del investigador de campo, el acta de reconocimiento fotográfico, entre otros), era esperable y plausible que, cualquier Juez con función de control de garantías, infiriera razonablemente que el imputado podría ser el autor o partícipe de la conducta delictiva de Concierto para Delinquir en Concurso defraudación de fluidos.
Ahora bien, respecto a los requisitos para que proceda la detención preventiva, el artículo 313 y 314 de la ley 906 de 2004, establece: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 10 (…) Conforme a la norma citada, en el proceso penal que se analiza, la medida de aseguramiento era procedente, toda vez que, por una parte, delito de concierto para delinquir en concurso con la defraudación de fluidos se encuentran dentro de los tipos penales que cumplía con los requisitos del artículo 313 y 314 del CPP, por tener el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
Por lo anterior, en aquel momento procesal, la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado de Control de Garantías, resultó ser una decisión adoptada de acuerdo a los criterios establecidos en la ley y en los elementos materiales probatorios puestos en conocimiento de dicho funcionario, por tanto, no hay lugar a concluir que con esa actuación la medida impuesta al señor Álvaro José Ortega Salcedo, se hubiere tornado en irracional, desproporcionada, ni ilegal.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente, ni descuidada o constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas. De igual modo, con la misma línea argumentativa, la Fiscalía General de la Nación, para aquel momento procesal, tampoco incurrió en falla del servicio, pues con la información que hasta ese instante había recolectado, era procedente solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Pues si bien es cierto, el señor Álvaro José Ortega Salcedo, fue privado de la libertad dentro de un proceso penal que termina con la preclusión de la investigación por la prescripción de la acción penal, ello no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues de las pruebas allegadas se determinó que, en aquel momento procesal, con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida con los que contaba la Juez con función de control de garantías, la decisión restrictiva de la libertad no resultaba irracional y desproporcional.
(…)Por las razones expuestas, este despacho negará las pretensiones de la demanda.
6. CONDENA EN COSTAS. (…) En el caso concreto, se observa que la parte demandante no actuó con temeridad o mala fe en este proceso, razón por la cual, este despacho no impondrá condena en costas en esta instancia procesal.”
4. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso oportunamente2 Recurso de Apelación en el cual expuso: “(…) se evidencia que a las entidades demandadas les asiste responsabilidad extrapatrimonial por el defectuoso funcionamiento de administración de justicia y por la privación injusta de la libertad a que fue expuesto el señor Álvaro José Ortega Salcedo, ello basado en lo siguiente: Defectuoso Funcionamiento de Administración de Justicia: i) Se encuentra 2 Ello teniendo en cuenta que la Sentencia fue proferida el 3 de mayo de 2023 y notificada el día 19 de abril de ese mismo año, y el escrito de apelación fue allegado el 4 de mayo del mismo año. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 11 probado en el expediente que el señor Ortega Salcedo estuvo inmerso en un proceso penal por más de Cuatro (4) años. ii) Se encuentra probado que durante el proceso penal adelantado contra mi prohijado, hubo varias dilaciones por parte de las entidades demandadas, lo que conllevó a que la Fiscalía solicitará la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. iii) Con la privación de la libertad a que estuvo expuesto mí prohijado, sin que la entidad investigadora logrará probar la comisión del delito que le fue imputado a mi apadrinado, se evidencia que existen falencias en el sistema penal acusatorio que rige nuestro ordenamiento jurídico.
Falencias que no deben ser soportadas por los investigados, y en razón a ese defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es que se deben indemnizar los perjuicios ocasionados a mi prohijado. (…) Privación Injusta de la Libertad: i) Se encuentra probado que el señor Álvaro Ortega Salcedo, fue privado de la libertad por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir simple con fines de hurto de materiales y fluidos eléctricos. ii) Se encuentra probado que el Juez con Funciones de Control de Garantías ordenó la libertad de mi representado, argumentado que no se conocían elementos materiales probatorios que dieran fe a que se hubiese materializado el delito que se le imputo a mi apadrinado. iii) Se encuentra probado que la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión adoptada por el Juez con Funciones de Control de Garantías, y donde el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, en audiencia de fecha 18 de Septiembre de 2013, el mencionado despacho judicial resolvió revocar parcialmente la decisión tomada por el Juez con Funciones de Control de Garantías. iv) Se encuentra probado que el ente investigador no tuvo como demostrar la comisión de los delitos que le fueron imputados a mi representado. v) Se encuentra probado que con la privación de la libertad se le causaron unos perjuicios a mis representados, los cuales deben ser reparados por las entidades demandadas.
Si bien es cierto que la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado expidió sentencia de reemplazo calendada 06 de Agosto de 2020, donde reiteró la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018, no es menos cierto, que al seguir con esa línea jurisprudencial se retrocede considerablemente respecto de la obligación legal que tienen las entidades del Estado de reparar los perjuicios ocasionados a los ciudadanos en virtud de la responsabilidad que le asiste a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.
Así las cosas, no se le podría dar aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, por cuanto que en el caso de marras no era aplicable una medida de aseguramiento y en caso de ser aplicada, las misma cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues nótese que los elementos probatorios allegados a por la Fiscalía a la audiencia celebrada el día 28 de Febrero del año 2013, no llevaron al Juez con Funciones de Control de Garantías a tener un indicio de la comisión de los delitos que le fueron imputados al señor Ortega Salcedo, y en razón a ello negó con fundamentos jurídicos la medida de aseguramiento contra mi apadrinado.
De lo anterior se colige, que no existía necesidad de imponer una medida de aseguramiento contra una persona a quien a sus espaldas le había orquestado un proceso penal por la presunta comisión de unos delitos, lo que conllevo a que el señor Ortega Salcedo estuviera privado de su libertad por más de Cuatro (4) años, sin que el mismo pudiera demostrar su inocencia, pues el mismo ente investigador solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, dejando en vilo la honorabilidad y el buen nombre de mi representado, pues el mismo estuvo en estado de aflicción y tristeza, por REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 12 cuanto que se le enrostró unos delitos que no cometió y prueba de ello es que la Fiscalía dentro del curso del proceso penal no logró demostrar la comisión de los delitos que le fueron imputados al señor Ortega Salcedo”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto adiado 7 de septiembre de 20233 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 28 de abril de la misma anualidad por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA - modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. -El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- 6.2. Oportunidad de la Acción. El literal i) del Art 164 del CPACA regula sobre el término para el ejercicio valido de la Acción de Reparación Directa, así: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” Descendiendo en el caso que nos ocupa, para el conteo del término de caducidad ha de tenerse en cuenta: - Que en el decurso del proceso penal seguido en contra del señor Álvaro José Ortega Salcedo, por el supuesto “delito de concierto para delinquir simple con fines de hurto de materiales y fluidos”, el Juzgado Primero Penal Municipio de Sincelejo declaró la preclusión del proceso por prescripción de la acción penal, en la 3 Notificado electrónicamente a las partes el 8 de septiembre de 2023.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 13 Audiencia Preparatoria celebrada el 28 de septiembre del 2017, decisión que quedó ejecutoriada ese mismo día. - Como la solicitud de Conciliación Extrajudicial se presentó ante la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos el 26 de julio de 2018, y la demanda el 19 de octubre de ese mismo año, es claro que se hizo dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa. 6.3.
Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si la restricción de la libertad que afrontó el señor Álvaro José Ortega Salcedo le causó un daño antijurídico por el cual deban ser declaradas responsables la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por una prolongación injustificada de la medida de aseguramiento y el incumplimiento de los presupuestos legales para la imposición de la misma.
Ahora bien, la interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no ha sido un tema pacífico. Con las Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 20115 y el 17 de octubre de 20136, el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, 4 “Art. 328.
Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 14 cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. Posteriormente, en Sentencia de unificación del 15 de agosto de 20187, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el investigado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 20198.
En decisiones posteriores el Consejo de Estado9 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima10.
Todo ello, para arribar a la conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”11.
En efecto, la jurisprudencia ha considerado que “así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación en casos con circunstancias fácticas que guarden cierta identidad, ya que éste 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz.
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919-01(50065). Actor: Gonzalo Ordóñez Padilla y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. 10 Ibídem 11 Ídem REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 15 puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes”.
Al respecto, sostuvo: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.
Análisis del Caso Concreto: Las pruebas aportadas al proceso acreditan como hechos relevantes para resolver el problema jurídico, los siguientes: 1º. El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Sincelejo, en audiencia celebrada el 18 de febrero del 2013 dentro del proceso radicado No. 70001600103620090020000, libró la orden de captura solicitada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Álvaro José Ortega Salcedo y otros, por el delito de hurto. 2º.
El 28 de febrero del 2013 fue capturado el señor Álvaro José Ortega Salcedo, “por el delito de concierto para delinquir simple con fines de hurto y defraudación de fluidos”. 3º. Ese mismo día, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Sincelejo, se realizaron las audiencias preliminares en las que se legalizó la captura del señor Álvaro José Ortega Salcedo; se le imputó el delito “de concierto para delinquir simple con fines de hurto y defraudación de fluidos”, el cual no aceptó; y, finalmente, se negó la imposición de medida de aseguramiento domiciliaria solicitada en su contra y demás capturados, ordenándose la libertad inmediata de los mismos.
Decisión contra la cual la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 16 4º. El 18 de septiembre del 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo decidió “revocar parcialmente la decisión de primera instancia, y en consecuencia imponer medida de aseguramiento domiciliaria a los señores imputados”, incluyendo al señor Álvaro José Ortega Salcedo. 5º.
El 23 de septiembre del 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo informó de la anterior decisión al Establecimiento Penitenciario La Vega de Sincelejo, y ese mismo día el señor Álvaro José Ortega Salcedo suscribió el acta de compromiso a fin de atender la medida de aseguramiento domiciliaria dictada en su contra. 6º.
La Fiscalía General de la Nación informó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Sincelejo, por medio del Oficio 699 del 16 de octubre de 2013, que debido a la ruptura de la unidad procesal de la investigación penal, el nuevo radicado de la seria el No. 700016000000201300047. 7º. El 30 de octubre del 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Sincelejo ordenó la libertad, entre otros, del señor Álvaro José Ortega Salcedo por vencimiento de términos, dado que “desde que se formuló la acusación y hasta la fecha de hoy no se ha dado inicio al juicio oral”. 8º.
Ese mismo día el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Sincelejo informó de su decisión al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, por medio del Oficio No. 01573. 9º. El 28 de septiembre del 2017 se celebró la Audiencia Preparatoria en la cual, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal Municipio de Sincelejo declaró la preclusión del proceso penal seguido en contra del señor Álvaro José Ortega Salcedo y otros, ordenando consecuentemente el archivo del mismo, “por cuanto la imputación de cargos se hizo el 28 de febrero de 2013 y hasta la fecha han transcurrido más de 54 meses sin que se dicte la respectiva sentencia”, operando la prescripción de la acción penal.
Y como la anterior decisión no tuvo recursos, quedó ejecutoriada ese mismo día. 10º. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, a través de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, certificó que el señor Álvaro José Ortega Salcedo estuvo privado de la libertad, por el delito de concierto para delinquir, entre el 23 de septiembre de 2013 y el 31 de REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 17 octubre del 2014, cuando se le concedió salida por libertad provisional ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Sincelejo.
De las pruebas que vienen de relacionar, se tiene que el daño alegado en la demanda, entendido como el menoscabo a un interés jurídico tutelado como es el derecho a la libertad, se encuentra establecido puesto que el señor Álvaro José Ortega Salcedo estuvo privado de ese derecho desde el 23 de septiembre de 2013, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo le impuso la medida de aseguramiento domiciliaria, hasta el 31 de octubre del 2014, día siguiente de cuando el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Sincelejo ordenó su libertad por vencimiento de término, para un total de 13,24 meses.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado12, quien sufre una pena de prisión o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, se ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses, y a pesar de que la detención domiciliaria no es igual a la carcelaria, pues en la primera la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior que en la segunda, también implica una modificación radical en los hábitos de vida de quien es objeto de ella.
Resta decir que toda detención injusta causa un perjuicio para quien la padece13. Ello, por cuanto después de la vida la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional14. A partir de lo anterior la Sala procederá a examinar, a fin de responder los reparos planteados en el recurso, por metodología y en atención los criterios de imputación de responsabilidad del Estado por el funcionamiento del poder jurisdiccional, en el siguiente orden: - Si la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Álvaro José Ortega Salcedo fue injusta, y por tanto, le ocasionó un daño antijurídico. - Y si la prolongación “por más de cuatro (4) años” del proceso penal en el que estuvo inmerso, más no privado de libertad por todo ese lapso, constituye un 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 29 de noviembre del 2021, expediente n° 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz. 13 Ibídem. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006. Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 18 defectuoso funcionamiento de administración de justicia causante de perjuicios indemnizables a los demandantes.
Con relación al primer punto, es decir, si la medida de restrictivita de la libertad impuesta al señor Álvaro José Ortega Salcedo es antijurídica y por consiguiente injusta, lo determinará si se trató de una actuación arbitraria, violatoria de los procedimientos legales y de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
En efecto, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues está obligada a soportar esa medida por el hecho de vivir en sociedad. Sin embargo, esa restricción debe cumplir los requisitos que exige la ley o de lo contrario resulta ser injusta y, por consiguiente, generadora de un daño antijurídico que debe ser reparado.
Es decir que, la responsabilidad del Estado en estos eventos no se configura con la simple verificación de la privación de la libertad y la ausencia de condena al procesado, sino que se debe entrar a valorar si la medida restrictiva de la libertad no fue apropiada, razonada y conforme a derecho, sino que por el contrario, se trató de una actuación arbitraria.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que estableció que el término injustamente se refiere a una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
En consecuencia, para que el daño adquiera una relevancia jurídica y por lo tanto se pueda entrar al campo de la reparación de los perjuicios, la privación debe ser injusta. Textualmente expresó: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 19 consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
A partir de dichas consideraciones, la privación de la libertad es procedente de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, si se efectúa por la autoridad competente de conformidad con las formalidades legales y los motivos definidos por la ley vigente al caso bajo estudio, que para la época de los hechos es la Ley 906 de 2004, según la cual los requisitos que deben cumplirse para que el juez de control de garantía pueda adoptar tal medida, son: - La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). - La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran “inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga” (art. 308). - Que la medida fuera necesaria porque: (i) se requiriera para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia;
(ii) el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia. Puestas así las cosas, para determinar si la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo al señor Álvaro José Ortega Salcedo y otros, se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, se debe contar con los motivos de la decisión. Sin embargo, en las pruebas que obran dentro del expediente no se encuentra la grabación de la diligencia en la que se impuso la medida de aseguramiento al señor Álvaro José Ortega Salcedo, y sin ella no se pueden establecer las razones por las cuales se dictó la misma, y si bien obra el acta de la diligencia en ésta únicamente se registró la resolución de la decisión. Conforme lo anterior, la parte demandante no allegó la totalidad del expediente contentivo del proceso penal en contra del señor Álvaro José Ortega Salcedo, a efectos de establecer el contexto probatorio en el que se impuso la restricción de su libertad, circunstancia que evidencia un incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía, y que impide a la Sala determinar si la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo fue arbitraria y, fundamentalmente, si se apartó de los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 20 Pese a la ausencia de esa grabación que conlleva a desconocer las consideraciones de la decisión, obran dentro del proceso las siguientes pruebas que dieron lugar a la investigación penal y que fueron legalizadas en su oportunidad por un juez de control de garantías: - Entrevistas y declaraciones juramentadas de los señores Nabor de Jesús Quiñones Zapata y José Ignacio Morinelly Segura, que involucran al señor Álvaro José Ortega Salcedo en el delito investigado. - Acta de reconocimiento fotográfico en la que consta que el señor Nabor de Jesús Quiñones Zapata, identifica al señor Álvaro José Ortega Salcedo. - Informe de Investigador de Campo FPJ 11 de los resultados del monitoreo del abonado celular 300803700(-)15, según el cual, se habla de “temas de equipos medidores de energía, sellos, fechas de lectura, y de cuadrar u organizar trabajos de devolución de lectura, y puentear el medidor, etc.”. - Fotografías de los fraudes encontrados.
Del análisis conjunto y objetivo de estos medios de convicción, resulta posible inferir que el delito investigado sí ocurrió y en su tipificación pudo incurrir la conducta del señor Álvaro José Ortega Salcedo descrita por los declarantes. Bajo ese contexto, desde una perspectiva formal, la medida aseguramiento en su contra no fue violatoria de los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
En todo caso, considera la Sala que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, concretamente en demostrar la irregularidad atribuida a la medida de aseguramiento impuesta al señor Álvaro José Ortega Salcedo, lo cual impide establecer si la misma fue razonable y ajustada a la ley, más allá de lo que pueda deducirse de las pruebas atrás mencionadas.
A propósito, acerca de la carga probatoria de la parte demandante para determinar la antijuridicidad de la medida de aseguramiento en casos de privación injusta de libertad, el Consejo de Estado16 dijo: “(…) 15 Último número suprimido por la Sala. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de diciembre del 2021, radicado No. 05001-23-31-000-2012-00816-00 (54575).
Consejero Ponente Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 21 No obstante, esta Subsección considera que dicha prueba documental no arroja los suficientes elementos de juicio para valorar si el ente investigador para decretar la medida de aseguramiento contaba con los medios probatorios que le permitieran tener por los menos dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Wilfredo Tabares como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en consecuencia, determinar si su conducta estuvo conforme con lo previsto en el ordenamiento constitucional y legal.
Pero además, que el hecho de que la Juez al no encontrar el material probatorio suficiente que le permitiera tener certeza de que el señor Wilfredo Tabares era el autor de los delitos por los que fue acusado, haya decidido absolverlo bajo el principio de in dubio pro reo, no quiere decir que la actuación del ente investigador fuera contraria a derecho, pues para que la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción decretara una medida privativa de la libertad se requería un grado de probabilidad de la responsabilidad del acusado, sin embargo, la ley no exige que llegue al grado de certeza, como si ocurre al momento de dictar sentencia. Así las cosas, la Sala considera que como no obra en el plenario un medio de convicción que permita determinar los fundamentos y las pruebas que tomó en consideración la Fiscalía General de la Nación para adoptar la decisión de privar de la libertad al señor Wilfredo Tabares, le impide entrar a valorar si se cumplieron con los requisitos previstos en artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento y, por consiguiente, si existía un justo título legal que habilitara la detención impuesta al accionante, siendo un elemento esencial para establecer si la privación de la libertad fue injusta y, en consecuencia, si el daño era antijurídico.
Por lo tanto, al no encontrarse probada la antijuricidad del daño que sufrió el señor Wilfredo Tabares Muñoz por ser privado de la libertad, en aplicación de artículo 177 del CPC que prevé "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba", la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda”.
(Negrillas de la Sala) Es así como se colige, que si bien está probado que el proceso penal seguido en su contra del señor Álvaro José Ortega Salcedo finalizó por preclusión como consecuencia de la prescripción, ya se dijo que esa circunstancia por sí sola no resulta suficiente para sostener que se presentó una privación injusta de la libertad, motivo por el cual no se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad llamada a juicio.
Agotado este punto, es procedente pasar a examinar si el hecho de que haber estado inmerso en ese proceso penal por más de cuatro (4) años, le causó al señor Álvaro José Ortega Salcedo un daño antijurídico por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sobre ese aspecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia o Ley 270 de 1996, en su artículo 69 dispone que, “fuera de los casos previstos en los artículos REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 22 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
Disposición que la Corte Constitucional declaró exequible, aclarando que sólo el órgano competente en cada caso puede decidir si existió o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En ese orden de ideas, como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial, sin lugar a presunciones.
Sobre el tema, el Consejo de Estado17 ha señalado: “Esta Sección ha interpretado aquella norma, en el sentido de indicar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad.
Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial. Esta Corporación también manifestó que son características de este factor de imputación: i) que acaece frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un factor de imputación de carácter subjetivo; y v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en la falta de funcionamiento o en el funcionamiento tardío, supuesto este último al que alude la controversia objeto de análisis en esta instancia. Las anteriores características parten de un supuesto común: la carga que padece toda persona de soportar las investigaciones que adelanten las autoridades con el fin de determinar su participación en la comisión de hechos punibles, de modo que el solo enunciado de la vinculación del sujeto a una investigación penal no presta mérito para inferir padecimiento de daño antijurídico.
Diferente es el predicado que se impone si el daño es causado por una investigación que se extiende injustificadamente, desbordando la carga que toda, persona está obligada a soportar, como afirma el actor que ocurrió en su caso con ocasión de la investigación penal referida. En tales casos, la jurisprudencia de esta Corporación: expresó que, para derivar responsabilidad del Estado por la extensión de una actuación judicial, no basta con la demostración de que se excedieron los términos previstos en la ley.
Es menester acreditar, asimismo, que hubo retardo injustificado, con la consideración previa de la complejidad que entraña el asunto, del comportamiento observado por las partes en el trámite procesal, del volumen de trabajo que soportaba el Despacho para la época en que tuvo a cargo el trámite cuestionado, y de los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial establecidos, no por simple 17 Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 31 de mayo de 2023, expediente No. 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580).
Consejo de Estado Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 23 comparación con los términos ordenados en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por retraso.
Estos aspectos deben analizarse en atención a la propia realidad de la Administración de Justicia y no a las expectativas que podría generar un Estado ideal”. (Negrillas de la Sala) Atendiendo la perspectiva jurisprudencial, la sola prolongación de un proceso judicial no constituye per se un daño antijurídico que deba ser reparado automáticamente, sino que debe probarse que el proceso se dilató injustificadamente para poder considerar una posible responsabilidad del Estado.
En otras palabras, si la administración de justicia actuó de manera abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, o si la prolongación obedeció en todo o en parte, a la conducta del propio procesado. Con esa claridad, los elementos de juicio aportados a este proceso evidencian que desde la captura del señor Álvaro José Ortega Salcedo, hasta cuando se declaró la prescripción de la acción penal adelantada en su contra, su Abogado Defensor dio lugar por lo menos a que se aplazara seis (6) veces la Audiencia Preparatoria como se especificará a continuación: - Constancia Secretarial del 13 de marzo de 2013, según la cual, la Audiencia Preparatoria no pudo realizarse debido a que el Defensor de los procesados estaba en otra audiencia: - Constancia Secretarial del 10 de diciembre del 2013, según la cual, el Defensor de los procesados solicitó el aplazamiento de la Audiencia Preparatoria: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 24 - Constancia Secretarial del 26 de mayo del 2015, según la cual, por ausencia del Defensor y del Fiscal no se realizó la Audiencia Preparatoria: - Constancia Secretarial del 23 de octubre del 2015, según la cual, la Audiencia Preparatoria no se pudo realizar por inasistencia del Defensor: - Constancia Secretarial del 31 de enero del 2017, según la cual, la Audiencia Preparatoria no se pudo realizar porque el Defensor no se hizo presente: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 25 - Constancia Secretarial del 25 de mayo del 2017, según la cual, la Audiencia Preparatoria no se pudo realizar porque el Defensor no se hizo presente: Ahora, si bien se presentaron aplazamientos de la Audiencia Preparatoria por incidencia atribuible también a la Fiscalía General de la Nación como quedó visto, ciertamente debe destacarse la concurrencia de la conducta procesal del Defensor del señor Álvaro José Ortega Salcedo que, en gran parte, contribuyó en la obstrucción del curso normal del trámite judicial y, por consiguiente, en la dilación de la acción penal.
Por otra parte, tampoco puede endilgársele la extensión temporal del proceso a una omisión del Juzgado de Conocimiento, dado que, pese a que se desconoce el volumen de su trabajo para la época y teniendo en cuenta la complejidad del proceso por ser varias las personas juzgadas junto al señor Álvaro José Ortega Salcedo, las decisiones que adoptó para llevar a cabo la Audiencia Preparatoria las profirió en plazos razonables.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 26 De modo que, la Sala no evidencia una demora injustificada que pueda configurar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el hecho de que no se haya dictado sentencia, si se tiene en cuenta que fueron los múltiples aplazamientos de la Audiencia Preparatoria, a causa del actuar tanto de la Fiscalía General de la Nación como de los Abogados Defensores, lo que impidió a la autoridad judicial hacerlo por haber operado la prescripción de la acción penal.
Oportuno resulta recordar, que si el demandante deseaba obtener una sentencia penal de fondo en la que se examinara su conducta en los hechos por los cuales fue investigado, pudo haber renunciado a la prescripción de conformidad con el artículo 85 del C. Penal, pero no lo hizo. En suma, entonces, no se demostró que la prolongación del proceso fuera atribuible a las demandadas y, por ende, el carácter antijurídico de la misma.
Acorde con lo expuesto, como no se encontró acreditada una dilación injustificada en la actuación judicial en el proceso penal seguido contra el señor Álvaro José Ortega Salcedo, como tampoco la privación de su libertad haya sido injusta o antijurídica, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Condena en Costas: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de Abril de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2018-00353-01 Demandante: Álvaro José Ortega Salcedo y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 27 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY