JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-002-2024-00041-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-05-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-002-2024-00041-01. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: ANDREW NICOLAS HUERFIA ARJONA. ACCIONADOS: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, INSPECCIÓN DELEGADA REGIÓN NO. 3 DE INSTRUCCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE INSTRUCCIÓN NO. 11 DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO. TEMA: DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA NRO. 0076-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el apoderado judicial del extremo activo contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, por medio del cual se declaró su improcedencia al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro medio judicial eficaz e idóneo para resolver la suspensión provisional impuesta al accionante en calidad de Patrullero de la Policía Nacional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Andrew Nicolás Huerfia Arjona actuando por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela contra la Dirección General Policía Nacional, la Inspección Delegada Región 3 de Instrucción de la Policía Nacional y la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción Nro. 11 del Departamento de Policía Quindío, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, exponiendo que mediante comunicación oficial GS-2024- 012542-DEQUI del 16 de febrero de 2024, la Subintendente Angie Tatiana Guaqueta Flechas como Comandante del CAI Fundadores de Armenia, puso en conocimiento del Comandante del Departamento de Policía Quindío que el 15 de febrero de 2024 en horas de la noche ingresó a su celular personal a través del aplicativo WhatsApp una fotografía que circulaba del tutelante, quien se desempaña como Patrullero adscrito al Grupo de Prevención y Educación Ciudadana (Plan Vecindario) del cual ella era jefe encargada, en la que se observaba al referido servidor portando el uniforme policial y usando aretes tipo topitos así como su celular, por lo que procedió a buscarlo en el lugar y al contactarlo le hizo un llamado de atención verificando que ya no portaba tales elementos en sus orejas; en el documento en cuestión, además se indicó que en ese momento el actor procedió a manifestarle a la funcionaria que en el horario del almuerzo se encontraba jugando con su hija y la niña le había adherido unas pegatinas que olvidó retirarse.

Así mismo, expresó que mediante comunicación oficial Nro. GS-2024-012519-DEQUI del 16 de febrero de 2024, la Subteniente Mary Cruz Restrepo Patiño – Jefe Grupo de Comunicaciones Estratégicas, informó al Comandante del Departamento de Policía 1SAMAI- Archivo 016SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 1- Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00041-01.

ACCIONANTE: ANDREW NICOLÁS HUERFIA ARJONA. ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Quindío que el 15 de febrero de 2024 se había detectado que la misma imagen circulaba en una página de la plataforma de Facebook titulada “NotiPoder” y en la aplicación WhatsApp, y al indagar sobre la identificación del uniformado, le fue comunicado por parte del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Quindío que correspondía al Patrullero Andrew Nicolás Huerfia Arjona.

Con ocasión de dichas circunstancias, el Capitán Julián Andrés Chamorro Hernández – Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 11 mediante auto del 16 de febrero de 2024 dispuso la apertura de investigación disciplinaria con radicación EE-DEQUI2024-20 en contra del accionante, ordenando la práctica de algunas pruebas documentales y tres testimoniales respecto unos Subtenientes, siendo notificada dicha decisión al investigado en la misma fecha.

Agregó que por medio de auto del 17 de febrero de 2024 proferido por el mismo funcionario y notificado en idéntica fecha, se decretó la suspensión provisional2 del Patrullero por un término de tres meses y luego, el expediente fue remitido a la Inspección Delegada Regional de Instrucción No. 3 a través de comunicación oficial No. GS-2024-012834-DEQUI de 17 de febrero de 2024, con el objetivo de que se llevara a cabo la consulta pertinente en relación con la medida adoptada.

Expuso que el día 17 de febrero de 2024 se practicaron los testimonios de los Subtenientes Mary Cruz Restrepo Patiño, Angie Tatiana Guaqueta Flechas y Andrés Felipe Rico Pinto y posteriormente, mediante auto de 18 de febrero de 2024 suscrito por el Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción Nro. 11, se ordenó realizar diligencia de inspección disciplinaria en los alrededores de la Cruz Roja de Armenia así como recaudar la declaración de dos Intendentes de la Policía Nacional, con el propósito de recolectar videos y testimonios que fueran de utilidad a la investigación. Sostuvo que el día 19 de febrero del año que transcurre, se recibieron los testimonios de los señores Intendentes Oscar Alejandro Rodríguez Babativa y Harold Leonardo Sánchez Díaz y ese mismo día a través de medios electrónicos, el Inspector Delegado Región 3 de Instrucción, corrió traslado a los sujetos procesales para que rindieran las alegaciones respectivas dentro del trámite de consulta de la medida de suspensión provisional, las cuales fueron presentadas oportunamente por el apodero del investigado.

Paralelamente, señaló que por intermedio de la Resolución No. 0750 del 01 de marzo de 2024 notificada al interesado personalmente el 05 de marzo siguiente, el Director General de la Policía Nacional ejecutó la medida de suspensión provisional expedida en contra del accionante, siguiendo lo dispuesto en auto del 17 de febrero de 2024. Añadió que, en auto del 05 de marzo de 2024, el Mayor Fabián Ruiz Castaño – Inspector Delegado Región No. 3 de Instrucción, confirmó en sede de consulta la suspensión provisional, siendo notificada tal determinación al correo electrónico del investigado el 06 de marzo de este año, enfatizando su apoderado judicial que la medida temporal decretada en desfavor del actor no cumplió con los requisitos objetivos establecidos por el legislador en el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 y en el artículo 83 de la Ley 2196 de 2022, ni siguió la línea trazada frente al particular por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aunado a que quien tuvo a su cargo resolver el trámite de la consulta no se pronunció de fondo respecto de las alegaciones del investigado, convalidando la actuación en una flagrante vulneración al debido proceso.

Más adelante, para fundamentar la transgresión de derechos en que incurrieron las accionadas, acotó en síntesis que: i.) no se siguieron las pautas normativas para determinar la falta en la que incurrió el servidor como grave o gravísima, siendo esto indispensable a la luz de lo dispuesto en el artículo 217 del Código General Disciplinario, ii.) no se lograron establecer “serios elementos de juicio” para dilucidar si la permanencia en el cargo del investigado interfería en el trámite o si permitía que continuara cometiéndose la falta, por cuanto las pruebas arrimadas al proceso no daban cuenta de ello y, iii.) la decisión adoptada en sede de consulta se limitó a indicar el cumplimiento de los parámetros dados en la norma para aplicar la medida de suspensión provisional sin explicar de manera clara y precisa las razones que llevaron a esa convicción. Por último, refirió que la acción de tutela resultaba procedente en el caso concreto ante la ausencia de mecanismos alternativos de defensa, pues según la tesis acogida por la Corte Constitucional en las sentencias T- 105 de 2007 y T-433 de 2019, en eventos como el 2 Ley 1952 de 2019- Artículo 217- Ley 2196 de 2022- Artículo 83 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00041-01.

ACCIONANTE: ANDREW NICOLÁS HUERFIA ARJONA. ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS. examinado se estaba en presencia de actos de trámite que no eran susceptibles de un recurso judicial autónomo, empero, los mismos constituían una decisión que resolvía asuntos sustanciales. Como colofón de lo descrito, deprecó la tutela de los derechos fundamentales invocados y consecuentemente solicitó dejar sin efectos la medida de suspensión provisional proferida en contra del señor Huerfia Arjona, así como ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional que profiriera resolución de reintegro a sus funciones y atribuciones institucionales.

III. Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 12 de marzo de 20243 -notificado en debida forma4- admitió la solicitud de amparo, corriéndole traslado a las accionadas por el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe sobre los hechos de la tutela, aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer y allegaran copia íntegra de los antecedentes administrativos de la actuación que dio origen a la tutela. 3.2.

Contestaciones. 3.2.1. Contestación Inspector Delegado Región Tres de Instrucción5. A través de memorial remitido el 14 de marzo de 2024, la Inspección Delegada contestó la acción de tutela reseñando que a esa dependencia concernía únicamente el trámite de la consulta producto de la aplicación de la medida preventiva de suspensión provisional; a continuación, citó in extenso apartes del auto proferido el 05 de marzo de 2024 -por medio del cual se resolvió la consulta en cuestión-, para concluir, de un lado, que esa instancia era competente para adelantar tal actuación y del otro, que en el trámite se respetó el debido proceso, en tanto se siguieron los lineamientos establecidos en la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) y la Ley 2196 del 2022 (Estatuto Disciplinario Policial).

Igualmente, trajo a colación algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T- 102 de 2006, en los que se apoyó para señalar que en el proceso disciplinario seguido contra el accionante se observaron de manera rigurosa todas las garantías, en tanto se salvaguardó su derecho de contradicción y defensa al notificarle en debida forma cada decisión y adicionalmente, se habían agotado todas las etapas pertinentes, quedando demostrado así que el disciplinado tuvo un acceso real a la administración de justicia, concurriendo a través de un abogado defensor de confianza.

Con base en lo explicado, consideró que no se había lesionado el debido proceso del accionante pues la actuación disciplinaria acató todas las disposiciones normativas que la regulan y por tanto, solicitó negar la pretensiones ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales suplicados. 3.2.2. Contestación de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 116 Por medio de memorial remitido el día 15 de marzo del 20247, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 11, contestó la solicitud de amparo indicando que: i.) todos los hechos eran ciertos, ii.) la acción de tutela resultaba improcedente para evaluar lo acontecido en el trámite disciplinario, por cuanto el investigado podía acudir a figuras tales como “la nulidad procesal, la recusación, el poder preferente y la supervigilancia administrativa” por ser mecanismos eficaces para garantizar la prevalencia de los derechos y garantías mínimas que le asistían, así como impetrar los recursos de “reposición, apelación y queja” a lo largo del trámite e incluso después de finiquitar la actuación procesal podía solicitar la “revocatoria directa” o instaurar el “medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, contando así con nueve (9) opciones de defensa alternativas para buscar la protección de los derechos presuntamente 3 SAMAI- Archivo 008AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActua 4- Juzgado 4SAMAI Archivo Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5 y Archivo 010AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 5- Juzgado. 5SAMAI- Archivo 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 7- Juzgado 6 SAMAI- Archivo 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 8- Juzgado 7 SAMAI- Índice 00008- Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00041-01.

ACCIONANTE: ANDREW NICOLÁS HUERFIA ARJONA. ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS. conculcados, iii.) no se vulneró el debido proceso porque en las actuaciones cuestionadas se agotaron todas las etapas y los procedimientos previstos legalmente, recabando en que el inicio de una investigación disciplinaria no implicaba per se la violación de las garantías del investigado, iv.) en cuanto a la supuesta ausencia en señalar si la falta cometida era grave o gravísima, indicó que la misma consistía en “aparentemente usar de manera irreglamentaria el uniforme, con accesorios no autorizados por la institución” lo que generaba un presunto incumplimiento de los deberes de los servidores públicos según lo establecido en el artículo 48 de la Ley 2196 de 2022, destacando a su vez que pretender que se endilgara o señalara puntualmente cual falta había cometido el investigado podía constituir un prejuzgamiento al sujeto por no haberse adelantado siquiera la etapa probatoria, v.) en similar sentido, argumentó que acudir a los criterios estipulados en el artículo 48 de la Ley 2196 de 2022 para determinar la gravedad o levedad de la falta, sería como realizar una calificación provisional de la conducta y esto sólo debía ocurrir en la etapa de formulación de pliego de cargos, cuando estuviera objetivamente demostrada la falta así como la existencia de prueba que comprometiera la responsabilidad del disciplinado, vi.) respecto de los serios elementos de juicio que motivaron la suspensión provisional, sostuvo que a partir del material probatorio arrimado al proceso, se infirió que al parecer el actor se había valido de sus funciones para la comisión de la conducta reprochada por lo que permitirle la permanencia en el cargo, atentaría contra la finalidad constitucional del cargo al admitir la infracción de los derechos de los ciudadanos, estando además ante la posibilidad de que la conducta fuera reiterada, vii.) teniendo en cuenta que las fotografías en las que se observaba al Patrullero usando presuntamente aretes tipo topitos se difundió por la red social Facebook y el aplicativo de mensajería instantánea WhatsApp, la misma podía llegar a tener un alcance nacional en tanto no existían límites para compartir y visualizar la imagen, y en consecuencia, había lugar a entender lacerada la confianza de la ciudadanía en la Institución al poner en duda sus reglamentos e instructivos, validando así la medida provisional de suspensión adoptada para evitar que se replicara el actuar cuestionado, ix.) se cumplían los requisitos necesarios para disponer la suspensión provisional del actor bajo el entendido que la misma tenía como finalidad defender los intereses de la sociedad, siendo esta una carga que debía soportar el funcionario implicado, x.) en el sub lite no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto no había ningún hecho cierto, indiscutible y probado que lo evidenciara, xi.) los actos administrativos proferidos dentro de la investigación se presumen legales y válidos, por lo que dejarlos sin efectos atentaría contra el principio de “firmeza de los actos administrativos” estableciendo así nuevos, injustificados e indebidos condicionamientos para una facultad disciplinaria legalmente atribuida a la Policía Nacional.

Corolario de estas narraciones, peticionó negar el amparo pretendido al resultar la acción de tutela improcedente para someter a estudio los actos enjuiciados ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 3.2.3 Contestación de la Dirección General Policía Nacional. Guardo silencio. 3.3. Decisión de primera instancia8.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 22 de marzo de 2024 resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar impetrado por el señor ANDREW NICOLAS HUERFIA ARJONA, por las razones expuestas ut supra.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la decisión aquí tomada, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con la sentencia, cuentan con el término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación del respectivo fallo para impugnar la decisión aquí adoptada.

TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI” 8SAMAI- Archivo 016SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 10- Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00041-01. ACCIONANTE: ANDREW NICOLÁS HUERFIA ARJONA.

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y luego, analizó la legitimación en la causa por activa y por pasiva encontrando que las mismas se acreditaban, empero, estimó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues para su satisfacción, de un lado debía valorarse la aptitud del medio de defensa que tuviera el afectado a su alcance para conjurar la situación que causaba el daño y del otro, la eventual configuración de un perjuicio irremediable, avizorando a partir de estos presupuestos que en el sub judice existía otro medio judicial idóneo y eficaz para resolver la situación puesta en conocimiento del juez constitucional en consonancia con lo discurrido en la sentencia T- 652 de 2016.

Así mismo, afirmó no haber evidenciado ninguna circunstancia excepcionalísima que le impidiera al accionante acudir a la jurisdicción contenciosa y tampoco encontró probado al menos sumariamente un perjuicio irremediable en cabeza del accionante que ameritara un pronunciamiento en sede de tutela hasta que se acudiera a la justicia ordinaria, sumado a que el actor no tenía la condición de sujeto especial protección constitucional.

Resaltó que como la litis se encaminaba a cuestionar el acto administrativo que ordenó suspender provisionalmente del cargo al actor dentro de la Policía Nacional, el mismo no podía ser definido en este mecanismo preferente sino por la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía buscarse la revocatoria de las decisiones lesivas a los intereses del extremo activo, incluso teniendo la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión temporal del acto para que se protegieran sus garantías fundamentales. 3.4.

Impugnación del fallo de primera instancia9. Dentro del término oportuno10, el apoderado de la parte actora solicitó que se revocara la decisión adoptada en la sentencia de instancia respecto de la declaratoria de improcedencia, por considerar que las conclusiones tendientes a aseverar que el tutelante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho y por ende, le asistía el deber de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la medida preventiva que ocasionó la suspensión temporal de su cargo en la Policía Nacional eran erradas.

Para sustentar las razones de su dicho, trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la subsidiariedad en las acciones de tutela en las que ésta se erige como mecanismo idóneo para contrariar determinaciones adoptadas mediante autos de trámite que resuelven asuntos sustanciales, exponiendo que en el caso concreto, el acto que decretó la medida preventiva de suspensión temporal era de mero trámite o preparatorio no susceptible de recurso, por no tener la calidad de acto definitivo y no haberse proferido una resolución de fondo, lo que le impedía sujetarlo a control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta que el proceso culminara, para lo cual trajo a colación la Sentencia T-105 de 2007 donde la Corte reiteró la posibilidad de atacarlos mediante acción de tutela.

Destacó que para establecer la procedencia de este mecanismo preferente, era necesario determinar si existía un acto administrativo definitivo del cual emergiera una vulneración de derechos fundamentales o si se estaba frente a un auto de trámite que resolviera un asunto sustancial del cual dependiera la continuidad del desempeño de un cargo público al interior de la Policía Nacional, evento en el que la medida podía tornarse desproporcional e irrazonable al haberse desatendido dentro del proceso disciplinario ciertas garantías constitucionales11.

Señaló que los requisitos para suspender provisionalmente a un servidor público, se encontraban plasmados en la Sentencia C-086 de 2019 y se sintetizaban en: “1) la decisión debe estar motivada, esto es, fundarse en la existencia y verificación de los antedichos presupuestos o condiciones objetivas, en especial en el de que existan serios elementos de juicio; 2) la de que la suspensión debe ser temporal, tanto en lo que se refiere a la decisión inicial como a sus eventuales prórrogas, sin llegar a superar en cada evento los 9SAMAIArchivo 015ImpugnaciónSentenciaTutelaN uevaEPS(.pdf) NroActua 12. 10 Teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 22 de marzo de 2024 (SAMAI- Archivo Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 11 y 018AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 11) y con ocasión de la Semana Santa los términos judiciales se reanudaron hasta el 01 de abril de 2024, la impugnación se tiene por presentada oportunamente en tanto la misma fue radicada el 01 de abril hogaño, es decir, al día hábil siguiente de su notificación. 11 Corte Constitucional- Sentencia T-961 de 2004.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00041-01. ACCIONANTE: ANDREW NICOLÁS HUERFIA ARJONA. ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS. tres meses; 3) la de que la medida debe ser necesaria, es decir, sólo puede mantenerse en la medida en que los referidos presupuestos o condiciones objetivas permanezcan en el tiempo, pues de lo contrario debe ser revocada; y 4) la de que el funcionario que toma la decisión de suspender al servidor público es responsable, en materia disciplinaria, por su decisión”.

Arguyó que la A-quo no enunció concretamente las razones por las que la tutela era improcedente, pues solo aludió a que en el escrito de amparo constitucional no se plasmó ninguna situación excepcional que impidiera al actor acudir en principio a la jurisdicción contenciosa, pasando por alto que los autos proferidos el 17 de febrero y el 05 de marzo de 2024 que dieron paso a la Resolución Nro. 0750 del 01 de marzo de 2024, estaban en el trámite del proceso y por tanto, sobre estos no era posible ejercer control autónomamente y mucho menos podían impugnarse a través de recursos ordinarios, con lo cual se obstaculizaba al tutelante reclamar por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, tornándose esta solicitud de amparo como un medio idóneo para la protección de los derechos conculcados.

Adicionalmente, expuso que para que surtiera efectos lo propuesto por la primera instancia, debía esperarse a que se profiera una decisión de fondo dentro del proceso disciplinario, siendo este un medio ineficaz por cuanto la suspensión provisional ya había cobrado efectos jurídicos, en tanto el Patrullero se encontraba temporalmente separado de su cargo soportando todas las consecuencias que eso conllevaba, tales como no tener un salario ni el reconocimiento de prestaciones sociales, viéndose impactado su mínimo vital, así como la vida digna del del servidor y su familia, en tanto su esposa, su hija menor de edad y padres dependían de sus ingresos.

Con todo, solicitó revocar el fallo cuestionado y dejar sin efectos la medida de suspensión provisional proferida en contra del accionante dentro de la investigación disciplinaria. 3.5. Concepto del Ministerio Público12. En memorial del 24 de abril de 202413, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal allegó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, su procedencia frente a actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución, el debido proceso y el perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela estaban llamadas a prosperar por los siguientes motivos: i) la medida cautelar proferida dentro del proceso disciplinario no estaba suficientemente motivada, pues nada se advertía sobre la naturaleza de la falta como requisito sine quanon para viabilizar la suspensión provisional en materia disciplinaria, ii.) el accionante adujo que la medida de suspensión provisional afectaba su sustento y el de su familia, iii.) la suspensión provisional era un acto administrativo de trámite en materia disciplinaria incontrovertible judicialmente y por ende la tutela operaba como único mecanismo de defensa.

Con base en estos planteamientos, pidió revocar la sentencia de primer grado y acceder a las pretensiones ante la flagrante vulneración del debido proceso. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 12 SAMAI- Archivo 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroActua 6 13SAMAIArchivo6Correo(.pdf) NroActua 7 y Archivo 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua

7. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00041-01. ACCIONANTE: ANDREW NICOLÁS HUERFIA ARJONA. ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS. De conformidad con lo previsto en los artículos 8614, 116 inciso 1º15 de la Constitución Política; 3216 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202117 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual, se declaró improcedente la acción de tutela por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, ante la inexistencia de otros medios ordinarios al alcance del accionante para buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con la medida provisional de suspensión en el ejercicio del cargo adoptada por la entidad demandada en el trámite de un proceso disciplinario que se le sigue?.

Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá: A) aplicando en concreto las normas constitucionales y legales que regulan el asunto, así como, B) la línea jurisprudencial uniforme y consolidada de la Corte Constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de trámite que definen un aspecto sustancial que se proyecta en la decisión final, tipología dentro de la que se encuentra la suspensión provisional de un servidor público en el trámite de un proceso disciplinario y,(ii) la referida a la autorización del Juez de Tutela para abordar el fondo del asunto, consistente en este caso en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado, con la expedición de la medida de suspensión provisional en el ejercicio del cargo, a partir de la verificación del cumplimiento de los requisitos para proferirla regulados en el ordenamiento jurídico. 4.3.

El caso concreto cumple de manera concurrente con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente con la subsidiariedad, por cuanto el accionante no cuenta con medios de defensa ante la administración, ni puede pedir la revisión del contencioso administrativo del acto administrativo de trámite o preparatorio que lo suspendió provisionalmente en el cargo.

En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, el cual ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política18 representando un mecanismo de protección de los derechos de los ciudadanos, que el Estado debe salvaguardar, es decir, no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada, 14 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 15 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 16 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 18 “ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00041-01. ACCIONANTE: ANDREW NICOLÁS HUERFIA ARJONA. ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS. que fue lo que ocurrió como se advierte de manera más clara y precisa más adelante cuando se aborde el fondo del asunto, que es precisamente de donde emerge que el sub examine trascienda de un debate meramente legal al comprometerse derechos fundamentales como el indicado, incluso, el derecho al trabajo (art. 25 ibidem) y al mínimo vital, en tanto la afirmación del accionante consistente en que la suspensión provisional por 3 meses anula por ese lapso su posibilidad de ingresos como Patrullero de la Policía Nacional de los cuales dependen su esposa e hija menor de edad, afirmación que no aparece desvirtuada por la entidad demandada.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la acción de tutela debidamente representado por apoderado judicial es el titular de las garantías que se invocan como transgredidas al ser el destinatario de la medida de suspensión provisional adoptada a través de los actos cuestionados en su condición de servidor público.

A su vez, la parte accionada está integrada por las entidades que presuntamente son las causantes de las afectaciones derivadas de dichos actos, por ser las facultadas para expedirlas en desarrollo de la investigación disciplinaria. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional19, también se tendrá por satisfecha, por cuanto el auto que decretó la suspensión provisional fue proferido el 17 de febrero de 2024, la Resolución 0750 por medio de la cual se ejecutó la orden de retirar del cargo provisionalmente al actor data del 01 de marzo del mismo año, el auto que consultó la suspensión se expidió el 05 de marzo de 2024 y la acción de tutela se instauró el 12 de marzo de 202420, por lo que sólo pasaron 07 días desde la firmeza de la decisión cuestionada para que se promoviera este mecanismo.

Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad que implica verificar la existencia de otro medio de defensa al alcance del accionante para buscar la protección del derecho fundamental alegado, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como lo disponen los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, se precisa que contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia y consonante con la jurisprudencia constitucional vertida sobre la materia que a su vez se acompasa con lo esbozado por la parte actora en su impugnación, para esta Sala dicho requisito sí se encuentra acreditado en razón a que el auto emitido el 17 de febrero de 2024 que suspendió en el ejercicio del cargo al accionante en su condición de Patrullero de la Policía Nacional por el término de 3 meses en el curso de un proceso disciplinario confirmado el 05 de marzo de 2024 al resolverse el grado de consulta, corresponde a un acto administrativo de trámite o preparatorio, que tiene la virtualidad de definir una situación especial o sustancial dentro de la actuación administrativa21 al afectar la relación legal y reglamentaria del actor con la entidad a la cual pertenece -Policía Nacional-, quien pasa de ejercer sus funciones como servidor público, a no hacerlo por ese lapso y por ende, a no devengar el salario y demás prestaciones sociales respectivas.

Bajo ese marco, es plausible colegir entonces que los actos que dieron origen a la situación administrativa reprochada de alguna manera se proyectan en la decisión principal y, por consiguiente pueden ser “susceptibles de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la a administración”22 como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional desde sus albores, verbi gracia en la sentencia SU-201 de 1994, en la que recordó que dichos actos no son pasibles de recursos ante la administración, ni tampoco pueden demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de manera autónoma o independiente de la decisión que pone fin a la actuación administrativa, posición que se complementó posteriormente con las sentencias SU-355 de 2015 y T-256 de 2021 en lo referido a que, en todo caso, la procedencia del amparo como medio principal 19 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 20 SAMAI Archivo 002ACTAREPARTOPDF(.pdf) NroActua 2- Juzgado 21 Corte Constitucional- Sentencia T-1012 de 2010. 22Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 1994. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00041-01.

ACCIONANTE: ANDREW NICOLÁS HUERFIA ARJONA. ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS. está supeditado, a que no se haya culminado la actuación de la administración, porque de ello presentarse solamente sería procedente contra la última actuación pero de manera transitoria por perjuicio irremediable23, ante la presencia de otro medio de defensa para propiciar su revisión por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, línea jurisprudencial que ha seguido vigente y consolidada en esa Corporación Judicial, entre otras, en las sentencias T-418 de 1997, T-151 de 2001, T-182 de 2001, T-539 de 2002, T- 830 de 2004, T-915 de 2005, T-057 de 2005, T-105 de 2007, T-1012 de 2010, C-086 de 201924 y T-433 de 201925.

En relación a la finalización del trámite disciplinario en el sub lite, debe precisarse que a partir del material probatorio recaudado emerge certeza consistente en que hasta la fecha no se ha proferido fallo dentro de las diligencias administrativas aquí examinadas, de un lado, por cuanto ninguna de las partes lo alegó ni demostró en etapas previas y del otro, porque el 30 de abril de 202426 se entabló comunicación telefónica con el apoderado del accionante en aras a efectuar las verificaciones pertinentes, informándose por parte del profesional del derecho que la investigación se encontraba en “etapa probatoria de descargos sin que se hubiera proferido sentencia”, lo cual, a juicio de esta Sala, sin duda habilita la procedencia de esta acción de tutela como medio definitivo de defensa, se itera, ante la inexistencia de medios de defensa a los que pueda acudir el accionante contra el acto de suspensión provisional, en razón a que tramitada la consulta por la entidad Disciplinaria confirmando lo decidido (que no es un recurso) el afectado queda inerme al no poder acudir a someter la suspensión provisional al control jurisdiccional de lo contencioso administrativo, sino a la par con el acto que ponga fin a la actuación de la administración, lo que no ha ocurrido.

Entonces, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional se acreditaron de forma concurrente y descartada como se tiene la tesis planteada por la primera instancia relacionada con su improcedencia, esta Sala de Decisión tiene competencia para estudiar el fondo del asunto abocado a revisar los actos administrativos proferidos en el trámite de un proceso disciplinario. 4.4.- La Sala Cuarta de Revisión revocará el fallo de tutela impugnado y accederá a la protección deprecada, con las órdenes que precisará en la parte resolutiva de este proveído, para permitir el goce y eficacia de los derechos fundamentales vulnerados.

En efecto, la parte actora atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso a la entidad demandada al emitir los autos del 17 de febrero de 2024 y, del 05 de marzo del año que transcurre, mediante los cuales en su orden, procedió con la suspensión provisional en el ejercicio del cargo como Patrullero de la Policía Nacional por espacio de 3 meses y, confirmó en consulta esa decisión, porque no se cumplió con los requisitos dispuestos en los artículos 217 de la Ley 1952 de 2019 y 83 de la Ley 2196 de 2022, resultando dicha actuación desproporcionada e irrazonable, habida cuenta que no se atendieron los fines constitucionales para los cuales fue creada, así como tampoco se tuvieron en cuenta los motivos de oposición a la misma esbozados en las alegaciones que fueron presentadas en sede de consulta previo a que esta se resolviera. 23 Al respecto puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional SU-355 de 2015, recordada en la sentencia T-256 de 2021 en donde se indicó: “En ese contexto, esta corporación afirma que la procedibilidad de la tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración exige: «(i) La existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales.

(ii) La demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental. (iii) La verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protección sea urgente. (iv) Que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado. (v) Que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios». 24 En dicha sentencia se indicó que “Por su relevancia para la decisión de este caso, conviene examinar más en detalle el ejercicio concreto del control judicial de la medida de suspensión provisional, adoptada en el contexto de procesos disciplinarios.

Para este propósito resultan útiles, a partir de la propia experiencia de este tribunal, entre otras, las Sentencias T-936 de 2001, T-241 de 2004, T- 1307 de 2005, T-105 de 2007 y T-1012 de 2010”. 25 En la sentencia T-433 de 2019 la Corte Constitucional se pronunció sobre procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos de trámite así: “Por lo general, solamente procede cuando (i) el acto administrativo tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación, que puede proyectarse en la decisión final;

(ii) puede ser calificada como abiertamente irrazonable o desproporcionada; y, por ende, puede conducir a (iii) la amenaza de los derechos fundamentales”, como lo recordó esa entidad judicial en la sentencia T-433 de 2019. En la misma sentencia glosada se enfatizó que particularmente “en los autos de suspensión provisional contra servidores públicos, la acción de tutela se ha considerado, en principio, procedente, debido a que constituye ´una decisión de trámite que resuelve un asunto sustancial´, que puede resultar desproporcionada e irrazonable cuando desatiende los fines constitucionales para los cuales fue creada y, por ende, puede desconocer los derechos fundamentales del afectado.

En ese sentido, por medio de la Sentencia T-105 de 2007, reiterada en la T-1012 de 2010 y C-086 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Ahora bien, para la Sala es claro que efectivamente en ambos casos se está en presencia de actos de trámite [refiriéndose al acto de revocatoria directa y al acto de suspensión provisional] que no son susceptibles de recurso judicial autónomo -pues debe esperarse para poder tener un medio judicial a que culmine el proceso disciplinario y se pueda acudir ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo para atacar el acto definitivo-.

En el caso de la medida de suspensión provisional cabría recordar que es necesario diferenciar la sanción de “suspensión” a que alude el artículo 45 del Código Único Disciplinario de la medida preventiva establecida en el artículo 157 del mismo Código como una etapa del proceso disciplinario que no define de manera definitiva la situación del disciplinado y que en ese sentido constituye un acto de trámite.” 26 SAMAI Archivo 008Constanciallamada(.pdf) NroActua 7 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00041-01. ACCIONANTE: ANDREW NICOLÁS HUERFIA ARJONA. ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Precisa la Sala que el análisis de fondo que en este apartado se avocará, deberá seguir la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, vertida entre otras, en la sentencias SU- 201 de 199427 que implica examinar que la medida de suspensión provisional en el ejercicio del cargo emitida por el operador jurídico en el trámite del proceso administrativo disciplinario esté en consonancia con los lineamientos constitucionales y legales para proferirla, criterios que a su vez, fueron sistematizados en las sentencias C-450 de 200328 y C-086 de 201929 en las cuales fue estudiada esa institución jurídica dispuesta en el artículo 15730 de la Ley 734 de 2002 (CDU), que fue declarada exequible31; disposición que se reprodujo materialmente por el artículo 25732 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) actualmente vigente, al cual remite el artículo 8333 de la Ley 2196 de 2022 sobre esa cautela aplicable a los miembros de la Policía Nacional.

A su vez, esa posición jurisprudencial, fue recordada por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia T-433 de 201934, siendo enfática en que la revisión de la 27 En la sentencia SU-201 de 1994 la Corte Constitucional encontró que la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 60 días aplicado a un servidor público de la Personería de Bogotá en el trámite de un proceso disciplinario mientras éste se adelantaba, fue irregular por cuanto: (i) prolongó ilegalmente la suspensión del accionante más allá del término legalmente permitido, así como (ii) arbitrariamente produjo la modificación, bajo el pretexto de aclaración, de un acto administrativo que había generado una situación jurídica favorable al petente que afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y, (iii) en el acto administrativo de suspensión se tuvieron como inconducentes e impertinentes pruebas sin que esas circunstancias emergieran manifiestas, a la vez que con ello se anticiparon conceptos que han debido reservarse para la decisión de fondo.

Por lo indicado, sostuvo que “prospera la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y, en consecuencia, para asegurar la primacía de la Constitución, la Personería Distrital deberá adecuar la actuación administrativa cumplida a lo decidido en la presente sentencia, lo que necesariamente implica: la revocación de los actos administrativos que decretaron y confirmaron la destitución del peticionario, el reintegro al cargo, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el lapso que permaneció separado del servicio, inclusive durante el periodo de suspensión en el ejercicio del cargo.

No obstante, advierte la Corte que la Personería Distrital, a efecto de garantizar la ética y la eficiencia en los servicios administrativos, tiene el deber de continuar el proceso disciplinario seguido contra el doctor Guillermo Micán Riveros, y la facultad de decretar la suspensión en el ejercicio de sus funciones, conforme a las normas legales”. 28 El cargo de inconstitucionalidad fue, entre otros, el desconocimiento de la supuesta afectación a la presunción de inocencia. 29 El cargo de inconstitucionalidad fue el supuesto desconocimiento del artículo 23 de la CADH, así como el artículo 29 Constitucional, en razón de que, a juicio del demandante, “el operador disciplinario (…) carece de competencia para dictar la medida cautelar de suspensión provisional respecto de servidores públicos de elección popular”. 30 “ARTÍCULO 157.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TRÁMITE. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin per- juicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposi- ción. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.

Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.

PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia”. 31 En la sentencia C-450 de 2023 la Corte Constitucional declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, 'en el entendido de que el acto que ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única instancia fue sancionatorio'”. 32 “ARTÍCULO 217.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Durante la investigación disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. <Ver Jurisprudencia Vigencia sent C-450-03> El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto.

Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cum- plimiento. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.

Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en Secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.

PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el disciplinado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia”. 33 “ARTÍCULO 83.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Además de las razones y procedimiento previsto por la norma procedimental vigente para los servidores públicos, el funcionario con atribuciones disciplinarias que esté adelantando la investigación disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del uniformado, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que como consecuencia de la realización de la conducta, posiblemente existieron violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se generó una grave afectación a la comunidad o se originó gran connotación, conmoción o trascendencia nacional.” 34 En la sentencia T-433 de 2019 la Corte Constitucional recordó que “ (…) La suspensión provisional está regulada en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 como una medida que puede imponerse en el proceso disciplinario tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento, contra un servidor público activo en su cargo, función o servicio, por el funcionario que esté adelantando el proceso.

Esta disposición fue estudiada por la Corte Constitucional y declarada exequible mediante las Sentencias C-450 de 2003 y C-086 de 2019, en las cuales se indicó que la decisión de suspensión provisional es constitucional, entre otros, debido a (i) la finalidad constitucional y la naturaleza jurídica; (ii) la exigencia del cumplimiento de criterios objetivos para su imposición; y (iii) las garantías que caracterizan su TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00041-01.

ACCIONANTE: ANDREW NICOLÁS HUERFIA ARJONA. ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS. suspensión provisional por parte del juez debe comprender que ésta: (I) busque garantizar la eficacia del proceso disciplinario “en beneficio del interés general y el correcto desarrollo de la función pública”35, (II) atienda a criterios objetivos para su imposición que emergen en su motivación como: A) cualificación especial del sujeto disciplinable que corresponde a un servidor público en ejercicio del cargo, función o servicio público;

B) oportunidad para emitirla que lo es en el trámite del proceso disciplinario; C) la calificación de la falta como “gravísimas o graves”, sin que en esa etapa procesal se haga “ninguna valoración sobre la culpabilidad del servidor”36, debido a que se trata de una medida provisional y no sancionatoria, en la cual no se determina la responsabilidad del procesado37”;

D) sólo puede ordenarse “cuando se evidencien “serios elementos de juicio”38 que permitan inferir que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la consumación de los siguientes riesgos: (i) la interferencia por parte del procesado en la investigación; (ii) la continuación de la comisión de la falta; o (iii) la reiteración de la misma39.

Particularmente, en relación con estas dos últimas premisas, la Corte Constitucional ha señalado que permiten salvaguardar los bienes jurídicamente tutelados “mediante la eliminación de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado”40; (III) que cumpla garantías mínimas de (a) motivación de su imposición “que permite el control de la decisión en el marco disciplinario y judicial;

(b) el ejercicio de defensa y contradicción, mediante los recursos administrativos como la reposición, cuando proceda, el grado de consulta41 y el ejercicio de acciones judiciales, como la tutela42; (c) la revocabilidad inmediata de la medida cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a su imposición43; (d) la limitación temporal de su duración que, salvo los casos de prórroga, no puede superar los tres meses44;

(e) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que asume la medida45. Así como la proporcionalidad y razonabilidad de la medida”. En lo atinente a la “necesaria proporcionalidad y razonabilidad de la suspensión provisional, en las citadas sentencias, enfatizó el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional que se cumple con estos criterios cuando “primero, atiende a fines constitucionalmente válidos, entre estos, “el acatamiento de los fines de la función pública como elemento estructural de la prevalencia del interés general”46, es decir, la eficiencia, economía, igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad47, así como la “moralidad pública” 48; y, segundo, cumple los requisitos establecidos en la ley para la imposición de la restricción49.” Destacó igualmente esa entidad judicial en que, “Adicionalmente, al estar comprometidas garantías superiores como los derechos políticos y, a la vez, el interés general, puede resultar procedente acudir a el test de razonabilidad y el juicio de proporcionalidad, que son herramientas jurídicas utilizadas para evidenciar si una medida resulta constitucional en consideración al fin perseguido.

Particularmente, el principio de razonabilidad constituye un “instrumento de control sobre las actuaciones de las autoridades estatales, pues en un Estado Social y Constitucional de Derecho, estas deben orientarse al cumplimiento de fines constitucionalmente legítimos. Si esas medidas tocan derechos fundamentales, no sólo deben ser razonables sino que, además, deben resultar proporcionados”50; proporcionalidad que constituye una prohibición de exceso.

“Desde esta perspectiva “(l)a proporcionalidad de la medida provisional depende de que ésta propenda por los fines que procedimiento, como la necesaria proporcionalidad y razonabilidad de la medida; y la posibilidad de ser controlada en el marco disciplinario y judicial. A continuación se hará alusión a cada uno de estos parámetros”. 35 En la sentencia T-433 de 2019 se recordó que “Se trata de un mecanismo temporal, no sancionatorio y, por ende, no implica una decisión sobre la responsabilidad del procesado, ni la valoración sobre la culpabilidad.

En consecuencia, su imposición no desconoce la buena fe del implicado ni la presunción de inocencia y, por ende, no genera consecuencias definitivas, de ahí que, por ejemplo “no es anotada en la hoja de vida - como ocurre por ejemplo con la sanción de amonestación- ni se registra como antecedente disciplinario, a lo que sí habría lugar en caso de un fallo con orden de suspensión.”.” 36 Sentencia C-450 de 2003. 37 Sentencia C-450 de 2003. 38 Según la Sentencia C-450 de 2003 La evidencia de “serios elementos de juicio” implica que con estos se infiera la necesidad de precaver que la conducta se reitere, lo cual no constituye un juicio anticipado sino “una facultad derivada de la valorización de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputa”. 39 Sentencia C-450 de 2003. 40 Sentencia C-450 de 2003. 41 Ley 734 de 2002, artículo 157 “El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición”. 42 Sentencia C-086 de 2019. 43 Sentencia C-450 de 2003 y C-086 de 2019. 44 Sentencia C-086 de 2019 45 Sentencia C-908 de 2013, reiterada en la Sentencia C-086 de 2019. 46 Sentencia C-028 de 2006. 47 Sentencia C-100 de 2004, reiterada en C-028 de 2006. 48 Sentencia C-028 de 2006. 49 Sentencia T-105 de 2007. 50 Sentencia T-561 de 2012.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00041-01. ACCIONANTE: ANDREW NICOLÁS HUERFIA ARJONA. ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS. la justifican”51. En términos generales el juicio de proporcionalidad exige estudiar si el impacto sobre los derechos fundamentales cumple con los siguientes tres criterios: (i) idoneidad: exige verificar la adecuación de la medida para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo;

(ii) necesidad: implica analizar si existen medidas alternas con mayor o igual eficacia para lograr el fin propuesto, las cuales afectan en menor grado las garantías comprometidas; y (iii) proporcionalidad en sentido estricto: busca estudiar la proporcionalidad entre medios y fines “es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes”52.

Finalmente, (IV) el cumplimiento de los parámetros indicados está supeditado “al control disciplinario y judicial”, distinto de las autoridades que adoptan la medida, dependiendo de la clase de proceso, si es de única instancia admite recurso de reposición y, de ser de primera instancia “exige control por medio de consulta. Por su parte, el control judicial puede ser solicitado por mecanismos de defensa judicial como la tutela.

En este sentido, en la Sentencia C-086 de 2019 se determinó expresamente lo siguiente: “La verificación del cumplimiento de los presupuestos o condiciones objetivas y del respeto de las antedichas garantías corresponde tanto a las autoridades disciplinarias, sea por medio del recurso de reposición o sea por el trámite de la consulta, y a las autoridades judiciales, por medio de la acción de tutela, que es el mecanismo de protección idóneo para este propósito.” Precisa esta Sala siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional señalados, que por regla general la revisión del juez de tutela sobre los actos de suspensión provisional en el trámite de procesos disciplinarios involucra la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para emitirla y la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida, como se advierte, entre otras, en la sentencias SU-201 de 1994 y T-105 de 2007 y, excepcionalmente debe apoyarse, además, en el test de razonabilidad y el juicio de proporcionalidad en estricto sentido que implica un examen mucho más exigente, atendiendo al impacto que la medida de suspensión provisional tenga, tanto en el goce y eficacia de los derechos fundamentales alegados por vía de tutela, como en lo atinente con los principios y valores constitucionales que inspiran la función pública en la realización del interés general, verbi gratia, en la sentencia T-433 de 2019.

Ciertamente, en la última sentencia citada, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional luego de examinar las normas constitucionales y legales aplicables, así como su línea jurisprudencial desde 1994 hasta ese momento sobre el contenido y alcance de la suspensión provisional en el trámite de procesos disciplinarios, procedió a aplicar cada una de las reglas y subreglas jurisprudenciales que guían el análisis del juez constitucional sobre una decisión de esa naturaleza53, incluso efectuó el test estricto de proporcionalidad y el juicio de razonabilidad, atendiendo a que el accionante la consideró arbitraria, al no basarse en hechos de corrupción o en faltas objetivas de orden criminal o disciplinables contrarias a la razón, así como echó de menos el material probatorio, motivo por el cual consideró la Corte que “se encuentran involucradas garantías constitucionales de carácter fundamental, por un lado, la dignidad humana y la protección del interés general (artículo 1º CP) y, por otro, el derecho fundamental a elegir y ser elegido (artículos 40.1 CP)”, que guio el análisis que llevó al resultado de la idoneidad de la medida, su carácter necesario y su proporcionalidad estricta, con la consecuente confirmación del fallo de tutela de instancia que negó el amparo constitucional deprecado por el entonces Alcalde de Bucaramanga. 51 Sentencia C-450 de 2003. 52 Sentencia T-091 de 2018. 53 Al respecto, en la sentencia T-433 de 2019 la Corte Constitucional: sostuvo que la Procuraduría tenía competencia para emitir orden de suspensión provisional al Alcalde de Bucaramanga, la cual se fundamenta en su competencia para investigar y sancionar al demandante como servidor público de elección popular; decisión que es susceptible de control judicial, en este caso mediante acción de tutela; tiene un fin constitucionalmente legítimo, como es la salvaguarda de la moralidad y la gestión pública y con ello, la dignidad humana, atendiendo a que presuntamente el accionante incurrió en conductas contrarias al respeto contra un concejal de la entidad territorial; dicha conducta tiene la entidad suficiente para constituir faltas susceptibles de investigación y sanción disciplinaria, de allí que la suspensión provisional por actos contrarios a la dignidad humana tiene sustento constitucional; medida que respetó el debido proceso, al imponerse una vez se identificó el sujeto responsable, el cual se encontraba en ejercicio de sus funciones, se impuso al abrir investigación disciplinaria; las faltas por las cuales se inició el proceso se calificaron como graves o gravísimas; se fundamentó en elementos de juicio para determinar que el actor podría reiterar las conductas por las que se adelanta el proceso y, la medida resulta razonable y proporcional.

Además, la Corte encontró que la Procuraduría motivó de forma suficiente la decisión de suspensión provisional, al señalar los fundamentos de hecho y de derecho respectivos, así como para valorar la presunta gravedad de la falta. Del mismo modo tal medida acreditó serios elementos de juicio sobre los riesgos objetivos, por conductas similares en las que habría incurrido el Alcalde, que incluso habrían trascendido de agresiones verbales a físicas, información sobre elementos fácticos aparentemente reiterativos, que en principio muestran un mismo patrón de conducta, lo que para la PGN puede ser calificada de falta grave o gravísima, otivo por el cual la medida de suspensión provisional cumple con la finalidad consistente en “salvaguardar aquellos bienes jurídicamente tutelados “mediante la eliminación de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00041-01. ACCIONANTE: ANDREW NICOLÁS HUERFIA ARJONA. ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS. En contraste con lo señalado, en la sentencia de unificación SU-201 de 1994 la Sala Plena de la Corte Constitucional, no abordó esta última metodología, al bastarle verificar la irregularidad del operador administrativo disciplinario al emitir la suspensión provisional del cargo por la Personería de Bogotá a uno de sus servidores públicos mientras se surtía el proceso disciplinario en su contra, por cuanto: (i) prolongó ilegalmente la suspensión del accionante más allá del término legalmente permitido, así como (ii) arbitrariamente produjo la modificación, bajo el pretexto de aclaración, de un acto administrativo que había generado una situación jurídica favorable al petente que afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y, (iii) en el acto administrativo de suspensión se tuvieron como inconducentes e impertinentes pruebas sin que esas circunstancias emergieran manifiestas, a la vez que con ello se anticiparon conceptos que han debido reservarse para la decisión de fondo.

Concluyó que debía acceder a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, con las respectivas órdenes para el restablecimiento de su goce y eficacia. De manera similar a lo manifestado en la sentencia citada en el párrafo anterior, es decir, sin que avanzara hasta el test de proporcionalidad y el juicio de razonabilidad, esa misma Corporación Judicial en la sentencia T-105 de 2007 luego de citar su línea jurisprudencial sobre la materia examinó la medida provisional de suspensión en el ejercicio del cargo a un Alcalde por el término de 3 meses adoptada por Procuradores Delegados y concluyó que los mismos se dedicaron a transcribir en su decisión los presupuestos señalados en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 (CDU) sin especificar “cuáles eran los concretos elementos probatorios y de juicio que los llevaron a concluir que en el caso del actor” podía reiterar la conducta investigada, así como pueda interferir en la investigación que se adelanta y más bien como lo sostuvo el fallo de tutela de segunda instancia,“…basta únicamente para examinar la ‘norma legal violentada’ (artículo 106 de la Ley 136 de 1994), la existencia de los actos de encargo, los cuales militan en el expediente, luego no es dable inferir que el Alcalde interferirá en la práctica de las pruebas, si se advierte que la configuración de la presunta falta disciplinaria se reduce a un aspecto de interpretación jurídica o interpretación normativa y no a la valoración probatoria…”, razonamiento con el cual, según la Corte con la sola apertura de investigación disciplinaria contra un servidor público resultaría suficiente para que automáticamente procediera la suspensión provisional, lo que contraria abiertamente lo regulado en el artículo 157 del Código Disciplinario.

Del mismo modo, encontró esa Corporación que los Operadores Disciplinarios no citaron ni dieron alcance al aparte “o a quien haga sus veces” del inciso invocado del artículo 106 de la Ley 136 de 1994 que señala “Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces.

Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios54, como tampoco plantean ninguna justificación para no tomarlo en cuenta”, pues precisamente la investigación se inició contra el servidor por haber encargado como Alcalde a alguien distinto a uno de sus secretarios.

De allí que para esa entidad judicial, la argumentación contenida en el auto que impuso medida de suspensión provisional, no resultó pertinente para esos efectos, según los requisitos exigidos por el artículo 157 tantas veces citado y, se está ante una actuación que carece evidentemente de sustento probatorio y argumentativo específico que atienda el presupuesto de la existencia de “serios elementos de juicio” como lo pregona tal normativa y por ello procedió a conceder el amparo constitucional como concluyeron los jueces de instancia en los fallos de tutela y dejó sin efectos la decisión de suspensión provisional aludida.

Bajo los lineamientos propuestos, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío procede a efectuar el análisis de la medida de suspensión provisional que le fue aplicada por la entidad demandada al accionante en el trámite del proceso disciplinario que actualmente se le sigue, desarrollando cada uno de los criterios citados, así: En primer lugar, ha de referirse que (I) la medida provisional de suspensión provisional en el ejercicio del cargo por 3 meses al accionante como Patrullero de la Policía Nacional en 54 El texto completo del artículo 106 de la Ley 136 de 1994 es el siguiente:

ARTÍCULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de tema que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces.

Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00041-01. ACCIONANTE: ANDREW NICOLÁS HUERFIA ARJONA. ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS. el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, cumple con el requisito consistente en que se oriente a garantizar la eficacia del proceso disciplinario en beneficio del interés general y el desarrollo correcto de la función pública, máxime cuando fue proferida de manera temporal, sin el carácter de sancionatoria y evitando llevar a cabo una valoración sobre la culpabilidad del investigado, impidiendo así que se generen a su cargo consecuencias definitivas;

(II) No obstante lo anterior, la medida provisional no cumple todos los criterios objetivos para su imposición que deben emerger de su motivación, así: A) se acredita la cualificación especial del sujeto disciplinable en su condición de Patrullero de la Policía Nacional en servicio activo, como en efecto se identificó el prenombrado desde el inicio del proceso;

B) también la oportunidad para emitirla, pues lo fue al interior del proceso disciplinario mediante auto del 17 de febrero de 2024 siendo confirmada en sede de consulta en auto del 05 de marzo de 2024, antes de definir el asunto en primera instancia y al día siguiente de que se diera apertura a la investigación disciplinaria; (C) La calificación de la falta como grave no se cumplió estrictamente, sin perjuicio de no haberse efectuado ninguna valoración sobre la culpabilidad del servidor, ni se aludió a la responsabilidad del mismo, últimos dos aspectos que no corresponde verificar para imponer dicha cautela.

Lo afirmado por cuanto, ese requisito impone a la autoridad disciplinaria establecer la “gravedad” de la falta disciplinaria pues es claro que esa medida sólo opera para “faltas gravísimas y graves”, último escenario en el que se ubicó preliminarmente el comportamiento del accionante en el auto que decretó la medida de suspensión provisional señalando únicamente que “ante la mera condición de un evento hipotético que parta de la supuesta comisión de dichas conductas, se tiene por cumplido el requisito en comento” y en el auto que se pronunció en el grado de consulta, sobre este aspecto se dijo que “en el momento procesal que nos ocupa, no corresponde a este Ad-quem otra tarea en la verificación de este requisito formal, que el de evidenciar si la investigación se viene adelantando por conductas de esta categoría, sin entrar a realizar evaluación de elementos probatorios sobre la incursión o no en su comisión”.

Valga decir, el Operador Disciplinario al parecer confundió la “calificación de la falta disciplinaria como grave” que no necesariamente se exige en el momento procesal de imposición de la medida de suspensión provisional, con su obligación jurídica de determinar si la falta está regulada en el Estatuto Disciplinario como “grave” para que se autorice imponer esa medida.

Al respecto, conviene precisar que tras revisar la Ley 2196 de 2022 “Por medio del cual se expide el Estatuto Disciplinario Policial” se observa que el artículo 4555 estipula 55 “(…)

ARTÍCULO 45. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Causar intencionalmente daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza, de los demás medios coercitivos o con otros elementos no reglamentarios. 2. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente su conducción ante la autoridad competente o negar información sobre su paradero. 3.

Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado, o disponer su libertad sin estar facultado para ello. 4. Manipular imprudentemente las armas de fuego, material de guerra o elementos menos letales, o utilizarlos en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o psíquica. 5.

Solicitar, ofrecer, recibir, directa o indirectamente, dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. 6. Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la institución. 7.

Facilitar, exhibir, divulgar, suministrar, sustraer, permitir u ordenar el acceso a los expedientes, documentos, archivos o información, a personas no autorizadas legalmente, o para cualquier fin ilegal. 8. Realizar sobre una persona conducta indebida, que implique tocamientos de naturaleza o contenido sexual. 9. Realizar actos que constituyan maltrato animal y como consecuencia causaren su muerte. 10.

Utilizar el cargo o función para favorecer o participar en las actividades o controversias de los partidos, movimientos políticos y campañas; así como, inducir, determinar o presionar a respaldar tales actividades o movimientos. 11. Utilizar el cargo o función para fomentar, facilitar, promover, instigar, entrenar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanen- cia de grupos al margen de la Ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o hacer parte de ellos. 12.

Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente en beneficio propio o de un tercero, así como permitir o tolerar que otro lo haga. 13. Cuando se está en desarrollo de actividades del servicio, realizar actos o prácticas sexuales de manera pública o dentro de las instalaciones policiales. 14. Coaccionar o incitar a servidor público o a particular que cumpla función pública, para que ejecute, omita o profiera acto contrario al cargo o funciones. 15.

Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de superiores, subalternos, compañeros, particulares o permitir que otro lo haga. 16. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o particular para que omita información acerca de una conducta punible o disciplinaria. 17. Causar daño a su integridad personal, permitir que otro lo haga, realizarlo a un tercero, fingir dolencia, discapacidad o muerte para obtener el reconocimiento de una pensión, excusa médica o prestación social en beneficio propio o de un tercero. 18.

Prestar a título particular o a través de terceros, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de su cargo o funciones. 19. Vincular, facilitar, mediar o permitir la incorporación o ascenso en la institución de personas sin completar los requisitos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00041-01.

ACCIONANTE: ANDREW NICOLÁS HUERFIA ARJONA. ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS. taxativamente las faltas gravísimas -dentro de las que no se adecúa la conducta endilgada al actor- y las graves se enuncian en el artículo 4656, dentro de las cuales se encuentra 20. Suministrar, facilitar, sustraer, utilizar la información institucional sin autorización o para cualquier fin ilegal, contravencional, compor- tamiento contrario a la convivencia, o para beneficio propio, o permitir que otro lo haga. 21.

Conducir, operar, tripular o navegar vehículos, maquinaria, aeronaves o motonaves en estado de embriaguez, cuando se encuentre en períodos de descanso o situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, incapacidad, excusa de servicio, suspensión o en hospitalización, así como en vigencia de medidas sanitarias. 22.

Respecto de los bienes de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, uso, custodia, administración o transporte, realizar las siguientes conductas a título de dolo: a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos. b) Usarlos en beneficio propio o de terceros. c) Darles aplicación o uso diferente. d) Dañarlos, cambiarlos o desguazarlos. e) Entregarlos a personas distintas de su verdadero dueño. f) Conducirlos u operarlos en estado de embriaguez. g) Malversarlos o permitir que otro lo haga. 23.

Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar, ocultar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades. 24. Ausentarse sin justificación alguna del sitio o jurisdicción donde le corresponda prestar el servicio. 25.

Omitir su presentación dentro del término de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden público en cuyo restableci- miento deba participar de acuerdo con órdenes, planes o convocatorias, así como en vigencia de medidas sanitarias. 26. Abstenerse de ordenar u omitir prestar el apoyo en casos de alteraciones graves del orden público o de seguridad y convivencia ciudadana, cuando se esté en capacidad de hacerlo. 27.

Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias estupefacientes o sicotrópicas, durante el servicio o no permitir la realización de las pruebas físicas o clínicas para su determinación, pese a ser requerido, con plenitud de garantías. 28. Incumplir decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria u obstaculizar su ejecución. 29.

Respecto de las tecnologías de la información y las comunicaciones de la Policía Nacional o de otras entidades públicas o privadas, realizar las siguientes conductas: a) Enviar, publicar o divulgar información según su clasificación a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin la debida autorización de quien lo firma o produce. b) Descargar, instalar, alterar, modificar, ocultar o borrar, software que afecte las tecnologías de la información y las comunicaciones. c) Realizar, permitir o dar lugar a la fuga, pérdida, alteración o la modificación de información a través del usuario empresarial o cualquier acceso con privilegios a plataformas tecnológicas. d) Bloquear, destruir, extraer, suprimir, alterar, ocultar, modificar o insertar en las tecnologías de información y las comunicaciones, información para beneficio propio o de un tercero o para afectar las actividades del servicio de policía. 30.

Respecto de los documentos de la Policía Nacional o de otras entidades públicas o privadas, realizar lo siguiente: a) Divulgar, facilitar o permitir por cualquier medio y sin la debida autorización, información o documentos según su clasificación. b) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir, simular o alterar el estado civil o información que tenga incidencia en la promoción, vinculación o permanencia en el cargo, carrera, ascensos o cualquier novedad relacionada con la administración del talento humano, la función encomendada o con el propósito de obtener cualquier tipo de subsidio o beneficio. c) Utilizarlos para realizar actos que afecten a la institución, a sus integrantes o a particulares. d) Sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos, ocultarlos, suprimirlos, extraviarlos o falsificarlos. e) Apropiarse o permitir la pérdida de expediente judicial o administrativo o documentos que hayan llegado a su poder. f) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función, o registrarlos de manera imprecisa o contraria, de tal manera que afecte la finalidad constitucional, legal o reglamentaria de la Policía Nacional. 31.

Invocar influencias, ofrecer o recibir dádivas para sí o un tercero, con el fin de obtener ascenso, distinción, licencia, traslado o comisión del servicio. 32. Incurrir en actos o hechos que constituyan discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad, identidad de género, orientación sexual, lengua, opinión, ideología política, enfermedad o cualquier otra condición, actividad o circuns- tancia personal o social. 33.

Acosar, perseguir u hostigar a las personas, con fines sexuales, de manera física, verbal o mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 34. Agredir físicamente a superiores, subalternos o compañeros. 35. Impedir el cumplimiento de deberes funcionales o imponer labores ajenas al servicio. 36. Utilizar cualquier medio fraudulento para obtener distinción, calificación o crédito académico. 37.

Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros o celebrar convenios o contratos con estos sin la debida autorización. 38. Realizar o hacer parte de fraude para conocer previamente el contenido de los exámenes o evaluaciones cuando se encuentre o deba asistir a concursos. 39.

Usar medios fraudulentos o simular patologías para lograr una calificación médico-laboral no correspondiente a la aptitud psicofísica real. 40. Portar o usar armas o municiones diferentes a las que se asignen como dotación, o alterar las armas y elementos de dotación. 41. Ejecutar actos que interrumpan o suspendan el desarrollo de las celebraciones o actividades religiosas que se realicen de forma legítima en Colombia. 42.

Dejar de asistir al servicio durante un término superior a dos (2) días o más, en forma continua sin justificación alguna.

PARÁGRAFO. Cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima realizar o incurrir en una conducta descrita en la Ley como delito a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia del cargo o la función; o cuando se encuentre en períodos de descanso o situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, incapacidad, excusa de servicio, suspensión o en hospitalización, así como en vigencia de medidas sanitarias.

(…)” 56 ARTÍCULO 46. FALTAS GRAVES. Son faltas graves: 1. Impedir a cualquier persona la grabación, por cualquier medio tecnológico de información y comunicación, de los procedimientos de policía sin justificación legal, encontrándose en servicio o acceder o manipularlos para eliminar su contenido. 2. Respecto de los documentos: a) Diligenciarlos sin el cumplimiento de los reglamentos que disponen la manera --de hacer los registros y de acuerdo con las exigencias propias del servicio. b) Abstenerse de tramitar la documentación o hacerlo con retardo. c) Omitir la conservación de los documentos conforme con la Ley, las normas o los reglamentos que regulen la materia. 3.

Tratar o someter a malos tratos a los superiores, subalternos, compañeros, servidores públicos u otras personas, o en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez. 4. Proferir en público o mediante el uso de medios sociales, prensa o cualquier otro medio tecnológico expresiones injuriosas o calum- niosas contra la institución, personas naturales, jurídicas o servidores públicos. 5.

Realizar actos tendientes a ocultar la identificación dispuesta por la institución en los uniformes, vehículos o accesorios o presentarse sin ella al servicio. 6. Utilizar el uniforme policial en actividades fuera del servicio o a través de los medios sociales, contrariando los reglamentos u órdenes institucionales. 7. Presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física, psíquica o no permitir la realización de las pruebas físicas o clínicas para su determinación. 8.

Omitir la colaboración necesaria a los servidores del Estado, cuando se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones. 9. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir o ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones que afecten la finalidad constitucional o legal de la Policía Nacional. 10.

Asignar al personal con alguna limitación física o psíquica prescrita por autoridad médica institucional competente servicios que no esté en condiciones de prestar. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00041-01. ACCIONANTE: ANDREW NICOLÁS HUERFIA ARJONA. ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS.

“(…) 6. Utilizar el uniforme policial en actividades fuera del servicio o a través de los medios sociales, contrariando los reglamentos u órdenes institucionales. (…)”. Ahora bien, para dilucidar los reglamentos u órdenes institucionales para portar el uniforme, es menester remitirse a lo reglado en la Resolución No. 3372 del 2009 -aportada en al proceso como anexo por las accionadas-, que corresponde al “Reglamento de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Distintivos para el personal de la Policía Nacional”, la cual en su artículo 7 refiere a las Obligaciones del Personal de la Policía en el marco del servicio ante uso apropiado del uniforme, reseñando que el mismo debe usarse “con pulcritud y elegancia”, precisando únicamente que el personal masculino solo podrá llevar como accesorios el “anillo de grado o matrimonial”.

De lo anterior, es posible colegir que en el sub judice no se especificó con toda claridad el tipo de conducta lesiva presuntamente en la que habría incurrido el actor, de un lado porque en el acto que se determinó la suspensión temporal solo se hizo alusión a que con la su- puesta comisión de esta actividad el requisito se tenía por suplido y en el que resolvió la consulta, se itera, ni siquiera se tuvo en cuenta la necesidad de establecer si en la medida aplicada se había cumplido con el requisito consistente en determinar claramente que la falta disciplinaria estuviera catalogada como grave, de lo cual se deduce que las acciona- das no cumplieron con este presupuesto o carga objetiva determinada por el legislador para proceder a la suspensión provisional.

D.) En lo que atañe los “serios elementos de juicio” en que debe fundarse la orden de sus- pensión provisional para inferir que la permanencia en el cargo posibilita (i) la interferen- cia por parte del procesado en la investigación; (ii) la continuación de la comisión de la falta; o (iii) la reiteración de la misma, en el caso objeto de análisis se avizora que en el auto que del 17 de marzo de 2023 -que ordenó la suspensión provisional del accionante- se estimó, en síntesis, que como el patrullero debía estar en contacto permanente con la comunidad, esto posibilitaba que incurriera nuevamente en conductas como la repro- chada, máxime cuando “al parecer” aquel “se valió de sus funciones para efectuar las conductas investigadas” apartándose de los fines constitucionales que juró proteger y tenerlo en servicio durante el término de investigación podía resultar nocivo a los fines de la acción disciplinaria.

Igualmente, discurrió en que la confianza de la ciudadanía en los miembros de la Policía Nacional se había visto lacerada al encontrar que uno de sus funcionarios no cumplía con los instructivos y reglamentos dispuestos por la Institución al desconocer si quienes utilizaban el uniforme policial con accesorios irreglamentarios realmente eran servidores adscritos a esa entidad, destacando a su vez que como el asunto podía llegar a tener relevancia de alcance nacional por la difusión de la fotografía del Patrullero en la red social Facebook y el aplicativo de mensajería instantánea WhatsApp, la suspensión temporal resultaba válida con el único propósito de evitar la reiteración de comportamientos similares, pues una reincidencia podía tornarse “catas- tróficamente nociva”. 11.

Impedir, incitar, inducir o coaccionar al público o al personal de la Institución para que no formulen reclamos cuando les asista el derecho, o para que no presenten quejas o denuncias cuando estén en el deber de hacerlo. 12. Incitar, inducir o coaccionar al público o personal de la institución para que formulen quejas o presenten reclamos infundados. 13.

Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención o comportamiento contrario a la convivencia, cuando se encuentre en períodos de descanso o en situaciones administrativas, tales como franquicia, permiso, licencia, vacaciones, incapacidad, excusa de servicio, suspensión o en hospitalización, así como en vigencia de medidas sanitarias. 14.

Emplear para actividades del servicio personas ajenas a la institución, sin la autorización debida. 15. Impedir o no adoptar las medidas necesarias para la comparecencia del personal a diligencias judiciales o administrativas. 16. Respecto de los bienes de la Policía Nacional, o de otras instituciones públicas o privadas puestos bajo su responsabilidad para el uso, custodia, tenencia, administración o transporte, realizar las siguientes conductas: a) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control. b) Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño. c) Omitir la entrega o retardar el suministro de los elementos necesarios para su mantenimiento. d) Extraviarlos o permitir que se dañen o pierdan. e) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización. 17.

Omitir al término del servicio la entrega del armamento o demás elementos asignados o dejar de informar la novedad por parte de quien tiene el deber de supervisar o recibirlos. 18. Realizar actos que constituyan maltrato animal y como consecuencia causaren lesiones que menoscaben su salud o integridad física. 19. Causar daño en su propia integridad, permitir que otro lo haga o fingir dolencia para la no prestación de un servicio. 20.

Permitir el ingreso o presencia de personas no autorizadas en áreas restringidas. 21. Participar o intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se realicen estos, salvo que implique el ejercicio de un deber funcional. 22. Incumplir los deberes de supervisión y control de servicios, evaluación o revisión del desempeño profesional y comportamiento per- sonal, evaluación de competencias y condiciones físicas de acuerdo con las normas que regulen la materia. 23.

No informar de manera inmediata la exclusión de sus beneficiarios, cuando se den las causales de extinción de derechos al Subsis- tema de Salud de la Policía Nacional o se encuentren cotizando en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 24. Obstaculizar la labor del Ministerio Público, para la verificación de las condiciones de detención de las personas bajo su custodia. 25.

Dejar de asistir al servicio por un término igual o inferior a dos (2) días sin causa justificada.

PARÁGRAFO. Cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta grave al realizar o incurrir en una conducta descrita en la Ley como delito a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia del cargo o la función; o cuando se encuentre en períodos de descanso o situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, incapacidad, excusa de servicio, suspensión o en hospitalización, así como en vigencia de medidas sanitarias.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00041-01. ACCIONANTE: ANDREW NICOLÁS HUERFIA ARJONA. ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Por su parte, en el auto de consulta se indicó que “estar en servicio activo sería un es- cenario propicio para dar lugar a que nuevamente se pueda incurrir en acciones de esta índole” y enseguida, se reseñó que “en la medida adoptada por el operador primario, se evidencia que se encuentran dados los presupuestos normativos necesarios para la apli- cación de medida preventiva”, conjeturando que en el auto de suspensión se habían recogido los elementos probatorios que permitían inferir la comisión de la conducta del investigado (sin indicarlos, ni valorarlos), sin que fuera necesario acreditar un antece- dente de la misma.

En ese escenario, y contrario a lo advertido por las autoridades disciplinarias, esta judi- catura concluye, en primer lugar, que en el trámite administrativo seguido en contra del actor se partió de la base consistente en la aplicación de la premisa normativa “serios elementos de juicio”, sin cumplir en estricto sentido con el deber jurídico para emitir la cautela, referida a valorar todos los medios de convicción obrantes hasta el momento procesal para imponerla, que en concreto solamente se basó en “una fotografía” que fue enviada por la red social Facebook -cuenta Notipoder- en la que aparecía el accio- nante al parecer con dos aretes -uno en cada oreja- (que parecen ser llamados topitos), que si bien es cierto el mismo Patrullero de la Policía cuando esa circunstancia fue veri- ficada por su Superior en el sitio en donde estaba prestando el servicio, específicamente la Subintendente Angie Tatiana Guaqueta Flechas sostuvo que no lo encontró con tales elementos, así como aquél aseveró que no eran aretes sino pegatinas que su pequeña hija le había adherido en el horario del almuerzo de ese día mientras jugaba con ella y olvidó retirarlas tal como quedó anotado en todas las actas.

Fotografía de la cual no se tiene noticia de quien la capturó y, si bien el policial no desmintió, como se indicó, que fuera su imagen, sí lo hizo, se enfatiza, en lo atinente a que se trató de adhesivos que le puso su hija ese día mientras estuvo almorzando en su casa al medio día. A la vez, brilló por su ausencia la valoración de los testimonios de los tres Subintendentes57 y los dos Intendentes58 que fueron consistentes en afirmar grosso modo que ninguno identificó de forma personal al patrullero usando los aretes tipo topito, así como del vídeo59 que fue recolectado de los alrededores de la instalaciones de la Cruz Roja donde se encontraba prestando servicio el Patrullero al momento de la ocurrencia de los hechos para descar- tar o confirmar lo sucedido, sino se itera, únicamente se tuvo en cuenta una fotografía que no puede tomarse como única y plena prueba al ser contrastada con los otros me- dios de convicción aquí aludidos, lo que lleva a esta Sala a estimar que la medida cau- telar en la práctica se adoptó sin un análisis que atendiera a todos los elementos de convicción obrantes que debieron evaluarse de manera completa, armónica e integral para soportar la necesidad una decisión de ese calado.

En segundo lugar, es preciso señalar que del sustento efectuado en los autos evaluados, no se evidencia una valoración concreta respecto de la posible interferencia del proce- sado en la investigación, pues estar activo per se no implica que esto ocurra, especial- mente cuando no se realizó manifestación alguna sobre acciones que en el caso parti- cular pudieran dar espacio a ello y tampoco que trascendieran a la continuación o reite- ración de la falta, máxime cuando en la hoja de vida60 del servidor reposan múltiples felicitaciones por su desempeño y comportamiento en la Institución así como la ausencia de sanciones durante los últimos 5 años, lo cual denota que previamente no se había presentado una falta de este tipo.

En ese sentido, no existieron serios elementos de juicio para sostener la procedencia de la medida cautelar fincada en la interferencia del comportamiento del procesado, o cómo objetivamente podría reiterar la falta. Valga de- cir, el acto administrativo de suspensión provisional para tener por suplidos estos aspec- tos, se basó en conjeturas o sospechas y no en hechos reales como ha debido hacerse, según lo sostenido por la Corte Constitucional, entre otras en las sentencias C-450 de 2003 y T-105 de 2007.

En armonía con lo descrito, si bien esta Sala no puede desconocer la posible afectación negativa de la imagen Institucional por la circulación de tal fotografía en las condiciones señaladas, no se advierte hasta este momento procesal, al menos con los medios de convicción obrantes, cómo el interés general o comunitario pueda sufrir mengua con la 57SAMAI Archivo 006PRUEBASPDF(.pdf) NroActua 2, Paginas 140 a 145 – Juzgado. 58 SAMAI Archivo 006PRUEBASPDF(.pdf) NroActua 2, Paginas 172 a 174 – Juzgado. 59SAMAI Archivo 006PRUEBASPDF(.pdf) NroActua 2, Paginas 149 a 152 – Juzgado. 60 SAMAI Archivo 006PRUEBASPDF(.pdf) NroActua 2, Paginas 61 a 62 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00041-01. ACCIONANTE: ANDREW NICOLÁS HUERFIA ARJONA. ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS. prestación del servicio por parte del Patrullero, sin que pueda perderse de vista que una cautela como la descrita debe cumplir con la necesaria proporcionalidad y razonabilidad, así como atender los requisitos constitucionales y legales para emitirla, los cuales no se acreditaron con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Así las cosas, dado que el artículo 83 de la plurimencionada Ley 2196 de 2022 “Por medio del cual se expide el Estatuto Disciplinario Policial” se recabó en que “el funcionario con atribuciones disciplinarias que esté adelantando la investigación disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, podrá ordenar motivadamente la suspensión pro- visional del uniformado, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que como consecuencia de la realización de la conducta, posiblemente existieron violaciones al Derecho Internacional de los Dere- chos Humanos, se generó una grave afectación a la comunidad o se originó gran connota- ción, conmoción o trascendencia nacional (…)” de lo cual emerge la obligatoriedad de con- currencia de todos estos requisitos y no a la presencia de unos u otros, se hace innecesario llevar a cabo elucubraciones adicionales frente al cumplimiento de las garantías mínimas que deben respetar este tipo de actos, expresadas en la motivación de su imposición - aspecto que entre otras cosas quedó descartado con lo explicado en párrafos anteriores-, el derecho de defensa y contradicción del investigado, la limitación temporal de la duración de la medida y la responsabilidad disciplinaria del funcionario que asuma la medida para lo que debe valorarse la proporcionalidad y razonabilidad de la misma.

En consecuencia, habrá lugar a revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela amparando el derecho al debido proceso del actor, ordenándole a la entidad que haga cesar los efectos de la Resolución 0750 del 01 de marzo de 2024, por medio de la cual se le separó provisionalmente del cargo, en virtud al auto del 17 de febrero de 2024 que adoptó dicha medida y fue confirmado en sede de consulta posteriormente mediante auto del 05 de marzo de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas, la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que declaró la improcedencia de la acción.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado como vulnerado por la parte actora, por los motivos referidos.

TERCERO: ORDENAR al Director General de la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia haga cesar los efectos de la Resolución 0750 del 01 de marzo de 2024, por medio de la cual se le separó provisionalmente de su cargo al Patrullero Andrew Nicolás Huerfia Arjona identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.007.787.907; igualmente, deberán dejarse sin efectos, los autos proferidos el 17 de febrero de 2024 por el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 11 DEQUI y del 05 de marzo de 2024 expedido por el Inspector Delegado Región No.3 de Instrucción, dictados dentro de la investigación EE- DEQUI-2024-20, por medio de los cuales en su orden se decretó la medida provisional de suspensión en contra del accionante y se confirmó en sede de consulta la misma.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 15 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00041-01.

ACCIONANTE: ANDREW NICOLÁS HUERFIA ARJONA. ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»