TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN 63-001-33-33-004-2016-00370-01 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE AMANDA MEJÍA GÓMEZ Y OTRA DEMANDADO MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA SEGUNDA TEMA RIESGO EXCEPCIONAL 091-002-2024 I.- OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía contra la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Armenia -y aclarada el 8 de octubre siguiente-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda. AMANDA MEJÍA GÓMEZ y EDELMIRA GÓMEZ ARIAS pretenden1 que se declare responsable al Municipio de Armenia por las lesiones físicas sufridas el 12 de junio de 2014 por el señor Carlos Eduardo Cardona Mejía, quien en medio de un accidente de tránsito, fue impactado por un vehículo automotor tipo cargador compacto, de propiedad del municipio.
Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que, el 12 de junio de 2014 el señor Carlos Eduardo Cardona Mejía se movilizaba en sentido norte – sur en la avenida 19 con calle 36 de la ciudad de Armenia, en su motocicleta de placas WWL72C, con plena observancia de las normas de tránsito, cuando Hernán Yimmy Orozco Ceballos, quien conducía un vehículo tipo cargador compacto de propiedad de la demandada, hizo un giro a la izquierda invadiendo el carril por el cual se desplazaba.
Se aseguró en la demanda que, los dos vehículos se ubicaban en la misma vía y en el mismo sentido, cuando el conductor del vehículo estatal realizó una maniobra de giro sin ningún tipo de advertencia, lo que causó un accidente de tránsito en el cual resultó herido el señor Carlos Eduardo Cardona Mejía, quien tuvo una pérdida de capacidad laboral equivalente al 28.4%, y una incapacidad médico legal definitiva de 120 días. 2.2.
Trámite y contestación de la demanda. 1 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 2-22. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante AMANDA MEJÍA GÓMEZ Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Rad. 63001-3333-004-2016-00370-01 La A quo admitió2 la demanda y, una vez notificada en debida forma, el apoderado judicial del MUNICIPIO DE ARMENIA3 la contestó, solicitando no se condenara a la Entidad Territorial por los daños reclamados por los actores; ello por considerar que en el caso examinado existió culpa de la víctima, en el entendido que: “( ) el señor CARDONA MEJÍA, no tenía por qué encontrarse situado en el primer carril de izquierda a derecha de la vía por la cual transitaba, ni mucho menos estar en una posición que infería adelantamiento a un vehículo que de antemano no solo había activado las señales lumínicas de advertencia “señalizadores de viraje” sobre el giro que iba a tomar, sino que en razón de ello y luego de tomadas todas las precauciones del caso se prestaba a adentrarse en la calle 39a.
( )”. Adicionó el apoderado de la demandada que, por el tipo de vehículo involucrado en el accidente, no era acertado creer que éste había girado a toda velocidad causando el siniestro; finalmente, hizo referencia a la indebida tasación de perjuicios. Finalmente, solicitó llamar en garantía4 a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a lo cual accedió el despacho por medio de auto del 2 de febrero de 20185, luego de lo cual, la llamada contestó6, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, alegando en cuanto al llamamiento que este era inoperante, por cuanto la póliza contratada no cubre eventos como el alegado en la demanda.
El 24 de enero de 20197 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual, se indicó que no existía necesidad de adoptar medidas de saneamiento, así como que las excepciones de mérito propuestas serían resueltas en la sentencia, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación y, se incorporaron las siguientes pruebas -decretándose la obtención de otras-: ▪ Formulario de dictamen para la determinación del origen de la enfermedad8. ▪ Dictamen de junta regional de calificación de invalidez del Quindío9. ▪ Registro civil de nacimiento de Carlos Eduardo Cardona Mejía10, Amanda Mejía11. ▪ Partida de bautismo de María Edelmira Gómez Arias12. ▪ Cédula de ciudadanía y licencia de tránsito de Carlos E. Cardona Mejía13. ▪ Informe policial de accidente de tránsito14. ▪ Oficio nro.
DB-PGA 1309 del 17 de abril de 201515, mediante el cual se otorga información de máquina tipo cargador involucrada en el accidente, expedido por el Municipio de Armenia. ▪ Dictámenes de medicina legal mediante los cuales le dieron incapacidad médico legal al actor16. 2 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf.
Fls. 300-302. 3 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 314-323. 4 Onedrive. Cuaderno llamado. Archivo 03CuadernnoLlamamientoGarantia.pdf. Fl. 1-2. 5 Onedrive. Cuaderno llamado. Archivo 03CuadernnoLlamamientoGarantia.pdf. Fl. 36-37. 6 Onedrive. Cuaderno llamado. Archivo 03CuadernnoLlamamientoGarantia.pdf.
Fl. 51-61. 7 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 352-360. 8 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 23-26. 9 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf.
Fls. 27-30. 10 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 32 11 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 35. 12 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 33. 13 Onedrive.
Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 38. 14 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 39-41. 15 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 42-45. 16 Onedrive.
Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 46-49. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante AMANDA MEJÍA GÓMEZ Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Rad. 63001-3333-004-2016-00370-01 ▪ Historias clínicas del demandante17. ▪ Extracto de semanas cotizadas del actor18. ▪ Copia de la petición radicada por el demandante ante el Municipio, a efectos de tener información sobre el conductor y el vehículo envueltos en el accidente por el cual hoy se reclama y, la respectiva respuesta19. ▪ Registro fotográfico del lugar de los hechos20.
El 17 de junio de 201921, se llevó a cabo audiencia de pruebas, y en ella se incorporaron las siguientes pruebas: ▪ Copia de los formatos de investigación adelantada por la fiscalía general de la Nación, respecto del accidente con ocasión del cual hoy se reclama22. ▪ Sustentación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, rendida por el doctor Aldemar Hernando Gómez Gómez23, quien aseguró ser uno de los médicos que suscribió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Cardona, y haber expedido su dictamen con base en las historias clínicas aportadas en las cuales se evidenciaba una limitación de arcos de movimiento de caderas bilateral y rodilla derecha del señor Cardona.
Explicó en que consiste medicamente dicho diagnóstico y sostuvo que, el dictamen, refleja el estado del paciente para el momento de la evaluación. ▪ Testimonio del señor Carlos Alberto Arias Giraldo24, quien aseveró no conocer a las partes, pero haber sido testigo del accidente originario de la presente reclamación, por lo cual pudo observar que el “señor de la moto“ no pudo sobrepasar el vehículo estatal por el lado derecho por cuanto otro vehículo lo obstaculizaba y, por tal razón se hizo al lado izquierdo de “la pajarita“, cuando el conductor del carro hizo una maniobra de giro a la izquierda, causando que el motociclista se subiera al andén y fuera lanzado por el camión tipo ”pajarita”, causándole las lesiones.
Enfatizó en que, el conductor del vehículo estatal, no puso ningún tipo de direccional o advertencia del cruce que iba a efectuar, sino que giró a la izquierda sin mirar si venía o no otro vehículo. Sostuvo que fue él quien llamó a la ambulancia y le prestó los primeros auxilios al motociclista y, al momento de los hechos, éste tropezó con la pala del cargador.
Aclaró que el tráfico era normal ese día, había algo de congestión y, había buena visibilidad. ▪ Declaración del señor Carlos Eduardo Cardona Mejía25, quien aseveró ser la víctima directa por la cual se reclama y, que el día de los hechos antes del impacto, intentó adelantar al vehículo tipo cargador por la derecha, ante lo cual, su conductor lo cerró, volviendo luego al carril central.
Adicionó que, al tratar de adelantar al conductor del camión por el costado izquierdo, éste hizo un cruce no advertido a la izquierda, causando su impacto con la pala del vehículo, cayendo posteriormente sobre la vía. Señaló que el día de los hechos, la visibilidad era buena, no había llovido y que, su accidente, se produjo por la impericia del conductor del camión cargador. ▪ Testimonio de la señora María Eugenia Mejía Henao26, quien aseguró ser cuñada de Amanda Mejía, mamá de la víctima directa y, conocer por tal virtud, del accidente.
A ese respecto, aseguró constarle el sufrimiento de la señora Amanda por el accidente de su hijo, a quien debió atender y cuidar, relegando la 17 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 51-229. 18 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf.
Fls. 248- 255. 19 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 256- 276. 20 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta ContenidoCdFolio230. Carpeta Registro Fotográfico 21 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 365- 372. 22 Onedrive.
Carpeta Cuaderno de Pruebas. Archivo cuadernopruebas.pdf. Fls. 48-60. 23 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta AudienciaPruebas1Folio248. Minuto: 14:25 –24:00. 24 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta AudienciaPruebas1Folio248. Minuto: 26:00-40:00. 25 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta AudienciaPruebas1Folio248.
Minuto: 42:00-54:00. 26 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta AudienciaPruebas1Folio248. Minuto: 54:30-1:06:00. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante AMANDA MEJÍA GÓMEZ Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Rad. 63001-3333-004-2016-00370-01 asistencia a sus actividades cotidianas como club de jardinería, entre otras, para dedicarse al cuidado del señor Cardona Mejía. También afirmó que, la señora Edelmira Gómez Arias es la abuela del señor Cardona, quien sufrió también mucho con el accidente de su nieto. ▪ Declaración del señor Hernán Yimy Orozco Ceballos27, quien aseguró haber sido el conductor del camión tipo cargador que colisionó con el señor Cardona Mejía y, afirmó que la víctima directa iba a colisionar con un poste y luego terminó impactando contra el camión que él conducía. Sostuvo que el vehículo no transita a más de 30 km por hora, porque pesa entre 18 y 20 toneladas, y que, para poder cruzar, debe abrirse al menos un metro para poder girar.
Aseguró que el motociclista nunca golpeó directamente el vehículo, ni se estrelló con la máquina, e indicó no haber recibido ningún comparendo con ocasión del accidente ahora analizado. ▪ Testimonio de la señora Luz Piedad García28, quien afirmó ser agente de tránsito del Municipio de Armenia y, haber acudido al lugar de los hechos el día del accidente, por una llamada que se hizo para su inspección y que, cuando llegó, el motociclista no se encontraba en el lugar, sino que ya había sido trasladado al centro asistencial pertinente.
Sostuvo que, al llegar, vio una motocicleta al lado de la acera y, el vehículo estatal estaba en la intersección como yendo a cruzar, razón por la cual anotó como causa del accidente el giro que iba a realizar el camión compactador de propiedad del Municipio, a quien le atribuyó la causa del accidente. Explicó que, para el momento de los hechos, no se exigía que el vehículo de propiedad del Municipio transitara con paletero.
El 15 de octubre de 201929 se reanudó la audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se incorporaron las siguientes pruebas: ▪ Sustentación de dictamen por parte del señor Juan Guillermo Gouzy Muñoz30, quien hizo referencia a los dictámenes de medicina legal rendidos respecto del señor Cardona Mejía, asegurando que las lesiones del actor tuvieron un resultado permanente, con ocasión del cual, finalmente se le otorgaron 120 días de incapacidad definitiva y se le diagnosticó deformidad física de miembro inferior derecho de carácter permanente y, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
En esa misma diligencia, se declaró cerrado el debate probatorio y, se corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad que, fue aprovechada por la parte actora31 para ratificar los argumentos de la demanda, insistiendo en que el conductor del vehículo oficial tuvo la responsabilidad en la causación del accidente en el cual resultó lesionado el señor Cardona Mejía, por lo cual, solicitó se accediera a lo pretendido.
Por su parte, el apoderado de la Previsora S.A. Compañía de Seguros32allegó su pronunciamiento solicitando al Despacho negar las pretensiones de la demanda y, en caso contrario, no se condenara a la Previsora a hacer efectiva su póliza, pues la misma no cuenta con cobertura para los hechos objeto de la demanda. 27 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal.
Carpeta AudienciaPruebas1Folio248. Minuto: 1:16:50-1:28:15. 28 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta AudienciaPruebas1Folio248. Minuto: 1:29:30-1:43:46. 29 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 374- 376. 30 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta AudienciaPruebas2Folio252.
Minuto: 2:30-30:00. 31 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 378- 384. 32 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 385- 389. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante AMANDA MEJÍA GÓMEZ Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Rad. 63001-3333-004-2016-00370-01 La apoderada del Municipio y, la representante del Ministerio Público guardaron silencio.
III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA33. La Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar –al analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva y, el título de imputación de riesgo excepcional- que el daño por el cual se reclamaba, no sólo se encontraba debidamente probado, sino que, además, le era atribuible a la entidad demandada.
Para llegar a tal conclusión se afirmó que: “(…) existe la certeza de que por la vía donde ocurrió el accidente, se encontraban en movimiento dos vehículos, por distinto carril, un vehículo tipo cargador de propiedad del Municipio de Armenia, Q, y una motocicleta; que el vehículo cargador se pasó al carril por donde se desplazaba la motocicleta y realizó un giro intempestivo, momento en el cual el conductor de la motocicleta trataba de superarlo, sin poder evitar el roce con el vehículo cargador, lo cual determinó que sufriera caída con desplazamiento y lesiones, además deterioro de la motocicleta.
Y aunque existe la posibilidad de que el conductor de la motocicleta avanzara con mucha velocidad y por esa razón no pudo evitar el impacto, lo cierto es que es solo eso, una posibilidad, pues no se acreditó en el plenario, en tanto sí se probó que el giro realizado por el vehículo tipo cargador fue INTEMPESTIVO, bien porque no se percató de que venía una motocicleta o ya porque confió en que alcanzaba a ejecutar la maniobra.
Así se desprende de las pruebas sintetizadas líneas atrás, como son, el contenido del informe de tránsito, pues si bien se levantó cuando ya había pasado el hecho, esa narración debió obedecer a las versiones de las personas que se encontraban en el lugar, entre ellas el señor Carlos Alberto Arias, quien declaró en el proceso como testigo presencial del hecho, versión que se consignó en el capítulo de hechos probados (…)”.
Por tal razón, la Juez de Primera Instancia, resolvió: “( )
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de culpa concurrente de la víctima, propuesta por el municipio de Armenia, de acuerdo con las respectivas consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE ARMENIA, Q, por los perjuicios ocasionados a las señoras AMANDA MEJÍA GÓMEZ y EDELMIRA GÓMEZ, con ocasión del daño producido al señor CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ARMENIA, Q, a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: -40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora AMANDA MEJÍA GÓMEZ, en calidad de madre de la víctima. 33 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf.
Fls. 392- 408. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante AMANDA MEJÍA GÓMEZ Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Rad. 63001-3333-004-2016-00370-01 -20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora EDELMIRA GÓMEZ ARIAS, en calidad de abuela de la víctima.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, en la forma indicada en el respectivo aparte motivo de esta providencia (…)”. La anterior sentencia fue aclarada mediante proveído del 8 de octubre de 202034, en el cual se ordenó: “( ) Primero: Aclarar la parte resolutiva de la sentencia, en el aparte correspondiente a la condena, en el sentido indicado en la parte motiva de este auto.
Segundo: El numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia quedará así:
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ARMENIA, Q, a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: - 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora AMANDA MEJÍA GÓMEZ, en calidad de madre de la víctima. - 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora EDELMIRA GÓMEZ ARIAS, en calidad de abuela de la víctima.
La Previsora S. A Compañía de Seguros responderá por el valor de la indemnización, hasta por el monto asegurado, con la póliza 3000035 de 2014, de conformidad con lo explicado en la correspondiente parte motiva de la sentencia. ( )”. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN35. Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de la llamada en garantía, La Previsora Compañía de Seguros interpuso recurso de apelación, por considerar que su representada no estaba llamada a responder por los daños ocasionados por el Municipio, como quiera que la póliza de seguros, debidamente aportada al proceso, no amparaba hechos como los narrados en la demanda.
Lo anterior se afirmó asegurando que: “( ) dadas las condiciones particulares del vehículo – maquinaria - “CARGADOR JOHN DEERE” este no podía transitar por las vías abiertas al público, como lo haría cualquier vehículo automotor normal ( ) el cargador JOHN DEERE no tenía por qué estar transitando por una vía pública ya que no es un vehículo automotor y dicha circunstancia transgrede la normatividad colombiana de tránsito, por lo que se transgreden las OBLIGACIONES DEL ASEGURADO ( )”.
Aseguró que, en el clausulado de la póliza se estableció con claridad una causal de exclusión de amparo, basada en la infracción de leyes que, ocurrió en el caso examinado, pues el vehículo involucrado en el accidente no debía transitar por la vía pública. 34 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 03AutoAclaraSentenciaProceso.pdf 35 Onedrive.
Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 05rRecursoApelaciónLlamadaEnGarantia.pdf Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante AMANDA MEJÍA GÓMEZ Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Rad. 63001-3333-004-2016-00370-01 V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto proferido en audiencia del 10 de febrero de 202136 la Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada, y siendo repartido el proceso al Despacho Segundo de esta Corporación37, su titular -quien lo recibió efectivamente el 26 de mayo de 2023-, mediante auto del 29 de mayo de siguiente38 admitió el recurso de apelación y, el 5 de junio de 202339 corrió traslado a alegatos, oportunidad dentro de la cual, el apoderado del Municipio de Armenia40 solicitó al Despacho revocar la decisión y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, mientras que la apoderada de La Previsora Compañía de Seguros41, insistió en los argumentos expuestos en la alzada.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación- del CPACA. 6.2.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los hechos por los cuales se atribuye responsabilidad al Estado, ocurrieron el 12 de junio de 201442, radicándose solicitud de conciliación el 9 de junio de 201643 la cual se declaró fallida el 10 de agosto de 201644, siendo radicada la demanda el ese mismo día45, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i)46 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado a los demandantes por las lesiones sufridas por el señor Carlos Cardona Mejía, por lo cual acuden a demandar Amanda Mejía Gómez (madre47) y Edelmira Gómez Arias (abuela)48. Finalmente, la demanda se dirigió contra el Municipio de Armenia, entidad a la cual se le atribuye el daño. 36 Samai.
Archivo 11ActaAudienciaArt192.pdf 37 Samai. Archivo Acta Reparto(.pdf) NroActua 3 38 Samai. Archivo 06AdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 6 39 Samai. Archivo 012AutoCorreTrasladoAlegatosConclusion(.pdf) NroActua 12 40 Samai. Archivo 18_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 18 41 Samai. Archivo 18_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 18 42 Onedrive.
Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 39-41. 43 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 277. 44 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 277. 45 Onedrive.
Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 289. 46 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. 47 Onedrive.
Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 32. 48 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 35. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante AMANDA MEJÍA GÓMEZ Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Rad. 63001-3333-004-2016-00370-01 6.3.
Límites al recurso de apelación. Esta Sala emitirá su pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el apelante único -en este caso, la llamada en garantía-. En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado49 ha enfatizado en que: “(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.
La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).
Al respecto se tiene que, la llamada en garantía dirigió su recurso a cuestionar que se le hubiere condenado en el presente asunto, cuando a su juicio, el evento ocurrido no se encontraba cubierto por el contrato de seguro suscrito con el Municipio de Armenia. 6.4. Problema jurídico y metodología para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe modificarse la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 –y aclarada el 8 de octubre siguiente- por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en el sentido de relevar de responsabilidad a la llamada en garantía, 49 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605).
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante AMANDA MEJÍA GÓMEZ Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Rad. 63001-3333-004-2016-00370-01 respecto del contrato de seguros suscrito con el Municipio de Armenia?. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, el contrato de seguro y su clausulado, para establecer si hay o no lugar a modificar la providencia reprochada. 6.5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío modificará la sentencia de primer grado, por encontrar que, en efecto, el contrato de seguros con ocasión del cual se llamó en garantía a La Previsora Compañía de Seguros, excluye expresamente eventos como aquel en el cual resultó lesionado el señor Carlos Cardona Mejía. En efecto el pasado 30 de junio de 2020, la Juez de Primera Instancia declaró probada la responsabilidad del Municipio de Armenia, respecto de las lesiones sufridas por el señor Carlos Cardona Mejía y, a su vez, condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales reclamados por las señoras Amalia Mejía y Edelmira Gómez.
Tal determinación, sin embargo, así como la responsabilidad de la demandada, no fue el motivo de reproche del apelante único, la Previsora Compañía de Seguros, cuyo apoderado zanjó su inconformidad en el hecho consistente en que, la Juez de Primera Instancia, le ordenó a dicha aseguradora pagar la condena impuesta al Municipio de Armenia, por virtud del llamamiento en garantía admitido con base en la póliza de responsabilidad extracontractual nro. 3000035, suscrita por las citadas partes.
Pues bien, frente a tal decisión, la parte apelante sostuvo que el siniestro en el cual resultó herido el señor Cardona Mejía no podía ser cubierto por la Póliza de Seguros nro. 3000035, suscrita con el Municipio de Armenia, principalmente, porque el accidente se dio mientras el vehículo estatal transitaba las vías públicas en abierta contravención de las normas de tránsito que disponen que vehículos como el involucrado en el accidente, no son aptos para el tránsito común en la vía pública.
Entonces, a efectos de resolver el argumento del recurso de alzada, debe esta Sala iniciar por recordar que, el artículo 1036 del Código de Comercio, al establecer la naturaleza del contrato de seguro señaló que es “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, cuyo objeto es asegurar un riesgo, el cual se define legalmente por el artículo 1054 ibídem como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.
Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. El contrato de seguro se rige por el principio general consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual el contrato es Ley para las partes, y "no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales" y, además, debe ejecutarse de buena fe, por lo tanto, el análisis de las obligaciones contractuales derivadas de las pólizas de seguro no puede exceder el límite previsto en el respectivo negocio jurídico.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante AMANDA MEJÍA GÓMEZ Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Rad. 63001-3333-004-2016-00370-01 Efectivamente del estudio detenido de la póliza de seguro No. 3000035, observa la Sala de su contenido que, los amparos contratados fueron los siguientes: En relación con tales amparos, se estableció en la póliza que el objeto del seguro, es el siguiente: De lo anterior se colige que, el objeto de la póliza, es amparar al Municipio de los perjuicios patrimoniales que sufra, y no los que ocasione esa entidad territorial a los particulares, personas y ciudadanos. Es por lo anterior que, en cuanto a las exclusiones, en la condición cuarta del clausulado se indicó que, salvo estipulación expresa en contrario, la póliza con ocasión de la cual se llamó en garantía a la apelante, no se extiende a amparar la responsabilidad del asegurado en –entre otros- los siguientes casos: De la lectura de las cláusulas transcritas, para esta Sala emerge claro que, en efecto, se excluyeron de cobertura –entre otros- los perjuicios originados en la inobservancia de disposiciones legales y, además, las lesiones o daños causados por automotores o maquinaria pesada de propiedad del Municipio que se hallen transitoria o permanentemente a su servicio.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante AMANDA MEJÍA GÓMEZ Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Rad. 63001-3333-004-2016-00370-01 Entonces, le asiste razón a la apoderada de la Previsora Compañía de Seguros, cuando afirma que no le corresponde responder por los daños causados por el municipio de Armenia a las demandantes; ello, porque en la condición cuarta de la póliza se dejó establecido con claridad que se encontraban excluidas de coberturas: las “lesiones o daños causados por automotores de uso terrestre, aeronaves, embarcaciones y maquinaria pesada de propiedad del asegurado que hallen transitoria o permanente a su servicio” y, como quiera que las lesiones sufridas por el señor Carlos Cardona Mejía se originaron en un accidente de tránsito con un vehículo de propiedad de la asegurada, es evidente que dicho siniestro se encuentra expresamente excluido del contrato de seguro.
Así mismo porque, en efecto, de la lectura del artículo 2°50 de la Ley 769 de 2002, se deriva una prohibición de que los vehículos de construcción o minería transiten por la vía pública -prohibición que se levantó con la expedición de la Resolución nro. 1068 de 201551, esto es, con posterioridad a los hechos- y, revisadas las características del vehículo estatal involucrado en los hechos por los cuales se reclama, se observa que el mismo es denominado una maquinaria industrial de construcción, la que, en principio, no debía transitar de manera libre por las vías del municipio de Armenia.
Tal vulneración de las normas de tránsito, entonces, se encasilla en la exclusión contractual de que los perjuicios –que, además, no fueron causados al municipio sino por éste- se originen en el incumplimiento de normas legales. Al respecto debe recordarse que, las exclusiones contenidas en el contrato de seguros nro. 3000035, son de aquellas pactadas por las partes o al menos son consentidas a modo de contrato de adhesión, por el tomador del seguro.
Esas cláusulas, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia52 son válidas, “( ) en tanto se sustentan en el principio de la libre autonomía de las partes, cuyos límites son el orden público y las buenas costumbres; de ahí que el artículo 1056 consagre la posibilidad del asegurador de, «a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado».”.
En ese orden de ideas, cuando el Municipio de Armenia suscribió o se adhirió al contrato de seguros ofertado por la Previsora Compañía de Seguros, aceptó las exclusiones allí consagradas, ámbito en el que no puede inmiscuirse el Juez, máxime si no se discute –como en esta oportunidad- el clausulado del contrato. Entonces, como quiera que las partes en su libre autonomía pactaron que el contrato de seguros no cubría siniestros causados por automotores de uso terrestre o maquinaria pesada, o aquellos originados en el incumplimiento de 50 ”ARTÍCULO 2o.
DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: ( ) Maquinaria rodante de construcción o minería: Vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características técnicas y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público ( )”. 51 ”ARTÍCULO
28. MOVILIZACIÓN DE MAQUINARIA. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se permite la movilización de la maquinaria agrícola industrial y de construcción autopropulsada, incluida la contenida en las sub partidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, por las vías terrestres (modo carretero y férreo), fluviales y marítimas del territorio nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de las medidas de las medidas de restricción vehicular contempladas en la Resolución 0002307 de 2014, o de la norma que la modifique, adicione o sustituya, de las restricciones expedidas por las autoridades locales en cada jurisdicción y de las condiciones especiales establecidas para el transporte carga indivisible extrapesada o extradimensionada ( )”. 52 LUIS ALONSO RICO PUERTA.
Magistrado ponente. SC5327-2018. Radicación n° 68001-31-03-004-2008-00193- 01. Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete). Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante AMANDA MEJÍA GÓMEZ Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Rad. 63001-3333-004-2016-00370-01 disposiciones legales, es evidente que el siniestro suscitado con el señor Carlos Cardona Mejía no se encuentra cubierto por el contrato de seguros nro. 3000035 y, en consecuencia, prosperan los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, en ese sentido, se modificará la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, aclarada el 8 de octubre siguiente, por las razones up supra.
VII. COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201853, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII.-DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la condena impuesta a La Previsora S. A Compañía de Seguros y por ende MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 –y adicionada el 8 de octubre siguiente-, por el Juzgado Cuarto (°) Administrativo de Armenia, por las razones expuestas en el presente proveído, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ARMENIA, Q, a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: - 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora AMANDA MEJÍA GÓMEZ, en calidad de madre de la víctima. - 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora EDELMIRA GÓMEZ ARIAS, en calidad de abuela de la víctima.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la providencia recurrida.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión ordinaria N° 17 de la fecha. KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN 53 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066- 01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante AMANDA MEJÍA GÓMEZ Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Rad. 63001-3333-004-2016-00370-01 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA (Con ausencia legal).