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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2024-00141-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano (E)

Fecha: 2024-06-06

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano (E)1 Montería, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23-001-33-33-008-2024-00141-01 Accionante: Gladys Xiomara Lozano Arrieta como agente oficioso de Blas Herminio Lozano Montes.

Accionado: Nueva EPS. Tema: Derecho a la salud, vida. Decisión: Modifica sentencia de primera instancia. Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionada Nueva EPS contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería el veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se concedió el amparo de los derechos constitucionales invocados por el accionante.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. La acción de tutela. La parte actora expone como hechos que el señor Blas Herminio Lozano Montes tiene 63 años, se encuentra afiliado a la NUEVA EPS bajo régimen subsidiado y actualmente reside en la Vereda Atencio ubicada en el municipio de Tierralta - Córdoba. Indica que fue diagnosticado con MIELOMA MÚLTIPLE IgA KAPPA ISS III, y el médico tratante le ordenó la realización de una serie de quimioterapias en el Instituto Médico de Alta Tecnología (IMAT), por lo que desde 2022 recibe 4 sesiones por semana.

Afirma que carece de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte desde su residencia al centro de tratamiento, por lo que solicita el suministro de viáticos para él y su acompañante desde la vereda Atencio en Tierralta hasta la clínica IMAT en Monteria. De conformidad con lo anterior insta como pretensiones, que se tutelen los derechos fundamentales de la salud, a la vida y a la vida digna del señor Blas Herminio Lozano Montes.

En consecuencia, se ordene a NUEVA EPS, que asuma los viáticos interurbanos, ida y regreso del accionante y su acompañante desde la vereda Atencio, del municipio de Tierralta (Córdoba); hasta la sede del Instituto Médico de Alta Tecnología (IMAT), donde se su realiza su procedimiento médico especializado, mientras superan los diagnósticos establecidos por el médico tratante u otro que le dificulte la marcha.

Asimismo, que se ordene tratamiento integral de conformidad a los parámetros señalados por la Corte Constitucional. 1.2. Informe de la entidad accionada – NUEVA EPS. Alega la NUEVA EPS que, frente a la autorización de gastos de transporte no asistenciales, alojamiento y habitación, estos tienen que ser ordenados por el médico tratante a través de la plataforma MIPRES, lo cual no se evidencia en el caso concreto, como tampoco que el 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT.2024-2219 del 22 de mayo de 2024.

SIGCMA actor debe asistir a las citas programadas con un acompañante. Expone que el servicio de transportes no se encuentra contemplado en el Plan de Beneficios de Salud, además, que el municipio de Tierralta no se encuentra contemplado en aquellos que reciben UPC diferencial. Indica que el actor no acredita los presupuestos jurisprudenciales para el reconocimiento de viáticos, no demuestra una situación de indefensión física o que no pueda sufragar el costo de los transportes solicitados, los cuales insiste no contemplados como servicios o tecnologías de salud.

Respecto al tratamiento integral del señor Blas Lozano, la entidad sostiene que, al hablar de servicios médicos futuros, o del suministro de todo tratamiento que requiera, no se pueden hacer consideraciones sobre ello, ya que estaría violando el debido proceso, en la medida que cuando se genere la orden, la tutelada no podrá exponer nuevos argumentos de defensa o pruebas que surjan sobre la posible problemática futura.

Con fundamento en lo anterior, solicita negar la acción de tutela toda vez que no se ha demostrado vulneración por parte de Nueva EPS a los derechos fundamentales del accionante. En subsidio insta se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento de fallo de tutela a favor de la parte actora y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. 1.3.

Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha 26 de abril de 2024, concedió el amparo solicitado por la accionante, en los siguientes términos: “PRIMERO: Tutelar el derecho a la salud del señor Blas Herminio Lozano Montes.

SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS suministrar el transporte al señor Blas Herminio Lozano Montes y a su acompañante desde la vereda Atencio del Municipio de Tierralta hasta la Clínica IMAT Oncomédica y viceversa, para asistir a las quimioterapias. Para tales efectos, se le conceden ocho (8) horas calendario contadas a partir de la comunicación de la presente providencia.

TERCERO: Ordenar a la Nueva EPS suministrar de forma completa los servicios y las tecnologías de salud para tratar el mieloma múltiple IgA kappa que padece el señor Blas Herminio Lozano Montes, incluyendo el transporte, la estadía y la alimentación de él y de su acompañante cuando aquellos se deban brindar por fuera del Municipio de Tierralta.

CUARTO: Notificar esta sentencia por un medio expedito a más tardar al día siguiente de haberse proferido.

QUINTO: En caso de no impugnarse esta sentencia enviarla a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” El A quo fundamentó la anterior decisión en las pautas normativas y jurisprudenciales sobre el derecho a la salud como derecho fundamental y autónomo, manifestando que, el señor Blas Lozano es un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad, la enfermedad ruinosa que padece, carece de recursos económicos para asumir los gastos de transporte desde su residencia hasta la clínica IMAT, además de que depende de un tercero para su desplazamiento para la realización de sus quimioterapias, por lo que la NUEVA EPS debe suministrar el transporte al tutelante y a su acompañante. 1.4.

Impugnación. Inconforme con el fallo de primera instancia, la entidad accionada presentó impugnación, mediante la cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia del 26 de abril de 2024, puntualmente la orden de suministro de tratamiento integral. Lo anterior, por cuanto alega que el reconocimiento del tratamiento integral debe estar acompañado de una razón SIGCMA objetiva fundada claramente en hechos u omisiones que podrían amenazar los derechos fundamentales del tutelante, ya que no se puede dictar ordenes indeterminables que no puedan ser verificadas ni reconocer bajo este mecanismo de protección, prestaciones futuras e inciertas.

Además, afirma que la acción de tutela está diseñada para proteger derechos cuando estén siendo vulnerados, imposibilitando el hecho de adelantarse a hechos futuros que carecen de expectativa, caso contrario sería si aquel tratamiento estuviese prescrito médicamente. De forma subsidiaria, pide que se ordene a ADRES que garantice el reconocimiento del costo total en que incurra la EPS por atenciones NOS PBS en cumplimiento del fallo de primera instancia, junto con aquellos gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, teniendo en cuenta que el usuario se encuentra activo en el régimen subsidiado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la entidad accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería. 2.2.

Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión. Se tiene que la parte actora interpuso la acción de tutela dirigido a obtener el amparo de sus derechos a la salud y a la vida del señor Blas Herminio Lozano Montes, los cuales considera vulnerados por la presunta negativa de la NUEVA EPS de suministrar los gastos de transporte del paciente y un acompañante desde su lugar de residencia hasta la IPS en la cual se realiza el procedimiento de quimioterapia prescrito por el médico para tratar su patología de salud.

Los derechos constitucionales invocados fueron amparados por el Juez de primera instancia, quien además de los viáticos, concedió el tratamiento integral pedido por la parte accionante. La accionada apeló la decisión del A quo respecto al tratamiento integral otorgado y rogó disponer el recobro al ADRES de los servicios NO PBS ordenados por el juez constitucional.

En ese orden, corresponde a la Sala establecer, con base en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si en el asunto planteado se reúnen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que sea decretado el suministro del tratamiento integral al señor Lozano Montes, adicionalmente, se pronunciará este Tribunal sobre la petición de recobro la EPS accionada.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, reiterará la jurisprudencia respecto al derecho de salud, protección constitucional de personas con enfermedades catastróficas, suministro de gasto de transporte y alojamiento y el tratamiento integral, para luego resolver el caso concreto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela y procedencia La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo SIGCMA constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el Supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Se tiene entonces, que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el agenciado es quien ha padecido los efectos nocivos de la renuencia de la prestación de los servicios médicos por parte de la entidad accionada. También existe legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la accionada es la empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el usuario y respecto a quien se alega que no ha suministrado oportunamente los viáticos y transporte solicitados.

Respecto al requisito de inmediatez, observa la sala que obran en el expediente copia de la historia clínica de febrero de 2024 y certificación de marzo de 2024, en los que se registra la patología del señor Blas Herminio -mieloma Múltiple IgA kappa ISS III (leucemia de células plasmáticas de Alto Riesgo)- y el tratamiento a seguir consistente ciclo de quimioterapia, razón por la cual a juicio de esta Sala se cumple con el requisito de inmediatez.

En torno al requisito de subsidiariedad, se destacan los presupuestos resaltados por la Corte Constitucional, en cuanto a que se debe tener en cuenta que los derechos comprometidos, como lo son la vida, la salud, y la dignidad, requieren de una atención inmediata que solo puede obtenerse por vía de la acción de tutela; siendo los demás recursos no idóneos para la satisfacción oportuna del amparo pretendido. 2.5.

Pautas normativas y Jurisprudenciales. Derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. La Ley 1751 de 2015, estatutaria de la salud, establece el contenido de este derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, e indica que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, a la vez que dispone la obligación del Estado de adoptar las políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

En desarrollo de esos preceptos, La alta corporación constitucional ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental; y, (ii) servicio público esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad.

En cuanto a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores. De igual forma, en numerosas sentencias, ha expresado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todas las personas, pues su protección asegura el SIGCMA principio constitucional de la dignidad humana.

Igualmente, ha señalado que dicho derecho comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud.2 Por otra parte, la dignidad humana, constituye una de las bases del Estado Social de Derecho, en los términos señalados en el artículo 1º de la Constitución Política.

El Derecho a la salud, comprende entre otros elementos, el acceso a los servicios y tecnologías de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad. La Corte Constitucional, a través de Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante3.

Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. Sobre los componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad del derecho a la salud en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la H. Corte Constitucional ha sostenido: “4.2.

De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud se compone de cinco elementos esenciales, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; así como de los siguientes principios: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras 4.3.

En lo que tiene que ver con la integralidad, el artículo 8° de la ley en comento, menciona lo siguiente: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

(…) Asimismo, en la sentencia T-092 de 2018[82] se dio el siguiente alcance al principio de oportunidad: “Que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado”.

“Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”. 2 Ver sentencias T – 864 de fecha 3 de noviembre de 2010 y T-760 del 31 de julio de 2008 entre otras. 3 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

“El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido.

Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.” SIGCMA 4.11. En este contexto, como dice la sentencia T-673 de 2017, cualquier barrera o limitación que conlleve la restricción en la efectiva prestación de los servicios en salud con oportunidad, supone la afectación del derecho a la salud y un obstáculo para el pleno goce del mismo, especialmente si el usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, caso en el cual debe ser objeto de una protección especial constitucional.”4 Finalmente, en relación con las prestaciones incluidas en el plan de beneficios de salud, la prestación del servicio por parte de las entidades promotoras de salud debe ser continua e integral, pues no pueden omitir el suministro de medicamentos o la autorización de procedimientos que supongan la interrupción de los tratamientos con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, pues estas no son causas admisibles desde el punto de vista constitucional para dejar de prestar el servicio.

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”5 Ahora, sobre el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos.7 Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional.

La Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad ven restringidas la consecución de una igualdad material ante la Ley, como elemento fundamental del Estado Social de Derecho. Así, ha estimado la jurisprudencia que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.

Más aun cuando las condiciones particulares asociadas a su avanzada edad implican un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas8. De otra parte, la Corte Constitucional ha dispuesto reiteradamente que las personas que padecen enfermedades ruinosas o catastróficas se encuentran en un estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, lo que los acredita como sujetos de especial protección constitucional, además de afirmar que las entidades prestadoras del servicio de salud deben autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que 4 Corte Constitucional Sentencia T465 de 2018 5 Ver, entre otras, las sentencias T-1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 DE 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». 7 Corte Constitucional. Sentencia T-232/22. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) 8 Sentencia T-655 de 2008 SIGCMA requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS bajo el principio de accesibilidad, oportunidad e integralidad9.

Sobre el tratamiento integral. Al respecto de la finalidad y requisitos para acceder al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento integral busca asegurar la prestación de los servicios de salud del paciente para evitar posteriormente la interposición de nuevas acciones de tutela, lo anterior reuniéndose los presupuestos que hacen es procedente ordenar un tratamiento integral, así: “(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente;

(ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. 10 De los gastos de transporte, alojamiento y alimentación. La Corte a través de reiterada jurisprudencia ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica, como se preceptúa para e caso en el artículo 121 de la Resolución 5857 de 201811, por ello en los casos en que el transporte sea una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside12.

Lo anterior, ocurre cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.

A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención. De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) 10 Sentencia T-259 de 2019. “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención ( ) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo anterior, teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; “lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior” 11 “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. 12 Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

SIGCMA En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional precisa que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”13.

Adicionalmente, ha sentado la Corte: “(…) debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario[52].

Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante.

Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud.”14 Del recobro de la EPS sobre los gastos generados por servicios no incluidos en los PBS. Al respecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado: “(…) 94. El entendimiento del derecho fundamental a la salud plasmado en la Ley 1751 de 2015 generó, en ese sentido, un quiebre frente al Sistema de Salud al que la Corte Constitucional se enfrentó durante sus primeras dos décadas de funcionamiento.

Primero, en la actualidad, no existe duda sobre el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud. Segundo, como resultado de esto, este derecho es por definición justiciable a través de la acción de tutela. Tercero, el ámbito de protección del derecho no está limitado a la lista del plan de servicios y tecnologías que se construye en un momento determinado. 95.

Ahora, de ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos. Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.

Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela. Al advertir esta situación, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren.”15 2.6.

Caso concreto. Teniendo en cuenta lo resuelto por el A quo, y los argumentos de impugnación de la entidad accionada, pasa la Sala a analizar la pertinencia de la orden de suministro de viáticos al actor y a un acompañante para la realización de quimioterapias en municipio diferente al de su residencia, la orden de tratamiento integral, y la solicitud de recobro a la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES sobre el costo en que incurra la Nueva EPS en el cumplimiento del fallo. 13 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia T-745 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 T-228 de 2020. 15 Sentencia T-122 de 2021, Sentencia T-309 de 2021 SIGCMA Pues bien, viene acreditado con las probanzas allegadas al plenario, que el señor Blas Herminio Lozano Montes es una persona de 63 años de edad, está afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado, fue diagnosticado por el médico tratante adscrito, con Mieloma Múltiple IgA kappa ISS III (leucemia de células plasmáticas Alto Riesgo)16, lo anterior derivó en varias complicaciones de salud, y de acuerdo a la evolución de su enfermedad, se prescribió como tratamiento la práctica de quimioterapias semanales, con la finalidad de mejorar la patología. A su vez, se evidencia de la historia clínica aportada17, que el señor Blas Lozano ha recibido múltiples ciclos de quimioterapia, y actualmente se encuentra en un plan con terapia a esquema RvD desde el 18 de enero de 2024, asimismo registra la epicrisis que “paciente requiere transporte para asistencia a consulta y tratamiento de quimioterapia semanal”.

Se observa que la documentación médica refiere el siguiente régimen de medicamentos para el ciclo ordenado18: “1. Bortezomib 2.3 mg sc dosis, días, 1-8-15-22; 2. Lenalidomide 25 mg vo. días 1 a 21, descansar 1 semana; 3. dexametasona 40mg IV dosis, días, 1, 8, 15, y 22; 4. ondansentron 16 mg IV dosis, días, 1, 8,15 y 22.”. Y, el tratamiento es realizado en el Instituto Médico de Alta Tecnología (IMAT), como consta en el certificado de fecha 22 de marzo de 2024 emitido por el prestador19, en el cual adicionalmente se observa que el tratamiento debe ser realizado en compañía de un familiar.

(ver imagen 1) Habida cuenta de lo anterior, es claro para la Sala que el accionante, sujeto de especial protección en razón de su edad y la patología padecida, requiere del acompañamiento familiar para su ciclo de tratamiento actual, asimismo, viene demostrado que el señor Lozano Montes residen en la Vereda Atencio ubicada en el municipio de Tierralta – Córdoba y recibe el tratamiento prescrito en el instituto de Alta Tecnología IMAT en la ciudad de Montería, y asegura que no cuenta con los recursos económicos para costear los viáticos necesarios, lo cual no fue desestimado por la accionada.

En ese orden, de conformidad con la pauta jurisprudencia traída en el acápite preliminar, esta Sala coincide con lo decidido por el a quo sobre del otorgamiento de viáticos y transporte ida y regreso para el señor Blas Herminio Lozano Montes y un acompañante, por lo que procede confirmar la orden constitucional emitida por el a quo en tal sentido.

Por otra parte, se advierte que, emitido el fallo de tutela de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la entidad accionada instauró impugnación20 solicitando revocar la orden del suministro del tratamiento integral, toda vez que no es dable al fallador de tutela 16 Archivo “02Pruebas” del Expediente Digital, en la cual consta Historia clínica del demandante, donde data como primer indicio de la enfermedad el 28 de junio de 2022. 17 Archivo “02 Pruebas” Del Expediente Digital. 18 Folio 5, Archivo “02 Pruebas” Del Expediente Digital. 19 Folio 8, Archivo “02 Pruebas” Del Expediente Digital. 20 Archivo “09ImpugnacionTutelaNuevaEPS”, Del Expediente Digital.

SIGCMA emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados; subsidiariamente, en caso de confirmar el fallo de primera instancia, solicitó ordenar a la Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud (ADRES) que garantice el reconocimiento del total del costo en que incurra por atenciones NOS PBS en cumplimiento del fallo de primera instancia. Al respecto, esta Sala desciende en el análisis del caso particular a fin de validar si se cumplen los requisitos definidos en la jurisprudencia para ordenar el reconocimiento de tratamiento integral.

Pues bien, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades la existencia de los criterios a tener en cuenta para la procedencia de la orden de tratamiento integral. Al respecto la Corte Constitucional señaló21: “El tratamiento integral se trata de una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la EPS.

De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante. La jurisprudencia ha establecido unos criterios necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, parámetros que el juez de tutela debe verificar, así: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere.

Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro.” (Énfasis de la sala). En ese sentido, observa la Sala que la entidad encargada de la prestación del servicio NUEVA EPS ha brindado los servicios de salud en el momento que le han sido efectivamente ordenados al señor Blas Herminio Lozano Montes, sin que se observe omisión en autorizar y brindar la atención médica externa o por urgencias y los exámenes y procedimientos prescritos.

Véase que la entidad demandada si bien se sustrajo de otorgar los viáticos, transporte y hospedaje solicitados que dieron lugar a la solicitud resuelta en primera instancia, no ha incurrido en la negación de algún otro servicio relacionado con la patología diagnosticada al paciente. En ese orden, resultaría excesivo ordenar que se le concedan servicios médicos futuros en este momento procesal sin la certeza de la ruta médica a seguir, pues en tal caso el tratamiento integral recaería sobre hechos futuros e inciertos, como quiera que se itera, al expediente no se allegó material probatorio que sustente dicha pretensión o acredita la desidia de la EPS accionada sobre la autorización de servicios médicos para el paciente.

Por consiguiente, no resulta posible acceder a esta solicitud, so pena de generar una orden indeterminada, en contradicción de los parámetros jurisprudenciales establecidos con anterioridad. Se recapitula, la Sala comparte el análisis de la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó a la NUEVA EPS sufragar los gastos de viáticos, ida y regreso del accionante y su acompañante desde la vereda Atencio del municipio de Tierralta (Córdoba) hasta la sede del Instituto Médico de Alta Tecnología IMAT, donde se su realiza su procedimiento médico especializado, máxime teniendo en cuenta el estado de salud del paciente y la protección constitucional que posee, al contar con una enfermedad ruinosa que en efecto da lugar a ser asistido por un acompañante, al tiempo que se advirtió la carencia de los solicitantes vinculados al régimen subsidiado para sufragar con su propios recursos los gastos de 21 Sentencia T- 268 de 2023.

SIGCMA viáticos y alojamientos fuera de su lugar de residencia. De conformidad con lo anterior, se confirmará la orden emitida frente a los gastos de viáticos, sin embrago se revocará la que concede el tratamiento integral, de acuerdo con lo analizado, por cuanto, no se satisfacen a cabalidad las subreglas jurisprudenciales enunciadas ut supra para que este sea concedido.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la solicitud de tratamiento integral no puede tener sustento en afirmaciones abstractas o inciertas, sino que deben confluir con unos supuestos para efectos de verificar la vulneración alegada, los cuales no se encuentran acreditados, como quiera que no se observa conducta negligente de la EPS accionada en la prestación de servicios de salud, por tanto, no es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas.

En este orden de ideas, prospera la impugnación de la accionada en este aspecto, modificando la sentencia de primera instancia según lo motivado en la parte considerativa de esta providencia. Finalmente, frente a la solicitud subsidiaria del impugnante de facultar a la EPS para que realice el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- de los gastos derivados del cumplimiento del fallo judicial por servicios no incluidos en el PBS, basta decir que, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, el ordenamiento jurídico vigente es el que autoriza a la entidad promotora de salud para efectuar los cobros y recobros derivados de los servicios de salud suministrados, lo cual opera en virtud de la reglamentación vigente sin que se requiera decisión del juez de tutela al respecto, en consecuencia, no se concederá. En mérito de lo expuesto, se modificarán los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y se confirmará en lo demás. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO: Modificar los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y quedará así: Ordenar a la Nueva EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, autorice y suministre al señor Blas Herminio Lozano Montes y a un acompañante los gastos de transporte así como los de alimentación y hospedaje en caso que correspondan, para desplazarse desde la vereda Atencio del Municipio de Tierralta – Córdoba hacía la Clínica IMAT Oncomédica y de regreso, para asistir a la realización de los ciclos de quimioterapias en la frecuencia ordenada por el médico tratante para el manejo de su patología Mieloma Múltiple IgA kappa ISS III (leucemia de células plasmáticas de Alto Riesgo).

Negar la pretensión de tratamiento integral del accionante. Lo anterior de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme se motivó SIGCMA TERCERO: Comunicar a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, enviar a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que actualmente componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARIA BERNANRDA MARTINEZ CRUZ