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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-000-2014-00018-02

Ponente: Publio Martín Patiño Mejía

Fecha: 2024-03-04

Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrada Ponente: Publio Martín Patiño Mejía ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia ACCIÓN: Reparación Directa DEMANDANTES: JOSÉ OVIDIO PÉREZ Y OTROS JORGE ENRIQUE AGUIRRE RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS INVIAS - MUNICIPIO DE NEIRA - CALDAS RADICACIÓN: 17001-33-33-2014-00018-02 (Acumulados) 17001-33-33-2014-00064-00 Acto judicial: Sentencia 13 Manizales, cuatro(04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, §01. Síntesis: (i) La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa de las accionadas por la falla en el servicio por el accidente en un camino veredal, por falla del servicio de mantenimiento y señalización; (ii) la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando solo al pago de perjuicios morales al departamento -dueño de la vía-;

(iii) la parte demandante apeló para que se conceda el lucro cesante al padre de una de las víctimas; (iv) el departamento apeló porque había hecho el mantenimiento de la vía días antes y hubo imprudencia del conductor al seguir en una vía en condiciones de riesgo; y, (iii) la sala confirma la responsabilidad administrativa por el estado en que se dejaba la vía luego del mantenimiento y no se colocó señalización preventiva de riesgo; se modifican los perjuicios morales debido a que el juzgado no ajustó debidamente la condena a la sentencia de unificación vigente; y, no se concede la condena del lucro cesante al no demostrarse plenamente la generación del mismo.

I. ASUNTO1 §02. A Sala se encuentra la apelación interpuesto por las partes actora2 y el Departamento de Caldas3, en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por los señores José Ovidio Pérez Arias, Edinson Pérez Arias, Gloria Arias de Arias, Jorge Enrique Aguirre Ramírez, 1 Los resaltados y subrayados son de este acto judicial, salvo que expresamente se indique que son del propio texto citado. 2 Fls. 551-558, C1b radicado 2014-0018 3 Fls. 542-550, C1b radicado 2014-0018 Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 2 Claudia Patricia García Grisales actuando en nombre propio y en representación legal de las menores Claudia Liliana Aguirre García y Luz Viviana García Grisales, María Luzdary Grisales Diaz, y Amparo Ramírez de Aguirre en contra de Departamento de Caldas – en adelante el departamento-, el Instituto Nacional de Vías – en adelante Invias- y municipio de Neira – Caldas – en adelante el municipio-, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.4 II.

IDENTIFICACIÓN DE LOS DEMANDANTES Expediente: 17 001 33-33-2014-00018-02 Demandantes: JOSE OVIDIO PEREZ ARIAS (padre de la víctima), EDINSON PEREZ ARIAS (hermano de la víctima) y GLORIA ARIAS DE ARIAS (abuela materna de la víctima) Víctima: DIOSVEL PÉREZ ARIAS – fallecido. Expediente: 17 001 33-33-2014-00064-02 Demandantes: JORGE ENRIQUE AGUIRRE RAMIREZ (padre de la víctima) y CLAUDIA PATRICIA GARCIA GRISALES (madre de la víctima) actuando en nombre propio y en representación legal de las menores CLAUDIA LILIANA AGUIRRE GARCIA y LUZ VIVIANA GARCIA GRISALES (hermanas menores de la víctima);

MARIA LUZDARY GRISALES DIAZ (abuela materna de la víctima) y AMPARO RAMIREZ de AGUIRRE (Abuela paterna de la víctima). Victima: JORGE IVÁN AGUIRRE GARCÍA – menor fallecido 1. Antecedentes 1.1. Demandas acumuladas radicada 17 001 33-33-2014-00018-02 - 17 001 33- 33-2014-00064-02 1.1.1. Pretensiones §02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del departamento de Caldas, Invias y el municipio de Neira -Caldas con ocasión del accidente ocurrido el 7 de diciembre de 2011, en el Sector Casa Roja de la Vereda Aguacatal, en la vía que comunica a Neira (Caldas) con el Kilómetro 41 del Municipio de Manizales, donde fallecieron los señores DIOSVEL PEREZ ARIAS y JORGE IVAN AGUIRRE GARCIA. §03.

En consecuencia, solicitaron la condena por los siguientes conceptos: §04. En la Demanda radicada 17 001 33-33-2014-00018-025: (i) perjuicios materiales – indemnización futura, para al señor DIOSVEL PÉREZ ARIAS (Padre del Fallecido), en la suma de $40.000.000; y, (ii) daños morales para cada una de las 4 Fls. 521-539, c1b radicado 2014-0018 5 Fs. 3-39, c1 radicado 2014-0018 Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 3 víctimas en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv- para cada uno. §05.

En la Demanda radicada 17 001 33-33-2014-00064-026, por daños morales para cada uno de los demandantes en 100 smlmv. 1.1.2. Hechos de las demandas acumuladas §06. Como hechos relevantes se señalaron: (i) el 7 de diciembre de 2011, a las 17:40 horas, el conductor DIOSVEL PÉREZ ARIAS y el menor pasajero JORGE IVÁN AGUIRRE GARCÍA, se transportaban en el vehículo de servicio público Jepp Willys en la vía que comunica a Neira (Caldas) con el Kilómetro 41 del Municipio de Manizales;

(ii) al transitar por el Sector Casa Roja de la Vereda Aguacatal, el vehículo se quedó adherido en una laguna de pantano y escombros, y los pasajeros se vieron obligados a descender del carro para sacarlo del sitio; (iii) el jeep con los ocupantes fue arrastrado por un precipicio de 200 m de altura hasta el rio Tapias; (iii) la carretera se encontraba en malas condiciones, y previamente la comunidad había informado a las autoridades para que se ejecutaran obras de canalización de aguas lluvias y escorrentía;

(iv) al lugar se acercó personal con maquinaria pesada del departamento para remover los escombros, como de búsqueda donde la Policía, y solo se encontró el cuerpo sin vida del señor José Jair Giraldo Holguín y no el del menor Jorge Iván Aguirre García; (vi) las entidades demandadas omitieron las medidas de seguridad como la señalización y mantenimiento de la carretera. §07.

Como fundamentos jurídicos demandas acumuladas se apoyaron en los artículos 2, 90 de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1998; 65 de la Ley 270 de 1996; Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010 104, 140 de la Ley 1437 de 2011. §08. Consideró que se encuentra acreditada la falla del servicio, por la omisión de las accionadas en sus deberes constitucionales y legales en el cuidado y responsabilidad en la señalización de las vías a su cargo. 1.2.

Contestación de la demanda procesos acumulados 1.2.1. Contestación Departamento de Caldas7 §09. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda precisó algunos como ciertos solo respecto al accidente. §10. Precisó que la entidad ha adoptado las medidas de seguridad pertinentes, como: (i) acciones de prevención con ocasión al fenómeno de la niña de los años 2010, 2011 y 2012, por la inusitada pluviosidad; y, (ii) se limitó el tránsito de la vía solo para carros de organismos de emergencia, seguridad y maquinaria. 6 Fs. 4-39, c1 radicado 2014-0018 7 Fls. 239- 249, c1a.

Radicado 2014-0064 y Fls, 145-155, c1 20140018 Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 4 §11. Resaltó que el comportamiento del conductor del vehículo influyó al tener conocimiento de la problemática y riesgo que representaba la vía y decidió cruzar el sector. §12. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de la obligación — ausencia de nexo de causalidad - Caso fortuito o fuerza mayor., pues el accidente fue un hecho de la naturaleza, consecuencia del fenómeno de la Niña, que sobresaturó los aludes;

(ii) Culpa exclusiva de la víctima en el proceso 2014-00018 - Hecho de un tercero en el proceso 2014-00064, porque el conductor del vehículo tenía el deber de cuidado y atención en el transporte de personas, como también era conocedor de la situación climática y del estado de la vía. 1.2.2. Contestación del Municipio de Neira8 §13.

Se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos de las demandas consideró como ciertos los concernientes al accidente ocurrido y las actuaciones adelantadas por el departamento. Y negó los demás hechos. §14. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de la responsabilidad pues la vía es responsabilidad del departamento;

(ii) Culpa exclusiva de la víctima, en el caso del conductor del vehículo, al conocer las condiciones de la vía y de acuerdo con su experiencia, debía evitar el tránsito en dicho trayecto si presentaba riesgos de deslizamiento. 1.2.3. Contestación del Invías9 §15. Se opuso a las pretensiones y no le constan los hechos de la demanda.

Recalcó que la vía no es de su competencia. §16. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva - culpa exclusiva de un tercero - cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, pues el tramo vial no es de su responsabilidad; y, (ii) culpa exclusiva de la víctima, debido a que el conductor actúo con negligencia e imprudencial al conocer el estado de la vía misma que representaba peligro. 1.2.4.

Llamamiento en Garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros por parte del departamento de Caldas10 §17. El departamento de Caldas llamó en garantía a la Previsora S.A., Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza 1003218. §18. La aseguradora se opuso a la demanda, como al llamamiento, porque el contrato de seguro corresponde a responsabilidad de servidores públicos y no responsabilidad civil extracontractual. 8 Fls. 127-131, c1.

Radicado 2014-0018 y Fls, 99-101, c1 20140064 9 Fls. folios 96 a 121 C. 1 proceso 2014-00018 y folios 191 a 215 C.I 2014-00064 10 Fls. 276-287, C1A. Radicado 2014-0018-02 Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 5 §19. Formuló las excepciones de: (i) Inexistencia de amparo para los hechos origen de la demanda, pues la póliza solo cubre hechos generadores de detrimento patrimonial a terceros al Estado, previa declaratoria de responsabilidad de los funcionarios, situaciones que no se configuran en este caso;

(ii) Falta de Legitimación en la causa por activa, debido a que la póliza no asegura las actuaciones del ente territorial; (iii) Inexistencia de obligación para indemnizar al asegurado - Inoperancia de la póliza base de llamamiento, como fórmula indemnizatoria respecto de los hechos de la demanda, en razón a que la póliza excluye situaciones anteriores a su expedición;

(iv) Prescripción de la acción, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia el 7 de diciembre de 2011 y la compañía se notificó el 6 de octubre de 2015; (vi) Límite de valor asegurado. 1.3. Sentencia de Primera Instancia11 §20. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada 'Falta de legitimación en la causa por pasiva", propuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE vías -INVÍAS y de manera oficiosa frente al MUNICIPIO DE NEIRA (CALDAS).

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas "Inexistencia de la obligación — ausencia de nexo de causalidad", "Caso fortuito o fuerza mayor", "Culpa exclusiva de la víctima" (proceso 2014-00018) y "Hecho de un tercero" (proceso 201400064) propuestas por el Departamento de Caldas.

TERCERO: DECLARAR FUNDADADA la excepción de "Inexistencia del amparo para los hechos origen de la demanda", propuesta por la Aseguradora Solidaria de Colombia.

CUARTO. DECLARAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS administrativamente responsable por la muerte del señor DIOSVEL PEREZ ARIAS y el menor JORGE IVAN AGUIRRE GARCIA ocurrida el día 07 de diciembre de 2011, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas en esta providencia.

QUINTO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS, como consecuencia de lo anterior, a pagar a cada uno de los demandantes que se enuncian a continuación, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, las cuales están liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Para el grupo familiar de DIOSVEL PEREZ ARIAS (Proceso Nro. 2014-0018) 11 Expediente fisico Fl. 521-539, C1B.

RADICADO 2014-00018. Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 6 Para el grupo familiar de DIOSVEL PEREZ ARIAS (Proceso Nro. 2014-0064)

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) NOVENO.CONDENAR en costas a cargo del DEPARTAMENTO DE CALDAS, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de $12.000.000.” §21. El Juez determinó como problema jurídico: ¿Es procedente declarar la responsabilidad extracontractual de los demandados por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la muerte ocasionada al señor DIOSVEL PÉREZ ARIAS y el menor JORGE IVÁN AGUIRRE GARCÍA, en hechos ocurridos el día 7 de diciembre del 2011 cuando al momento de transitar en un vehículo de servicio público por el sector conocido como Casa Roja en la vereda Aguacatal del Municipio de Neira - Caldas un deslizamiento de tierra arraso con el automotor y sus ocupantes? SUBPROBLEMAS: 1) ¿Es necesario a fin de acreditar la muerte del señor DIOSVEL PÉREZ ARIAS y el menor JORGE IVÁN AGUIRRE GARCÍA, y pretender la condena por estos hechos, haber sido declarada la muerte presunta por desaparición? En caso positivo, ¿desde qué fecha procedería la caducidad del medio de control de reparación directa? 2) ¿A quién pertenece y compete el mantenimiento y ejecución de obras del carreteable donde ocurrieron los hechos, esto es, la vía ubicada en el sector "Casa Roja de la Vereda Aguacatal en la vía que comunica Neira con el kilómetro 41 del Municipio de Manizales? 3) ¿Se presenta en cuanto al señor DIOSVEL PÉREZ ARIAS, la excepción de culpa exclusiva de la víctima? 4) ¿La entidad encargada de la vía en donde se produjo el siniestro para el 7 de diciembre de 2011, desplegó todas las actividades necesarias para evitar los accidentes y proteger la vida de los ciudadanos en esa zona de riesgo derivado de la ola invernal de esa época? 5) ¿La póliza de responsabilidad civil suscrita entre el DEPARTAMENTO DE CALDAS y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se limita únicamente a cubrir los detrimentos patrimoniales sufridos por los actos incorrectos de servidores públicos asegurados en el desempeño de sus funciones administrativas del cargo o cubre cualquier otra contingencia? Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 7 §22.

La instancia analizó el caso bajo el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, por el incumplimiento de las obligaciones del Estado en el mantenimiento vial, conforme a las pruebas, así: (i) las circunstancias en que las víctimas perdieron la vida; (ii) se acreditó la ocurrencia del daño de las víctimas que se transportaban en el vehículo que rodó por el abismo;

(iii) se demostró el nexo de causalidad por la omisión del departamento en el mantenimiento, conservación y señalización en el sitio que pudiera evitar el daño ocurrido; y, (iv) la póliza de seguros no cubre este evento, porque es para responsabilidad de funcionarios por actuaciones incorrectas ejecutadas en el desempeño de las funciones. §23.

El juzgado concluyó la acreditación de la responsabilidad del Departamento de Caldas, por el incumplimiento de la obligación legal de mantenimiento y señalización vial. 1.4. Presentaron apelación la parte accionante y el departamento de Caldas 1.4.1. La apelación de la parte actora para que se reconozca el lucro cesante en el proceso 2014-001812 §24.

La parte accionante solicitó que se modifique la sentencia, para que se acceda al lucro cesante a favor del señor José Ovidio Pérez Arias, en calidad de padre del conductor fallecido Diosvel Pérez Arias, que se acreditó con las declaraciones rendidas en el proceso. 1.4.2. El departamento solicitó se revoque la sentencia, porque hubo culpa del conductor y realizó el mantenimiento de la vía13 §25.

La entidad solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque: (i) había un invierno de grandes proporciones, que causó eventos imprevisibles e irresistibles; (ii) según los documentos y testigos presentados, el departamento intervino la vía, antes y después del 7 de diciembre de 2011, conforme al contrato CT- 1050 de mantenimiento rutinario, con maquinaria pesada, realizando unas cunetas que permitieran el flujo de las aguas;

(iii) con anterioridad al día de los hechos no se denunció peligro en la vía; (iv) no se aportó prueba técnica pericial; (v) conforme al Informe de Policía Judicial, el conductor actuó en forma imprudente al pasar por una situación peligrosa. §26. Adicionó que no había señalización para evitar el tránsito o de medidas de precaución, porque ya se habían efectuado trabajos de mantenimiento de la vía. §27.

También cuestionó las costas impuestas a la entidad, porque debido a que el departamento entró en proceso de restructuración establecido en la Ley 550 de 1990, no puede pagar intereses por costas y debe revocarse su condena. 12 Expediente fisico Fls. 551-558, C1B Radicado 2014-0018 13 Expediente fisico Fls. 542-550, C1B Radicado 2014-0018-20140064 Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 8 1.6.

Alegatos de segunda instancia §28. En alegatos solo intervinieron la parte actora, los demandados, Invías, y el Departamento de Caldas. El Ministerio Público no se pronunció. §29. La Parte actora14 solicitó que se confirme la sentencia recurrida, al acreditarse la responsabilidad por falla en el servicio a cargo del departamento, al omitir el deber legal de mantenimiento, señalización y conservación de las vías. §30.

El Invías 15 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referente a declarar los medios exceptivos propuestos y desvincular a la entidad de las pretensiones formuladas. §31. El Departamento de Caldas 16 rememoró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, ya que no incurrió en falla del servicio porque el accidente fue causado por un deslizamiento en el sector, situación que era imprevisible, como también por la actuación imprudente del conductor del vehículo. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia §32. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordancia con el artículo 153 del CPACA. 2.2. La legitimación en la causa de las partes §33. En el proceso2014-00018 José Ovidio Pérez Arias -padre de la víctima-, Édinson Pérez Arias -hermano- y Gloria Arias de Arias -abuela materna acreditaron el parentesco con la víctima, Diosvel Pérez Arias, conforme a los registros civiles de nacimiento17. §34.

En el proceso 2014-00064 acreditaron el parentesco con la víctima, Jorge Iván Aguirre García, conforme con los registros civiles de nacimiento aportados18: Jorge Enrique Aguirre Ramírez -padre de la víctima- y Claudia Patricia García Grisales - madre-, actuando en nombre propio y en representación de las menores Claudia Liliana Aguirre García y Luz Viviana García Grisales -hermanas -;

María Luzdary Grisales Diaz -abuela materna- y Amparo Ramírez de Aguirre -abuela paterna de la víctima),. 14 Expediente Fisico Fs. 34-66, c10 15 Expediente Fisico Fs. 9-23, c10 16 Expediente Fisico Fs. 24-33, c10 17 Expediente fisico Fls. 52-54, C1 Radicado 2014-0018 18 Expediente fisico Fls. 47-52, C1 Radicado 2014-0064 Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 9 2.2.1.

Parte accionada §35. El departamento tiene legitimación en la causa formal y material, debido que actúa como demandada, y es la entidad que tiene a su cargo la vía donde sucedieron los hechos, conforme a la según Ordenanza 230 de 1997.19 §36. En tanto el Invias y el municipio tienen legitimación en la causa formal, por ser demandadas, pero no material, al no tener a su cargo el mantenimiento de la vía, como se señaló previamente, por lo que se confirmará el numeral primero de la sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa de estas entidades. 2.3.

Alcance de la Apelación de ambas partes §37. El marco de estudio de la Alzada será “… solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley… Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”-art. 328 CGP. 2.4.

Problemas jurídicos a resolver §38. ¿Les asiste responsabilidad administrativa a las entidades accionadas por el fallecimiento de los señores DIOSVEL PÉREZ ARIAS y JORGE IVÁN AGUIRRE GARCÍA en el suceso ocurrido en el Sector Casa Roja de la Vereda Aguacatal, en la vía que comunica a Neira (Caldas) con el Kilómetro 41 del Municipio de Manizales, el 7 de diciembre de 2011? §39.

¿Por el contrario, se acreditó el eximente de responsabilidad del hecho o culpa de la víctima, o de un tercero u otra causa excluyente de imputación? §40. Se acreditaron los perjuicios materiales y morales solicitados por la parte actora. §41. ¿Se debe hacer efectiva la póliza de cumplimiento aportada por la Compañía de Seguros, en atención a la condena impuesta a las accionadas? 2.5.

Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y la señalización de vías públicas §42. Como se verá, en la responsabilidad por la falla del servicio se determina: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza funciones administrativas; ii) que la entidad pública no haya cumplido debida o satisfactoriamente la obligación impuesta; y, iii) que el eventual cumplimiento de dicha obligación hubiera interrumpido el proceso causal de producción del daño. 19 Informe ejecutivo de Policía Judicial NQ caso 174866108805201180265 del 12 de diciembre de 2011 y al Oficio DS 0884 del 14 de octubre de 2016.

Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 10 §43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. §44.

La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos20: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”21 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 22 §45.

La jurisprudencia del Consejo de Estado del 22 de junio de 201123 enmarcó el juicio de imputación de la responsabilidad administrativa dentro del PRINCIPIO DE PONDERACIÓN, que “… obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “CUANTO MAYOR SEA EL GRADO DE LA NO SATISFACCIÓN O DEL DETRIMENTO DE UN PRINCIPIO, MAYOR DEBE SER LA IMPORTANCIA DE SATISFACCIÓN DEL OTRO…” §46.

Esta última referencia, hace alusión directa a la LEY DE PONDERACIÓN establecida por Alexy, en el tercer subprincipio de la PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO, fuera de los dos primeros subprincipios de ADECUACIÓN-IDONEIDAD y NECESIDAD. §47. Respecto a la PONDERACIÓN entre el FIN y el MEDIO, la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2019 unificó el TEST INTEGRADO DE IGUALDAD, en tres escrutinios: (i) DÉBIL O SUAVE, para que la decisión esté en el marco de razonabilidad, donde se establece “…si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto…”;

(ii) INTERMEDIO, de interdicción de la arbitrariedad, para “… que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada…”; y, (iii) ESTRICTO O FUERTE, de prohibición de la discriminación, que evalúa: “… i) si el fin perseguido por la norma es imperioso;

(ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.” 20 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz20:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 21 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 22 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 23 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 11 §48. La falla del servicio: el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2015 precisó los elementos de su configuración: (i) la falla del servicio es “…una violación de una obligación convencional, constitucional o legal a cargo del Estado…”;

(ii) “… no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada…”; (iii) “…Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada…”;

(iv) debe “…establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende…”; y, (v) la conducta inadecuada “…debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente24…” §49.

Pronunciamiento reiterado en la sentencia del 11 de octubre de 202125, que resaltó que se debe determinar “… el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, [Y luego se] debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol…” §50.

La conducta inadecuada de la administración debe ser la CAUSA ADECUADA de un daño, como se indica desde la sentencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 200226: “… tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada.

En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal…” §51.

Con la certeza que la entidad responsable no cumplió debidamente con las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico, debe averiguarse si dicha omisión o falencia tiene relevancia en el transcurso de producción del daño. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 25 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA– SUBSECCIÓN A- Consejera Ponente: María Adriana Marín- Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) -Radicación: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717). 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002;

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación: 0500123310001993062101(12789). (Consejo de Estado, 2009) http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/10632/BI%2069%20Jurisprudencia%20web.pdf?sequ ence=1 Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 12 §52. Eximentes de responsabilidad: No obstante, la responsabilidad administrativa no tendrá lugar cuando se compruebe que el daño antijurídico provino de fenómenos extraños y ajenos al control de la administración, conocidos como “causales excluyentes de responsabilidad”: la culpa exclusiva de la víctima; el hecho determinante y exclusivo de un tercero; y la configuración de una fuerza mayor. §53.

Respecto a la responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y la señalización de vías públicas, la sentencia del 18 de octubre de 202027 de la misma Corporación señala algunos eventos que indica la responsabilidad estatal, tales como:“(i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía.” §54.

La sentencia del 11 de octubre de 2021 de la misma Autoridad, adicionó en el último evento que “… cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, … si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, … se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.” §55.

La sentencia del 29 de enero de 2014 del Consejo de Estado28 expuso que “… la falla en la prestación del servicio se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, hundimientos, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba. §56.

La Sala procederá a estudiar las pruebas obrantes en el proceso. 27 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA– SUBSECCIÓN C- Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). -Radicación: 76001-23-31-000-2011-00163-01(55274). 28 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02042-01(30356), http://190.24.134.67/documentos/boletines/139/S3/76001-23-31-000-1999-02042-01(30356).pdf Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 13 2.6.

Lo demostrado §57. Como caudal probatorio se allegaron: (i) copia del expediente de investigación caso174866108805201180265 adelantado por la Fiscalía General de la Nación – en adelante la Fiscalía- por muerte en siniestro -fenómeno natural; (ii) copia del informe pericial de necropsia 2012010117001000001 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y, (iii) pruebas documentales, testimoniales y medios fotográficos. §58.

De las pruebas trasladadas que obra en el plenario, la investigación penal adelantada en la Fiscalía tiene pleno valor probatorio en virtud del artículo 174 del CGP, pues fue solicitada por la parte demandada y aportada en parte por la parte actora. §59. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente: §59.1. El sitio donde sucedieron los hechos es “… el carreteable entre el Municipio de Neira - Caldas y el kilómetro 41 del Municipio de Manizales, específicamente el sector "Casa Roja de la Vereda Aguacatal" en la zona rural del Municipio de Neira…”, según el Director Territorial Caldas del Invias29. §59.2.

“Cuenta con una longitud de 14.8 kilómetros (según Ordenanza 230 de 1997), construidos en material de afirmado compactado, pendiente moderada y buen estado de transitabilidad en el sector mencionado. Su ancho es de aproximadamente 6.00 metros de los cuales 5.00 metros están destinados para el tránsito vehicular. El otro 1.00 metro, para cunetas.” (Oficio DS 0884 del 14 de octubre de 201630) §59.3.

Los hechos acaecieron el 7 de diciembre de 2011, la vía se encontraba habilitada para tránsito vehicular, no presentaba taponamiento producto de derrumbes, “… no hubo personal perteneciente al Departamento de Caldas, realizando obras de mantenimiento y estabilización de taludes…” (Informe ejecutivo de Policía Judicial NQ caso 174866108805201180265 del 12 de diciembre de 2011 31 y al Oficio DS 0884 del 14 de octubre de 2016. 32 y 33) §59.4.

El Secretario de Infraestructura del Departamento de Caldas certificó que los días 12, 23 y 16 de diciembre de 2011 la vía estuvo tapada, el día del accidente la vía se encontraba habilitada para el tránsito vehicular, no presentaba taponamiento por derrumbes, se encontraba en buen estado de tránsito, y no hubo personal perteneciente al departamento realizando obras de mantenimiento y estabilización de taludes §59.5.

Para la época, la Subdirectora de Meteorología34 certificó que: “El año 2011 se caracterizó por presentar volúmenes de precipitación muy por encima de los promedios climatológicos, … el trimestre que corresponde al fenómeno de La Niña que se inició en el mes de septiembre de 2011 y finalizó en el mes de marzo de 2012… 29 Oficio DT CAL 51984 del 25 de octubre de 2016.

Fls. 20 vto C3 radicado 2014-0018 30 31 Fls. 25-28, C3 radicado 2014-0018 32 Fls. 1 C4radicado2014-0018. 33 Fls. 21 vto C5 radicado 2014-0018 34 Fls. 6-8, c5 radicado 2014-00018. Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 14 Noviembre y diciembre fueron extremadamente excesivos en las regiones Caribe y Andina, siendo el mes de diciembre el de mayores excesos de precipitación en el año en éstas regiones y se hicieron extensivos a todo el territorio nacional.” §59.6.

Las siguientes son las fotografías del sitio, tomadas en Inspección Técnica a Cadáver FP J8, del Laboratorio Móvil de Criminalística: §59.7. El departamento aduce “… que revisados los archivos que se llevan en esta Secretaria, para el mes de diciembre de 2011, no se recibieron quejas, peticiones, o requerimientos por parte de la comunidad referente a deslizamientos de tierra, deterioro de la carretera y del peligro que presentaba para los conductores y transeúntes.” (Oficio DS 0884 del 14 de octubre de 2016) 2.6.1.

El suceso §60. De acuerdo con la investigación dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación35: (i) el 7 de diciembre de 2011, en vereda el Aguacatal del Municipio de Neira -Caldas, cerca al sector Casa Roja, estaba transitando un 35 Expediente físico fl. 108-119 vto, C1. Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 15 vehículo jeep, ocupado por el conductor y varias personas, quedando pegado por un lodazal, hubo un deslizamiento por lo que rodó un Jeep por un abismo aproximadamente del 200 m hacia el río Tareas; y, (ii) se encontraron varios ocupantes muertos y otros desaparecieron, como el conducto DIOSVEL PEREZ ARIAS y el menor JORGE IVAN AGUIRRE GARCIA. §61.

El pasajero Antonio José Loaiza López testificó36: (i) 5 días antes del accidente se veía filtración de agua en la vía; (ii) esa semana la maquinaria del departamento empezó a trabajar en la vía, compuesta por volquetas, una cunetiadora y una retroexcavadora; (iii) la maquinaria no votaba la tierra en las volquetas, sino que la tiraron para abajo;

(iv) no existían señales informativas, ni alguna persona que orientara que no debían pasar; (v) explicó que iban a recoger un viaje en el vehículo jeep que se sinestró; (vi) estaba lloviendo mucho; (vii) era las 5:30 pm y estaba oscuro; (vii) en el lugar se hizo un barrial y el conductor se metió a este, vio que el carro se pegaba y pusieron una rueda libre, se bajaron algunas personas para empujar el carro, luego reventó la bomba de agua que se llevó el vehículo;

(vii) “… los del Departamento le corrieron mucho a la cuneta encima entonces eso se llenó de agua, se llenó de lodo, el chofer se metió hasta donde estaba el charco de agua y ahí se quedó pegado…”; y, (ix) explicó que las máquinas le “comieron” a la cuneta de encima y fue donde salió el charco de agua más de mitad de vía y eso se encargó de traer una laguna y fue donde reventó la bomba de agua y sucedió el accidente. §62.

Otro pasajero José Fabian Loaiza Grisales37 declaró: (i) salían del municipio de Neria con un viaje de plátano que había comprado su papá y se transportaban en la parrilla del vehículo; (ii). cuando iban por la carretera no encontraron ningún tipo de señalización, de precaución que indicara que era zona de derrumbes, ni una persona que señalizara algún peligro;

(iii) en la zona del accidente la altura del lodo era de la mitad de las llantas del carro; (iv) primero se vino una bomba de agua que llevó el carro hasta la orilla y después se vino el derrumbe; (v) 8 días antes del deslizamiento había maquinaria en el sector; (vi) que unos vehículos pasaron con dificultad antes del deslizamiento; (vii) en la vía antes del accidente siempre había agua y los carros se pegaban, pero no se había presentado deslizamientos; y, (viii) la vía después del accidente quedó buena, porque hicieron obras y un muro para recoger las aguas. 2.6.2.

Después del suceso §63. Al día siguiente asistieron los miembros de la Defensa Civil, Luis Gonzaga Rincón Grajales y José Oscar Álzate López, quienes testificaron: §64. Luis Gonzaga Rincón Grajales depuso: (i) participó de las labores de rescate, encontraron dos cuerpos, y los demás quedaron sepultados en el lugar; (ii) en el momento observó que la maquinaria del departamento tiraba la tierra hacia abajo, haciendo que los cadáveres quedaran más tapados;

(iii) después se pudo entrar a trabajar, pero era difícil encontrar los cuerpos porque había peñas y tenían que bajar al río colgados con manilas; (iv) en el mes de enero de 2012 tuvieron que suspender las labores de rescate y se expidió el acta de finalización de búsqueda de los cuerpos; (v) 36 Fl. 368 cd C1A. Audio 17001333300320140001800_170013333003_02 37 Fl. 368 cd C1A.

Audio 17001333300320140001800_170013333003_03 Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 16 aunque reconoce que no tiene estudios de ingeniería, atribuye la responsabilidad de la maquinaria del departamento de Caldas, porque días antes había intervenido la ladera, el terreno era lagunoso, las maquinas enterraron las cuchillas, formaron despensas de agua, que evacúa, hace filtración, lava y se lleva lo que encuentre;

(vi) adicionó “si para ese momento la maquinaria pasó acá (señala las fotos del lugar), esto es húmedo y lo que hace es causar un almacenamiento a la parte de encima y esto es un hondo y lo que hace es empujar hacia abajo y es una época de invierno, (…) cuneta sin mantenimiento lo que hago es lastimar la parte de la ladera y causar el estancamiento del agua formando una bomba y luego busca es la salida…”; y, (vii) la vía no estaba señalizada. §65.

José Oscar Álzate López manifestó: (i) la carretera se encontraba en mal estado; (ii) existía maquinaria del departamento en el sector, y profundizaron una cuneta, donde se fue acumulando agua, causando que se aflorara la pata del talud y en su parecer habría causado el accidente; (iii) se percató de las obras que hizo el departamento antes del día del accidente, precisando: “… hubo una maquinaria por allí abriendo una cuneta y profundizaron mucho hay la cuneta y hay -sic- se observó un represamiento mayor de aguas inclusive de lodo se fueron acumulando en ese terreno ”;

(iv) no se observó alguna señal de tránsito en la vía que impidiera el paso; y, (v) solo se rescataron dos cuerpos y suspendieron las labores de búsqueda a los 33 días. 2.7. Elementos de la responsabilidad 2.7.1. Existencia del Daño §66. Se demostró que el 7 de diciembre de 2011 murieron el menor Jorge Iván Aguirre García y el señor Diosvel Pérez Arias, conforme a lo indicado en los registros civiles de defunción generados luego de sus declaraciones de muerte por desaparecimiento38.

Y consta en la investigación de la Fiscalía 17486610880520118026539 que desaparecieron en el accidente ocurrido el 7 de diciembre de 2011, en el Sector Casa Roja de la Vereda Aguacatal, en la vía que comunica a Neira (Caldas) con el Kilómetro 41 del Municipio de Manizales40. 2.7.2. Imputación Jurídica: el departamento de Caldas tiene a su cargo el mantenimiento y señalización de la vía §67.

Establecida la existencia del daño, corresponde a la Sala determinar si el mismo puede ser imputado al departamento de Caldas. 38 Fls. 2-5, 62, c2 radicado 2014-00018. 39 Expediente físico fl. 108-119 vto, C1. 40 Fls. 24-28, c3 radicado 2014-00018. Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 17 §68.

El artículo 365 de la CP atribuye al Estado la prestación de los servicios públicos en su territorio, manera directa o indirecta, manteniendo su control y vigilancia. §69. La Ley 105 de 199341 arroga el mantenimiento de la infraestructura vial a las entidades propietarias de las mismas, en desarrollo del principio prevalente de seguridad de los usuarios: “ARTÍCULO 2o.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. (…) e. DE LA SEGURIDAD: La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte. CAPÍTULO II. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES SOBRE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 19. CONSTITUCIÓN Y CONSERVACIÓN. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.” §70. Por su parte, la Ley 769 de 200242, modificada por la ley 1383 de 2010 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", estableció que le corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la demarcación y señalización de las vías.

En ese sentido, los artículos 1, 3, 5, 6 y 110 instituyen: “Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. (…) §71. Según el artículo 110 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía sobre la existencia y naturaleza de un peligro, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario como proporcionarle la información que pueda necesitar. §72.

En su parágrafo establece “PARÁGRAFO 2o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones.” §73.

Por consiguiente, el parágrafo del artículo 115 de la Ley 769 de 2002 ordena que “Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.” 41 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0105_1993.html 42 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0769_2002.html Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 18 §74.

La reglamentación de estas señales se encontraba en el Manual Técnico de Señalización Vial, la Resolución 1050 del 25 de mayo de 2004 del Ministerio de Transporte43. 2.6.3. Imputación Fáctica – Nexo de Causalidad §75. En las demandas se solicitó la responsabilidad administrativa debida a la falla en el servicio, con ocasión a la omisión del cumplimiento de las obligaciones legales concretamente las medidas de precaución, al mantenimiento y debida señalización de la vía en estudio. §76.

Que dicha omisión habría conducido al desaparecimiento de DIOSVEL PEREZ ARIAS y el menor JORGE IVÁN AGUIRRE GARCÍA, cuando el vehículo Jeep donde se transportaban se quedó atascado en el lodo y se deslizó el talud de tierra, lo que condujo a que el vehículo rodara hasta caer al río Tapias. §77. Conforme a las pruebas aportadas la vía donde ocurrió el siniestro es de la red vial del departamento de Caldas. §78.

Consta que días antes de los hechos, el 7 de diciembre de 2011, se había realizado labores de mantenimiento vial. §79. Pero también que dicha vía no se dejó en buenas condiciones, como lo señaló el testigo José Fabian Loaiza Grisales, presente en el accidente, quien aclaró que “… el charco era inmenso y el lodo siempre había harto y entonces, cuando llegamos allá, ahí fue cuando se pegó el carro, por tanto lodo que había … el lodo era siempre alto… le daba por ahí a la mitad de las llantas del carro … primero pasa una moto, de ahí paso me parece que un jeep … ellos nos dijeron que la pasada estaba muy brava, que miráramos a ver si nos podíamos meter … los otros vehículos que pasaron, pasaron con dificultad se pegaban y brincaban en la parrilla … iban saliendo … [antes del accidente, el testigo pasó por el lugar de los hechos] … por ahí siete u ocho veces … [preguntado] "usted justifica que se haya metido, que hayan y dice así, que así se metió el carro aún después de haber visto, este pantanero, cierto, justifica usted que el conductor haya hecho, esta maniobra, muy a pesar de ver, toda la cantidad de pantano? [contestó] … no pues por lo que, nosotros íbamos pues por el viaje, al ladito, no más, pues como no contábamos con que se iba a venir eso… como los otros carros estaban pasando, nosotros nos metimos.” §80.

Lo anterior, fue ratificado por el testigo José Oscar Álzate López, quien se percató de las obras que hizo el departamento antes del día del accidente, precisando: “… hubo una maquinaria por allí abriendo una cuneta y profundizaron mucho hay la cuneta y hay -sic- se observó un represamiento mayor de aguas inclusive de lodo se fueron acumulando en ese terreno ” 43 RESOLUCIÓN 1050 DE 2004.

"Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5°, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002". https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13958&dt=S Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 19 §81.

A su vez, el testigo Luis Gonzaga Rincón Grajales, aunque estuvo al día siguiente del suceso investigado, en su declaración demuestra indicios de cómo la maquinaria del departamento de Caldas hacía las labores, la cual tiraba la tierra hacia abajo, “… las máquinas se entierran con las cuchillas, lo que forma son unas alacenas de agua y el agua es obviamente que busca su cauce…” §82.

Se adiciona que no existía señalización alguna del peligro, por las condiciones en que quedaba la vía, dejando lo que los testigos identifican como “cuchillas” o, según la Real Academia44, elevación del terreno muy prolongada, cuyas pendientes se extienden suavemente hasta la tierra llana; ni había personal del ente departamental en labores de mantenimiento o aviso de algún peligro. §83.

Aunque se acreditó que en la época se presentó el fenómeno meteorológico de La Niña, con aumento de pluviosidad para los meses de octubre a diciembre de 2011, el mantenimiento de la vía no se realizó en forma óptima, dejando la maquinaria zanjas, donde los testigos señalan que se acumulaba agua, y el carreteable presentaba un peligro que no fue señalizado. §84.

En similar sentido, este Tribunal en la sentencia45 con ponencia de la Doctora PATRICIA VARELA CIFUENTES, en un proceso de reparación directa por la muerte de otros pasajeros que murieron en estos mismos hechos aquí estudiados, declaró la responsabilidad administrativa con estas inferencias: “Ahora para que sea posible atribuir el daño al Departamento de Caldas resulta necesario que se encuentre demostrado que tenía conocimiento, previo a la ocurrencia del accidente de las condiciones de amenaza que presentaba el lugar, esto es, el mal estado de la vía y además la omisión de la administración departamental en desplegar las acciones orientadas al mantenimiento de la vía y a la señalización de la misma para evitar la concreción de los riesgos generados por su mal estado.

En este sentido cabe destacar que el Departamento de Caldas informó que días antes a la ocurrencia de los hechos se habían realizado obras de mantenimiento rutinario… Asimismo, los testigos son contestes al afirmar que días previos, incluso el mismo día del acaecimiento del accidente, la maquinaria del Departamento de Caldas se encontraba allí, realizando mantenimiento a la Vía; sin embargo, contrario al resultado esperado de la reparación de la vía, una vez la maquinaria terminó su labor produjo una gran laguna de lodo, agua y escombros que ocupaba casi toda la vía, por lo que era factible el riesgo de accidentalidad.

Cabe resaltar también en este punto, que de la prueba testimonial recaudada se infiere con claridad que en el lugar del siniestro, no se había dispuesto la señalización de la zona o sector afectado… Por ende, al ser claro que: i) el sector donde ocurrió el accidente pertenecía al Departamento de Caldas, ii) que su mantenimiento, conservación y señalización corresponde a dicho ente territorial y iii) que a pesar del riesgo inminente de accidentalidad ninguna señal se instaló en el sitio para evitar la concreción del daño es que le asiste responsabilidad a esta entidad en la ocurrencia del hecho dañoso y 44 https://dle.rae.es/cuchilla?m=form 45 Radicado 170013333320140001800 y 10, del 25 de mayo de 2018 Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 20 por tanto, debe indemnizar los perjuicios causados por la omisión en el cumplimiento de sus deberes. … … habida cuenta que el Departamento de Caldas mantuvo abierto al público el corredor vial en el sector del accidente, sin duda generó confianza legítima en los asociados en cuanto a que cumplía con condiciones mínimas de seguridad que la hacían transitable, por lo que estaba en la obligación de minimizar aquellos riesgos previsibles que podían afectar la seguridad de los usuarios, tales como los derivados de la inundación de la vía y de los posibles deslizamientos por la ola invernal, ampliamente conocida tal como el mismo ente territorial lo asevera.” §85.

Así las cosas, la Sala encuentra probado que el departamento de Caldas incurrió en la omisión del deber normativo de la falta de señalización preventiva de zona de derrumbes, superficie deslizante y trabajos en la vía, en la cual ocurrió el siniestro, dada las condiciones en que el carreteable estaba, e incluso quedaba a pesar del mantenimiento. 2.6.

No hubo responsabilidad del actor – culpa o el hecho exclusivo de la víctima, porque se creó la confianza legítima en el paso de la vía 2.6.1. El análisis de la culpa de la víctima en la causalidad adecuada §86. La doctrina46 ha considerado como causales que exoneran de responsabilidad la fuerza mayor, el hecho del tercero y/o el hecho de la víctima, como causa única exclusiva y determinante del daño. §87.

En cuanto al hecho de la víctima, se atribuye a quien ha concurrido con su comportamiento por acción o por omisión, con culpa o sin ella, en la producción o agravamiento del daño sufrido, por lo que debe asumir las consecuencias de su actuación. §88. Para la aplicación de la causal de exoneración se requiere de un juicio de valoración para determinar que la víctima sufrió el daño por haber actuado con culpa grave o dolo, lo que impone necesariamente la constatación desde el punto de vista causal de su participación en la producción del daño. §89.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado el 25 de julio de 202247 ilustró que “… debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

Por tanto, puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su 46 Patiño Héctor. (2018), “Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual.

¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado* revista externado. pág. 394-395. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002 (expediente 13.744). Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 21 producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor …, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño …”. §90.

A su vez, el 7 de diciembre de 2016 y el 29 de abril de 2019 el Consejo de Estado48 recalcó que “… para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada… es aquella que tenga relación con el daño producido, no así, aquella que se refiere a aspectos circunstanciales…”49. §91.

De igual forma, la jurisprudencia del 19 de marzo de 202150 estableció que, a pesar que los jueces son libres de apreciar sobre el acontecimiento que tuvo producción en el daño para que pueda catalogarse como causa del mismo, “… debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’… Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño". 2.6.2.

Análisis de la actuación del conductor del vehículo §92. Al revisar el material probatorio, si bien para la época había una fuerte temporada invernal, por el fenómeno de la Niña, previamente se evidenció que la forma en que se realizó el mantenimiento de la vía dejaba zonas de depósitos de agua, como lo señaló el testigo José Oscar Álzate López “… hubo una maquinaria por allí abriendo una cuneta y profundizaron mucho hay la cuneta y hay -sic- se observó un represamiento mayor de aguas inclusive de lodo se fueron acumulando en ese terreno ”. §93.

Además, cuando llegó el vehículo al sitio del siniestro, el testigo José Fabian Loaiza Grisales describió: “…“… el charco era inmenso y el lodo siempre había harto y entonces, cuando llegamos allá, ahí fue cuando se pegó el carro, por tanto lodo que 48 Cita de la cita: Subsección A, Sentencia de 7 de diciembre de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000- 2005-02444-01(44452). 49 Subsección C, Sentencia de 29 de abril de 2019, Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00561-01(44735). 50 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección MP.

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02954-01(61781). Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 22 había … que el lodo era siempre alto… le daba por ahí a la mitad de las llantas del carro … primero pasa una moto, de ahí paso me parece que un jeep…”. §94.

A pesar que los testigos presentes en el evento afirmaron que el conductor trató de que el vehículo pasara por la “cuchillas”, o sea y según la Real Academia51, elevación del terreno muy prolongada, cuyas pendientes se extienden suavemente hasta la tierra llana, el conductor prosiguió porque habían pasado otros vehículos. §95. Como lo dilucidó antes este Tribunal en un proceso por el mismo accidente, “… … habida cuenta que el Departamento de Caldas mantuvo abierto al público el corredor vial en el sector del accidente, sin duda generó confianza legítima en los asociados en cuanto a que cumplía con condiciones mínimas de seguridad que la hacían transitable, por lo que estaba en la obligación de minimizar aquellos riesgos previsibles que podían afectar la seguridad de los usuarios, tales como los derivados de la inundación de la vía y de los posibles deslizamientos por la ola invernal, ampliamente conocida tal como el mismo ente territorial lo asevera.” §96.

Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Sala no es posible afirmar que el comportamiento del conductor hubiera sido negligente, ya que la necesidad del transporte de las poblaciones veredales junto con la falta de señalización y la situación de la vía, configuraron una CONFIANZA LEGÍTIMA de parte del Estado con respecto a la población sobre el tránsito en dicho sitio. 2.7.

Conclusión de la ponderación del juicio de imputación §97. Del material probatorio se infiere coherentemente que el daño se produjo por la omisión del departamento de Caldas en la señalización del peligro en la vía dadas las condiciones en que estaba y quedaba aun luego del mantenimiento. §98. La Sala pondera, sentido estricto, que: (i) la omisión en el cumplimiento del deber normativo del departamento en la señalización por el estado en que estaba y quedaba la vía, a pesar del mantenimiento, fue una conducta inadecuada que defraudó las expectativas de actuación, y que fue causa adecuada del accidente motivo de este proceso, imputable al departamento; y, (ii) el medio de la señalización preventiva sobre zona de derrumbes, suelo deslizante y trabajos en la vía, era necesario y conducente, para el fin imperioso del derecho a la vida, que exceden otros valores o principios constitucionales. §99.

Por ello, se confirmará la responsabilidad administrativa declarada por el juzgado de primera instancia, imputable al departamento de Caldas. 2.8. Se confirmará la inexistencia de amparo de la llamada en garantía, por no ser objeto de apelación y se trató de un seguro de responsabilidad de servidores públicos 51 https://dle.rae.es/cuchilla?m=form Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 23 §100.

La Sala confirmará la decisión del juzgado de declarar la excepción de Inexistencia del amparo para los hechos origen de la demanda, porque: (i) el llamamiento a la Previsora SA Compañía de Seguros tuvo con sustento en la póliza 1003218 se servidores públicos, para “… Amparar bajo las condiciones de la póliza de servidores públicos los perjuicios causados a terceros y/o a la entidad, a consecuencia de acciones o actos imputables a uno o varios funcionarios que desempeñen los cargos aquí asegurados…”; y, (ii) no cubre la responsabilidad extracontractual. 2.9.

Modificación a la indemnización de perjuicios §101. Como se verá más adelante: (i) los perjuicios morales de la sentencia de primera instancia se ajustarán a la sentencia de unificación emitida antes de la sentencia de primera instancia, que aún sigue vigente; y, (ii) se accederá a la indemnización de perjuicios materiales de lucro cesante a favor del padre de una de las víctimas. 2.9.1.

Los perjuicios morales se ajustarán a la sentencia de unificación vigente al momento de la sentencia de primera instancia §102. La sentencia de primera instancia condenó en perjuicios morales a favor de los familiares de las víctimas en 100 smlmv para cada una, incluso para hermanos y abuelos, aunque citó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. §103.

La argumentación que usó el juzgado fue la presunción de daño moral y los testimonios recaudados que “… coinciden en afirmar que los demandantes padecieron angustias y grandes sufrimientos…”, sin otra consideración especial. §104. La citada sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201452 unificó la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte, a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, así: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinida d o civil Relación afectiva del 3er de consanguinida d o civil Relación afectiva del 4° de consangu inidad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcenta je 100% 50% 35% 25% 15% 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 27.709. Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 24 Equivale ncia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 §105.

Para los niveles primero y segundo se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para el tercero y cuarto es indispensable, además, la prueba de la relación afectiva y para el quinto sólo se exige la prueba de la relación afectiva. §106. “En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.” §107. Grupo Familiar radicado proceso 17 001 33-33-2014-00018-02 por el fallecimiento del señor Diosvel Pérez Arias. §108. De acuerdo con las declaraciones rendidas por los señores José Jair Franco Montes, Jhon James Rendón Torres, Jhon Edison Rendón, Nelson Tabares Loaiza53, Luis Gonzaga Rincón Grajales54, quienes refirieron las situaciones de dolor y sufrimiento de los familiares por el fallecimiento del señor Diosvel Pérez Arias, y la familia no ha superado la pérdida del ser querido. §109.

Se estableció el parentesco del señor DIOSVEL PEREZ ARIAS (víctima) con los demandantes JOSÉ OVIDIO PÉREZ ARIAS (Padre), EDINSON PEREZ ARIAS (Hermano) y GLORIA ARIAS DE ARIAS (Abuela materna de la víctima) 55. §110. Sin embargo, no se demostraron graves violaciones de derechos humanos ni circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño moral. §111.

Por lo que se ajustarán los perjuicios morales, de acuerdo al primer y segundo nivel de la tabla antes citada: GRUPO FAMILIAR: OCCISO: DIOSVEL PEREZ ARIAS DEMANDANTE PERJUICIOS MORALES RECONOCIDOS JOSÉ OVIDIO PÉREZ ARIAS (Padre) 100 smlmv EDINSON PEREZ ARIAS (Hermano de la víctima) 50 smlmv 53 Fl. 368 cd C1A. Audio 17001333300320140001800_170013333003_01 54 Fl. 368 cd C1A.

Audio 17001333300320140001800_170013333003_05 55 Expediente fisico Fls. 52-54, C1 Radicado 2014-0018 Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 25 GLORIA ARIAS DE ARIAS (Abuela materna), 50 smlmv §112. Sobre el Grupo Familiar por el fallecimiento del menor JORGE IVÁN AGUIRRE GARCÍA. Radicado 17 001 33-33-2014-00064-02. §113.

De acuerdo a las declaraciones rendidas por los señores Luis Gonzaga Rincón Grajales56, María Gabriela Holguín57, Marleny González Rivera58, José Oscar Álzate López59, el grupo familiar constituido por el padre, la madre, las hermanas y las abuelas del menor Jorge Iván Aguirre vivían en el sector del Aguacatal, que es núcleo familiar normal, unidos, eran de escasos recursos pobres, campesinos, se vieron muy afectados, tristes y afligidos por la pérdida del ser querido. §114.

Se estableció el parentesco del menor JORGE IVAN AGUIRRE GARCÍA (victima), con JORGE ENRIQUE AGUIRRE RAMIREZ (Padre de la víctima), CLAUDIA PATRICIA GARCIA GRISALES (Madre de la víctima), las menores CLAUDIA LILIANA AGUIRRE GARCIA y LUZ VIVIANA GARCIA GRISALES (Hermanas menores de la víctima); MARIA LUZDARY GRISALES DIAZ (Abuela materna de la víctima) y AMPARO RAMIREZ De AGUIRRE (Abuela paterna de la víctima) 60. §115.

Sin embargo, no se demostraron graves violaciones de derechos humanos ni circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño moral. §116. Así, se ajustarán los perjuicios morales, acorde a los niveles primero y segundo de la tabla jurisprudencial: GRUPO FAMILIAR: OCCISO: JORGE IVAN AGUIRRE GARCÍA DEMANDANTE PERJUICIOS MORALES RECONOCIDOS JORGE ENRIQUE AGUIRRE RAMIREZ (Padre) 100 smlmv CLAUDIA PATRICIA GARCIA GRISALES (Madre) 100 smlmv CLAUDIA LILIANA AGUIRRE GARCIA (hermana) 50 smlmv LUZ VIVIANA GARCIA GRISALES (hermana) 50 smlmv MARIA LUZDARY GRISALES DIAZ (Abuela materna) 50 smlmv AMPARO RAMIREZ De AGUIRRE (Abuela paterna) 50 smlmv 2.9.2.

No se concederán los perjuicios materiales de lucro cesante del padre del señor morales Diosvel Pérez Arias 56 Fl. 368 cd C1A. Audio 17001333300320140001800_170013333003_05 57 Fl. 368 cd C1A. Audio 17001333300320140001800_170013333003_06 58 Fl. 368 cd C1A. Audio 17001333300320140001800_170013333003_07 59 Fl. 368 cd C1A. Audio 17001333300320140001800_170013333003_04 60 Expediente fisico Fls. 47-52, C1 Radicado 2014-0064 Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 26 §117.

Grupo Familiar radicado proceso 17 001 33-33-2014-00018-02 por el fallecimiento del señor Diosvel Pérez Arias. §118. La parte actora solicitó la condena por perjuicios materiales – indemnización futura, para al señor JOSÉ OVIDIO PÉREZ ARIAS (Padre del Fallecido), en la suma de $40.000.000, consistentes en la privación de una ayuda económica que periódicamente recibía y recibiría de su hijo el señor DIOSVEL PEREZ ARIAS. §119.

El juzgado denegó los perjuicios basado en que no se acreditó dependencia económica del joven. §120. La sentencia del 1º de junio de 2020 del Consejo de Estado61 reiteró que el lucro cesante se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas. §121.

Asimismo, dicho lucro debe ser cierto y existente62, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia. §122. En cuanto a la prueba de que el conductor DIOSVEL PEREZ ARIAS ayudaba a su padre, se resaltan los testimonios de John Edison Rendón Torres y de Nelson Tabares Loaiza: §123.

El conductor John Edison Rendón Torres manifestó: (i) la actividad económica del señor Diosvel Pérez, era conductor de servicio público, porque él también era conductor; (ii) en la actividad se ganaba aproximadamente un salario mínimo legal, le consta porque en ese entonces a los conductores se le pagaba ese salario y se llegaba al acuerdo del salario con el dueño del vehículo;

(iii) le consta que Diosvel Pérez veía por el grupo familiar porque fue vecino de él, él llegaba con el mercado para la casa, pagaba facturas y dedicaba casi todos los ingresos; y, (iv) él era soltero y no tenía hijos; y, (v) que los padres no trabajaban. §124. Nelson Tabares Loaiza manifestó: (i) que conoce a los familiares de Diosvel Pérez desde hace varios años;

(ii) vivía con la abuela materna y con el hermano, también con el papá; (iii) Diosvel era conductor de Jeep de servicio público; (iv) le colaboraba a la abuela materna con la que vivía, le consta porque los conocía, y ayudaba en el mantenimiento del hogar; (v) ganaba un salario mínimo, porque como conductor pagan ese salario; (vi) el grupo familiar son de bajos recursos y no reciben ingresos y la situación de ellos es regular; y, (vii) que los familiares viven en una finca trabajan en una finca en la vereda el Aguacatal. 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1 de junio de dos mil veinte (2020) 62 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.

Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 27 §125. Además, el señor José Jair Franco Montes63 agregó que Diosvel Pérez Arias: (i) se dedicaba a manejar carro; (ii) vivía en la casa de su padre y con los dineros devengados por la labor le ayudaba al papá;

(iii) la familia dependía económicamente de la ayuda del papá de Diosvel Pérez y de él; (iv) Diosvel le colaboraba al papá y a la abuelita; y, (v) consideró que se ha visto mermada la ayuda económica en el grupo familiar porque falta la ayuda de él (Diosvel). §126. Conforme a las pruebas mencionadas, no se encuentra que la prueba testimonial recaudada sea lo suficiente para la acreditación del perjuicio.

Ello porque no resulta coincidente, por ejemplo, si el occiso era conductor de servicio público no se acreditó con prueba idónea su vinculación con una empresa a la que estuviera afilado el vehículo ni si quiera del propietario del mismo, ni la ayuda al padre de la víctima. Así, los testigos hicieron manifestaciones generales de los testigos. §127.

Así las cosas, se considera que no es viable reconocer la indemnización en la modalidad de lucro cesante, a favor del padre de la víctima señor JOSÉ OVIDIO PÉREZ ARIAS. 2.10. Se confirma la condena en costas impuesta en primera instancia porque el departamento no se encuentra en reestructuración §128. En cuanto a la condena en costas de primera instancia porque el departamento entró en proceso de restructuración establecido en la Ley 550 de 1990, no puede pagar intereses por costas y debe revocarse su condena, se constata que dicha reestructuración terminó el 17 de octubre de 2019, según acta que aparece en la página web oficial del Ministerio de Hacienda64. §129.

Además, para la fecha de la presente sentencia sería posterior a dicha reestructuración, no existe algún tratamiento privilegiado que otorgue la Ley 550 de 1990, y como lo señaló este Tribunal en auto del 28 de mayo de 2021 con ponencia del Dr. Augusto Ramón Chávez Marín “En el presente evento no se allegó constancia de ejecutoria de la providencia que sirve de base a la demanda, pero se observa que la misma data del 5 de junio de 2014, es decir que la obligación surgió en la etapa de ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento de Caldas, que al haber finalizado para la fecha en que se resuelve esta apelación, permite la continuidad del proceso ejecutivo, máxime cuando se trata de una obligación contraída con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración, para la cual la Ley 550 de 1990 estableció un tratamiento privilegiado y una regulación complementaria para asegurar su pago.” §130.

De esta manera, se confirmará la condena en costas de primera instancia. 63 Fl. 368 cd C1A. Audio 17001333300320140001800_170013333003_01 64 https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUST ER-053901%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 28 2.11.

Costas en segunda instancia §131. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §132. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §133. Como se demostró la actuación de la parte accionante en este proceso, se fijarán las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente a cargo del departamento de Caldas, con fundamento en el artículo 5º numeral 1 del PSAA16- 10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. §134.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: Modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 31 de octubre del 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, quedará así:

QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS, como consecuencia de lo anterior, a pagar a cada uno de los demandantes que se enuncian a continuación, por los siguientes perjuicios en los procesos acumulados, las siguientes sumas de dinero, las cuales están liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Perjuicios Morales Grupo Familiar radicado proceso 17 001 33-33-2014-00018-02 por el fallecimiento del señor Diosvel Pérez Arias.

GRUPO FAMILIAR: OCCISO: DIOSVEL PEREZ ARIAS DEMANDANTE PERJUICIOS MORALES RECONOCIDOS JOSÉ OVIDIO PÉREZ ARIAS (Padre) 100 smlmv EDINSON PEREZ ARIAS (Hermano de la víctima) 50 smlmv GLORIA ARIAS DE ARIAS (Abuela materna), 50 smlmv Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 29 Sobre el Grupo Familiar por el fallecimiento del menor JORGE IVÁN AGUIRRE GARCÍA. Radicado 17 001 33-33-2014-00064-02.

GRUPO FAMILIAR: OCCISO: JORGE IVAN AGUIRRE GARCÍA DEMANDANTE PERJUICIOS MORALES RECONOCIDOS JORGE ENRIQUE AGUIRRE RAMIREZ (Padre) 100 smlmv CLAUDIA PATRICIA GARCIA GRISALES (Madre) 100 smlmv CLAUDIA LILIANA AGUIRRE GARCIA (hermana) 50 smlmv LUZ VIVIANA GARCIA GRISALES (hermana) 50 smlmv MARIA LUZDARY GRISALES DIAZ (Abuela materna) 50 smlmv AMPARO RAMIREZ De AGUIRRE (Abuela paterna) 50 smlmv SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Condenar en costas de segunda instancia al Departamento de Caldas, en favor de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: Notifíquese la presente sentencia conforme al artículo 203 del CPACA QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado (Ausente con Permiso) Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.