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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-751-2015-00225-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-05-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN 63-001-33-33-751-2015-00225-01 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS DEMANDADO INPEC INSTANCIA SEGUNDA TEMA FALLA MÉDICA 0075-002-2024 I.- OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero (º) Administrativo de Armenia -Quindío-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda. ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ, LIGIA PARRA VELÁSQUEZ, DEICY PARRA VELÁSQUEZ y FANNY PARRA VELÁSQUEZ, pretenden1 que se declare responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- por los perjuicios inmateriales (morales y por daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos) a ellas irrogados, como consecuencia de la muerte de su hermano Luis Alfonso Parra Velásquez ocurrida el 6 de julio de 2013, y se ajusten y actualicen los valores conforme al IPC, con el correspondiente pago de costas e intereses moratorios.

Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que, el señor Luis Alfonso Parra Velásquez se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Armenia “Cárcel San Bernardo”, sitio en el cual empezó a sufrir de molestias y constantes dolores de cabeza. Se afirmó en la demanda que, cuando el señor Parra Velásquez se quejaba de sus dolencias, tan solo era remitido a la enfermería del centro carcelario, en donde se le suministraba una pastilla para mitigar el dolor -sin profundizar en los orígenes de dicho padecimiento-, luego de lo cual era enviado nuevamente a su celda.

Que el día 5 de julio de 2013, el señor Parra Velásquez presentó un cuadro crítico de salud, por virtud del cual fue remitido al Hospital Departamental Universitario del Quindío - San Juan de Dios, al cual fue ingresado con un cuadro de evolución de 6 días de cefalea temporal izquierda, fiebre subjetiva, escalofríos, diaforesis, emesis y 1 Onedrive.

Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 2-9. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01 pobre tolerancia a la vía oral, polidipsia, osteomalgias, astenia, adinamia y malestar general, situación que empeoró hasta cobrar su vida, justo al día siguiente.

Relataron que, con posterioridad al deceso del señor Luis Alfonso, iniciaron una investigación por virtud de la cual pudieron determinar, no sólo que la causa de la muerte de su familiar era una “meningitis bacteriana”, sino, además, que el occiso presentaba constantes dolores de cabeza que eran tratados de forma inadecuada en la enfermería del centro penitenciario. 2.2.

Trámite y contestación de la demanda. La A quo admitió la demanda -mediante auto del 28 de agosto de 20152-, y habiendo sido notificada3 en debida forma, el apoderado del INPEC la contestó4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y asegurando que en el caso concreto existía indebida integración del contradictorio, como quiera que “la atención en salud del interno PARRA VELÁSQUEZ, se prestó de manera exclusiva por CAPRECOM EPS- S".

Por tal razón, solicitó vincular como litis consortes necesarios a CAPRECOM EPS- S y al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios. Adicionó en su contestación que: “( ) si bien, el interno LUIS ALFONSO PARRA VELÁSQUEZ, estuvo a cargo y bajo el cuidado del INPEC, en virtud del contrato suscrito con Caprecom EPS-S, y en general los asuntos que tienen relación con la atención en salud, lo que resta es realizar las gestiones pertinentes de manera coordinada con este prestador del servicio de salud ( ) la causa eficiente del fallecimiento del señor PARRA VELÁSQUEZ, no es de ningún modo imputable al INPEC, luego que el actuar de la administración no se enmarca en la omisión, ni negligencia, por el contrario, del respaldo probatorio de la demanda se observa el proceder diligente de la entidad que represento( )”.

El 13 de septiembre de 20175 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la cual i) se indicó que no había medidas de saneamiento por adoptar, ii) se declaró no probada la excepción de “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” y se negó la vinculación de la EPS Caprecom y el Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios, iii) se fijó el litigio, iv) se declaró fallida la etapa de conciliación, v) se indicó que no existían medidas cautelares por decretar, y vi) se decretaron las pruebas consideradas como pertinentes, conducentes y útiles y, se incorporaron los documentos que a continuación se relacionan: ▪ Registros civiles de nacimiento de Luis Alfonso Parra Velásquez, Ligia Parra Velásquez, Rosalba Parra Velásquez, Fanny Parra Velásquez y, Deicy Parra Velásquez6. ▪ Registro civil de defunción de Luis Alfonso Parra Velásquez7. ▪ Informe pericial de necropsia nro. 20130101630010000296 del 7 de julio de 2013, correspondiente al cuerpo del señor Parra Velásquez8. ▪ Epicrisis del paciente Luis Alfonso Parra Velásquez, expedida en el servicio de urgencias del Hospital Departamental San Juan de Dios9. ▪ Historia médica del señor Parra Velásquez, del INPEC EPMEC Armenia10. 2 Onedrive.

Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 56-58. 3 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 59-76 4 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 78-93. 5 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 131-152. 6 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 13, 14, 7 Onedrive.

Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 15. 8 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 19-23. 9 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 24-27. Y Carpeta CD Expediente. Archivo 02Fl.146 HistoriaSanJuad751-2015-225.pdf 10 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 28-41.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01 ▪ Copia de la denuncia penal seguida por el deceso del señor Luis Alfonso, por la Fiscalía General de la Nación11. ▪ Cartilla biográfica de interno del señor Parra Velásquez12. ▪ Contratos suscritos entre el INPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM13.

El 28 de julio de 202014 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA y, en esa oportunidad, se recaudaron las siguientes pruebas: ▪ Testimonio del señor Efraín Cruz Vargas15, quien aseguró haber conocido al ahora occiso por espacio de 20 años, por cuanto él era su peluquero. Sostuvo que a las demandantes les causó mucho dolor la muerte del señor Luis Alfonso, pues él era un apoyo económico y moral para ellas, quienes no pudieron visitarlo en su centro de reclusión por motivos económicos. ▪ Declaración de la señora Gladys Amaya García16, quien aseguró haber conocido al fallecido como barbero en el municipio de Soacha - Cundinamarca, quien luego de ver decaer su negocio se fue a Armenia a recoger café para sostener a su familia, es decir, a sus papás y sus hermanas.

Aseguró que supo de la detención del señor Luis Alfonso, por sus hermanas, quienes le contaron que la razón de su encarcelamiento había sido un tema alimentario. ▪ Testimonio de la señora Gloria Marlene Sanabria17, quien afirmó haber conocido al occiso, quien era peluquero y velaba por el bienestar económico de su familia. Expuso las razones por las cuales conoció a la familia demandante y, aseguró que el señor Parra Velásquez era quien sustentaba económicamente a las actoras.

El 28 de julio de 202118 se continuó con la audiencia de pruebas y, en ella, la Juez dejó constancia de que no fue posible acceder a la historia clínica del INPEC del señor Parra Velásquez, al tiempo que se incorporaron las siguientes pruebas: ▪ Oficio nro. 20200972248841 del 5 de agosto de 202019, mediante el cual el Consorcio Fondo de Atención en Salud de Personas Privadas de la Libertad, refirió haber remitido la solicitud de historia clínica del occiso, a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM E.P.S. ▪ Oficio nro. 202070000010451 del 13 de agosto de 202020, por medio del cual PAR CAPRECOM liquidado, afirmó no tener custodia de la Historia Clínica del occiso. ▪ Dictamen nro.

UBARM-DSQ-00868 del 16 de marzo de 2021, por medio del cual se estudió la historia clínica y el protocolo de necropsia del señor Luis Alfonso Parra Velásquez21. ▪ Sustentación de dictamen pericial22, rendido por el doctor Juan Guillermo Gouze Muñoz quien luego de leer la experticia y, ante las preguntas a él efectuadas, sostuvo que el síntoma principal de una meningitis bacteriana -como aquella con ocasión de la cual falleció el señor Parra- era la fiebre y el dolor de cabeza global que va aumentando y no cede a los analgésicos.

En relación con tales síntomas aseguró que, cuando a un paciente con dicho cuadro clínico se le dan analgésicos, ello baja la fiebre y, enmascara el diagnóstico. Sostuvo que el tiempo de evolución de una meningitis 11 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 42-43. 12 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf.

Fls. 101-103. 13 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fls. 104-125. 14 Onedrive. Archivo 16ActaAudienciaPruebas751-2015-225.pdf 15 Onedrive. Archivos 16ActaAudienciaPruebas751-2015-225.pdf y, 17AudienciaPruebasParteI 751-2015-225. Minuto 55:00 – 1:13:59. 16 Onedrive. Archivos 16ActaAudienciaPruebas751-2015-225.pdf y, 17AudienciaPruebasParteI 751-2015-225.

Minuto 1:24:00 - 1:52:00. 17 Onedrive. Archivos 16ActaAudienciaPruebas751-2015-225.pdf y, 18AudienciaPruebasParte2 751-2015-225. Minuto 01:10- 12:20. 18 Onedrive. Archivo 50ActaAudienciaPruebas2 751-2015-225.pdf. 19 Onedrive. Archivo 23RespuestaConsorcioPPL751-2015-225.pdf 20 Onedrive. Archivo 2726Respuesta2PARCaprecom751-2015-225.pdf 21 Onedrive.

Archivo 44DictamenMedicinaLegal751-2015-225.pdf 22 Onedrive. Archivo 50ActaAudienciaPruebas2 751-2015-225.pdf y Archivo 51AudienciaPruebas2 751-2015-225.mp4 Minuto 11:00-1:03:40. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01 bacteriana normalmente, era de 5 a 7 días y que, el absceso que presentaba el occiso no tenía ninguna relación con la causa de muerte.

En relación con la atención que tuvo el señor Parra en el Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios, afirmó que la misma -de acuerdo a la documental a él allegada- fue acorde al cuadro clínico del paciente, lo que no podía afirmarse respecto de la atención en el centro penitenciario, por cuanto allí no se obtuvo mayor información de los procedimientos efectuados al hermano de las demandantes, toda vez que la historia clínica estaba incompleta y en muchos apartes era ilegible; justamente en ese punto, sostuvo que el paciente había sido remitido por el INPEC sin siquiera una nota de remisión, sin antecedentes de evolución, sin detalle del manejo previo, situación que hizo que el Hospital San Juan de Dios iniciara su tratamiento ”a ciegas”.

En esa misma diligencia, la Juez de Primera Instancia declaró cerrado el debate probatorio y, corrió traslado a las partes para alegar, con ocasión de lo cual, la parte actora23 allegó sus alegatos, solicitando al Despacho acceder a sus pretensiones, por hallar –en su criterio- probado que, dentro del cuidado brindado en el centro penitenciario al señor PARRA, nunca se le brindó la atención debida, como tampoco se adoptó el procedimiento médico correcto que le permitiera recuperarse, o haber sido remitido a un centro de salud u hospitalario de forma oportuna para el diagnóstico y tratamiento de sus afecciones de salud.

Por su parte, el representante judicial del INPEC24 alegó solicitando a la Juez negar las pretensiones del escrito de demanda, por considerar que: “(…) luego del análisis de las pruebas que obran en este proceso, es pertinente concluir que no existió falla en el servicio, o negligencia en la custodia, vigilancia y traslados que requirió el señor Parra Velásquez para una oportuna atención en las diferentes instituciones prestadoras de salud a cargo de CAPRECOM-S EPS, así como tampoco omisión en las remisiones para tener los respectivos controles, exámenes médicos y general la atención que requirió el señor Parra Velásquez ordenadas por los médicos tratantes, pero además que no existió ninguna omisión por parte del INPEC que hubiese sido determinante en la consolidación de la muerte del privado de la libertad, pues quedó demostrado con las documentales aportadas con la contestación de la demanda y la prueba pericial rendida y sustentada por el Dr. Juan Guillermo Gouzy Muñoz que la atención de salud suministrada se ajusta a los protocolos médicos para dicho caso.

Aunado a anterior, aunque la atención en salud no es de responsabilidad del INPEC, este fue garante de los derechos del privado de la libertad Parra Velásquez, y de concluirse responsabilidad administrativa por falla en la prestación del servicio de salud, mi representada no está legitimada en la causa por pasiva para ser responsable administrativamente por los perjuicios inmateriales causados a los demandantes (…)”.

Adicionalmente, consideró no ser el responsable de los daños causados a los actores pues, el servicio médico, estaba a cargo de, en ese entonces, la EPS CAPRECOM. III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA25. La Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 10 de abril de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: "(…)

PRIMERO: declarar no probados los hechos que configuran la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Inpec.

SEGUNDO: declarar administrativamente responsable al Inpec por la muerte del señor Luis Alfonso Parra Velásquez, quien en vida se identificó con cédula de 23 Onedrive. Archivo 55Correo_AlegatosConclusionDemandante751-2015-225.pdf 24 Onedrive. Archivo 54AlegatosConclusionInpec751-2015-225.pdf 25 Samai. Archivo 071SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 48(.pdf) NroActua 48 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01 ciudadanía nro. 79.209.761.

TERCERO: en consecuencia, condenarlo a pagar a las demandantes los siguientes valores, por concepto de perjuicios morales: A favor de la señora Rosalba Parra Velásquez, 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A favor de la señora Ligia Parra Velásquez, 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A favor de la señora Deicy Parra Velásquez, 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

A favor de la señora Fanny Parra Velásquez, 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTO: negar las pretensiones de indemnización de perjuicios por afectación a derechos constitucional y convencionalmente protegidos.. (…)”. A la anterior conclusión llegó la Juez de Primera Instancia, por encontrar, como primera medida, que las pruebas documentales aportadas al proceso daban cuenta de que el occiso se encontraba bajo la custodia del INPEC, más específicamente en la Cárcel San Bernardo y que, durante su reclusión presentó el cuadro descrito por medicina legal como causa del deceso del señor Parra.

Posteriormente, analizada y declarada no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada, analizó la responsabilidad del INPEC bajo el régimen subjetivo por falla en el servicio, concluyendo que: “( ) este comportamiento dañino no puede el juzgado atribuírselo al demandado, sino a Caprecom, porque no está probado en el proceso que los servicios de salud se los brindara el Inpec.

En efecto, recuérdese que la responsabilidad de las EPS, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, no es otra que garantizar a sus afiliados la prestación de los servicios de salud a través de una red de Instituciones Prestadoras de servicios – IPS - públicas y/o privadas, el acceso a consultorios, laboratorios, hospitales y todos los profesionales que individual o colectivamente ofrezcan sus servicios de atención a la salud.

Obligación que, en este caso, se demostró incumplida. ( ) no puede atribuírsele falla de servicio al demandado, pues en el proceso no se probó que éste no actuase o lo hiciera negligentemente en su obligación de coordinar y articular sus funciones con Caprecom, para garantizarle una atención oportuna, continua e integral al señor Luis Alfonso ( )”.

No obstante, al analizar el caso al amparo del régimen objetivo de responsabilidad y, bajo el título de imputación de daño especial, sostuvo la a quo: “( ) a título de daño especial, por una posible ruptura en el equilibrio de las cargas públicas, habida cuenta que, entre el señor Luis Alfonso y el Inpec, existió una relación especial de sujeción durante su condición de reclusión, solamente pudiendo exonerarse de responsabilidad el demandado si demostraba que hubo alguna causa extraña que rompiese el nexo entre la reclusión y el daño, como, por ejemplo, una culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la fuerza mayor o caso fortuito.

En ese orden de ideas, está probado en el proceso que el señor Luis Alfonso Parra Velásquez estuvo recluido en la “Cárcel San Bernardo” de esta ciudad, sin que en su examen de ingreso al penal el demandado registrase alguna complicación de salud asociada a la meningitis bacteriana; se sigue, entonces, de esta idea, que la enfermedad la adquirió en dicho establecimiento carcelario, porque recuérdese bien que se probó que, estando recluido, presentó molestias médicas, consistentes en dolores de cabeza.

Nexo causal. Constatado lo anterior, este estrado judicial examinará el nexo Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01 causal. En primer lugar, repara en que la causa material de la muerte del señor Luis Alfonso Parra Velásquez fue la meningitis bacteriana y, en segundo orden, que ésta fue adquirida durante su reclusión en la cárcel, porque hay elementos de convicción que acreditan que, estando allí, presentó un absceso en la región cervical de su cuerpo y sufrió de fuertes dolores de cabeza.

A su vez, la parte demandada no logró probar la ocurrencia de los hechos que configuren una causa extraña que haya roto el nexo entre la reclusión y el fallecimiento del señor Luis Alfonso. Teniendo en cuenta lo anterior, esta autoridad judicial habrá de declarar administrativamente responsable al Inpec, a título daño especial, por el fallecimiento del familiar de las demandantes y, por tal motivo, lo condenará a indemnizarles los perjuicios inmateriales que se hallen probados ( )”.

IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN26. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, por considerar que: i) en el caso concreto no se probó una falla en el servicio, por lo cual no debió condenársele con base en dicho régimen subjetivo de responsabilidad, y ii) se configuró una causa extraña que causó la muerte del señor Luis Alfonso Parra, razón por la cual, solicitó a este Tribunal se revocara lo decidido en primera instancia. V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto del 3 de mayo de 202327, la Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada, y siendo repartido el proceso al Despacho Segundo de esta Corporación28 su titular, mediante auto del 30 de mayo de 202329 admitió el recurso.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación- del CPACA. 6.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad al encontrar que, el deceso del señor Luis Alfonso Parra Velásquez ocurrió el 6 de julio de 201330, radicándose solicitud de conciliación el 1 de julio de 201531 la cual se declaró fallida el 21 de agosto siguiente32, siendo radicada la demanda el 25 de agosto de 201533, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i)34 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 26 Onedrive.

Carpeta CuadernoPrincipal2. Archivo 09.RecursoDeApelación.pdf 27 Samai. Archivo 075AutoConcedeRecursoApelación(.pdf) NroActua 51 28 Samai. Archivo 002ActaDeReparto(.pdf) NroActua 3 29 Samai. Archivo 007_AutoAdmiteRecursodeApelación(.pdf) NroActua 6 30 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fl. 15. 31 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf.

Fl. 11. 32 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fl. 12. 33 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fl. 55. 34 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01 Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado a: Rosalba, Ligia, Deicy y Fanny Parra Velásquez (hermanas35), quienes demostraron su parentesco con el occiso.

Finalmente, se demandó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) entidad a la cual se le atribuye el daño. 6.3. Límites al recurso de apelación. En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado36 ha enfatizado en que: “(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 6.4. Problema jurídico y metodología para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 10 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada? 35 Onedrive.

Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fl. 13-18. 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31- 000-1998-03901-01(17605). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01 Para resolverlo, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, (ii) el régimen de imputación derivado de la posición de garante que asume el INPEC frente a los recursos, y por último, (iii) los elementos de la responsabilidad para determinar si en el mismo se configuró. 6.5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado por encontrar que, en efecto, el INPEC es responsable de la muerte del señor Luis Alfonso Parra Velásquez.

El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado37, la cual se hace patente cuando se configura un daño antijurídico, esto es, que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. Al respecto, el Consejo de Estado, en providencia del 21 de mayo de 202138, recordó que para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus entidades, debe acreditarse la existencia del daño -sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad- y, sólo cuando este emerge, se explora la posibilidad de su imputabilidad -fáctica y jurídica- a la Entidad y, su antijuricidad, esto es, aquel que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada.

En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional39 sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado33 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.

En el presente caso, el daño alegado por los demandantes, en su sentir, se materializó cuando, luego de haberse quejado durante varios días de dolor de cabeza, en el Instituto Penitenciario y Carcelario en el cual se encontraba el señor Luis Alfonso Parra Velásquez, no se adoptaron las medidas tendientes a garantizar su derecho a la salud y a la vida, con ocasión de lo cual, sólo ante la gravedad de los síntomas, fue remitido al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, donde falleció como consecuencia de una meningitis bacteriana.

A este respecto se hace necesario recordar que, “(…) la doctrina francesa señala el daño como un hecho, una afrenta contra la integridad de un bien o una persona determinada, mientras que el perjuicio viene siendo la consecuencia subjetiva del 37 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

(…)” 38 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”.

También en CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN "C". Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ. Bogotá D.C. nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23-26-000-1998-2317-01 (20542). Actor: ORLANDO BUSTOS ESCARRAGA. Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación. Acción: Reparación Directa. 39 Sentencia C-286 de 2017.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01 daño, es un menoscabo al patrimonio cuyo resarcimiento o reparación se logra a través de la indemnización de dicho perjuicio (…)”40. Ahora bien, en relación con el régimen a aplicar para evaluar la responsabilidad del Estado ante la muerte de una persona privada de la libertad, debe precisarse que recientemente el Consejo de Estado41 recordó que, “(…) la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados durante el tiempo de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, se debe llevar por la cuerda del régimen objetivo, el cual, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita, ha encontrado un campo de aplicación preferente en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos.

Lo anterior no significa que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Además, en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos primarios que ofrece el INPEC, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque acaecidas las supuestas afectaciones durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado ( )” (Negrillas fuera de texto).

Dicho lo anterior, recuerda esta Corporación que, en el caso concreto y, por medio de sentencia del 10 de abril de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la responsabilidad del INPEC, respecto del deceso del señor Luis Alfonso Parra Velásquez, al analizar el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva, bajo el título de imputación de daño especial.

Sin embargo, inconforme con dicha decisión, el apoderado de la demandada interpuso el recurso de alzada, por considerar que: i) no debió condenársele por no encontrarse probada una falla en el servicio y, además, ii) en el caso concreto se configuró una causa extraña -enfermedad que llevó a la muerte del recluso-. Pues bien, a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, como primera medida se hace necesario aclarar que, el primer punto del recurso de alzada no tiene ningún asidero jurídico, considerando que la Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia, condenó a la Entidad, no por una falla en el servicio, sino, se insiste, bajo el régimen objetivo de responsabilidad y el título de imputación de daño especial.

No obstante, considera pertinente esta Sala aclarar que contrario a lo sostenido por el recurrente, en el caso concreto sí existe responsabilidad atribuible al INPEC, al margen del hecho que quien se encargaba el servicio médico de los reclusos, era – en ese entonces-, la EPS Caprecom. Lo anterior se afirma como quiera que, al interior del expediente se encontró probado, lo que sigue: 40 Ruiz Orejuela, Wilson.

Responsabilidad del Estado y sus Regímenes. Segunda Edición. Ecoe. Bogotá, D.C. 2013. Pág. 51. 41 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00392-01 (59620).

Demandantes: Lucila Vasmín Toscano y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Referencia: Medio de control de reparación directa. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01 ▪ El INPEC y, la EPS Caprecom, celebraron los contratos nro. 00642 y 09243 de 2011– vigente para la época de los hechos-, para la administración de recursos y el aseguramiento del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud.

En dichos contratos se estableció que eran responsabilidades del contratante (INPEC), entre otras, las siguientes: i) Garantizar a través del director y del personal de custodia y vigilancia de cada uno de los establecimientos de reclusión, la accesibilidad, oportunidad y continuidad para la prestación de servicios de salud en el interior de las áreas de sanidad, ii) Adelantar los procedimientos administrativos o judiciales ante las instancias correspondientes, en el evento de determinarse el incumplimiento total o parcial de las obligaciones del EL CONTRATISTA; iii) Velar por la ejecución y cumplimiento del contrato, entre otras.

Por su parte, el contratista (IPS CAPRECOM), se encontraba obligado –entre otras- a: i) garantizar la prestación del servicio de salud, ii) manejar y sistematizar las historias clínicas de los reclusos y, entregarlas al INPEC al momento de terminación del contrato. ▪ El 17 de agosto de 201244 el señor Luis Alfonso Parra fue recluido en el EPMSC Armenia, por el delito de inasistencia alimentaria. ▪ Pese a lo anterior, su examen médico de ingreso, solo se efectuó el 3 de octubre siguiente, como pudo evidenciarse en la historia médica aportada por la parte actora, veamos: ▪ Pudo probarse además que el 5 de julio de 201345, el ahora occiso ingresó al servicio de urgencias del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, en el cual se refirió lo siguiente: 42 Onedrive.

Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fl. 106-112. 43 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fl. 113-125. 44 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fl. 101 45 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fl. 26 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01 ▪ Pese a los esfuerzos de los galenos, el 6 de julio siguiente el señor Luis Alfonso falleció, con ocasión de lo cual, se llevó a cabo informe pericial de necropsia nro, 2013010163000100029646 –fechado del 7 de julio-, en el cual se dejó constar lo que sigue: “( ) fallece el pasado 6 de julio de 2013 mientras recibía atención médica en hospital de 3 nivel de complejidad ubicado en la ciudad de Armenia, Quindío ( ) Durante la realización de la necropsia médico legal, al examen externo se encuentra cadáver masculino, completo, fresco, presentando signos de intervención médica reciente consistente en presencia de electrodos para reanimación cardio cerebro pulmonar, ubicados sobre tórax anterior y áreas de venopunción sobre pliegues flexores a ambos codos; así mismo, al examen externo se encuentra gran absceso de 4x3 cm ubicado a nivel de región posterior derecha de cuello, compromiso de piel, tejido celular subcutáneo, fascia y músculo.

Externamente se descarta presencia de trauma y atadura. Durante la realización del examen interno, tras realizar disección de cuero cabelludo y tras realizar craneotomía, se observa presencia de múltiples membranas fibrino purulentas y colección purulenta a nivel meninges, de manera espontánea inicia saluda de colección purulenta ubicada a nivel de espacio interhemisférico, olor fétido, se cuantifica 30 cc de pus aproximadamente.

Gran presencia de edema cerebral. Los hallazgos encontrados a nivel de meninges y encéfalo configuran un cuadro de meningitis bacteriana, cuya magnitud y severidad genera un cuadro de hipertensión endo creaneana progresiva, situación que posteriormente desencadena el fallecimiento por medio del mecanismo de encefalopatía hipoxi coisquémica.

No se descarta que el proceso de neumonía basal derecha y de absceso cervical posterior, sean el foco infeccioso y origen de la meningitis descrita ( ) Causa básica de muerte: ENCEFALOPATÍA HIPOXICOISQUÉMICA MEDIADA POR CUADRO DE HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA, SECUNDARIAS A MENINGITIS BACTERIANA ( )”. ▪ Ahora, pudo probarse en el desarrollo del proceso que la historia clínica del occiso nunca se encontró47 -a pesar de los reiterados esfuerzos efectuados por la a quo para tal fin- y, además, las pocas piezas médicas halladas en el expediente, eran a tal extremo ilegibles que impedían determinar cuáles fueron los cuidados o tratamientos otorgados al señor Parra Velásquez, antes de su ingreso por urgencias y posterior fallecimiento.

De las pruebas arriba relacionadas esta Sala puede concluir en primer lugar que, en efecto, el señor Luis Alfonso Parra Velásquez se encontraba privado de la libertad y, al cuidado del INPEC, mientras desarrollaba la enfermedad que el 6 de julio de 2013 cobró su vida. También pudo determinarse que, el servicio de salud en los centros de reclusión era prestado por la EPS Caprecom, la cual, no llevó -en el caso concreto- control estricto de la historia clínica de atenciones primarias prestadas a la víctima directa, al punto que, las pocas piezas documentales existentes en el proceso se tornan ilegibles y con ausencia de cronología alguna.

Adicionalmente pudo establecerse que, el señor Parra Velásquez llevaba al menos 6 días quejándose de fuertes dolores de cabeza, que eran tratados de manera precaria por la enfermería del centro penitenciario; tal afirmación se efectúa como quiera que, al interior del NUNC 6300160000332013002964, la Fiscalía General de la Nación -a través de sus agentes-, visitó el sitio de reclusión del occiso48, dejándose la siguiente constancia: 46 Onedrive.

Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fl. 19-23 47 Onedrive. Archivo 50ActaAudienciaPruebas2 751-2015-225.pdf. 48 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 751-2015-225.pdf. Fl. 42 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01 Tales aseveraciones hechas en investigación por el Ente Acusador concuerdan con la ausencia de una historia clínica completa respecto del señor Parra Velásquez49, quien, al ingresar al Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios, aseguró llevar 6 días con fuertes dolores de cabeza, los que no fueron tratados oportunamente por la IPS encargada de la prestación del servicio de salud, como pudo determinarse.

Al respecto, si bien reconoce esta Sala que el primer respondiente en la prestación del servicio era la EPS Caprecom –tal y como lo indicó la a quo-, ello no es suficiente para que se ignore la responsabilidad que le asiste al INPEC –en su posición de garante-, de devolver al recluso a la sociedad en las mismas condiciones en las cuales ingresó, para lo cual, debía velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones contractuales de la IPS referida, quien como se pudo probar, no llevó siquiera un control de las atenciones iniciales prestadas al señor Luis Alfonso, lo cual, permite concluir, que existió un manejo deficiente e inadecuado de su condición médica.

En ese sentido, debe esta Corporación resaltar que, las personas privadas de la libertad, no tienen la posibilidad de elegir el prestador de su servicio de salud, es por tal razón que, encontrándose bajo la autoridad y potestad del Estado, este tiene el deber de garantizar la protección de sus derechos constitucionales, sin que sea viable excusarse en el hecho de que la prestación del servicio la debe hacer un contratista o EPS.

En relación con la responsabilidad que le asiste al INPEC respecto de la salud de los reclusos y, en un asunto de similares matices, el Consejo de Estado50 recordó lo que sigue: 49 Onedrive. Archivo 50ActaAudienciaPruebas2 751-2015-225.pdf. 50 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa. Radicación: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286). Demandante: José Waldo Bello Lazzo. Demandados: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01 “( ) el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que implica que probado el daño a la salud cuando la persona está privada de la libertad, es al Estado a quien le incumbe demostrar una causal exonerativa de responsabilidad. En estos eventos el Estado somete al particular a una relación de subordinación o sujeción que limita el ejercicio de sus derechos y su autonomía para responder por sus propias necesidades, por lo que la salud del detenido está a cargo del Estado mientras cumpla su condena. 24.- Frente a la posición de garante que tienen las autoridades sobre las personas privadas de la libertad por cuenta de las autoridades, esta Corporación ha indicado que el Estado tiene la obligación (de resultado) de garantizar su vida y su integridad personal durante el tiempo en que permanezcan en tal condición. Se ha dicho al respecto: <<En efecto, la llamada por la doctrina obligación de seguridad, se concreta en el deber que tienen las autoridades de evitar que las personas detenidas o presas sufran algún daño, durante el tiempo en que permanezcan en tal condición o, dicho de otra forma, el Estado tiene el deber de preservarlas de los daños que con ocasión de su situación puedan ocurrirles.

La misma obligación comprende la de custodia y vigilancia pues se busca la garantía de la seguridad personal del detenido. Las autoridades estatales tienen a su cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier atentado contra la vida o la integridad personal de los detenidos o presos>>26. 25.- Así el daño esté asociado a la atención médica prestada a la víctima, en este caso -en virtud de la especial obligación a cargo del Estado- no le correspondía a la víctima acreditar que el daño fue ocasionado por dicha atención. En este caso la obligación de velar por la salud del interno, que es una obligación de seguridad y de resultado, estaba a cargo del Inpec en virtud de los deberes que le asisten por la posición de garante que tiene frente al privado de la libertad.

La Sala resalta que, al estar recluido, el señor Bello Lazzo no podía acudir por sus propios medios a la asistencia médica, sino que requería que el Inpec lo llevara a la misma ( )”. De lo anterior se colige que, el Estado en su posición de garante tiene la obligación de resultado de garantizar la vida y la integridad de las personas privadas de la libertad, durante el tiempo en que permanezcan recluídos.

Es por lo citado que no le corresponde a los afectados, sino a la Entidad demandada –esto es, al Estado-, probar que existió una causa extraña, culpa exclusiva de la víctima o alguna otra causal eximente de responsabilidad, para desligarla del resultado dañoso cuya reparación se pretende. No obstante, en el caso concreto y, como se indicó en precedencia, contrario a acreditarse en el proceso la alegada causa extraña, esta Corporación encontró probado que el día en que el hoy occiso ingresó al servicio de urgencias, éste refirió tener un cuadro de evolución de 6 días de dolores de cabeza, que sólo fue tratado – como se indicó por parte de otros reclusos y de la misma víctima- con dexametasona.

Adicionalmente, en el dictamen pericial rendido por el doctor Juan Guillermo Gouze Muñoz51, se sostuvo: “( ) Según CAPRECOM, por lo ilegible de la historia clínica aportada, el perito no pudo determinar un diagnóstico preciso en relación al caso; para 51 Onedrive. Archivo 44DictamenMedicinaLegal751-2015-225.pdf Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01 el 30 de mayo del 2.013 consignan el hallazgo de un absceso, pero no se entiende la localización de este por la letra ilegible; también para el 5 de julio del 2.013 referencian el trauma craneoencefálico en región parietal igualmente tres meses atrás ( ) La pertinencia de todo el tratamiento ordenado y realizado.

Respuesta: * CAPRECOM: ante lo poco legible de la letra manuscrita en la historia clínica aportada, el perito no logra precisar un tratamiento instaurado; el perito no logró determinar con claridad si hubo o no estudios solicitados, solamente en una nota se logra entender la solicitud de cuadro hemático (CH), pero no se logra precisar para que fecha fue; tampoco se consigna claramente el control de signos vitales en las valoraciones ( ) * CAPRECOM: en la historia clínica revisada no se consignan claramente el control de signos vitales en las valoraciones.

Como ya anotó el perito, no se encontró un diagnóstico preciso que le fuera dado al paciente a Luis Alfonso Parra Velásquez, adicional a lo ilegible de la letra en las notas de la historia clínica, por tanto, no es posible determinar si hubo o no un adecuado protocolo de atención ( )”. Ahora bien, en la sustentación de dicha experticia52, el doctor Gouze Muñoz fue enfático en afirmar que, el tiempo de evolución del padecimiento del señor Parra Velásquez, era precisamente de 6 días, tiempo en el cual, no cabe duda alguna, la víctima se encontraba recluida en la Cárcel San Bernardo, en la cual, como bien lo asestó la Juez de Primera Instancia, debió contraer la meningitis bacteriana que cobró la vida del señor Luis Alfonso.

Así las cosas, se insiste en que la parte demandada no allegó ni una sola prueba tendiente a determinar que en el caso concreto se concretó la causal eximente de responsabilidad de causa extraña y, contrario a ello, sí se encontró probado que el INPEC ahorró esfuerzos en verificar la labor de salud encomendada contractualmente a la EPS CAPRECOM, razón por la cual, dicho argumento tampoco tiene vocación de prosperidad.

Por lo descrito, se impone confirmar lo decidido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia el pasado 10 de abril de 2023. VII. COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201853, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII.-DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, por las razones expuestas en el presente proveído. 52 Onedrive. Archivo 50ActaAudienciaPruebas2 751-2015-225.pdf y Archivo 51AudienciaPruebas2 751-2015-225.mp4 Minuto 11:00-1:03:40. 53 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: ROSALBA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INPEC Rad. 63001-3333-751-2015-00225-01 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión ordinaria N° 15 de la fecha. KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA