REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-006-2018-00079-01 Demandante: Darinel Antonio Villalba Cadrazco Demandado: Departamento de Sucre Tema: Ascenso Escalafón Docente - Efectos Fiscales Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. En virtud de la competencia establecida en el Art. 153 del CPACA1 procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 17 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES El señor Darinel Antonio Villalba Cadrazco, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento de Sucre con el objeto de que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: -Resolución No. 5639 del 20 de septiembre de 2017, expedida por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, por medio del cual fue ascendido el demandante en el Escalafón Nacional Docente al grado 2BE, con efectos fiscales a partir del 14 de julio del 2017 y no desde el 1° de enero de 2016.
Consecuente con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el Departamento de Sucre debe reconocerle y pagarle la diferencia salarial con el grado 2BE del Escalafón Nacional Docente causada desde el 1° de enero de 2016, incluyendo la reliquidación de todas sus prestaciones sociales. Del mismo modo, pidió que se ordene i) a la indexación de las sumas anteriores; ii) con el pago de los intereses moratorios previstos art. 192 y numeral 4 del art. 195 de la Ley 1437 de 2011; y iii) en costas conforme a lo estipulado en el artículo 188 1 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-006-2018-00079-01 Demandante: Darinel Antonio Villalba Cadrazco Demandado: Departamento de Sucre 2 del C.P.A.C.A. 2.1. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: -El señor Darinel Antonio Villalba Cadrazco se encuentra vinculado al Departamento de Sucre, en el cargo de docente en carrera regido por el Decreto 1278 de 2002. -FECODE y el Gobierno Nacional, en el acta suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF) a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones a las respectivas evaluaciones, y en virtud de ello se expidió el Decreto 1751 de 3 de noviembre de 2016 con el fin de reconocer la retroactiva del aumento docente por motivo de ascenso en el escalafón nacional a partir del 1º de enero del 2016. -El señor Darinel Antonio Villalba Cadrazco participó en el proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa, para lo cual realizó y aprobó el curso de formación en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia- UNAD, según se acredita en la certificación expedida el 5 de julio de 2017, conforme a lo determinado en la Resolución No 18471 y Resolución No 17502 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. -El 14 de julio de 2017 el señor Darinel Antonio Villalba Cadrazco solicitó a la Gobernación del Departamento de Sucre, ser ascendido en el Escalafón Nacional Docente. -La Gobernación del Departamento de Sucre, por medio de la Resolución No. 5639 de 20 de septiembre de 2017, reubicó al señor Darinel Antonio Villalba Cadrazco a partir del 14 de julio del 2017 al grado 2BE en el Escalafón Nacional Docente, y no desde el 1º de enero del 2016 como lo dispuso el Decreto 1751 de 3 de noviembre de 2016. 2.2.3 Normas violadas y Concepto de la Violación. Como normas violadas por el ente accionado, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: Artículos 1, 2, 25, 29, 53 y 122 de la Constitución Política de Colombia. Decreto 1278 de 2002.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-006-2018-00079-01 Demandante: Darinel Antonio Villalba Cadrazco Demandado: Departamento de Sucre 3 Decreto 1757 de 2015. Decreto 1751 de 2016. Decreto 1075 de 2015. Decreto 1889 de 2015. Resolución No. 15711 de 2015. Resolución No. 18471 de 2016. Resolución No. 17502 de 2016. Acta de Acuerdo del 7 de mayo de 2015 Acta de Acuerdo del 17 de agosto de 2016.
Argumentó la parte actora que el acto administrativo demandado desconoce el Decreto 1751 de 2016, que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, en el sentido de reconocer la retroactividad del aumento del salario de los docentes oficiales, por motivo de ascenso en el escalafón nacional o reubicación salarial, a partir del 1° de enero de 2016, de conformidad con su artículo 1º que dispone: “Artículo 1.
Modificación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015. El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 quedará así: Artículo 1 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. ( ) La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1o de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección ( )”.
Partiendo de las consideraciones del decreto mencionado, en la demanda se destaca que el objeto de la anterior modificación es permitir la reubicación o ascenso de los docentes que logren superar la evaluación de carácter diagnóstica formativa, a partir del 1° de enero de 2016. Al tenor expone: “Que a pesar de los esfuerzos realizados para desarrollar la evaluación de carácter diagnóstica formativa dentro de la vigencia 2015, fue necesario que el Ministerio de Educación Nacional modificara el cronograma de la misma establecido en el artículo 14 de la Resolución 15711 de 2015, mediante las resoluciones 16604, 18024, 19499 de 2015, y 9486, 10986, 12476, 14909 Y 16740 de 2016, considerando entre otros hechos: i) los problemas de conectividad en varias zonas del territorio nacional, lo que condujo a que algunos educadores no pudieran cargar los instrumentos de la evaluación, como el video establecido en el artículo 7, literal a) de la Resolución 15711 de 2015; ii) educadores que tuvieron que separarse temporalmente de su cargo por incapacidad médica o licencia de maternidad, así como educadores que cambiaron de establecimiento educativo o de cargo, lo que impidió que pudieran aplicárseles en debida forma los instrumentos de la evaluación; iii) la finalización del primer semestre del calendario académico de las entidades territoriales certificadas en educación, lo que trajo consigo que los educadores no pudieran completar las encuestas que hacían parte de la evaluación; y iv) los bloqueos de las vías principales durante el paro agrario y el paro de transportadores ocurridos en el primer semestre del año 2016, que le dificultaron al ICFES practicar, dentro del cronograma previsto inicialmente, la evaluación a los educadores participantes.
Que por lo anterior, resulta NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-006-2018-00079-01 Demandante: Darinel Antonio Villalba Cadrazco Demandado: Departamento de Sucre 4 necesario establecer que para los educadores que superen la evaluación indicada en esta parte considerativa, su ascenso de grado o reubicación en el nivel salarial siguiente dentro del Escalafón Docente, se tenga efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016.” Tras referirse a lo antes transcrito, el demandante considera que como cursó y aprobó en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD, la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa -ECDF-, en consecuencia tiene derecho a ser reubicado al Grado 2BE en el Escalafón Nacional Docente a partir del 1° de enero de 2016. 2.3.
Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 12 de abril de 2018. En proveído del 30 de noviembre de 2018 se admitió la demanda, decisión que fue notificada personalmente a la parte demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 24 de abril de 2019. 2.3.1.
Contestación de la Demanda: -Departamento de Sucre. El Juzgado de instancia, por auto del 25 de octubre del 2019 le tuvo por no contestada la demanda.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida en Audiencia Inicial el 17 de agosto de 20232, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo decidió: “8.5.1. Niega las pretensiones de la demanda. 8.5.2. No condena en costas.”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “El juzgado afirma que, por una parte, el artículo 3 de la Resolución 5639 del 20 de septiembre de 2017 que determinó los efectos fiscales de la reubicación del demandante en el grado 2BE del Escalafón Nacional Docente a partir del 14 de julio de 2017, y no desde el 1 de enero de 2016, no desconoció el artículo 1 del Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, dado que, la norma expresamente dispone que, la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa.
El demandante no superó esta evaluación, pues eso se afirmó en la demanda, y se debe entender que eso sucedió, si se tiene en cuenta que por que no superó esa evaluación fue que realizó en la UNAD el curso de Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa. En consecuencia, no se configuró en el artículo 3 de la Resolución No. 5639 del 20 de septiembre de 2017 la causal de nulidad de infracción de la norma en la que debió fundarse, ya que los efectos fiscales de la reubicación del 2 A pasar de proferirse en audiencia, se notificó personalmente vía correo electrónico el 18 de agosto de 2023.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-006-2018-00079-01 Demandante: Darinel Antonio Villalba Cadrazco Demandado: Departamento de Sucre 5 demandante en el Escalafón Docente al grado 2BE, se determinaron a partir del 14 de julio de 2017, es decir a partir de la fecha en la que el docente Aportó el certificado de su aprobación del curso Evaluativo de Carácter Diagnóstica Formativa, conforme con lo que disponen los artículos 2.4.1.4.5.11. y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 o Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, modificados por el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, y por el Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015, respectivamente, a partir de la fecha en la que el demandante demostró que aprobó el Curso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa.
(…) En consecuencia, el juzgado considera que la nulidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende en la demanda se debe negar, ya que el acto administrativo fue expedido conforme con la norma en que debía fundarse, es decir el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto Único reglamentario 1075 de 2015, que fue modificado por el Decreto 1757 de 2015.
El acto administrativo se ajusta al Decreto Único Reglamentario desde el punto de vista de los artículos 2.4.1.4.5.12 que expresamente establece que la reubicación salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos y en los términos del artículo 2.4.1.4.5.11 que fue modificado por el Decreto 1751 de 2016 en su artículo 1, en la medida en que según esta norma los efectos fiscales se surten a partir del 1 de enero de 2016, pero para los educadores que superaron la evaluación de carácter diagnostica formativa, y este no es el caso del demandante ya que él no superó la evaluación de carácter diagnostica formativa.
Con base en todo lo expuesto el juzgado negará las pretensiones de la demanda”. 4. EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante interpuso3 Recurso de Apelación precisando que, “no se tuvo en cuenta el acta de acuerdo suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional, el Comité de Implementación de la ECDF y FECODE, el 7 de mayo de 2015, en la cual se estableció que los cursos de formación son une de las formas para ascender al escalafón nacional docente, en ese sentido, se expidió la Resolución N° 15711 de 24 septiembre de 2015, modificada por la Resolución 16604 de 8 de octubre de 2015, el Decreto 1757 de 1° de septiembre de 2015 y el Decreto 1889 de 22 de septiembre de 2015, por medio de las cuales se abrió convocatoria a la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF (Primera cohorte).
(Anexas al expediente en un CD)”. Sostiene, en ese sentido, que “el señor Juez no tuvo en cuenta que los cursos de formación también son una forma de ascender en el Escalafón Nacional Docente, por lo tanto tienen los mismos derechos que quienes aprueben la evaluación escrita”. Como tampoco, agrega, “el acta suscrita el 17 de agosto de 2016, que se originó en una reunión integrada por el comité de implementación de la ECDF, en la que se acordó en el numeral 7 de dicha acta: “El Ministerio de Educación Nacional 3 En memorial con fecha de recibido 31 de agosto de 2023.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-006-2018-00079-01 Demandante: Darinel Antonio Villalba Cadrazco Demandado: Departamento de Sucre 6 cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el Decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016 para los docentes que aprobaron la ECDF”. Esto debido a que durante el desarrollo de dicha convocatoria se presentaron diversos inconvenientes, y en aras de garantizar el derecho de la retroactividad fiscal a todos los docentes a partir del 1° de enero del año 2016”.
Con tal premisa asegura que “los docentes que aprueben el curso de formación y acrediten los requisitos para la reubicación salarial, de conformidad con el numeral 7 del acta de 17 de agosto de 2016 suscrita por el Comité de Implementación de la ECDF, FECODE y el Ministerio de Educación Nacional, y con el Decreto 1751 de 3 de noviembre de 2016, tienen derecho a que se les reconozcan los efectos fiscales de dicha reubicación o ascenso al escalafón nacional, a partir del a partir del 1° de enero de 2016, debido a que el Decreto 1751 de 2016 no excluye ninguna de las dos formas de ascenso, pues, la ECDF en su primer cohorte trajo dentro de las opciones para el ascenso al escalafón Nacional Docente una evaluación de competencias y un curso de formación ofrecido por una Universidad acreditada para ello.
Las dos formas son válidas para ascender en el escalafón nacional docente”. Define el demandante en su caso, que como “superó el curso de formación (una de las formas de superar la ECDF) y acreditó los requisitos para ascender en el escalafón, luego entonces, la Gobernación del Departamento de Sucre debió reconocerle los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, como en efecto las normas, que fueron aportadas con la demanda, lo establecen”.
Porque en su sentir, “la norma solo hace referencia a quienes superen la evaluación de carácter diagnostico formativa, sin hacer distinción entre la evaluación por competencias o al curso de formación, es decir, que las dos formas son válidas para que se le reconozca el efecto fiscal por ascenso al escalafón nacional docente a partir del 1° de enero de 2016”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El Acta del 23 de noviembre de 2023, el proceso fue repartido al despacho de la Magistrada Ponente. En Auto adiado 15 de diciembre de 20234 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 17 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. 4 Notificado electrónicamente a las partes el 18 de diciembre de 2023. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-006-2018-00079-01 Demandante: Darinel Antonio Villalba Cadrazco Demandado: Departamento de Sucre 7 El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no rindió concepto de fondo. 6.
CONSIDERACIONES. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia5, deberá la Sala determinar si el señor Darinel Antonio Villalba Cadrazco tiene derecho al reconocimiento y pago de los efectos fiscales de su ascenso al grado 2BE en el Escalafón Nacional Docente, a partir del 1° de enero de 2016.
Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente: 6.1. De la forma de ascenso en la Carrera Docente. Decreto Ley 1278 de 2002 La Constitución Política de 1991 en el Capítulo II del Título V reguló lo atinente a la Función Pública estableciendo lo concerniente al empleo público, la clasificación de los servidores públicos, su responsabilidad, inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones.
Así mismo, el artículo 125 de la Carta Magna establece la forma de empleo en los órganos y entidades del estado, y la forma de acceder al empleo público, así: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”. 5 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-006-2018-00079-01 Demandante: Darinel Antonio Villalba Cadrazco Demandado: Departamento de Sucre 8 Con la norma puesta de presente se colige que los empleos en los diferentes órganos y entidades que conforman el aparato estatal, por regla general, son de carrera y que a excepción de estos, se encuentran los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Así mismo, se extrae una garantía para los empleados en carrera administrativa consistente en que solo pueden ser retirados del servicio por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Ahora bien, la disposición constitucional contenida en el Art. 125 ha sido desarrollada por el legislador a través de múltiples normas toda vez que existe una carrera general administrativa regulada por la Ley 909 de 2004 y unas carreras especiales como la docente, que para el caso concreto se rige por el Decreto Ley 1278 de 2002, normativa que consagra el ingreso al servicio público educativo por concurso (artículo 8), estableciéndose el ascenso como garantía a quienes ingresen a la carrera docente (artículos 16 a 25).
En efecto, dispone, entre otros, dicho compendio normativo: “ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes;
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-006-2018-00079-01 Demandante: Darinel Antonio Villalba Cadrazco Demandado: Departamento de Sucre 9 c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.
(…) Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial.
No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. (…) Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra.
Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea. Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias.
Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: 1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, duran te dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-006-2018-00079-01 Demandante: Darinel Antonio Villalba Cadrazco Demandado: Departamento de Sucre 10 docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían.
Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.
Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. (Resaltado de la Sala) Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente.” El Decreto Ley 1278 de 2002, fue reglamentado por el Decreto 1757 del 1º de septiembre de 2015 que dispuso: “ARTÍCULO 2.4.1.4.5.3.
Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.
Artículo 2.4.1.4.5.4. Requisitos para participar en la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente. 2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente. 3.
Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico de posgrado exigido para los grados 2 y 3. Artículo 2.4.1.4.5.10. Inscripción en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.
Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente. Parágrafo 1°. El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.
Parágrafo 2°. El término para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles. Artículo 2.4.1.4.5.11. Modificado por el artículo 1 del Decreto 1751 de 2016 Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-006-2018-00079-01 Demandante: Darinel Antonio Villalba Cadrazco Demandado: Departamento de Sucre 11 2002.
Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.
En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. (Resaltado de la Sala) Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación y las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas Web, informarán NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-006-2018-00079-01 Demandante: Darinel Antonio Villalba Cadrazco Demandado: Departamento de Sucre 12 a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el presente artículo.
Parágrafo 2°. Los cursos de formación docente deberán ser cofinanciados por el Gobierno nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los docentes. El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán asegurar conjuntamente la financiación de mínimo el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación para cada docente.
Los aportes del Gobierno nacional para atender los gastos relacionados con la formación docente de que trata la presente Sección deberán ser priorizados dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Educación”. Lo cual apunta hacia la conclusión de que existen dos formas para ascender en el escalafón docente. La primera, aprobar la evaluación de carácter diagnóstico formativo6, caso en el cual los efectos fiscales surten a partir del 1º de enero de 20167; y la segunda, para quienes no superen la primera, adelantar un curso de formación8, y surtirá efectos fiscales “a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección”.
La clara redacción de la norma no admite una interpretación distinta. Por lo cual no se puede vislumbrar un trato discriminatorio en su redacción ni resulta procedente inaplicarla so pretexto de ello. De manera que los ascensos en el escalafón docente en la modalidad de los cursos de formación surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido. 6.2.
Caso concreto: Al proceso se trajeron las siguientes pruebas relevantes: - Resolución No. 5639 del 20 de septiembre de 20179, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reubicación en el Escalafón Nacional Docente”, suscrita por el Secretario de Educación Departamental, en la cual se consideró y resolvió: “(…) Que el Artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015 establece, "Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad 6 Artículo 2.4.1.4.5.8. en concordancia con los artículos 2.4.1.4.5.10. y 2.4.1.4.5.11. 7 Parte motiva del Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016 que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015. 8 Artículo 2.4.1.4.5.12. 9 Notificada al demandante el 20 de septiembre de 2017, como se observa en el Sello visible en la página 17 del expediente digital.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-006-2018-00079-01 Demandante: Darinel Antonio Villalba Cadrazco Demandado: Departamento de Sucre 13 con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste " Que el mismo artículo enunciado en el considerando anterior consagra, la reubicación salarial o el ascenso de grado en et Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido " Que de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo 4 del artículo 1° de la Resolución 19499 del 2015, expedida por el Ministerio de Educación Nacional para efectos de reubicación o ascender en el Escalafón Docente, se les tendrá en cuenta el titulo acreditado al momento de publicar la lista de los que cursaron la Evaluación de carácter diagnostica formativa, conforme al último listado enviado por el ICFES, es decir, antes del 14 de septiembre de 2016.
Que mediante oficio recibido en la oficina de atención al ciudadano (SAC) bajo radicado No. PQR 10714 de fecha 14 de julio de 2017, el (la) señor(a) DARINEL ANTONIO VILLALBA CADRAZCO, identificado(a) con C.C. No 18855420, vinculado(a) como Docente en carrera bajo el régimen del Decreto 1278 de 2002, clasificado(a) en el grado 2AE, solicitó reubicación al grado 2BE, aportando el certificado expedido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, con fecha de expedición 8 de julio de 2017, en la cual hace constar, que dicho(a) docente aprobó el curso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa -ECDF.
Que revisado el archivo correspondiente a la historia laboral del docente, se verificó que cumple con los requisitos establecidos en los Decretos 1278 de 2002, 2715 de 2009 y 1075 de 2015, por lo que es procedente acceder a la reubicación salarial. En consecuencia este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: REUBICAR al educador(a) DARINEL ANTONIO VILLALBA CADRAZCO, identificado(a) con C.C. No. (…) al grado 2BE en el Escalafón Nacional Docente.
ARTICULO SEGUNDO: Para los fines pertinentes envíese copia del presente acto Administrativo a la Oficina de Nomina y a la hoja de vida del Docente.
ARTICULO TERCERO: Los efectos fiscales de la presente Resolución rigen a partir del 14 de julio de 2017, la afectación económica establecida en el presente acto administrativo será cancelada cuando exista disponibilidad presupuestal.
ARTICULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación personal o a la desfijación del aviso correspondiente. (…)” -Solicitud de ascenso en el Escalafón Nacional Docente presentada el 14 de julio del 2017 por el señor Darinel Antonio Villalba Cadrazco, con base en la certificación expedida por la UNAD con la que acredita que aprobó el curso ECDF. -Certificación expedida el día 5 de julio de 2017, por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia- UNAD, en la cual se hizo constar: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-006-2018-00079-01 Demandante: Darinel Antonio Villalba Cadrazco Demandado: Departamento de Sucre 14 “(…) Que DARINEL ANTONIO VILLALBA CADRAZCO, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. (…), realizó el curso "EVALUACIÓN DIAGNOSTICO FORMATIVA - ECDF", en coherencia con lo estipulado en el Decreto 1757 del 1 de Septiembre de 2015, Artículo 2.4.1.4.5.12.
Cursos de formación, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto 1278 de 19 de Junio de 2002 - Evaluación de competencias, Resolución 15711 del 24 de Septiembre de 2015 y la Resolución 17502 del 30 de Agosto de 2016. El curso contó con una intensidad horaria de 144 horas equivalentes a 3 créditos académicos. Que en el curso obtuvo una calificación de 4.9 (CUATRO PUNTO NUEVE).
Nota: La calificación mínima aprobatoria es de 80/100 que equivale a 4.0 ” Con el material probatorio puesto de presente, se encuentra demostrado que a través da la Resolución No. 5639 del 20 de septiembre de 2017 se reubicó al docente Darinel Antonio Villalba Cadrazco en el grado 2BE del Escalafón Nacional Docente con efectos fiscales a partir del 14 de julio de 2017, fecha en la cual él aportó a la Gobernación de Sucre el certificado expedido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia- UNAD, expedido el 5 de julio de 2017, en la que hace constar, que el mencionado docente aprobó el curso de Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa –ECDF-10 Decisión que a juicio de esta Colegiatura se ajusta a los preceptos legales que regulan la materia, teniendo en cuenta que el Artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto de 1757 de 2015 claramente establece que los efectos fiscales del ascenso para aquellos docentes que lo alcanzan mediante curso de formación, solo se produce desde la fecha en que el interesado radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, cosa que en el presente asunto sucedió el 14 de julio de 2017, sin que repose en el expediente prueba alguna que pueda desvirtuarlo.
En este contexto, estima la Sala que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que conforme se extrae del mismo y no fue objeto de controversia a lo largo del proceso, fue el 14 de julio de 2017 cuando el demandante radicó ante la Gobernación del Departamento de Sucre el certificado de aprobación del Curso de Evaluación con Carácter Diagnostico Formativo, necesario para obtener su reubicación y/o ascenso, lo que trae como consecuencia, que los efectos fiscales de ello, solo surten a partir de dicha fecha, como quedó consignado en la Resolución No. 5639 del 20 de septiembre de 2017.
En suma de todo lo dicho, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada que negó las pretensiones del señor Darinel Antonio Villalba Cadrazco por cuanto no logró desvirtuarse la presunción de legalidad del Acto Administrativo acusado. 10 Así desprende del contenido de la Resolución No. 5639 del 20 de septiembre de 2017. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-006-2018-00079-01 Demandante: Darinel Antonio Villalba Cadrazco Demandado: Departamento de Sucre 15 6.3.
Condena en Costas: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY