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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2017-00689-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-06-14

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.33.33.007.2017.00689.01 Demandante: Jairo Vargas Tapia Demandado: ASOCOMUNAL – Secretaría del Interior y Participación Ciudadana del Departamento de Córdoba Decisión: Revoca Decisión de primera instancia Tema: Excepción falta de jurisdicción – Termina Proceso El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), proferido en Audiencia Inicial por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se declaró probada de oficio la falta de jurisdicción por no ser un asunto susceptible de control jurisdiccional, y se dio por terminado el proceso.

I.

ANTECEDENTES a) Hechos y pretensiones1 Se relata con la demanda que en fecha 3 de mayo de 2016 los señores José Antonio Salcedo Pérez, Radet Bustamante López y otros, afiliados a la Junta de Acción Comunal del Barrio La Granja Primera Etapa, radicaron una demanda de impugnación supuestamente ante la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Montería (dice supuesta porque esta no existía pues sus miembros que fueron elegidos por una asamblea en 2012, algunos habían abonados sus cargos) Que la Comisión de convivencia y conciliación de ASOCOMUNAL Montería según los estatutos de dicha organización está compuesta por tres conciliadores.

Que el día 3 de mayo de 2016 cuando supuestamente radicaron la demanda de impugnación de la JAC primera etapa de la granja, esta comisión estaba acéfala porque dos miembros de la comisión habían renunciado públicamente, los señores Juan Pérez Sibaja y Carmen Ochoa Prioló. Que en el momento en que la Comisión de convivencia y conciliación de ASOCOMUNAL Montería estaba acéfala recibió y avocó un proceso estando incompleta violando el derecho al debido proceso. 1 Folios 14-23 Cuaderno No. 1 primera instancia. Expediente Radicado No. 23-001-33-33-007-2017-00689-01 2 El 12 de abril de 2017, se expidió el fallo 001 por el que se decide una demanda de impugnación de la elección de dignatarios de la JAC del barrio La Granja, sin cumplir el debido proceso.

Que dicho fallo es extemporáneo porque el Decreto 2350 de 2003 en su artículo 22 Parágrafo 1 establece: “el fallo de primera instancia debe ser expedido en un término no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se avoque el conocimiento por parte del organismo de grado superior”. Que el fallo No. 001 fue apelado expidiendo la Resolución No. 000210 de fecha 15 de agosto de 2017, decisión que viola las normas de la legislación comunal, por lo cual debe ser revocada.

Con la demanda se pretende: i) que se anule el fallo No. 001 de 12 de abril de 2017 y la Resolución No. 00210 de 15 de agosto de 2017 por ser expedida violando normas sustantivas y de procedimiento comunal, falsas motivaciones y falta de pruebas. ii) que el Departamento de Córdoba o la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana de la Gobernación de Córdoba, como órgano de inspección, vigilancia y control de la Acción Comunal en Córdoba sea obligada a observar las normas comunales. iii)que se sancione a los conciliadores que profirieron fallo de primera instancia violando derechos fundamentales.

Iv)Solicita como medida cautelar suspender provisionalmente el fallo proferido por la Comisión de Convivencia y Conciliación de ASOCOMUNAL Montería el día 12 de mayo de 2017 y la Resolución 00210 de fecha 15 de agosto de 2017 proferida por la Gobernación de Córdoba, Secretaría del Interior y Participación Ciudadana de Córdoba b) Auto apelado2 Mediante Auto de fecha 21 de agosto de 2019 -proferido en Audiencia Inicial-, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en etapa de saneamiento resolvió declarar probada de oficio la falta de jurisdicción por no ser un asunto susceptible de control jurisdiccional y dar por terminado el proceso.

El A quo en la aludida providencia, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que establece en su primera parte los asuntos susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando en forma expresa que esta jurisdicción está instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

De igual forma, en el artículo 105 ibidem en el numeral segundo estableció que esta jurisdicción no conocerá sobre las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Que al disponer el estatuto del órgano comunal a la Secretaría del Interior del Departamento de Córdoba como la encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia de sus actuaciones, estaba la entidad territorial investida para conocer el recurso de apelación, el cual desarrolló ejerciendo funciones jurisdiccionales como se puede observar al revisar el fallo proferido el día 15 de agosto de 2017, a través del cual confirmó el fallo de fecha 12 de abril de 2017, proferido en primera instancia por la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Asociación Comunal de Juntas del Municipio de Montería. 2 PDF folios 436-439 Cuaderno No. 6 primera instancia. Expediente Radicado No. 23-001-33-33-007-2017-00689-01 3 Que, de acuerdo con las normas y la doctrina, las actuaciones desarrolladas en el presente asunto por la Secretaría del Interior del Departamento de Córdoba no fueron ejercidas como autoridad administrativa, sino que se dieron en ejercicio de la función jurisdiccional que le fue otorgada tanto por ley como por el estatuto del órgano comunal. c) Recurso3 La parte demandante, inconforme con la decisión, en la Audiencia Inicial interpone recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta que al momento de decidir sobre el fallo expedido por la Acción Comunal y la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana del Departamento de Córdoba expidió una Resolución por la cual se resuelve la impugnación, al analizar de fondo expone que ella es la competente para conocer del asunto con base en la Ley 743 de 2002 y el Decreto 890 de 2008, pero según lo que establece la jurisdicción ésta adquiere el conocimiento cuando hay una acto administrativo que es contrario al debido proceso, como se ha señalado en el presente asunto, dado que al demandante nunca se le dio la oportunidad de intervenir, nunca se le dio la calidad o los términos para que presentara su defensa sobre el fallo donde le declaran nula su certificación para el barrio La Granja.

II. CONSIDERACIONES a. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación (artículo 153 del C.P.A.C.A.). y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA.

Se indica que, porque el recurso se interpuso antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, se aplicará lo dispuesto en el artículo 86 ibidem, referido al régimen de vigencia y transición normativa, que indica que los recursos interpuestos y las diligencias iniciadas que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron.

Entonces, como el recurso fue interpuesto en audiencia inicial de fecha 21 de agosto de 2019, se tiene que es procedente conforme lo indicaba en su momento el artículo 180 numeral 6 inciso final: “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. b. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si el auto recurrido que dio por terminado el proceso se ajusta a derecho, o si, por el contrario, atendiendo a la naturaleza jurídica de los actos acusados, los mismos son pasibles de control judicial, como lo sostiene la parte demandante en el recurso. c. Marco Normativo.

Las Juntas de Acción Comunal, tal como se definen al tenor del artículo 1º del decreto 1930 de 1979, son personas jurídicas particulares, bajo la forma de “corporación cívica sin ánimo 3 PDF26 ActaAudienciaInicial y MP4 27VideoAudienciaInicial, PDF29RecursoApelacion-Expediente Digital. Expediente Radicado No. 23-001-33-33-007-2017-00689-01 4 de lucro, compuesta por los vecinos de un lugar”, quienes en su calidad de socios vienen a constituir uno de sus órganos, cual es el de la asamblea de socios.

Su carácter de corporación privada se encuentra sujeta a la regulación, control y vigilancia del Estado, como lo están muchos entes privados, precisamente por sus fines enteramente cívicos. La ley 743 de 2002 y su Decreto Reglamentario 2350 de 2003, son las principales normas reguladoras de la materia, vigentes al momento de proferir los actos enjuiciados.

En tal sentido la Ley 743 de 2002, señalaba lo siguiente: Definición y funciones de los órganos de dirección, administración y vigilancia:

ARTICULO 36. Las autoridades del Ministerio del Interior o de los niveles seccional o local competentes para ejercer la inspección, control y vigilancia de los organismos de acción comunal a los cuales se refiere la presente ley, podrán suspender las elecciones de dignatarios en todo o en parte de su jurisdicción, por motivos de orden público o cuando se presenten hechos o circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito.

CAPÍTULO V. De la conciliación, las impugnaciones y nulidades ARTICULO 45. Comisión de convivencia y conciliación. En todas las juntas de acción comunal existirá una comisión de convivencia y conciliación, que se integrará por las personas que designe la asamblea general. En todos los organismos de acción comunal de segundo, tercer y cuarto grado, habrá una comisión de convivencia y conciliación integrada por el número de miembros que se determine en sus estatutos.

ARTICULO 46. Funciones de la comisión de convivencia y conciliación. Corresponde a la comisión de convivencia y conciliación: a) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas dentro de la comunidad a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad, para lograr el ambiente necesario que facilite su normal desarrollo; b) Surtir la vía conciliatoria de todos los conflictos organizativos que surjan en el ámbito del correspondiente organismo de acción comunal; c) Avocar, mediante procedimiento de conciliación en equidad, los conflictos comunitarios que sean susceptibles de transacción, desistimiento, querella y conciliación. Parágrafo 1°.

Las decisiones recogidas en actas de conciliación prestarán mérito ejecutivo y trascienden a cosa juzgada. Parágrafo 2°. Durante la primera instancia se tendrán quince (15) días como plazo máximo para avocar el conocimiento y cuarenta y cinco (45) días máximo para resolver. Vencidos los términos, avocará el conocimiento el organismo de acción comunal de grado jerárquico superior para el cual regirán los mismos términos. En su defecto, agotada la instancia de acción comunal, asumirá el conocimiento la entidad del gobierno que ejerza el control y vigilancia de conformidad con los términos del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 47. Corresponde al organismo comunal de grado inmediatamente superior o en su defecto a la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control: a) Conocer de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de los organismos comunales o contra las demás decisiones de sus órganos; Expediente Radicado No. 23-001-33-33-007-2017-00689-01 5 b) Una vez se haya agotado la vía conciliatoria en el nivel comunal correspondiente, conocer en primera instancia sobre los conflictos organizativos que se presenten en las organizaciones de grado inferior.

Parágrafo. Las entidades señaladas en el presente ARTÍCULO asumirán las funciones una vez agotadas las instancias comunales.

ARTICULO 48. Impugnación de la elección. Las demandas de impugnación sólo podrán ser presentadas por quienes tengan la calidad de afiliados. El número de los mismos, el término para la presentación, las causales de impugnación y el procedimiento en general serán establecidos en los estatutos de cada organismo comunal.

ARTICULO 49. Nulidad de la elección. La presentación y aceptación de la demanda en contra de la elección de uno o más dignatarios de una organización comunal no impide el registro de los mismos siempre que se cumplan los requisitos al efecto. Declarada la nulidad de la elección de uno o más dignatarios se cancelará el registro de los mismos y la autoridad competente promoverá una nueva elección.

ARTICULO 50. Las entidades competentes del sistema del interior ejercerán la inspección, vigilancia y control sobre el manejo del patrimonio de los organismos de acción comunal, así como de los recursos oficiales que los mismos reciban, administren, recauden o tengan bajo su custodia y cuando sea del caso, instaurarán las acciones judiciales, administrativas o fiscales pertinentes.

Si de la inspección se deducen indicios graves en contra de uno o más dignatarios, la autoridad competente del sistema del interior podrá suspender temporalmente la inscripción de los mismos hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas.

ARTICULO 67. Los recursos de apelación que procedan contra los actos dictados con fundamento en las facultades señaladas por la presente ley, serán avocados de la siguiente manera: si proceden de los alcaldes municipales, por el gobernador del departamento respectivo; y si proceden de los gobernadores, Alcalde de Bogotá, D. C., o entidades delegatarias de éstos, por el Director General para el Desarrollo de la Acción Comunal y la participación del Ministerio del Interior o quien haga sus veces.

Por su parte, el Decreto 2350 de 2003 establecía: “Artículo 21. Asuntos susceptibles de impugnación. De conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 743 de 2002, podrán ser objeto de impugnación: a) La elección de dignatario comunales; b) Las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales” “Artículo 22.

Instancias. El proceso de impugnación se desarrollará en dos instancias. La primera será adelantada por el organismo comunal de grado inmediatamente superior, de acuerdo con lo establecido en los estatutos, y la segunda, en caso de apelación, será de conocimiento de la entidad encargada de la inspección, control y vigilancia del organismo comunal que desarrolló la primera instancia. Parágrafo 1º.

El fallo de primera instancia debe ser expedido en un término no mayor de cuatro (4) meses contados a partir del momento en que se avoque el conocimiento por parte del organismo de grado superior. (…) Parágrafo 3º. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios o una decisión de un órgano de dirección, administración o vigilancia de un organismo de primer, segundo o tercer grado que carezca de organismo comunal de grado inmediatamente superior, el proceso se desarrollará en primera instancia por la entidad encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia respectiva, y en caso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 743 de 2002”” Expediente Radicado No. 23-001-33-33-007-2017-00689-01 6 d. Caso Concreto.

Luego de analizado el referente normativo, procede la Sala al estudio del recurso de apelación impetrado contra el auto de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), proferido en Audiencia Inicial por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se dio por terminado el proceso en etapa de saneamiento, al considerar que el acto demandado no es susceptible de control jurisdiccional, por cuanto fue expedido por la Secretaría del Interior del Departamento de Córdoba, en ejercicio de la función jurisdiccional que le fue otorgada tanto por ley como por el estatuto del órgano comunal.

Expone la parte demandante al sustentar el recurso de apelación, que el acto acusado constituye un acto administrativo expedido por la Junta de Acción Comunal y la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana del Departamento de Córdoba, y además sostiene que al ser un acto violatorio del debido proceso es demandable ante esta Jurisdicción. Procede la Sala a analizar si el acto demandado es susceptible de control judicial ante esta Jurisdicción, para ello abordaremos en qué casos las autoridades administrativas pueden ejercer función jurisdiccional, veamos: El Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia estable: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

Indica la Corte Constitucional que por vía de excepción la ley podrá atribuir función jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas, por lo cual se analizará si para este caso particular la ley está facultando a la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana del Departamento de Córdoba para ejercer función jurisdiccional.

Como ya se indicó, la Ley 743 de 2002 y su Decreto Reglamentario 2350 de 2003, son las normas que en ese momento regulaban la materia, y como se puede ver en el acápite de impugnaciones se menciona que corresponde resolver la impugnación al organismo comunal superior o en su defecto a la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control; estableciendo en su artículo 50 que corresponde a las entidades competentes del sistema del interior ejercer la inspección, vigilancia y control, sin que se mencione en artículo alguno o parágrafo que dicha función la ejercerá como autoridad jurisdiccional.

De igual forma, el Código General del Proceso, establece en su artículo 24 cuáles son las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales: Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1.

La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. Expediente Radicado No. 23-001-33-33-007-2017-00689-01 7 b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. 2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. 3.

Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos. c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracción a los derechos de obtentor de variedades vegetales. 4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá, bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en todos los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, así como en los asuntos jurisdiccionales relacionados con el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes y los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de los defensores y comisarios de familia.

También podrá asesorar y ejercer la representación judicial de las personas que inicien procesos judiciales de declaración de pertenencia con miras al saneamiento de sus propiedades. 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.

La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias.

PARÁGRAFO 1 o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. (…) Expediente Radicado No. 23-001-33-33-007-2017-00689-01 8 PARÁGRAFO 2o.

(…)

PARÁGRAFO 3 o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.

Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia.

PARÁGRAFO 4 o. Las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que, de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a través de abogado.

PARÁGRAFO 5 o. (…)

PARÁGRAFO 6 o. Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto. Como se observa, esta norma establece taxativamente el nombre de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, así mismo, en el parágrafo 6º. Indica que dicho artículo no excluye las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto.

Entonces, corresponde al legislador establecer claramente las funciones que serán ejercidas por una autoridad administrativa con carácter jurisdiccional, de tal suerte que, si la ley no lo menciona o no le atribuye tal facultad, entenderemos que no se da la excepcionalidad y por ende se deberá asumir que son funciones administrativas. En tal sentido si bien el artículo 47 de la Ley 743 de 2002, señalaba que corresponde al organismo comunal de grado inmediatamente superior o en su defecto a la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control conocer de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de los organismos comunales, y el vocablo demanda podría dar a entender que estamos en presencia de un procedimiento judicial, lo cierto, es que el legislador no estableció claramente que dicha competencia se atribuía en virtud de una facultad jurisdiccional, por lo cual se considera que dado el carácter excepcional de esta potestad debe estar claramente establecida en la Ley y por lo tanto al no ser ello así, se concluye que estamos en presencia de un acto administrativo y no una providencia expedida en uso de la facultad jurisdiccional.

Así mismo, revisado el fallo de segunda instancia -Resolución No. 00210 de 2017- acusado se tiene que éste funda su decisión en la Ley 743 de 2002 y el Decreto 890 de 2008, por cuanto definen la acción comunal e implementan las facultades de las entidades que ejercen inspección, control y vigilancia e igualmente determinan el procedimiento para investigar y aplicar sanciones en el evento en que se conozca la existencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones impuestos por ley y sus reglamentos a un organismo de acción comunal.

Para ello, citan los artículos 2, 3, 4 y 7 del Decreto 890 de 2008, entre los cuales nos detendremos en el artículo 7 “Facultades de las entidades que ejercen la vigilancia, inspección y control”: Artículo 7°. Facultades. Para desarrollar las anteriores finalidades las dependencias estatales de inspección, vigilancia y control tendrán las siguientes facultades: 1.

Revisar los libros contables, de actas y de afiliados de las organizaciones comunales. Expediente Radicado No. 23-001-33-33-007-2017-00689-01 9 2. Solicitar copia de los informes presentados a la asamblea. 3. Diseñar y aplicar instrumentos que permitan realizar revisiones periódicas al cumplimiento de la ley y los estatutos de las organizaciones. 4.

Investigar y dar trámite a las peticiones, quejas y reclamos que las personas presenten, relacionadas con las organizaciones comunales. 5. Realizar auditorías a las organizaciones comunales, cuando lo considere necesario, de oficio o a petición de parte. 6. Practicar visitas de inspección a las organizaciones comunales, con el fin de determinar su situación legal y organizativa, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados. 7.

Verificar la conformación de los cuadros de dignatarios de las organizaciones comunales. 8. Verificar que los procesos de disolución por voluntad de los miembros de la organización se realicen de conformidad con la normatividad vigente. 9. Revisar, excepcionalmente y a petición de parte, las actuaciones de las comisiones de convivencia y conciliación cuando se presenten de manera notoria y ostensible violaciones al debido proceso y/o se tomen decisiones por vías de hecho, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa de los derechos de los afiliados. 10.

Sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica, según el caso, a las organizaciones comunales que estén incumpliendo la Ley 743 de 2002, sus decretos reglamentarios o sus estatutos. 11. Ordenar la inscripción de la persona que o solicite en la organización comunal respectiva, en los términos del artículo 23 de a Ley 743 de 2002; inscripción que una vez ordenada producirá efectos inmediatos. 12.

Autorizar la constitución de juntas de acción comunal en asentamientos humanos. 13. Autorizar la constitución de asociaciones cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número de organismos comunales suficientes de primer grado, o para anexarse a una preexistente. 14. Designar al último representante legal o en su defecto a otro miembro de la junta directiva, en el caso de la declaratoria de nulidad de la elección, para que adelante todas las diligencias necesarias para la realización de la asamblea general de elección de nuevos dignatarios y ejecute los actos estrictamente necesarios tendientes a proteger el patrimonio de la organización comunal. 15.

Convocar a asamblea general en los siguientes casos: a) Cuando se declare la nulidad de la elección de dignatarios; b) Cuando se haya cumplido el procedimiento establecido en los estatutos para convocatorias sin que estas se hayan llevado a cabo y exista clamor general de la comunidad para la realización de las mismas. 16. Las demás facultades que determine la Constitución, la ley o el Gobierno Nacional.

De tales facultades, no se evidencia que se haya otorgado a estas entidades funciones jurisdiccionales para resolver demanda de impugnación contra la elección de dignatarios de Junta de Acción Comunal; disposición que tampoco fue advertida en el Capítulo V y demás articulados de la Ley 743 de 2002. Aunado a lo anterior, la Sala trae a colación providencia proferida por el Consejo de Estado en la cual se demandó en nulidad el acto de reconocimiento de Junta de Acción Comunal por parte de la Secretaría de Participación Ciudadana, asunto en el cual dicha Corporación asumió conocimiento: I.1.

La demanda 1. La Corporación Afrodescendiente de Desarrollo Integral e Incluyente - CORAFROIN, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, demandó al Ministerio del Interior y a la Secretaría de Participación Ciudadana y Desarrollo Social del Distrito del Cartagena, con el propósito de obtener las siguientes declaratorias: […] 1.

Admitir la presente demanda de nulidad contra la resolución N° 1513 de 2021 expedida por el Ministerio del Interior y decretar la nulidad de dicho acto administrativo por haber sido expedido en forma irregular, desconocimiento de participación, audiencia y defensa y violación a la consulta previa de la comunidad étnica. 2. Suspender los efectos jurídicos de la resolución N° 1513/21 para la Comunidad Negra de la Boquilla hasta tanto no haya decisión de fondo y, en consecuencia, Ordenar al secretario de Participación Ciudadana de Cartagena la SUSPENSION del acto de reconcomiendo de la nueva Junta de Acción Comunal de la Boquilla hasta que se defina de fondo la legalidad con la que fue motivada. […]. 2.

Este Despacho, mediante auto de 8 de abril de 2022, inadmitió la demanda2. Y una vez la parte actora aportó el escrito de subsanación, mediante auto de 8 de julio de 2023, admitió Expediente Radicado No. 23-001-33-33-007-2017-00689-01 10 el presente medio de control de nulidad.” (Auto de fecha 2 de mayo de 2023 – Radicado 11001-03-24-000-2022-00218-00, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés) En el mismo sentido, también se pronunció el Consejo de Estado dentro del marco de una Acción Popular al resolver recurso de apelación contra sentencia de fecha octubre 14 de 2005 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca: “Con anterioridad a la expedición de las normas mencionadas, la institución de la acción comunal había sido objeto de diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cuales se precisó su naturaleza y el control al que están sujetas, así;

“Las Juntas de Acción Comunal, tal como se definen al tenor del artículo 1º del decreto 1930 de 1.979, son personas jurídicas particulares, bajo la forma de “corporación cívica sin ánimo de lucro, compuesta por los vecinos de un lugar”, quienes en su calidad de socios vienen a constituir uno de sus órganos, cual es el de la asamblea de socios.

Su carácter de corporación privada se da no obstante encontrarse sujetas a la regulación, control y vigilancia del Estado, como lo están muchos entes de carácter privado, precisamente por sus fines enteramente cívicos.”4.4. Análisis sobre la vulneración o amenaza de los derechos colectivos por parte de la Secretaría como consecuencia de la anulación de los fallos de la Comisión de Convivencia y Conciliación de ASOJAC En relación con el tema, especialmente, respecto del conocimiento por parte de las entidades estatales de las controversias surgidas al interior de los organismos comunales sin que se haya surtido el trámite correspondiente ante las instancias de propias de tales organismos, el Consejo de Estado ha reconocido en algunos pronunciamientos que el procedimiento respectivo comprende una etapa en la cual las entidades estatales no participan: “Es claro que la desafiliación del accionante y la omisión en reconocerlo como Presidente de la Junta de Acción Comunal, debe ser materia de estudio en el trámite que legalmente debe seguirse para este fin; y si existe inconformidad del afectado frente a tal decisión, debe hacer uso de los recursos que la vía gubernativa le ofrece ante los órganos competentes, los cuales, según el artículo 68 del Estatuto de la Junta de Acción Comunal, son el recurso de reposición ante el Comité‚ de la Junta, y el de apelación ante el Comité‚ Conciliador de la Asociación o, en su defecto, ante el Departamento Administrativo de Acción Comunal.

Ciertamente, el accionante desconoció las instancias inmediatas competentes para conocer de sus acusaciones y que están previstas en el Manual de Procedimiento de los Comités Conciliadores, pues radicó las mismas, no en el Comité‚ Conciliador de la respectiva Junta de Acción Comunal, en primera instancia y, en segunda, en el órgano encargado de administrar justicia comunal como es el Comité‚ Conciliador de la Asociación, sino en el Departamento Administrativo de Acción Comunal, siendo ‚este un organismo competente por excepción, cuando no exista el Comité‚, lo cual no ocurre en este caso.

Tampoco se puede deducir violación al debido proceso por parte del Departamento Administrativo de Acción Comunal, ya que dicho organismo informó mediante los comunicados 010745 y 010801 del 12 de octubre de 2000 lo siguiente: " en atención a las normas comunales el conducto regular para conocer y decidir sobre estos asuntos, en primera instancia, es el Comité‚ Conciliador de la Junta de Acción Comunal ".5 En el mismo sentido de reconocer la existencia de una etapa comunal para resolver las impugnaciones, pero con un alcance diferente en cuanto que desvirtúa la tutela como medio idóneo para tal fin, la corporación precisó: “Para controlar los actos que en ejercicio de sus funciones cumplen las Juntas de Acción Comunal y la elección de los dignatarios, se creó el Comité‚ Conciliador de Juntas, a donde debió dirigirse el accionante dentro de los 5 días siguientes a la Asamblea, para que se iniciara la investigación correspondiente a determinar si hubo violación a los estatutos.

Como lo afirma el a quo, el mecanismo procedente no es la tutela puesto que se está discutiendo la legalidad de un acto particular el cual consta en un acta que debe estar registrada ante la Alcaldía; si desea impugnarse se deberá acudir al Comité‚ Conciliador de Juntas que es el 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 22 de junio de 2000, Radicación: 5463, Actor: Luis Emilio Sosa Hernández;

C.P. Juan Alberto Polo 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 1 de junio de 2001, Radicación: AC - 0290, Actor: Francisco Arturo Berrio; C.P. Olga Inés Navarrete Expediente Radicado No. 23-001-33-33-007-2017-00689-01 11 organismo competente para verificar la legalidad de un acta, estudiando los estatutos de la agrupación y la ley de propiedad horizontal, lo que demuestra que al existir otro medio de defensa judicial no procede la tutela.”6 De acuerdo con lo anterior, resulta claro que cuando quiera que no se respeten las instancias comunales las decisiones tomadas por las entidades estatales están viciadas de nulidad; todo dentro del marco de la acción ordinaria correspondiente.” (Subraya y negrilla de la Sala) Así las cosas, como en el presente asunto no se da la excepcionalidad que contempla la Constitución Política de Colombia en su Artículo 116, al no haber sido otorgada por la Ley 743 de 2002 y su Decreto Reglamentario 2350 de 2003, facultad para ejercer función jurisdiccional a la Secretaria del Interior y Participación Ciudadana del Departamento de Córdoba para pronunciarse sobre la elección de dignatarios de la JAC del barrio La Granja, procede REVOCAR el auto apelado de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), proferido en Audiencia Inicial por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se dio por terminado el proceso y en consecuencia se ordenará continuar con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), proferido en Audiencia Inicial por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se dio por terminado el proceso de la referencia y en consecuencia, continúese con el trámite el proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el presente expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, MARIÁ BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 14 de marzo de 2002, Radicación: AC - 29800, Actor: Martín Contreras; C.P. Olga Inés Navarrete