CO-SC5780- SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001333300220150041001 Demandante: Miguel Angel Sánchez Banda y otros.
Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Tema: Privación injusta de la libertad. I. ASUNTO El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los demandados contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Los demandantes solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad (intramural) del señor Miguel Ángel Sánchez Banda durante el periodo comprendido del 30 de agosto de 2012 al 3 de octubre de 2014(2 años, 1 mes y 4 días) mediante la ejecución de una medida de aseguramiento por acto sexual abusivo con menor de 14 años.
Sustentan sus pretensiones en que el demandante fue capturado en virtud de una denuncia realizada por la señora Orlydis Espitia Ávila, quien manifestó que abusaron de su hija de 8 años, de esta manera la Fiscalía solicitó orden de captura el 30 de agosto de 2012. El 31 de agosto de 2012 se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento donde se impuso la detención preventiva intramural al señor Sánchez Banda.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería dictó del fallo absolutorio en razón a que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida fueron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por todo lo anterior, los accionantes alegan perjuicios para el investigado y todo su núcleo familiar. 2.2.
Contestación de demanda Rama Judicial. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y propone las excepciones denominadas: “Inexistencia del nexo causal” y “la innominada”. Señala que la facultad de solicitar una medida de aseguramiento es exclusiva y excluyente de la Fiscalía Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220150041001 Segunda instancia CO-SC5780- General de la Nación, por lo que la Rama Judicial no tiene responsabilidad en este asunto.
Aduce que el Juez penal de conocimiento absolvió al acusado debido a la insuficiencia de elementos materiales probatorios que soportaran la teoría del caso de la Fiscalía, de modo que se actuó en derecho y no existe fundamento para decretar una indemnización a favor de los demandantes. Fiscalía General de la Nación. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y propone las excepciones denominadas: “Culpa determinante de un tercero” y “Culpa exclusiva de la víctima”.
Señala que la Fiscalía General de la Nación carece de facultades jurisdiccionales cuando se habla del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004. La privación de la libertad es una facultad jurisdiccional exclusiva de la Rama Judicial, pues son los jueces de control de garantías quienes las imponen. Por otra parte, Aduce que la investigación tuvo como fundamento la denuncia de la señora Orlydis Espitia Ávila lo que configura la causal de exoneración de responsabilidad determinando la culpe de un tercero, por último, argumenta que el demandante digo lugar a la investigación al realizar actos libidinosos con una menor conforme a los testimonios de la víctima y de la denunciante. 2.3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020 negó las pretensiones de los demandantes y se abstuvo de condenar en costas. Señala que la decisión adoptada por el Juez de control de garantías fue apropiada, razonable y proporcional, pues se encontraban elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que inferían de manera razonable de autoría del demandante en la comisión del delito investigado cuando se impuso la medida de aseguramiento intramural.
Sustenta que por ser delitos contra menores no se denota falta de proporcionalidad a la medida en pro de proteger sus derechos. 2.4. Recurso de apelación y su fundamento El apoderado de los demandantes no comparte la decisión tomada por la A quo en la sentencia. Argumenta que la fiscalía solicitó la medida de aseguramiento sin contar con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que soportara la afectación del derecho fundamental a la libertad del demandante, aduce que, el Juez A quo desconoció la jurisprudencia sobre la materia al no condenar a las entidades demandadas teniendo sentencia absolutoria donde consta que el acusado no cometió el delito, pues la declaración del 24 de abril de 2014 rendida por la madre de la presunta víctima es plena prueba de su inocencia. Por último, señala que el demandante soportó una carga a la que no está obligado por estar privado injustamente de la libertad y solicita se revoque la sentencia de primera instancia, se declare patrimonial y administrativamente responsables a las demandadas y se condene por los perjuicios ocasionados.
Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220150041001 Segunda instancia CO-SC5780- III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Problema jurídico Determinar si el señor Miguel Ángel Sánchez Banda estuvo privado injustamente de su libertad (daño antijurídico), por circunstancias atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, y si en consecuencia todas o alguna de estas entidades deben indemnizar los perjuicios reclamados.
Para dar solución al caso se aplicará la metodología utilizada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en casos similares y se analizará: (i) el daño sufrido por la víctima; (ii) las entidades imputadas; (iii) la culpa o dolo de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación, si son del caso. 3.2.
Marco normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando cause un daño antijurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó el tema respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales bajo tres supuestos: el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.
Cuando se habla de privación injusta de la libertad, es bien sabido que el Estado con el fin de garantizar la convivencia pacífica le atribuye la titularidad de la acción penal a la Fiscalía General de la Nación para que en el ejercicio de su poder punitivo investigue y acuse a las personas que incurran en conductas tipificadas como delitos.
Aunado a ello, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal decidir sobre la limitación del derecho a la libertad de los ciudadanos que incurran en tales conductas investigadas por el ente acusador. Una prerrogativa que tiene el Estado a través de sus agentes es la limitación del derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales (ser la persona un peligro para la sociedad y las victimas, no comparecencia al proceso y obstrucción de este).
Luego, es factible que al finalizar la investigación y/o acusación el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, tales como prescripción, no desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, la falta de elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otras.
El artículo 68 ibidem consagró que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Cabe señalar que por injusto se entiende toda restricción que el sujeto no se encuentra en el deber jurídico de soportar, de modo que, una vez que se le ha restringido el derecho a la libertad a una persona esta puede acudir a la administración a fin de que le sea resarcido el daño si es absuelta por cualquiera de las siguientes circunstancias: “(i) Porque que el hecho no existió;
(ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220150041001 Segunda instancia CO-SC5780- es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo)”1.
El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, para determinar si existía o no mérito para ello. La Corte Constitucional en la SU-072 del 5 de julio de 2018 reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.
Al respecto señaló: "( ) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho"- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
( ) Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante." Cuando se habla de la carga de la prueba para acreditar lo injusto de una privación de la libertad, es decir, demostrar la falta necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la 1 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-000- 2008-00223-01(42081 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220150041001 Segunda instancia CO-SC5780- medida de aseguramiento, debe entenderse que el demandante debe llevar ese convencimiento al juzgador y si omite aportar los medios probatorios no se podrá establecer el carácter antijurídico del daño. Sobre el tema, la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 2020, expresó: “En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra[69];
(ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.” Siguiendo esta tesis, específicamente sobre la obligación de llevar el registro de las audiencias del proceso penal al trámite de reparación directa, la Sentencia Subsección C, de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés. Radicación 500012331000201100244 01 (60836) expresó: Sin embargo, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado.
(…) No obstante, la Sala no cuenta con información que le permita conocer la valoración que de estos elementos de convicción realizó el juez penal de control de garantías y que lo llevaron a adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. La Sala tampoco cuenta con pruebas que den cuenta de los motivos por los cuales fue solicitada una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante.
De esta forma, resulta imposible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que para ello es necesario analizar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.
Esto importa, puesto que la decisión de absolución no es, en sí misma, denotativa de la arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el principio de progresividad, deben analizarse las actuaciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar las razones que fundaron la imposición de la medida y, antes bien, a partir del material allegado, es posible inferir que para ese pretérito estadio procesal se contaba con elementos de juicio que condujeron a divisar la tipicidad de la conducta penal endilgada.
(..) Sin embargo, en el presente caso, merced de la parca actividad probatoria de la parte actora, la Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar si la medida se impuso a expensas de alguna apariencia y, por tanto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que el daño padecido es de carácter antijurídico. 4.2.9.
Por tanto, como los elementos de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar que la privación de la libertad que soportó el demandante sea de carácter injusto, pues para ello sería necesario analizar si la decisión que la impuso se ajustó o no a los lineamientos legales y constitucionales para el efecto, conforme a la perceptiva del artículo 177 del CPC, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", se impone concluir que el accionante no honró la carga que le Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220150041001 Segunda instancia CO-SC5780- asistía, de demostrar que la medida de aseguramiento que soportó Domingo Mena Moreno, como afirmó en la demanda, fue injusta.” Considerando así el asunto, una vez probado que una persona es privada de su libertad sin ser condenada de manera posterior se genera un daño que debería ser resarcido al fin de garantizar los fines del Estado Social de Derecho.
No obstante, dicha condena no es objetiva, pues es posible que se cause el daño antijurídico, pero a la vez se configure una causal de exoneración de responsabilidad. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció tres supuestos de culpa exclusiva de la víctima: culpa grave, dolo y falta de agotamiento de los recursos procedentes de ley.
En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha acogido la tesis de que, aunque el sindicado haya sido absuelto por la justicia penal, ello no implica automáticamente que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración. Por último, es válido aclarar que cuando se tratan de menores el Estado debe ser garantista al momento de proteger sus derechos; sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 689 del 28 de agosto de 2012 expresó: “Las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y las autoridades judiciales, incluyendo los jueces de tutela, con el propósito de establecer las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, en el ejercicio de la discrecionalidad que les es propia y de acuerdo a sus deberes constitucionales y legales, deben atender tanto a (i) criterios jurídicos relevantes, es decir, los parámetros y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil, como a (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado, entendidas como las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados.” (…) La Corte ha fijado reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que pueden ser aplicadas para determinar en qué consiste el interés superior de cada niño, dependiendo de sus circunstancias particulares: (i) Garantía del desarrollo integral del menor;
(ii) Garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; iii) Protección del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) Equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de que prevalecen los derechos del menor; (v) Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor;
(vi) Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno – filiales” 3.3. Análisis y conclusiones Del material probatorio que obra en el expediente: - A folios 404 a 410 del expediente obran registros civiles de nacimiento de los demandantes, documentos idóneos para probar parentesco. - A folios 59 a 67 del expediente obra sentencia absolutoria del proceso pemnal en contra de Miguel Ángel Sánchez Banda. - A folio 172 del cuaderno principal se encuentra la declaración rendida por la señora Orlidis Espitia Ávila donde manifiesta su no comparecía al juicio oral.
Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220150041001 Segunda instancia CO-SC5780- - A folios 68 a 400 del expediente obra escrito de acusación presentado por la fiscalía dentro del proceso penal en contra de Miguel Ángel Sánchez Banda. Inexistencia del daño antijurídico: Se debe recordar que cuando exista sentencia absolutoria a favor del demandante dentro del proceso penal donde se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, ello no implica necesariamente que se genere una indemnización a su favor, pues la condena por privación injusta de la libertad no es objetiva y es deber del juzgador analizar las actuaciones de los agentes del Estado al momento de imponerla conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es que exista una inferencia razonable de autoría conforme a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
De esta manera, es una carga del demandante probar lo desproporcionado, innecesario e inapropiado de la medida de aseguramiento para que se genere el daño antijuridico necesario para obtener una condena. En el caso que nos ocupa, el señor Miguel Ángel Sánchez Banda fue capturado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años tipificado en el artículo 208 del Código Penal Colombiano (ley 599 del 2000).
El 30 de agosto de 2012 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento intramural y el 3 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Lorica determinó el sentido del fallo absolutorio ordenando la libertad del acusado. El recurrente solicita se declare que la privación de la libertad del demandante fue injusta y se proceda a revocar la sentencia apelada.
Señala que, el Juez A quo desconoció la jurisprudencia sobre la materia al no condenar a las entidades demandadas teniendo sentencia absolutoria donde consta que el acusado no cometió el delito, pues la declaración del 24 de abril de 2014 rendida por la madre de la presunta víctima es plena prueba de su inocencia, la prueba referida por el recurrente (visible a folio 172 del cuaderno principal) expresa lo siguiente: “Yo ORLIDIS ESPITIA AVILA identificada con C.C.N, 35143320 de Chinú y residente en la manzana 11 lote 5 del barrio República de Panamá, por medio del presente documento y en calidad de madre de la niña XXXX hago llegar ante su despacho el presente escrito con el fin de expresar libremente y sin presión de ninguna índole mi deseo de no comparecer a la audiencia de juicio oral en el proceso que se lleva e contra del señor MIGUEL ANGEL SACHEZ BANDA, ya que puedo dar que de que el mencionado señor no cometió los actos de los cuales se le investiga.
Expreso, además, que luego de diálogos sostenidos con mi hija XXXX, ella me ha dicho que en realidad no pasó nada de lo que ella antes había afirmado que esto lo dijo porque no quería quedarse en casa de su tía por que la tía la regañaba mucho y a mí me consta que la niña nunca estaba a solas con el Sr, Miguel y además en el tiempo que estuvimos viviendo en su casa, el pasaba la mayor parte del tiempo por fuera trabajando yo siempre estaba con mi hija y nunca le vi a el un mal preceder para con la niña. Pido que a este documento que hoy hago llegar a su despacho, se le otorgue validez y sea tomado en cuenta en la audiencia de juicio oral.” Negrilla por fuera del texto original Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220150041001 Segunda instancia CO-SC5780- Si bien es cierto se denota que la declaración jurada la madre de la presunta víctima aduce constarle la no ocurrencia de las conductas punibles investigadas, no es menos cierto que dicha manifestación se dio dos años después del inicio del proceso penal y que esta no coincide con las declaraciones iniciales rendidas por la señora Orlidis Espitia y por su menor hija en entrevista forense ante la psicóloga del ICBF y la defensora de familia, cuyos testimonios dieron lugar a la inferencia razonable de autoría en etapa de audiencias preliminares.
Dentro de la audiencia de formulación de imputación (Min 35:20 en adelante) se realizó un recuento verbal de los medios de prueba que se tenían a la fecha, en ella se expresó” “Posteriormente la niña fue escuchada en una entrevista forense, en una entrevista que fue realizada el día 8 de agosto de 2012, la niña es llevada ante la psicóloga de la unidad de delitos sexuales del ICBF y la defensora de familia, y ella empieza a relatar de manera clara y coherente que era lo que había ocurrido.
Entonces la niña de 8 años, dice la entrevistadora se nota que es una niña muy despierta y madura, con un lenguaje muy claro y fluido, entonces cuando la entrevistadora pregunta que si porque la entrevista entonces la niña responde: ”Por donde empiezo”, ella responde “por donde tu quieras”. Entonces ella empieza a contar: “El es mi padrino, cuando voy allá siempre me toca.
Cuando mi mami estaba recién embarazada, cuando acababa de nacer mi hermanito, nosotros duramos allá como dos o tres meses por que mi casa estaba en construcción, arreglando los cuartos cuando llegara mi hermanito- - ¿Qué más pasó? Pregunta la entrevistadora. - Ella responde: El frecuentemente me tocaba mas y yo cada que podía corría para alejarme de él, el siempre me tocaba y me ponía unas cremas. - Donde te toca te tocaba – pregunta la entrevistadora. - En la vulva. - Donde mas - En las nalguitas - Con que te tocaba - Con el pene y con la mano - Cuantas veces hizo eso - Muchísimas veces - Como se llamaba su padrino - Miguel Angel Sanchez - Cuantos años tiene el - Cerca de 43 años - Donde sucedió eso - En la casa de mi tía donde la esposa de el - En qué lugar - En la casa, em los cuartos, pero yo no me dejaba, el me cogía y me agarraba duro, yo pataleaba.
Un día estando en mi propia casa, los constructores no habían llegado, fue al medio día, casi me ahora, me llevó allá y me hizo eso. - Que sentías cuando te tocaba. - Dolor y no me gustaba - ¿Alguien se dio cuenta de lo que te estaba sucediendo? - Moviendo la cabeza de un lugar a otro niega la respuesta. “Fue que yo le dije a mi mama”. - Como le contaste a tu mama - Un día ella estaba revisando las fotos del matrimonio y estaba una recortada, ella preguntó quien la recortó y yo le dije que yo y ella preguntó por que lo hiciste, yo empecé a llorar y le dije mi padrino y le dije lo que me estaba pasando. - Que te dijo ella - Que si como me hacía eso - Descríbeme como te tocaba tu padrino - El me quitaba la falda y algunas veces el interior porque yo pataleaba, algunas veces lograba quitármelo y otras no, y entonces me sobaba. - Que más te hacia - Me sobaba con el dedo y eso me ardía y yo pataleaba y cuando podía me iba corriendo. - Que más pasaba - También me sobaba con el pene - Por donde te sobaba - Por el ano y por la vulva - Describe como era ese sobo - Me lo metía por mi vulva y me lo sobaba por el ano, también me dolía.” Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220150041001 Segunda instancia CO-SC5780- Considerando así el asunto, la medida de aseguramiento en contra del demandante no se tornó inadecuada, desproporcional o innecesaria, puesto que las entidades demandadas actuaron con la debida diligencia a fin salvaguardar los derechos superiores de la menor en cuestión. Se debe recordar que cuando se habla de menores de edad es deber del Estado a través de sus agentes hacer valer la especial protección constitucional, de modo que, en el escenario que se lleve a cabo una investigación por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a pesar de existir la presunción de inocencia del acusado, le corresponde a la fiscalía y a la Rama Judicial proteger con recelo a la víctima a fin de materializar los principios y la filosofía del Estado Social de Derecho.
Por tales motivos esta Sala concluye que al momento de imponer la medida de aseguramiento intramural al demandante existía sustento probatorio para la inferencia razonable de autoría en el delito imputado conforme al artículo 308 de la ley 906 de 2004. En este caso, a medida de aseguramiento cumplió sus fines (fue razonable, proporcional y legal), por lo cual no se comparten los puntos de censura expuestos por el recurrente.
En conclusión, se probó que el demandante estuvo privado de la libertad entre el 30 de agosto de 2012 al 3 de octubre de 2014 (2 años, 1 mes y 4 días), sin embargo, no se sustentó ni se probó la falta de necesidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, situación que no hace posible declarar la existencia de un daño antijurídico2, razón por la cual esta Sala procederá a confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia. 3.5.
Conclusión La Sala confirmará la sentencia del 22 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento a lo expuesto en esta providencia. 3.6. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas porque la demanda no es manifiestamente carente de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 2 Consejo de Estado- Sección Tercera Sentencia del 19 de noviembre de 2020, Radicación número:08001-23-31-000-2005-01094-01(53874) Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220150041001 Segunda instancia CO-SC5780- PRIMERO: Confirmar la Sentencia de 22 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE