JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333301020230017901

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2024-02-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). SALA TERCERA DE DECISIÓN. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00179-01 Demandante: Sandra Milena Manrique Sanabria. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional del Servicio Civil– CNSC, Municipio de Sincelejo - Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo.

Vinculados: Departamento del Quindío – Municipio de Armenia. Tema: Traslado por motivo de salud. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia de Tutela proferida el 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo solicitado por la actora. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora Sandra Milena Manríquez Sanabria, actuando a través de apoderado judicial, presentó Acción de Tutela, en contra del Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional de Servicio Civil y Municipio de Sincelejo para que se protejan y amparen sus derechos fundamentales a la salud, estabilidad reforzada, trabajo, vida digna y unidad familiar, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

En consecuencia de lo anterior, pidió que se le ordene “a las entidades accionadas, realizar los trámites pertinentes a fin de efectuar el traslado de mi cliente por su condición de salud”. 2.2. Hechos: El Alcalde Municipal de Sincelejo (Sucre) a través de Decreto No. 828 del 15 de diciembre de 2021, nombró en periodo de prueba a la señora Sandra Milena Manrique Sanabria en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 y Grado 33 del Sistema General de Carrera de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Sincelejo (Sucre).

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01. Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros. 2 - La accionante previo a su vinculación al Municipio de Sincelejo presentaba padecimiento psiquiátricos, los cuales, se agravaron por situaciones de presiones y hostigamiento laboral.. - En virtud de lo anterior, la parte actora le solicitó al Municipio de Sincelejo ser trasladada de su lugar de trabajo. - La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, por medio de la Resolución No. 2616 del 23 de noviembre de 2022, ordenó trasladar a la accionante a la Institución Educativa La Unión. - No obstante, la señora Sandra Milena Manrique Sanabria sigue presentando alteraciones en su salud mental, las cuales, se agudizaron por no poder tener familia biológica, encontrarse sola en la ciudad de Sincelejo (Sucre) y lejos de su esposo Álvaro Andrés Hernández Pardo, quien está radicado en el Municipio de Armenia (Quindío), por motivos laborales. - En historia clínica de fecha 9 de noviembre de 2023, emanada de la Clínica Santa Isabel S.A.S., se anotó que la señora Sandra Milena presenta un diagnóstico de “TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO”. - El 20 de noviembre de 2023, la accionante acudió al servicio de urgencias de la Clínica las Peñitas de Sincelejo, por presentar un “fuerte dolor abdominal producto del estrés y desesperación”. - La señora Sandra Milena Manrique Sanabria presentó derecho de petición ante las Secretarías de Educación Municipal de Armenia y Departamental del Quindío, identificadas con radicados Nos. 2023PQR190695 y 2023PQR67486, respectivamente, con el fin de que se celebrará un convenio interadministrativo que garantizara su traslado, solicitud que no ha sido objeto de pronunciamiento. 2.3.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 24 de noviembre de 20231, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En Auto del 24 de noviembre de 20232, el Juzgado ordenó su admisión y vinculó a esta acción constitucional al Departamento del Quindío y al Municipio de Armenia – 1 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “RADICACIÓN Y REPARTO” 2 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “AUTO ADMITE” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01.

Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros. 3 Secretaría de Educación, decisión que ese mismo día se le notificó a las partes del proceso3. 2.4. Contestación de la demanda. Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal4: Considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez en el caso en estudio no concurren los requisitos para acceder al traslado pretendido en escrito de tutela, en la medida que al “día de hoy, el MUNICIPIO DE ARMENIA NO cuenta dentro de la planta de cargos asignada a la Secretaría de Educación, con cargo vacante de manera definitiva que detente funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares al que desempeña la hoy accionante” Finalmente, indicó que la acción de tutela es improcedente, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, toda vez que la parte actora para determinar si tiene derecho al traslado solicitado cuenta con otro medio de defensa ordinario, que a saber es, el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; máxime cuando no está demostrado que padece un perjuicio irremediable.

Secretaría de Educación Departamental del Quindío5: Manifiesta que, “para que pueda llevarse a cabo el traslado solicitado por parte de la accionante, necesariamente debe de existir la necesidad del servicio y una vacante definitiva o que se solicite por razones de violencia o seguridad, situación que no es del caso, toda vez que se indica que se solicita el traslado por razones de salud”.

Además, dijo que “frente a la necesidad del servicio o que exista una vacante definitiva, es pertinente indicar que los cargos de Auxiliares Administrativos de las Instituciones Educativas adscritas a la planta de cargos de la Secretaria de Educación Departamental, son ocupados por funcionarios de carrera quienes ya tienen derechos adquiridos y en provisionalidad, por lo tanto no se puede llevar a cabo el traslado solicitado, teniendo en cuenta además que no existe necesidad alguna de proveer un cargo”.

En ese sentido, “no procede la permuta, por cuanto esta debe ser concertada con otro funcionario que desee ocupar bajo las mismas circunstancias de la solicitante, situación que no es la del caso toda vez que la accionante no manifiesta que exista otra persona interesada en permutar.” 3 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO” 4 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “CONTESTACION” 5 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “CONTESTACION” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01.

Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros. 4 También, indicó que “procede la permuta, por cuanto esta debe ser concertada con otro funcionario que desee ocupar bajo las mismas circunstancias de la solicitante, situación que no es la del caso toda vez que la accionante no manifiesta que exista otra persona interesada en permutar”.

En virtud de lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la señora Sandra Milena Manrique Sanabria. Comisión Nacional del Servicio Civil6: También considera que debe declararse improcedente la tutela presentada por la parte actora, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante podía debatir la pretensión formulada por vía de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en este escenario judicial, exigir el decreto de medidas cautelares.

Además, de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo no es posible inferir la configuración de un supuesto de perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección solicitó.” De otra parte, advirtió que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad obligada a resolver el traslado pretendido por la parte accionante.

Nación-Ministerio de Educación Nacional7: Manifiesto que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no “es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otro Organismo y/o Entidad, alegaciones las cuales deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rodea el asunto, y una vez revisada la misma” Aunado a lo anterior, expuso que “no tiene dentro de sus competencias la administración de la planta administrativa ni realizar los traslados dentro de los establecimientos educativos, puesto que su función es fijar la planta docente, directiva docente y administrativa de manera global, es decir, se entrega un número de cargos totales, teniendo en cuenta las particularidades de cada establecimiento educativo y la Secretaría de Educación de acuerdo a las necesidades presentadas los distribuye dentro de su entidad territorial”. 6 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “CONTESTACION” 7 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “CONTESTACION” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01.

Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros. 5 Ello en la medida, que le “corresponde a la entidad territorial certificada la administración del servicio educativo, así como las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo”. A renglón seguido, alegó que la acción de tutela es improcedente, pues, su procedencia “está condicionada (…) a que la autoridad pública haya vulnerado efectivamente un derecho, o amenace con violarlo, o por una omisión que produzca alguna de estas consecuencias.

En el presente caso no se ha dado ninguno de estos presupuestos. No hay una violación de derecho fundamental alguno, pues el Ministerio de Educación Nacional no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado en contra de la parte accionante. No puede decirse entonces que, en términos positivos, esta entidad haya incurrido en una violación o amenaza efectiva de algún derecho fundamental y una orden en dicho sentido sería de imposible cumplimiento para la misma.” Finalmente, dejó sentado que por parte “del Ministerio de Educación Nacional, no ha existido actuación que atente contra los derechos fundamentales invocados a favor de la parte accionante”. 3.4.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 7 de diciembre de 20238, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora SANDRA MILENA MANRÍQUEZ SANABRIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - SECRETARÍA EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE QUINDÍO y al MUNICIPIO DE ARMENIA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ARMENIA, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo a las solicitudes realizadas por la señora SANDRA MILENA MANRÍQUEZ SANABRIA el día 11 de octubre de 2023 radicadas con los Nos 2023PQR674861 y 2023PQR190695, respectivamente.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela.” (…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: 8 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “SENTENCIA” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01. Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros. 6 “(…) Ahora bien, analizadas las pruebas que reposan en el plenario de cara a darle solución al problema jurídico planteado considera el Juzgado que las entidades accionadas no estarían vulnerando los derechos fundamentales de la accionante por las siguientes razones: Existe un procedimiento estipulado en el Decreto 1083 de 2015, que implementó el proceso ordinario de traslados a que deben sujetarse todas las solicitudes encaminadas para tal objeto, la cual no cumplió la accionante, pese a fundamentar una afectación de salud.

En ese orden, no se encuentra que la accionante peticionara su traslado ante la totalidad de autoridades competentes pues no se observa que la solicitud se dirigiera a la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo o se le notificara de solicitudes hechas ante la Secretaría de Educación del Quindío y de Armenia, desconociéndose que por ser esta la entidad donde actualmente se encuentra vinculada, lo que en principio hace sea la entidad nominadora a la cual debe realizarse el trámite correspondiente.

Menos aún, es ostensible una vulneración a los derechos alegados, pues existe constancia en el plenario que con anterioridad a la solicitud de traslado que se alude en esta oportunidad, la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo a través de la Resolución No 2614 de 2022 otorgó un traslado a la señora Sandra Milena Manrique Sanabria.

Sin mencionar que el cargo ocupado por la accionante fue aceptado de manera libre y voluntaria, por la señora Manrique Sanabria decidió participar en el concurso que dio lugar a su nombramiento en este municipio y posteriormente aceptó el empleo ya padeciendo de los diagnósticos médicos pues tuvieron su inicio mucho antes de su vinculación a la planta de personal del Municipio de Sincelejo.

Tampoco se observa una violación a los derechos fundamentales a la salud, trabajo y estabilidad re forzada, porque hasta es te momento la actora ha gozado de los servicios y seguimiento médico que ha requerido para tratar sus patologías, sin que se evidencie tampoco una desmejora de sus condiciones de trabajo, sino lo contrario pues ya le fue otorgado un traslado previamente.

En cuanto al derecho a la Unidad familiar no es palpable la violación alegada porque no se tiene probada de forma clara, grave y directa del contexto del núcleo familiar de la accionante, en principio porque se echa de menos la prueba idónea que acredite el vínculo que se insinúa existe entre el señor Álvaro Andrés Hernández Pardo y la señora Sandra Milena Manrique Sanabria que permita al Juzgado constatar la veracidad de los hechos narrados.

Asimismo, porque de los informes rendidos por las entidades accionadas se observa que a la fecha no existen vacantes que posibiliten que de manera excepcional se pueda ordenar el traslado, máxime cuando de las pruebas aportadas o de la información traída no se evidencia que efectivamente existen cargos vacantes en la entidad territorial a la que la accionante pretende aspirar.

Por lo antes expuesto, no existe hasta este momento una negación a la solicitud de la parte accionante, por ende, la accionante tendrá la oportunidad de solicitar su traslado cumplimiento con todas las previsiones legales, y una vez sea decidido por las autoridades competentes, cuenta con la posibilidad de enjuiciar o no el acto administrativo que decida conceder o no su traslado.

En consecuencia, de acuerdo al precedente transcrito y el acervo probatorio obrante en el expediente, resulta claro para el Despacho que la presente solicitud de amparo debe negarse ante la inexistencia derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y así se declarará. (…) En este caso, la señora Sandra Milena Manrique Sanabria presentó dos peticiones el día 11 de octubre ante la Secretaría de Educación del Quindío y ACCIÓN DE TUTELA Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01.

Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros. 7 ante la Secretaría de Educación de Armenia, respectivamente, las cuales a la fecha de presentación de la acción de tutela no habían sido a tendidas, por tal razón, esta autoridad judicial considera pertinente determinar si le ha sido vulnerado o no su derecho fundamental de petición a pesar de que no fue invocado como violado.

(…) Con la documental aportada con la demanda y de la que aquí se inserta una captura de pantalla, está probado en el plenario que la accionante, por medio de apoderado judicial, radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Armenia y la Secretaría de Educación del Quindío, respectivamente, en la que pidió lo siguiente: (…) De las imágenes antes insertadas es posible constatar el recibo de las peticiones por parte de las accionadas el día 11 de octubre de 2023, pues esto se observa en las constancias de sistema de radicación de las entidades públicas.

Al rendir el informe que fue peticionado en este proceso constitucional, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia informó que mediante Oficio No ARM2023IE002295 del 27 de noviembre de 2023 el Profesional Especializado del área Administrativa y financiera emitió certificación en la que se hace constar que en la planta de personal adscrita a la entidad, no cuenta con existencia de plazas vacantes que se encuentren con la denominación y categorización de auxiliar administrativo, código 407, grado 33 de tal manera que no es permitido el traslado de la accionante, so pena de vulnerar los derechos de quienes se encuentran hoy vinculados en las plantas de personal.

Por su parte, la Secretaría de Educación del Quindío expuso en su informe que los cargos de Auxiliares Administrativos de las Instituciones Educativas adscritas a la planta de cargos de esa Secretaría, son ocupados por funcionarios de carrera quienes ya tienen derechos adquiridos y en provisionalidad, por lo tanto, no se puede llevar a cabo el traslado solicitado.

No obstante, las entidades no trajeron al expediente constancia de que hayan emitido un pronunciamiento formal a los derechos de petición formulados por la señora Sandra Milena Manrique Sanabria dándole a conocer la in formación traída al Juzgado en la que además debió decidir su solicitud de traslado y que tal respuesta haya sido puesta en su conocimiento.

(…) Entonces, teniendo por cierto que la accionante radicó el derecho de petición el día 11 de octubre de 2023 se puede concluir que la entidad accionada no dio respuesta en el término estipulado en la ley 1755 de 2015 Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición, vulnerando de esta forma el derecho fundamental de petición de la señora Sandra Milena Manrique Sanabria.

En virtud de lo anterior, para resolver el tercer problema jurídico planteado se dirá entonces que se amparará el derecho fundamental de petición de la señora Sandra Milena Manrique Sanabria y en consecuencia se le ordenará a las Secretaría de Educación del Quindío y a la Secretaría de Educación de Armenia, dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, a la peticiones radicadas por la accionante el día 11 de octubre de 2023 radicadas con los Nros 2023PQR674861 y 2023PQR190695, respectivamente.” 5.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal la señora Sandra Milena Manrique Sanabria actuando por medio de apoderado judicial, impugnó la ACCIÓN DE TUTELA Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01. Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros. 8 sentencia, manifestando que “mediante el presente escrito me permito incoar impugnación a fallo de tutela de fecha, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), SENTENCIA No 178 DE 2023, para que sea el tribunal administrativo de sucre quien estudie el presente caso y revoque el fallo de referencia y conceda las pretensiones solicitadas en el amparo.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 15 de diciembre de 20239. Mediante Auto del 18 de diciembre de 202310, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 7 de diciembre de esta misma anualidad. Ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. El 25 de febrero de 2024, la parte accionante se pronunció sobre su impugnación, así: “1.

Frente a lo esbozado en la sentencia de primera instancia que no se prueba el vínculo matrimonial, es menester aclara que este se encuentra contentivo en el registro civil de matrimonio que se allegó, el cual se vuelve a anexar al proceso, a fin de ratificar el vínculo entre la accionante y su esposo. 2. De igual forma, se manifiesta que la situación laboral del cónyuge de la accionante se encuentra consolidada en el municipio de armenia, como se vislumbra en la resolución No.16743 del 20 de noviembre de 2023, en la casilla No.22, expedida por la comisión nacional del servicio civil, donde acredita al señor Álvaro Andrés Hernández Pardo, como miembro de la lista de elegibles, y con ello su asiento en el municipio de armenia, lo cual dificulta y agrava la situación de la accionante, pues según prescripción médica esta debe tener acompañamiento, y como ella en la ciudad de Sincelejo no posee ningún vínculo familiar en la ciudad, su único vínculo es su cónyuge. 3.

Pues, se equivoca el juez de primera instancia cuando afirma que la accionante no se le ha desprotegido en la asistencia a su salud, tenemos que esto no se trata de la asistencia al sistema, se trata es de una patología que implica la salud mental de la accionante como los temas de ansiedad, insomnio entre otros que se describen en las historias clínicas que se aportaron en la tutela, pues por prescripción del mismo psiquiatra tratante se expresa en dichas historias que la accionante no debe perder el vínculo afectivo y debe tener acompañamiento, más aún que sus problemas de depresión se asocian a otros fenómenos como la falta de conformación reproductiva de familia, por problemas urológicos como se plasma en las historias anexadas. 4.

Con todo lo anterior, tenemos que es dable que se exhorte a las entidades accionadas a que brinden el acompañamiento necesario y se encaminen de ser procedente, realizar los trámites interadministrativos a fin de hacer la permuta o traslado de la accionante al municipio de asiento laboral de su cónyuge a fin de preservar su salud mental como derecho fundamental, siguiendo las recomendaciones del médico tratante”. 9 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “ENVÍO A SUPERIOR POR IMPUGNACIÓN” 10 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “AUTO ADMITE” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01.

Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros. 9 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela: A) Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta, que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales acudió a través de apoderado judicial, aportando con la demanda el poder que le fue conferido11. B) Legitimación por pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra del Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional del Servicio Civil– CNSC, Municipio de Sincelejo - Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, Departamento del Quindío y Municipio de Armenia, que son las entidades que dice la parte accionante vulneran sus derechos fundamentales, por no haber ordenado su traslado o permuta de la Institución Educativa la Unión (Sucre) al Municipio de Armenia.

C) Inmediatez: No obstante que la acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”. 11 Ver en ONEDRIVE, documento denominado “01Demanda”, Pág. 14 y

15. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01. Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros. 10 En el asunto, se observa, que la parte accionante alega que las entidades accionadas no han accedido a la solicitud de traslado o permuta en comento, lo que pone de presente, que la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se invoca puede persistir en el tiempo, por lo que, en este caso, la Sala tendrá por superado el requisito.

D) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

La H. Corte Constitucional considera que pese a la existencia de un medio de defensa judicial ordinario la acción de amparo será procedente cuando se presente una de las siguientes excepciones: i) cuando se promueve el amparo como mecanismo principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante12 y ii) cuando se instaura la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable13.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos de los empleados públicos que son trasladados, en efecto en Sentencia T-175-16, dijo: “En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público, toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto.

Sin embargo, la Corte ha establecido que “la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden” (SentenciaT-338 de 2013) (…) En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador);

(ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador.” 12 Sentencia T-235 de 2010. 13 Sentencia T-397 de 2015. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01. Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros. 11 Atendiendo a lo anterior, es claro que en el presente asunto la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para dirimir lo pretendido por el Tutelante, que es la protección de sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, vida digna y unidad familiar, los cuales, presuntamente se vieron vulnerado por no haberse ordenado su traslado o permuta de la Institución Educativa la Unión (Sucre) al Municipio de Armenia.

En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Manrique Sanabria, es procedente, razón por la cual, se analizará de fondo el asunto. 6.3. Caso concreto: En el presente asunto, la señora Sandra Milena Manrique Sanabria pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, estabilidad laboral reforzada, trabajo, vida digna y unidad familiar, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por no haber adelantado los trámites administrativos necesarios para garantizar su traslado o permuta de la Institución Educativa la Unión (Sucre) al Municipio de Armenia.

Pues bien, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-074 de 2023, sobre concepto y límite del ius variandi, consideró: “62. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, este concepto refiere a “la facultad de variar las condiciones iniciales de trabajo, no puede ser ejercido de manera omnímoda y arbitraria, pues tiene sus límites en los derechos propios del trabajador, por lo que su ejercicio siempre ha de obedecer a razones objetivas y válidas, sean de orden técnico u operativo que lo hagan ineludible o, al menos, justificable”.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que el ius variandi es “una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador – público o privado- sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo”.

En ese sentido, se entiende que “[e]l ius variandi es la facultad que tiene un empleador para modificar las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo del empleado siempre y cuando se preserven los derechos mínimos del mismo”. 63. Adicionalmente, a través de la resolución de casos concretos y con fundamento en lo establecido en el artículo 53 superior, la jurisprudencia ordinaria y constitucional ha definido límites al ius variandi, los cuales podrían sistematizarse de la siguiente forma, sin que se trate de una lista exhaustiva: (i) El cambio abrupto e inconsulto de funciones, afectando la dignidad, seguridad y formación profesional del trabajador, "pese a que no exista una desmejora en el salario o en el horario laboral”.

En ese sentido, las empresas deben tratar de concertar los cambios con sus empleados, y, en caso de adoptar una decisión unilateral, sopesar sus efectos. (ii) Cuando se “modifica la sede donde se desarrolla el trabajo”, en ejercicio del ius variandi locativo, sin tener en cuenta “criterios de antigüedad, cargas empresariales y derechos adquiridos del trabajador”.

La forma como el trabajador organiza su vida personal, social y familiar, debe ser un criterio ACCIÓN DE TUTELA Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01. Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros. 12 relevante respecto a cambios innecesarios, motivo por el cual este tipo de modificaciones “debe atender las exigencias técnicas y organizativas”, y también al tipo de cargo, pues los altos ejecutivos y trabajadores muy calificados podrían tener mayor movilidad.

Las plantas de personal de carácter global y flexible de algunas entidades públicas son características que también podrían redundar en una mayor discrecionalidad respecto al traslado de servidores públicos. (iii) Para modificar las condiciones laborales, el empleador debe consultar, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan al trabajador; la situación familiar; el estado de salud del empleado y de sus allegados; el lugar y el tiempo de trabajo; las condiciones salariales; el comportamiento del trabajador durante la relación laboral; y el rendimiento demostrado.

(iv) Se debe respetar la facultad de ejercer la profesión o el oficio escogido como parte del núcleo básico del derecho al trabajo, pues este “no se compone solamente del derecho a la remuneración sino también a la facultad de ejercer la actividad laboral elegida”. En ese sentido, los trabajadores no pueden ser relegados, ni discriminados.

(v) La modificación del horario laboral desconociendo los momentos dedicados al culto religioso. (vi) Se trata de una facultad que debe ser ejercida “dentro de los límites de la razonabilidad y (…) las necesidades del servicio”. 64. Entonces, “el ius variandi (…) tiene como límite, el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y de su familia establecidos en la Constitución;

(i) en las disposiciones que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas; (ii) en las que consagran los derechos de los trabajadores y facultad a éstos para exigir de sus empleadores la satisfacción de las garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus labores; y (iii) en los principios mínimos fundamentales que deben regular las relaciones de trabajo que se encuentran contenidos en el artículo 53”.

En lo concerniente a traslados por motivos de salud, también se refirió la H. Corte Constitucional, indicando “que el traslado de trabajadores del Estado, o el agotamiento de todas las gestiones pertinentes cuando no existen vacantes, es obligatorio cuando por razón de la distancia, del difícil acceso a los lugares de trabajo o de las particulares condiciones de salud, se ponen en riesgo el derecho a la salud en conexidad con la vida o a la integridad física de los mismos”14.

En el proceso está probado, que la señora Sandra Milena Manrique Sanabria es la cónyuge del señor Álvaro Andrés Hernández Pardo, según se desprende del Registro Civil de Matrimonio, con Indicativo Serial No. 06942413, emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil15. Que en Historia Clínica del 25 de junio de 2021, emanada de Uromedicina LTDA, consta que la demandante tiene como antecedente patológico: trastorno de ansiedad16. 14 T-386-07 15 Ver en ONEDRIVE, documento denominado “006MemorialCoadyuvancia”, Págs. 3 y 4. 16 Ver en ONEDRIVE, documento denominado “01Demanda”, Pág.

86. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01. Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros. 13 Que el Alcalde del Municipio de Sincelejo a través del Decreto No. 828 del 15 de diciembre de 2021, nombró en periodo de prueba a la señora Sandra Milena Manrique Sanabria en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 33, por el término de 6 meses17.

Que el 1° de febrero de 2022, la accionante se posesionó en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 33, adscrito a la “Institución Educativa Dulce Nombre de Jesús, al cual fue nombrado (a) con carácter de PERÍODO DE PRUEBA por DECRETO No. 828 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2021” 18. Que el Municipio de Sincelejo mediante Decreto No. 657 del 11 de octubre de 2022, nombró en propiedad a la señora Sandra Milena Manrique Sanabria en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 33, adscrito a la planta de personal de la Alcaldía de Sincelejo, sufragado con recurso del Sistema General de Participación, del cual tomó posesión el 12 de octubre de 202219.

Que el Secretario de Educación Municipal de Sincelejo mediante Resolución 2614 de 2022, trasladó a la accionante de la Institución Educativa Dulce Nombre de Jesús a la Institución Educativa la Unión20. 17 Ver en ONEDRIVE, documento denominado “01Demanda”, Págs. 20 a 21. 18 Ver en ONEDRIVE, documento denominado “01Demanda”, Pág. 22. 19 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Pág. 23. 20 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Págs. 18 y

19. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01. Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros. 14 Que en reporte del Historial Clínico fechado 19 de mayo de 2023, emanado de la Casa de Retorno21, sobre el estado de salud de la señora Sandra Milena, se anotó: (…) Que en ítem enfermedad actual de la historia clínica de psiquiatría de la accionante de fecha 20 de junio de 202322, se lee: Que en Ítem “análisis y plan de atención” de la hoja de resumen de Historia Clínica de la demanda con fecha 1° de septiembre de 202323, se anotó: Que la parte accionante mediante Derecho de Petición del 11 de octubre de 2023, identificado con radicado No. 2023PQR67486124, le solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, lo siguiente: 21 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Págs. 37 y 38. 22 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Págs. 47. 23 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Pág. 59. 24 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Págs. 124 a 128.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01. Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros. 15 “PRIMERA: Solicito muy respetuosamente a su despacho, revisar con las respectivas dependencias de talento humano o quien haga sus veces, si existe alguna vacante en un cargo igual o similar en su secretaria en aras de realizar un convenio interadministrativo con la Secretaría de educación de Sincelejo, para llevar a cabo un traslado o una permuta del cargo, para salvaguardar en el futuro la salud mental e inclusive la integridad física de mi cliente, debido a lo narrado y sus antecedentes clínicos, por eso de forma muy respetuosa imploramos se estudie si existe viabilidad a la solicitud, ya que lo que está en juego es el derecho a la salud e inclusive el mismo derecho a la vida de mi cliente”.

Que la actora a través de Derecho de Petición de ese mismo día -11 de octubre de 2023-, identificado con radicado No. 2023PQR19069525, presentó ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, solicitud de traslado o permuta. Que en Evolución por Psiquiatría de fecha de 9 de noviembre de 2023 de la señora Sandra Milena Manrique Sanabria, emanada de la Clínica Santa Isabel S.A.S, consta que presentaba cambios de ánimos por situación laboral y un diagnosticó de trastorno de ansiedad, no especificado26: Que la accionante en la evaluación de desempeño laboral correspondiente al período 1° de febrero a 31 de julio de 2023, obtuvo una calificación 96.45, como se observa en el Formato de Evaluación de Desempeño Laboral del 30 de agosto de 202327: Que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 16743 del 20 de noviembre de 2023, conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 53 vacantes definitivas del empleó denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 188888, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de Secretaría de Educación de 25 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Págs. 129 a 131. 26 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Págs. 24 a y 25. 27 Ver en ONEDRIVE, documento denominado “006MemorialCoadyuvancia”, Págs. 22 y

23. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01. Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros. 16 Armenia, en la que se encuentra ubicado el señor Álvaro Andrés Hernández Pardo en el puesto 2228. Que el Profesional Especializado del Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia mediante Oficio No. ARM2023IE002295 del 27 de noviembre de 2023, le comunicó al Líder de Procesos con Asignación de Funciones Legales de esa misma entidad: “La Secretaría de Educación municipal de Armenia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015 - Decreto Único Reglamentario de la Función Pública, y una vez verificada la planta de personal adscrita a la entidad, evidencia que NO CUENTA con existencia de plazas que se encuentren con la denominación y categorización de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 33 como lo enmarca en su escrito.” Teniendo en cuenta lo anterior y que las solicitudes de traslado o permuta entre organismos deben ser aprobadas por los jefes de cada entidad mediante acto administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.5.4.2 Decreto 1083 de 201529, la Sala considera que no se están vulnerando los derechos fundamentales cuya protección se pretende, toda vez la señora Sandra Milena Manrique Sanabria no adelantó su trámite de traslado o permuta en debida forma, por haber omitido elevar solicitud para tales fines ante su nominador el Municipio de Sincelejo, lo cual, le resto la oportunidad al mencionado ente territorial de determinar si era procedente acceder al traslado o permuta de la accionante, teniendo en cuenta sus condiciones particulares.

Tampoco se puede predicar que hay lugar a ordenar el traslado de la accionante, por motivos de salud, toda vez que las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que desde el 25 de junio de 2021, esto es, previó a su vinculación en periodo de prueba al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 33, que data del 15 de diciembre de 2021, se le viene prestando la atención en salud que requiere para afrontar el trastorno de ansiedad no especificado que le fue diagnosticado.

Ahora, lo que no está demostrado es que por razón de distancia, de difícil acceso a su lugar de trabajo o de las particulares condiciones de salud, se ponga en riesgo 28 Ver en ONEDRIVE, documento denominado “006MemorialCoadyuvancia”, Págs. 5 a 7. 29 ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo. Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto. El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01. Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros. 17 el derecho a la salud de la actora, dado que de su historia clínica no se extrae que el médico tratante haya advertido tal situación, recomendado su traslado o que se le esté negando un procedimiento o medicamento que requiera en ocasión a su patología. Conclusión que resulta ser la misma para el argumento consistente en la ruptura de la unidad familiar de la señora Sandra Milena Manrique Sanabria, pues, en el expediente solo está acreditado que su cónyuge Álvaro Andrés Hernández Pardo conforma la lista de elegibles para proveer el empleó denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 188888, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de Secretaría de Educación de Armenia, situación que no demuestra que está viviendo en el Municipio de Armenia, como tampoco la afectación de los derechos fundamentales del núcleo familiar de la accionante.

No obstante, el derecho fundamental de petición de la accionante si está siendo vulnerado, toda vez que mediante Derechos de Petición fechados 11 de octubre de 2023 e identificados con radicado Nos. 2023PQR67486130 y 2023PQR19069531, la actora elevó solicitud de traslado o permuta ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y Municipal de Armenia, sin que exista respuesta al respecto, pese a encontrarse vencido en demasía el término de 15 días hábiles previsto en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, para resolver una petición de interés particular.

Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen. 30 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Págs. 124 a 128. 31 Ver en OneDrive documento denominado “02Demanda”, Págs. 129 a 131.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01. Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros. 18 TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY